jueves, 24 de junio de 2010

CNCiv., sala H: "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I)
Apela el actor contra la sentencia de fs- 2096/2100 que rechazó la demanda que interpuso contra el Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, con costas, y expresó agravios a fs. 2113/2125 que fueron contestados a fs. 2127/2131.
A fs. 2132 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.
II) Por los motivos que expone en su presentación ante esta Sala el accionante pretende que se revoque la sentencia de grado que desestimó su demanda por la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, del cual es socio en su calidad de propietario de unidades funcionales.- Consideraba que la sanción era arbitraria en sí misma, además de señalar que fue consecuencia de un procedimiento irregular por los motivos que detalló.
III-
a) Acerca de la temática en debate he señalado (Control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones de mi autoría en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2004-3 "Asociaciones y Fundaciones" ed. Rubinzal Culzoni, editores, 1( edición, Santa Fe, 2005) que se entiende por control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones a la facultad de revisión que corresponde al Poder Judicial sobre los actos o hechos que emanan de las instituciones, en tanto el principio, en cierta medida, de autonomía de las personas jurídicas, que reconoce el artículo 40 del Código Civil, al establecer que el estatuto es la norma interna que regla los derechos de los miembros, no escapa a la actuación de la justicia, porque como precisaba Colmo, en uno de sus votos no () hay ningún asunto civil que pueda ser extraño a los tribunales civiles, ni hay persona jurídica, por eminente que sea, que pueda tener derechos superiores a los de cualquier persona.-
En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige en la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito -oportunidad o conveniencia-.- En cuanto a lo primero, la legitimidad se ha señalado en nuestra doctrina especializada que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es sólo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza.- Mas esa legitimidad no es solo formal sino también sustancial, en el sentido de que también la oportunidad y conveniencia del acto es revisable cuando se presentan como presupuesto legal de un determinado acto, esto es la discrecionalidad, no controlable como principio sino que lo está cuando aparece vinculada a la configuración del presupuesto mismo, en tanto se refiere a la motivación relativa a aquél.- Respecto a lo segundo, esto es el denominado control de mérito, alguna doctrina lo admite, sustentando una tesis amplia de revisión, mientras que otros son partidarios de una intervención estricta, es decir solamente respecto de la forma y no sobre el fondo, en tanto otros sostienen una tesis intermedia, partiendo de un control sobre la validez formal del acto corporativo para extenderlo excepcionalmente al fondo cuando se presenta una injusticia notoria.-
Creemos que esta última es la solución correcta, pues como bien señalara Spota "no obstante cuando existe abuso de derecho por parte de la asociación, cuando so capa de un motivo, previsto en los estatutos o no, en realidad se persigan fines inconfesables, propósitos de proceder con arbitrariedad o con móviles reñidos con una concepción sana o justa de las relaciones jurídicas que ligan a la asociación con sus miembros, el remedio judicial procede para evitar el abuso manifiesto por parte de la entidad. (Spota Alberto, (Tratado de Derecho Civil (t. I, parte General, vol.6. Depalma Buenos Aires, 1963 p. 781 nº 1519), solución que bien se compadece con lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil.-
En suma, puede decirse que el control judicial importa un elemento esencial y calificado en el Derecho corporativo.-Una faceta particular del control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones se presenta cuando el ente ejercita lo que se denomina poder disciplinario.-En materia de sanciones corporativas no es dable reclamar un verdadero y propio proceso penal, pues no es deseable extremar la aplicación de normas de las contiendas judiciales a la tramitación en la asociación donde la forma sumarísima se impone para la decisión de los casos, bastando con que no esté reñida con aquellos principios que la Constitución consagra como inalienables para la persona.-En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar, ante todo, que si el socio tiene obligaciones o deberes que cumplir respecto de la asociación de la que forma parte, también se le reconocen derechos, entre los que se cuenta el de defensa, lo mencionen o no los estatutos o el reglamento, por lo que, verbigracia se viola el derecho de defensa del asociado si no se le acepta la prueba que ofrece en su descargo.- Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma.-
III - b)
Veamos, a partir de estas premisas y las restantes mencionadas en la instancia de grado en cuanto al encuadre legal del caso, que comparto y a las que me remito por razones de brevedad.-
A fs. 1715/1733 obra el sumario administrativo iniciado contra el aquí actor.-A fs. 1715 obra una nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración del Country que dice textualmente (tomando conocimiento de la emisión de un poder hacia uno de los candidatos por parte de la Sra. Carmen Martinez la cual, es público, ha tenido inconvenientes de salud que no le permiten recordar nombres y personas, aunque felizmente se encuentra en franca mejoría consideramos que el otorgamiento de un poder para votar es ampliamente cuestionable en estas circunstancias, por lo que solicitamos su impugnación (presentada el 15/12/06).-
Debajo de ello hay una nota firmada por Carlos Averbuj que dice "atento los términos de la denuncia en conocimiento de que el denunciante ha intentado presionar a la Sra. Martinez para que se revoque los poderes otorgados solicito la formación de sumario al denunciante"-A fs. 1716 obra una nota dirigida al Consejo de Administración, impresa, sin firma, fechada el 12/12/06 que dice "Me dirijo a Uds. a fin de peticionar deje sin efecto el poder otorgado por mí para la elección de comisión interna hípica, esto es motivado que no he tenido tiempo de profundizar en las propuestas debido a inconvenientes de salud que he tenido, reflexionando sobre esto me parece lo más razonable es mantenerme prescindente hasta que me integre y participe de la actividad.-Debajo, escrito a mano se lee "Señores Consejo de Adminsitración el Sr. Aguilera pretende que yo firme esto" y una firma legible: Carmen Martinez.-
A fs. 1717/1718 se agrega una constatación de un acta de comprobación hecha por la escribana Tepedino a pedido del Sr. Aguilera.-A fs. 1719 el Presidente, vicepresidente y un vocal, miembros del Consejo de Administración, deciden iniciar el sumario al actor: "atento los términos de la nota que con fecha 15/12/06 presentara en la administración el socio Alejandro Aguilera, en oportunidad de celebrarse las elecciones de la Comisión de Equitación, la que contiene una evidente injuria a la vocal de este Consejo, Carmen Martinez, sumado ello a la nota de fecha 12/12/06 que el mismo pretendiera hacer firmar a la mencionada Sra. Martinez, este Consejo considera como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia, mereciendo por ende la formación del pertinente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes.- Asimismo el Sr. Alejandro Aguilera con fecha 11/01/07 hizo ingresar a nuestro Country informando a la guardia que era una visita suya, a la Escribana Patricia Tepedino, a quien le había solicitado la realización de un acto público, en su carácter de funcionaria, falseando por ende la verdadera naturaleza del ingreso de esta persona ante personal de seguridad, los que amerita también el sumario a iniciarse, se efectúe también por esta violación a nuestro Reglamento Interno.- A los fines de su realización se designa al vocal Carlos Averbuj como sumariante.-Luego consta la aceptación por parte de Averguj del cargo conferido y la notificación al actor de la promoción del sumario en su contra, habiéndole saber que contaba con cinco días para hacer su descargo y ofrecer prueba.-A fs. 1724 obra el descargo de Aguilera, que entre otros items, dice textualmente "...2- recuso, a todo evento, la calidad del sumariante por reunir las calidades de instructor y parte en las cuestiones planteadas. 3 - niego, a todo evento, haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado...5 - niego haber infringido norma alguna recibiendo en mi casa a la escribana Patricia Tepedino y menos aún, requiriendo su auxilio para la constatación de hechos que intento probar ante el ámbito y fuero que corresponda.-A fs. 1725 obra el informe del sumariante.-En lo pertinente dice: "...En el punto 2 recusa a este sumariante por ser un integrante del Consejo, considerando que el mismo, es parte en el proceso y en ello incurre en un craso error, ya que las partes del mismo son él, el imputado y toda nuestra comunidad, de quien este sumariante representa el interés común de la misma, es decir la salvaguarda del principio de convivencia, inserto en el preámbulo del reglamento interno, pilar y sustento de nuestro CCCC.- Por otra parte adelanto que me abstendré en la votación del Consejo, al momento de resolver, atento mi rol de parte.-En el punto 3, niega la calidad de los hechos que se le imputan, pero sin percatarse que en los puntos 5 y 6 reconoce la realización de los mismos, pero tratando de quitarles la gravedad que los mismos representan.-El Sr. Aguilera ha sido integrante de una de las dos listas, que intervinieron en las elecciones de la Subcomisión de Equitación a fines de 2006.- Con el objetivo de invalidar el poder que la Sra. Martinez otorgara a un socio que votaría a la lista contraria a sus intereses intentó anularlo, agraviando a la misma en forma incalificable y más aun cuando la misma es integrante de ese Consejo.- No conforme con ello, habiendo ya perdido las elecciones contrata a una escribana, a la que hace ingresar como su invitada mintiendo al personal de seguridad y poniendo en riesgo potencial la seguridad interna, y luego de hacerla ingresar se dirige con ella en primer lugar a las instalaciones de equitación sin autorización alguna ... para luego dirigirse a nuestra administración, sin considerar la voluntad de la misma de recibir a la escribana.-De todo ello se desprende que este personaje, con el solo objeto de integrar y dirigir una comisión interna, no ha trepidado en violar los principios de nuestro reglamento, en lo que hace a la convivencia y seguridad.-Es por ello que doy por finalizado este sumario, considerando que han sido debidamente acreditados los hechos imputados al socio Alejandro Aguilera solicitando del Consejo de Administración la aplicación de la sanción que estime pertinente...."A fs. 1276 obra la resolución del Consejo de Administración, suscripta por tres de sus miembros, quien considera que "los hechos imputados al encartado nos demuestran un desprecio por parte del mismo hacia las disposiciones y prohibiciones contenidas en nuestro reglamento Interno sobre todo en el preámbulo del mismo, por lo tanto los miembros del Consejo (a excepción de Carlos Averguj, por su rol de sumariante y Carmen Martinez por haber sido víctima de los hechos a estudio, se excusan) así como los integrantes de pasados y futuros Consejos nos encontramos obligados a su protección y por los que renunciamos a nuestros espacios de ocio.- No sólo conocemos estos principios los que asumimos este deber comunitario sino también todos nuestros condóminos ya que el principio de convivencia es el eje de nuestra comunidad, tal como lo establece el Preámbulo de nuestro reglamento Interno.- Por ello y considerando este Consejo que la conducta asumida por el Sr. Alejandro Aguilera atenta contra el espíritu de solidaridad social y respeto mutuo que debe primar entre todos los miembros del CCCC mas allá de toda ventaja personal que se pretenda obtener, y de toda otra motivación originada en celos o rencores personales, .... RESUELVE: aplicar al socio Alejandro Aguilera la sanción prevista por el art. 31 del Reglamento Interno consistente en la prohibición de uso de las instalaciones comunes, incluso de la Confitería por el término de cuatro meses, con accesoria de publicidad en el Boletín Comunitario.-Notificada la decisión al sumariado, éste interpuso recurso de apelación.-
A fs. 1728, obra la apelación de Aguilera, que entre otros items, reseña que "es absolutamente falso que haya injuriado a la Sra. Carmen Martinez ni a ningún otro condómino de Campo Chico, y salvo la antojadiza aseveración mendaz contenida tanto en el informe del recusado como en la resolución que aquí recurro, no existe en este trámite constancia alguna de tales presuntas injurias.- Ratifico también la impugnación contenida en el pto. 4 de mi descargo en tanto resulta totalmente ilegítimo, arbitrario y contrario a todo principio no solo legal sino de mera convivencia pretender acusar a alguien de haber cometido una acción disvaliosa sin especificar su contenido (en este caso sin especificar en qué consistió la presunta injuria) ni cual habría sido la norma violada al franquear el ingreso a la escribana ..., ya que ....jamás aduje que fuera una visita...Tampoco se ha especificado cual sería la norma que habría sido violada con la constatación notarial... Para probar la falsedad de tales asertos en que pretende fundarse la resolución aquí recurrida pido se llame a prestar declaración testimonial a.-A fs. 1733 obra la resolución del Tribunal de Honor que dice "hemos analizado el contenido de dicho sumario, incluido el descargo del sumariado, el informe del sumariante..., el contenido de la resolución sancionatoria del Consejo de Administración, y el recurso de apelación presentado por el sumariado... En función de dicho análisis ratificamos en todos sus términos la sanción aplicada por el Consejo de Administración al Sr. Aguilera."-III - c) En el punto anterior he transcripto, en lo pertinente, la actuación sumarial que culminó con la sanción impuesta al aquí accionante y luego ratificada por el órgano jerárquico encargado de su control.-A tenor de los agravios, y valoradas las constancias de autos, considero que asiste razón al quejoso por lo que habré de proponer que se revoque la sentencia de grado.-Ante todo es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.;; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-En primer lugar debe tenerse en cuenta que nos movemos dentro del ámbito de un ente consorcial.- Desde esta óptica, debe destacarse que no pueden valorarse los términos o expresiones utilizadas por quien es imputado de actuar en violación a los reglamentos o normas de convivencia como se lo haría en un ámbito judicial, dentro del marco de un proceso en el que se cuenta con asesoramiento profesional.-Dentro de esta perspectiva, advierto que el imputado en su descargo, señaló "Niego haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado".- Se sigue de ello que Aguilera negó haber cometido los hechos que se le imputaban como también que estos pudieran dar lugar a la formación de un sumario.- Ello se ve avalado por otra circunstancia pues no surge de la notificación que se le efectuara (ver fs. 1723) que se hubieran acompañado las restantes constancias que formaban el sumario.- De allí que resulte evidente que tampoco podía expedirse a su respecto, lo que sí hizo luego al presentar esta demanda en sede jurisdiccional, negando la autenticidad de la nota que obra a fs. 1716.-Es verdad que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado, mas ello no equivale a sostener que baste con ser oído y formular su descargo.- Garantizar el debido proceso por parte de los órganos encargados de velar por el bien de la sociedad y de valorar y, en su caso sancionar, las conductas de quienes no respetan las normas reglamentarias o de convivencia implica respetar otros derechos constitucionales, como el de igualdad y debido proceso.- De lo contrario, aquellas facultades necesarias e inherentes al buen funcionamiento de la entidad se transformarían en una peligrosa herramienta que tornaría en disvaliosa su actuación.- Y dentro del concepto de debido proceso, no parece irrazonable concluir que mal puede condenarse a un integrante del consorcio sin corroborar la veracidad de los hechos que se le imputan como contrarios a las normas que rigen la vida de la comunidad.-Observo entonces que existe una grave irregularidad en el sumario en estudio, pues ante la negativa del imputado no se produjo prueba durante su tramitación que corrobore la verdad de los hechos por los que se lo juzgaba- Tampoco la obrante en autos avala la exactitud de las conductas imputadas.-En efecto, dos han sido las conductas achacadas a Aguilera como violatorias del principio de convivencia contenido en el Preámbulo del Reglamento Interno y del Reglamento del Country de Campo Chico (cfr. fs. 1719).-

1- Injuria a la Sra. Carmen Martinez, vocal del Consejo de Administración conforme nota del 15/12/06 sumado a su intención de querer hacerle firmar la nota datada el 12/12/06.-

2- Hacer ingresar a una escribana informando a la guardia de seguridad que era una visita suya cuando en realidad ingresaba en su carácter de funcionaria para la realización de un acto público.-Veamos la primera de ellas.-

Leída detenidamente la nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración (fs. 1715) no encuentro que en ella se hubieren utilizados términos agraviantes.- Si cualquier integrante del consorcio tuviera conocimiento de una situación que considera irregular, le asiste el derecho -legítimo por cierto- de hacerlo saber a los órganos que sean competentes de indagar y, en su caso, tomar las medidas conducentes.-Por lo demás, considero que no era el actor quien debía probar la veracidad de su versión sino los demandados demostrar que los hechos por los cuales se los sancionó realmente ocurrieron; sin embargo no puedo dejar de mencionar que la Sra. Ana María Gardella, empleada de la demandada declaró a fs. 1417 de estos autos que "la Sra. Carmen Martinez viajó al exterior y estando en el extranjero padeció la enfermedad de meningitis, tuvo que estar prácticamente un mes internada en el extranjero, ... que esa enfermedad le trajo consecuencias de pérdida de memoria y de no poder recordar nombres de las personas, eso yo lo sé porque fue muy nombrado en country lo sucedido a esta persona...(sic)".-Cabe destacar quien así depusiera no tiene vínculo alguno con el accionante, sino que se trata de una dependiente de la demandada.- No se entiende bien porqué frente a la conducta de quien al considerar una situación irregular procede a ejercer el legítimo derecho que le asiste de denunciarlo ante los órganos competentes de la sociedad, éstos en lugar de proceder a su investigación o bien a su desestimación deciden, sin más, iniciar un sumario para valorar la conducta del denunciante.-Es verdad que a esto puede achacarse que el inicio del sumario no encuentra su causa en este único motivo sino que a ello se le suma la nota que se agrega a fs. 1716, que, según se dice en la demanda, contiene un agregado puesto de puño y letra por la Sra. Martínez.-Sin embargo, negada la autenticidad de este instrumento no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente fue Martínez quien la escribió, la firmó y la entregó al Consejo de Administración.- Tampoco existe prueba que acredite que dicha nota en su escritura mecanográfica fue hecha por Aguilera o bien entregada por Aguilera a Martínez.-Adviértase que no se ofreció el testimonio de la Sra. Carmen Martínez.-Por otra parte y más allá de las facultades de la requerida en punto a valorar las conductas que considera violatorias de las normas de convivencia del consorcio, lo cierto es que no se encuentra probado que Martínez elevara alguna nota por la que mencionara sentirse injuriada por el accionar de Aguilera.- Me pregunto, en este contexto, si el Consejo de Administración puede sancionar a uno de los miembros del consorcio por injuriar a otro de sus socios, cuando no existe denuncia expresa de quien se siente supuestamente injuriado.-Es más, a esta altura del proceso, luego de una larga tramitación del juicio y del inicio de otro por amparo (que finalizó por declararse abstracto su objeto), no se explica adecuadamente en qué consistió la injuria que se le imputa a Aguilera en el sumario.-Está fuera de toda discusión que Aguilera fue a visitar a la Sra. Martinez a su domicilio, mas de ello no puede considerarse acreditado que hubiera intentado presionarla para revocar los poderes para votar que había otorgado (como se dice en la nota de Averbuj por la que propone el inicio de un sumario -fs.1715).- De hecho se encuentra probado en la causa que fueron más personas las que visitaron a la nombrada en dicha oportunidad (a quienes, valga mencionar no se les achacó conducta antisocial alguna).- Incluso está acreditado que fue otra persona distinta de Aguilera quien en la oportunidad escribió una nota a Martínez para ser presentada al Consejo en la que se consignaba la revocación del poder para votar que había hecho a favor de un tercero.-Por otra parte, en la notificación que se le efectúa a Aguilera (fs. 1723), no surge claro cuál es la conducta contraria a todo principio ético y de convivencia que en tal sentido se le imputa, mencionándose en forma genérica su conducta para con la Sra. Aguilera.- Hemos visto que si se trataba de la nota agregada a fs. 1716 no se probó que fuera firmada o entregada por Martínez, mientras que en la visita que se le realizó participaron también otras personas.- Tampoco se ha especificado la injuria contenida en la nota de fs. 1715.-En cuanto al segundo hecho que se le imputa a Aguilera, ni de las constancias del sumario, ni de las obrantes en este proceso civil hay prueba alguna que acredite que el actor hizo ingresar a la escribana como una visita personal cuando en realidad lo hacía como funcionaria a fin de realizar una constatación notarial.- Tampoco se advierte cómo esta circunstancia podría haber comprometido la seguridad del country.- No se indica en el sumario, ni este proceso civil en base a que norma reglamentaria el actor se encontraba obligado a anoticiar la actuación para la que había convocado a la notaria.- Tampoco se ha probado que esta actuación hubiere incomodado a otros consorcistas, entorpecido el normal desarrollo de las actividades del country o bien hubiere causado algún daño a los bienes o a las personas.-En suma, el debido proceso que debe regir en la actuación sumarial del ente consorcial con la finalidad de desplegar su poder disciplinario y ordenatorio de las conductas de quienes son miembros de la comunidad debe ser ejercido de una manera regular, respetando el derecho de defensa del presunto infractor.-Es facultad del órgano designado por el reglamento el determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción, mas ello implica actuar de manera imparcial y prudente durante la tramitación de la causa acorde a la importancia de la misión que ejerce.- Resulta arbitrario e irregular el cumplimiento de este mandato cuando ante los hechos denunciados y la negativa de su ocurrencia, se limita a valorar las conductas como si aquellos efectivamente hubieran ocurrido.-Adviértase que el Reglamento Interno no contiene una norma específica que determine la oportunidad en que el sumariado debe ofrecer la prueba que hace a su defensa.- Si bien en la notificación de fs. 1723 se le hace saber que debe hacerlo dentro de los cinco días y Aguilera en su descargo no lo hizo;; no lo es menos que propuso dos testigos al momento de apelar.- Sin embargo y pese a la gravedad de la sanción impuesta y las circunstancias apuntadas, el Tribunal de Honor, sin mayores fundamentos se limitó a confirmar la decisión del Consejo.-Téngase en cuenta la irregularidad del proceso que aquella persona que "ab initio sostuvo tener conocimiento de que Aguilera había intentado presionar a la Sra. Martinez para que revoque los poderes otorgados y consideró que por ello debía iniciarse un sumario en contra del nombrado, fue la misma persona que se designó como sumariante.- Es verdad que se abstuvo de votar al momento de resolver la cuestión, no obstante, no pareciera ser la persona indicada para investigar los hechos que él mismo denunció.-Por lo demás, se advierte una cierta animosidad en contra de Aguilera si se repara en que la decisión del Consejo del 03/02/07 por la que se decide iniciar el sumario a Aguilera no lo es a los fines de investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar la conducta del imputado, sino que claramente se promueve el sumario por considerar "como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia mereciendo por ende la formación del presente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes" (fs. 1719).-Por estas razones considero que asiste derecho al accionante en su pretensión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del Consejo de Administración del consorcio demandado de fecha 10/03/07 así como de la resolución del Tribunal de Honor 08/04/07, debiéndose analizar en consecuencia el reclamo por daños y perjuicios.-III - d) Reclama el actor la suma de $ 20.000 por la imposibilidad de uso de las instalaciones del country.-Dice que, como socio, abonó sus expensas para poder mantener todas las instalaciones del country, pero que debido a un acto arbitrario, junto con su familia se ha visto privado de todos los derechos que tenían incorporados a su patrimonio, debiendo buscar otras distracciones fuera del country.-Agrega que durante cuatro meses no pudo utilizar la confitería ni dedicarse a la práctica de deporte alguno.- Que esta situación lo ha perjudicado enormemente pues se dedica a la práctica de equitación participando en distintos torneos realizando los ejercicios de práctica en las instalaciones de la demandada.- Que para ello cuenta con su propio caballo que tiene su propio box en el sector hípico del country.- Que al no poder usar las instalaciones del country se vio impedido de poder entrenarse por lo que no pudo participar en torneos y realizar la actividad recreativa que es de su especial interés.- Que ello le ha provocado el no poder ascender en la categoría a mediado de año tal como lo había dispuesto el entrenador.- Que también se le dio órdenes a los profesores de equitación para que no se le permitiera representar a Campo Chico obligándolo a tener que buscar otro club para representar, con más los gastos que ello implicaba.-Que a su vez, al tener vedado el uso de los instalaciones tenía que sacar su caballo del country e ir a otra institución a hacerlo con el consiguiente perjuicio económico que, según alega, no se encontró en condiciones de soportar.-También reclama un proporcional por las expensas abonadas durante el tiempo en que se efectivizó la sanción ($2.406 entre abril y agosto de 2007).-Veamos entonces la prueba producida.-Conforme surge del informe de la Federación Ecuestre Argentina (fs. 1437/1439) el jinete Alejandro Aguilera fue inscripto por el Campo Chico Country Club y que no existió comunicación alguna que haya dado cuenta de la baja del jinete por parte de Campo Chico Country Club.-
En cuanto a la participación del nombrado, emerge de dicho informe que no siempre representó a Campo Chico, pues antes de la sanción había participado de competencias representando a otros.- Incluso después de vencido el plazo de la suspensión en agosto de 2008 representó a la demandada y en septiembre del mismo año a Los Lagartos Country Club.-A fs. 1441/1442 obra la declaración de Luzuriaga, profesor de equitación, quien daba clases al actor en el country Campo Chico cuatro veces a la semana.-Relata que con motivo de la sanción el accionante no pudo practicar en el campo de la demandada y que lo hizo en Campo de Mayo adonde debió llevar su caballo, lugar en que el testigo le dio clases también cuatro veces a la semana.-A fs. 1464/1465 obra el informe de la perito contadora designada de oficio.- En lo que aquí interesa la experta informa que, según su parecer, el reintegro se conformaría con los siguientes rubros: clases de equitación, inscripción federación, clases de musculación, recupero de gastos administrativos lo que arroja un total de $ 1331,10 considerando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.-Cabe considerar dentro del rubro en estudio aquellos daños patrimoniales ocurridos al actor como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada.-En este sentido resulta admisible la recuperación de aquellas sumas que abonó al consorcio por servicios que no pudo utilizar con motivo de la suspensión dispuesta.- Encuentro procedente la opinión del perito en este aspecto, que además no fue objeto de impugnación por las partes, y por lo tanto admito la partida por la suma de $ 1331,10.-En cuanto a lo demás, la imposibilidad de utilizar las instalaciones deportivas y la confitería si bien corresponde que sean valoradas al tratar el reclamo por daño moral, no se ha probado debidamente el detrimento patrimonial sufrido.-En primer lugar resulta contradictorio alegar que no se pudo practicar equitación y competir en la Federación Ecuestre Argentina, lo que motivó que la imposibilidad de ascender de categoría para luego sostener que debió hacer práctica de este deporte en otro lugar distinto del country demandado.-Por lo demás, la versión del actor quedó desvirtuada con el informe de fs. 1437/1439 de la Federación Ecuestre Argentina del que surge que participó en una carrera en julio de 2007 y del que emerge que ha representado a otros countries o clubes distintos de Campo Chico en varias oportunidades.-En cuanto a la circunstancia de que debió practicar en otra institución, si bien a ello se refiere el testigo Luzuriaga no dejo de advertir que el propio actor mencionó que no podía costearlo y no adjuntó comprobante de pago alguno por tales servicios, de modo tal que no encuentro idóneo el testimonio para acoger su reclamo.-En suma, el daño patrimonial que encuentra vínculo causal adecuado con la sanción impuesta, asciende a la suma de $ 1.331,10.-También reclama el accionante por el daño moral sufrido.-
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal d la víctima o goce de sus bienes (C. N. Esp. Civ. Com, Sala I, "Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario" (13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Editorial Astrea, pág. 287).-Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.
Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).-Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: "cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el "onus probando". Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux - Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", tomo 1, página 387/88).-El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CN Esp. Civ. Com., Sala I, "Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios", del 21.3.88) Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (íd., "Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 11.7.86).-No me cabe ninguna duda de la procedencia del rubro en examen, pues no puede negarse que la irregularidad del proceso que culminó por ende con una sanción injusta que excedió del ámbito privado del sujeto ha generado en el actor padecimientos de índole moral.-Debe valorarse en este sentido la gravedad de la sanción impuesta, el tiempo por el que fue establecida, la publicidad que se dio en los distintos ámbitos del country más allá de su publicación en el boletín semanal y la repercusión que ha tenido en el ámbito social (conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos) y en fuero íntimo del damnificado.-Bajo tales pautas y en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCC propongo establecer la indemnización por este rubro en la suma de $ 10.000.-
III - e)
La demanda prospera por la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se liquidarán conforme lo establecido en el fallo plenario del 16/12/58 en donde se resolvió que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte") -en el caso desde que la resolución confirmatoria del Tribunal de Honor quedó firme- y hasta el efectivo pago.-Respecto de la tasa y por las razones que expusiera en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C] (recurso 499.526 del 24/04/09) a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad -, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios que mantiene la doctrina establecida en la sentencia "Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA1371] hasta el dictado del plenario"Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
III-e)
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
IV) Por las razones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y admitir la demanda promovida condenando a la requerida a abonar al actor dentro de los diez días de notificada de la presente y bajo pena de ejecución la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el pto. III-d) y las costas del juicio.-Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCC).-Así lo voto.-La Dra. Abreut de Begher dijo:Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C]El Dr. Kiper dijo:Por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut, adhiere al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe-.-Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper

miércoles, 23 de junio de 2010

CNCom, sala B: “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil diez, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídas para conocer los autos seguidos por “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN)).//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

A) La demanda
1. El 21.02.03 (fs. 140/150) Ruca-Mel S.A. promovió juicio ordinario contra Jorge Federico Berger reclamándole el pago de $ 61.403,75 (pesos sesenta y un mil cuatrocientos tres con setenta y cinco centavos) en concepto de los daños que le irrogó la actuación de aquél como accionista y presidente de Trenta S.A., al haber promovido, votado y ejecutado decisiones asamblearias contrarias al interés social e individual de los socios, por lo que resultan nulas.-
Adujo que como Trenta S.A. fue disuelta, liquidada y cancelada su inscripción en la I.G.J. el 17.02.00, no () resulta posible promover la acción de nulidad contra la sociedad tal como lo exige el art. 251 LSC;; no obstante ello, se comprueba la ilegitimidad de las decisiones y actos societarios que perjudicaron a la accionante y fueran adoptados por Trenta S.A. a través del demandado.-
Señaló que la acción contra Berger tiene su génesis en los perjuicios causados a Ruca-Mel (titular del 10% del paquete accionario de “Trenta”), imputándole una doble responsabilidad, por cuanto se desempeñó como administrador y representante legal de Trenta S.A., a la vez que votó como accionista las resoluciones asamblearias nulas (arts. 59 y 254, LSC).-
Narró que: a) las convocatorias asamblearias se realizaban, desde sus inicios, a través de medios informales que aseguraban invariablemente la presencia de la totalidad de los accionistas, otorgándole el carácter de unámimes;: b) el accionado se desempleñó como vicepresidente de “Trenta” desde 1986 a noviembre de 1994, fecha en la cual asumió el cargo de presidente; c) a partir de su gestión se advirtieron diversas irregularidades, incluyendo la falsificación de las firmas de los representantes de Delta S.A. y Ruca-Mel, en las actas de asambleas de los años 1990 a 1994; d) Berger fue designado presidente de “Trenta” de manera ilegítima, pues las asambleas no fueron unánimes ya que Delta S.A. y la actora -accionistas que totalizaban el 50% del capital social- no acudieron a la asamblea, por lo que aquélla deviene nula y fraudulenta.-
Consideró que desde que el accionado ejerció la presidencia de “Trenta” existió una escasa actividad social, no convocándose a ninguna asamblea hasta el 09.02.98, en que se convocó a asamblea general ordinaria y extraordinaria mediante edictos, a fin de tratar la aprobación de balances correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto, el aumento de capital social y, la autorización para la venta del único inmueble de la sociedad (un predio ubicado en la provincia de Misiones).-
El 31.03.98 se celebró la asamblea en segunda convocatoria, aprobándose el aumento de capital -que de $ 0,25 pasó a $ 3.000-, los balances correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto y, la venta del inmueble sito en Misiones. En mérito a ello, el demandado y otros tres accionistas integraron el nuevo capital social suscribiendo las nuevas acciones y acreciendo sus tenencias hasta llegar al 99,93% del paquete accionario de “Trenta”.-
Refirió que por esta maniobra, el accionado quedó como titular del 75% del paquete accionario de “Trenta”, convocando el 15.10.99 mediante edictos a una asamblea extraordinaria a los efectos de tratar la disolución anticipada de la sociedad, resolviéndose el 10.11.99 disolver y liquidar los activos de la sociedad. El 16.11.99 se procedió ante escribano público a la disolución y cancelación de Trenta, quedando un saldo a distribuir en dinero en efectivo de $ 80.000, de los cuales el demandado recibió $ 59.946,67, habiéndose efectuado una reserva para la actora de $ 53,33.-
Afirmó que el ardid del demandado persiguió diluir la tenencia accionaria de “Ruca-Mel” y “Delta”, lo que ejecutó con la certeza de que los accionistas perjudicados no tenían posibilidades de conocer la convocatoria a las asambleas que definió el aumento del capital social, la disolución de la sociedad, su liquidación y distribución del activo.-
En mérito a ello, impetró la nulidad de la asamblea que dispuso el aumento del capital social, pues fue decidido exclusivamente para poder liquidar -sin que los otros socios lo impidan- los activos en forma inmediata y evitar la distribución con “Ruca-Mel” y “Delta“.-
Destacó que tomó conocimiento de los hechos expuestos recién en el año 2000, cuando pudo acceder a los libros de “Trenta”.-
Trajo a colación los antecedesntes de la causa penal a raíz de las graves irregularidades destriptas ut supra, caratuladas “Berger Jorge Eduardo s/ defraudación por administración fraudulenta”, en donde se demostró la falsedad de las firmas atribuidas a los representantes de la actora en los libros sociales.-
Cuantificó los perjuicios sufridos correspondiente a su tenencia accionaria del 10%, en base al ejercicio cerrado en 1998 que arrojó una utilidad de $ 4.806,81, correspondiendo adicionarle intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a 30 días desde el 30.06.98 al 01.11.02 (98,37%), lo que arroja un dividendo de $ 4.728,46; más el 10% del valor real de venta del campo de Misiones, que asciende a $ 29.544,48, con más los intereses a la tasa ya indicada, calculado desde el 10.11.99 hasta el 01.11.02, arrojando la suma de $ 22.324.-
B) Su contestación
El 27.08.03 (fs. 202/215) Jorge Federico Berger opuso la excepción de falta de personería porque el poder en base al cual se promovió la demanda no capacitaba a los accionantes a representar a “Ruca-Mel”. Subsidiariamente contestó demanda requiriendo el rechazo de la misma con imposición de costas.-
Señaló que hasta 1994 no tuvo intervención en el manejo y la administración de “Trenta” ni concurrió a las asambleas que se hubiesen convocado y, dada la escasa actividad de “Trenta” -cuyo único bien era el inmueble sito en Misiones-, resultaba innecesario realizar largas reuniones de directorio y/o asambleas, pues todos sus accionistas eran empresarios que estaban en contacto permanente entre sí y carecían de tiempo para dedicarle a la sociedad.-
Manifestó que “Trenta” conformaba junto a otras sociedades -entre ellas las citadas por la actora- un grupo económico que estaba asesorado con auditores del estudio contable del Dr. Guastavino, lugar en el cual laboraba el Dr. Kiss quien no sólo estaba a cargo de la administración de aquélla sino que era su síndico, funciones ambas que también realizaba para Ruca-Mel S.A.-
El citado estudio ejecutó las formalidades administrativas de las empresas y especificamente de “Trenta”, realizando “Las Asambleas” (sic) y haciéndose cargo de los gastos periódicos, de la redacción de la documentación necesaria, de contactar a las distintas empresas madres -Lipsia S.A., Industrias Delta S.A y, Grafex S.A.- y a los demás accionistas a fin de indagar quiénes irían en representación de aquellas. También preparaba el libro de Depósito de Acciones y Registros de Asistencia a Asambleas Generales, con los nombres indicados en cada caso, haciendo circular los libros contables para recoger las firmas de quienes se habían indicado como participantes de las asambleas.-
Resaltó que esta informalidad -común en muchas sociedades de plaza- continuó hasta 1994 en que se lo designó presidente y, en tal carácter, decidió cambiar el sistema implementado por el estudio contable. La razón fundamental para ello estribó en que a una de las sociedades (“Delta”) del grupo se le había decretado la quiebra.-
Subrayó que en 1995 trató de reactivar a “Trenta” y de darle un destino útil al campo de Misiones que se encontraba abandonado, dejando constancia que esa desatención de la vida societaria incluyó -entre otras cuestiones- que no se abonaran impuestos, ni se confeccionaran los balances de los últimos tres años, ni se cumpliera con la convocatoria a asambleas.-
Añadió que el síndico de “Trenta” (Kiss) le envió un “memo” destacando las anomalías e indicando los trabajos que debían hacerse, los que no podían llevarse a cabo por la falta de recursos financieros que no eran entregados por los accionistas. De allí que citó a “Grafex” y a “Lipsia” para ponerlos en conocimiento de tal situación, quienes manifestaron que consideraban irrelevante el emprendimiento de “Trenta”, por lo que no seguirían participando de su administración ni continuarían aportando dinero a la misma, resolviendo venderle sus tenencias accionarias (25% y 10% respectivamente), con lo que a partir de allí detentó el 50% del paquete accionario, las que adquirió mediante la compensación de sus acreencias en “Grafex” y, la venta de un lote de su propiedad.-
Respecto a su relación con la actora, señaló que las tratativas se mantuvieron con Stengel, quien a partir de 1995 recibió los “memorandum” donde se lo invitó a participar en el financiamiento y/u ofrecimiento para comprar sus acciones. Alegó que si bien éste no contestó, siempre estuvo informado de lo que sucedía en “Trenta”.-
Adujo que estando en conocimiento de las tareas realizadas por Berger respecto a poner en orden a la sociedad, “Ruca-Mel” lo dejó hacer sin asumir el riesgo empresario, para después aparecer con un planteo del tipo extorsivo, desde dos puntos de vista: a) mediante la fijación de un precio del campo que nada tiene que ver con la realidad, b) mediante la solapada pretensión de cobrar la parte de Industrias Delta S.A., que no le corresponde.-
Describió la asamblea del 31.03.98, asegurando que la misma se encontraba bajo su responsabilidad y que en ella se aprobaron los balances atrasados de 1995/1996/1997. Aseveró que su convocatoria se realizó mediante avisos en el Boletín Oficial con la antelación y la duración prevista por el estatuto, a la vez que se realizaron avisos informales.-
Señaló que debió modificarse el capital accionario en virtud del cambio del signo monetario acaecido en el país (de australes a pesos), lo que permitía adecuar el capital social a lo previsto legalmente; esto es, un peso por acción. Además, explicitó que a la asamblea del 31.03.98 se presentaron en segunda convocatoria, accionistas que representaban el 50% del capital societario, no impidiéndose que la actora concurriera con su 10%. Mas señaló que aún de haber asistido, no cabía modificación alguna al temario aprobado, aunque sí podría haber ejercido su derecho de receso.-
Explicitó que todos los balances y demás documentos prescriptos por la ley fueron presentados ante la IGJ, sin que la accionante efectuara ninguna observación.-
En relación al valor consignado por la actora a fin de calcular su pretenso perjuicio, destaca que el atribuido al campo de Misiones no sólo fue triplicado sino que no tuvo en cuenta todos los gastos que se realizaron en la sociedad a lo largo de todo el ejercicio (escrituración, cumplimiento de las cargas impositivas adeudadas, gastos administrativos, constables y notariales).-

EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia del 27.05.09 (fs. 859/863) -precedida por la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- admitió la demanda y condenó a Jorge Federico Berger a pagar a la actora la suma de $ 31.806, 81, con más intereses a calcularse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas al demandado.-
Para así resolver el a quo meritó que: a) cabe acotar el juzgamiento en la presente a los límites de la pretensión contenida en el escrito inaugural, que se ciñó a la falta de percepción de las utilidades resultantes del ejercicio del año 1998 y, el porcentaje del precio real en que se vendió el inmueble sito en la provincia de Misiones; b) según la peritación caligráfica obrante en la causa penal, las firmas insertas en el folio 14 del Libro de Registro de Accionistas, atribuida a uno de los accionistas que habría dado el quorum -Alejandro Felipe Stengel- no le pertenece; c) lo anterior lleva a declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia y, por ende, inoponible a la sociedad actora la exclusión de participar en la distribución del precio de la venta del campo y de los dividendos; d) no se puede hablar de la nulidad del acto asambleario por inexistencia del órgano deliberativo cuya integración se impide, pero sí de nulidad absoluta de los acuerdos tomados por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a voto en cantidad suficiente; e) la decisión que resolvió la disolución de la sociedad y la venta del inmueble no queda incluida en las consecuencias de la declaración de nulidad pronunciada, por cuanto no medió pedido concreto de nulificar los actos antes referidos y, además, lo que se persigue es un resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias; f) para hacer efectiva la responsabilidad del administrador societario debe acreditarse no solo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan del mal desempeño del cargo, violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave, lo que fue acreditado; g) encontrándose cuestionado el valor de realización del inmueble societario, se estará a la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación; y, h) está fuera del alcance de la nulidad pronunciada lo atinente a la aprobación del balance que declaró, en el año 1998, la existencia de las utilidades allí mencionadas y que deberán ser devueltas en la proporción solicitada por la actora.-

LOS RECURSOS

El demandado apeló la sentencia el 18.06.09 (fs. 866); su recurso fue concedido el 03.07.09 (fs. 867), fundado el 06.10.09 (fs. 874/877) y, contestado por la demandada el 30.10.09 (fs. 879/881).-
Llamados los autos a sentencia el 01.02.10 (fs. 891) y, sorteada la causa el 12.02.10 (fs. 891 vta.), la Sala se encuentra habilitada para resolver.-

CONTENIDOS DE LAS PRETENSIONES RECURSIVAS

El accionante impugnó el fallo en los aspectos que se reseñan a continuación: a) las disquisiciones efectuadas por el juez de grado a fin de declarar nula la asamblea que lo designó como presidente, lo apartó de la verdadera cuestión que se le sometió a decisión; b) omitió considerar que logró la normalización de la sociedad después de cinco años de abandono; c) existió un análisis desacertado de las probanzas aportadas por su parte; y, d) el monto fijado como resarcimiento resulta excesivo.-

V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será revocado.-
No atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

Teniendo en cuenta que el decisorio atacado fijó como thema decidendum la nulidad de cierta asamblea y de todos los actos que sean su consecuencia y, acción de responsabilidad contra el director societario, cabe recordar lo que al respecto, dispone la ley de sociedades comerciales.-
1. Como es bien sabido la LS en su art. 237 prevé que las asambleas deben ser convocadas mediante avisos en el diario de publicaciones legales. Esta forma insustituible y obligatoria para la sociedad, imposible de suplir por otra forma de notificación, constituye el procedimiento seleccionado por el legislador que permite presumir jure et de jure que todos los accionistas han tomado conocimiento de la convocatoria con la misión de preservar los derechos de los socios.-
Por otra parte, la sociedad o sus administradores y síndico no están obligados a citar especial y personalmente a sus accionistas para anoticiarlos del funcionamiento de la asamblea, empero cabe destacar que por los usos y costumbres del acontecer societario, tales comunicaciones se llevaban a cabo informalmente -circunstancia alegada tanto por el actor como por el demandado fs. 141 y 207 vta.-
Sentado ello, destaco que la convocatoria a la asamblea del 31.03.98 cumplió con la formalidad prescripta por la ley (v. expte. penal, fs. 205/206).-
2. La forma del acto colectivo por el cual la sociedad, como personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, emite su voluntad mediante su órgano máximo, está referido al debido procedimiento colegial, que supone la convocatoria por el órgano competente, publicidad de la misma, legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias y confección del acta.-
Ya he apreciado ut supra, que la convocatoria fue sustanciada conforme el ordenamiento legal, mas lo cierto es que el actor no participó de la celebrada el 31.03.98, por lo que corresponde precisar que el demandado actuó legítimamente, al cumplir con los regulares procedimientos societarios previstos no sólo normativa sino también estatutariamente.-
3. La discusión fundamental gira en torno del derecho de preferencia que importaría modificar los porcentajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria.-
El llamado derecho de preferencia es un beneficio que la ley acuerda a los socios que concurrieron a constituir la sociedad o que se incorporaron con anterioridad al momento en que se dispone el aumento de capital. Esa preferencia, por relacionarse con el régimen legal de las sociedades, forma parte de las disposiciones de interés público, pero no constituye una norma de orden público. De serlo, las convenciones particulares no podrían derogarlo (art. 21 CC) ni la ley autorizar su restricción o cercenamiento.-
Las cláusulas o convenios de preferencia para la compra de acciones o cuotas sociales, son de validez indiscutida en el derecho argentino tanto como en el comparado, sea que estén contenidos en el estatuto o en pactos privados entre accionistas y sea que comprendan a todos los accionistas o solo a cierta clase de ellos, en cualquier caso, es incuestionable la licitud del convenio.-
Como corolario de lo expuesto cabe advertir que tanto el derecho de preferencia como el derecho de receso, en los casos de aumento de capital en que éste puede ejercitarse, son instrumentos de tutela del accionista que permiten atenuar las consecuencias perjudiciales que irroguen a quien no puede o no quiere suscribir.-
Surge de la causa penal que se publicaron edictos haciendo saber a los accionistas de “Trenta” que podrían ejercer el derecho indicado (fs. 207), sin que la accionante efectuara manifestación alguna al respecto.-
4. No puedo soslayar las contradicciones en que incurriera el a quo en el decisorio atacado, pues no sólo falló extra petita, sino que lo hizo contradictoriamente.-
Así es, luego de explicitar que en autos el thema decidendum consistió en la falta de percepción de ciertos derechos patrimoniales, resolvió a renglón seguido declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia.-
Sin embargo, posteriormente decidió sustraer de la nulidad absoluta decretada, determinados actos (la decisión que resolvió la disolución de la sociedad, la venta del inmueble y, la aprobación del balance correspondiente al año 1998), por recordar que no hubo petición concreta al respecto y, que lo perseguido en la causa fue el resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias.-
5. Otro punto a tener en cuenta respecto a lo hasta aquí expuesto, es que de haber sido viciada la asamblea por no cumplir con los preceptos legales (art. 251 LS), los socios ausentes debieron impugnar la misma a los tres meses de clausurada la misma, por lo que la pretensa acción se encontraría prescripta, circunstancia no tenida en cuenta por el a quo.-
6. En síntesis, cabe admitir las quejas interpuestas por el demandado porque a raíz del abandono en que el ente se encontraba, reencauzó la sociedad cancelando las deudas fiscales y liquidándola de acuerdo a lo previsto legal y estatutariamente, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en tanto cumplió con las formalidades inscriptas por la ley societaria.-
Adicionalmente, los inobservados testimonios vertidos en la causa acreditan la veracidad de lo expuesto por el accionado en su responde (v. fs. 382/383, 384, 498/499).-

VII. CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos y si mi voto es compartido por mi distinguida colega, propongo revocar el decisorio recurrido, desestimando la demanda incoada por la actora con costas de ambas instancias a su cargo, atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, CPCCN). He concluido.-
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).-

Buenos Aires, 19 de abril de 2010

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar la sentencia en lo que fuera materia de apelación; b) rechazar la demanda incoada por la actora;; y, c) imponer las costas de ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 279, CPCCN)
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Matilde E. Ballerini - Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).//-

JORGE DJIVARIS. SECRETARIO DE CÁMARA

CSJN: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" Sindicación de acciones


Buenos Aires, 15 de junio de 2010

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora y la demandada en la causa: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja deducida por la demandada, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora.

Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos efectuados por ambas partes. Notifíquese y remítase.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

VO-//-
TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a Previfort S.A. la suma de $ 524.351,30 con más intereses, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de sindicación de acciones de mando y bloqueo concertado entre todos los accionistas de "La Fortuna S.A. de Seguros de Retiro", tanto la parte actora como la demandada interpusieron sus respectivos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron sendas quejas.

2) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la magistrada de grado había resuelto la cuestión desde una óptica societaria, en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual del que derivaría el derecho indemnizatorio pretendido. En este sentido, agregó que los pactos de sindicación de acciones, como contratos parasociales, presentaban perfiles que solamente concernían a quienes son parte en ellos y que, en tal contexto, las impugnaciones debían dirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados, sin que las decisiones adoptadas en el marco del sindicato adquieran relevancia en el plano societario en tanto no persiguiera un objeto ilícito, se agravie la causa societaria o el interés social o se constituya en un mero instrumento para el abuso del derecho o el fraude.

En lo que respecta a la responsabilidad de la demandada por su decisión de dejar de formar parte del sindicato, reconoció el derecho del banco a desvincularse de aquél -y correlativamente de la sociedad- y la regularidad de los actos societarios mediante los cuales fue resuelta la disolución y liquidación. Sin embargo, tuvo por acreditado un daño al normal funcionamiento del pacto y de la sociedad, situación que entendió configurada por la no () realización de reuniones del comité de sindicación entre febrero de 1992 y mayo de 1993 y la violación de la exclusividad pactada, al formar parte el banco de otra sociedad con los mismos fines, que competía con ella. En este sentido, sostuvo que la conducta de la demandada no podía ser considerada de buena fe, especialmente en atención a la fundamental importancia que la participación de la demandada tenía en el convenio de sindicación de acciones, ya que era ésta quien tenía el mercado, los medios y la capacitación para llevar a cabo el negocio, razón por la cual se había constituido en agente institorio exclusivo de la sociedad "La Fortuna" para la colocación de seguros de retiro.

Respecto de la vacancia de los consejeros representantes de la demandada y la omisión de su reemplazo, sostuvo que si bien por el carácter fundamental que tenía su participación esta vacancia habría ocasionado un perjuicio a la actora, el reclamo de ésta no parece atendible toda vez que las partes convinieron el modo de suplir tales vacancias ante la inacción del representado.

En consecuencia, consideró que existía pérdida de chance porque el núcleo del daño estaba dado por la perspectiva futura de obtener una utilidad en el proyecto tempranamente extinguido y fijó la reparación en función del capital integrado por la actora menos el dividendo de la liquidación y la pérdida de chance, con más intereses.

3) Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, ya que ha prescindido de pruebas relevantes y se fundamenta exclusivamente en la voluntad del juzgador.

Asimismo, afirma que la sentencia recurrida prescinde de la prueba conducente para la resolución del pleito y efectúa una valoración incorrecta de las probanzas rendidas en autos.

En este sentido, argumenta que no existe en autos prueba alguna que acredite la mentada simultaneidad de operaciones en la que el a quo fundó su sentencia. En particular, resalta que al momento en que Génesis S.A. fue inscripta en la Inspección General de Justicia, los socios sindicados de la sociedad "La Fortuna" ya habían resuelto la desactivación de dicho ente, el cual se encontraba en proceso de disolución atento a la nula rentabilidad que su funcionamiento reportaba a sus asociados. Asimismo, sostiene que Génesis S.A. recién comenzó su giro comercial entre los años 1997 y 1998, razón por la cual no habrían existido jamás actividades en competencia entre ambas sociedades.

Sin perjuicio de lo antes dicho, y en lo que respecta al establecimiento de una indemnización por "pérdida de chance", señala que este rubro no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma, debiendo ésta ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el eventual beneficio perdido. En consecuencia, cuestiona la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que La Fortuna nunca generó utilidades sino quebrantos y, por tanto, la pérdida de chance que se invoca aparece como meramente conjetural e hipotética, en tanto no encuentra respaldo alguno en las constancias probatorias rendidas en la causa.

Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31% de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme a la regla para el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.

4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786;; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).

En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

5) Que, si bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal, regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla toda vez que la decisión del a quo se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314, entre muchos otros), prescinde de prueba conducente para la solución del litigio (Fallos: 319:3395; 327:5356, entre otros) e incurre en autocontradicción (Fallos: 317:167; 322:963) con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

6) Que, en efecto, la contradicción del a quo se da al reconocer, primero, que el banco tenía derecho a desvincularse del sindicato, que los actos societarios se habían cumplido regularmente, y que la actora no había instado el mecanismo reglado en el mentado pacto para suplir las vacancias; para luego atribuirle responsabilidad por afectar el normal funcionamiento de ese órgano y de la sociedad, como consecuencia de la inexistencia de reuniones dentro de cierto período de tiempo. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

En este sentido cabe destacar, que en el pacto de sindicación de acciones expresamente se acordó que en caso de que un sindicado no designase consejero titular, los votos y/o acciones que éste representara no se computarían para la determinación del quórum ni de las mayorías de las resoluciones que debieran adoptarse por el Consejo durante el tiempo de su vacancia. Por lo tanto, la no realización de reuniones entre febrero de 1992 y mayo de 1993 no puede atribuirse más que a la inactividad de la propia actora, quien no utilizó oportunamente los resortes que le proporcionaba el propio -8- mecanismo creado por el pacto ni el que le brinda el ordenamiento societario para suplir las omisiones de la demandada.

Pretender ahora en la instancia judicial superar tal omisión de la actora, después de haber producido efectos jurídicos, importaría admitir un comportamiento de ésta contrario al asumido al momento de celebrar el convenio de sindicación de acciones. Y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602; 313:367; 316:1802; 329:5424, entre muchos otros).

7) Que, por otra parte, el a quo arriba a la conclusión de que el banco se constituyó como agente institorio exclusivo y se obligó a no competir con "La Fortuna", sin examinar los agravios vertidos por la recurrente en lo relativo a la falta de acreditación de una violación al pacto de sindicación u otro convenio en base a las restantes pruebas producidas en la causa. En efecto, tal como lo admite la propia actora la distribución o colocación de los seguros de retiro a través de los canales de comercialización de los socios no quedó expresamente pactada ni establecida en el convenio de sindicación o en otro instrumento formal, sino que esto resultaría de cierta prueba testimonial e instrumental rendida en autos.

A mayor abundamiento cabe agregar que, aún en el caso de que el contrato de sindicación de acciones hubiera designado a la recurrente como agente institorio exclusivo, las decisiones de no iniciar nuevos emprendimientos y de desactivar "La Fortuna" fueron adoptadas con antelación a la constitución de la aseguradora "Génesis" por Provincia Seguros S.A., tal como surge de las constancias de la causa;; y aún en el caso de que esas supuestas violaciones hubieran existido, el propio convenio de sindicación de acciones establecía un procedimiento a seguir y las penalidades a aplicar. Ninguno de estos aspectos fueron analizados por el a quo.

8) En las condiciones expuestas, el fallo impugnado soslayó la consideración de argumentos relevantes para la solución del caso, incurriendo en serias contradicciones, razón por la cual debe ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Como consecuencia de ello, deviene abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja deducida por la demandada, admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados, y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas. Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI.

domingo, 20 de junio de 2010

IGJ: Sustitúyese parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el RPCom

Sustitúyese el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 12/2004 Sustitúyese el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Bs. As., 5/7/2004
B.O.: 7/7/2004
VISTO la Resolución General I.G.J. N° 10/04, y
CONSIDERANDO:
Que advirtiéndose algunos errores materiales en la inclusión de considerandos y en el tenor del texto de algunos de ellos como así también alguna omisión en la parte dispositiva de la citada Resolución General, no obstante no afectarse por ello la legitimidad del acto, resulta conveniente desde el punto de vista práctico, para favorecer la claridad de la norma, sustituir íntegramente sus considerandos y parte dispositiva por los que se transcriben en la presente resolución.Por ello y lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 22.315, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° -
Sustituir íntegramente el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 10/04 de fecha 28 de junio de 2004, por el siguiente:
“1. Que la importancia que la certeza y efectividad de la sede social reviste para la transparencia del tráfico mercantil y el ejercicio de las funciones de fiscalización de este Organismo, determinan la necesidad de establecer, para los trámites registrales relativos a ella, recaudos apropiados para que tales finalidades puedan ser alcanzadas.
2. Que el artículo 11 del Decreto N° 1493/82, reglamentario de la ley 22.315 establece que tratándose de sociedades por acciones, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.550 e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma, correspondiendo también que se inscriba todo cambio de la sede social que conste en instrumento separado conforme a lo que establezcan las reglamentaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
3. Que toda vez que la exigencia referida evidencia el propósito de una más efectiva publicidad de la sede social, la misma es exigible también, como expresamente se prevé en aquella norma, en el supuesto en que el cambio de la sede social conste en instrumento separado, en cualquier oportunidad en que dicho cambio se produzca, lo cual es acorde con las finalidades que la sede social debe satisfacer en el tráfico mercantil.
4. Que la importancia de la sede social para la sociedad, sus órganos e integrantes se manifiesta categóricamente en la Ley N° 19.550 a través de expresas normas legales, tales como los artículos 5°, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301, de las cuales surge claramente que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios -aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares- a los fines del debido y oportuno cumplimiento de la normativa respectiva, criterio también sostenido doctrinariamente (cfr. HALPERIN, Isaac - BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed.Depalma, Bs.As., 2000, vol I, pág.320).
5. Que la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquél de carácter real sobre el ficticio, ha sido también destacada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones de competencia en materia falencial, asignándola al juez del lugar de funcionamiento de la dirección y administración de la empresa cuando se hubiera comprobado la irrealidad del domicilio estatutario (CSJN, Octubre 27 de 1988, en autos “San Nicolás Refrescos S.A. s/pedido de quiebra por Lucro, H.”; ídem, Abril 18 de 1996 en autos “Cosmos SA sobre quiebra pedida por Sandra Patricia Molina y otros”; ídem, Agosto 10 de 1995, en autos “Salto Grande SA sobre quiebra”; ídem, Abril 9 de 1991 en autos “Trillagro SA pedido de quiebra por Finagri SA”, ídem, CNCom, Sala D, Noviembre 9 de 2001, en autos “ Hyspanográfica SA, pedido de quiebra por Anselmo L. Morvillo SA”; etc.).
6. Que siendo dable advertir la frecuente desvirtuación práctica de la efectividad de la sede social a través de la proliferación de sedes de carácter ficticio, con desmedro de la certeza y transparencia del tráfico mercantil y del ejercicio por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de sus funciones de fiscalización, corresponde establecer recaudos que, al menos en el plano preventivo, tiendan a reducir la anomalía señalada. Que en tal sentido y atendiendo a la finalidad del artículo 12 del Decreto N° 1493/82 y su difundido incumplimiento que conspira contra aquella, cabe explicitar la aplicación de sanciones pecuniarias por incumplimiento del deber de informar oportunamente el cambio de sede social previsto en la norma citada, como así también contemplar la posibilidad de alternativas a tales sanciones cuando la finalidad de publicidad pueda de todas formas lograrse en tiempo útil. Por ello y lo dispuesto por los artículos 4°, inciso a), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b) de la Ley N° 22.315, 11 y 12 del Decreto N° 1493/82 y 35, segunda parte, de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° - La inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de la sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que no comporte modificación estatutaria o contractual, requerirá del previo cumplimiento de la publicidad prevista en el artículo 11, párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82.
Artículo 2° - Los dictámenes de precalificación correspondientes a todo cambio de sede social en cualquier tipo de sociedad, deberán contener manifestación del profesional dictaminante acerca de si su intervención comprendió la verificación del efectivo funcionamiento de la dirección y administración de los negocios sociales en la sede social cuyo cambio se solicite inscribir. En su defecto, deberá acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por representante legal de la sociedad y un integrante del órgano de fiscalización de la misma, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.
Artículo 3° - El incumplimiento de la información del cambio de la sede social prescripto por el artículo 12 del Decreto N° 1493/82 dentro del plazo allí previsto, hará aplicable a los administradores de la sociedad la sanción de multa prevista en el artículo 302, inciso 3°, de la Ley N° 19.550. La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva de notificaciones o requerimientos. La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber informativo impuesto y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización. La sanción no se aplicará o se dejará sin efecto, en su caso, si la sociedad solicitare directamente la inscripción registral correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días de resuelto el cambio de la sede social.
Artículo 4° - Sin perjuicio de la aplicación de la sanción que se prevé en el artículo anterior, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá, en la situación referida en el segundo párrafo de dicho artículo, promover acción de disolución en los términos del artículo 303 de la Ley N° 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Artículo 5° - Los artículos 1° y 2° de esta resolución se aplicarán a los trámites de inscripción de cambios de sede social que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.
Artículo 6° - Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese”.
Art. 2° - Modificar el cómputo del plazo de entrada en vigencia de la resolución citada, disponiendo que el mismo se contará desde la fecha de publicación de la presente.
Art. 3° - Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. - Ricardo A. Nissen.

viernes, 18 de junio de 2010

RESOLUCION I.G.J. Nº 127 «SAN ISIDRO GOLF CLUB» Buenos Aires, 28 de enero de 2005

I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Transformación de una Sociedad Anónima en Asociación Civil - Art. 3º de la Ley 19.550: Asociación Civil bajo forma de una Sociedad Anónima - Readquisición de la verdadera identidad y naturaleza.


Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número C - 1727092, correspondiente a la asociación civil «SAN ISIDRO GOLF CLUB», de cuyas constancias surge:

1. A fs. 1/129, el 3 de Septiembre de 2003, se presentó la sociedad ‘San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», con el dictamen profesional del escribano Martín Donovan, requiriendo la inscripción de la transformación de dicha entidad, que revestía el carácter de asociación civil bajo forma de una sociedad anónima, en los términos del artículo 3° de la ley 19550, en una asociación civil, pasándose a denominar «Asociación Civil San Isidro Golf Club», transformación que fuera resuelta en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de Mayo de 2003 y su continuación por cuarto intermedio el 12 de Junio de 2003.

2. Presentado el expediente a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Inspectora del Departamento de Precalificación, la Dra. Graciela Junqueira, entendió aplicable al caso lo dispuesto por la ley 19550, por cuanto si bien la requirente es una asociación civil que adoptó la forma de una sociedad comercial, a ésta le resulta aplicable dicha normativa, requiriendo en consecuencia aquella funcionaria una serie de documentos y datos que fueron detallados a fs. 130 de las presentes actuaciones.

Remitido el expediente al sector contable del aludido departamento, el 19 de Septiembre de 2003, el Inspector Contable Enrique Skiarski ordenó la acumulación, sin agregar, del expediente de estatutos del «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», lo cual fue dispuesto y ejecutado el día 29 de Septiembre de 2003, requiriéndose necesario acompañar un dictamen precalificatorio emanado de graduado en ciencias económicas y el balance de transformación al 1° de Septiembre de 2004, aconsejando remitir al sector legal el expediente, atento la circunstancia, a juicio del Inspector Skiarski, de que la transformación afecta derechos económicos de los accionistas a la distribución del remanente, consagrado en el vigente artículo 21 del estatuto de la sociedad rogante. Finalmente dicho funcionario requirió información sobre si la sociedad se encontraba al día en el pago de las tasas anuales de Inspección.

3. Por escritura 68 del 18 de Febrero de 2004, del protocolo del escribano Juan J. Barceló, fue protocolizada el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad anónima «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», celebrada el día 20 de Noviembre de 2003, en la cual se ratificaron decisiones asamblearias adoptadas con anterioridad y en las cuales se había resuelto la transformación de dicha sociedad anónima en una asociación civil. De tal manera, se ratificó el estatuto de la asociación civil «SAN ISIDRO GOLF CLUB», asamblea que contó con la presencia de 370 accionistas, 67 por sí y 303 mediante apoderados, que representan un capital social de pesos 617.110, esto es, el 64% del capital social con derecho a voto.

4. A fs. 303, el día 4 de Marzo de 2004, el Inspector Precalificador Legal, el Dr. Enrique Skiarski, reiteró parcialmente las vistas conferidas a fs. 132, debiendo la sociedad detallar si se encontraba al día en el pago deas tasas anuales, ademas se le hizo saber a la entidad requirente que el balance especial de transformación debía contener el informe de auditoría con opinión profesional y se advirtió nuevamente que la transformación cuya inscripción es pretendida por la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» afecta derechos económicos de los accionistas a la distribución del remanente consagrados por el artículo vigésimo del estatuto de la sociedad, disponiendo el pase del expediente al sector legal de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, donde la Inspectora de ese departamento, la Dra. Graciela Junqueira requirió otras precisiones sobre la composición del último capital social de la sociedad rogante, adhiriéndose dicha funcionaria al dictamen del Inspector Enrique Skiarski en lo que respecta a la distribución del remanente.

5. Tales observaciones y pedidos de aclaraciones fueron satisfechos por el escribano Martín Donovan, en su carácter de titular del Registro 1296 de la Capital Federal, dando precisiones sobre el último capital inscripto ( $ 1.853.210, dividido en 3.943 acciones ordinarias nominativas no endosables de pesos 470 y un voto por acción ), pero ilustrando que las acciones con derecho a voto a la fecha de la asamblea del 20 de Noviembre de 2003 ascendía a la cantidad de 2040 acciones, habiéndose celebrado dicho acto asambleario con un quórum del 63,2% de las acciones con derecho a voto. Del mismo modo se informó que la referida sociedad se encontraba al día en el pago de la tasa anual de Inspección y se acompañó un informe complementario de auditoría con opinión del profesional interviniente, con lo cual quedaron superadas las objeciones formuladas por el Inspector Skiarski. Finalmente, y en cuanto a los derechos económicos de los accionistas, supuestamente afectados por la transformación de la entidad, conforme lo dictaminado por los Inspectores Skiarski y Junqueira, el dictaminante ilustró que tanto en el estatuto de la sociedad anónima como en el estatuto de asociación civil, no hay derecho de los accionistas que pueda verse afectado, por cuanto en ambos casos se previó que el remanente social, en caso de disolución y liquidación de la entidad, debe destinarse al Hospital de Pediatría - Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad, o a una entidad de bien público, exenta en los términos de la ley de impuesto a las ganancias, en caso de que dicha entidad no revistiese tal carácter o no pudiese aceptar el remanente. Finalmente, explicó el escribano Donovan que «A mayor abundamiento debe tenerse presente que el San Isidro Golf ha sido siempre, en su esencia, una asociación civil, lo que explica la inclusión de ciertas cláusulas que son impropias de una sociedad anónima común.Este carácter fue expresamente reconocido en la Resolución Nº 1093 de ese Organismo, por la que se aprobó la reforma al artículo 20 del estatuto social. Esto explica también que la distribución de cualquier tipo de remanente o reintegro a los socios sea incompatible con la naturaleza de la asociación civil del club, razón por la cual una eventual modificación de ese aspecto tampoco podría dar motivo a agravio por parte de los socios».

6. En fecha 27 de Mayo de 2004, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Graciela Junqueira insistió en la necesidad de aclarar, por parte del escribano dictaminante, ciertas diferencias entre el capital social inscripto del «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» y las acciones con derecho a voto, girando el expediente al Departamento Contable de este Organismo, en lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el escribano Martín Donovan, en lo que respecta a la afectación de los derechos económicos de los accionistas. No obstante tal dictamen, el 2 de Julio de 2004, el Inspector Octavio Vita, del Departamento de Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, tuvo por subsanada la observación efectuada por la Inspectora Junqueira en torno al capital social y al quórum de la asamblea del 20 de Noviembre de 2003, remitiendo entonces el expediente al sector contable, en donde la Inspectora Mónica E. de Groppo, en fecha 2 de Agosto de 2004, a fs. 345, dispuso que en la faz contable correspondía reiterar a la entidad la observación referente a la afectación de los derechos económicos de los accionistas por motivo de la transformación con relación a la distribución del remanente que se establecen en el artículo 20 del estatuto de la sociedad anónima. Ello motivó un extenso escrito firmado por el escribano Martín Donovan, en carácter de profesional dictaminante, quien reiteró, entre otras consideraciones, que ningún derecho se vería afectado con motivo de la transformación de la entidad, pues las disposiciones estatutarias de «San Isidro Golf Club SA», siempre funcionó como una asociación civil bajo forma de sociedad, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 19550, y el mejor ejemplo de ello lo constituye, a juicio del dictaminante, la restricción de las acciones que puede ser titular cada accionista - no más del 1% del capital - , la imposibilidad de distribuir utilidades y fundamentalmente la circunstancia de que jamás, en 90 años de vida, dicha sociedad jamás distribuyó ninguna clase de dividendos a sus accionistas.

Sostuvo finalmente el escribano Martín Donovan, no sin antes efectuar un repaso del estado de la doctrina y jurisprudencia sobre la figura de la asociación civil bajo forma de sociedad prevista en el artículo 3º de la ley 19550, que la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» dio cumplimiento a todos los pasos requeridos por la ley, los que incluyeron las publicaciones de convocatoria a asamblea para tratar la transformación de la entidad y aquellas referidas al tenor de la resolución adoptada. Asimismo y a pedido de este Organismo, se celebraron dos nuevas asambleas con sus respectivas publicaciones, lo que aseguró la difusión más amplia de lo que sería tratado por ellas. Del mismo modo, informó que ningún accionista ejerció el derecho de receso, ni fue notificada la sociedad de ninguna acción de impugnación contra las decisiones sociales vinculadas con la transformación de la entidad en asociación civil, a pesar de haber transcurrido al tiempo de ese nuevo y final dictamen - 10 de Noviembre de 2004 - varios meses desde la última asamblea que ratificó dicha transformación en el mes de Noviembre de 2003, es decir, ya largamente vencido el plazo de impugnación previsto en el artículo 251 de la ley 19550. Finalmente, fue acompañada a dicha presentación una certificación contable, expedida por el contador Alejandro Piazza en fecha 24 de Noviembre de 2004 y certificada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, mediante la cual y en base a la revisión selectiva de los libros contables y sociales detallados en ese mismo instrumento, certificó que la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» no ha distribuido dividendos ni utilidades no ha asignado honorarios a los componentes directorio.

7. Ante dicha presentación, el Inspector Califi cador Legal, el Dr. Octavio Vita no formuló objeciones a la inscripción solicitada y remitido el expediente al Departamento Contable de este Organismo, el Inspector Enrique Skiarski tampoco encontró objeciones para formular, recomendando el primero de ellos la aprobación de la transformación de la entidad.

Y CONSIDERANDO.

8. Que el suscripto comparte plenamente las conclusiones expuestas por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso «Arce Hugo contra Los Lagartos Country Club Sociedad Anónima sobre nulidad de asamblea», dictado en fecha 4 de Mayo de 1995, en cuanto se sostuvo, en ese trascendente caso, que la figura prevista por el artículo 3º de la ley 19.550 padece de una fuerte asistematicidad, en tanto resulta conceptualmente incompatible con el campo delimitativo que para la materia societaria emrcantil determina el artículo 1º del ordenamiento legal societario.

No se desconoce que, conforme lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 19.550, la inclusión de la «original» solución del artículo 3º de dicha normativa, respondió a la necesidad de solucionar el problema que se planteó, ante de la vigencia de la ley 19.550, con determinadas entidades civiles, en especial clubes de campo, que habían obtenido la autorización de la Inspección General de Justicia, para constituirse como sociedades, pero en la cual sus socios carecían de toda finalidad de lucro, pero lo cierto es que, transcurridos más de 30 años de sanción de dicho ordenamiento legal, el artículo 3º de la ley 19550 solo ha aportado confusión al problema organizacional de ciertas entidades y nunca ha sido herramienta adecuada para la solución de los problemas que presentan los clubes de campo, los cuales constituyen el ámbito donde la figura legal en análisis ha sido utilizada casi con exclusividad.

9. En primer lugar, resulta imposible compatibilizar a las sociedades comerciales con las asociaciones civiles, pues ellas sólo tienen en común su carácter de contrato asociativo o contrato plurilateral de organización. Pero allí termina toda semejanza, en tanto la causa final de una y otra figura legal es sustancialmente diferente y por lo tanto incompatible. Basta reparar en las diferencias que presentan las sociedades con las asociaciones civiles - causa final y objeto, régimen de aportes, destino del patrimonio social en caso de disolución y formación de la voluntad social (Cracogna Dante, «Las asociaciones bajo forma de sociedad. Polémica no resuelta» en JA 1996-II-61) - para comprender, con suma facilidad, los motivos por las cuales ha fracasado la utilización de la forma societaria para vestir a una asociación civil, a punto tal que la jurisprudencia de nuestros tribunales comerciales ha debido apartarse de ciertos criterios uniformes en torno a determinados institutos previstos en la ley de sociedades ( forma de computar el voto abstenido en el régimen de mayorías en las sociedades anónimas ), cuando se trata de una asociación civil bajo forma de sociedad (CNCom, Sala D, Junio 30 de 1999 en autos «Castro Vicente Francisco contra Alto de los Polvorines SA sobre sumario» ), pues el interés que inspira la actuación de los socios en una y otra institución es totalmente diferente, precisamente, por la radical diferencia que exhibe la causa final de ambos contratos asociativos.

10. En segundo lugar, tampoco puede coincidirse con el argumento de que la solución prevista por el artículo 3° de la ley 19550 constituye una variante de la simulación lícita bajo la técnica del negocio jurídico indirecto (ver el trabajo de Roitman Horacio, «Asociaciones bajo forma de sociedad comercial», en Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, «Sociedades Comerciales», Diciembre de 2004, página 138/145 ), pues si bien la discutible figura de la «simulación lícita» aparece mencionada en el artículo 957 del Código Civil, mal puede derivarse de lo dispuesto por esta norma, un argumento exclusivo y mucho menos decisivo para justificar la legitimidad de las asociaciones bajo forma de sociedad. Debe tenerse muy en consideración que el artículo 957 del Código Civil dispone que « La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin lícito», lo cual indica que dicha norma no consagra a la simulación lícita como una categoría legal ni alienta la celebración de semejante tipo de operaciones, sino que sólo se abstiene de reprobarla, lo cual sí constituye dato que a mi juicio resulta decisivo.

De manera tal que, así entendidas las cosas, no resulta admisible partir de la simulación, reprobada o no por la ley, para efectuar una construcción jurídica ni para fundamentar la legalidad de un determinado instituto, pues la simulación es siempre un engaño. Así lo ha precisado Mosset Iturraspe en su clásico libro «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios» ( Ed. Ediar, 1974, tomo I, página 40), cuando, precisando las diferencias entre las llamadas simulación lícita e ilícita, sostuvo con respecto a la primera que «... en la simulación lícita hay engaño pero no perjuicio...».

11. Coincido con la Inspectora Dra. Graciela Junqueira, en cuanto a que a las asociaciones civiles constituidas con la forma de una sociedad comercial le son aplicables las normas que sobre transformación contiene la ley 19550, pues ello es consecuencia exclusiva de la «forma» que ha adoptado el ente sustancialmente civil ( ver asimismo Biagosch Facundo Alberto, «Asociaciones Civiles», Ed. Ad Hoc, página 227 y siguientes ), de manera tal que se admitirá la pretensión de la sociedad anónima requirente, pues no se trata de otra cosa que readquirir aquella de su verdadera identidad y naturaleza, que no es otra que una asociación civil. La mejor prueba de ello lo encontramos en el hecho de que la entidad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» nunca ha distribuido utilidades entre sus socios y que jamás ha remunerado a sus administradores, lo cual constituyen dos notas típicas que caracterizan a las entidades previstas en los artículos 30 a 50 del Código Civil.

12. Por todo lo expuesto, encontrándose satisfechos los requerimientos establecidos por el artículo 33, segunda parte, inciso 1° del Código Civil, y encuadrándose en las facultades conferidas al Sr. Inspector General por los artículos 10 inciso a), 21 inciso a) y concordantes de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

Artículo 1°: Apruébase la transformación del «SAN ISIDRO GOLF CLUB SOCIEDAD ANONIMA» en la «ASOCIACION CIVIL SAN ISIDRO GOLF CLUB» en las condiciones indicadas en las piezas obrantes a fs. 1/54 y 133/158, cuyas copias obran a fs. 70/124 y 159/185, dispuesta por las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 30 de Mayo de 2003 y 16 de Junio de 2003, ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Noviembre de 2003.

Artículo 2º: Gírese al Departamento Registral para que se realice la registración pertinente referida a la sociedad «SAN ISIDRO GOLF CLUB SOCIEDAD ANONIMA» en razón de lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese y entréguense los instrumentos de fs. 1/54 y 133/158. Oportunamente archívese. DR. RICARDO AUGUSTO NISSEN. INSPECTOR GENERA

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