TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1893/09/07
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
“Artículo segundo. Decláranse en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
“Artículo tercero. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
“Artículo segundo. Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
“Artículo tercero. Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, “que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos”.
Dícese también en esa sentencia: “con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial”.
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: “Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía”.
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: “Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte”.
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamientoto especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. Abel Bazán. Octavio Bunge. Juan E. Torrent. Luis V. Varela (en disidencia).
DISIDENCIA
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: “En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte” (Floridaw. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación”.
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos “todas las causas”, no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que “La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte”.
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.
“La siguiente investigación que debemos hacer decía la Corte en su fallo , es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo… Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación.” (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.
“Si una ley de la Legislatura decía el fallo que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?
“Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él…
“Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables…
“Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley”. (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aún aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver “cuestiones políticas”; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama “ley política”, puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de “La Argentina”, apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del “The Harriet”, buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano “The Harriet”.
Como éstas, son todas las “cuestiones políticas” que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso “Doe et al. v. Baden” (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: “Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
“Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello… Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos.” (Howard, 16, pág. 656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de “Scott et al. v. Jones” (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que “la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina”.
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: “El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: “Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte… no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada”, que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. “No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de “Texas v. White” (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra “Estado” (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de “Georgia v. Stanton”, en cuanto se declaraba incompetente “por razón de la materia”, por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de “Texas v. White”, dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: “Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales” (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso “Georgia v. Stanton”, y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: “Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes” (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si “en el caso pendiente’ algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte “sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción”, la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de “Texas v. White” es posterior al de “Georgia v. Stanton”, y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setencientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: “Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes”.
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: “El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada”, daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: “Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí”; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo “ante autoridad competente”, cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él “para sacarlo del territorio argentino”.
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la “Colección de tratados celebrados por la República Argentina”, en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una “cuestión política”, por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia tratados internacionales , sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero la facultad de hacer tratados, y su oportunidad es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo la validez de las cláusulas de un tratado , puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de terrritorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuvera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraidas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso “United States v. Reese et al.”, en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de “United States v. Crinkshanks et al.”, en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: “Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminetemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, por que jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:
“Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
“Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial.” (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretción o a la implicancia deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: “Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros” (Wallace, 4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una “cuestión política” aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: “Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.”.
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su caracter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por “cuestiones políticas”.
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de lbeligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno “leal a la Nación”, ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de “una reconstrucción” de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una “cuestión puramente política”, por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un “caso judicial”, desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno “fiel” a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito “federal” de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias con excepción del poder judicial es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: “era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcetera, etcetera”.
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que “en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto”; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución” (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
….. el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí. Luis V. Varela.
Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
sábado, 24 de octubre de 2009
CSJN, "Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”. S.C. Y.25 L. XXXIII
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del “per saltum” y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando “…la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales - más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados…” y que, en consecuencia, tal revisión significaría “…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes” (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa “Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas” S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, “sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada” (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del “per saltum”.
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE ‘CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del “per saltum” y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando “…la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales - más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados…” y que, en consecuencia, tal revisión significaría “…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes” (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa “Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas” S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, “sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada” (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del “per saltum”.
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE ‘CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Derecho p{ublico y constitucional,
Derecho procesal
CSJN, "Vago, Jorge A. c. Ediciones La Urraca S. A. y otros"
FECHA: 1991/11/19
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PUBLICACION: LA LEY 1992-B, 365 con nota de Gregorio Badeni.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquel director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquellas que “están en la boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al “encuadre normativo de aquélla”, y la cuestión presentada al tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho como se desprende de la reseña anterior , resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
5) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
6) Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario “El Periodista de Buenos Aires” de Ediciones de La Urraca S. A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los órganos de información.
7) Que a este respecto, la Corte en “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892 La Ley, 1985 B, 120 sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso “Campillay, Julio C. c. La Razón y otros” (Fallos 308:789 La Ley, 1986 C, 411 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas convierte en objetivamente confiables la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios.
Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida”. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, “La libertad de prensa”, p. 131, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, “La misión del periodista en mil palabras”, Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud. Jacques Bourquin, que fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, reconoce que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse. Pero, aunque recibiera informes completos, surgiría entonces una nueva dificultad: los límites de orden material impuestos a la prensa”. “El redactor debe a cada instante encontrar un compromiso entre las razones de pura objetividad las más conformes verosímilmente a la importancia histórica de los acontecimientos y a su encadenamiento y las consideraciones en las que se inspira generalmente el lector de diarios. Figuran por otra parte, entre sus deberes primordiales, el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger” (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136).
9) Que el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos. La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado (Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, LA LEY, 1989D, 886 y sigts.).
10) Que de lo precedentemente expuesto resulta, como principio, que si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse por entero, es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la salvaguarda del interés general.
11) La doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Su origen se encuentra en el fallo dictado por la Suprema Corte norteamericana en el caso “New York Times C. vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) y sus complementarios, los casos “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967); “Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974). Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que se trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa. Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos. De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas” (Fallos 310:547, consid. 22 La Ley, 1987 B, 269 ).
12) Que la recepción de la doctrina (test) de la “real malicia” no significa ignorar las diferentes condiciones impuestas por la realidad del desarrollo de la libertad de expresión y derecho de prensa en los EE.UU. y en nuestro país. Tampoco que el nivel de vida, los indicadores políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, no son equivalentes, como no lo son “las normas, ni los hechos, ni las valoraciones que prevalecen en nuestro ambiente” (Bidegain, Carlos M., “La libertad de expresión; freedom of speech and press de los norteamericanos”, LA LEY, 82 917/952). Las opiniones de hombres como Holmes, Brandeis, Cardozo, Stone, Ruteege, Murphy, Frankfurter, Black, Douglas, Jackson y otros de pareja estatura intelectual y moral “tienen esencial apoyo en las condiciones peculiares de la vida que se vive allá y no pueden tomarse como expresiones de valor universal, aplicables a todas las sociedades y a todos los sistemas jurídicos”. Pero una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de la consolidación de la república democrática, conduce a la adopción no dogmática de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). Antonio Boggiano (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Moliné O’Connor
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge A. Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancias, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquéllas que “están en boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad “notoria”, no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado por la Cámara para atribuir el carácter de “figura pública” al actor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago como periodista en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).
Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del tribunal el planteo fundado en el caso “Ponzetti de Balbín” toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el “sub lite”.
5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos 253:181; consid. 4°, entre otros).
6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O’Connor.
Voto de los doctores Nazareno y Boggiano
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había desestimado la demanda por indemnización de daño moral, promovida por el actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba en hechos de violencia que cobraron notoriedad a fines de 1985, dedujo aquél el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que si el recurrente se agravia porque considera que la sentencia vulnera el derecho a la dignidad, que estima tutelado por el art. 33 de la Constitución Nacional y que a su criterio comprende la protección de la intimidad y del honor de un persona, aspectos que agrega también han sido plasmados en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la Cámara habría eludido tratar un punto central de sus planteos, relacionado con la virtualidad ofensiva que atribuyó a los titulares de la tapa del semanario que contenía la referida publicación, apartándose a ese respecto de precedentes de esta Corte que exigen la mención de la fuente informativa o el uso del verbo en potencial. Cuestiona también la afirmación de la Cámara que le atribuyó al actor la calidad de “hombre público”, justificando de ese modo un mayor celo en la protección de las noticias que a él se refieran. Finalmente, expresa que la sentencia, además, es arbitraria, por cuanto la decisión adoptada sobre los aspectos antes mencionados se apartaría de las constancias de la causa. Invoca idéntica tacha con respecto a la imposición de costas, por haber desestimado el a quo el pedido de eximición que hiciera con base en las especiales características del caso y sus razones para litigar.
3) Que pese a la referencias que se hacen en el recurso a las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de un tratado internacional, los argumentos en que el apelante sustenta sus agravios carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida, pues como surge de los antecedentes agregados a la queja, esas garantías y normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
4) Que, en efecto, la sentencia dictada en el “sub lite”, en respuesta a las pretensiones deducidas, ha resuelto un tema de responsabilidad extracontractual y las conclusiones del tribunal sobre los aspectos que agravian al apelante no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas.
Así, en cuanto al carácter ofensivo que se atribuye a la tapa del semanario, el a quo examinó el punto (considerando IX de la sentencia) y concluyó que los titulares allí expuestos se complementaban con el artículo firmado contenido en el interior de la publicación, donde se hacía expresa referencia a las fuentes oficiales de las que provenía la información, origen que quedó corroborado en autos (ver consid. VI). También aludió el tribunal a la notoriedad que habían adquirido los hechos, cuya trascendencia hacía comprensible su mención en la primera plana de los periódicos de la época.
Otro tanto cabe decir en cuanto al carácter de “hombre público” que en el fallo se predica del actor, calidad que se basa en apreciaciones fácticas que no aparecen íntegramente rebatidas en el recurso. Sin perjuicio de destacar que es éste un argumento tangencial, que la Cámara entendió que “contribuye a corroborar el criterio” adoptado (consid. VIII), pero que no aparece como decisivo para la conclusión a que arribó.
Las discrepancias que el apelante plantea en torno de las antedichas apreciaciones del a quo, no atañen a la interpretación de la normas federales que cita, ni resultan suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad que invoca.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Julio S. Nazareno. Antonio Boggiano.
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PUBLICACION: LA LEY 1992-B, 365 con nota de Gregorio Badeni.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquel director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquellas que “están en la boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al “encuadre normativo de aquélla”, y la cuestión presentada al tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho como se desprende de la reseña anterior , resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
5) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
6) Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario “El Periodista de Buenos Aires” de Ediciones de La Urraca S. A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los órganos de información.
7) Que a este respecto, la Corte en “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892 La Ley, 1985 B, 120 sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso “Campillay, Julio C. c. La Razón y otros” (Fallos 308:789 La Ley, 1986 C, 411 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas convierte en objetivamente confiables la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios.
Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida”. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, “La libertad de prensa”, p. 131, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, “La misión del periodista en mil palabras”, Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud. Jacques Bourquin, que fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, reconoce que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse. Pero, aunque recibiera informes completos, surgiría entonces una nueva dificultad: los límites de orden material impuestos a la prensa”. “El redactor debe a cada instante encontrar un compromiso entre las razones de pura objetividad las más conformes verosímilmente a la importancia histórica de los acontecimientos y a su encadenamiento y las consideraciones en las que se inspira generalmente el lector de diarios. Figuran por otra parte, entre sus deberes primordiales, el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger” (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136).
9) Que el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos. La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado (Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, LA LEY, 1989D, 886 y sigts.).
10) Que de lo precedentemente expuesto resulta, como principio, que si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse por entero, es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la salvaguarda del interés general.
11) La doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Su origen se encuentra en el fallo dictado por la Suprema Corte norteamericana en el caso “New York Times C. vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) y sus complementarios, los casos “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967); “Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974). Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que se trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa. Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos. De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas” (Fallos 310:547, consid. 22 La Ley, 1987 B, 269 ).
12) Que la recepción de la doctrina (test) de la “real malicia” no significa ignorar las diferentes condiciones impuestas por la realidad del desarrollo de la libertad de expresión y derecho de prensa en los EE.UU. y en nuestro país. Tampoco que el nivel de vida, los indicadores políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, no son equivalentes, como no lo son “las normas, ni los hechos, ni las valoraciones que prevalecen en nuestro ambiente” (Bidegain, Carlos M., “La libertad de expresión; freedom of speech and press de los norteamericanos”, LA LEY, 82 917/952). Las opiniones de hombres como Holmes, Brandeis, Cardozo, Stone, Ruteege, Murphy, Frankfurter, Black, Douglas, Jackson y otros de pareja estatura intelectual y moral “tienen esencial apoyo en las condiciones peculiares de la vida que se vive allá y no pueden tomarse como expresiones de valor universal, aplicables a todas las sociedades y a todos los sistemas jurídicos”. Pero una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de la consolidación de la república democrática, conduce a la adopción no dogmática de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). Antonio Boggiano (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Moliné O’Connor
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge A. Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancias, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquéllas que “están en boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad “notoria”, no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado por la Cámara para atribuir el carácter de “figura pública” al actor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago como periodista en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).
Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del tribunal el planteo fundado en el caso “Ponzetti de Balbín” toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el “sub lite”.
5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos 253:181; consid. 4°, entre otros).
6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O’Connor.
Voto de los doctores Nazareno y Boggiano
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había desestimado la demanda por indemnización de daño moral, promovida por el actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba en hechos de violencia que cobraron notoriedad a fines de 1985, dedujo aquél el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que si el recurrente se agravia porque considera que la sentencia vulnera el derecho a la dignidad, que estima tutelado por el art. 33 de la Constitución Nacional y que a su criterio comprende la protección de la intimidad y del honor de un persona, aspectos que agrega también han sido plasmados en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la Cámara habría eludido tratar un punto central de sus planteos, relacionado con la virtualidad ofensiva que atribuyó a los titulares de la tapa del semanario que contenía la referida publicación, apartándose a ese respecto de precedentes de esta Corte que exigen la mención de la fuente informativa o el uso del verbo en potencial. Cuestiona también la afirmación de la Cámara que le atribuyó al actor la calidad de “hombre público”, justificando de ese modo un mayor celo en la protección de las noticias que a él se refieran. Finalmente, expresa que la sentencia, además, es arbitraria, por cuanto la decisión adoptada sobre los aspectos antes mencionados se apartaría de las constancias de la causa. Invoca idéntica tacha con respecto a la imposición de costas, por haber desestimado el a quo el pedido de eximición que hiciera con base en las especiales características del caso y sus razones para litigar.
3) Que pese a la referencias que se hacen en el recurso a las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de un tratado internacional, los argumentos en que el apelante sustenta sus agravios carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida, pues como surge de los antecedentes agregados a la queja, esas garantías y normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
4) Que, en efecto, la sentencia dictada en el “sub lite”, en respuesta a las pretensiones deducidas, ha resuelto un tema de responsabilidad extracontractual y las conclusiones del tribunal sobre los aspectos que agravian al apelante no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas.
Así, en cuanto al carácter ofensivo que se atribuye a la tapa del semanario, el a quo examinó el punto (considerando IX de la sentencia) y concluyó que los titulares allí expuestos se complementaban con el artículo firmado contenido en el interior de la publicación, donde se hacía expresa referencia a las fuentes oficiales de las que provenía la información, origen que quedó corroborado en autos (ver consid. VI). También aludió el tribunal a la notoriedad que habían adquirido los hechos, cuya trascendencia hacía comprensible su mención en la primera plana de los periódicos de la época.
Otro tanto cabe decir en cuanto al carácter de “hombre público” que en el fallo se predica del actor, calidad que se basa en apreciaciones fácticas que no aparecen íntegramente rebatidas en el recurso. Sin perjuicio de destacar que es éste un argumento tangencial, que la Cámara entendió que “contribuye a corroborar el criterio” adoptado (consid. VIII), pero que no aparece como decisivo para la conclusión a que arribó.
Las discrepancias que el apelante plantea en torno de las antedichas apreciaciones del a quo, no atañen a la interpretación de la normas federales que cita, ni resultan suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad que invoca.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Julio S. Nazareno. Antonio Boggiano.
miércoles, 21 de octubre de 2009
CNCiv., sala B • 19/12/2007 • Giordano, Oscar y otros c. Berge, Marcelo Santiago •
2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 19 de 2007.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Sansó dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 608/622, que hizo lugar a la demanda apeló el demandado. El memorial respectivo se agregó a fojas 661/672. No tuvo respuesta.
Se queja el apelante, de que la sentencia recurrida le impusiera la obligación de retribuirles a los actores, la proporción de los honorarios judicialmente regulados a favor del demandado, que según el fallo les correspondería a aquellos. Cuestiona también la condena accesoria de intereses.
2. El decisorio apelado admitió la acción, en base a las obligaciones que los asociados al estudio contable al que pertenecían actores y demandado habían contraído, y que no limitaban al documento que suscribieron. Tuvo en cuenta para así decidir que la firma, integrada entre otros profesionales por uno de los actores y el padre del demandado, habrían atendido por años al denominado grupo "Ferrarotti"; dada esta vinculación, en relación con las actuaciones en las que se habría devengado honorarios para los profesionales que sucesivamente participaron en los expedientes, era evidente el aporte del Estudio, coherente con la condición de sociedad que éste tenía; que necesariamente habría de traducirse en la ejecución de los estudios, trabajos y servicios con lo que debería contarse para arribar a un dictamen que el demandado presentaría en la causa judicial; que si bien este había actuado en sede judicial, colaborando con el Estudio, la labor en completo se originaba en un anterior dictamen pericial suscripto por uno de los actores.
Todas estas precisiones se corroboraban con la documental y la pericial producida en autos, concluyendo en que el demandado estaba obligado a aportar a la sociedad el total de los honorarios regulados, para ser distribuido en porciones iguales, teniendo en cuenta que no había en el convenio una distribución por alícuotas. Y tratándose de una sociedad de naturaleza comercial, a fin de establecer los respectivos créditos, era menester la formulación de un balance que no se hizo, y que en todo caso quedaba a cargo del demandado.
El sustento jurídico para interpretar el trato asociativo, sería las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 20.488. Para hacer lugar a la demanda se remitió a las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, derivando de los hechos y del marco jurídico, que el accionado asumió incondicionalmente la obligación de ingresar las sumas que proviniendo de la regulación de honorarios, correspondía integrarlas al capital societario.
3. En sustancia, la cuestión que se propone a esta instancia, sería la inexistencia de incumplimientos que se imputa al recurrente, dado que el convenio que suscribieron dejaba a salvo justamente aquellas actividades que los firmantes tenían en curso, particularmente en el caso del demandado, su actuación como perito de parte propuesto por Ferraroti S. A.
Sumado a esta situación, sostiene el apelante que el estudio contable consideró inconveniente aceptar —para lo cual debería haber propuesto a alguno de los integrantes del mismo— el cargo de perito de parte, dado que la empresa requería la realización de los servicios sin reconocerles honorarios, a excepción de los que resultaran de la regulación judicial, y siempre que la acción emprendida favoreciera a la empresa contratante.
En apoyo de su posición, invoca la prueba reunida en el expediente, en particular la pericial, y las declaraciones testimoniales.
4. Previo al análisis del acontecimiento probatorio, considero útil dejar en claro en forma preliminar, algunos aspectos de carácter general, en relación con el encuadre jurídico de la situación del perito, y del consultor técnico designados judicialmente, sea a propuesta de parte o de oficio por el Juez.
Las normas que rigen para la denominada prueba pericial (arts. 457 a 478 del Código de Procedimientos), descartan la propuesta o designación de entidades sea como perito o consultor técnico, ya que estas funciones de colaboración con la jurisdicción imponen responsabilidades judiciales, administrativas y aún penales inimaginables de atribuir a un sujeto jurídico colectivo.
La propuesta de consultor técnico le corresponde a la parte legitimada como actora o demandada en un proceso, que decida valerse de esa contribución al ofrecer la prueba pericial.
De tal modo la referencia al art. 5 de la ley 20.488 no aporta para apoyar una interpretación conforme a la cual, les cabe a las asociaciones de profesionales de ciencias económicas, ofrecer como servicios posibles de prestar, la realización de pericias judiciales, al margen de que integrantes de tales entidades puedan ser elegidos por litigantes que tengan establecidos vínculos con aquellas, tales como para auditorías, contabilidades, asesoramientos, etcétera.
Quiero así significar que el estudio contable al que pertenecían actores y demandado, no podría actuar como consultor técnico, ni como perito en proceso judicial, y que de haber ofrecido a uno de ellos como tal, no devengaba por esto crédito alguno y al mismo tiempo no podría estar ofertando los esfuerzos, la ciencia y el intelecto de todos los que integraban la asociación, porque lo repito, la actuación jurisdiccional del perito o del consultor técnico, es en solitario, teniendo como función la colaboración directa con el Juez. Esto al margen de eventuales convenios sobre honorarios judiciales, o de aportes como aportes al haber societario, según se verá infra.
Los medios de los que se valga el perito para su propia ilustración, las labores que asigne a uno o más asistentes para la realización del dictamen, no implican retribuir a la sociedad que el experto tiene o integra con otros profesionales.
Y esta consideración conduce a una primera definición. Si de lo que se trataba era de proporcionarle un servicio al cliente, el mejor que fuera posible, no tiene coherencia que se sugiriera a un bisoño y joven profesional, recientemente integrado a la entidad, para que fuera el representante de esta. Si lo designó sin otra exigencia que la de firmar un dictamen y presentarlo, se estaría revelando cuando menos un grado de imprudencia inconsecuente con el óptimo servicio que se decía le estaba proveyendo a un cliente.
Sería algo así como decirle a la sociedad anónima comitente, nombre como consultor técnico para una cuestión jurisdiccional de magnitud, de tanta importancia como para significar la pérdida total del patrimonio social, al más joven e inexperto de los que integran nuestra nómina, porque de todas maneras la eficiencia del estudio suplirá las carencias del elegido.
5. Por más que esto fuera de esa manera, sería imposible de ejecutar, si se tiene presente que en el caso dado, este profesional debería compartir la actividad con el que a su vez habría nombrado el Fisco. Este, Oscar Asdrúbal Priano declaró a fojas 383/385, explicando como fue su relación con el demandado, "al que propuso el abogado que patrocinó a la actora, en su escrito propone al perito por parte del contribuyente".
Lo dice bien claro, el abogado lo hace en nombre y por parte del contribuyente. Tanto de claro será luego en la descripción de trabajos y en el lugar en que se realizaron (la empresa o contribuyente que era la parte en sentido procesal), la forma en que lo hicieron (ver respuestas 6ta. y 7ma. a fojas 384 vuelta), y la responsabilidad (ver 8va. 384 y vuelta: como se presentan los informes; "en el Tribunal Fiscal se presenta un juego del informe suscripto por ambos peritos y como los mismos tienen la obligación de notificar a las partes, generalmente en dicho cuerpo constan también el acuse de recibo de copias por parte de las partes actuantes. Los otros cuatro cuerpos, son uno para cada perito, uno para la representación fiscal, y otro para el abogado patrocinante de la actora. Concretamente suscribir implica que han desarrollado la pericia y que avalan todo lo que contiene el mismo. Creo o entiendo que debe caber alguna responsabilidad. El informe esta sujeto a impugnaciones".
Esto de la responsabilidad es ciertamente lo más trascendente de la labor pericial. A la hora de responder (administrativa, civil o penalmente), el profesional está solo, y no podría excusarse (tampoco la asociación de profesionales que integra podría excusarlo), ante la jurisdicción aduciendo algo así como: "Observe S. S. yo sólo me limito a firmar el dictamen, lo confecciona el estudio contable al que pertenezco, cualquier aclaración requiérasela a ellos; en cuanto a los honorarios que me regule, tenga en cuenta que no son para mí exclusivamente".
Suena escandaloso describirlo de esta manera, porque parecería una exagerada elucubración, pero esto es lo que afirmaron los actores al demandar: "se demostrará que el trabajo profesional que aparentemente desarrolló el demandado en el expediente en calidad de perito (intervino sólo en parte minoritaria en su confección), y que firmó en soledad por una mera cuestión formal (había sido solo el único designado como perito), pertenece en propiedad intelectual a alguno de los socios de un estudio contable, ya que este trabajo había sido elaborado por todo un equipo de trabajo que conforman los socios de dicho estudio" (ver fojas 115 capítulo II- A).
Más aún, se sostuvo que "si se hace abstracción de los períodos involucrados, la pericia contable firmada por el doctor Marcelo Santiago Bergé resulta un plagio de aquella efectuada con anterioridad por el Dr. Oscar Giordano".
Y en el mismo capítulo, los actores dicen que demostrarán que "la pericia que diera a la regulación fue confeccionada en oficina de este estudio, utilizando materiales y recursos humanos del estudio y con la colaboración intelectual de varios de los socios. Se demostrará también que el demandado prácticamente no desarrolló tarea intelectual alguna, sino que sólo se limitó a firmar una pericia que resultaba casi idéntica a otra que fue practicada con anterioridad por otro de los socios que es uno de los actores en este proceso".
6. Que dice la profesional que produjo el dictamen pericial a fojas 461/46, en las conclusiones: "es de observar en el cuadro comparativo entre ambas pericias, que se encuentra presentado en estos actuados, que en el formato de la presentación, la confección de los anexos e incluso la terminología es absolutamente coincidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandado laboró en el Estudio no es de extrañar que se aproveche la experiencia obtenida para un tiempo posterior. En el informe pericial presentado por el demandado efectivamente se destacan observaciones realizadas tanto por el Contador Priano como por el Contador Marcelo Berge. Respecto de lo solicitado si el informe tiene entidad propia que no es copia de un o anterior, no puede dejar de observar que los puntos periciales no son los mismos, ya que en la segunda causa los puntos del requerimiento son más abundantes. En los coincidentes las respuestas prácticamente son idénticas, en los que en la primera causa no fueron solicitados, por supuesto que solo aparecerán en la segunda".
El destacado me corresponde, y así procuro poner en evidencia que los actores lejos de comprobar el plagio, han demostrado todo lo contrario. Porque los puntos periciales no son los mismos, el requerimiento en el segundo es mayor, y las coincidencias aunque completas no están implicando de forma alguna un remedo descalificable de la anterior, sino la adecuación del informe a los nuevos requerimientos.
7. Encima todavía tenemos las declaraciones de Cristina Mabel D'Ovidio (ver foja 376 vuelta y 377, a la 3ra. 4ta. y 7ma); Armando Antonio Buteler (379 vuelta a la 1ra. Y repregunta 2da.; Oscar Asdrúbal Priano, 383/384 1ra. 4ta., 6ta. 7ma. y Repregunta 3ra.); Roberto Casal, asesor de Ferrarotti S.A. (386/387, 1ra., 2da, 4ta. Y 5ta.); Daniela Rita Cantoni (389 3ra. 5ta., 10ma., y repregunta 2da.); Alejandro Luis Guerini (391/394 en especial ver 8va. Y 10ma.).
Apreciadas en conjunto estos testimonios de quienes eran personal dependiente de la empresa Ferrarotti S.A. (D'Ovidio, Casal, y Cantoni), hay casi absoluta coincidencia en atribuir al demandado la exclusividad en la confección del dictamen pericial, la consulta y preparación de los antecedentes, todo ello durante un largo período, constituyéndose siempre en las instalaciones de la empresa. Buteler es terminante en sus contestaciones a las repreguntas formuladas por la parte actora, precisando que la relación de la empresa era con el padre del demandado, descartando en especial vinculación alguna del coactor Giordano.
El testigo Alejandro Luis Guerini es categórico en señalar que el Estudio contable desempeñaba la auditoría de la empresa, pero que para actuar como consultor técnico designaron en el segundo juicio a Marcelo Bergé afirmando que el abogado que ellos propusieron, no nombró al perito. Dijo "lo propusimos nosotros, la familia" (a la 8va., foja 391 vuelta). Luego explica la diferencia en la contratación, es decir elegir al que nombraron y no a otro del Estudio; 9na (foja 392 vuelta; ver también la 8va. Repregunta a foja 393 vta., que repite lo mismo): "Porque en la primera, nosotros le pagamos honorarios al estudio Bergé -Giordano y Asociados, y en la segunda como no podíamos pagar más honorarios, Marcelo Bergé aceptó trabajar a resultado".
Este testimonio no mereció impugnación ninguna del lado de los demandantes, ni oposición por falta de idoneidad. Contestó a todas las repreguntas, ninguna de las cuales favoreció en lo más mínimo a la postura de los demandantes.
Natalio Rene Meruane Chaer declaró a fojas 397/398, manifestando no hallarse comprendido en las generales de la ley, pero al contestar la primera repregunta (foja 398) reconoce que trabajaba para el Estudio Contable, desde 1993 y hasta el año 2000, y también posterior, si es que lo llamaban por algún trabajo. Que es supervisado por los doctores Bavastro y Delavault. De entre las respuestas que brinda, ambiguas casi todas, reconoce que Marcelo Bergé fue elegido para suscribir la pericia a pedido del padre, y que esto lo sabía porque se lo dijo Bavastro. Prácticamente todas sus fuentes de información eran los mismos actores, y su conocimiento y razón de los dichos remitía a estas fuentes.
8. Como hacer para soslayar el peritaje de autos, (con sus ampliaciones de fojas 503/7 y 547), y las declaraciones de estos testigos, y tener por aceptado que los actores demostraron todo aquello que anunciaron, en síntesis el plagio, la mínima participación del demandado, restringida a firma un informe que un supuesto equipo del Estudio había elaborado.
Como hacer para inferir que pese a todo lo comprobado, incluyendo que el Estudio no aceptó trabajar para el cliente a resultado, esto es sin honorarios, que es opuesto a las premisas en que los actores fundaron su acción, sirve para demostrar que tenían derecho a exigir los honorarios devengados exclusivamente en sede judicial por el demandado.
No se mencionó que hubiera convenio sobre honorarios judiciales. Obviamente tampoco fue materia de debate ni prueba. Es usual que bancos oficiales y privados, grandes empresas que tienen departamentos legales y contables, impongan a los profesionales adhesión a convenios específicos, para distribuir los ingresos que se obtenga de regulaciones judiciales, especificando modos de hacer el reparto. Estos acuerdos son corrientes y vinculantes para quienes los suscriben.
Aquí no hay nada de esto. Los demandantes dicen haber conformado una sociedad en la que se habría estipulado desde el principio, una coparticipación ingresos y egresos. Lo destacan en negrita, atribuyendo a dos socios, Bergé padre y Giordano haber acordado "que los honorarios que se regularan a posteriori en sede judicial a cada uno de los peritos que el estudio designara para intervenir en su representación, pertenecerían al estudio y no a cada uno de estos contadores en forma individual, ya que era el estudio el que proveía el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia".
La inmediata interpretación que se hiciera de lo transcripto (ver foja 116 vuelta), es que lo que acordaran entre sí los dos socios no vincula ni es oponible a los restantes integrantes, a menos que hubiera un documento en el que suscribieran esta singular modalidad contractual, que visto someramente contraría el libre ejercicio de las profesiones, no tiene justificación ética e ingresa en el concepto que trae la norma del art. 953 del Código Civil.
El único documento que se reconoce vinculatorio es el que luce en fotocopia a fojas 181/182 (vigente a contar del 1° de mayo de 1997, cláusula 5ta.), y en él se deja a salvo la posibilidad de ejercer por cuenta propia las actividades que cada uno de los firmantes viene desarrollando, y que todos declaran conocer y aceptar (9na., foja 182). Como la designación en el expediente judicial databa del 15 de mayo de 1995, esta actividad quedaba exenta de la limitación impuesta por la cláusula novena, y se hallaba prevista en el caso de excepción ya comentado. La juzgadora interpreta lo contrario (ver foja 618 primero y extenso párrafo). Textualmente, refiriéndose a la excepción contenida en la cláusula novena, dice "Empero, la tácita autorización a trabajar para dicha firma comercial no importa per se la exclusividad de las rentas, ganancias y/u otro tipo de beneficio derivado de esa actividad. Esta cláusula interpretada bajo las consignas que nos impone el art. 1198 del Código Civil, en el marco de lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, deja librada a los socios la facultad de continuar desempeñándose en forma independiente con clientes conocidos por los miembros del grupo, lo cual no implica lisa y llanamente de parte de los socios, abdicar de la facultad de reclamar honorarios profesionales a los clientes con los cuales el estudio conservaba una relación de larga data".
Lo transcripto ofrece interrogantes. A que autorización tácita está refiriéndose. Las partes contratantes dejaron fuera de la participación societaria, aquellos ingresos que pudieran provenir de actividades análogas a las que realizaba el estudio, si eran de fecha anterior y aunque estuvieran en curso. La cláusula en cuestión no autoriza ninguna reserva, y ciertamente configura una clara abdicación a reclamar honorarios por trabajos tales que uno de los firmantes hubiera realizado, o estuvieran en curso. Sobre todo cuando se tratara de honorarios regulados judicialmente (ver precedente capítulo 4).
Por lo demás el demandado fue nominado por la empresa y no por el estudio. Está probado que éste no aceptó hacer el trabajo porque no habría honorarios, y quien asumió el riesgo de trabajar a resultado fue el accionado.
Además en el caso puntual, no hay prueba de las contribuciones que supuestamente el Estudio proporcionaría al contador designado (que el estudio habría proveído el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia). Principalmente porque la totalidad de la prueba demuestra que el demandado no fue elegido por el Estudio, trabajó por su cuenta, en el establecimiento de la empresa y si bien pudo valerse de la experiencia que el anterior informe le hubiera provisto, lo cierto es que el segundo informe, tal como lo declara la perito de oficio, era de contenido distinto, más abundante.
Por las precedentes consideraciones, opino que al admitirse los agravios, corresponderá la revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia el rechazo de la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.
Los doctores Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.— Gerónimo Sansó.— Claudio Ramos Feijoo.— Mauricio L. Mizrahi.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Sansó dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 608/622, que hizo lugar a la demanda apeló el demandado. El memorial respectivo se agregó a fojas 661/672. No tuvo respuesta.
Se queja el apelante, de que la sentencia recurrida le impusiera la obligación de retribuirles a los actores, la proporción de los honorarios judicialmente regulados a favor del demandado, que según el fallo les correspondería a aquellos. Cuestiona también la condena accesoria de intereses.
2. El decisorio apelado admitió la acción, en base a las obligaciones que los asociados al estudio contable al que pertenecían actores y demandado habían contraído, y que no limitaban al documento que suscribieron. Tuvo en cuenta para así decidir que la firma, integrada entre otros profesionales por uno de los actores y el padre del demandado, habrían atendido por años al denominado grupo "Ferrarotti"; dada esta vinculación, en relación con las actuaciones en las que se habría devengado honorarios para los profesionales que sucesivamente participaron en los expedientes, era evidente el aporte del Estudio, coherente con la condición de sociedad que éste tenía; que necesariamente habría de traducirse en la ejecución de los estudios, trabajos y servicios con lo que debería contarse para arribar a un dictamen que el demandado presentaría en la causa judicial; que si bien este había actuado en sede judicial, colaborando con el Estudio, la labor en completo se originaba en un anterior dictamen pericial suscripto por uno de los actores.
Todas estas precisiones se corroboraban con la documental y la pericial producida en autos, concluyendo en que el demandado estaba obligado a aportar a la sociedad el total de los honorarios regulados, para ser distribuido en porciones iguales, teniendo en cuenta que no había en el convenio una distribución por alícuotas. Y tratándose de una sociedad de naturaleza comercial, a fin de establecer los respectivos créditos, era menester la formulación de un balance que no se hizo, y que en todo caso quedaba a cargo del demandado.
El sustento jurídico para interpretar el trato asociativo, sería las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 20.488. Para hacer lugar a la demanda se remitió a las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, derivando de los hechos y del marco jurídico, que el accionado asumió incondicionalmente la obligación de ingresar las sumas que proviniendo de la regulación de honorarios, correspondía integrarlas al capital societario.
3. En sustancia, la cuestión que se propone a esta instancia, sería la inexistencia de incumplimientos que se imputa al recurrente, dado que el convenio que suscribieron dejaba a salvo justamente aquellas actividades que los firmantes tenían en curso, particularmente en el caso del demandado, su actuación como perito de parte propuesto por Ferraroti S. A.
Sumado a esta situación, sostiene el apelante que el estudio contable consideró inconveniente aceptar —para lo cual debería haber propuesto a alguno de los integrantes del mismo— el cargo de perito de parte, dado que la empresa requería la realización de los servicios sin reconocerles honorarios, a excepción de los que resultaran de la regulación judicial, y siempre que la acción emprendida favoreciera a la empresa contratante.
En apoyo de su posición, invoca la prueba reunida en el expediente, en particular la pericial, y las declaraciones testimoniales.
4. Previo al análisis del acontecimiento probatorio, considero útil dejar en claro en forma preliminar, algunos aspectos de carácter general, en relación con el encuadre jurídico de la situación del perito, y del consultor técnico designados judicialmente, sea a propuesta de parte o de oficio por el Juez.
Las normas que rigen para la denominada prueba pericial (arts. 457 a 478 del Código de Procedimientos), descartan la propuesta o designación de entidades sea como perito o consultor técnico, ya que estas funciones de colaboración con la jurisdicción imponen responsabilidades judiciales, administrativas y aún penales inimaginables de atribuir a un sujeto jurídico colectivo.
La propuesta de consultor técnico le corresponde a la parte legitimada como actora o demandada en un proceso, que decida valerse de esa contribución al ofrecer la prueba pericial.
De tal modo la referencia al art. 5 de la ley 20.488 no aporta para apoyar una interpretación conforme a la cual, les cabe a las asociaciones de profesionales de ciencias económicas, ofrecer como servicios posibles de prestar, la realización de pericias judiciales, al margen de que integrantes de tales entidades puedan ser elegidos por litigantes que tengan establecidos vínculos con aquellas, tales como para auditorías, contabilidades, asesoramientos, etcétera.
Quiero así significar que el estudio contable al que pertenecían actores y demandado, no podría actuar como consultor técnico, ni como perito en proceso judicial, y que de haber ofrecido a uno de ellos como tal, no devengaba por esto crédito alguno y al mismo tiempo no podría estar ofertando los esfuerzos, la ciencia y el intelecto de todos los que integraban la asociación, porque lo repito, la actuación jurisdiccional del perito o del consultor técnico, es en solitario, teniendo como función la colaboración directa con el Juez. Esto al margen de eventuales convenios sobre honorarios judiciales, o de aportes como aportes al haber societario, según se verá infra.
Los medios de los que se valga el perito para su propia ilustración, las labores que asigne a uno o más asistentes para la realización del dictamen, no implican retribuir a la sociedad que el experto tiene o integra con otros profesionales.
Y esta consideración conduce a una primera definición. Si de lo que se trataba era de proporcionarle un servicio al cliente, el mejor que fuera posible, no tiene coherencia que se sugiriera a un bisoño y joven profesional, recientemente integrado a la entidad, para que fuera el representante de esta. Si lo designó sin otra exigencia que la de firmar un dictamen y presentarlo, se estaría revelando cuando menos un grado de imprudencia inconsecuente con el óptimo servicio que se decía le estaba proveyendo a un cliente.
Sería algo así como decirle a la sociedad anónima comitente, nombre como consultor técnico para una cuestión jurisdiccional de magnitud, de tanta importancia como para significar la pérdida total del patrimonio social, al más joven e inexperto de los que integran nuestra nómina, porque de todas maneras la eficiencia del estudio suplirá las carencias del elegido.
5. Por más que esto fuera de esa manera, sería imposible de ejecutar, si se tiene presente que en el caso dado, este profesional debería compartir la actividad con el que a su vez habría nombrado el Fisco. Este, Oscar Asdrúbal Priano declaró a fojas 383/385, explicando como fue su relación con el demandado, "al que propuso el abogado que patrocinó a la actora, en su escrito propone al perito por parte del contribuyente".
Lo dice bien claro, el abogado lo hace en nombre y por parte del contribuyente. Tanto de claro será luego en la descripción de trabajos y en el lugar en que se realizaron (la empresa o contribuyente que era la parte en sentido procesal), la forma en que lo hicieron (ver respuestas 6ta. y 7ma. a fojas 384 vuelta), y la responsabilidad (ver 8va. 384 y vuelta: como se presentan los informes; "en el Tribunal Fiscal se presenta un juego del informe suscripto por ambos peritos y como los mismos tienen la obligación de notificar a las partes, generalmente en dicho cuerpo constan también el acuse de recibo de copias por parte de las partes actuantes. Los otros cuatro cuerpos, son uno para cada perito, uno para la representación fiscal, y otro para el abogado patrocinante de la actora. Concretamente suscribir implica que han desarrollado la pericia y que avalan todo lo que contiene el mismo. Creo o entiendo que debe caber alguna responsabilidad. El informe esta sujeto a impugnaciones".
Esto de la responsabilidad es ciertamente lo más trascendente de la labor pericial. A la hora de responder (administrativa, civil o penalmente), el profesional está solo, y no podría excusarse (tampoco la asociación de profesionales que integra podría excusarlo), ante la jurisdicción aduciendo algo así como: "Observe S. S. yo sólo me limito a firmar el dictamen, lo confecciona el estudio contable al que pertenezco, cualquier aclaración requiérasela a ellos; en cuanto a los honorarios que me regule, tenga en cuenta que no son para mí exclusivamente".
Suena escandaloso describirlo de esta manera, porque parecería una exagerada elucubración, pero esto es lo que afirmaron los actores al demandar: "se demostrará que el trabajo profesional que aparentemente desarrolló el demandado en el expediente en calidad de perito (intervino sólo en parte minoritaria en su confección), y que firmó en soledad por una mera cuestión formal (había sido solo el único designado como perito), pertenece en propiedad intelectual a alguno de los socios de un estudio contable, ya que este trabajo había sido elaborado por todo un equipo de trabajo que conforman los socios de dicho estudio" (ver fojas 115 capítulo II- A).
Más aún, se sostuvo que "si se hace abstracción de los períodos involucrados, la pericia contable firmada por el doctor Marcelo Santiago Bergé resulta un plagio de aquella efectuada con anterioridad por el Dr. Oscar Giordano".
Y en el mismo capítulo, los actores dicen que demostrarán que "la pericia que diera a la regulación fue confeccionada en oficina de este estudio, utilizando materiales y recursos humanos del estudio y con la colaboración intelectual de varios de los socios. Se demostrará también que el demandado prácticamente no desarrolló tarea intelectual alguna, sino que sólo se limitó a firmar una pericia que resultaba casi idéntica a otra que fue practicada con anterioridad por otro de los socios que es uno de los actores en este proceso".
6. Que dice la profesional que produjo el dictamen pericial a fojas 461/46, en las conclusiones: "es de observar en el cuadro comparativo entre ambas pericias, que se encuentra presentado en estos actuados, que en el formato de la presentación, la confección de los anexos e incluso la terminología es absolutamente coincidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandado laboró en el Estudio no es de extrañar que se aproveche la experiencia obtenida para un tiempo posterior. En el informe pericial presentado por el demandado efectivamente se destacan observaciones realizadas tanto por el Contador Priano como por el Contador Marcelo Berge. Respecto de lo solicitado si el informe tiene entidad propia que no es copia de un o anterior, no puede dejar de observar que los puntos periciales no son los mismos, ya que en la segunda causa los puntos del requerimiento son más abundantes. En los coincidentes las respuestas prácticamente son idénticas, en los que en la primera causa no fueron solicitados, por supuesto que solo aparecerán en la segunda".
El destacado me corresponde, y así procuro poner en evidencia que los actores lejos de comprobar el plagio, han demostrado todo lo contrario. Porque los puntos periciales no son los mismos, el requerimiento en el segundo es mayor, y las coincidencias aunque completas no están implicando de forma alguna un remedo descalificable de la anterior, sino la adecuación del informe a los nuevos requerimientos.
7. Encima todavía tenemos las declaraciones de Cristina Mabel D'Ovidio (ver foja 376 vuelta y 377, a la 3ra. 4ta. y 7ma); Armando Antonio Buteler (379 vuelta a la 1ra. Y repregunta 2da.; Oscar Asdrúbal Priano, 383/384 1ra. 4ta., 6ta. 7ma. y Repregunta 3ra.); Roberto Casal, asesor de Ferrarotti S.A. (386/387, 1ra., 2da, 4ta. Y 5ta.); Daniela Rita Cantoni (389 3ra. 5ta., 10ma., y repregunta 2da.); Alejandro Luis Guerini (391/394 en especial ver 8va. Y 10ma.).
Apreciadas en conjunto estos testimonios de quienes eran personal dependiente de la empresa Ferrarotti S.A. (D'Ovidio, Casal, y Cantoni), hay casi absoluta coincidencia en atribuir al demandado la exclusividad en la confección del dictamen pericial, la consulta y preparación de los antecedentes, todo ello durante un largo período, constituyéndose siempre en las instalaciones de la empresa. Buteler es terminante en sus contestaciones a las repreguntas formuladas por la parte actora, precisando que la relación de la empresa era con el padre del demandado, descartando en especial vinculación alguna del coactor Giordano.
El testigo Alejandro Luis Guerini es categórico en señalar que el Estudio contable desempeñaba la auditoría de la empresa, pero que para actuar como consultor técnico designaron en el segundo juicio a Marcelo Bergé afirmando que el abogado que ellos propusieron, no nombró al perito. Dijo "lo propusimos nosotros, la familia" (a la 8va., foja 391 vuelta). Luego explica la diferencia en la contratación, es decir elegir al que nombraron y no a otro del Estudio; 9na (foja 392 vuelta; ver también la 8va. Repregunta a foja 393 vta., que repite lo mismo): "Porque en la primera, nosotros le pagamos honorarios al estudio Bergé -Giordano y Asociados, y en la segunda como no podíamos pagar más honorarios, Marcelo Bergé aceptó trabajar a resultado".
Este testimonio no mereció impugnación ninguna del lado de los demandantes, ni oposición por falta de idoneidad. Contestó a todas las repreguntas, ninguna de las cuales favoreció en lo más mínimo a la postura de los demandantes.
Natalio Rene Meruane Chaer declaró a fojas 397/398, manifestando no hallarse comprendido en las generales de la ley, pero al contestar la primera repregunta (foja 398) reconoce que trabajaba para el Estudio Contable, desde 1993 y hasta el año 2000, y también posterior, si es que lo llamaban por algún trabajo. Que es supervisado por los doctores Bavastro y Delavault. De entre las respuestas que brinda, ambiguas casi todas, reconoce que Marcelo Bergé fue elegido para suscribir la pericia a pedido del padre, y que esto lo sabía porque se lo dijo Bavastro. Prácticamente todas sus fuentes de información eran los mismos actores, y su conocimiento y razón de los dichos remitía a estas fuentes.
8. Como hacer para soslayar el peritaje de autos, (con sus ampliaciones de fojas 503/7 y 547), y las declaraciones de estos testigos, y tener por aceptado que los actores demostraron todo aquello que anunciaron, en síntesis el plagio, la mínima participación del demandado, restringida a firma un informe que un supuesto equipo del Estudio había elaborado.
Como hacer para inferir que pese a todo lo comprobado, incluyendo que el Estudio no aceptó trabajar para el cliente a resultado, esto es sin honorarios, que es opuesto a las premisas en que los actores fundaron su acción, sirve para demostrar que tenían derecho a exigir los honorarios devengados exclusivamente en sede judicial por el demandado.
No se mencionó que hubiera convenio sobre honorarios judiciales. Obviamente tampoco fue materia de debate ni prueba. Es usual que bancos oficiales y privados, grandes empresas que tienen departamentos legales y contables, impongan a los profesionales adhesión a convenios específicos, para distribuir los ingresos que se obtenga de regulaciones judiciales, especificando modos de hacer el reparto. Estos acuerdos son corrientes y vinculantes para quienes los suscriben.
Aquí no hay nada de esto. Los demandantes dicen haber conformado una sociedad en la que se habría estipulado desde el principio, una coparticipación ingresos y egresos. Lo destacan en negrita, atribuyendo a dos socios, Bergé padre y Giordano haber acordado "que los honorarios que se regularan a posteriori en sede judicial a cada uno de los peritos que el estudio designara para intervenir en su representación, pertenecerían al estudio y no a cada uno de estos contadores en forma individual, ya que era el estudio el que proveía el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia".
La inmediata interpretación que se hiciera de lo transcripto (ver foja 116 vuelta), es que lo que acordaran entre sí los dos socios no vincula ni es oponible a los restantes integrantes, a menos que hubiera un documento en el que suscribieran esta singular modalidad contractual, que visto someramente contraría el libre ejercicio de las profesiones, no tiene justificación ética e ingresa en el concepto que trae la norma del art. 953 del Código Civil.
El único documento que se reconoce vinculatorio es el que luce en fotocopia a fojas 181/182 (vigente a contar del 1° de mayo de 1997, cláusula 5ta.), y en él se deja a salvo la posibilidad de ejercer por cuenta propia las actividades que cada uno de los firmantes viene desarrollando, y que todos declaran conocer y aceptar (9na., foja 182). Como la designación en el expediente judicial databa del 15 de mayo de 1995, esta actividad quedaba exenta de la limitación impuesta por la cláusula novena, y se hallaba prevista en el caso de excepción ya comentado. La juzgadora interpreta lo contrario (ver foja 618 primero y extenso párrafo). Textualmente, refiriéndose a la excepción contenida en la cláusula novena, dice "Empero, la tácita autorización a trabajar para dicha firma comercial no importa per se la exclusividad de las rentas, ganancias y/u otro tipo de beneficio derivado de esa actividad. Esta cláusula interpretada bajo las consignas que nos impone el art. 1198 del Código Civil, en el marco de lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, deja librada a los socios la facultad de continuar desempeñándose en forma independiente con clientes conocidos por los miembros del grupo, lo cual no implica lisa y llanamente de parte de los socios, abdicar de la facultad de reclamar honorarios profesionales a los clientes con los cuales el estudio conservaba una relación de larga data".
Lo transcripto ofrece interrogantes. A que autorización tácita está refiriéndose. Las partes contratantes dejaron fuera de la participación societaria, aquellos ingresos que pudieran provenir de actividades análogas a las que realizaba el estudio, si eran de fecha anterior y aunque estuvieran en curso. La cláusula en cuestión no autoriza ninguna reserva, y ciertamente configura una clara abdicación a reclamar honorarios por trabajos tales que uno de los firmantes hubiera realizado, o estuvieran en curso. Sobre todo cuando se tratara de honorarios regulados judicialmente (ver precedente capítulo 4).
Por lo demás el demandado fue nominado por la empresa y no por el estudio. Está probado que éste no aceptó hacer el trabajo porque no habría honorarios, y quien asumió el riesgo de trabajar a resultado fue el accionado.
Además en el caso puntual, no hay prueba de las contribuciones que supuestamente el Estudio proporcionaría al contador designado (que el estudio habría proveído el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia). Principalmente porque la totalidad de la prueba demuestra que el demandado no fue elegido por el Estudio, trabajó por su cuenta, en el establecimiento de la empresa y si bien pudo valerse de la experiencia que el anterior informe le hubiera provisto, lo cierto es que el segundo informe, tal como lo declara la perito de oficio, era de contenido distinto, más abundante.
Por las precedentes consideraciones, opino que al admitirse los agravios, corresponderá la revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia el rechazo de la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.
Los doctores Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.— Gerónimo Sansó.— Claudio Ramos Feijoo.— Mauricio L. Mizrahi.
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CNCom., sala A«ALLEVATO MIGUEL ANGEL Y OTRO C/AGROESQUINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO» Juz. 25 Sec. 50 - 01951
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada, en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 618/9 en cuanto dispuso la extensión de las facultades del veedor aquí designado hacia la sociedad Defuen SA, bajo el tipo de intervención informante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 675/7 y fueron contestados por la actora a fs. 702/3.
2.) Se quejó la accionada porque se decidió extender la medida cautelar aquí decretada a Defuen SA, sociedad que no es parte en este proceso. Indicó que dicho pronunciamiento le genera tanto a esa parte como a la sociedad cuya intervención se dispuso, de la cual la demandada es accionista mayoritaria, un serio perjuicio al hacer público en el ambiente de laboratorios farmacéuticosdermatológicos una situación de conflicto que podría generar denegación del acceso al crédito. Señaló que los actores no son accionistas de Defuen SA, y que la disposición alegada lesiona el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de esa sociedad. Apuntó que no se acreditó el peligro grave para la sociedad intervenida. Agregó que la pretensión de la actora es prefabricarse de pruebas.
3.) En autos, se presentaron Miguel Ángel José Alevato y José Luis Casalinuovo, accionistas de Agroesquina SA, promoviendo la acción de remoción de directorio contra aquella sociedad y los Sres. Adolfo Enrique Bustamante y Raúl Hernán Grego.
De las constancias de autos surge que la sociedad demandada no tiene otra actividad más allá de ser accionista de la sociedad Defuen SA con una tenencia del 99,83% de las acciones de dicha entidad.
En el escrito de inicio, los actores entre otros hechos fundantes de su pretensión, alegan que se colocó como «inversión» la tenencia accionaria de Defuen SA, y que se habría valuado la misma sobre la base de su patrimonio neto al 30/6/06, sin perjuicio de lo cual no se habrían explicado cuáles fueron las ventas del ejercicio de Defuen SA y sus ganancias, ni se acompañaron los estados contables de dicha sociedad.
Frente a una petición de la actora, el Juez de Grado, en la resolución de fs. 195/201, que fue consentida por la accionada, dispuso la designación de un interventor veedor respecto de la sociedad demandada Agroesquina SA, para que informara acerca de la marcha societaria de dicha sociedad «con particular atención a las ventas que se encuentren reflejadas en los libros contables y societarios mensuales y anuales que se habrían efectuado a través de Defuen SA, sus costos, reparto de beneficios si los hubiere, planes empresarios y documentación social que haya sido puesta a consideración de los accionistas».
Efectuado el informe por el veedor a fs. 562/6, éste reprodujo la información otorgada por Agroesquina SA a fs. 429, en donde dicha sociedad manifestó, como ejemplo, que esa sociedad no efectúa ventas de ninguna índole, limitándose a reflejar en sus estados contables el resultado del ejercicio de la sociedad controlada, Defuen SA.
Ante sus manifestaciones, la actora solicitó la extensión de la intervención a aquella sociedad, lo que fue dispuesto en el pronunciamiento apelado de fs. 618/9.
4.) El art. 224 CPCC establece que de oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Es sabido que la designación de interventor informante como medida cautelar, debe reunir losextremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la sociedad Defuen S.A. no es parte en estas actuaciones.
Así, no se advierte que, en el marco del art. 224 CPCC pueda extenderse la veeduría ya ordenada en autos sobre la sociedad demandada a otra entidad, que, por más que sea controlada por aquella, como alegan las partes, pues ella resulta ser una persona jurídica distinta de la accionada.
De otro lado, cabe recordar que el propósito de las medidas cautelares es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (conf. Colombo Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T. II, pág. 434).
Siendo que el objeto de autos es la acción de remoción del directorio de Agroesquina SA, no se advierte que la medida dispuesta, sobre otra sociedad tercera ajena a la litis, cumpla con la finalidad de la medida cautelar dispuesta pues no se encuentra dirigida a resguardar el objeto del proceso, incumpliendo por ende el requisito de instrumentalidad que se encuentra ínsito en toda medida cautelar.
Máxíme, atendiendo que la sociedad Defuen SA se encuentra concursada, habiéndose decretado la apertura de su concurso preventivo el 26/9/08. Tal circunstancia importa también que, en principio, cierta información que pudiera necesitar el veedor para cumplir con su función podría ser recabada del proceso concursal.
Por lo expuesto, se estima que la medida de veeduría decretada respecto de Defuen SA resulta. improcedente.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 618/9.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón de haber podido creerse la actora a litigar como lo hizo (art. 68, párrafo 2° CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1190/1 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada, en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 618/9 en cuanto dispuso la extensión de las facultades del veedor aquí designado hacia la sociedad Defuen SA, bajo el tipo de intervención informante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 675/7 y fueron contestados por la actora a fs. 702/3.
2.) Se quejó la accionada porque se decidió extender la medida cautelar aquí decretada a Defuen SA, sociedad que no es parte en este proceso. Indicó que dicho pronunciamiento le genera tanto a esa parte como a la sociedad cuya intervención se dispuso, de la cual la demandada es accionista mayoritaria, un serio perjuicio al hacer público en el ambiente de laboratorios farmacéuticosdermatológicos una situación de conflicto que podría generar denegación del acceso al crédito. Señaló que los actores no son accionistas de Defuen SA, y que la disposición alegada lesiona el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de esa sociedad. Apuntó que no se acreditó el peligro grave para la sociedad intervenida. Agregó que la pretensión de la actora es prefabricarse de pruebas.
3.) En autos, se presentaron Miguel Ángel José Alevato y José Luis Casalinuovo, accionistas de Agroesquina SA, promoviendo la acción de remoción de directorio contra aquella sociedad y los Sres. Adolfo Enrique Bustamante y Raúl Hernán Grego.
De las constancias de autos surge que la sociedad demandada no tiene otra actividad más allá de ser accionista de la sociedad Defuen SA con una tenencia del 99,83% de las acciones de dicha entidad.
En el escrito de inicio, los actores entre otros hechos fundantes de su pretensión, alegan que se colocó como «inversión» la tenencia accionaria de Defuen SA, y que se habría valuado la misma sobre la base de su patrimonio neto al 30/6/06, sin perjuicio de lo cual no se habrían explicado cuáles fueron las ventas del ejercicio de Defuen SA y sus ganancias, ni se acompañaron los estados contables de dicha sociedad.
Frente a una petición de la actora, el Juez de Grado, en la resolución de fs. 195/201, que fue consentida por la accionada, dispuso la designación de un interventor veedor respecto de la sociedad demandada Agroesquina SA, para que informara acerca de la marcha societaria de dicha sociedad «con particular atención a las ventas que se encuentren reflejadas en los libros contables y societarios mensuales y anuales que se habrían efectuado a través de Defuen SA, sus costos, reparto de beneficios si los hubiere, planes empresarios y documentación social que haya sido puesta a consideración de los accionistas».
Efectuado el informe por el veedor a fs. 562/6, éste reprodujo la información otorgada por Agroesquina SA a fs. 429, en donde dicha sociedad manifestó, como ejemplo, que esa sociedad no efectúa ventas de ninguna índole, limitándose a reflejar en sus estados contables el resultado del ejercicio de la sociedad controlada, Defuen SA.
Ante sus manifestaciones, la actora solicitó la extensión de la intervención a aquella sociedad, lo que fue dispuesto en el pronunciamiento apelado de fs. 618/9.
4.) El art. 224 CPCC establece que de oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Es sabido que la designación de interventor informante como medida cautelar, debe reunir losextremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la sociedad Defuen S.A. no es parte en estas actuaciones.
Así, no se advierte que, en el marco del art. 224 CPCC pueda extenderse la veeduría ya ordenada en autos sobre la sociedad demandada a otra entidad, que, por más que sea controlada por aquella, como alegan las partes, pues ella resulta ser una persona jurídica distinta de la accionada.
De otro lado, cabe recordar que el propósito de las medidas cautelares es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (conf. Colombo Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T. II, pág. 434).
Siendo que el objeto de autos es la acción de remoción del directorio de Agroesquina SA, no se advierte que la medida dispuesta, sobre otra sociedad tercera ajena a la litis, cumpla con la finalidad de la medida cautelar dispuesta pues no se encuentra dirigida a resguardar el objeto del proceso, incumpliendo por ende el requisito de instrumentalidad que se encuentra ínsito en toda medida cautelar.
Máxíme, atendiendo que la sociedad Defuen SA se encuentra concursada, habiéndose decretado la apertura de su concurso preventivo el 26/9/08. Tal circunstancia importa también que, en principio, cierta información que pudiera necesitar el veedor para cumplir con su función podría ser recabada del proceso concursal.
Por lo expuesto, se estima que la medida de veeduría decretada respecto de Defuen SA resulta. improcedente.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 618/9.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón de haber podido creerse la actora a litigar como lo hizo (art. 68, párrafo 2° CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1190/1 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria
CNCom., sala C: «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994)
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1351/1365?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 1351/1365 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A. y rechazó la demanda deducida por Ropall Indarment S.A. contra Jean Gallay por daños y perjuicios.
II. La actora dirigió su demanda contra «Jean Gallay S.A. (departamento MagPlastic), con casa matriz en (...) Ginebra, Suiza, y con filial en Argentina Mag Plastic South América S.A., en (...) Buenos Aires» (fs 5). Expresó que se trata de una empresa dedicada a la representación de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas de EEUU y Europa occidental, por lo que el 12.8.91 habría celebrado un acuerdo provisorio con Jean Gallay S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma suiza. Ese acuerdo contemplaba un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, habiéndose pactado que a su vencimiento se firmaría un contrato formal de agencia. En marzo de 1993, Jean Gallay le habría notificado la creación de una subsidiaria en Buenos Aires, Mag Plastic, manifestándole que esta firma se encargaría del marketing y apoyo técnico en la región sudamericana. Poco después, en mayo de 1993 la empresa suiza le habría propuesto un acuerdo defnitivo, cuyos términos no fueron aceptados por la actora, porque omitía ciertas condiciones requeridas por ella. Así las cosas, en julio de ese año, Jean Gallay le habría enviado una misiva en la que ponía fin a la relación comercial y le solicitaba que se abstuviera de representarla, puesto que a partir de ese momento sería representada en el país por Mag Plastic South América S.A., fijando un plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y cobrar una comisión del 7%.
Con tales antecedentes, Ropall inició demanda por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del convenio y el incumplimiento de la promesa de formalizar el contrato de agencia. En el líbelo inicial destacó que la filial en el país recientemente creada ocuparía su lugar, aprovechando dolosamente todos los esfuerzos realizados por Ropall para introducir la marca en la región (Mag Plastic), disponiendo de la cartera de clientes lograda por la accionante. Por todo ello, solicitó una indemnización cuyo monto difirió a lo que surja de las probanzas, comprensiva de los siguientes rubros: a) daños económicos, compuesto por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por Ropall y las ventas realizadas a sus clientes; b) lista de clientes; c) comisiones pactadas del 10%, d) lucro cesante, y e) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora. Más intereses y costas.
La actora notificó el traslado de la demanda mediante cédula dirigida a «Mag Plastic South América S.A. (filial en Argentina Jean Gallay S.A.)», con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 445, 1 ° «A» (ver fs. 175).
III. En fs. 186/191 se presentó Mag Plastic South América S.A. y opuso la excepción de falta de personería. Sostuvo que no era representante ni filial o sucursal de Jean Gallay S.A., puesto que se hallaba inscripta en la IGJ como sociedad independiente, sin vinculación jurídica ni económica con Jean Gallay. De manera tal que no se cumplirían los requisitos de los arts. 118 y 122 de la Ley de Sociedades, para que pueda comparecer en juicio en nombre de aquella sociedad extranjera. Destacó, además, que no había intermediado en el negocio que motivara el litigio, puesto que habría sido constituida en el país en marzo de 1993, con posterioridad a la relación entre Ropall y Jean Gallay. En subsidio contestó demanda negando su vinculación con Jean Gallay y su participación o conocimiento del negocio celebrado entre los litigantes.
IV. Tras la producción de pruebas vinculadas con la excepción previa de falta de personería, en fs. 497/500 la a quo resolvió admitirla. Esa decisión fue revocada por esta Sala en fs. 555/556, donde dispuso diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Para decidir de ese modo, el Tribunal tuvo en cuenta que: “De la documentación acompañada, que en ese acto se tiene a la vista, se desprende que podría existir una vinculación comercial entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A.». A renglón seguido añadió: «Del estudio de la mayoría de los documentos acompañados surge una mención conjunta de ambas sociedades sin ningún dato que precise los alcances de esta referencia, lo cual oscurece el panorama de la posible vinculación habida entre ellas, lo que impide resolver en esta etapa del litigio la excepción opuesta. En consecuencia, entiende el Tribunal prudente diferir hasta el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la presente defensa, pues en esa etapa podrá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas respectivas, si existe vinculación o no de las sociedades antes mencionadas, y en caso afirmativo la naturaleza de la relación».
V. Remitida la causa a la instancia de grado, fue abierta a prueba. Concluida esa etapa se dictó la providencia de «autos para dictar sentencia» (fs. 1350). Finalmente, al sentenciar, la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América y desestimó la demanda contra Jean Gallay (ver fs. 1365).
Para así decidir sostuvo que Mag Plastic South América S.A. no cumplía con los requisitos establecidos por la ley de sociedades (arts. 118 y 122) para representar en juicio a Jean Gallay S.A. en Argentina. Tuvo en cuenta que del informe de la IGJ no surgía que Mag Plastic South América estuviera inscripta como una filial o establecimiento de Jean Gallay S.A. en nuestro país. Puso énfasis en la composición del capital social de la excepcionante y concluyó que se trataba de una sociedad argentina, con socios distintos de Jean Gallay S.A., y que no existiría dependencia económica o jurídica. También destacó que entre Mag Plastic South América y Jean Galley S.A. sólo habría habido una relación comercial, lo que no implicaba que la primera fuese dependiente de la segunda. En cuanto a las comunicaciones acompañadas por la actora, consideró que no eran suficientes para probar la vinculación alegada. Por último, en cuanto al abuso de personalidad jurídica, sostuvo que no se había probado la existencia de un grupo societario. Sobre esa base, falló del siguiente modo: «Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet S.A. contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.) «. Impuso las costas a la actora.
VI. Apeló la actora. Cuestiona la decisión sosteniendo que la a quo no valoró la prueba documental la cual demostraría claramente que habría una íntima vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. Describe pormenorizadamente las comunicaciones acompañadas, en las que, según afirma , Jean Gallay S.A. se refiere a Mag Plastic South América como una filial suya en Argentina y destaca que, en todo caso, la ausencia de inscripción como tal en la IGJ no podría perjudicar a terceros, como es su caso. Menciona también someramente la teoría del abuso de la personalidad, que juzga ad eventum aplicable en punto al carácter que atribuyera la excepcionante respecto de la demandada. Solicita, en síntesis, se rechace la excepción opuesta y se haga lugar a la demanda.
VII. El examen de esta dilatada causa pone en evidencia que, presa de un escollo inicial, ha dado origen a un excesivo desgaste jurisdiccional sin un correlativo beneficio para la administración de justicia, perdiendo el rumbo hasta desembocar en un resultado anómalo. No se trata, por cierto, de hurgar responsabilidades. Tanto las partes y sus direcciones letradas, como el juzgado interviniente, son protagonistas del proceso y a todos ellos incumbe su conducción útil. Aquí, las articulaciones de las partes no tuvieron toda la claridad que era menester en punto a la precisión de los sujetos del proceso, factor que, probablemente, condujo al órgano jurisdiccional a un desenfoque del thema decidendum, cuyo resultado ha sido una demasía decisoria.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la a quo concluyó haciendo lugar a la excepción de falta de personería invocada por Mag Plastic South América S.A., por entender que no se habría acreditado una vinculación suficiente a su juicio entre ésta y Jean Gallay S.A. Pero a continuación, como si fuese una derivación lógica de esa primera conclusión, dispone rechazar la demanda contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.).
Esta declaración aparece como un desenlace inesperado e insólito. A primera vista, importa desestimar la acción deducida respecto de un sujeto cuya denominación no coincide estrictamente con lo expresado en la demanda: se advierte una clara confusión en la parte incluida entre paréntesis, pues la sentencia añade «South América S.A.», fragmento que no estaba en el libelo inicial (ver fs. 5). Y a partir de esa confusión todo se complica, pues se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que, amén de no coincidir exactamente con la denominación contenida en la demanda, nunca se presentó en juicio, esto es; Jean Gallay S.A.
La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes (conf. Art. 163, 6º, Cód. Procesal; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 430). Cabe reiterar que del escrito de demanda (fs. 5) surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue Jean Gallay S.A., puesto que a Mag Plastic South América S.A. sólo se la mencionó como «filial en Argentina» de la empresa demandada. Esa demasía decisoria debe ser saneada en esta instancia, por lo que corresponderá dejar sin efecto esta parte del fallo.
VIII. El siguiente paso consiste en examinar si, aún circunscripta a la sociedad que se presentó en la causa (Mag Plastic South América S.A.), es o no admisible la excepción de falta de personería. En otras palabras, habrá que determinar si existe una vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. que permita emplazar a esta última en el domicilio de aquélla.
El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República «si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante». Con base en este artículo, procuró la actora dirigir la notificación del traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A., pues afirmaba que era una filial de la demandada y, por ende, su sede era un lugar con aptitud para recibir la notificación.
El emplazamiento a que hace mención el artículo 122 de la LS, «importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda» (Veron, Alberto V., «Sociedades Comerciales, ley 19950», ed. Astrea, 2007, t. I, págs. 1181/2). «De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior» (Villegas, Carlos G., «Sociedades comerciales», t. I, pág. 421, RubinzalCulzoni editores, Bs. As., 1997).
La norma citada otorga pues una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento.
Ese es el tema que suscita la controversia sometida a discusión. Por tanto, en el sub lite no se trataba aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada aquí. Es más, la propia accionante ha reconocido que la aparente filial no
participó en el negocio sobre cuya base reclama. La cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, reitero, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (op. cit., pág. 1183; Roullion, Adolfo A. N., «Código de Comercio comentado y anotado», LL, 2006, t. III, pág. 292).
VIII. A fin de dilucidar la cuestión antedicha, cabe partir del informe de la Inspección General de Justicia, extremo que tuvo especialmente en cuenta la a quo. De ese informe se desprende que Mag Plastic South América S.A. es una sociedad constituida en Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son Helvética Distribution S.A., y Marcelo de La Serna (informe de la IGJ, fs. 401/426 y 693).
Sin embargo, por encima de esa apariencia meramente formal, la documentación presentada por Ropall permite inferir una íntima vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. que dista de ser una mera relación comercial, tal como lo alegó Mag Plastic South América S.A. Se trata de los instrumentos a que aludió esta Sala en la resolución de fs. 555/6, donde se le encomendó a la juez su especial análisis, y que, no obstante, fue considerada no vinculante por aquélla, pero sin aportar argumentos que fundamentan tal proceder (ver fs. 1351/1365, cons. V).
Parece entonces de toda necesidad, examinar los documentos en correlación con las restantes pruebas, teniendo en cuenta que Mag Plastic S.A. es sucesora de Jean Gallay S.A., extremo que a esta altura no suscita controversia en virtud del informe de fs. 984/995.
(a) Los télex identificados como «P» (fs. 144), «S» (fs. 150) y «T» (fs. 151/5) no fueron desconocidos por Mag Plastic South América S.A. al responder la demanda (fs. 202/206, pto. 1 A), y tampoco brindó explicación alguna respecto de su contenido. Se trata de comunicaciones enviadas por Mag Plastic South América S.A. a eventuales compradores de máquinas fabricadas por Mag Plastic S.A. (sucesora de Jean Gallay S.A.)
El primer télex («P») es por sí mismo indicador de la relación que denuncia la actora, puesto que dice expresamente: «(...) siguiendo la política expansionista de nuestra casa matriz, la creación de la filial técnicocomercial para Sudamérica (inaugurada a principios del presente año) Mag Plastic South América S.A. (…)”.Fdo: Ronald C. Jürgens Director General. La firma es del director de Mag Plastic South América, comprobada por el informe pericial caligráfico (fs. 1163/1164).
El segundo («S»), refiere reiteradamente a «nuestra casa matriz en Suiza». También suscripto por el director y, según el informe de Telefónica de Argentina, fueron enviados desde un número de fax, registrado a nombre de Mag Plastic South América S.A.(fs. 721).
En el último («T»), también se hace referencia a «nuestra planta en Ginebra» y a «nuestra fábrica en Ginebra» (fs. 169, traducido en fs. 1074 vta.).
En todas esas comunicaciones, firmadas por el director de la sociedad, se hace referencia a la existencia de una casa matriz en Suiza una fábrica, lo cual difiere de su objeto social puesto que éste no incluye la fabricación de maquinarias. Expresamente el artículo tercero del estatuto establece que el objeto social es «importación y exportación de todo tipo de maquinaria industrial y robótica» (ver estatuto original en fs. 726, reformado en fs. 731).
(b) Otro indicio de gran relevancia, respecto de la vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. surge del peritaje contable (fs. 911/918, ampliado en fs. 947 y 975/9). Allí, el experto informó que «Jean Gallay S.A. efectúa aportes en dinero o mercadería (repuestos) según surge del libro diario. Por otra parte Mag Plastic South América S.A. le factura a Jean Gallay S.A. por los siguientes conceptos: (..) «Recobro de gastos (expensas y gastos de mantenimiento de oficina)» (...) “facturación por honorarios juicio Ropall» (fs. 784/785, resp. D).
Este es un hecho que no encuentra explicación alguna en la tesitura que ha pretendido sostener en autos la emplazada. Porque si efectivamente se tratase de sociedades supuestamente independientes, no se entiende que Jean Gallay S.A. abone a aquella los gastos de su oficina, además de reembolsarle los gastos del presente juicio, máxime cuando siguiendo los argumentos de la excepcionante Jean Gallay S.A. no se habría enterado de la existencia del litigio por la falta de relación económica entre ambas.
(c) Del peritaje caligráfico (fs. 590/3), surge que los documentos «P» (fs. 144) y «L» (fs. 265/69) cuyos originales fueron acompañados, «pericialmente corresponde al puño y letra del Sr. Rolando Claudio Jurgens. o Ronald C Jürgens o Ronaldo Claudio Jurgens”. En cuanto a los restantes documentos, identificados como “J” (fs. 270), “M” (fs. 49), “Q” (fs. 145/7), “R” (fs. 148/9), “S” (fs. 180), “T” (fs. 151/5), “U” (fs.156/8), sólo fueron peritadas sus fotocopias, de modo que la experta no pudo brindar un dictamen técnico categórico, pero igualmente concluyó que existe una «razonable verosimilitud de pertenencia al mismo Sr. Jurgens... «. En tales comunicaciones también hace referencia a su dependencia con Jean Gallay S.A.
(d) También viene al caso mencionar que en fs. 797/9, el testigo Verdura, da cuenta de la relación de parentesco entre Jean Gallay y el director de Mag Plastic South América S.A., manifestando que Jurgens es el yerno de Jean Gallay. Su testimonio no fue impugnado.
(e) Por último, como se hubo anticipado, cabe señalar que el Registro de Comercio del Canton de Ginebra, informó que el 24.10.1997, Jean Gallay S.A. modificó su razón social por la de «Mag Plastic S.A.» (fs. 984/95). Resta mencionar que todos los télex referidos precedentemente tienen en la parte superior el logo de Mag Plastic.
IX. De todos estos elementos, principalmente la reiterada mención que realiza Mag Plastic South América respecto de su casa matriz en Suiza, a lo que se añade la identidad de denominación social y del logo de las empresas suiza y argentina, es dable concluir en la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos.
En suma, ha quedado acreditado que Mag Plastic South América S.A. actúa en el país diciendo ser una dependiente de Jean Gallay S.A., de modo que la conducta asumida en este proceso aparece reñida con sus propios actos precedentes. Por consiguiente, corresponde reconocer a la actora la prerrogativa de notificar al Jean Gallay en el domicilio de aquélla.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil), sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). Su aplicación requiere que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y el que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica (CSJN, 18.7.2002, fallos 325:1787).
Tales presupuestos concurren en el caso y confluyen en la decisión que propongo, esto es, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A.
IX. Así las cosas, entiendo que la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A. según los términos del art. 122, LS, debe ser admitida. Ahora bien, en tanto la excepción de falta de personería está diseñada en la ley procesal como una defensa temporaria de pronunciamiento previo, más allá que el trámite de la causa ha significado un largo y tedioso debate, habida cuenta del sentido final de esta decisión y con miras a resguardar de la mejor manera posible el derecho de defensa en juicio, considero apropiado que, a partir de la notificación de esta decisión, se compute el plazo para que la sociedad Jean Gallay S.A., conteste demanda y comparezca a estar a derecho.
X. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso en lo pertinente, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la excepción de falta de personería opuesta. Asimismo, disponer que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Las costas de ambas instancias, serán a cargo de la excepcionante vencida (conf. art. 68, Código Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
Fernando I. Saravia - Secretario
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la excepción de falta de personería. Asimismo, se dispone que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Con costas de ambas instancias, a la excepcionante vencida
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia - Secretario
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1351/1365?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 1351/1365 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A. y rechazó la demanda deducida por Ropall Indarment S.A. contra Jean Gallay por daños y perjuicios.
II. La actora dirigió su demanda contra «Jean Gallay S.A. (departamento MagPlastic), con casa matriz en (...) Ginebra, Suiza, y con filial en Argentina Mag Plastic South América S.A., en (...) Buenos Aires» (fs 5). Expresó que se trata de una empresa dedicada a la representación de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas de EEUU y Europa occidental, por lo que el 12.8.91 habría celebrado un acuerdo provisorio con Jean Gallay S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma suiza. Ese acuerdo contemplaba un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, habiéndose pactado que a su vencimiento se firmaría un contrato formal de agencia. En marzo de 1993, Jean Gallay le habría notificado la creación de una subsidiaria en Buenos Aires, Mag Plastic, manifestándole que esta firma se encargaría del marketing y apoyo técnico en la región sudamericana. Poco después, en mayo de 1993 la empresa suiza le habría propuesto un acuerdo defnitivo, cuyos términos no fueron aceptados por la actora, porque omitía ciertas condiciones requeridas por ella. Así las cosas, en julio de ese año, Jean Gallay le habría enviado una misiva en la que ponía fin a la relación comercial y le solicitaba que se abstuviera de representarla, puesto que a partir de ese momento sería representada en el país por Mag Plastic South América S.A., fijando un plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y cobrar una comisión del 7%.
Con tales antecedentes, Ropall inició demanda por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del convenio y el incumplimiento de la promesa de formalizar el contrato de agencia. En el líbelo inicial destacó que la filial en el país recientemente creada ocuparía su lugar, aprovechando dolosamente todos los esfuerzos realizados por Ropall para introducir la marca en la región (Mag Plastic), disponiendo de la cartera de clientes lograda por la accionante. Por todo ello, solicitó una indemnización cuyo monto difirió a lo que surja de las probanzas, comprensiva de los siguientes rubros: a) daños económicos, compuesto por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por Ropall y las ventas realizadas a sus clientes; b) lista de clientes; c) comisiones pactadas del 10%, d) lucro cesante, y e) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora. Más intereses y costas.
La actora notificó el traslado de la demanda mediante cédula dirigida a «Mag Plastic South América S.A. (filial en Argentina Jean Gallay S.A.)», con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 445, 1 ° «A» (ver fs. 175).
III. En fs. 186/191 se presentó Mag Plastic South América S.A. y opuso la excepción de falta de personería. Sostuvo que no era representante ni filial o sucursal de Jean Gallay S.A., puesto que se hallaba inscripta en la IGJ como sociedad independiente, sin vinculación jurídica ni económica con Jean Gallay. De manera tal que no se cumplirían los requisitos de los arts. 118 y 122 de la Ley de Sociedades, para que pueda comparecer en juicio en nombre de aquella sociedad extranjera. Destacó, además, que no había intermediado en el negocio que motivara el litigio, puesto que habría sido constituida en el país en marzo de 1993, con posterioridad a la relación entre Ropall y Jean Gallay. En subsidio contestó demanda negando su vinculación con Jean Gallay y su participación o conocimiento del negocio celebrado entre los litigantes.
IV. Tras la producción de pruebas vinculadas con la excepción previa de falta de personería, en fs. 497/500 la a quo resolvió admitirla. Esa decisión fue revocada por esta Sala en fs. 555/556, donde dispuso diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Para decidir de ese modo, el Tribunal tuvo en cuenta que: “De la documentación acompañada, que en ese acto se tiene a la vista, se desprende que podría existir una vinculación comercial entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A.». A renglón seguido añadió: «Del estudio de la mayoría de los documentos acompañados surge una mención conjunta de ambas sociedades sin ningún dato que precise los alcances de esta referencia, lo cual oscurece el panorama de la posible vinculación habida entre ellas, lo que impide resolver en esta etapa del litigio la excepción opuesta. En consecuencia, entiende el Tribunal prudente diferir hasta el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la presente defensa, pues en esa etapa podrá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas respectivas, si existe vinculación o no de las sociedades antes mencionadas, y en caso afirmativo la naturaleza de la relación».
V. Remitida la causa a la instancia de grado, fue abierta a prueba. Concluida esa etapa se dictó la providencia de «autos para dictar sentencia» (fs. 1350). Finalmente, al sentenciar, la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América y desestimó la demanda contra Jean Gallay (ver fs. 1365).
Para así decidir sostuvo que Mag Plastic South América S.A. no cumplía con los requisitos establecidos por la ley de sociedades (arts. 118 y 122) para representar en juicio a Jean Gallay S.A. en Argentina. Tuvo en cuenta que del informe de la IGJ no surgía que Mag Plastic South América estuviera inscripta como una filial o establecimiento de Jean Gallay S.A. en nuestro país. Puso énfasis en la composición del capital social de la excepcionante y concluyó que se trataba de una sociedad argentina, con socios distintos de Jean Gallay S.A., y que no existiría dependencia económica o jurídica. También destacó que entre Mag Plastic South América y Jean Galley S.A. sólo habría habido una relación comercial, lo que no implicaba que la primera fuese dependiente de la segunda. En cuanto a las comunicaciones acompañadas por la actora, consideró que no eran suficientes para probar la vinculación alegada. Por último, en cuanto al abuso de personalidad jurídica, sostuvo que no se había probado la existencia de un grupo societario. Sobre esa base, falló del siguiente modo: «Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet S.A. contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.) «. Impuso las costas a la actora.
VI. Apeló la actora. Cuestiona la decisión sosteniendo que la a quo no valoró la prueba documental la cual demostraría claramente que habría una íntima vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. Describe pormenorizadamente las comunicaciones acompañadas, en las que, según afirma , Jean Gallay S.A. se refiere a Mag Plastic South América como una filial suya en Argentina y destaca que, en todo caso, la ausencia de inscripción como tal en la IGJ no podría perjudicar a terceros, como es su caso. Menciona también someramente la teoría del abuso de la personalidad, que juzga ad eventum aplicable en punto al carácter que atribuyera la excepcionante respecto de la demandada. Solicita, en síntesis, se rechace la excepción opuesta y se haga lugar a la demanda.
VII. El examen de esta dilatada causa pone en evidencia que, presa de un escollo inicial, ha dado origen a un excesivo desgaste jurisdiccional sin un correlativo beneficio para la administración de justicia, perdiendo el rumbo hasta desembocar en un resultado anómalo. No se trata, por cierto, de hurgar responsabilidades. Tanto las partes y sus direcciones letradas, como el juzgado interviniente, son protagonistas del proceso y a todos ellos incumbe su conducción útil. Aquí, las articulaciones de las partes no tuvieron toda la claridad que era menester en punto a la precisión de los sujetos del proceso, factor que, probablemente, condujo al órgano jurisdiccional a un desenfoque del thema decidendum, cuyo resultado ha sido una demasía decisoria.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la a quo concluyó haciendo lugar a la excepción de falta de personería invocada por Mag Plastic South América S.A., por entender que no se habría acreditado una vinculación suficiente a su juicio entre ésta y Jean Gallay S.A. Pero a continuación, como si fuese una derivación lógica de esa primera conclusión, dispone rechazar la demanda contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.).
Esta declaración aparece como un desenlace inesperado e insólito. A primera vista, importa desestimar la acción deducida respecto de un sujeto cuya denominación no coincide estrictamente con lo expresado en la demanda: se advierte una clara confusión en la parte incluida entre paréntesis, pues la sentencia añade «South América S.A.», fragmento que no estaba en el libelo inicial (ver fs. 5). Y a partir de esa confusión todo se complica, pues se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que, amén de no coincidir exactamente con la denominación contenida en la demanda, nunca se presentó en juicio, esto es; Jean Gallay S.A.
La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes (conf. Art. 163, 6º, Cód. Procesal; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 430). Cabe reiterar que del escrito de demanda (fs. 5) surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue Jean Gallay S.A., puesto que a Mag Plastic South América S.A. sólo se la mencionó como «filial en Argentina» de la empresa demandada. Esa demasía decisoria debe ser saneada en esta instancia, por lo que corresponderá dejar sin efecto esta parte del fallo.
VIII. El siguiente paso consiste en examinar si, aún circunscripta a la sociedad que se presentó en la causa (Mag Plastic South América S.A.), es o no admisible la excepción de falta de personería. En otras palabras, habrá que determinar si existe una vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. que permita emplazar a esta última en el domicilio de aquélla.
El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República «si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante». Con base en este artículo, procuró la actora dirigir la notificación del traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A., pues afirmaba que era una filial de la demandada y, por ende, su sede era un lugar con aptitud para recibir la notificación.
El emplazamiento a que hace mención el artículo 122 de la LS, «importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda» (Veron, Alberto V., «Sociedades Comerciales, ley 19950», ed. Astrea, 2007, t. I, págs. 1181/2). «De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior» (Villegas, Carlos G., «Sociedades comerciales», t. I, pág. 421, RubinzalCulzoni editores, Bs. As., 1997).
La norma citada otorga pues una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento.
Ese es el tema que suscita la controversia sometida a discusión. Por tanto, en el sub lite no se trataba aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada aquí. Es más, la propia accionante ha reconocido que la aparente filial no
participó en el negocio sobre cuya base reclama. La cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, reitero, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (op. cit., pág. 1183; Roullion, Adolfo A. N., «Código de Comercio comentado y anotado», LL, 2006, t. III, pág. 292).
VIII. A fin de dilucidar la cuestión antedicha, cabe partir del informe de la Inspección General de Justicia, extremo que tuvo especialmente en cuenta la a quo. De ese informe se desprende que Mag Plastic South América S.A. es una sociedad constituida en Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son Helvética Distribution S.A., y Marcelo de La Serna (informe de la IGJ, fs. 401/426 y 693).
Sin embargo, por encima de esa apariencia meramente formal, la documentación presentada por Ropall permite inferir una íntima vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. que dista de ser una mera relación comercial, tal como lo alegó Mag Plastic South América S.A. Se trata de los instrumentos a que aludió esta Sala en la resolución de fs. 555/6, donde se le encomendó a la juez su especial análisis, y que, no obstante, fue considerada no vinculante por aquélla, pero sin aportar argumentos que fundamentan tal proceder (ver fs. 1351/1365, cons. V).
Parece entonces de toda necesidad, examinar los documentos en correlación con las restantes pruebas, teniendo en cuenta que Mag Plastic S.A. es sucesora de Jean Gallay S.A., extremo que a esta altura no suscita controversia en virtud del informe de fs. 984/995.
(a) Los télex identificados como «P» (fs. 144), «S» (fs. 150) y «T» (fs. 151/5) no fueron desconocidos por Mag Plastic South América S.A. al responder la demanda (fs. 202/206, pto. 1 A), y tampoco brindó explicación alguna respecto de su contenido. Se trata de comunicaciones enviadas por Mag Plastic South América S.A. a eventuales compradores de máquinas fabricadas por Mag Plastic S.A. (sucesora de Jean Gallay S.A.)
El primer télex («P») es por sí mismo indicador de la relación que denuncia la actora, puesto que dice expresamente: «(...) siguiendo la política expansionista de nuestra casa matriz, la creación de la filial técnicocomercial para Sudamérica (inaugurada a principios del presente año) Mag Plastic South América S.A. (…)”.Fdo: Ronald C. Jürgens Director General. La firma es del director de Mag Plastic South América, comprobada por el informe pericial caligráfico (fs. 1163/1164).
El segundo («S»), refiere reiteradamente a «nuestra casa matriz en Suiza». También suscripto por el director y, según el informe de Telefónica de Argentina, fueron enviados desde un número de fax, registrado a nombre de Mag Plastic South América S.A.(fs. 721).
En el último («T»), también se hace referencia a «nuestra planta en Ginebra» y a «nuestra fábrica en Ginebra» (fs. 169, traducido en fs. 1074 vta.).
En todas esas comunicaciones, firmadas por el director de la sociedad, se hace referencia a la existencia de una casa matriz en Suiza una fábrica, lo cual difiere de su objeto social puesto que éste no incluye la fabricación de maquinarias. Expresamente el artículo tercero del estatuto establece que el objeto social es «importación y exportación de todo tipo de maquinaria industrial y robótica» (ver estatuto original en fs. 726, reformado en fs. 731).
(b) Otro indicio de gran relevancia, respecto de la vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. surge del peritaje contable (fs. 911/918, ampliado en fs. 947 y 975/9). Allí, el experto informó que «Jean Gallay S.A. efectúa aportes en dinero o mercadería (repuestos) según surge del libro diario. Por otra parte Mag Plastic South América S.A. le factura a Jean Gallay S.A. por los siguientes conceptos: (..) «Recobro de gastos (expensas y gastos de mantenimiento de oficina)» (...) “facturación por honorarios juicio Ropall» (fs. 784/785, resp. D).
Este es un hecho que no encuentra explicación alguna en la tesitura que ha pretendido sostener en autos la emplazada. Porque si efectivamente se tratase de sociedades supuestamente independientes, no se entiende que Jean Gallay S.A. abone a aquella los gastos de su oficina, además de reembolsarle los gastos del presente juicio, máxime cuando siguiendo los argumentos de la excepcionante Jean Gallay S.A. no se habría enterado de la existencia del litigio por la falta de relación económica entre ambas.
(c) Del peritaje caligráfico (fs. 590/3), surge que los documentos «P» (fs. 144) y «L» (fs. 265/69) cuyos originales fueron acompañados, «pericialmente corresponde al puño y letra del Sr. Rolando Claudio Jurgens. o Ronald C Jürgens o Ronaldo Claudio Jurgens”. En cuanto a los restantes documentos, identificados como “J” (fs. 270), “M” (fs. 49), “Q” (fs. 145/7), “R” (fs. 148/9), “S” (fs. 180), “T” (fs. 151/5), “U” (fs.156/8), sólo fueron peritadas sus fotocopias, de modo que la experta no pudo brindar un dictamen técnico categórico, pero igualmente concluyó que existe una «razonable verosimilitud de pertenencia al mismo Sr. Jurgens... «. En tales comunicaciones también hace referencia a su dependencia con Jean Gallay S.A.
(d) También viene al caso mencionar que en fs. 797/9, el testigo Verdura, da cuenta de la relación de parentesco entre Jean Gallay y el director de Mag Plastic South América S.A., manifestando que Jurgens es el yerno de Jean Gallay. Su testimonio no fue impugnado.
(e) Por último, como se hubo anticipado, cabe señalar que el Registro de Comercio del Canton de Ginebra, informó que el 24.10.1997, Jean Gallay S.A. modificó su razón social por la de «Mag Plastic S.A.» (fs. 984/95). Resta mencionar que todos los télex referidos precedentemente tienen en la parte superior el logo de Mag Plastic.
IX. De todos estos elementos, principalmente la reiterada mención que realiza Mag Plastic South América respecto de su casa matriz en Suiza, a lo que se añade la identidad de denominación social y del logo de las empresas suiza y argentina, es dable concluir en la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos.
En suma, ha quedado acreditado que Mag Plastic South América S.A. actúa en el país diciendo ser una dependiente de Jean Gallay S.A., de modo que la conducta asumida en este proceso aparece reñida con sus propios actos precedentes. Por consiguiente, corresponde reconocer a la actora la prerrogativa de notificar al Jean Gallay en el domicilio de aquélla.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil), sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). Su aplicación requiere que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y el que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica (CSJN, 18.7.2002, fallos 325:1787).
Tales presupuestos concurren en el caso y confluyen en la decisión que propongo, esto es, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A.
IX. Así las cosas, entiendo que la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A. según los términos del art. 122, LS, debe ser admitida. Ahora bien, en tanto la excepción de falta de personería está diseñada en la ley procesal como una defensa temporaria de pronunciamiento previo, más allá que el trámite de la causa ha significado un largo y tedioso debate, habida cuenta del sentido final de esta decisión y con miras a resguardar de la mejor manera posible el derecho de defensa en juicio, considero apropiado que, a partir de la notificación de esta decisión, se compute el plazo para que la sociedad Jean Gallay S.A., conteste demanda y comparezca a estar a derecho.
X. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso en lo pertinente, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la excepción de falta de personería opuesta. Asimismo, disponer que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Las costas de ambas instancias, serán a cargo de la excepcionante vencida (conf. art. 68, Código Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
Fernando I. Saravia - Secretario
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la excepción de falta de personería. Asimismo, se dispone que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Con costas de ambas instancias, a la excepcionante vencida
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia - Secretario
CNCom, sala C: "Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar" Expte. Nº 51411.08 – Juzg 11 sec 21.
Expediente N° 51411.08
Juzgado N° 11 Secretaria N° 21
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).
2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.
La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).
En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «...dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA...» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.
En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.
Juzgado N° 11 Secretaria N° 21
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).
2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.
La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).
En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «...dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA...» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.
En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.
CNCom., sala C: "González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria" – Juzgado 11 Sec 22
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.
Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.
3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.
4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.
Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.
3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.
4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.
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