Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005. |
Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
sábado, 10 de abril de 2010
igj: «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA»
IGJ: C H B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
|
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 867 “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”,
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 857
Buenos Aires, 19 de julio de 2004
Y VISTO:
El expediente del registro de
Y CONSIDERANDO:
1. Que en las presentes actuaciones corren agregados los siguientes libros rubricados correspondientes a la entidad: Actas de Asamblea Nº 1, rubricado el 6 de febrero de 1992 (fs. 20); Actas de Comisión Directiva Nº 1 rubricado en idéntica fecha; Registro de Asociados Nº 1 rubricado en la misma fecha; Registro de Asociados Nº 2 rubricado el 23 de junio de 2000; Actas de Comisión Directiva Nº 2 Rubricado el 26 de febrero de 2002; y Registro de Asociados Nº 3 rubricado el 20 de marzo de 2002.
2. Que los dos últimos libros fueron rubricados cuando los anteriores aun se encontraban en uso o afectados a los presentes autos, no correspondiendo – en consecuencia – el pedido de nueva rúbrica.
3. En razón de ello, se solicita informe al Area Intervención y Rúbrica de Libros de este Organismo, cuyo informe obra a fs. 675/675, surge que la escribana, Dra. María Cristina Aristizábal de Doldán, interviniente obtuvo las nuevas rúbricas en base a una denuncia de extravío, cuando en realidad los libros no se perdieron, tanto es así que se encuentran agregados en autos desde el 26 de abril de 2002.
4. Resulta entonces a todas luces evidente la ilegitimidad de las rúbricas obtenidas mediante tal denuncia, por lo que procede declarar su irregularidad e ineficacia a efectos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a la profesional dictaminante.
5. Por ello, lo establecido en los Arts. 6º y 10º de la ley Nº 22.315; los artículos 103 y siguientes de las NORMAS DE
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º: Declarar irregulares e ineficaces a efectos administrativos las rúbricas de los Libros Actas de Asamblea Nº 2, Actas de Comisión Directiva Nº 2 y Registro de Asociados de la “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”.
Artículo 2º : Remitir copia de la presente al Colegio de Escribanos, a los efectos de analizar la conducta de la escribana María Cristina Aristizábal de Doldán, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 3º de
Artículo 3º: Regístrese. Notifíquese a Benjamín Villafuerte en Ramón Falcón 7252 y a Luciano Gutiérrez en la calle Uruguay 385 piso 2º “
IGJ: GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA",
“…resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”….”
Buenos Aires 19 de marzo de 2004
VISTO
El Expediente Nro. 1735275 por el que se presenta para su inscripción el contrato social de la sociedad "GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA", instrumentado en Escritura Pública nº 19 de fecha 11 de Febrero de 2004, del protocolo de la escribana Judith Soboski.
Y CONSIDERANDO:
1. Que del acta constitutiva y estatutos pasados a Escritura Pública por
2. Que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de Contadores Públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de
3. Que no obstante el derecho que les incumbe a los peticionantes de asociarse con fines útiles conforme expresamente reconoce nuestro ordenamiento constitucional
( art. 14 de
4. En tal sentido, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entiende que quienes ejercen una profesión liberal solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles ( arts.
5. En primer lugar, la ley 20.488 de Ciencias Económicas, que cuenta ya con una vigencia de mas de 30 años, se refiere en todo su articulado a las personas físicas, en cuanto prevé los requisitos necesarios para el ejercicio de las profesiones descriptas en el artículo 1º de la citada ley. En tal sentido, la clara y categórica exigencia de dicha normativa en cuanto requiere a la “persona" que pretenda ejercer dicha profesión, el " título habilitante " o el "diploma extranjero” sumado a la necesidad de "tener una residencia en el país no menor de dos años” ( art. 2º ); la referencia que el artículo 3º de dicha ley hace a la necesidad de que el profesional aplique "conocimientos propios" y la no menos clara y categórica prescripción del artículo 4° de la ley en análisis, en cuanto dispone que " El uso del título de cualquiera de las profesiones enumeradas en el artículo 1°, solo será permitido a personas de existencia visible”; permite concluir que, salvo las limitadas excepciones que dicha ley contempla, el ejercicio de las profesiones de licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes, deben ser ejercidas por personas de existencia visible.
6. Bien es cierto, como se ha adelantado, que la ley 20. 488 se refiere a la actuación colectiva de los graduados en ciencias económicas, y lo hace en su artículo 5° donde textualmente se dispone que "Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer servicios profesionales, cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados” pero fácil es advertir que se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada dentro de un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil y no mercantil, como lo son las profesiones liberales ( Pérez Delgado Jorge G, "Ambito y vigencia de la sociedad civil", en Revista del Notariado n° 773, Septiembre - Octubre de 1980, página 1413 y siguientes; “Videla Escalada, Federico, "Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales", publicado en El Derecho 4 -1020 ).
7. Desde tal óptica, es de toda evidencia que la expresión que utiliza la ley
8. No se ignora que la doctrina mercantilista ha sostenido, desde la sanción de la ley 19550, que el carácter mercantil de una sociedad lo brinda el tipo adoptado y no la actividad realizada por ella ( Halperin Isaac y Butty Enrique, "Curso de Derecho Comercial". Volumen I, Ed. Depalma, 2000 página 353; Zaldívar Enrique, Ragazzi Guillermo, Manovil Rafael y San Millán Carlos, "Cuadernos de Derecho Societario", tomo I, Ediciones Macchi, 1973, página 45; Nissen Ricardo Augusto, "Ley de Sociedades Comerciales", Tomo 1, Ed. Abaco, 1993, página 26 y siguientes), pero nuevas reflexiones efectuadas sobre el particular me persuaden de lo contrario, esto es, que la adopción de uno de los tipos previstos por la ley 19550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa, la cual, como sostuvieron los Redactores de dicho ordenamiento societario en su Exposición de Motivos, constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles.
Lo contrario implicaría un verdadero contrasentido, pues nada justifica que la aplicación de un derecho especial para la entidad o quienes la integran dependa exclusivamente de la redacción de un documento o de una inscripción registral; lo verdaderamente trascendente en torno a la legislación aplicable a la sociedad lo constituye la naturaleza de la actividad - esto es, la sustancia y no la forma -, pues las soluciones previstas por el derecho civil han sido pensadas para la generalidad de las personas, a diferencia de la legislación mercantil, que constituye un sistema normativo especialmente pensado para el empresario o el comerciante. Repárese en el particular caso de una sociedad de hecho de objeto civil, para advertir el absurdo que implica que la mera toma de razón de la sociedad en los registros mercantiles pueda cambiar la legislación aplicable a dicha entidad. A ésta - y a sus socios - se le aplicarán las normas del Código Civil hasta tanto la misma se regularice, oportunidad que pasará a ser regida por la ley de sociedades comerciales, la cual forma parte del Código de Comercio ( art. 384 de la ley 19550 ), lo cual resulta inadmisible.
De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter "intuitu personae" resulta innegable ( Lafaille Héctor, "Curso de Contratos", tomo II número 557; Videla Escalada Federico, "Las Sociedades Civiles", Ed. Abeledo Perrot 1962, página 16 ), y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada - salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer ( art. 1649 del Código Civil ).
9. Diversas normas de nuestro ordenamiento legal permiten llegar a esta conclusión: En primer lugar, el art. 285 de la ley 19.550 pone claramente de relieve la voluntad del legislador societario de apartar la posibilidad de limitación de la responsabilidad en orden al ejercicio de determinadas funciones cuando éstas, como en el caso del ejercicio de la sindicatura societaria, requieren determinadas calidades profesionales exigidas por la propia ley, ya que en tal supuesto, de recurrirse a una sociedad ésta debe ser civil e integrada exclusivamente por contadores públicos o abogados y la responsabilidad asumida por los mismos debe ser solidaria (art. 285 citado). Del mismo modo, los artículos
10. La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidido en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales, con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional. En tal sentido, Yzquierdo Tolsada sigue puntualmente a la jurisprudencia italiana, proclive solo a admitir la sociedad civil como único molde de las entidades de profesionales, argumentando que " La solución es enteramente transplantable a nuestro Derecho. No parece en absoluto deseable otra fórmula que no sea la sociedad civil, idónea para el ejercicio de una actividad que, aunque económica, no tiene la consideración de comercial” ( Yzquierdo Tolsada M. "La responsabilidad de los profesionales liberales en el ejercicio de grupo", en el libro "El ejercicio en grupo de las profesiones liberales". Universidad de Granada, 1989, pág. 471 ). En el mismo sentido se orienta Fernández Costales, quien rechaza las sociedades mercantiles para las sociedades de profesionales ( "Las sociedades de médicos" en la obra colectiva antes citada, pág. 367 ) y fundamentalmente autores de la talla de Francisco Vicent Chuliá y Manuel de
11. A mayor abundamiento, cabe agregar que resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”.
12. En definitiva, para nuestro derecho es inadmisible que una sociedad anónima cumpla, como objeto social, con las incumbencias profesionales propias de los graduados del área, lo cual es absolutamente lógico a poco que se repare en que el ente ideal, aún el conformado exclusivamente por graduados, no es él mismo un graduado matriculado, ni puede él mismo por la naturaleza de la propia actividad - cumplir con el desarrollo de las incumbencias, que, por el momento, sólo pueden ser efectivamente cumplidas por personas físicas.
Repárese al respecto. Conforme fuera sostenido por autorizada doctrina, que la explotación conjunta del trabajo de los profesionales que pudiera realizar una sociedad constituida entre los mismos, no apareja ni autoriza su atribución o ejecución material al ente ideal por ellos formado. Siempre será el fruto del trabajo personal o intelectual de alguno, algunos, o todos sus integrantes y no el de ente ideal que los reúne a otros fines distintos, como puede ser la colaboración entre los mismos ( Anaya, Jaime L., "La sociedad de profesionales", El Derecho Tomo 123 pág 272 y Farina, Juan María: "Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional",
13. Que tanto la naturaleza de las cosas como el buen orden y sentido indican que no todas las actividades del hombre, así importen la producción o intercambio de un bien o servicio, puedan ser cumplidas por una sociedad anónima, la que ha sido concebida y reglamentada a otros fines distintos que el ejercicio de ciertas profesiones libres reglamentadas.
14. Por otro lado, resulta oportuno reiterar el carácter excepcional de la limitación de la responsabilidad con respecto al principio general de la responsabilidad patrimonial plena proveniente del derecho civil, teniendo en cuenta que aquel ha sido concebido fundamentalmente como una respuesta a la necesidad de obtener importantes concentraciones de capitales para el ejercicio de actividades de contenido económico, lo cual no es el supuesto de autos; correspondiendo observar en todo caso, la existencia de otros recursos de carácter no societario que sin comprometer el principio general -inherente, por otra parte, a la naturaleza de las actividades profesionales- cuya aplicación puede en ciertos supuestos arrojar consecuencias equiparables, tales como las cláusulas de dispensa de culpa entendidas en su justo significado y los seguros por responsabilidad civil profesional.
15. Finalmente, tampoco se ignora que la ley 19550, en su artículo 3°, prevé la posibilidad de funcionamiento de asociaciones de cualquier objeto, bajo la forma de sociedad, pero de ello no se sigue necesariamente que las personas que ejercen profesiones liberales puedan adaptar el molde de las sociedades comerciales, amparándose en la híbrida figura antes mencionada. En primer lugar porque el mencionado artículo 3° se refiere a "asociaciones", en clara alusión a las asociaciones civiles y no a las sociedades civiles, y en segundo lugar, por cuanto se trata, dicha norma, de una excepción concreta a la definición que el artículo 1º hace de las sociedades comerciales, de la cual no pueden extraerse principios generales, habida cuenta su excepcionalidad. No debe olvidarse que la extraña situación prevista por el artículo 3º de la ley 19550 fue elaborada para dar concreta solución a determinadas situaciones fácticas existentes el momento de la redacción de la ley de sociedades comerciales y que habían merecido la aprobación por este Organismo ( Hindú Club y Tortugas Country Club ), lo cual constituyó un notorio desacierto, que la doctrina se ha encargado de señalar ( Biagosch Facundo, "Asociaciones Civiles", Ed. Ad - Hoc, 2000, página 241 y siguientes ).
16. Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 6º y 167 de
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad "GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA", en tanto no se suprima de la cláusula "segunda" de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las Leyes N° 20.488 y N° 466, ésta segunda de
Artículo 2º: Regístrese, notifíquese por cédula y archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERA
IGJ: Responsabilidad Patrimonial. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619 «...la notoria desproporción existente
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619
Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 626959, Código de Trámite 201500/10717, perteneciente a la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge:
2. En fecha 28 de Octubre de 2004 la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» solicitó la inscripción de la designación de sus nuevos directores, elegidos en
3. Presentado el expediente para su inscripción, en fecha 2 de Noviembre de 2004,
4. A fs. 12/70 de las presentes actuaciones, el profesional dictaminarte, el escribano Ramiro J. Gutiérrez De Lio, además de acompañar abundante documentación societaria y contable para avalar sus explicaciones, brindó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una serie de aclaraciones sobre el contenido del dictamen de
En tal sentido, el profesional dictaminarte ofreció un detalle histórico de la evolución de la sociedad recurrente y de la composición accionaria de la misma, explicando que hasta el año 1987, cuando «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» adquirió la mayoría del paquete accionario de la sociedad «Chrysler Fevre Argentina SA», contaba con varios accionistas, algunos de los cuales de relevante participación accionaria, y que, al producirse la escisión de «Autolatina Argentina SA», la sociedad extranjera «Volkswagen A.G.» quedó como titular del 99,9999% del capital social de la recurrente, siendo otras tres sociedades extranjeras las titulares del sobrante capital accionario. Fue explicado asimismo que luego de ello, en el año 1998 se produjo un cambio de titularidad accionaria, incorporándose el Sr. Jesús Fernández Pelayo como titular de una sola acción en lugar de aquellas empresa extranjeras antes aludidas, y que, en ese mismo año, por una asamblea extraordinaria, se aumentó el capital social a la suma de pesos 43.300.000, que fue suscripto totalmente por la accionista mayoritaria, «Volkswagen A.G.», renunciarte el accionista minoritario a ejercer su derecho de preferencia. Finalmente, aclaró el Escribano Ramiro Gutiérrez De Lío que en el año 2001 las acciones de titularidad de la sociedad «Volkswagen A.G.» fueron transferidas a la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh», manteniéndose hasta el presente esa composición accionaria, que es la que compareció al acto asambleario del 28 de Mayo de 2004, el cual se eligió al nuevo directorio que se pretende inscribir.
Sin perjuicio de todo ello, el dictaminarte ilustró a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SA» vendió al mercado interno la cantidad de 32.419 unidades automotrices, ocupando este año el primer lugar en ventas en dicho mercado, tanto en industria total como en vehículo de pasajeros: Ilustró asimismo que la referida sociedad cuenta con 2.588 empleados y que sus activos ascienden a la cantidad de pesos 1.565.857.661 y un patrimonio neto de $ 506.644.960. Asimismo, brindó datos concretos sobre sus ganancias, sociedades controladas y vinculadas, capital social, inversiones proyectadas, concluyendo con la afirmación de que “El Sr. Inspector General puede comprobar así que esta no es una sociedad creada para evadir responsabilidades ante terceros. Es una sociedad que tiene autonomía patrimonial y también tiene autonomía en orden a sus decisiones” , pues constituye política de VOLKSWAGEN (cuarta automotriz mundial, primera en Europa), que en todos los países donde se encuentra instalada, las sociedades locales tengan la suficiente capacidad como para desenvolverse por sí solas, concluyendo que los pasivos de la entidad, que conforme último balance aprobado, representa el 40% del activo de dicha sociedad, cuentan con suficiente respaldo patrimonial para no apelar a la responsabilidad del accionista mayoritario, responsabilidad que ésta tampoco rehuiría.
5. A fs. 71 de estas actuaciones,
Y CONSIDERANDO:
6. Que si bien es jurisprudencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que las sociedades comerciales en las cuales un socio reviste el carácter de titular del 99,9999% del capital accionario de la sociedad controlada y el otro u otros socios solo son propietarios del reducido sobrante de aquel capital, no configuran - en principio una verdadera compañía, al encontrarse ausente el requisito mismo de existencia del contrato de sociedad, como lo es la pluralidad de socios (art. 1° de la ley 19550 y art. 1648 del Código Civil), - entendida tal pluralidad como sustancial o real y no como el cumplimiento de una mera formalidad, que el registrador mercantil no puede jamás admitir - (Ver Resolución IGJ 1414/03, Noviembre 3 de 2003, en el expediente «Vitamina Group SA»; ídem, Resolución IGJ 1413, Noviembre 3 de 2004 en el expediente «Bosques Verdes SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1412, Noviembre 13 de 2003 en el expediente «Jassler SA»; ídem, Resolución IGJ 1674/03, Diciembre 29 de 2003, en el expediente «ES.PE.VER SRL»; ídem, Resolución IGJ n° 476/04, del 19 de Abril de 2004 en el expediente «Tierras y Hacienda SRL»; ídem, Resolución IGJ 1632, Diciembre 15 de 2004, en el expediente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA»; ídem, Resolución IGJ 37/04, Enero 13 de 2004, en el expediente «Seguros Médicos SA»; ídem, Resolución 852/04, Julio 15 de 2004 en el expediente «Urbaser SA»; ídem, Resolución IGJ 1270/04, Octubre 12 de 2004 en el expediente «Fracchia Raymond SRL»; ídem Resolución IGJ 1364/04, Octubre 25 de 2004 en el expediente «American Screw de Argentina SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1572, Diciembre 13 de 2004, en el expediente «Sylvania Iluminación SA» etc), también ha resuelto esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la referida doctrina no es aplicable cuando de acuerdo a las especiales circunstancias del caso, surge que la desproporción entre las participaciones accionarias de los socios no es producto de la voluntad exclusiva de los socios fundadores sino de determinadas circunstancias propias del devenir de la relación asociativa (Resolución IGJ n° 925/04, en el expediente «Clariant Argentina SA»).
7. En el particular caso de autos, la notoria desproporción existente entre la participación accionaria que reviste la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesells-chaft mbh» en la sociedad ‘VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», en comparación con la participación del restante accionista, Sr. Jesús Fernández Pelayo, ha sido consecuencia de procedimientos de reorganización empresaria en las cuales participaron diversas compañías extranjeras, así como posteriores aumentos de capital social no suscriptos por el accionista minoritario, por lo que la situación se encuentra comprendida dentro de los supuestos de excepción aludidos en el precedente «Clariant Argentina SA», resultando procedente la inscripción solicitada.
8. Pero además de ello, no puede dejar de ponderarse que la especial solvencia económica y financiera que exhibe la sociedad filial “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA»; sumado a los restantes datos aportados por el escribano Gutiérrez De Lio en su dictamen de fs. 13/16, respaldados por la documentación acompañada a fs. 17/68, avalan la solución que se adopta en la presente, máxime cuando, conforme a las expresas manifestaciones de este profesional, la sociedad controlante «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh» no rehuirá las responsabilidades patrimoniales que podrían supuestamente derivarse de un hipotético incumplimiento por parte de su sociedad controlada de las obligaciones sociales contraídas.
9. Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada y lo previsto por el artículo 60 de la ley 19550,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°: Inscríbase la designación de los nuevos directores de la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» en los términos del artículo 60 de la ley 19550.
Artículo 2°: Regístrese. Notifíquese al escribano Ramiro Gutiérrez De Lio al domicilio de
IGJ: Responsabilidad Patrimonial. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619 «...la notoria desproporción existente
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619
Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 626959, Código de Trámite 201500/10717, perteneciente a la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge:
2. En fecha 28 de Octubre de 2004 la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» solicitó la inscripción de la designación de sus nuevos directores, elegidos en
3. Presentado el expediente para su inscripción, en fecha 2 de Noviembre de 2004,
4. A fs. 12/70 de las presentes actuaciones, el profesional dictaminarte, el escribano Ramiro J. Gutiérrez De Lio, además de acompañar abundante documentación societaria y contable para avalar sus explicaciones, brindó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una serie de aclaraciones sobre el contenido del dictamen de
En tal sentido, el profesional dictaminarte ofreció un detalle histórico de la evolución de la sociedad recurrente y de la composición accionaria de la misma, explicando que hasta el año 1987, cuando «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» adquirió la mayoría del paquete accionario de la sociedad «Chrysler Fevre Argentina SA», contaba con varios accionistas, algunos de los cuales de relevante participación accionaria, y que, al producirse la escisión de «Autolatina Argentina SA», la sociedad extranjera «Volkswagen A.G.» quedó como titular del 99,9999% del capital social de la recurrente, siendo otras tres sociedades extranjeras las titulares del sobrante capital accionario. Fue explicado asimismo que luego de ello, en el año 1998 se produjo un cambio de titularidad accionaria, incorporándose el Sr. Jesús Fernández Pelayo como titular de una sola acción en lugar de aquellas empresa extranjeras antes aludidas, y que, en ese mismo año, por una asamblea extraordinaria, se aumentó el capital social a la suma de pesos 43.300.000, que fue suscripto totalmente por la accionista mayoritaria, «Volkswagen A.G.», renunciarte el accionista minoritario a ejercer su derecho de preferencia. Finalmente, aclaró el Escribano Ramiro Gutiérrez De Lío que en el año 2001 las acciones de titularidad de la sociedad «Volkswagen A.G.» fueron transferidas a la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh», manteniéndose hasta el presente esa composición accionaria, que es la que compareció al acto asambleario del 28 de Mayo de 2004, el cual se eligió al nuevo directorio que se pretende inscribir.
Sin perjuicio de todo ello, el dictaminarte ilustró a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SA» vendió al mercado interno la cantidad de 32.419 unidades automotrices, ocupando este año el primer lugar en ventas en dicho mercado, tanto en industria total como en vehículo de pasajeros: Ilustró asimismo que la referida sociedad cuenta con 2.588 empleados y que sus activos ascienden a la cantidad de pesos 1.565.857.661 y un patrimonio neto de $ 506.644.960. Asimismo, brindó datos concretos sobre sus ganancias, sociedades controladas y vinculadas, capital social, inversiones proyectadas, concluyendo con la afirmación de que “El Sr. Inspector General puede comprobar así que esta no es una sociedad creada para evadir responsabilidades ante terceros. Es una sociedad que tiene autonomía patrimonial y también tiene autonomía en orden a sus decisiones” , pues constituye política de VOLKSWAGEN (cuarta automotriz mundial, primera en Europa), que en todos los países donde se encuentra instalada, las sociedades locales tengan la suficiente capacidad como para desenvolverse por sí solas, concluyendo que los pasivos de la entidad, que conforme último balance aprobado, representa el 40% del activo de dicha sociedad, cuentan con suficiente respaldo patrimonial para no apelar a la responsabilidad del accionista mayoritario, responsabilidad que ésta tampoco rehuiría.
5. A fs. 71 de estas actuaciones,
Y CONSIDERANDO:
6. Que si bien es jurisprudencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que las sociedades comerciales en las cuales un socio reviste el carácter de titular del 99,9999% del capital accionario de la sociedad controlada y el otro u otros socios solo son propietarios del reducido sobrante de aquel capital, no configuran - en principio una verdadera compañía, al encontrarse ausente el requisito mismo de existencia del contrato de sociedad, como lo es la pluralidad de socios (art. 1° de la ley 19550 y art. 1648 del Código Civil), - entendida tal pluralidad como sustancial o real y no como el cumplimiento de una mera formalidad, que el registrador mercantil no puede jamás admitir - (Ver Resolución IGJ 1414/03, Noviembre 3 de 2003, en el expediente «Vitamina Group SA»; ídem, Resolución IGJ 1413, Noviembre 3 de 2004 en el expediente «Bosques Verdes SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1412, Noviembre 13 de 2003 en el expediente «Jassler SA»; ídem, Resolución IGJ 1674/03, Diciembre 29 de 2003, en el expediente «ES.PE.VER SRL»; ídem, Resolución IGJ n° 476/04, del 19 de Abril de 2004 en el expediente «Tierras y Hacienda SRL»; ídem, Resolución IGJ 1632, Diciembre 15 de 2004, en el expediente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA»; ídem, Resolución IGJ 37/04, Enero 13 de 2004, en el expediente «Seguros Médicos SA»; ídem, Resolución 852/04, Julio 15 de 2004 en el expediente «Urbaser SA»; ídem, Resolución IGJ 1270/04, Octubre 12 de 2004 en el expediente «Fracchia Raymond SRL»; ídem Resolución IGJ 1364/04, Octubre 25 de 2004 en el expediente «American Screw de Argentina SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1572, Diciembre 13 de 2004, en el expediente «Sylvania Iluminación SA» etc), también ha resuelto esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la referida doctrina no es aplicable cuando de acuerdo a las especiales circunstancias del caso, surge que la desproporción entre las participaciones accionarias de los socios no es producto de la voluntad exclusiva de los socios fundadores sino de determinadas circunstancias propias del devenir de la relación asociativa (Resolución IGJ n° 925/04, en el expediente «Clariant Argentina SA»).
7. En el particular caso de autos, la notoria desproporción existente entre la participación accionaria que reviste la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesells-chaft mbh» en la sociedad ‘VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», en comparación con la participación del restante accionista, Sr. Jesús Fernández Pelayo, ha sido consecuencia de procedimientos de reorganización empresaria en las cuales participaron diversas compañías extranjeras, así como posteriores aumentos de capital social no suscriptos por el accionista minoritario, por lo que la situación se encuentra comprendida dentro de los supuestos de excepción aludidos en el precedente «Clariant Argentina SA», resultando procedente la inscripción solicitada.
8. Pero además de ello, no puede dejar de ponderarse que la especial solvencia económica y financiera que exhibe la sociedad filial “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA»; sumado a los restantes datos aportados por el escribano Gutiérrez De Lio en su dictamen de fs. 13/16, respaldados por la documentación acompañada a fs. 17/68, avalan la solución que se adopta en la presente, máxime cuando, conforme a las expresas manifestaciones de este profesional, la sociedad controlante «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh» no rehuirá las responsabilidades patrimoniales que podrían supuestamente derivarse de un hipotético incumplimiento por parte de su sociedad controlada de las obligaciones sociales contraídas.
9. Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada y lo previsto por el artículo 60 de la ley 19550,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°: Inscríbase la designación de los nuevos directores de la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» en los términos del artículo 60 de la ley 19550.
Artículo 2°: Regístrese. Notifíquese al escribano Ramiro Gutiérrez De Lio al domicilio de
I.G.J.: «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA»
| |
| Buenos Aires, Enero 31 de 2005. |
Juzgado Federal N° 1 de Rosario, Secretaría B, 4/12/2009, TREVIÑO Susana c/ Google Argentina s/ Daños y Perjuicios
N° 285 Rosario,
Y VISTOS los autos caratulados “TREVIÑO Susana c/ Google Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 86.630 de entrada ante este Juzgado Federal N° 1, Secretaría B, del que
RESULTA:
Relata que
Afirma que con la pretensión de dar fin a la situación solicitó reiteradamente a la demandada la eliminación de toda referencia a imágenes, figuras , frases agraviantes, etc., vinculadas con sus datos personales y/o nombre, no habiendo obtenido respuesta favorable a su pedido. Aclara que ello derivó en un incremento de la situación de acoso psicológico ocurrida a través de los servicios gratuitos de la empresa demandada, llegándose incluso en los referidos sitios a expresar frases que instigan a cometer delitos y a fomentar la violencia psicológica contra la actora.
Efectúa un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil que demanda y establece la relación de causalidad y el factor de atribución de la misma. Asimismo en acápite aparte refiere a la legitimación pasiva de Google Inc. y Google Argentina SRL y cuantifica el daño.
En esta instancia procesal solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad de
Analiza los requisitos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ofrece fianza personal para responder por eventuales daños y perjuicios. Asimismo destaca que de no hacerse lugar a su pretensión, el perjuicio causado sería irreparable.
Ofrece prueba, analiza la competencia federal, hace reserva y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda.
Ordenado que pasen los autos a despacho para resolver, la causa quedó en estado de dictare l presente pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
I- Solicita la actora el dictado de una medida cautelar innovativa. La misma se encuentra subsumida en el art. 230 del C.P.C.C.N., toda vez que -conforme Palacio- la prohibición de innovar no cumpliría con su cometido último consistente en preservar el dictado de la sentencia y sus efectos, si no se modificara la situación fáctica o jurídica, ora retrotrayéndola a un estado anterior, ora creándose una nueva (citado por Roland Arazi, Medidas cautelares, Ed. Astrea 2° Ed. Actualizada, pág. 264).
Es decir que la prohibición de innovar puede ser decretada tanto para que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del proceso, como para el supuesto de que la situación fáctica no continúe como estaba al comienzo del proceso.
Y, es esta última la situación que plantea la parte actora al solicitar el dictado de la presente cautelar, ya que pretende que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
II- A fin de verificar la admisibilidad de la cautelar que se solicita, habré de analizar los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela e inexistencia de otra medida precautoria (art.
III- Respecto del requisitos de verosimilitud en el derecho, el mismo implica no la existencia fehaciente del derecho invocado, sino tan sólo la apariencia de que dicho derecho le asiste al peticionario de la medida.
Debo señalar que se han acompañado en autos copias de las publicaciones en Internet que han dado lugar a estas actuaciones y por las que la actora reclama por daños y perjuicios.
De la simple lectura de las mismas, y de la observación de las fotos allí contenidas, cierto es que ellas lesionan no sólo derechos constitucionales de la actora, sino también supranacionales. En efecto, el art. V de
En estos términos, y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa sobre las que oportunamente habré de pronunciarme, encuentro acreditado el humo de buen derecho necesario para la procedencia de la medida que se solicita.
III- En el caso del peligro en la demora a evaluar en una cautelar innovativa, no sólo se encuentra relacionado con el tiempo que puede demandar el proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino que requiere además que de mantenerse o alterarse la situación fáctica o jurídica, ello pudiere producir un perjuicio irreparable.
Y, tal es la situación planteada en el caso de autos. Tratándose del contenido de un blog que se encuentra en el ciber espacio y de la permanente posibilidad de introducción de nuevos datos, o su modificación y su difusión, es evidente que objetivamente existe un riesgo ya creado por la divulgación de información que –en principio- luce como agraviante hacia la persona de la actora.
IV- En cuanto al requisito del inc. 3° del art. 230 del C.P.C.C.N., adelanto mi opinión en el sentido de que el mismo se encuentra comprobado. Ello por cuanto la medida que se solicita constituye a mi entender el único medio viable para de asegurar la existencia del fin y objeto perseguido en el presente pleito.
V- Respecto a la contracautela, fijo la misma en caución real en la suma de $15.000 (pesos quince mil) en los téreminos del art. 199 del C.P.C.C.N..
VI- En cuanto de la medida en sí misma que se solicita, habré de hacerle lugar pero limitándola de conformidad con el art. 204 del C.P.C.C.N..
La referida limitación se refiere concretamente a la aplicación de astreintes y a la certificación actuarial de las copias. En el primer caso porque en esta etapa procesal ellas son a todas luces improcedentes. En el segundo, porque la certificación actuarial carece de naturaleza cautelar, pudiendo ser suplida –si la parte lo estimara necesario- por otro medio como una certificación notarial.
VI- Conforme con lo señalado precedentemente, la cautelar a la que se hace lugar consiste en ordenar a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja en forma INMEDIATA el blog http://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
Sin perjuicio del pronunciamiento de una eventual responsabilidad de la demandada –sobre la que oportunamente habré de pronunciarme- no caben dudas que es el buscador quien facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. Se ha demostrado objetivamente la existencia de información dañosa para la actora. El buscador –en el caso Google- facilita a los usuarios el acceso a los sitios de internet donde la misma se encuentra, y es quien se encuentra en mejores condiciones para evitar la continuación del daño. Por ello debe la demandada implementar los mecanismos a tal fin.
Por lo que antecede
RESUELVO:
I- Hágase lugar a la medida cautelar innovativa oficiándose a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, y EN FORMA INMEDIATA procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
Héctor Zucchi. Juez.