Diario El Accionista
Art. 7 inc. F de la Ley 22.315.
“Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.”
“…la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550. Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social .” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1410/2010
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2010
VISTO el trámite Nº 2.634.278 de información de la sociedad T. Y L. E. S.A., Expediente de Estatutos Nº 1.810.985 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta el señor E. C., a fin de solicitar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA arbitre los medios necesarios para que la sociedad “T. Y L. E. S.A.” proceda a inscribir el cambio de sede social, la cual fuera establecida en la calle Bahía Blanca Nº ., Piso ., departamento de esta Ciudad.
Que el presentante sostiene que el domicilio fijado por la sociedad corresponde en realidad a su domicilio particular desde hace cuarenta años y desconoce la existencia de T. Y L. E. S.A.
Que compulsado el expediente de estatutos se constató que, efectivamente la sociedad fijó su sede social en la calle Bahía Blanca Nº , Piso , departamento de esta Ciudad.
Que a fin de verificar la efectividad de la sede social, a fojas 6 se dispuso realizar una visita de inspección en el domicilio indicado.
Que a fojas 10 obra agregado el informe producido por la inspectora actuante, del cual surge que en dicho domicilio no funciona la administración y negocios de la sociedad.
Que a fojas 11/13 constan agregadas las cartas documentos dirigidas a los domicilios reales denunciados por los dos únicos socios y directores Sres. D. C. P. e I. E. E. C..
Que mediante dichas cartas documento se intimó a los accionistas y al director titular y al suplente para que procedan a denunciar e inscribir ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la efectiva sede social, bajo apercibimiento de aplicar sanciones.
Que atento a no haberse obtenido respuesta, a fojas 24 se dispuso reiterar la intimación en la persona del presidente de la sociedad; siendo la carta documento obrante a fojas 26 devuelta sin notificar, por no haber retirada por el destinatario.
Que la sociedad T. Y L. E. S.A., ha incumplido a la fecha con su obligación de presentar el ejercicio económico y acreditar el pago de la tasa anual, ambas obligaciones correspondientes al período 2009.
Que de las actuaciones queda probada la inactividad social de T. Y L.E. S.A., así como también que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde la constitución, acto inscripto el día 17 de diciembre de 2008.
Que asimismo la falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.
Que conforme lo establecido en la Res. (G) IGJ Nº 7/05, artículo 10, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Que la ley 22.312 en su artículo 7 inciso F, dispone que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedad comerciales.
Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.
Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03 A. A. SA; Resolución IGJ 001660/03 E. L. SA; Resolución IGJ 001661/03 P. I. y P. SA; Resolución IGJ 001662/03 I. N. SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente C. N. S.A. y Resolución IGJ 001664/03, en el expediente C. N. S.A.)..
Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la perdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo. (CNCom. Inspección General de Justicia c/ C. N. S.A. s/ordinario” Expte. Nº 40.095 del 27/11/2007).
Que puede concluirse, entonces, que la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 30-04-85, in re: “D.I., R. c/ I. H.. SRL”, LL; 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18-04-05, in re: “Inspección General de Justicia c/ E.L. S.A.”, entre otros). Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. Nº 459/2005, P. S.en Comandita por Acciones”).
Que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda estructura se debe al cumplimiento del objeto social (F.reschi, Carlos R., “la inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C- 663). Por lo cual, el mal uso del recurso técino-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones socieles relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, “La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio”, LL, 1985-D, 477; Roitman, Horacio, Ley de sociedades Comerciales” T. II, La Ley, Buenos Aires, pág. 422).
Que, cabe afirmar que el Estado no debe permitir la existencia de estructura jurídicas carentes de contenido ni que no satisfagan la finalidad económica y social que justifica su existencia.
Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se funda en lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: PROMUÉVASE acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 contra la sociedad “T. Y L. E. S.A.”, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.
ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE, Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI. INSPECTOR
Art. 7 inc. F de la Ley 22.315.
“Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.”
“…la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550. Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social .” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1410/2010
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2010
VISTO el trámite Nº 2.634.278 de información de la sociedad T. Y L. E. S.A., Expediente de Estatutos Nº 1.810.985 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta el señor E. C., a fin de solicitar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA arbitre los medios necesarios para que la sociedad “T. Y L. E. S.A.” proceda a inscribir el cambio de sede social, la cual fuera establecida en la calle Bahía Blanca Nº ., Piso ., departamento de esta Ciudad.
Que el presentante sostiene que el domicilio fijado por la sociedad corresponde en realidad a su domicilio particular desde hace cuarenta años y desconoce la existencia de T. Y L. E. S.A.
Que compulsado el expediente de estatutos se constató que, efectivamente la sociedad fijó su sede social en la calle Bahía Blanca Nº , Piso , departamento de esta Ciudad.
Que a fin de verificar la efectividad de la sede social, a fojas 6 se dispuso realizar una visita de inspección en el domicilio indicado.
Que a fojas 10 obra agregado el informe producido por la inspectora actuante, del cual surge que en dicho domicilio no funciona la administración y negocios de la sociedad.
Que a fojas 11/13 constan agregadas las cartas documentos dirigidas a los domicilios reales denunciados por los dos únicos socios y directores Sres. D. C. P. e I. E. E. C..
Que mediante dichas cartas documento se intimó a los accionistas y al director titular y al suplente para que procedan a denunciar e inscribir ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la efectiva sede social, bajo apercibimiento de aplicar sanciones.
Que atento a no haberse obtenido respuesta, a fojas 24 se dispuso reiterar la intimación en la persona del presidente de la sociedad; siendo la carta documento obrante a fojas 26 devuelta sin notificar, por no haber retirada por el destinatario.
Que la sociedad T. Y L. E. S.A., ha incumplido a la fecha con su obligación de presentar el ejercicio económico y acreditar el pago de la tasa anual, ambas obligaciones correspondientes al período 2009.
Que de las actuaciones queda probada la inactividad social de T. Y L.E. S.A., así como también que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde la constitución, acto inscripto el día 17 de diciembre de 2008.
Que asimismo la falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.
Que conforme lo establecido en la Res. (G) IGJ Nº 7/05, artículo 10, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Que la ley 22.312 en su artículo 7 inciso F, dispone que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedad comerciales.
Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.
Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03 A. A. SA; Resolución IGJ 001660/03 E. L. SA; Resolución IGJ 001661/03 P. I. y P. SA; Resolución IGJ 001662/03 I. N. SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente C. N. S.A. y Resolución IGJ 001664/03, en el expediente C. N. S.A.)..
Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la perdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo. (CNCom. Inspección General de Justicia c/ C. N. S.A. s/ordinario” Expte. Nº 40.095 del 27/11/2007).
Que puede concluirse, entonces, que la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 30-04-85, in re: “D.I., R. c/ I. H.. SRL”, LL; 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18-04-05, in re: “Inspección General de Justicia c/ E.L. S.A.”, entre otros). Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. Nº 459/2005, P. S.en Comandita por Acciones”).
Que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda estructura se debe al cumplimiento del objeto social (F.reschi, Carlos R., “la inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C- 663). Por lo cual, el mal uso del recurso técino-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones socieles relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, “La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio”, LL, 1985-D, 477; Roitman, Horacio, Ley de sociedades Comerciales” T. II, La Ley, Buenos Aires, pág. 422).
Que, cabe afirmar que el Estado no debe permitir la existencia de estructura jurídicas carentes de contenido ni que no satisfagan la finalidad económica y social que justifica su existencia.
Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se funda en lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: PROMUÉVASE acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 contra la sociedad “T. Y L. E. S.A.”, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.
ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE, Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI. INSPECTOR
No hay comentarios:
Publicar un comentario