viernes, 17 de junio de 2011

Estipulación a favor de tercero - Cámara de Junín

Expte. N°: 3854-2009 INSAUSTI NORA LILIAN C/ BAZZANI JUAN JOSE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
N° Orden: 325 - Libro de Sentencia Nº: 51

JUNIN, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 3854-2009 caratulada: "INSAUSTI NORA LILIAN C/ BAZZANI JUAN JOSE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-


La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I.- En la sentencia dictada a fs. 145/149 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara Nora Lilian Insausti contra Juan José Bazzani, y consecuentemente condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $62.046, 05, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago.
El pronunciamiento se encuentra referido a las demandas por cumplimiento del convenio de liquidación de sociedad conyugal que respectivamente entablaran la Sra. Insausti contra el Sr. Bazzani y viceversa, cuyo trámite fuera acumulado dando lugar al dictado de la sentencia única en revisión.-
Para así resolver encausó las defensas de "falta de legitimación, inhabilidad de título y excepción de incumplimiento" opuestas por el Sr. Bazzani dentro de la defensa fondal de incumplimiento contractual consagrada por el art. 1.201 del Cód. Civ. Dentro de ese encuadre desestimó tal excepción, al considerar que la obligación de comprar un inmueble con el remanente del producido de la venta del hogar conyugal (una vez adquirido un inmueble para su persona), cuya nuda propiedad sería adjudicada a los hijos del matrimonio, no resulta correlativa a la obligación de pagar una renta periódica asumida en el mismo convenio por el Sr. Bazzani, quien asimismo carecería de legitimación para reclamar el cumplimiento de una obligación que no lo tiene por beneficiario. En esta misma dirección señala que tratándose la obligación asumida por el Sr. Bazzani de una obligación a plazo, ha incurrido en mora desde el mero vencimiento de la primera cuota impaga, lo que también resulta una causal obstativa al acogimiento de la defensa intentada.-
Dicha resolución motiva el recurso de apelación interpuesto por el condenado a fs 156, el cual es debidamente fundado en la expresión de agravios luciente a fs. 165/169. La crítica allí desarrollada se encuentra dirigida a la falta de pronunciamiento expreso respecto a su pretensión de cumplimiento de la cláusula cuarta del convenio por la que la Sra. Insausti se comprometiera a comprar un inmueble y donarlo a sus hijos con reserva de usufructo, la cual estima tácitamente desestimada por el a quo, quien hiciera mención a su falta de legitimación para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de terceros, convalidando de esta forma el enriquecimiento sin causa de su demandada. En esta dirección señala la existencia de prestigiosa doctrina que reconoce en favor del estipulante tanto la legitimación para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de terceros, como para oponer la excepción de incumplimiento.-
Que habiéndose corrido traslado de la fundamentación recursiva, la misma es replicada por la Sra. Insausti a fs. 173/175, quedando las presentes en estado de ser resueltas (conf. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor corresponde iniciar por aclarar que si bien el sentenciante de grado omitió expedirse en torno a la suerte de la acción entablada por el Sr. Bazzani en la parte dispositiva del pronunciamiento, ninguna duda cabe de que el acogimiento de la demanda entablada por la Sra. Insausti implica el rechazo de tal pretensión, la cual fuera expresamente referenciada en los antecedentes de la causa, como así también en los considerandos en donde se señalara la falta de legitimación del Sr. Bazzani para reclamar el cumplimiento de la prestación que tuviera como únicos beneficiarios a sus hijos, circunstancia que habilita el tratamiento de tal pretensión en la presente instancia (conf. arts. 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- Ya entrando al fondo de la cuestión y en procura de un mejor orden metodológico corresponde abocarse a dilucidar si el Sr. Bazzani se encuentra legitimado para:
1).- Demandar el cumplimiento, de la cláusula cuarta del convenio de liquidación de sociedad conyugal (ver fs. 41/42) por la que se estableciera a cargo de su ex cónyuge la obligación de invertir el remanente del producido de la venta del inmueble asiento del hogar conyugal, y de la compra de un inmueble propio a su entera satisfacción, en la adquisición de "...otro inmueble que le genere una renta, del cual donará la nuda propiedad a sus 3 hijos, reservándose el usufructo vitalicio para sí..." (inc. b);
2).- Resistir el cumplimiento del pago de la renta vitalicia que asumiera en favor de la Sra. Insausti en la cláusula décima del mismo convenio fundándose en el previo incumplimiento de la beneficiaria, de la obligación referenciada en el precedente párrafo (excepción de incumplimiento).-
Con dicho norte cabe precisar que la cláusula cuarta del convenio, por la que se establece la obligación de adquirir un inmueble cuya nuda propiedad sería donada a los hijos del matrimonio constituye un claro supuesto de estipulación en favor de terceros (doctr. art. 504 del Cód. Civ.), en la que se configura "...el supuesto de que una persona -el estipulante o promisario- convenga con otra -promitente u obligado- que la segunda efectuará una prestación en beneficio de un tercero, que no es parte en el contrato..." (Spota, Contratos T III, pág. 365).-
Precisado ello, es dable señalar que en las estipulaciones en favor de terceros "...se establece una relación entre los dos otorgantes de la contratación base o de cobertura, que son: el estipulante, es decir, aquel que contrata teniendo en miras favorecer a un tercero (asegurado, donante, etcétera) y el promitente u obligado, que es quien deberá cumplir la obligación a favor del tercero. Esta relación de cobertura estará sujeta a los principios generales que rigen los contratos. El estipulante podrá accionar por cumplimiento del contrato, no obstante que la prestación comprometida lo sea a favor de un tercero, oponer la excepción de incumplimiento (art. 1.201, Cód. Civ.), o pedir la resolución del contrato..." (Gregorini Cusellas, pág. 970); en esta misma dirección se ha sostenido que: "...Cuando el contrato a favor de tercero asume la fisonomía de convención jurídica bilateral o sinalagmática, la doctrina nacional justifica, en criterio que comparto, la aplicación de la excepción de incumplimiento (art. 1.201, Cód. Civil) y del pacto comisorio expreso (art. 1.203, Cód. civil) o implícito (art. 1.204 del Cód. Civil)..." (Miquel, "Pacto Comisorio Implícito y Contrato a Favor de Tercero" pub. en L.L. 2.003 F, pág. 1.356, en sentido concordante ver Stiglitz, "Contratos" T II, pág. 302 y Borda, "Obligaciones" II, pto. 1.274 y sgtes.).-
De lo antes expuesto surge que el recurrente posee legitimación suficiente tanto para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de sus hijos como para oponer la excepción de incumplimiento fundada en la falta de cumplimiento de tal prestación (conf. art. 504 del Cód. Civ.).-
IV.- Superado dicho escollo, y entrando al fondo de la excepción de incumplimiento opuesta por el recurrente, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto considera que la misma resulta inatendible, atento al estado de mora en que se encontraba el mismo al momento de intimársele el cumplimiento de la prestación a su cargo (doctr. arts. 510 y 1201 del Código Civil).-
En efecto: "...De una adecuada conexión entre los arts. 1201 y 510 resulta que la parte constituida en mora no puede invocar la excepción.
Se ha dicho al respecto que, "cuando en los contratos bilaterales, una parte quedó constituida en mora, es esa morosidad previa la que impide alegar la mora del cocontratante, pues la aplicación del art. 1.201 del Cód. civil, tiene una lógica prelación temporal, beneficiando al que en el primer tropiezo del contrato no había retardado su cumplimiento e impidiendo que el ya moroso pretenda la mora de la contraria..." (Belluscio-Zannoni, "Código Civil" T 5, pág. 953).-
Ello así por cuanto, mientras que el Sr. Bazzani asumiera en la cláusula 10ª del convenio, un obligación de plazo cierto y determinado la cual debía ser abonada "entre el 1 y el 10 de cada mes", para la cual rige el sistema de mora automática previsto en el primer párrafo del art. 509 del Cód. Civ.; la prestación cuyo incumplimiento se imputa a la Sra. Insausti, se encuentra comprendida dentro de las obligaciones a plazo indeterminado para cuya constitución en mora se requiere de la previa fijación judicial del plazo de cumplimiento (conf. art. 509 tercer párrafo). En relación a esto último es dable aclarar que a diferencia de las obligaciones puras de exigibilidad inmediata, "...las obligaciones tienen plazo indeterminado cuando de la fuente resulta que la exigibilidad ha sido diferida al futuro, ignorándose el momento en que llegará el dies ad quem, por lo que se hace necesario recurrir al juez para que éste, en procedimiento sumario, lo determine..." (Wayar, "Tratado de la Mora", págs. 594/595), en esta misma dirección se ha sostenido que: “…A diferencia de las “puras” o “simples” o “inmediatamente exigibles”, este tipo de obligación es "a plazo", pero en ellas las partes no han previsto en forma expresa cuándo se cumpliría el mismo, ni tampoco se puede inducir o deducirse su duración de la naturaleza de la obligación, o sea que, se ha dicho, “la indeterminación es absoluta”. Razón por la cual el Código ha optado por deferir su definición a la intervención judicial…” (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, “Código Civil Comentado. Obligaciones” T I 123/4).-
Y es que de la armónica interpretación de las cláusulas 3ª y 4ª del convenio de liquidación de sociedad conyugal, surge que la ejecución de la obligación cuyo incumplimiento se achaca a la accionante se encuentra supeditada tanto a la previa venta del inmueble asiento del hogar conyugal, como a la subsiguiente compra de un inmueble para vivienda propia de la Sra. Insausti, con cuyo remanente recién se habría de adquirir otro inmueble que le genere una renta, del cual donaría la nuda propiedad a sus tres hijos, con reserva de usufructo. De lo antes expuesto, surge palmariamente que el cumplimiento de la obligación en debate se encontraba diferido a futuro sin plazo determinado, resultando ineludible para la constitución en mora de la Sra. Insausti, la previa la fijación de un plazo judicial (conf. art. 509 del Cód. Civ.).-
V.- Por los motivos expuestos, y no existiendo a la fecha mora de la accionante en el cumplimiento de la obligación a su cargo (consistente en esencia en la transmisión a sus hijos de la nuda propiedad de cualquier inmueble), forzoso es concluir tanto en el rechazo de la excepción de incumplimiento como en la demanda por cumplimiento interpuestas por el Sr. Bazzani, con costas a su exclusivo cargo (conf. arts. 505, 509, 510, 1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 68 del C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 145/149 en cuanto hace hace lugar a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sra. Insausti contra el Sr. Bazzani, y RECHAZAR la demanda por cumplimiento contractual incoada por el Sr. Bazzani contra la Sra. Insausti, con costas de ambas instancias a cargo del recurrente vencido (conf. arts. 505, 509, 510,1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DR. PABLO MARTIN DEMARIA (Auxiliar Letrado).-


















//NIN, (Bs. As.), 14 de Diciembre de 2010 .-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:
I.- CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 145/149 en cuanto hace hace lugar a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sra. Insausti contra el Sr. Bazzani, y RECHAZAR la demanda por cumplimiento contractual incoada por el Sr. Bazzani contra la Sra. Insausti, con costas de ambas instancias a cargo del recurrente vencido (conf. arts. 505, 509, 510,1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DR. PABLO MARTIN DEMARIA (Auxiliar Letrado).-

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