sábado, 30 de abril de 2011

CNACCFed., DIASPAR S.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "DIASPAR S.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y acumulada: "YOFFE, EDUARDO NORBERTO C/ DIASPAR S.A. Y OTRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" respecto de la sentencia de fs.

1114/1120 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

?Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Ricardo Víctor Guarinoni Y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO KIERNAN dijo:

I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1128 contra la sentencia de fs. 1114/20 vta. que rechazó la demanda promovida en las presentes actuaciones, absolviendo al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Registro de la Propiedad Inmueble), a doña María del Socorro Haydée Ricaldoni, a don Osvaldo Emilio Lezama y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de la pretensión deducida por Diaspar SA, doña Perla María Gardiman y don Abel Lewin, a quienes condenó a pagar las costas de la presente acción. Asimismo, rechazó la demanda promovida en la causa nº 683/97, acumulada a la presente, absolviendo al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Registro de la Propiedad Inmueble) y a don José Ignacio Garona de la pretensión deducida por don Eduardo Norberto Yoffe, a quien condenó a pagar las costas del juicio.

Median, en la causa nº 683/97 recursos por honorarios por altos a fs. 714 y por bajos a fs. 714 vta. y fs.716 que, llegado el caso, serán examinados por la Sala al terminar el presente acuerdo.

II. Para así decidir, el señor Juez de Primera Instancia consideró que la reparación que se reclama en los presentes actuados carece de andadura por cuanto la víctima del obrar doloso de los señores Blanco García y Sosa no fue el matrimonio actor, sino la sociedad accionante. En consecuencia, juzgó que los daños que en sus personas invocan los directores, derivados de un hecho ilícito del que fue víctima la sociedad, en modo alguno puede repercutir sobre ellos, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 19.550, las sociedades comerciales son sujetos de derecho, con personería propia y distinta de la de sus socios, siendo el capital de las sociedades anónimas de libre transmisibilidad, según lo establecido en el art. 214 de la ley citada.

El señor Juez "a quo" sostuvo, en resumen, que de haber existido daño quien lo habría padecido sería Diaspar SA y no las personas de sus eventuales y transitorios directores, lo que implica la inexistencia de relación causal entre el hecho probado y el daño invocado, conforme lo exige el art. 906 del Código Civil. Afirmó, además, que tampoco se demostró que la sociedad haya sufrido daño indemnizable alguno.

Respecto de la causa nº 683/97, sostuvo que se trata de una causa "engañosa", pues bajo la apariencia de una acción mera-mente declarativa, lo que en realidad se pretende es el cobro de una suma de dinero como resarcimiento de los daños que habría sufrido el demandante, secuela del delito reseñado en las presentes actuaciones.Por lo demás, consideró que la pretensión de que se declare que el inmueble que da origen a estos conflictos es de propiedad del actor, como así también el reclamo de los daños y perjuicios, son cuestiones que han devenido abstractas en razón de la transacción a la que han arribado el señor Yoffe con la sociedad demandada, por la cual el actor le restituyó a Diaspar SA el inmueble por considerarla su legítima propietaria, desistiendo de la acción.

Con relación a la causa incoada contra el doctor José Ignacio Garona y contra el Estado Nacional solamente por los daños y perjuicios, juzgó que la circunstancia de que el oficio librado por el Juzgado de Instrucción -en el que se informa la sustanciación de la querella promovida por los damnificados- haya sido erróneamente ingresado al Registro de la Propiedad Inmueble no conduce a endilgarle responsabilidad al codemandado Garona toda vez que la constancia de la existencia de una causa penal no impide la enajenación del inmueble, la que sólo podría haber sido lograda mediante el dictado de una medida cautelar. Es por esta razón que estimó que ni el Registro de la Propiedad Inmueble ni el doctor Garona pueden ser responsabilizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil.

III. Contra lo decidido los accionantes expresan sus quejas a fs. 1138/1147 vta. y a fs. 1151/1167.

Los agravios vertidos en la presentación de fs. 1138/ 1147 vta. están referidos a lo decidido en la causa nº 683/1997 y controvierten, en resumen, los argumentos del señor Juez "a quo", los que tilda de "ambiguos", en tanto apuntan a considerar engañosa la acción por él incoada pero a la vez "algo declarativa". Hace una síntesis de su pretensión.

Las quejas expuestas en el escrito de fs. 1151/1167 se centran en lo resuelto en la causa nº 52.552.El apelante expone como argumento principal de sus agravios el carácter dogmático de varios párrafos de la sentencia recurrida.

Sostiene que posee afirmaciones infundadas y graves contradicciones, como así también que omite el tratamiento de numerosas pruebas y cuestiones planteadas.

Afirma que tanto los daños reclamados como su procedencia y nexo causal están debidamente probados.

Asevera que tiene la certeza absoluta de que los actores sufrieron la privación de uso de un inmueble valuado en más de U$S 300.000 por un lapso de más de cinco años y que mantuvieron por un período similar bienes en caución valuados en U$S 20.000.

También hace alusión a los daños psicológicos y morales soportados.

IV. En apretada síntesis señalaré que en la causa nº 52.552/1995 los actores don Abel Lewin y doña Perla Gardiman de Lewin, únicos y exclusivos accionistas de DIASPAR S.A., iniciaron demanda contra: 1) el Estado Nacional (Ministerio de Justicia-Subsecretaría de Asuntos Registrales-Registro de la Propiedad Inmueble); 2) doña María del Socorro Haydée Ricaldoni y 3) don José Manuel Blanco García, por daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, por monto indeterminado o lo que resulte de la prueba a rendirse.

Los accionantes son dueños de un terreno sito en Monroe 2060, conforme la escritura del 1.9.1980, teniendo desde ese entonces la posesión pacífica del bien. Relatan que resultaron sor-prendidos cuando se enteraron en marzo de 1994 que el inmueble se había vendido, circunstancia que corroboraron por un informe del Registro de la Propiedad, escritura que habría otorgado la codemandada Ricaldoni, razón por la que promovieron una causa penal y una medida cautelar.Afirman que el Registro no tomó nota de esta medida precautoria y que se intentó vender el inmueble a un tercero, el señor Eduardo Norberto Yoffe, otorgamiento realizado por un señor llamado Pedro Sosa, quien invocó ser mandatario de ellos a favor del codemandado José Manuel Blanco García, en calidad de comprador.

Enumeran las irregularidades existentes:

1) se tuvo por acreditada una representación sin la presentación del poder original; 2) la notaria no tenía conocimiento personal de las partes; 3) se tomó por libro de asambleas un acta de directorio; 4) en el certificado de dominio no constaba la titularidad del bien; 5) se da fe de haber tenido documentación original a la vista; 6) el supuesto comprador, señor García Blanco, de inmediato pretendió revender el terreno.

Responsabilizan al Registro de la Propiedad por incumplimiento de recaudos; al señor García Blanco por haber intentado revender el inmueble conociendo la existencia del delito y a la escribana Ricaldoni por haber incumplido deberes a su cargo.

En la causa nº 683/97 inicia demanda el señor Eduardo Norberto Yoffe contra DIASPAR S.A. a fin de que se declare que el inmueble en cuestión es de su propiedad. La acción también está enderezada contra el doctor José Ignacio Garona quien, según afirma, posibilitó que lo despojaran del inmueble, y contra el Estado Nacional (Registro de la Propiedad Inmueble) para que conjuntamente lo indemnicen por los daños y perjuicios sufridos.

V. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero "conducentes" para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte , del Código Procesal.

VI.Resulta claro para mí que el tema central a dilucidar en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal es la determinación de los eventuales daños y perjuicios sufridos por la parte actora a causa del hecho ilícito perpetrado, asunto éste que tiene estrecha vinculación no sólo con la responsabilidad que se les pretende endilgar a los demandados, sino también con el derecho que les asiste a los señores Perla Gardiman de Lewin y Abel Lewin para demandar iure proprio por el perjuicio ocasionado a la sociedad demandante.

VII. Con relación a este tema quiero recordar el texto del artículo 2º de la Ley 19.550 que reza: "La sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta ley".

Ratificando lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil, que pusiera fin a la polémica sobre el carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas de carácter privado, el artículo 2? de la Ley de Sociedades Comerciales declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste. Como consecuencia de ello, la sociedad constituye una entidad jurídica diferente de los miembros que la componen (art. 39 , Cód. Civ.), con capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. Mediante el recurso de dotar a la sociedad de personalidad jurídica, confiriéndosele a la misma el carácter de sujeto de derecho y asimilándola a una persona de existencia visible, la ley otorga a la sociedad aptitud suficiente para exteriorizarse en el mundo de los negocios, con un nombre y domicilio propios, con un patrimonio independiente al de los socios que la integran y con capacidad para adquirir por sí y para sí derechos y obligaciones (conf. NISSEN, R.A., "Ley de Sociedades Comerciales", t. 1, p. 57).

Si reparamos en la actividad interna de una sociedad, se observa que para el desarrollo de su objeto se exige un comportamiento que permite hacer abstracción de los socios y da la apariencia de ser el de una persona.Todo el funcionamiento de las sociedades y el mecanismo de su organización así lo revelan: aporte de bienes que pasan a integrar una unidad patrimonial al servicio de una sola actividad, una dirección unificada que no tiene por beneficiarios a los socios, individual y directamente considerados, sino el interés colectivo que los une -interés social-, hacia el cual converge la intención de todos ellos (conf. NISSEN R.A., op. cit., p. 61 y sus citas).

Y en este punto me detengo a fin de destacar la inviabilidad del reclamo efectuado por los señores Perla Gardiman de Lewin y Abel Lewin.

En efecto, si reparo en la calidad que ellos detentan: únicos y exclusivos accionistas de Diaspar S.A., resulta evidente que, a la luz de las normas que rigen en la materia, nunca pueden demandar, en nombre propio, por el desmedro ocasionado al patrimonio de la sociedad. Admitir lo contrario significaría una especie de abuso del alcance de las facultades conferidas a los integrantes y accionistas de una sociedad, lo cual resulta improcedente.

Por otra parte, aún contemplando una postura más favorable para los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 906 del Código Civil -texto según la Ley 17.711-, tampoco les asiste el derecho a reclamar por las consecuencias re-motas del hecho originario, pues son las que guardan una vinculación lejana con éste y en ningún caso son imputables al autor, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencias (conf. LLAMBIAS, J.J., "Código Civil -Anotado- Doctrina y Jurisprudencia - Hechos y Actos Jurídicos", t. II-B, p.30).

Y es que sería inequitativo pretender que el autor de un hecho ilícito o el deudor de una indemnización por perjuicios ocasionados a un tercero tuviera que soportar las consecuencias indefinidas de sucesos que, si bien se relacionan de alguna manera con el hecho imputable -como en la especie-, no guardan vinculación inmediata con él.

Por estos argumentos y los expuestos por el señor Juez "a quo" juzgo que corresponde desestimar la pretensión de los recurrentes en este aspecto.

VIII. Con relación a la causa nº 683/97, en la que se ha iniciado una acción meramente declarativa, coincido plenamente con el señor Juez de Primera Instancia en tanto decidió declarar abstracta la cuestión. En efecto, de conformidad con el acuerdo al que han arribado las partes, cuyo convenio conciliatorio luce a fs. 453/54, debidamente homologado a fs. 456, el inmueble en cuestión ha vuelto al dominio de la empresa accionante, circunstancia ésta que priva de todo sustento a la demanda intentada.

En tales condiciones, también juzgo inadmisibles las quejas vertidas sobre este tópico.

IX. Respecto del resto de los agravios y argumentos esgrimidos sobre la supuesta responsabilidad del Registro de la Propiedad y del doctor Garona, debo señalar que no sólo no se han aportado las pruebas concluyentes y conducentes para la dilucidación del tema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal, sino que además la exposición que se ha efectuado carece de una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el artículo 265 del citado Código.

Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia recaída en las presentes actuaciones como así también la dictada en la causa 683/97, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, que ha resultado vencida en las dos causas (art.68 del Código Procesal).

Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago Bernardo Kiernan, adhieren a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VICTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas nº 2091 a nº 2101 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.-

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recaída en las presentes actuaciones como así también la dictada en la causa 683/97, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, que ha resultado vencida en las dos causas (art. 68 del Código Procesal).

Difiérase, en la causa nº 52.552/1995, la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia para el momento en que se establezca el monto involucrado y se determinen las remuneraciones de la instancia anterior.

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto involucrado en la demanda -causa nº 683/1997-, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elevase los emolumentos de los doctores Arnaldo SIPERMAN, Osvaldo J. SPIGUEL, José Julián CARNEIRO, Juan Carlos M. HARIRI, María CARNIERO, en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.),

respectivamente. Respecto a los honorarios de los doctores Martha ABDALA, Norberto Salvador BISARO y Jorge Francisco PIRAINO, confírmaselos, desde que sólo fueron apelados por altos (arts. 6, 7 , 9, 10 , 19 , 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 ).

Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, el monto involucrado en la apelación y el resultado final del recurso, fijase los honorarios del doctor Juan Carlos M. HARIRI (conf. fs. 1180/85) en la suma de ($.) y del doctor Jorge Francisco PIRAINO (conf. fs. 1186/90) en la cantidad de ($.). Respecto de los doctores Arnaldo SIPERMAN y Osvaldo J. SPIGUEL (conf. fs. 1138/47 vta.) establécese su retribución en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (art. 14 y citados del arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN RICARDO VICTOR GUARINONI y ALFREDO SILVERIO GUSMAN

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