lunes, 13 de septiembre de 2010

Excepción de incompetencia. 060851/2008 – “Sosa Molina Amilcar Sebastián c/Eidico S.A. s/ amparo” – CNCOM – SALA A – 16/07/2010

Buenos Aires, 16 de julio de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionada la decisión de fs. 170/2, mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso por considerar que la materia objeto de autos correspondería a la Justicia Civil y, en todo caso, al juez con jurisdicción en la localidad de Benavidez, Tigre, Provincia de Buenos Aires, en donde se encuentra el inmueble del actor.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 180/2, los que fueron contestados a fs. 184/6.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 192/3, proponiendo confirmar el fallo recurrido.-
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que sociedad demandada sería un administrador fiduciario, que actúa por cuenta y en interés de terceros (los beneficiarios) que se encontrarían nucleados en un consorcio de propietarios, el que contaría, a su vez, con su respectivo administrador. Indicó que ninguna de las materias objeto de la acción se relacionaría con actos del administrador fiduciario. Añadió que el contrato de fideicomiso invocado por el actor tiene naturaleza civil. En cuanto a la competencia en razón del territorio, apuntó que la cuestión planteada en autos no tendría vinculación con el contrato del fideicomiso, sino que concierne al funcionamiento del consorcio.-

2.)
En primer lugar, respecto a la excepción planteada cabe señalar que el art. 498, inc. 2 CPCC, expresamente dispone que no () son admisibles en los juicios a los que se le ha otorgado el trámite de sumarísimo, como es en la especie (fs. 142), las excepciones llamadas de "previo y especial pronunciamiento", dentro de las cuales se encuentran la excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º CPCC). Ello solo permitiría rechazar el presente recurso.-

3.)
No obstante ello, destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").-
Según surge de las constancias de autos, el actor resulta cesionario de un contrato de fideicomiso (fs. 4), a través del cual adquiriría un lote dentro del emprendimiento denominado "Santa Catalina", el cual sería organizado como un "barrio cerrado". Según el convenio cedido a su favor, el actor se constituyó en beneficiario del mismo, y la demandada -Eidico SA- en fiduciario.
Allí se consignó que el encuadre jurídico del emprendimiento sería bajo el régimen de propiedad horizonal previsto en la ley 13512 o el que mejor se adaptara al emprendimiento (ver cláusula 2.2 de fs. 6), denunciando el actor que no se habría cumplido con las tramitaciones necesarias para que el barrio sea inscripto definitivamente bajo el régimen contemplado en la ley citada.-
En su escrito de demanda el actor denunció que adeudaba expensas y que había llegado a un acuerdo con Administradora del Norte SRL, administrador del Consorcio de Hecho de Propietarios Barrio Santa Catalina para el pago de esa deuda. Indicó que, luego, anoticiado de una convocatoria a Asamblea General Ordinaria tomó conocimiento de que no podía participar en ella ni votar, por haber suscripto el convenio en cuestión, así como tampoco podía integrar el Consejo de Administración ni las Comisiones asesoras.-
En consecuencia promovió la presente acción a los fines de que se dejara sin efecto todo tipo de restricción y/o limitación al pleno ejercicio de su derecho de propiedad que le correspondería como poseedor del lote 443 en la participación con derecho a voz y voto en las asambleas que se realizarían el 12/12/08. Impugnó asimismo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula 27 punto 11 del Reglamento de Copropiedad y Administración Provisorio, protocolizado por escritura pública N 976 a instancias del accionado.-
Sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, lo cierto es que en autos el actor se encuentra accionando contra una sociedad que, a tenor de lo que surge de fs. 9, cláusula 1.2.2 se dedicaría a la implementación y construcción de complejos denominados "barrios cerrados", y en relación a su accionar como fiduciario del fideicomiso que le fuera cedido al accionante, en virtud de las facultades y obligaciones que tenía, a tenor de lo que surge de fs. 10, cláusula 2.5.3 y de la escritura copiada a fs. 101/116.-
En consecuencia, dado que el acto jurídico celebrado entre las partes hace a la actividad empresaria desarrollada por la aquí demandada, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima regulada por la ley 19.550, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) (cfr. arg. CSJN, in re "Club de Campo Haras del Sur S.A c. Simone Pablo s. ejecutivo", del 23.12.07;; esta CNCom, esta Sala A, 18/11/08, "Barrio Cerrado Los Pilares c/ Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo").-
Ha de agregarse a ello que la intervención de una sociedad comercial conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio, en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (Cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22/8/08, "Calvo Miguel Angel c/ On Line Center SA s/ ordinario";; íd. Sala B, in re: "Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos s. ordinario", del 05.10.87).-
En razón de lo expuesto, debe rechazarse el agravio ensayado sobre este punto.-

4.)
En cuanto a la incompetencia acusada en razón del territorio, cabe recordar que la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público.-
Ello sentado, de la documentación adjuntada por la parte actora, en particular del contrato fiduciario, surge un pacto expreso de prórroga de jurisdicción para cualquier controversia derivada de ese convenio ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal.-
En tal sentido y por aplicación de lo establecido por el art. 1, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta que la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales y las facturas y remitos acompañadas contienen una estipulación de prórroga de jurisdicción en favor de los Tribunales de de Buenos Aires.-
En tal contexto, se observa que ese instrumento donde está inserta la cláusula antedicha, no ha sido desconocido en forma expresa en la contestación de demanda, con lo cual, prima facie, la falta de cuestionamiento sobre la mentada prórroga jurisdiccional, hace presumir su aceptación tácita. Máxime atendiendo que se trata de una cláusula predispuesta, presumiblemente incorporada por el propio accionado.-
Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un "pacto de foro prorrogado" por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-
Es frecuente que las cláusulas generales predispuestas de contratación, como ocurre en la especie, o las condiciones generales tipo de los contratos de adhesión incluyan cláusulas de prórroga de jurisdicción y, muchas veces, éstas son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa un desigual poder negociador entre "contrayente en posición económica superior" y "contrayente en posición de sujeción".-
Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas "cláusulas asimétricas", en las que, por ejemplo, la elección del foro adquiere carácter exclusivo para una de las partes, pero la otra puede elegir entre varios tribunales acordados. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las cláusulas de esta naturaleza juegan un rol importante en el desenvolmiento de las relaciones comerciales en un marco de seguridad y de previsibilidad.-
En este marco, cabe concluir en que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público (Véase: Uzal María Elsa, " Soluciones jurisdiccionales en el ámbito internacional" en Highton E. y Areán B. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2.004, págs 197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar el consentimieno, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.-
En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del Cód.Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta aplicable para apreciar si las modalidades con que la predisposición unilateral de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un error excusable de hecho. Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente al acto de adhesión a ellas" (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da. Ed., t.I, ps. 242/3).-
Ahora, bien, la prórroga de jurisdicción, mediante cláusulas predispuestas, es una facultad excepcional, que debe siempre ser interpretada con carácter restrictivo, y solo ante la duda, ha de estarse a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general.-
Así las cosas, no habiéndose demostrado, ni alegado siquiera, abuso de situación económicamente dominante, ni error excusable alguno, atendible, no se advierte cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis.-
En tal contexto, ante las circunstancias expuestas ha de concluirse en que la accionante está habilitada para demandar a la accionada en esta jurisdicción judicial en los términos de la cláusula antedicha y en mayor razón considerando que su domicilio también se encuentra en esta jurisdicción.-

5.)
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y en concordancia con ello, confirmar la resolución apelada. -
Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada quien ha resultado vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso.- La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//- Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria
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