CNCom, D, 37475/1997.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2012.
1°) La sentencia de fs. 9601/9634 resolvió, en cuanto aquí interesa, declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de
Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y, consecuentemente, adjudicó a esa entidad los bienes, instalaciones y derechos del club Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro.
Ello motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 9671), y de la asociación civil “Todos por Comu” (fs. 9721/9722), quienes expresaron sus agravios en fs. 9743/9751 (respondidos en los apartados III de fs. 9822vta/9826, y VI de fs. 9841vta./9847) y en fs. 9753/9772 (contestados en los apartados II de fs. 9821/9822vta., y VII de fs. 9847/9848).
La Fiscal General fue oída en fs. 9891/9901 y en fs. 9907.
2°) En el tratamiento del caso la Sala exclusivamente atenderá a los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es propio de la función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos sino únicamente en los que son útiles para decidir justamente (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
3°) A fs. 9871 y vta., algunos integrantes del Comité Asesor Honorario previsto por el art. 9 de la ley 25.284 alegaron que la adjudicación resuelta en primera instancia a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no respetar la carga (rectius, el cargo) que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en cuanto a que la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club Comunicaciones debía quedar afectada a las obras y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y culturales de la mencionada institución (véase copia de la ley a fs. 9868).
Esta cuestión, pese a su importancia, no fue abordada por los dictámenes del Ministerio Público Fiscal obrantes a fs. 9891/9901 y fs. 9907.
No obstante, interpreta la Sala que es ineludible su tratamiento a los efectos de definir si lo resuelto en la instancia anterior interfiere o no en la voluntad estatal que originó el dictado de la citada ley 14.313.
4°) Para cumplir el cometido precedentemente indicado, juzga apropiado este tribunal recordar que, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Club Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, sentencia del 3 de abril de 1986 (Fallos 308:452, considerando 5°), “…mediante el decreto 14.508/53, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 53 de la ley 12.961, transfirió a jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones de la Nación una fracción de aproximadamente quince hectáreas comprendida en el paralelogramo limitado por la avenida Francisco Beiró, la línea de prolongación al norte de la calle Zamudio, Tinogasta, la Avenida San Martín y la línea de prolongación al norte de la calle Terrero (…). Luego, el decreto 15.859/53 determinó con másprecisión la y ubicación de la fracción de tierra aludida (…).
Finalmente, la ley 14.313 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder al Club Comunicaciones una fracción de terreno que comprendía a la anterior más unaampliación (…). Respecto de la parte del inmueble comprendida en los decretos aludidos, se hizo efectiva entrega de la posesión el 8 de octubre de 1953 (…). Por otra parte, el 18 de abril de 1962 se otorgó la escritura traslativa de dominio por la que el Estado Nacional cedió al Club Comunicaciones el inmueble determinado por la ley citada (…), título que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 28 de mayo de dicho año…” (considerando 5º).
En el mismo fallo interpretó la Corte Suprema que el dictado de la ley 14.313 importó desafectar del patrimonio fiscal una fracción de terreno para concederla a título o gratuito a una entidad deportiva, y que ello puso a la cosa dentro del comercio (considerando 6º).
5°) Los antecedentes fácticos descriptos por la Corte Federal en el precedente anteriormente reseñado, la propia lectura de la ley 14.313 y de sus
antecedentes parlamentarios (los cuales no pueden descartarse en la tarea de
interpretación; CSJN, Fallos 317:779 y 1505; 318:1887), y el marco legal que,
según se verá, resulta aplicable en la especie, permiten llegar a los siguientes
razonamientos y conclusiones:
(a) La ley 14.313 solamente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a
ceder a favor del Club Comunicaciones el terreno en ella mencionado.
En rigor, dicha ley 14.313 fue el acto por el cual se produjo la
desafectación de ese inmueble del dominio público estatal, pasando al
dominio privado del Estado Nacional, lo que era exigencia previa e ineludible
para colocarlo en el comercio (conf. Marienhoff, M., Tratado del Dominio
Público, Buenos Aires, 1960, ps. 175/176, nº 56; Diez, M., Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 488/489). Esa ley, en efecto, fue
el acto indispensable para cambiar la condición jurídica del bien, que se tornó,
a partir de ella, enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las
disposiciones del derecho administrativo, sino por el derecho civil (conf.
CSJN, in re “Alió, Enrique, por la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Club
Mar del Plata” y “Alió, Enrique por la Provincia de Buenos Aires c/ Luro de
Mezquita, Matilde”, Fallos 146:288).
La disposición del bien se concretó, finalmente, con el otorgamiento de
la escritura del 18 de abril de 1962 -que transcribió íntegramente el texto de la
ley 14.313- en la que el Estado Nacional, representado por el entonces
Presidente de la Nación, doctor José María Guido, cedió y transfirió, en
absoluta posesión y dominio a favor del Club Comunicaciones la fracción de
terreno de referencia, siendo ello aceptado por los representantes de la
institución deportiva en función de lo previamente resuelto en el mismo por la
Honorable Comisión Directiva, en reunión del 22 de marzo de aquel año
(véase copia de la escritura a fs. 324/333 del sub lite).
(b) Ahora bien, la recordada cesión fue a título gratuito, tal como lo
precisó la Corte Suprema en su sentencia en el caso “Club Comunicaciones c/
Universidad Nacional de Buenos Aires” (considerando 6°).
Por lo tanto, se encuentra gobernada por las normas atinentes a la
donación (arts. 1437 y 2157 del Código Civil).
En efecto, técnicamente hablando, dada su gratuidad, fue una cesióndonación
(conf. Rezzónico, L., Estudio de los Contratos en nuestro derecho
civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 598; López de Zavalía, F., Teoría de los
Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 563; Belluscio, A. y
Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, p. 30; Garrido, R. y Zago, J., Contratos
Civiles y Comerciales – Parte Especial, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 170;
Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1975, t. II, ps. 83 y 275/276; Spota,
A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1979, t. IV, ps.
276/277, n° 899).
Y así incluso fue entendido en el citado precedente “Club
Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, en el que se
calificó a la institución deportiva actora como donataria (considerando 10º).
No es inusual, por cierto, ver leyes -como la ley 14.313- que “ceden”
los derechos sobre terrenos fiscales para ser afectados a destinos especiales,
los cuales son aceptados como “donaciones”, rigiéndose la cuestión, por ende,
por las normas sobre donación (véase un ejemplo de ello en el precedente de
la CSJN, 5/11/02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/
Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:2935, considerandos
2º y 3º).
A todo evento, la jurisprudencia de la Corte Suprema es pacífica en
referir que incluso las situaciones que pudieran no estar reguladas
normativamente y que atañen a actos de disposición a título gratuito referentes
a terrenos del dominio estatal, deben ser resueltas, por analogía, con arreglo a
los preceptos del Código Civil en materia de donaciones -arts. 1849 y 1850-
que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (conf. CSJN, 2/4/98,
“Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio”,
Fallos 321:714, considerando 4º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado
Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos
326:1263, considerando 4º).
(c) Según el art. 1º de la ley 14.313, la cesión-donación de que se trata
fue hecha “…en favor del Club Comunicaciones…” (es decir, beneficiando a
un sujeto determinado) y, lo que es más importante, para que la fracción de
terreno cedida-donada fuese “…afectada a las obras y demás instalaciones
necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y
culturales de la mencionada institución…”. Este último fue, claramente, el
destino que se le asignó al acto jurídico de que se trata.
Con relación al indicado destino conviene recordar, además, pues ello
demuestra cuál fue la real voluntad estatal sobre el punto, que el dictado de la
ley 14.313 se originó en un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, por
entonces a cargo del Presidente Juan D. Perón (fs. 9854), y que de los
antecedentes parlamentarios respectivos surge que con la correspondiente
sanción se entendía “…beneficiado el Club Comunicaciones, prestigiosa
entidad que agrupa en su seno a todos los empleados del Ministerio de
Comunicaciones, desde el más modesto hasta el más encumbrado, de todo el
país…” (fs. 9852: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,
sesión ordinaria del día 11.8.54, pág. 1218, exposición del diputado Miel
Asquía). Concretamente, la intención legislativa fue que las obras e
instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva,
social y culturalmente por los empleados de dicho ministerio (fs. 9865: Diario
de Sesiones cit., pág. 1231, exposición del diputado Goitía; fs. 9852, cit.
exposición del diputado Miel Asquía; fs. 9868: Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores, sesión ordinaria del 4.8.54, exposición del senador
Durand), aunque no exclusivamente por ellos, pues también se afirmó que la
cesión se justificaba para que las instalaciones fueran igualmente
aprovechadas “… por todos los empleados de la administración nacional…”
(fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía), así como igualmente,
teniendo en cuenta la proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria,
por “…los estudiantes universitarios de todas las facultades que se encuentren
instaladas o se instalen en ese sector…” (fs. 9855: Diario de Sesiones cit., pág.
1221, exposición del diputado González; fs. 9860: Diario de Sesiones cit., pág.
1226, exposición del diputado Argumedo de Pedroza).
(d) De lo expuesto precedentemente se deduce, sin esfuerzo, que la
cesión-donación de referencia fue hecha “con cargo”, conclusión que se
impone si se tiene en cuenta que aquélla se hizo con un destino preciso, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1826 del Código Civil (conf. CSJN, 16.5.69, “Funes, María Josefina Aurteneche Goñi de y otro c/ Buenos Aires, La Provincia de s/ cumplimiento al cargo impuesto a la donación”, Fallos 273:394, considerando 9º).
(e) Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse (CSJN, Fallos 319:378; 325:2935; 326:1263; íd. 2.3.11, “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”, Fallos 334:62, considerando 19º).
Es que, por su naturaleza, los cargos constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A, Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 91, nº 1706; CSJN, 5.11.02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos
325:2935, considerando 11º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos 326:1263, considerando 5º).
(f) En las condiciones reseñadas, juzga la Sala que la adjudicación
resuelta en la instancia anterior a favor de la Asociación Mutual de
Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (y lo mismo podría haberse dicho si el beneficiario de la adjudicación hubiera sido cualquier otro sujeto de derecho) conduce, en los hechos, tal como se invocó en fs. 9871 y vta., a ignorar o desvirtuar el cargo impuesto por el Estado Nacional a la cesión donación
que hiciera a favor del Club Comunicaciones en virtud de la ley
14.313 y con el otorgamiento de la escritura pública del 18 de abril de 1962 (la cual, se reitera, transcribió íntegramente los términos de esa ley referentes al destino impuesto -art. 1826 del Código Civil-).
Semejante consecuencia no puede admitirse sin, cuanto menos, oír
previamente al Estado Nacional en su condición de cedente-donante que ha impuesto a lo cedido-donado un destino específico, para ser cumplido a favor incluso de sujetos determinados.
En otras palabras, es muy claro, en este caso, que la adjudicación
resuelta en la instancia anterior no pudo haberse hecho sin previamente oír al Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último recaudo la decisión apelada deviene insostenible, y debe ser revocada.
6°) No forma óbice a la conclusión precedentemente expuesta el
extenso trámite que ha tenido la etapa procesal abierta en la instancia anterior para la presentación de ofertas de eventuales interesados en los activos del club (entre los que están, desde luego, los derechos sobre el inmueble objeto de la cesión-donación antes referida) ni, por cierto, que como culminación de
dicha etapa se hubiera procedido a la adjudicación a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre.
Esto es así, porque no puede afirmarse que ni tal asociación mutual, ni ningún otro sujeto de derecho participante del trámite de adjudicación, tienen un derecho adquirido sobre el particular.
Solamente podría afirmarse que tenían una mera expectativa a ser
adjudicatarios, en la medida de la existencia de un trámite regular, lo que no se ha dado en el caso de autos por las razones antedichas referentes a no haberse oído previamente al Estado Nacional.
Por lo demás, en mérito a lo dispuesto en las resoluciones de fs.
8906/8955 y 9601/9634 es de concluir que la asociación mutual designada como adjudicataria, en tanto no alcanzó a cumplir con la totalidad de las condiciones y de los requisitos sustanciales y formales que fueron allí dispuestos, ni siquiera podría alegar haber consolidado efectivamente un derecho en su patrimonio. Más todavía: la propia adjudicación hecha a su favor se encuentra apelada, lo que denota su falta de firmeza.
7°) Llegado el análisis del caso a este punto, corresponde decidir cuáles son los efectos que derivan de la revocación que ha quedado propiciada.
Para definir ello, luce ineludible examinar la incidencia que podría
proyectar en el sub lite la sanción de la ley 26.723, lo cual tuvo lugar el mismo día del dictado del pronunciamiento apelado (30.11.11), y que fue publicada en el Boletín Oficial del 21.12.11, cabiendo aclarar, desde ya, que no existe formal óbice para adentrarse en el conocimiento de esa materia pues:
(a) Contrariamente a lo que parece sugerir la Representante del Ministerio Público en fs. 9907, el Juez a quo no analizó y, consecuentemente, nada resolvió sobre la pertinencia sustantiva de los pedidos formulados en fs. 9774/9776, 9790/9793, 9796/9808 y 9811/9819, pues en los proveídos de fs. 9777/9778, 9794/9795, 9809/9810 y 9820 sólo invocó ciertas razones
adjetivas o de rito que, en su parecer, impedían la atención de los planteos, pero no brindó ningún argumento de fondo que pudiere configurar el estado de preclusión procesal al que se alude en fs. 9907.
(b) Es sabido que constituye una de las obligaciones primarias del
tribunal la de dictar sentencias actuales, lo que le impone el deber de atender a las circunstancias existentes al momento de pronunciar sus sentencias (arg. cpr 163: 6°, párrafo segundo; CSJN, Fallos 298:33; 304:1649; 312:555; 323: 3284
y 3896, entre otros), por lo que si las tenidas en cuenta para sostener en el pasado -aún reciente- una determinada solución aparecen en el presente modificadas o suprimidas, corresponde atender a lo que resulte de los cambios respectivos y fallar en consecuencia, sin que pueda oponerse a ello la
necesidad institucional de contar con una jurisprudencia constitucional estable y permanente, pues si bien este último es un valor de indudable importancia para la República, parece claro que no debe mantenerse al precio de sentencias construidas a espaldas de las circunstancias normativas o fácticas imperantes
al tiempo en que ellas se dictan.
Los motivos expuestos despejan, con ostensible suficiencia argumental, el óbice formal propuesto en el dictamen de fs. 9907, por lo que corresponde avanzar en el estudio del caso.
8°) Según el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 "el fideicomiso
tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial hasta un máximo de DOCE (12) años".
Esa innovación legislativa, acuñada por la ley 26.723, se produjo -vale señalar- por la compleja situación que atraviesan las instituciones deportivas que peticionaron la aplicación de la ley 25.284, que reveló que el anterior plazo máximo de 9 años era insuficiente para concretar los objetivos previstos
en el art. 2 de la ley.
Por eso se estimó que resultaría esencialmente útil facultar al juez para prorrogar el plazo del fideicomiso de administración con control judicial por tres años más (fundamentos del proyecto presentado por los senadores Liliana T. Negre de Alonso y Adolfo Rodríguez Saá -expediente S 3340/10-; para conocer los antecedentes y el trámite de ese proyecto véase el artículo de Diego M. Proietti, "El plazo de actuación del fideicomiso de administración con control judicial en la ley 25.284: panorama actual y respuesta legislativa", publicado en ED 243-1071).
Es así que lo que este tribunal debe ahora decidir es si corresponde en el caso conferir o no esa prórroga de tres años que establece el art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723.
9°) Pero antes de examinar la cuestión, se estima de interés remarcar que el fideicomiso de administración del Club Comunicaciones fue establecido por el entonces magistrado a quo en la resolución del 26.10.00, y prorrogado pretorianamente, antes del dictado de la ley 26.723, por sentencia del 17.5.10 (fs. 7756/7762), que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo y proyectando sus efectos y consecuencias hasta el presente.
Ello demuestra que al presente no existe obstáculo u impedimento para examinar si el Comunicaciones Club es merecedor de la prórroga que autoriza
la reforma instrumentada por la ley 26.723, la cual jamás ha sido operativa en
autos, pues la dispuesta por la sentencia del 17.5.10 no ha provocado, ni pudo
provocar, el consumo jurídico de la solución legal autorizada por dicha ley
sancionada a posteriori.
10°) Aclarado lo anterior, el escenario por resolver abre el siguiente
interrogante: ¿corresponde otorgar al club Comunicaciones una renovación de
la prórroga del fideicomiso por tres años más, en los términos del art. 22 de la
ley 25.284, texto según ley 26.723? ¿Es merecedor de ello?.
La respuesta exige analizar la viabilidad o no de la continuidad del
fideicomiso, lo que es impuesto a los jueces por el art. 23 de la ley citada
(conf. Games, L. y Esparza, G., Fideicomiso “a palos” – Ley 25.284 –
Entidades Deportivas – Comentada, Buenos Aires, 2001, p. 98; Grispo, J.,
Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con
Dificultades Económicas – Fideicomiso de Administración con Control
Judicial, Buenos Aires, 2000, ps. 125/125).
Y ello debe hacerse a tenor de la pauta orientadora dispuesta en el
último párrafo del art. 23 del citado cuerpo legal, que establece que "serán
causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro
ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los
beneficiarios".
En consecuencia, lo que este órgano jurisdiccional debe determinar es si
el resultado de la administración fiduciaria ha generado recursos suficientes
para solventar la gestión ordinaria de la entidad o para el pago del pasivo.
Pero esas condiciones -vale aclarar- no deben verificarse conjuntamente
pues la conjunción copulativa "o" utilizada por la norma da a entender que
basta que los recursos alcancen a sostener el giro ordinario de la entidad para
que pueda renovarse la administración fiduciaria (conf. Junyent Bas, F. y
Molina Sandoval, C., Salvataje de entidades deportivas, p. 187, cit. por la
Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás in re
"Automóvil Club San Nicolás s/ quiebra", del 27.10.05, publicado en Doctrina
Judicial La Ley del 6.9.06). Por eso no importa que no haya superávit de
recursos para sanear el pasivo, pues la ley 25.284 no requiere que se den
ambas circunstancias en forma conjunta para la continuación de las
actividades deportivas bajo esa gestión (conf. Tachella, D., Alcances de la ley
26.723 -modificatoria de la Ley N° 25.284 relacionada con el Régimen
Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades
Económicas-, Doctrina Judicial La Ley del 4.7.12).
Asumir el criterio contrario provocaría la inexorable liquidación de la
entidad si vencido el plazo de la prórroga no se hubiere conformado cierta
masa de recursos para su distribución parcial entre los acreedores. Frente a dos
intereses contrapuestos entre sí de igual significación, el de los acreedores (de
cobrar sus créditos) y el de la entidad (de continuar con vida), debe prevalecer
este último, porque esa ha sido la intención del legislador cuando implementó
este régimen protectorio especial: evitar el riesgo cierto de desaparición de
estas instituciones de hondo arraigo popular en el medio en el que están
insertas. Por eso se impone la aplicación de un criterio judicial abierto y
flexible, que atienda a la totalidad de los intereses en juego con marcada
inclinación a la hipótesis continuativa (conf. Di Tullio, J. La renovación del
plazo de vigencia del fideicomiso de entidades deportivas, Doctrina Judicial
La Ley del 6.9.06).
En el caso, y según se desprende de los distintos informes del órgano
fiduciario, la administración, que al comenzar su gestión encontró serias
falencias en los libros contables y societarios y una muy escasa disponibilidad
en caja de $ 1521,60 (v. informe provisorio del 4.12.00 en fs. 2360/2361)
pudo remontar esa adversa situación inicial y generar suficientes recursos para
atender el giro ordinario del club, cuestión que también fue señalada por el
magistrado actuante en la sentencia del 17.5.10 en la que dispuso la prórroga
del fideicomiso.
En esa ocasión el juez destacó que si bien no se pudieron generar
recursos genuinos adicionales para formular pagos parciales a los acreedores,
sin embargo se pudo conjurar definitivamente el incremento del pasivo post
falencial, consiguiendo equilibrar ingresos con egresos sin generar nuevas
deudas, y detalló también las gestiones que permitieron una reducción
sustantiva del pasivo falencial (v. especialmente apartado d).
Ante ese marco de actuación, en miras a promover la consecución de los
objetivos propuestos por la ley 25.284 (art. 2), y teniendo especialmente en
cuenta el pasivo que registra el club (que con intereses asciende a $
24.949.797,32; fs. 8866), y el potencial con que prima facie cuenta para
honrarlo (potencial que, obviamente, por sí solo no basta, pues requiere del
acompañamiento de un estudiado plan estratégico de administración, mejoras,
innovaciones e inversiones de los recursos de la entidad), júzgase que están
dadas las condiciones imprescindibles para acceder a una nueva prórroga del
fideicomiso por tres años en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto
según ley 26.723.
10°) La conclusión precedente conduce, a su vez, al siguiente planteo:
¿desde cuándo se computa el nuevo plazo de 3 años?.
La Fiscal General sostiene que aun cuando se dispusiere aplicar las
disposiciones de la ley 26.723, de todos modos el plazo máximo de 12 años
fenecería el 26.10.12 (fs. 9907, apartado 2).
La Sala no comparte esa opinión.
Es que ella responde a una mirada que se aparta de la realidad que
exhibe el expediente, cuyo trámite de estos últimos años estuvo
exclusivamente orientado a mantener "vivo" al club, pero no a promover
sustanciales cambios y mejoras que permitiesen alcanzar las metas impuestas
por el art. 2 de la ley 25.284.
Así lo demuestran, entre otras, las presentaciones de fs. 6989/6990 y
7448/7449, en las que el órgano fiduciario solicitó autorización para aumentar
el importe de la cuota social a los fines de “mantener equilibradas las cuentas
de la entidad”, y la de fs. 7337/7338, donde informó las medidas que adoptó
para superar el paro de actividades que afectó la práctica del plantel de fútbol
profesional.
Y esa situación se hizo aún más notoria a partir del dictado del
pronunciamiento del 17.10.10, donde el juez dejó bien en claro que la
prórroga del fideicomiso fue a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir
la presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club" (fs.
7761 in capit), manda que se cumplimentó y se reflejó en el trámite que
registró el expediente desde el cuerpo 33 en adelante.
De modo que no aparece lógicamente sostenible que todo ese tiempo
que se dedicó no para buscar una salida superadora de la crisis del club sino,
como se dijo, para mantenerlo vivo a los exclusivos fines liquidatorios se lo
descuente del plazo de la prórroga que brinda la ley en la materia.
Por ello, el plazo de 3 años que autoriza el nuevo texto del art. 22 de la
ley 25.284 se computará a partir de que el presente pronunciamiento adquiera
firmeza.
11°) En suma, corresponde revocar el veredicto de grado y disponer la
prórroga por el plazo de 3 años, contado del modo precisado en el
considerando anterior, del fideicomiso de administración del club
Comunicaciones Asociación Civil.
Asimismo, en ejercicio de las facultades de dirección del proceso que a
los suscriptos confiere el art. 274 de la ley 24.522, corresponde disponer las
medidas ordenatorias y de instrucción que se detallan en la parte dispositiva.
No se imponen costas en atención a la forma en que finalmente se
dirime el caso y a la base de derecho empleada para hacerlo.
12°) Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
(a) Revocar lo decidido en fs. 9601/9634.
(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del club
Comunicaciones Asociación Civil que se computará del modo supra
establecido.
(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o
integración del órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el art. 8°
de la ley 25.284.
(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o
integración del Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la ley
25.284, con asociados de la entidad que sean representativos de las distintas
actividades del Club Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean
profesionales o posean títulos aptos para contribuir al salvataje de la entidad.
(e) Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo
del Comité antes aludido, elabore dentro de los 30 días un plan de
administración y salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar
las metas impuestas por el art. 2 de la ley 25.284. A ese fin, se podrán
proponer los cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e
incluso actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el art. 19 de
la ley citada. El referido plan deberá contemplar el modo de pago a los
acreedores. El Juez a quo podrá prorrogar el plazo de 30 días antes indicado si
fuera necesario.
(f) No imponer costas.
Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho.
Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de
primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las
notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 9911/9918.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara
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