viernes, 11 de noviembre de 2011

CNCom., DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO",



1.-La norma prevista en el art. 99 de la ley 24522 regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada, situación que no se presenta cuando no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de falencia del deudor, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



2.-La legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al recurrente , es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales, o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acreedores del fallido.



3.-Cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos, comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142 , tercer párrafo, de la ley 24522 en cuanto establece que ...La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley... , pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto.



4.-Dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos.



5.-Por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia.



6.-No puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues respecto de los actos ilícitos no puede haber representación, toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor. De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque, ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 CCiv.).



7.-Desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 CCiv.), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas.



8.-Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos.



9.-Atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur.



10.-Aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros. Nissen









En Buenos Aires, a 29 de noviembre de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO", registro n° 21031/1998, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARÍA N° 46), donde esta identificada como expediente Nº 32591, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo. El doctor Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fs. 386).



Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:



¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?



A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:



1°) El señor David Karasik logró que el 11/5/95 se decretara la quiebra de Abraham Geler, con quien la señora Mónica I. De Abajo había formado una sociedad de hecho para la explotación de la empresa identificada con el nombre comercial "A.G. Automotores". Como consecuencia de ello y a requerimiento también del peticionario de la quiebra, se clausuró el local en el que funcionaba la citada empresa, incautándose nueve automotores y dos ciclomotores (fs. 48/50, 69, 77/78 y 129/134 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", que se tiene a la vista). Posteriormente, la señora De Abajo se presentó explicando que la sociedad de hecho que había formado con Abraham Geler se encontraba disuelta al momento de decretarse la quiebra de este último, y que, aplicándolo a un negocio propio desvinculado de cualquier actividad realizada por el fallido, había continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" por razones de economía y para aprovechar los elementos publicitarios existentes.En ese marco, requirió el levantamiento de la clausura, la restitución del local y de los vehículos incautados, petición a la cual la sindicatura designada en la quiebra prestó oportunas conformidades tras comprobarse que se trataba de bienes que no estaban alcanzados por el desapoderamiento (fs. 13/19, 136/137 de la causa n° 34.685 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución inmueble calle Lope de Vega 2323", y 186 de la causa n° 34.686 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución de vehículos" que se tienen a la vista).



2°) Con base en los antecedentes reseñados, la señora de Abajo promovió la presente demanda contra David Karasik para hacer efectiva la responsabilidad civil de este último por los daños y perjuicios que, dijo, sufrió a consecuencia de la clausura e incautación de bienes antes referida. Al efecto, calificó de ilícita la conducta del demandado imputándole dolo o, cuanto menos, negligencia por haber peticionado la referida clausura y procedido a la incautación de los vehículos alojados en el local de la calle Lope de Vega 2323 sin previamente haber constatado en forma debida que tales bienes no eran de pertenencia del quebrado Abraham Geler. Reclamó la indemnización del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y por pérdida de chance (fs. 9/19). El demandado resistió la demanda oponiendo una excepción de prescripción y un planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 . Asimismo, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo del reclamo en función de otras defensas y sosteniendo especialmente no hallarse reunidas las exigencias que resultan del art. 99 de la ley 24.522, y ser además aplicable lo dispuesto por su art. 142, tercer párrafo (fs.42/51).



3°) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción así como el planteo de inconstitucionalidad articulados por el demandado, y en cuanto al fondo del asunto resolvió desestimar la demanda argumentando, en prieta síntesis, que no podía juzgarse ilícita la actuación cumplida por el aquí demandado al peticionar en la quiebra de Abraham Geler la clausura e incautación cuestionada por la actora, toda vez que la disolución de la sociedad de hecho que ambos habían formado no fue debidamente inscripta de conformidad con lo ordenado por el art. 98 de ley 19.550, de manera tal que ese acto societario resultaba inoponible respecto del señor David Karasik. Al par de lo anterior, destacó el fallo de primera instancia que tampoco habían sido probado los daños invocados ni el dolo del demandado y que, por el contrario, la actuación de este último en la referida quiebra podía entenderse justificada en razón de la apariencia que la actora había generado al haber continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" después de la invocada disolución de la apuntada sociedad de hecho.



Contra tal decisión apeló la parte actora (fs. 373), quien expresó agravios a fs. 387/392, que el demandado resistió en fs. 394/398.



4°) En primer lugar, se queja la parte actora por el silencio observado por la sentencia en cuanto a las costas derivadas del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 y de la excepción de prescripción. Entiende, en tal sentido que, por su carácter de vencido, el demandado debe ser condenado al pago de las expensas correspondientes a tales desestimadas defensas (fs.387 vta., punto II). Más allá de la interrelación que, por el modo en que fueron propuestas, se estableció en autos entre las dos defensas mencionadas (la prescripción fue opuesta bajo el presupuesto de la previa declaración de invalidez constitucional de la ley 24.573 en cuanto asigna a la mediación previa un efecto suspensivo del plazo extintivo aplicable), lo cierto es que se trata, conceptualmente, de articulaciones distintas que, consiguientemente, generan cada una su propio régimen de costas.



Teniendo ello en cuenta, juzgo que el agravio debe resolverse como sigue.



(a) Cuando el demandado planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.573, la jurisprudencia contaba con un único precedente favorable a esa articulación. Dicho precedente fue mencionado por el demandado en fs. 43 vta. (CNCom. Sala B, 29/10/98, "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). Sin embargo, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó ese antecedente jurisprudencial, declarando la constitucionalidad de la ley 24.573 (Fallos 324:3184, sentencia del 27/9/2001 en la citada causa "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). En otras palabras, al tiempo de promover el demandado la tacha de inconstitucionalidad de la ley 24.573, pudo considerar que le asistía razón para hacerlo, pero a partir de que fue conocido el fallo de la Corte Suprema sobre el asunto, debió aquél adecuar su conducta a tal novedad y no permitir la prosecución del pleito hasta el dictado de la sentencia de mérito manteniendo el planteo de que se trata; esto es así, especialmente teniendo en cuenta que el recordado fallo del Alto Tribunal estableció un criterio definitivo sobre el asunto, que necesariamente habría de ser observado por los tribunales inferiores en razón del acatamiento que deben a las decisiones de índole constitucional por la Corte Federal (CSJN, doctrina de Fallos 9:53; 25:368; 212:59; 212:253: Bidart Campos, G., La Corte Suprema, Buenos Aires, 1982, p.27). En esas condiciones, corresponde al demandado cargar con las expensas pertinentes pues, según aceptado criterio, no procede la exención de costas si la parte toma conocimiento del cambio de jurisprudencia y, no obstante ello, deja proseguir el litigio hasta la sentencia en lugar de desistir sin demora (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 100).



(b) El art. 76 del Código Procesal determina que las costas deben ser distribuidas en el orden causado si el actor se allana a la prescripción. En la especie no se presentó esta última situación. Por el contrario, la actora pidió el rechazo de la excepción respectiva y la imposición de las correspondientes expensas al demandado (fs. 63 vta.). Al ser ello así, ha de jugar el principio general aprobado por el art. 68, primera parte, del Código Procesal, imponiendo las costas al demandado vencido (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 194; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 108).



(c) En síntesis, las costas de las dos defensas referidas deben quedar a cargo del demandado, salvándose así la omisión incurrida en este aspecto por el fallo de la instancia anterior (art. 278 del Código Procesal).



5°) En segundo lugar, se agravia la parte actora por la decisión de fondo correspondiente al rechazo de su demanda. Al respecto señalo, ante todo, que la cita que el demandado hizo del art. 99 de la ley 24.522 no es pertinente, habida cuenta que esa norma regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1982, t. III, p.1843; Argeri, S., Responsabilidad del acreedor peticionario de la quiebra, luego revocada, LL 1979-B, p. 1148), situación que no es la del presente caso en el que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia del 11/5/95 que decretó la falencia de Abraham Geler, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



Por lo demás, la legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al "recurrente", es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales (conf. Menéndez, A., Responsabilidad del peticionario de la quiebra, Buenos Aires, 1988, ps. 80/81), o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acree dores del fallido. En rigor, cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24.522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 794), comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24.522 (citado por el demandado a fs.47 vta.) en cuanto establece que ".La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.", pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto; conf. Maffìa, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 1994, t. III-A, p. 288; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1986, t. 2, ps. 495/496, nº 2; García Martínez, R- y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 937; Florit, S. y Rossi, J., Comentario teórico práctico a la ley de concursos, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 429/430, nº 1041; Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, t. 2, ps. 179/180, n° 2; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, ps. 344/345; Heredia, P., ob. cit., t. 4, ps. 1070/1071; idéntica solución en el derecho italiano: Provinciali, R., Tratado de derecho de quiebra, Editorial AHR, Barcelona, 1958, t. II, ps. 305/306, n° 234). En otras palabras, dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art.142, tercer párrafo, de la ley 24.522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos. Es precisamente dentro de tal marco conceptual que, por ejemplo, por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Tortorelli, Mario Nicolás c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , sentencia del 23/5/06 (Fallos 329:1881 y LL 2006-D, p. 342, con nota de Andrada, A., Responsabilidad del Estado y de los jueces en razón de una equivocada declaración de quiebra). Pero, en cambio, no puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues, como lo explicó el Alto Tribunal en el considerando 9° del fallo precedentemente, respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 221/222, n° 178, y t. IV-A, ps. 257/258, n° 2456, edición 1976), toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (conf. Diez Picazo, L., La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, p.97).



De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque (conf. Colombo, L., Culpa Aquiliana - Cuasidelitos, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 281 y 283), ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 del Código Civil).



6°) Pues bien, según resulta de la lectura del juicio de quiebra, no fue personalmente el señor David Karasik sino su apoderado judicial quien denunció que en el local de la calle Lope de Vega 2323 ejercía su actividad comercial el señor Abraham Geler, solicitando su clausura (fs. 68, punto 2, de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). En tales condiciones, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reseñada anteriormente, la indemnización de los perjuicios invocados en autos, derivados de haber tenido que tolerar la actora los efectos de la ya mencionada clausura e incautación de bienes, debió ser reclamada, en su caso, contra dicho apoderado y no, como lo hizo, contra su mandante David Karasik, máxime ponderando no haber sido acreditado que las referidas medidas de aseguramiento que instó el mencionado apoderado se hubieran originado en datos aportados por el demandado, y sin que, por otra parte, del poder oportunamente otorgado por este último a aquél pueda extraerse conclusión alguna diversa a poco que se advierta su carácter general (fs. 6/7 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Bastaría señalar lo anterior para constatar la improcedencia de la demanda pues habiéndose fundado ella en un acto reputado ilícito, no se la dirigió contra quien hubiera correspondido, presentándose así una hipótesis de falta de legitimación pasiva que incluso podría ser declarada de oficio (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 7, p.356).



7°) Empero, solo para brindar una más amplia respuesta jurisdiccional al asunto, acorde con los alcances del debate postulado en autos por las partes, me permitiré todavía señalar lo siguiente.



(a)



Desde una perspectiva amplia, la demanda de autos se inscribe en el ámbito de la responsabilidad por el ejercicio de pretensiones procesales. Pues bien, tal como lo he destacado en diversas oportunidades (véase mis votos en esta Sala, 11/5/09, "Scheimberg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario"; íd. 4/6/09, "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario"; íd. 29/7/09, "Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario"; íd. 31/8/10, "Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A."), desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 del Código Civil), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas. Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 186; Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, México, 1946, ps.51/52, n° 39). Es por ello, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur (conf. CNCom. Sala D, 30/5/2008, "Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea" , voto del suscripto). Absurdo sería pensar, sin embargo, que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna. Si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor "el arsenal formidable del procedimiento" (según la expresión de Josserand, L., ob. cit., p. 53), sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intensiones más aviesas e inconfesables. Es precisamente para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., ob. cit., p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil - parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, n° 341 y espec. p.456, n° 351). Ahora bien, el control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas. Por eso, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que "la demanda carece de base objetiva", o que "la acción es abusiva" y semejantes (conf. Cadiet, L. y Le Tourneau, Abus de Droit, en Répertoire Dalloz de Droit Civil, París, 2002, p. 23). En consecuencia, el solo hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta erróneamente no supone responsabilidad sin otras calificaciones, aunque haya causado daño al demandado, sin perjuicio de la facultad del juez para condenar en costas. Todo indica que la responsabilidad por acciones judiciales es correlativa a deberes de conducta que tiene un litigante de buena fe. La mala fe, en su caso, se expresa no sólo en la conducta maliciosa, sino también en la imprudencia temeraria en el ejercicio de la acción. El problema radica precisamente en determinar cuál negligencia es necesaria para que la actuación judicial sea tenida por abusiva. Todo indica que habiendo bienes institucionales en juego (como son el derecho a la acción y el interés por la observancia del derecho), el estándar de cuidado no puede ser excesivamente exigente. Por eso, el establecimiento de la responsabilidad requiere una circunstanciada relación del hecho dañoso que muestre una actuación calificable de abusiva respecto de la contraparte. En otras palabras, no basta atribuir negligencia para que haya lugar a la responsabilidad, sino que debe demostrarse por qué la imprudencia es tan grave que pueda ser tenida por abusiva (conf. Barros Bourie, E., Tratado de la responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, 2007, ps. 644/645, n° 451, ap."a" y "b"). Cabe observar que la responsabilidad por actuaciones judiciales no sólo puede producirse con ocasión de la promoción de una demanda o de una ejecución abusiva, sino también durante el proceso, caso este último que debe entenderse comprendido en el ilícito civil más general de ejercicio abusivo de las actuaciones, si aparece una mala fe o negligencia temeraria por parte de quien provoca el daño (conf. Barros Bourie, E., ob. cit., p. 645, n° 451, ap. "c").



(b)



En el sub lite la conducta ilícita imputada al demandado se refiere, como se sabe, no al pedido de quiebra que dedujera respecto de Abraham Geler, sino al acto procesal posterior determinado por el pedido de clausura de un local que, seguido de cierta incautación de bienes, afectó finalmente a la actora en su condición de tercera ajena al proceso falencial, situación esta última que, bien se ve, enmarca estrictamente en lo dicho en el párrafo anterior, y a la que no es ajena, desde luego, el criterio de ponderación circunstanciado igualmente referido. Ahora bien, la apreciación de los hechos del caso permite concluir que la petición de clausura y la incautación de bienes ejecutada en su consecuencia, no fue derivación de una actuación abusiva o de una falta de diligencia susceptible de generar responsabilidad, y menos de dolo. Para así concluir cabe ponderar, en primer término, que del citado requerimiento de clausura se corrió traslado al síndico, quien al contestarlo hizo propia la petición respectiva (fs. 70, 75 pto. XIII y 76 pto.XVII "b", de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Es decir, la orden de clausura dispuesta por el juzgado actuante tuvo la conformidad del síndico designado en el juicio de quiebra de referencia. En segundo término, es significativo observar que al ser cumplida la clausura, quienes en ese momento se encontraban en el local sito en Lope de Vega 2323 (uno de ellos el cónyuge de la demandante) entregaron a dicho funcionario concursal el contrato de disolución de la sociedad de hecho formada por Abraham Geler y la actora Mónica Isabel de Abajo, cuyo objeto había sido la ".compra y venta de Planes de Ahorro y a la venta de autos por mandato, la que gira en plaza bajo la razón social de "A.G. Automotores", con domicilio legal en la Av. Lope de Vega 2323, Capital Federal." (fs. 127 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Tal documento es sustancial para entender por qué la petición de clausura del apuntado local no puede ser concebida como el resultado de una "telenovela" a contrario de lo señalado en fs. 388 vta., sino como la natural consecuencia de un estado de cosas muy particular representado por la aparente subsistencia de una actuación cumplida en la plaza por la referida sociedad de hecho bajo un nombre comercial que reproducía las letras iniciales del nombre del quebrado Abraham Geler; estado de cosas aparente que, como lo señaló la sentencia apelada, frente a terceros no podía entenderse desaparecido en la medida que el referido contrato de disolución nunca fue inscripto en el registro público de comercio, debiendo recordarse, en tal sentido, que aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros (art. 98 de la ley 19.550, texto según ley 22.903 ; Nissen, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 150; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General (sociedades nulas, irregulares y de hecho), Buenos Aires, 1997, t.6, ps. 545/546). Por lo demás, el apuntado estado de cosas aparente no podía juzgarse descartado, a contrario de lo igualmente señalado a fs. 388 vta., por el hecho de que los cheques que fundaron el pedido de quiebra indicaran como domicilio de pago uno distinto del de Lope de Vega 2323, ya que tal domicilio no es el del librador sino el del banco girado (art. 2 , inc. 4°, la ley 24.452; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. XIV, ps. 577/578); y que tampoco descarta el tenor de la notificación de fs. 43 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", ya que dicho tenor no es suficiente para reputar que los peticionarios hubieran conocido, a ciencia cierta, la disolución de la sociedad de hecho indicada, única situación frente a la cual no podrían ellos beneficiarse de la ignorancia inculpable que deriva de la falta de inscripción antes referida (conf. Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 480, texto y nota n° 1656).



(c)



Las particularidades señaladas precedentemente, en cuanto a que la petición de clausura y la consecuente incautación de bienes no puede ser desvinculada de un estado de cosas aparente que, en rigor, debe entenderse generado por la propia actora al continuar una actividad comercial a nombre propio sin cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 98 de la ley 19.550, con el agravante de haberlo hecho valiéndose de un nombre comercial que reproducía la letras iniciales del nombre y apellido del quebrado, ponen de relieve que, en última instancia, los daños invocados en autos reconocen fuente en la propia conducta discrecional de la actora, a cuyas consecuencias debe estar (arg. art.1111 del Código Civil). (d)En fin, la prueba de los daños que la expresión de agravios dice suficientemente lograda pero no ponderada por la sentencia recurrida, no es bastante por sí sola para hacer progresar la demanda, toda vez que para lograr una condena por responsabilidad civil no basta con acreditar la existencia de un perjuicio sufrido causalmente relacionado, sino que es menester también que él sea imputable al presunto deudor, requisito este último que no concurre en la especie (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, ps. 121/122, n° 98).



8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo establecer -en los términos del art. 278 del Código Procesal- que las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción se impongan al demandado, y confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de alzada deben distribuirse en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68 , segunda parte, del Código Procesal). Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:



(a) Imponer al demandado las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción.



(b) Confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación.



(c) Distribuir las costas de alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).



(d)Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.



Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Fernando M. Pennacca Secret

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