miércoles, 14 de septiembre de 2011

"Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419

"Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36" -
CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/03/2011


SENTENCIA NÚMERO: 24

En la ciudad de Córdoba a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Once, siendo las diez horas y quince minutos, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: "Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36" con fecha de entrada en la Cámara el 27.04.2010, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos Noventa y Uno, de fecha Siete de Octubre de Dos Mil Diez, dictada por el Sr. Juez Manuel Rodríguez Juárez que resolvió:
I. Rechazar la demanda impetrada por Dora Esther VERBLUD en contra de Marcelo Fabián GOLDIN;; Henry Francisco MISCHIS y María Esther AZERRAD de VOLCOFF.
II. Imponer las costas a cargo de la actora en su calidad de vencida;
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados y profesionales intervinientes para cuando exista base económica que posibilite una adecuada cuantificación. Protocolícese. "

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.


A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la apoderada de la actora –Dra. S. R.- interpone apelación, la que se concede a fs 585. Radicados los autos en ésta Sede, la recurrente fundamenta su recurso a fs 616/628.-
En dicho memorial impugnativo, expone cuatro razones por las cuales la Sentencia en crisis agravia los derechos de su mandante.-
Como primera cuestión entiende que se ha omitido valorar prueba dirimente (confesional, testimonial y documental) que determina un contexto fáctico-jurídico diferente del que surge de la sentencia. Destaca en particular las incoherencias que se advierten de la confesional de los codemandados Mischis y Azerrad. Sugiere que la complejidad del material probatorio colectado hace de aplicación al supuesto de marras no solo el Código Civil sino también la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Quiebras.
Manifiesta que sobre los demandados debió recaer la siguiente prueba:
a) Que la actora tenía conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba el BIC;
b) Que los demandados al tener conocimiento del estado de cesación de pagos no () actuaron consilium fraudulento.-
Como segundo agravio refiere a que, contrariamente a lo decidido por el a-quo, quedó acreditado con la prueba rendida que la actora se encontraba al momento del hecho con "síndrome de stress laboral", medicada con ansiolíticos y presionada en virtud de negarle días de licencia que legalmente le correspondían. A ello se suma la falta de posibilidad de consultar a un abogado, las condiciones del lugar en el que sucedió y las personas en presencia de quienes la misma se encontraba y que le impidieron ver que tenía la posibilidad de no firmar y retirarse. Cita jurisprudencia y sostiene que es aplicable al supuesto de marras la llamada doctrina del Mobbing.-
En tercer lugar destaca, a raíz de que el magistrado entendió que no hay prueba que acredite que la amenaza de malas referencias laborales tenga entidad suficiente para quebrar la voluntad de la actora que: a) Que el BIC por medio de los demandados, intimidaban y amenazaban a los empleados para que firmaran el acta notarial de renuncia ; b ) Que la amenaza consistía en negarle referencias o buenas referencias para que pudieran continuar trabajando en el rubro bancario (transcribe el testimonio coincidente de tres ex empleados en éste sentido); c) Que los que se acogían voluntariamente al "distracto" eran llamados voluntariamente desde su lugar de trabajo a la Casa Central, por el demandado Goldin; d) Que concurrían a una Sala pequeña donde ya se encontraba esperándolos el Dr. Mischis, asesor letrado y encargado de ejecutar las órdenes del Directorio y la escribana con el Acta ya hecha; e) Que mediante engaños (cartas de quejas de clientes) lograban intimidar a los empleados para la firma del acta.-
Se interroga asimismo, sobre cuál sería la gravedad de la amenaza y que concluye que la misma radicaba en la situación económica en que se encontraba atravesando el país, con un mercado laboral que iba perdiendo la capacidad de absorber la mano de obra desempleada, expulsada por los bancos que estaban quebrando. Frente a estas consideraciones la amenaza de no entregar buenas referencias vició la voluntad de la actora.-
Como cuarto agravio sostiene la desproporción de las prestaciones, atento que la actora luego de once años de tareas no recibió nada y el Banco al menos con siete empleados no abonó las indemnizaciones legales.-
Solicita imposición de costas.-

II. Corridos los traslados de ley, los apoderados de los accionados Sres. Marcelo F. Goldin, María Esther Azerrad de Volcoff y Henri Francisco Mischis los evacuan a fs 629, 632/634 y 636/638 respectivamente. En dichos memoriales se solicita el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia apelada en base a las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. Se solicita imposición de costas.-
Dictado decreto de autos, firme y consentido el mismo queda la presente en estado de ser resuelta.-

III. Si bien la sentencia en crisis contiene una relación de causa que satisface los requisitos del Art. 329 del CPCC, me permitiré hacer una breve referencia a las constancias de la causa que estimo sustanciales para la solución del presente recurso.-

III. 1º Así advierto: a) Con fecha 25.06.1999 la Sra. Dora E. Verblud, con patrocinio letrado del Dr. C. J. M., inicia demanda ordinaria persiguiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 49º Sección B, labrada el 30.10.1998 y la suma de pesos Quince Mil en concepto de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que se ataca. La pretensión se dirige en contra de los Sres. Marcelo F. Goldin, Henry F. Mischis y el Banco Israelita Córdoba ("actualmente FIDEICOMISO "SUMA" (sic) y en contra de la Escribana María Esther Azerrad de Volcoff, según ampliación de fs 167;
b) El 09.03.2001 la actora con nuevo patrocinio letrado desiste de la acción en contra del Banco Israelita SA, solicitando la correspondiente remisión de las actuaciones al Juzgado de origen; c) Con fecha 30.05.2002 comparece el codemandado Henry F. Mischis contestando la demanda incoada en su contra a fs 154/160.-
d) El 06.07.2004 comparece la escribana María Esther Azerrad de Volcoff evacuando espontáneamente el traslado de demanda a fs 176/181. El 25.11.2004 comparece la apoderada del Sr. Goldín, no habiendo contestado la demanda incoada en su contra;
e) A fs 210/281 obra el cuaderno de prueba de la actora. La misma ofrece prueba documental, informativa, pericial psiquiátrica, ocho testimoniales y la absolución de posiciones. Me interesa destacar -ya que tiene relevancia para la decisión adoptada- que se desistieron tres de las ocho testimoniales propuestas, y que la pericial psiquiátrica no se llevó a cabo. Frente a un nuevo pedido de fijación de audiencia, se dictó el Auto Nº 560 del 22.08.2006 mediante el cual se rechazó la reposición del decreto de denegaba la solicitud por extemporánea; y posteriormente, el Auto Interlocutorio Nº 559 del 24.10.2007, dictado por esta Cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior (fs 446/448). La absolución de posiciones de la Escribana Azerrad y el demandado Mischis obran a fs 475/76 y 499 respectivamente. Por lo demás, a lo largo de los tres cuerpos obra numerosa prueba documental que da cuenta de la asistencia médica que recibió la actora días antes de su desvinculación laboral, de la exposición policial que efectuara luego del episodio de la firma de su renuncia; y particularmente numerosos recortes de diarios que reflejan el estado de la opinión pública respecto a la situación financiera del BIC a los época en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente demanda.-
f) A fs 283/284 obra cuaderno de prueba correspondiente al demandado Goldin;
g) A fs 285/300 consta el cuaderno de prueba del accionado Mischis, rindiéndose tres de las testimoniales ofrecidas (fs 294/298).-
h) A fs 302 obra el cuaderno de prueba de la Escribana Azerrad, la cual ofrece prueba instrumental.-
i) Los alegatos de partes obran a fs 520/544.-

III. 2º) La Sentencia de Primera Instancia.-
La petición de la actora resulta rechazada en base a los siguientes argumentos: a) Se desistió de la acción en contra del Banco Israelita, empleador de la actora y se continuó la misma en contra de sus mandatarios y en contra de quién simplemente dio fé del acto y b) No se encuentran acreditados los requisitos subjetivos (necesidad, ligereza e inexperiencia de la actora) y objetivos para la procedencia de la anulación del acto por lesión.-

IV. Cabe señalar que la presentación recursiva de la actora, no obstante su extensión, no contiene una crítica razonada y concreta, lo suficientemente idónea como para poner en duda la certeza del Tribunal a-quo respecto a los tópicos impugnados. Esta conclusión obstaría per se a la continuidad de la instancia de apelación, sin embargo con el fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, se ingresará al tratamiento de los agravios vertidos. --

IV. a. Primer Agravio. Omisión de valorar prueba dirimente y que determina un errado encuadre fáctico jurídico.-
Bajo este tópico se denuncia que a la situación planteada en autos el resultan aplicables no solo la legislación civil, sino plexo normativo laboral, concursal y de entidades financieras. Entiendo que éste argumento es sorpresivo, contradictorio y viola la regla según la cual no es posible volver sobre los propios actos. No desconozco que las actuales letradas de la Sra. Verblud asumieron el patrocinio cuando se le había dado a la causa una orientación determinada, sin embargo no pueden las mismas obviar que se desistió de la acción en contra del BIC, y por lo tanto no siendo la persona de los demandados una entidad financiera no es válido pretender ampararse -en ésta instancia- en una legislación que no se condice con la efectiva traba de la litis.-
Dicho lo anterior, esgrimen igualmente que se valoró de manera parcial y arbitraria la prueba rendida, sin embargo no encuentro configurado éste vicio. Con respecto a la prueba confesional, salvo que los accionados admitan alguna cuestión en particular, el absolvente puede limitarse a negar las posiciones que se le formulen pues tal opción se encuentra y constitucional y procesalmente acordada. Las testimoniales que adscriben a la posición de la actora son parciales y se neutralizan con otras pruebas; razón por la cual resulta correcto haber valorado los dichos de la testigo Morino, quién manifestó haberse retirado del lugar sin firmar.-
Por lo demás, de la documental glosada no se infiere que el Banco haya iniciado un procedimiento masivo desvinculación de empleados y mucho menos que los accionados hayan ejecutado maniobras ilegítimas para forzarlos a renunciar, máxime cuando todos los dichos testimoniales afirman que los Sres. Mischis y Goldin eran dependientes encargados de ejecutar decisiones del Directorio.-
Con respecto a la Escribana interviniente, no habiéndose atacado el instrumento público que confeccionó por el procedimiento adecuado (Redargución de falsedad), la demandada incoada en su contra no resiste el menor análisis.-

SEGUNDO AGRAVIO. Ligereza de la actora. Estado subjetivo de la Lesión.-
En éste acápite se alegó que el elemento subjetivo que padecía la actora era la ligereza y que tal situación, debidamente probada no fue tenida en cuenta por el a-quo.-
No se pierda de vista que en la inteligencia del artículo 954 C.Civil, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos, a saber: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. (cfr. MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, p. 79 y sgtes., Córdoba, 1976).-
Cabe conceptuar a éste elemento subjetivo como un obrar irreflexivo que el sujeto ha tenido y que le impide valorar el alcance de las obligaciones que contrae en razón de su inferioridad mental. (Cfr. LLBA.1997-1028). La mencionada cualidad del comportamiento obedece a un estado patológico de debilidad mental operando con tal magnitud sobre el sujeto que lo impone de su condición.-
En el contexto de éstas directivas relacionadas solo me resta por agregar -a lo que ya resuelto- que no se practicó una prueba pericial psicológica o psiquiátrica, en principio un elemento probatorio idóneo para acreditar algún estado psicológico deficitario en torno a la prestación de un consentimiento pleno, no resultando suficiente la documental glosada en autos.-
En conexión con lo también alegado en éste punto, traigo a consideración lo resuelto por la jurisprudencia nacional en este sentido : "(...) En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT -en el caso, por retiro voluntario-, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Por eso, si el actor consideraba que aquella propuesta implicaba un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido con el consiguiente derecho a percibir las indemnizaciones previstas para tal supuesto. (...)" ( Cfr CNApel del Trabajo Sala III in re: Santtia Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido". MJ-JU-M-34187-AR MJJ34187 MJJ34187".-

TERCER AGRAVIO. Simulación. Renuncia mediante coacción moral e intimidación.-
Este agravio tampoco es de recibo. Así debe tenerse presente que no cualquier tipo de violencia es susceptible de viciar el consentimiento y en principio su consideración debe ser restrictiva pues lo que se intenta mediante acciones como la presente, es desconocer los efectos de un acuerdo de voluntades con la consecuente merma a la seguridad jurídica.-
Ha dicho la jurisprudencia: "(...) .-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hace lugar a la acción de nulidad del acuerdo celebrado entre el actor con la empleadora, al haberse probado que la voluntad del dependiente estuvo viciada al momento de la suscripción del mismo. De igual forma, el accionante resulta acreedor de una suma reparatoria por el daño moral padecido. Cabe concluir que en los elementos de juicio que obran en la causa, se advierte que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo, como consecuencia de la presión ejercida por la empresa a través del grupo de patovicas . Un dato relevante es que la escritura en cuestión no fue firmada en la escribanía, sino en el predio de la empresa, lo que significa que el escribano se trasladó hacia ésta. Además, resulta sorprendente que con una antigüedad en el trabajo de treinta y cuatro años, las partes hayan acordado con motivo de la extinción una suma reducida, y que la hayan imputado a rubros indemnizatorios de la rescisión y salarios caídos. "(...) (Cfr. CNAC de Apelaciones del Trabajo. Sala III in re: "Urrunaga Roberto c/ Editorial Sarmiento S.A. y otro s/ despido". 25.08.2008.: MJ-JU-M-38899-AR MJJ38899 MJJ38899.) Del fallo transcripto se advierte que la violencia ejercida sobre el trabajador debe tener una considerable entidad como para viciar el consentimiento, no correspondiendo entender que la mera amenaza de no entregar buenas referencias laborales haya tenido incidencia sobre el ánimo de la actora como para constreñirla a efectuar un acto no querido realmente por ella.-

CUARTO AGRAVIO. Desproporción en las prestaciones.-
Desde la más estricta lógica -a la hora de analizar el funcionamiento de la lesión subjetiva- es éste el primer elemento de análisis pues la notable desproporción en las prestaciones hace presumir iuris tantum la presencia del elemento subjetivo de la lesión.-
Sin embargo tal como se fallara en primera instancia, el Artículo 241 de la LCT no puede haber previsto un mecanismo de desvinculación que violente los principios del ordenamiento legal. Luego, en principio no existe la desproporción en las prestaciones cuando las partes se avienen a un distracto voluntario
Que nuestro admirado maestro Luis MOISSET DE ESPANES explica, en la obra que ya hemos citado, que cuando en la acción de modificación se discuten los elementos subjetivos, carga el actor con la prueba de su inferioridad, y si no se prueba la existencia de esos elementos subjetivos, el juez deberá rechazar el pedido de modificación; añadiendo que cuando "El demandado niega que haya la desproporción afirmada por el actor, y niega también la existencia de los elementos subjetivos, es decir no acepta ninguno de los extremos del acto lesivo, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos ellos. En tal caso el magistrado debe recordar que es preciso que se presenten simultáneamente todos los requisitos exigidos por el artículo 954 para que el acto sea lesivo, y que la ausencia de cualquiera de los tres elementos que contempla la norma, hace que la acción no pueda prosperar" (MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, cit. pags. 198, 199). Eso es lo que ocurre en estas actuaciones, toda vez que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar el vicio de lesión que habilite al juzgador a reajustar o modificar el negocio celebrado
Por las razones expuestas corresponde rechazar los cuatro agravios planteados. Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión planteada.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Atento las consideraciones efectuadas propongo: a) El rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido en todo cuanto decide; b) Que se impongan las costas a la actora;; c) Que se regulen los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. A., M. J. V. y F. G. V. en la suma de ocho jus.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLATEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión propuesta.-
Atento el resultado de votos emitidos este Tribunal
RESUELVE:

1º. Rechazar la apelación articulada por la parte actora, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto decide.-
2º Imponer las costas a la actora (Art. 130 del CPCC)
3º Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. Á., M. J. V. y F. G. V. en la suma de pesos …. ($...) equivalentes a ocho jus.-
4º Protocolícese, hágase saber y bajen.-

Fdo.: Sánchez Torres – Tinti

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