domingo, 21 de febrero de 2010

IGJ: 19 de mayo de 2003 U.T.E

BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2003.

VISTO los Expedientes N° 1.520.191/512.989 y N° 1.548.761 y N° 1.548.761/509.633 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/7 del Expediente N° 1.520.191/512.989 se presenta el Dr. A.R., constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, piso 2°, en su carácter de apoderado de la sociedad EPP PETROLEO S.A. (condición acreditada a fs. 22/3), a los efectos de formular denuncia por presunta irregularidad de una acto cuya inscripción fuera dispuesta por la Jefatura del Departamento Registral, solicitando –en consecuencia- que se declare ineficaz a los efectos administrativos por supuestos vicios que detalla.

Que menciona al respecto la modificación introducida al contrato de constitución de “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS”, en virtud de la cual la sociedad participante EPP PETROLEO S.A. fue removida como representante de la UTE -cargo para el que fuera designada oportunamente en el contrato de UTE original-, designándose en su lugar a otra participante, TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC.

Que del mismo modo denuncia la modificación de los Artículos 4.3.1. y 4.3.2. del Contrato de UTE y la eliminación del Artículo 4.3.4. del mismo documento constitutivo de la UTE.

Que el instrumento de modificación fue presentado con dictamen de precalificación suscripto por el Dr. R.E.B.D., siendo inscripto el 15 de Enero de 2003 bajo el N° 9 del Libro 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria (U.T.E.), correspondiendo a los trámites Nos. 00482 509633 (“Designación de Representante Legal”) y 01211 509633 (“Modificación de contrato U.T.E. trámite precalificado”).

Que la sociedad presentante señala que las empresas participantes en la UTE en cuestión serían: a) EPP PETROLEO S.A., b) NETHERFIELD LTD. Sucursal Argentina (cambiándose posteriormente tal denominación por la de NETHERFIELD CORPORATION) y c) por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., Sucursal Argentina.

Que producida a favor de EPP PETROLEO S.A. la adjudicación de la explotación, exploración y desarrollo de hidrocarburos en un área ubicada en la Provincia de Salta (Decreto N° 1596/91 del 15 de agosto de 1991), todas las inversiones iniciales o subsiguientes en el área correspondiente, incluyendo lo invertido en concepto de pago del derecho de explotación respectivo, fueron afrontadas exclusivamente por NETHERFIELD CORPORATION y TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., en las respectivas proporciones establecidas en el Artículo 5.1. del Contrato de UTE, o sea 60% por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y 40% por NETHERFIELD CORPORATION.

Que –aclara la presentante- tal situación no estaba destinada a permanecer indefinidamente en el tiempo, ya que conforme el Artículo 5.2. del Contrato de UTE, una vez producida la “recuperación de las inversiones” por parte de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, EPP PETROLEO S.A. pasaría a tener una participación del 11,6% en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Area.

Que formula otras explicaciones sobre el alcance que en el contrato tuvieron términos o expresiones como “recuperación de inversiones” y “parte”, manifestando respecto del segundo de ellos la posibilidad de que induzca a confusión. Expone que al respecto y conforme a la mecánica del Contrato de UTE es “parte” aquél que tenga una “participación” económica en los derechos y obligaciones vinculados a la explotación del Area (conforme artículos 1.22, 1.23 y 5.1 del Contrato de UTE). De allí que no se mencione a EPP PETROLEO S.A. en la definición de “parte” (artículo 1.22) y que el Artículo 5.2. establezca las condiciones que deben reunirse para que EPP PETROLEO S.A. sea “parte”, vinculadas a la referida “recuperación de las inversiones”.

Que, enfatiza la presentante, ello no significa que EPP PETROLEO S.A. no sea “parte” en el Contrato de UTE, conforme al significado que el lenguaje usual le asigna a dicho término, porque resulta de todo rigor que las “partes” en el Contrato de UTE son no sólo TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, sino también EPP PETROLEO S.A., aunque su “participación” económica en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Área esté sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.

Que es dentro de este contexto que EPP PETROLEO S.A., a través de su apoderado, realiza formal denuncia, atento un presunto obrar ilegítimo que habrían incurrido los otros participantes, en la revocación del cargo de representante que EPP PETROLEO S.A., en la designación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y en la modificación y eliminación de artículos del contrato de UTE.

Que cita el artículo 379 de la Ley 19.550 que sería terminante al respecto en cuanto a la exigencia de decisión unánime de los participantes de la UTE para que proceda la remoción sin causa del representante.

Que sostiene que en la decisión de la remoción que al cabo se produjo, necesariamente habría debido participar EPP PETROLEO S.A., por lo que la inscripción practicada en el Registro Público de Comercio sería ineficaz al no haberse observado tal requisito.

Que las otras sociedades que conforman la UTE habrían inducido en forma maliciosa a error a la Inspección General de Justicia, haciendo un uso abusivo de la definición de “parte”.

Que la presentante expresa que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA habría debido observar la inobservancia del recaudo referido, conforme al control de legalidad que le compete, no obstante la existencia de un dictamen de precalificación legal favorable a la inscripción del acto en cuestión.

Que a fs. 30/35 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó, sosteniendo que, atento referirse a un acto ya inscripto, su planteo debía dirimirse en sede judicial, en cuanto dicho acto había generado derechos para terceros y que con la denuncia formulada se pretende que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se expida acerca del sentido que los participantes de una UTE pretendieron dar al término “parte”, resolviendo una controversia sobre ello.

Que notificada de tal dictamen (fs. 37 vta.), la presentante formula dos nuevas presentaciones en las que amplía los fundamentos de su pretensión y reitera ésta (fs. 38/62 y 63/65), informando luego, a requerimiento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (fs. 66) efectuó en prevención de lo dispuesto por el artículo 22 del decreto N° 1493/82, que sin perjuicio de la existencia de un procedimiento de mediación, no se ha promovido acción judicial con respecto a la cuestión (fs. 68).

Que en este estado, estudiada la presentación de la sociedad EPP PETROLEO S.A., las vistas contestadas y la ampliación de fundamentos realizada, corresponde pronunciarse respecto a lo solicitado en el escrito de inicio, en el cual el denunciante pretende se declare la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos del instrumento modificatorio de la UTE oportunamente inscripto en el Registro Público de Comercio.

Que resulta procedente tratar dicha pretensión como denuncia de ilegitimidad, expresando a su respecto que no tendrá favorable acogimiento pues no se advierte que el acto atacado presente ilegitimidad alguna.

Que, las razones de legitimidad se refieren al restablecimiento del orden jurídico violado, entendiéndose por tal no solamente la legalidad formal del acto, sino su “...justeza, justicia o razonabilidad...” (HUTCHINSON, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, t. I, pág. 315), habiéndose decidido que “la revocación por razones de ilegitimidad tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente o en contravención a los principios básicos sobre legitimidad establecidos. Su carácter esencial es el de responder a un vicio ‘originario’ del acto administrativo, es decir un vicio ‘concomitante’ con la emisión del acto” (CNCiv., Sala A, 30-03-78, LL, 1978-C-63; Resolución I.G.J. N° 1433/00, “Mirror Holding S.R.L.”, La Ley, Suplemento de la Inspección General de Justicia, 29 de mayo de 2001, pág. 3).

Que así dicho corresponde analizar si la inscripción cumplida a fs. 32 del Expediente N° 1.548.761/509.633, en virtud del cual se reformaron las cláusulas 4.3.1. y 4.3.2. y se eliminó el artículo 4.3.4. en donde EPP PETROLEO S.A. fue removido del cargo de representante legal y se ha designado a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. como su reemplazante, reúne los recaudos necesarios en cuanto a su legitimidad, en el marco de facultades regladas como las que ejerció esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o si, por el contrario, merece reexaminarse atendiendo a las manifestaciones esgrimidas por el denunciante.

Que en las definiciones contenidas en el contrato de UTE se dispone en el punto 1.32 que deberá entenderse por Unión Transitoria de Empresas o UTE aquella “figura de colaboración empresarial bajo cuya forma las PARTES celebran el CONTRATO conforme lo establecido en los Artículos 377 y siguientes de la Ley 19.550 T.O. 1984.” (fs. 6 del Expediente N° 1.548.761).

Que a fs. 5 del citado expediente, se define en el punto 1.22 como “PARTE” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. o quienes las sustituyan, reemplacen o se agreguen en el futuro y como “PARTES” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. y quienes las sustituyan, reemplacen y se agreguen en el futuro.

Que del mencionado contrato se observa que la sociedad EPP PETROLEO S.A. poseía el carácter de Representante de la UTE conforme los términos del artículo 378, inc. 7 y 379 de la Ley 19.550, teniendo a su cargo ejercer los derechos y obligaciones que hicieran al desarrollo y ejecución de las operaciones, de acuerdo con el contrato (artículo 4.3.1 del Contrato de UTE obrante a fs. 9 y 208 del expediente citado).

Que del mismo modo se advierte en el Artículo 9 del Contrato (fs. 25 de dicho Expte.) que EPP PETROLEO S.A. posee el carácter de Operador de la Unión Transitoria de Empresas y que tiene a su cargo la dirección y administración de las tareas de explotación, exploración complementaria y desarrollo a los fines y bajo los términos y condiciones del contrato.

Que el carácter de Representante como el de Operador son los únicos que la sociedad denunciante posee. Por su parte el artículo 5.2 del contrato (fs. 11, Expte. citado Nº 1.548.761) dispone cuándo EPP PETROLEO S.A. pasará a ser considerado Parte en el emprendimiento en cuestión.

Que tal artículo establece que “una vez producida la recuperación de las inversiones (PAY OUT), EPP PETROLEO S.A., si en ese momento se desempeñara como OPERADOR, recibirá el diez por ciento (10%) de la participación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y el catorce por ciento (14%) de la PARTICIPACION de NETHERFIELD LTD, pasando a ser PARTES. A partir de ese momento las PARTES modificarán sus respectivas participaciones en función de lo establecido en el párrafo anterior, incluso EPP PETROLEO S.A. si con anterioridad hubiera adquirido la calidad de PARTE”.


Que tal artículo continúa diciendo que: “Dicho reconocimiento se instrumentará por escrito en acta notarial extraprotocolar que será suscripta por todas las PARTES. Cuando el OPERADOR considere que se ha producido la RECUPERACION DE LAS INVERSIONES – (PAY OUT) según está definido en 1.31 solicitará al COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO la confección de un balance especial que será realizado por auditores externos, con cargo a la CUENTA CONJUNTA y en función del cual se establecerá si ha nacido el derecho a la PARTICIPACION sin cargo reconocida a EPP PETROLEO S.A. En caso de resultar de tal balance que no procede la PARTICIPACION, el costo del mismo será a cargo de EPP PETROLEO S.A.”.

Que de la modificación operada al contrato (que obra a fs. 208, Expediente N° 1.548.761, Trámite Nº 320.192) no se observa que se haya modificado el artículo señalado en lo sustancial, salvo en la denominación de la entidad NETHERFIELD CORPORATION.

Que de existir el recupero de inversiones que pudiese haber modificado la situación de EPP PETROLEO S.A., dicha circunstancia debió acreditarse en el expediente, pesando dicha acreditación sobre la propia EPP PETROLEO S.A. en su calidad de representante de la UTE.

Que, en concordancia con lo transcripto ut supra, no surgen acreditadas las exigencias impuestas a los efectos de que se reconozca como “parte” a la sociedad presentante.

Que cabe concluir que los requisitos legales necesarios a los efectos de la registración resultaron debidamente cumplidos, debiendo ser la problemática planteada dirimida en la sede judicial respectiva, atento a la concurrencia de dos razones que se observan tanto de la presentación realizada como del estudio del expediente de estatuto.

Que en orden a la primera de ellas, cabe advertir que el acto cuestionado es un acto inscripto en el Registro Público de Comercio que ha generado derechos para terceros, por lo que su eventual invalidez y la orden consiguiente de cancelación de la inscripción referida, son de competencia judicial. Si bien el denunciante cita el artículo 6° inc. f) de la Ley N° 22.315, dicha norma debe ser entendida conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 5° primera parte, en especial en cuanto establece que el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia (CNCom. Sala “E”, septiembre 25-1987, “Alarvox S.R.L. s/Inscripción”).

Que asimismo “la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA carece de atribuciones para dar trámite a una cuestión contenciosa de naturaleza jurisdiccional, vale decir para resolver conflictos planteados entre particulares, por no tratarse de actos sometidos a su fiscalización” (Cam. Nac. Com., Sala “B”, in re: “Compañía Minera e Industrial Auca Mahuida s/denuncia por Javier Gutiérrez Braun ante la I.G.J.”, del 9-11-99, citado en “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/Mirror Holding S.R.L.”, Cam. Nac. de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala “B”, pág. 3, La Ley, Suplemento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del 20-06-2002).

Que el control de legalidad ejercido en ocasión de practicarse la cuestionada registración “sólo puede versar....sobre el contenido del documento, fundándose en lo que resulta de él, sin que pueda el tribunal, en la instancia de inscripción, entrar a considerar otras cuestiones que podríamos llamar de fondo o intrínsecas, relativas a las relaciones jurídicas entre las partes, a sus desinteligencias o litigios, aunque puedan en definitiva afectar la validez de los documentos y originar su eliminación del Registro, es decir, que el juez de registro, como su mismo nombre lo indica, sólo puede entender en lo relativo a la inscripción... Se trata, pues de un control de legalidad formal que consiste en determinar los recaudos de admisibilidad de la registración solicitada; v. gr. a) si el registro tiene competencia territorial para poder practicar la inscripción requerida; b) si se trata de un documento, acto o hecho que legalmente deba o pueda inscribirse; c) la legitimación y capacidad (de hecho y de derecho) de quien solicita la inscripción; d) si el acto o documento cuenta con todos los recaudos que, conforme a las disposiciones legales, resulta necesario completar para proceder a la inscripción (Fernández, Raimundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R. en “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. II, pág. 28, Editorial Depalma, 1985).

Que no se aprecian en el acto de inscripción cuestionado, razones de ilegitimidad que obliguen a su revocación, pues fue otorgado por el órgano competente, habiéndose cumplido sus requisitos de forma y fondo y no padece de error esencial ni de derecho, ni carece de los presupuestos de hecho indispensables para su validez. Se trata por lo tanto de un acto regular, debiendo ser rechazada la denuncia de ilegitimidad incoada.

Que, además, es criterio uniforme que la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de Comercio no es saneatoria de los vicios o defectos que aquél pudiere contener. Aun después de registrado podrá el juez declarar la nulidad de un acto defectuoso, sin que la circunstancia de su inscripción pueda invocarse como confirmación ni subsanación del vicio (CNCom. Sala C, mayo 21-1979, “Macoa S.A.”, entre otros muchos precedentes).

Por ello, lo dispuesto por el artículo 377 y siguientes de la Ley N° 19.550, por los artículos 4º y 5º de la Ley N° 22.315, por el artículo 1º inc. c) y e) punto 3, por los artículos 12, 14, 15, 17 y concordantes de la Ley N° 19.549, por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto Nº 1883/91) y lo dictaminado a fs. 69/76 por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º - Rechazar la denuncia de ilegitimidad interpuesta por EPP PETROLEO S.A. en el Expediente N° 1.520.191/512.989.

ARTICULO 2° - No hacer lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en relación con la designación de representante legal y modificación contractual correspondientes al contrato denominado “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION UTE – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS” y su consiguiente inscripción bajo el N° 9 del Libro N° 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria en fecha 15 de enero de 2003, en el Expediente N° 1.548.761/509.633.

ARTICULO 3º - Regístrese. Notifíquese a la sociedad EPP PETROLEO S.A. en el domicilio constituido de la calle Reconquista 336, piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente archívese. Fdo. Dr. Guillermo Enrique Ragazzi – Inspector General de Justicia.

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