"HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L." - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE - SALA SEGUNDA – 13/06/2011
En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de junio del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por el codemandado Elso Ferrero, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L." (Expte. 9- Fo. 65- Año 2011)).//-
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone el total de costas a la vencida se alza el codemandado Elso Ferrero (hoy sus herederos) mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 246 y son concedidos a fs. 247. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 287/289, que resultan contestados por el actor a fs. 293/294. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.-
El co-demandado interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.-
En consecuencia, voto por la negativa.-
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.-
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.-
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación total de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, el escrito obrante a fs. 287/288 no () resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante ésta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118 C.P.L.-
Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión.-
El recurrente se queja sobre la decisión del Sr. Juez A Quo de considerar a la relación entre las partes como de naturaleza laboral, reiterando su argumento en favor de un contrato asociativo. Invoca la aplicación de la ley 25.169 que regula el contrato asociativo de explotación tambera.-
No voy a considerar la (dudosa) constitucionalidad de la ley 25.169, pues entiendo que puede darse una respuesta a la litis sin necesidad de recurrir a la decisión siempre grave de declarar la inconstitucionalidad de una norma.-
La línea que divide éste contrato no-laboral asociativo del contrato de trabajo es por demás de delgada. Pero entiendo que la forma más segura de determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en situaciones como las planteadas en ésta litis pasa por analizar quién tenía el carácter de empresario, como organizador de la empresa, y así, si el tambero-mediero compartía con el empresario-titular la organización de la empresa puede considerarse que estamos frente a una figura asociativa;; y más aún si el tambero estaba totalmente a cargo de la organización empresaria del tambo. Por otro lado, el Derecho del Trabajo será aplicable en aquellos casos en que la relación sea aquella que típicamente recepciona esta rama del Derecho, esto es, una persona (empresario/a) que organiza por si mismo y en forma exclusiva la empresa y otra persona (trabajador/a) que se incorpora a ésa organización prestando su trabajo y aceptando la organización y dirección del empresario.-
Sostiene el propio recurrente, en su contestación de demanda (fs. 98vta), que el actor trabajaba en el marco del contrato de asociación tambera que identifica, y el cual obra agregado en copia a fs. 14/16. El Sr. Juez A Quo hizo referencia en su sentencia a éste instrumento, y coincido con lo dicho. Pero, además, de éste instrumento invocado por el recurrente surge, entiendo, la solución al caso pues, en la cláusula quinta (fs. 15vta) se establece que la dirección y administración de la explotación tambera estará a cargo "exclusivo" del empresario-titular. De esta forma, el propio contrato invocado se coloca en el ámbito del Derecho del Trabajo, más allá de la denominación que las partes coloquen al mismo, pues no hay organización conjunta (asociativa) de la empresa entre el tambero y el empresario.-
Descartada, entonces, la aplicación de la ley 25.169, debemos recurrir a la regulación de la ley 22.248.-
Observo un yerro en común en la sentencia del Sr. Juez A Quo y en el recurso del codemandado, que es la invocación del art. 23 ley 20.744 cuando, trátandose en el caso de una litis que versa sobre trabajo agrario, el régimen general del contrato de trabajo no es aplicable.-
Esto, sin embargo, no desvirtúa el razonamiento del Sr. juez A Quo pues, si bien la presunción legal del art. 23 ley 20.744 no resultaría aplicable al caso, es posible recurrir a presunciones judiciales en los términos del art. 96 del Código Procesal Laboral y los artículos concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Es que, en rigor de verdad, la solución brindada por el "A quo" a la causa no sólo está acordada con los hechos comprobados de la misma sino que también se preocupa de la perspectiva tuitiva del derecho que nos ocupa, pues aun cuando estemos en presencia de estatuto particular éste forma parte inescindible del derecho del trabajo del cual participa de todos sus principios y donde la voluntad de las partes se encuentra condicionada a estándares mínimos de justicia social. De ahí que la protección que el ordenamiento consagra contra el despido arbitrario a partir de sus principios protectorios no podrán estar ausentes en tarea interpretativa del Juzgador.-
Por lo cual, el tiempo transcurrido desde el inicio del vínculo y el otorgamiento de la habitación al actor, constituyen indicios importantes que, sumados a las declaraciones testimoniales, determinan que el trabajo del actor reunía los caracteres de permanencia, habitualidad y tracto sucesivo de las prestaciones, por lo que cabe calificar la relación como de carácter permanente en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario en calidad de peón rural y por el tiempo de las tareas invocadas en el escrito constitutivo del proceso. La Ley 25.191 dispone obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Declara asimismo el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, agrega que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado.-
La norma establece que son obligaciones del empleador: requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, deberá gestionarla en el RENATRE dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo.-
Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; así como Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación.-
Dicha norma crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), en él deberán inscribirse aquellos empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley, y ese Registro tendrá por objeto: expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución del instrumento y asegurando su autenticidad conformar estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio; y controlar el cumplimiento por las partes de las obligaciones citadas.-
La misma norma sanciona que se considerará infracción muy grave:
.-No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral;
.-No tramitar la Libreta ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.-
La reseña realizada, a riesgo de evidenciarse sobreentendida, tiene su razón de ser en mostrar que las presunciones detalladas "ut supra", se confirman cuando no se advierten cumplidas, como en este caso, las exigencias de la norma.-
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, y más allá de lo expresador respecto de la ley 25.169, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.-
Habiendo fallecido el co-demandado Elso Miguel Ferrero y existiendo deudas que en principio están a cargo de la sucesión y medidas cautelares sobre bienes, atento lo informado a fs. 267, el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite, todo conforme art. 3284 inc. 4 del Código Civil.-
Voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.-
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.-
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia;; 4) el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
2) Las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido.-
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.-
4) El Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.-
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.//-
Fdo.: Dr. COPPOLETTA - Dr. MACHADO - Dr. ALZUETA
Dra. Claudia BARRILIS.Sec
En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de junio del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por el codemandado Elso Ferrero, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L." (Expte. 9- Fo. 65- Año 2011)).//-
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone el total de costas a la vencida se alza el codemandado Elso Ferrero (hoy sus herederos) mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 246 y son concedidos a fs. 247. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 287/289, que resultan contestados por el actor a fs. 293/294. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.-
El co-demandado interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.-
En consecuencia, voto por la negativa.-
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.-
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.-
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación total de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, el escrito obrante a fs. 287/288 no () resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante ésta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118 C.P.L.-
Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión.-
El recurrente se queja sobre la decisión del Sr. Juez A Quo de considerar a la relación entre las partes como de naturaleza laboral, reiterando su argumento en favor de un contrato asociativo. Invoca la aplicación de la ley 25.169 que regula el contrato asociativo de explotación tambera.-
No voy a considerar la (dudosa) constitucionalidad de la ley 25.169, pues entiendo que puede darse una respuesta a la litis sin necesidad de recurrir a la decisión siempre grave de declarar la inconstitucionalidad de una norma.-
La línea que divide éste contrato no-laboral asociativo del contrato de trabajo es por demás de delgada. Pero entiendo que la forma más segura de determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en situaciones como las planteadas en ésta litis pasa por analizar quién tenía el carácter de empresario, como organizador de la empresa, y así, si el tambero-mediero compartía con el empresario-titular la organización de la empresa puede considerarse que estamos frente a una figura asociativa;; y más aún si el tambero estaba totalmente a cargo de la organización empresaria del tambo. Por otro lado, el Derecho del Trabajo será aplicable en aquellos casos en que la relación sea aquella que típicamente recepciona esta rama del Derecho, esto es, una persona (empresario/a) que organiza por si mismo y en forma exclusiva la empresa y otra persona (trabajador/a) que se incorpora a ésa organización prestando su trabajo y aceptando la organización y dirección del empresario.-
Sostiene el propio recurrente, en su contestación de demanda (fs. 98vta), que el actor trabajaba en el marco del contrato de asociación tambera que identifica, y el cual obra agregado en copia a fs. 14/16. El Sr. Juez A Quo hizo referencia en su sentencia a éste instrumento, y coincido con lo dicho. Pero, además, de éste instrumento invocado por el recurrente surge, entiendo, la solución al caso pues, en la cláusula quinta (fs. 15vta) se establece que la dirección y administración de la explotación tambera estará a cargo "exclusivo" del empresario-titular. De esta forma, el propio contrato invocado se coloca en el ámbito del Derecho del Trabajo, más allá de la denominación que las partes coloquen al mismo, pues no hay organización conjunta (asociativa) de la empresa entre el tambero y el empresario.-
Descartada, entonces, la aplicación de la ley 25.169, debemos recurrir a la regulación de la ley 22.248.-
Observo un yerro en común en la sentencia del Sr. Juez A Quo y en el recurso del codemandado, que es la invocación del art. 23 ley 20.744 cuando, trátandose en el caso de una litis que versa sobre trabajo agrario, el régimen general del contrato de trabajo no es aplicable.-
Esto, sin embargo, no desvirtúa el razonamiento del Sr. juez A Quo pues, si bien la presunción legal del art. 23 ley 20.744 no resultaría aplicable al caso, es posible recurrir a presunciones judiciales en los términos del art. 96 del Código Procesal Laboral y los artículos concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Es que, en rigor de verdad, la solución brindada por el "A quo" a la causa no sólo está acordada con los hechos comprobados de la misma sino que también se preocupa de la perspectiva tuitiva del derecho que nos ocupa, pues aun cuando estemos en presencia de estatuto particular éste forma parte inescindible del derecho del trabajo del cual participa de todos sus principios y donde la voluntad de las partes se encuentra condicionada a estándares mínimos de justicia social. De ahí que la protección que el ordenamiento consagra contra el despido arbitrario a partir de sus principios protectorios no podrán estar ausentes en tarea interpretativa del Juzgador.-
Por lo cual, el tiempo transcurrido desde el inicio del vínculo y el otorgamiento de la habitación al actor, constituyen indicios importantes que, sumados a las declaraciones testimoniales, determinan que el trabajo del actor reunía los caracteres de permanencia, habitualidad y tracto sucesivo de las prestaciones, por lo que cabe calificar la relación como de carácter permanente en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario en calidad de peón rural y por el tiempo de las tareas invocadas en el escrito constitutivo del proceso. La Ley 25.191 dispone obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Declara asimismo el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, agrega que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado.-
La norma establece que son obligaciones del empleador: requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, deberá gestionarla en el RENATRE dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo.-
Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; así como Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación.-
Dicha norma crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), en él deberán inscribirse aquellos empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley, y ese Registro tendrá por objeto: expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución del instrumento y asegurando su autenticidad conformar estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio; y controlar el cumplimiento por las partes de las obligaciones citadas.-
La misma norma sanciona que se considerará infracción muy grave:
.-No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral;
.-No tramitar la Libreta ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.-
La reseña realizada, a riesgo de evidenciarse sobreentendida, tiene su razón de ser en mostrar que las presunciones detalladas "ut supra", se confirman cuando no se advierten cumplidas, como en este caso, las exigencias de la norma.-
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, y más allá de lo expresador respecto de la ley 25.169, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.-
Habiendo fallecido el co-demandado Elso Miguel Ferrero y existiendo deudas que en principio están a cargo de la sucesión y medidas cautelares sobre bienes, atento lo informado a fs. 267, el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite, todo conforme art. 3284 inc. 4 del Código Civil.-
Voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.-
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.-
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia;; 4) el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
2) Las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido.-
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.-
4) El Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.-
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.//-
Fdo.: Dr. COPPOLETTA - Dr. MACHADO - Dr. ALZUETA
Dra. Claudia BARRILIS.Sec
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