En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Contra la sentencia de fs. 164/167 que hizo lugar a la demanda, apelan la accionada a fs. 171/179 -escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 183/185-, su letrado apoderado -por derecho propio- a fs. 178 vta., y el perito contador a fs. 181.//-
I. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión por la cual se reconoció naturaleza laboral al vínculo que la unió con el actor y ello así, dice, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas.-
Previo a iniciar el análisis sobre la cuestión de fondo, corresponde que me refiera al agravio por el rechazo de la excepción de prescripción que se deduce a fs. 172 y vta.-
El planteo del quejoso intenta convencer de que los dos únicos actos válidos para interrumpir el curso de la prescripción en el caso de acciones relativas a créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo, lo constituyen o bien la demanda judicial, o el reclamo administrativo, que en el caso en estudio tendría fecha 19-2-2008 según fs. 172 vta., que es cuando se celebró la primera audiencia ante el conciliador laboral; siendo ello así, dice que debería hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte y, concretamente, al rubro "SAC segundo semestre del 2005".-
Pero a la luz de los elementos del expediente, no puede en mi opinión compartirse la postura del memorial, y ello así porque no () existe fundamento válido para restarle eficacia -a los fines de suspender el plazo prescriptivo de la acción- a la intimación que le formalizó el accionante a su empleadora con fecha 19-11-2007 y por la cual reclamó el pago de los aguinaldos y vacaciones adeudados (fs. 90)); tal acto constituye una interpelación fehaciente en los términos del art. 3986, 2° párrafo, C. Civil y que demuestra la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho.-
Atendiendo entonces a aquella fecha (19-11-2007), a la suspensión por un año del art. 3986 C. Civil, a la fecha de interposición de la demanda (10-11-2008, cargo de fs. 16) y al plazo del art. 256 L.C.T., debe concluirse que los conceptos salariales reclamados y aquí derivados a condena, devengados con posterioridad al 19 de noviembre de 2005 no se encontraban prescriptos.-
II. A los fines de eximir su responsabilidad frente al crédito del demandante y convencer sobre la inexistencia de alguna vinculación laboral de aquel para con la asociación accionada, la defensa del memorial argumenta en torno a las características de la prestación, poniendo énfasis en la existencia de dos períodos perfectamente diferenciables dentro de la vinculación que mantuvo aquel con la demandada, el primero de ellos cuando se desempeñó para la empresa CPR Sistemas, de propiedad de los Sres. Perotti y Repossi, cuyo objeto es desarrollar soft aplicativo en salud y que brindaba su asistencia al sanatorio, siendo entonces aquella la real empleadora del actor y de quien emanaban las órdenes de trabajo, y quien además, le abonaba la retribución por sus servicios; y una segunda etapa que transcurre entre enero de 2007 y noviembre de 2007 en la cual el demandante estuvo directamente ligado al sanatorio a través de un contrato de locación de servicios, y por ende, con la calidad de trabajador autónomo, prestando aquellos servicios cuando le eran requeridos, y facturándolos. Remite a las declaraciones testimoniales producidas en el expediente que, dice, convalidarían los hechos expuestos.-
Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, considero que la queja no debería prosperar. El análisis de la causa revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento de la accionada.-
Efectivamente, no es un hecho controvertido que el demandante, que a tenor de las facturas acompañadas al expediente a fs. 26/32 revestiría la calidad de ingeniero en sistemas, prestó sus servicios profesionales para la demandada, en la sede del sanatorio; y este hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 L.C.T. y ello aun cuando quien preste servicios sea un profesional, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales en el sub examine para apartarse de tal premisa.-
En este último aspecto, "…si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales" (C.N.A.T., Sala IV sentencia n° 70.244 del 21-3-1994, in re "Esteve Marcia c/ Inst. Arg. del Riñón y Transplantes s/ despido"; Sala II, sentencia definitiva n° 70.294 del 7-7-1992 in re "Fischer Eduardo c/ Transportes Intercao S.A. s/ despido", citadas por el Dr. Scotti en "Porcello Mariel R. c/ INDER Instituto de Reaseguros Sociedad del Estado s/ despido", Sala X, sentencia definitiva n° 9328 del 26-3-2001).-
Y es desde esta perspectiva que carece de relevancia el hecho de que el Sr. Furlan no recibiera instrucciones relacionadas con el desempeño de su función, porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad técnica por los resultados de su labor.-
Ha sido la propia demandada la que admitió la efectiva prestación de servicios del hoy reclamante para ella: ver a fs. 38 vta./39 -más allá de la defensa que articula para intentar eximirse de responsabilidad, esta es la existencia en una primera etapa de la intermediaria CPR Sistemas, a quien sindica como la real empleadora, y de una segunda etapa en la cual las partes se habrían relacionado por un contrato de locación de servicios-, lo que es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que le prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines.-
El aquí reclamante prestó sus servicios para la quejosa en forma habitual durante los más de seis años en que se desarrolló la relación, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines de esta última; es por ello y en este marco, que resulta indiferente a los fines de resolver la controversia, que durante ese primer período o etapa, de abril de 2001 a diciembre de 2006, dicha prestación la haya brindado a través de la empresa CPR Sistemas con la cual el nosocomio contrató la operación del sistema de computación, y que por el período que corre a partir de enero de 2007 los servicios los prestara bajo la forma aparente de una locación, porque lo concreto es que sus tareas como "Help Desk", u operador del sistema, como se lo denuncia en el responde a fs. 38 vta. in fine, el actor las desarrolló siempre en el ámbito de la accionada, utilizando los equipos de ésta y en su beneficio.-
La recurrente pone el acento en la falta de exclusividad del accionante; pero soslaya que no se trata de una nota típica del contrato de trabajo, por lo que no resulta determinante para desconocer la naturaleza laboral de la relación en el caso.-
No empece la solución que aquí se propone, la circunstancia de que el demandante percibiese "honorarios", o que se encontrara inscripto como trabajador autónomo, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes predomina el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.-
En el memorial la quejosa remite -a fs. 174/176- a las declaraciones testimoniales de Perotti (fs. 120/121), Kon-Segal (fs. 122), Cataldo (fs. 113/114) y Cloquell (fs. 103/104), a los fines de sostener su estrategia defensiva, pero soslaya que las referencias que efectúan dichos deponentes -al igual que los restantes testigos: Luján (fs. 105/106), Arriondo (fs. 115) y Carrasco (fs. 116/117) acerca del desenvolvimiento del sector u oficina de cómputos y/o del desempeño del reclamante en la misma desde el inicio de su prestación, no hacen sino convalidar las conclusiones a las que aquí se arriban y que llevan a reconocer la relación laboral subordinada.-
En ese sentido, los testigos refieren sobre la efectiva prestación de servicios del actor en el establecimiento del sanatorio, en la oficina de cómputos allí ubicada; en tareas como operador informático; recibiendo órdenes o instrucciones de labor tanto de los Sres. Perotti y Repossi, como del gerente del sector; cumpliendo tareas en días y horarios fijos (al decir de Cataldo, a la sazón, el Sr. Furlan –textual- "...podia estar a la tarde o a la mañna también y lo que eran fijos fijos eran sábados y domingos., y feriados..." -fs. 113)-; esta testigo dijo que el lugar físico de labor era el centro de cómputos ubicado en la planta baja del sanatorio Mater Dei; son contestes asimismo en que utilizaba los equipos pertenecientes a la demandada; y que las tareas que desarrollaba estaban relacionadas exclusivamente con la operatoria administrativa del nosocomio (al decir de Cloquell, el actor "...hacia la parte atencion a los usuarios hacia los procesos diarios...los procesos diarios son los que se corren al terminar la tarea diaria y salen resumenes de todo el día de parte administrativa listados administrativos que despues siguen su curso. como backup resguardo de información tambien..." -textual a fs. 104-.-
Desde esta perspectiva de análisis es que no encuentro fundamentos para apartarme de la solución adoptada en primera instancia en relación al reconocimiento de la naturaleza laboral subordinada que revistió la prestación, por lo que la pretensión de la accionada de que se rechacen las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. -a fs. 177 vta.- deberá desestimarse.-
La propuesta de mi voto, resuelve en forma desfavorable a la demandada, tanto el planteo de fs. 172 vta. por el cual se cuestiona la falta de tratamiento concreto de la defensa de falta de legitimación pasiva (ya que queda en evidencia su improcedencia ante las consideraciones precedentes y de las cuales surge reconocido su carácter de empleador del accionante), como el agravio que se deduce a fs. 173 vta. por el progreso de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, que deberían mantenerse dado que la relación no se encontraba registrada.-
Por otra parte, y a tenor del argumento que se esgrime a fs. 173 vta. primer párrafo, en torno a la fecha en que se habría producido la extinción del vínculo, es claro que el contrato entre las partes se resuelve por la decisión del accionante de considerarse despedido frente a la negativa de la demandada de desconocer la relación laboral reclamada, con lo cual el emplazamiento cursado por el Sr. Furlan (la copia del instrumento corre a fs. 90) resulta válido como intimación fehaciente para habilitar las indemnizaciones de la ley nacional de empleo (con el instrumento de fs. 87 y el informe de fs. 93 se acreditó la comunicación a la AFIP que exige el art. 11 inc. b L.N.E.).-
Advierto que a fs. 174 se invoca la improcedencia de acumular dichas indemnizaciones con "...la que prevee el art. 2 de la ley 25.323..." (textual); pero a más de que tal prohibición en dicho ordenamiento está establecida con relación al incremento indemnizatorio contemplado en el art. 1 y no con previsto en el artículo que se cita en la presentación recursiva, en el caso concreto, no hay condena por ese incremento del art. 1 (ver liquidación de fs. 166).-
Los rubros salariales: SAC 2ª cuota año 2005, SAC año 2006 y SAC 1ª cuota 2007, cuyo rechazo se peticiona a fs. 177 vta., 4º párrafo, son admisibles, a tenor de la propuesta que aquí se formula y dado que no existen constancias que acrediten su cancelación (art. 138 L.C.T.).-
Igual suerte correrá la indemnización del art. 80 L.C.T. -agravio de fs. 177 vta.-, ante la falta de entrega de las certificaciones; con el instrumento de fs. 92 se encuentra satisfecho y en los plazos legales, el recaudo exigido por el art. 3 del dec. 146/01.-
Y tampoco será admitido por mi intermedio el agravio por el incremento del art. 2 de la ley 25.323 -misma foja 177 vta. y 178-, porque en definitiva se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.-
III. A fs. 179 en "Otrosi digo", la demandada controvierte exclusivamente, la base de cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso; por lo que la queja, y en el marco en que se encuentra deducida, no debería prosperar en mi opinión; y no porque no sea cierto que en los casos de remuneraciones variables deba acudirse a un promedio de los últimos seis meses, sino porque entiendo que de lo que surge de la pericial contable a fs. 140 vta. no se está ante reales sueldos variables, sino que había un ingreso fijo de $ 1.060 y que luego se incrementó a $ 1.360, y en ese caso corresponde estar al último salario que es el que razonablemente se iba a percibir en caso de que el preaviso hubiera sido otorgado.-
En definitiva, la sentencia habría de ser confirmada.-
IV. En lo que atañe a las costas, no encuentro fundamentos para apartarse de la imposición efectuada en la instancia de grado, a tenor de la solución adoptada y suerte de la reclamación en lo fundamental, considerando los rubros admitidos, y su importancia (art. 68 C.P.C.C.N.);; y que propongo hacer extensiva para las costas de alzada.-
V. En materia de honorarios -apelados por altos por la demandada y por bajos por el letrado apoderado de dicha parte y el perito contador- teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, los porcentajes establecidos lucen equitativos (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839, 3 decreto-ley 16.638/57).-
Por los trabajos de alzada, propongo fijar a los Dres. Leandro Recalde y Pedro F. Etcheberry López French, el 3,75% y el 3% respectivamente, sobre la misma base que la indicada a fs. 166 vta.-
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2º) Imponer las costas de alzada a cargo de la accionada y regular los respectivos emolumentos como se sugiere en el punto V último párrafo, del primer voto de este acuerdo. 3º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Enrique Néstor Arias Gibert no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-
Fdo.: María C. García Margalejo - Oscar Zas
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