Buenos Aires, 27 de diciembre de 2001
VISTO: El expediente Nº 1.699.437 del registro de esta inspeccion general de justicia, correspondiente a la solicitud de personería jurídica presentada por la “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/23 fue solicitada la personería jurídica de “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”, motivando dicho trámite las observaciones de fs. 26 y 28 formuladas por el Departamento Precalificación.
Que dichas observaciones fueron respondidas por la entidad con las presentaciones de fs. 29 y 30, que a su vez dieron lugar a la vista de fs. 31, nuevamente respondida con el escrito y documentación agregada a fs. 32/58.
Que al presente subsisten dos cuestiones observadas por el Departamento Precalificación en el dictamen de fs. 60.
Que la primera se refiere al objeto social de la Fundación al que se considera “impreciso” (fs. 60, punto 1). La segunda se relaciona con la denominación de la entidad, la que se aprecia confundible con la de otra preexistente (fs. 60, punto 2), llamada “Asociación Argentina de Derecho Comparado” (conf. informes de fs. 26 y 28, y constancias del expediente Nº 1.692.788, tenido a la vista).
Que en cuanto a la primera observación vinculada a la imprecisión del objeto social, el señor Inspector interviniente citó el dictamen recaído en el expediente nº 1.692.788, en el que se expresó que “El ‘derecho comparado’ no es una rama del derecho, ni compone una categoría jurídica autónoma. Con dicha expresión se designa usualmente, a la tarea de comparación que el intérprete o estudioso de una disciplina jurídica, realiza cuando confronta la regulación jurídica de una determinada institución en los ordenamientos de distintos países o lugares. Consiguientemente no existe un ‘Derecho Comparado’, sino, en todo caso, los derechos de distintos países —entendidos como el conjunto de normas vigentes en un estado—.”
Que en el presente caso, la Fundación se propone “la promoción, en todo el territorio de la Nación y del extranjero, de la investigación, el estudio y la difusión del derecho comparado” (art. 2º, fs. 7), más en el inciso a) del mismo artículo se estableció que para alcanzar aquel objetivo, podrá dedicarse al “estudio y la investigación de la historia y el derecho argentino y extranjero abarcando todo lo referente a sus antecedentes, posterior evolución, desarrollo de sus instituciones y análisis comparativo entre los diversos regímenes jurídicos”, lo que viene a dar precisión a la genérica expresión contenida en la primera parte de la norma estatutaria. En consecuencia, estando suficientemente determinada la actividad que la fundación habrá de cumplir, no se aprecia violación al art. 3º inciso c) de la Ley Nº 19.836, correspondiendo por ello dejar sin efecto la observación de fs. 60, punto 1), lo que así se decide.
Que distinta es la cuestión referida a la denominación social. La entidad se denomina “fundacion para el derecho comparado” (art. 1º, fs. 7), más consta a fs. 28 in fine que bajo el Nº 359.950 está registrada la “ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO COMPARADO”.
Que la fundación en cuanto persona jurídica, debe tener una denominación (art. 3º inc. b, Ley N° 19.836) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de su personalidad, que le pertenece (arts. 27 y 28, Ley N° 22.362) y que debe reunir ciertas cualidades como la novedad y la inconfundibilidad (se prohíbe el uso de denominaciones idénticas para personas jurídicas distintas), la identificación (posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra entidad) y la veracidad (evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la entidad) (Resolución I.G.J. Nº 000923 del 12 de noviembre de 2001).
Que el art. 8° de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA “en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes 22.280 y 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil (conf. CNCom, sala D, junio 30-1986 ‘in re’KIMSA S.R.L.)” citado en la Res. I.G.J. N° 1003/00, “Intelligent Systems S.A.” en Revista de las Sociedades y Concursos, N° 6, p. 245, Ad Hoc.
Que la denominación de la persona jurídica es un instituto de policía civil destinado a proteger el interés general (Res. I.G.P.J. Nº 1328 del 08-05-1972, en Digesto de Justicia, II-409), en defensa del cual se ha dotado al Organismo de control de facultades suficientes para evitar la registración de entidades con nombres confundibles, puesto que tales atribuciones se hallan en consonancia con “los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (Res. I.G.J. N° 1003/00, op. cit. p. 247).
Que la simple comparación de las denominaciones sociales de ambas entidades evidencia notoria similitud, pues el vocablo predominante en ellas es “Derecho Comparado”, habida cuenta que las demás palabras respectivamente agregadas en cada uno de los nombres (“Asociación”, “Argentina” y “Fundación”), por su generalidad, falta de originalidad, difusión y uso común, no se aprecian suficientes para reputárselos distintivos, pues “para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión” (CNCom, Sala A, agosto 1-989, “Medilab S.R.L. c/Mediclab S.A.”).
Que poco interesa que las dos entidades pertenezcan a distintos “tipos” (en el caso asociación civil y fundación, respectivamente), pues la similitud debe apreciarse a través del examen global de las denominaciones susceptibles de confundirse (conf. CNCom, sala A, julio 20, 2001 “Just S.A. c/Justy S.R.L.”, en El Derecho, ejemplar del 06 de diciembre de 2001).
Que siendo “derecho comparado” los vocablos predominantes en ambas denominaciones, es dicha expresión la que “en la práctica ha de retener el público, por ser elemento substancial y característico, ya que las demás denominaciones genéricas referidas al tipo o naturaleza de la sociedad, no influyen en la confrontación, pues solo designa la citada naturaleza de la misma y no son idóneas para establecer una distinción entre nombres que indudablemente resaltan y predominan gráfica, fonética y auditivamente” (fallo de la Cámara Federal de Tucumán, citado a fs. 123 del expediente I.G.P.J. Nº 25.647, dictamen del 14-04-1972), pues “Para la diferencia no basta la indicación del tipo social. El principio de veracidad tiene aplicación en todos los signos distintivos” (CASANOVA, “Le Imprese Commerciale”, Torino, 1955, pág. 308, citado en el mencionado dictamen).
Que justamente por ello, en el trámite del “Registro Preventivo de Denominación Social” (arts. 14 y 15 de las Normas I.G.J.) que se gestiona ante este Organismo, la existencia o no de homonimia se informa prescindiendo del tipo social de la entidad a constituir, en el entendimiento que las distinciones fundadas solamente en su diversidad, son insuficientes para diferenciar denominaciones confundibles, parecidas o idénticas.
Que no se objeta la utilización de la expresión “Derecho Comparado”, pues por su generalidad no cabe admitir su uso exclusivo por ninguna entidad, más resulta evidente que se lo deberá acompañar de otros vocablos o expresiones suficientemente distintivas como para evitar toda posibilidad de homonimia y confusión.
Por ello, lo dictaminado a fs. 60 por el Departamento Precalificación, lo dispuesto en la Ley Nº 19.836, en el art. 10 inc. a) de la Ley Nº 22.315 y art. 8º de las Normas I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTICULO 1º: Intimar a “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO” para que dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente resolución, modifique su denominación social, bajo apercibimiento de denegar la autorización para funcionar como persona jurídica.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese por cédula al Escribano Dictaminante señor B. M. de E., en el domicilio constituido en Tucumán 326, piso 3º, Ciudad de Buenos Aires. Oportunamente, archívese. Fdo.: Dr. Guillermo Enrique Ragazzi, Inspector
VISTO: El expediente Nº 1.699.437 del registro de esta inspeccion general de justicia, correspondiente a la solicitud de personería jurídica presentada por la “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/23 fue solicitada la personería jurídica de “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”, motivando dicho trámite las observaciones de fs. 26 y 28 formuladas por el Departamento Precalificación.
Que dichas observaciones fueron respondidas por la entidad con las presentaciones de fs. 29 y 30, que a su vez dieron lugar a la vista de fs. 31, nuevamente respondida con el escrito y documentación agregada a fs. 32/58.
Que al presente subsisten dos cuestiones observadas por el Departamento Precalificación en el dictamen de fs. 60.
Que la primera se refiere al objeto social de la Fundación al que se considera “impreciso” (fs. 60, punto 1). La segunda se relaciona con la denominación de la entidad, la que se aprecia confundible con la de otra preexistente (fs. 60, punto 2), llamada “Asociación Argentina de Derecho Comparado” (conf. informes de fs. 26 y 28, y constancias del expediente Nº 1.692.788, tenido a la vista).
Que en cuanto a la primera observación vinculada a la imprecisión del objeto social, el señor Inspector interviniente citó el dictamen recaído en el expediente nº 1.692.788, en el que se expresó que “El ‘derecho comparado’ no es una rama del derecho, ni compone una categoría jurídica autónoma. Con dicha expresión se designa usualmente, a la tarea de comparación que el intérprete o estudioso de una disciplina jurídica, realiza cuando confronta la regulación jurídica de una determinada institución en los ordenamientos de distintos países o lugares. Consiguientemente no existe un ‘Derecho Comparado’, sino, en todo caso, los derechos de distintos países —entendidos como el conjunto de normas vigentes en un estado—.”
Que en el presente caso, la Fundación se propone “la promoción, en todo el territorio de la Nación y del extranjero, de la investigación, el estudio y la difusión del derecho comparado” (art. 2º, fs. 7), más en el inciso a) del mismo artículo se estableció que para alcanzar aquel objetivo, podrá dedicarse al “estudio y la investigación de la historia y el derecho argentino y extranjero abarcando todo lo referente a sus antecedentes, posterior evolución, desarrollo de sus instituciones y análisis comparativo entre los diversos regímenes jurídicos”, lo que viene a dar precisión a la genérica expresión contenida en la primera parte de la norma estatutaria. En consecuencia, estando suficientemente determinada la actividad que la fundación habrá de cumplir, no se aprecia violación al art. 3º inciso c) de la Ley Nº 19.836, correspondiendo por ello dejar sin efecto la observación de fs. 60, punto 1), lo que así se decide.
Que distinta es la cuestión referida a la denominación social. La entidad se denomina “fundacion para el derecho comparado” (art. 1º, fs. 7), más consta a fs. 28 in fine que bajo el Nº 359.950 está registrada la “ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO COMPARADO”.
Que la fundación en cuanto persona jurídica, debe tener una denominación (art. 3º inc. b, Ley N° 19.836) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de su personalidad, que le pertenece (arts. 27 y 28, Ley N° 22.362) y que debe reunir ciertas cualidades como la novedad y la inconfundibilidad (se prohíbe el uso de denominaciones idénticas para personas jurídicas distintas), la identificación (posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra entidad) y la veracidad (evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la entidad) (Resolución I.G.J. Nº 000923 del 12 de noviembre de 2001).
Que el art. 8° de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA “en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes 22.280 y 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil (conf. CNCom, sala D, junio 30-1986 ‘in re’KIMSA S.R.L.)” citado en la Res. I.G.J. N° 1003/00, “Intelligent Systems S.A.” en Revista de las Sociedades y Concursos, N° 6, p. 245, Ad Hoc.
Que la denominación de la persona jurídica es un instituto de policía civil destinado a proteger el interés general (Res. I.G.P.J. Nº 1328 del 08-05-1972, en Digesto de Justicia, II-409), en defensa del cual se ha dotado al Organismo de control de facultades suficientes para evitar la registración de entidades con nombres confundibles, puesto que tales atribuciones se hallan en consonancia con “los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (Res. I.G.J. N° 1003/00, op. cit. p. 247).
Que la simple comparación de las denominaciones sociales de ambas entidades evidencia notoria similitud, pues el vocablo predominante en ellas es “Derecho Comparado”, habida cuenta que las demás palabras respectivamente agregadas en cada uno de los nombres (“Asociación”, “Argentina” y “Fundación”), por su generalidad, falta de originalidad, difusión y uso común, no se aprecian suficientes para reputárselos distintivos, pues “para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión” (CNCom, Sala A, agosto 1-989, “Medilab S.R.L. c/Mediclab S.A.”).
Que poco interesa que las dos entidades pertenezcan a distintos “tipos” (en el caso asociación civil y fundación, respectivamente), pues la similitud debe apreciarse a través del examen global de las denominaciones susceptibles de confundirse (conf. CNCom, sala A, julio 20, 2001 “Just S.A. c/Justy S.R.L.”, en El Derecho, ejemplar del 06 de diciembre de 2001).
Que siendo “derecho comparado” los vocablos predominantes en ambas denominaciones, es dicha expresión la que “en la práctica ha de retener el público, por ser elemento substancial y característico, ya que las demás denominaciones genéricas referidas al tipo o naturaleza de la sociedad, no influyen en la confrontación, pues solo designa la citada naturaleza de la misma y no son idóneas para establecer una distinción entre nombres que indudablemente resaltan y predominan gráfica, fonética y auditivamente” (fallo de la Cámara Federal de Tucumán, citado a fs. 123 del expediente I.G.P.J. Nº 25.647, dictamen del 14-04-1972), pues “Para la diferencia no basta la indicación del tipo social. El principio de veracidad tiene aplicación en todos los signos distintivos” (CASANOVA, “Le Imprese Commerciale”, Torino, 1955, pág. 308, citado en el mencionado dictamen).
Que justamente por ello, en el trámite del “Registro Preventivo de Denominación Social” (arts. 14 y 15 de las Normas I.G.J.) que se gestiona ante este Organismo, la existencia o no de homonimia se informa prescindiendo del tipo social de la entidad a constituir, en el entendimiento que las distinciones fundadas solamente en su diversidad, son insuficientes para diferenciar denominaciones confundibles, parecidas o idénticas.
Que no se objeta la utilización de la expresión “Derecho Comparado”, pues por su generalidad no cabe admitir su uso exclusivo por ninguna entidad, más resulta evidente que se lo deberá acompañar de otros vocablos o expresiones suficientemente distintivas como para evitar toda posibilidad de homonimia y confusión.
Por ello, lo dictaminado a fs. 60 por el Departamento Precalificación, lo dispuesto en la Ley Nº 19.836, en el art. 10 inc. a) de la Ley Nº 22.315 y art. 8º de las Normas I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTICULO 1º: Intimar a “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO” para que dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente resolución, modifique su denominación social, bajo apercibimiento de denegar la autorización para funcionar como persona jurídica.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese por cédula al Escribano Dictaminante señor B. M. de E., en el domicilio constituido en Tucumán 326, piso 3º, Ciudad de Buenos Aires. Oportunamente, archívese. Fdo.: Dr. Guillermo Enrique Ragazzi, Inspector
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