sábado, 30 de abril de 2011

Acción contenciosa Administrativa -de Esteban M. Picasso Neuquén

Interpone Acción Contenciosa Administrativa

Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia:

Esteban M. PICASSO, Titular del Registro Notarial Nro. 31 de la Ciudad de Neuquén, con domicilio legal y procesal en Elordi 1163 de esta ciudad, con su propio patrocinio como mejor proceda en derecho a S.E. digo:

Objeto.

En tiempo y forma vengo a deducir demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Neuquén (Poder Judicial, Registro de la Propiedad Inmueble ) con domicilio en Alberdi 45 de la Ciudad de Neuquén persiguiendo como pretensión la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura 105, pasada el 21 de noviembre del 2006 al folio 338 del Registro 31 a mi cargo, instrumento cuyo testimonio se acompaña a esta demanda.

Agotamiento de la vía administrativa.

Respecto del reclamo judicial contra la Provincia de Neuquén, Poder Judicial, Registro de la Propiedad Inmueble , he agotado la vía administrativa, cumpliendo los recaudos de la ley de rito. La ley 1652 dispone en su artículo 1ero “in fine” que la resolución de la Cámara de Apelaciones que decida los recursos deducidos contra las resoluciones del Director del Registro de la Propiedad Inmueble agota la vía administrativa.

Con ello se habilita a accionar judicialmente mediante la presentación de esta demanda. El agotamiento de la vía administrativa se concretó en forma expresa dado la resolución de la Cámara de Apelaciones de fecha 20 de diciembre del 2007, la cual me fue notificada el 25 de febrero del 2008

El plazo para interponer la demanda por la vía de acción procesal administrativa es de 30 días, conforme artículo 10 de la Ley 1305.

Materia de demanda.

La materia de demanda es la prevista en el Art. 2do, Inciso 1ero de la Ley 1.305.

Acto impugnable.

El acto impugnable es el rechazo del pedido de inscripción dispuesto por la resolución 124/07 del 13 de junio del 2007 del Registro de la Propiedad Inmueble ratificado mediante el fallo de Cámara de fecha 20 de diciembre de 2007

Situación jurídica subjetiva.

El suscripto se encuentra legitimado por el artículo 13º de la ley 1033 en cuanto establece que “son atribuciones del Escribano de Registro tramitar bajo su sola firma la inscripción en registros públicos y organismos administrativos correspondientes, los instrumentos públicos y privados pasados o no en su presencia”.

Quien demanda ha acreditado durante el procedimiento administrativo y en los expedientes que se solicitarán para formar parte de esta demanda, su carácter de titular de la situación jurídica subjetiva, la cual no se halla cuestionada.

He sido el iniciador del trámite, que por derecho puedo tramitar, y se me ha negado la inscripción registral, como más adelante explicaré detalladamente.

Plazo legal para la presentación de la demanda Contencioso – Administrativa.

La demanda se interpone en tiempo y forma dentro de los 30 días hábiles de notificado de la sentencia de Cámara de fecha 20 de diciembre de 2007, notificación ocurrida el 25 de febrero del 2008.

Pretensión.

La pretensión, respecto del Poder Judicial (Registro de la Propiedad Inmueble ) de la Provincia de Neuquén, se encuadra en la hipótesis prevista por el Art. 19 inciso a) y b) de la Ley 1.305.

Expedientes administrativos y judiciales directamente relacionados con la acción.

El expediente directamente relacionados con la acción y que deben ser remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble o la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil; Comercial; Laboral y de Minería de la Ciudad de Neuquén (Art. 38 Ley 1.305), es "ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE " (EXP. Nº 25805/7)

Se adjuntan copia de las resoluciones del Registro de la Propiedad Inmueble y de la Sala III de la Cámara de Apelaciones.

Antecedentes fácticos.

Mediante escritura 105, pasada el 21 de noviembre del 2006 al folio 338 del Registro 31 a mi cargo los herederos de … procedieron a realizar la partición del acervo hereditario compuesto por un solo inmueble.

Surge de ese instrumento que fallecido …, se dictó declaratoria judicial de herederos a favor de sus hijos…, todos de apellido … así como de Aurelia … en su carácter de cónyuge supérstite y que dicha declaratoria se inscribió en el Registro de la Propiedad.

También surge que, fallecidos… sus herederos acreditaron ante mí el fallecimiento y el directo parentesco que los unía a los causantes (hijos, cónyuges, y nietos) por medio de las respectivas partidas de defunción, nacimiento y casamiento, las cuales fueron tenidas a la vista por el suscripto en el momento de la escritura, y en copia obran en mi protocolo.

Presentada la escritura al Registro de la Propiedad Inmueble , su Directora consideró que, previamente, era necesario “Transcribir parte pertinente de las declaratorias de … y citar las carátulas completas de dichos sucesorios”.

El suscripto se negó a cumplimentar dicho requisito por considerarlo inconstitucional además de innecesariamente gravoso a los intereses de los otorgantes del instrumento.

La forma y modo adecuado para impugnar tal decisión fue la interposición del recurso previsto por el artículo 1ero de la ley 1652 y artículo 11 de la ley 2087. La Sala III de la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de la Directora del Registro a través del dictado de la sentencia en autos "ESC .ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE " (EXP Nº 25805/7) “.

Está resolución, como expresamente lo establece la ley 1652 en su artículo 1ero “in fine”, agota la vía administrativa y habilita la acción procesal administrativa.

La pretensión y la cuestión a decidir.

Quienes concurren a la escritura cuya inscripción se solicita son ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas que se citan como fallecidas en el instrumento. Por ello le son aplicables las normas contenidas en el artículo 3410 del Código Civil, que dice: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces….”

Por su parte, y contrariando lo dispuesto en el Código Civil, el Registro de la Propiedad exige la aplicación del artículo 51 de la ley provincial 2087 que establece: “En el caso de tratarse del inc. c) del artículo 16 de la mencionada ley, cuando el documento a inscribirse resultare de una partición extrajudicial debe expresarse en él que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento”.

La contradicción es notoria. Una ley nacional –nada menos que el Código Civil- establece expresamente que los otorgantes de mi instrumento no deben realizar ningún trámite judicial. Por su lado, la ley provincial, (art. 51 de la ley 2087) exige una “declaratoria de herederos” la cual se sobreentiende que debe ser “judicial”, según lo expresado por el artículo 49 de esa misma ley.

Esto implica que la Provincia de Neuquén ha creado un trámite claramente contrario al Código Civil, (además de lento, caro y engorroso) como requisito previo a la inscripción de la transmisión dominial acaecida por la muerte de los causantes. Por el contrario, y como hemos visto, el Código Civil, en forma expresa, exime a los herederos de todo trámite judicial.

Lo establecido por la Provincia de Neuquén en la ley 2087 es tan descabellado y contrario al orden normativo constitucional como si la legislación provincial pretendiera que toda venta de bienes inmuebles, en vez de ser otorgada ante un escribano público tal cual establece el Código Civil, deba ser realizada ante un juez y volcada en los libros del juzgado por el secretario, mientras que al mismo tiempo legisla que en dicho proceso las partes deben ser patrocinadas por abogados cuyos honorarios profesionales rondarán el 10% del valor del bien inmueble.

Cualquier juez consideraría en forma inmediata que una norma de tal contenido es inconstitucional por avanzar sobre las normas del derecho civil, materia reservada a la Nación por el artículo 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. El artículo 51 de la ley 2087 es así de inconstitucional pues impone a los otorgantes requisitos de los cuales se encuentran expresamente eximidos por el Código Civil. Pero estamos tan aleccionados por doctrinas confusas y erróneas que en el segundo caso nos cuesta ver la inconstitucionalidad.

Es que el suscripto, en cuanto escribano autorizante, ha confeccionado un instrumento PERFECTAMENTE AJUSTADO a la normativa civil. Por tanto la Provincia de Neuquén no puede imponer a mis escrituras de partición distintos requisitos que los establecidos en la legislación nacional.

Por lo expuesto, podemos demos definir el punto a decidir en este pleito de la siguiente manera: ¿Puede la Provincia de Neuquén imponer a los herederos mencionados en el art. 3410 del Código Civil la tramitación de un proceso sucesorio a efectos de inscribir una partición extrajudicial en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria ?

La cuestión preliminar.

Hemos reconocido ante cada instancia que nuestro planteo es novedoso. Choca con todos los preconceptos en materia de derecho sucesorio y cuestiona aún las nociones jurídicas más sencillas, básicas e inconmovibles. Además de ello se encuentra perfectamente ajustado al Derecho Civil y a una estricta aplicación del orden normativo, desconocido por la inmensa mayoría de la doctrina, así como por las disposiciones de la ley 2087.

Para el iniciado en leyes, sea juez, abogado, o escribano la “declaratoria de herederos” es una exigencia indispensable para acreditar la calida de sucesor. Más que un trámite es un reflejo condicionado: nadie puede SER heredero si carece de su declaratoria.

Pero cuando se profundiza en el estudio del derecho, cuando se abandonan las sencillas y cómodas nociones de las aulas universitarias se advierte que estos prejuicios son equivocados: los herederos mencionados en el artículo 3410 del Código Civil tienen la plena posesión de la herencia y no necesitan ningún trámite adicional. Y no es difícil llegar a esta conclusión ya que el artículo 3410 dice expresamente que: “el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces”.

Sin embargo cuando se defiende la aplicación práctica de este principio, cuando se pretende utilizarlo como fundamento de cualquier argumento jurídico es muy posible que prime la reacción visceral, aquella que cree, contra viento y marea, chocando con todos los textos legales, y tropezándose con todos los razonamientos que el heredero debe tener su declaratoria sin advertir que es un pronunciamiento innecesario. Esto le sucede aún a prestigiosos juristas, que no pueden ver la contradicción insalvable entre principios opuestos: uno, folklórico, costumbrista, que propugna el dictado de una declaratoria; el otro, normativo y apegado a los textos legales que demuestra que ese pronunciamiento es irrelevante.

El “non plus ultra” de esta situación lo constituye la inscripción registral: Por una serie de conceptos mal entendidos y mal aplicado aquí nadie se ha asomado a ver la contradicción insalvable entre un artículo del Código Civil (art. 3410) que exime de la declaratoria y las normas reglamentarias, como nuestra 2087, que la exigen.

Es un descollante ejemplo de ceguera colectiva sustentado en que las normas reglamentarias dicen lo que a la mayoría de los abogados le gusta oír y repetir aunque sea contrario al ordenamiento civil: “todos los herederos necesitan una declaratoria”. Por ello es que una de las columnas que alienta la innecesaria tramitación de miles de inútiles declaratorias de herederos es la solicitud de su inscripción por parte de los Registros. Y contra esa pretensión se alza este recurso.

Lo que nos interesa aquí es demostrar que la solicitud registral, fundada en la ley 2087 es inconstitucional y por ende corresponde inscribir la escritura dejando de lado los requisitos que se solicitan en la observación que se cuestionó y se cuestiona.

Debemos recordar que nuestro Código Civil, en su redacción original, otorgaba la posesión hereditaria de pleno derecho solamente a los ascendientes y descendientes legítimos que habitaban en la provincia donde se ubicaban los bienes.

Así quedaban excluidos de la posesión “ministerio legis” el cónyuge, los ascendientes y descendientes naturales, los herederos legítimos, los colaterales y los herederos testamentarios. Además el proceso sucesorio era necesario cuando algún heredero pretendía resguardarse en el beneficio de inventario, los herederos no se ponían de acuerdo en como dividir la herencia o existían herederos menores de edad, incapaces o ausentes. Es una institución que, como bien dice Rébora, ha nacido sofocada[1]. Contribuyeron a asfixiarla aquellos comentaristas que descreían de una posesión de pleno derecho, es decir: lamentaban la “posesión ministerio legis” que pergeño Vélez y que brilla triunfante en el Derecho Francés. En su lugar ansían un proceso lento, pesado, burocrático, gravoso al bolsillo del heredero y de un gran interés económico para la cofradía forense y porque no decirlo, para el mismo Poder Judicial que percibe cuantiosas tasas por la tramitación de miles de innecesarios procesos.

Hacemos esta advertencia porque no es posible refutar una por una todas las falsas nociones, doctrinas erráticas, fallos descabellados, y afirmaciones erróneas que se han vertido alrededor de las sucesiones, los procesos sucesorios, las declaratorias de herederos y la posesión sucesoria de pleno derecho durante más de ciento cuarenta años de vigencia del Código Civil. A lo largo de esta demanda y en el transcurso del proceso nos ocuparemos puntualmente de las más pertinentes, sobre todo de las endebles razones del Registro de la Propiedad y de los camaristas que resolvieron el recurso, así como de los argumentos que pueda esbozar la contraparte.

Pero lo más importante es construir un razonamiento jurídico sólido que sustente nuestra pretensión y otorgar a los jueces un nuevo mirar sobre la normativa sucesoria. La cuestión se resolverá con sencillez a nuestro favor cuando se advierta que la declaratoria de herederos no es indispensable para los herederos del artículo 3410 y por ello se torna innecesario e inconstitucional el trámite judicial que la Provincia de Neuquén pretende forzar para habilitar la inscripción de la partición.

Entendemos, y sobre esa base desarrollaremos nuestra argumentación que existen tres puntos a demostrar a S.E.:

Primero: El Código Civil no impone la declaratoria de herederos para la escritura de partición que nos ocupa. Es decir la otorgada por los herederos comprendido en el artículo 3410.

Segundo: La ley 17.801 no impone la declaratoria de herederos para la inscripción de la escritura de partición.

Tercero: La solicitud de la declaratoria es imposición de la norma provincial reglamentaria (ley 2087) contraria al Código Civil y a la ley 17.801 y por ende inconstitucional.

A) EL DERECHO CIVIL.

A.1 La tesis correcta.

El artículo 3410 del Código Civil dice: Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Y debemos aquí destacar dos puntos. El primero es que el artículo se aplica al caso en análisis. Todos los que concurrieron a la partición son descendientes y cónyuges de los causantes de quienes tienen sus derechos.

El segundo ítem a resaltar es fundamental pero suele pasar desapercibido. Se nos dispense si mostramos insistencia en destacar que la norma dice: “Sin ninguna formalidad o intervención de los jueces”, lo que equivale a decir que estos sucesores no necesitan de ningún trámite judicial para entrar en posesión de la herencia. Reiteramos:

Ningún trámite judicial, ninguna formalidad, ninguna intervención de los jueces, ni la más mínima. Ninguna.

En cuanto al art. 3417 del Código Civil establece: El heredero que ha entrado en posesión de la herencia...continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor...

Esto implica que sin solución de continuidad, (pues según la nota al art. 3282 la muerte y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante) el heredero ocupa el lugar del fallecido en cuanto a la titularidad de los bienes que al causante. No necesita de una “declaratoria de herederos” ni documento similar[2].

Establecido que el heredero, según el Código Civil, entra en posesión de la herencia sin intervención de los jueces y que como consecuencia de esa posesión continúa la persona del difunto y es “propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor” es importante preguntarse como pone en acto los derechos consagrados por la norma. Por ejemplo, si pretende hacer una partición ¿Cómo acredita ser heredero ante el escribano actuante?

Obviamente deberá demostrar “prima facie” el fallecimiento del causante, (para cual basta el certificado de defunción) y el lazo familiar que lo unía con aquel (lo cual se demuestra con el acta de nacimiento o de casamiento, en su caso) ¿Declaratoria de herederos? No, no, ya hemos dicho que el Código Civil no la exige y aún más el mismo código dice que el heredero no necesita ninguna actuación judicial. Solicitarla sería colisionar con la expresa disposición del Código Civil.

Esto mismo lo sostiene el Dr. Augusto C. Belluscio, hasta hace poco integrante de nuestra Corte Suprema de Justicia, ya que afirma que nuestro Código Civil no exige declaratoria de ningún tipo para los herederos mencionados en el artículo 3410.[3]

También es oportuno transcribir el pensamiento del Dr. Eduardo Zannoni, distinguido doctrinario con una reconocida trayectoria en el estudio del derecho de las sucesiones.

Zannoni afirma: “Los acuerdos sobre la partición pueden concluirse entre los herederos, incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación judicial del testamento, sin perjuicio de que su oponibilidad exija, por razones de publicidad registral, el reconocimiento posterior del carácter hereditario.”[4]

Esta posición de Zannoni es coherente a otra afirmación suya: Tratándose de descendientes y ascendientes legítimos y del cónyuge supérstite, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria.[5]

Más adelante analizaremos las “razones de publicidad” registral a las que se refiere Zannoni. Lo que nos interesa establecer en este capítulo es que el documento presentado al Registro de la Propiedad Inmobiliaria se encuentra perfectamente conformado a las disposiciones del Código Civil. Cómo ha sido y es tergiversado nos interesa ver como “funciona” el Código Civil antes de entrar a analizar la normativa registral, tanto las normas nacionales, como las reglamentaciones locales.

A la opinión de Zannoni, quien avala que la partición se puede realizar notarialmente en ausencia de la declaratoria, podemos sumar la de los primeros comentaristas del Código Civil. Así Machado lanza una certera crítica a la costumbre de pedir una declaratoria de herederos: ¿Cómo es que vino a introducirse entre nosotros la costumbre de la declaratoria de herederos, tratándose de ascendientes y descendientes legítimos? Sin duda, los escribanos que vinieron de España, donde regían las leyes de Partidas y Recopiladas que ordenaban esa formalidad, sin conocer las leyes de Indias, exigieron para la transmisión de la propiedad esa declaratoria de herederos, como una condición necesaria de validez, y he aquí porque se ha considerado la supresión como un defecto en los títulos. ¿Pero qué valor puede tener su falta para los descendientes legítimos residentes en la República , que la ley supone tan conocidos que no se dude del parentesco? La declaración del juez de únicos y universales herederos se hace, sin perjuicio de terceros, y con la calidad de, en cuanto hubiere lugar por derecho; en estas condiciones, la resolución no agrega valor alguno a la calidad de heredero descendiente o ascendiente que se atribuye al enajenante. Pero toda práctica inveterada crea en el espíritu de los funcionarios acostumbrados a cumplirla, un elemento de juicio que con la continuidad de su aplicación, viene a llenar el mismo lugar que debería ocupar una disposición expresa, y suprimiéndola deja una especie de vacío que no sabe como llenar. ¿Cómo se sabrá que el enajenante es heredero descendiente o ascendiente? ¿Cómo, que es único heredero o que sólo son tres o cuatro? Sencillamente por el conocimiento de la familia o de las personas, y si ellos no tienen ese conocimiento, el adquirente tiene perfecto derecho para exigir al enajenamiento le afirme por testigos que pueden figurar en el instrumento, que tiene las calidades que se atribuye, presentándole los documentos donde así constare, partida de nacimiento, matrimonio de sus padres y de su fallecimiento, para obtener el convencimiento de que es tal heredero como se titula. En una palabra, el comprador puede exigir, particularmente, que demuestre el vendedor con la exhibición de documentos que es heredero, y con la de testigos que es único o únicos si son varios los enajenantes. Así, este vacío puede llenarse al otorgarse la escritura haciendo constar en el título mismo esas circunstancias. Es lo que hace la ley de sellos para 1900, en su art. 14, cuando dice: “si la posesión judicial se tiene de derecho, el sello se pagará en el acto de hacer cualquier disposición de la herencia”.No hay, pues, necesidad de declaratoria de herederos desde que la ley pone en posesión de la herencia a los descendientes y ascendientes legítimos por la muerte del causante, la declaratoria solo tiene lugar para aquellos que deben pedir la posesión judicial, y es previa la justificación de su derecho que el juez se las concede, eso es lo que importa la expresión del art. 3411, que dice: “acreditando la muerte del autor de la sucesión y su título a la herencia” El vacío que deja la exigida declaratoria de herederos se llena con ventaja pidiendo particularmente, sin forma de juicio, esos antecedentes que se dan al juez; y aún más, se puede sustituir por dos testigos respetables que afirmen bajo su palabra que es único o que son los únicos hijos del causante; eso es más positivo y real que la publicación de edictos que nadie lee, llamando a los herederos. ¿Y que ventajas trae la declaratoria de herederos, que algunos dicen tiene suma importancia práctica? A mi juicio, ninguna; si hay hijuelas es porque la división se ha hecho y basta la aprobación judicial de la partición. La hijuela es el verdadero y único título, pues se manda registrar como tal en el registro de la propiedad. ¿Qué es lo que interesa al comprador? Saber que el heredero es tal como se titula, y que es el único o que son los únicos descendientes o ascendientes. Eso lo consigue con más seguridad por los medios privados, que por los judiciales de la declaratoria, que son una vana formalidad, que no expresan la verdad, ni satisfacen ni convencen.[6]

Su discurso, deja bien en claro lo innecesario, inútil e ineficaz de una declaratoria de herederos.

Similares son las apreciaciones de Llerena, aunque sin la vehemencia de Machado. Así dice en su obra al tratar el art. 3410: “Es decir, sin necesidad de ningún acto de posesión material y sin necesidad de que el Juez le mande dar la posesión judicial, pues entra de pleno derecho por el sólo hecho de la muerte del autor de la sucesión. Con esta posesión puede [el heredero], desde luego, ejercer actos materiales sobre los bienes. Puede también vender y hacer tradición...” [7] (y obviamente hacer partición, agregamos nosotros).

Luego, dice: “En la práctica de los tribunales de la Capital , como en la mayor parte de las provincias argentinas, se ha establecido como necesario, la declaratoria del heredero por el juez de la sucesión, aún cuando se trate de descendientes o ascendientes. Esta declaratoria, que en realidad no puede dar ni quitar a los herederos a favor de los cuales se hace, puesto que siempre se declara en ella que es sin perjuicio de terceros, es inútil tratándose de herederos descendientes o ascendientes; es inútil porque, con arreglo al artículo que estudiamos, ellos entran en posesión de la herencia y pueden disponer libremente de los bienes sin necesidad de declaración alguna por parte del Juez”[8].

Y continúa diciendo: “Desde que el que pretende la posesión de la herencia pruebe que está en grado sucesible, no necesita establecer la prueba negativa de que no hay otros herederos más próximos, puesto que, como hemos dicho, esa declaratoria no da ni quita derechos a los herederos”.[9]

Nos parece oportuno agregar la posición del Esc. Mario A. Zinny quien nos dice en su libro “Cesión de herencia” hablando de los contratos que realiza un heredero antes de contar con la declaratoria: “… Para que el contrato mediante el cual el heredero transfiere uno de los inmuebles de la herencia pueda ser opuesto a terceros, vale decir para que despliegue aquel grado de su eficacia que responde al nombre de oponibilidad, es necesario inscribirlo en el Registro de la Propiedad. [10]... .... Hemos visto ya que la compraventa, donación o permuta mediante las que el heredero transfiere uno de los inmuebles de la herencia no deja de ser tales por el hecho de que se las celebre antes de que sea posible recurrir al tracto abreviado para registrarlas... ¿Por qué, cuando no podemos recurrir al tracto abreviado, nos cuesta reconocer a estos contratos como lo que son? ¿Por qué nos resultan tan poco familiares estas compraventas, donaciones, permutas? ¿Cuál es la razón de que recurramos para designarlas al genérico nombre de “cesión de derechos” (que no es cesión de herencia porque no se cede crédito alguno)? La respuesta es que estas compraventas, donaciones o permutas son compraventas, donaciones, o permutas inoponibles. Y lo son, justamente, porqué al no haberse dictado la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento no resulta posible recurrir al tracto abreviado para registrarlas. Y como nosotros estamos acostumbrados a las compraventas, donaciones o permutas plenamente eficaces, susceptibles por ello de desplegar la totalidad de sus efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, sencillamente nos ocurre que a éstas, que sólo lo despliegan entre transmitente y adquirente, nos cuesta reconocerlas como los que son.[11]

Siguiendo a este autor vemos también que dichas compraventas, donaciones o permutas, - así como nuestra partición- se encuentran perfectamente conformadas a la luz del Código Civil, sin que sea necesario ninguna declaratoria de herederos. Obviamente la afirmación de Zinny de necesitarse la declaratoria para inscribir el acto de los herederos es coherente con una práctica habitual, pero justamente lo que discutimos en este juicio es la carencia de asidero jurídico de esa “práctica habitual”.

Resumiendo: Los herederos del 3410 no necesitan una declaratoria para hacer la partición. Belluscio, Machado, LLerena, Zinny, Zannoni avalan esta postura.

A.2 Los errores de Cámara:

A.2.1 ¿Insuficiencia de la publicidad registral?

Veamos algunos de los fundamentos que sustentan la errónea resolución de la Cámara :

El vocal preopinante yerra desde el inicio de su motivación al enfocar la cuestión equivocadamente cuando afirma que la normativa que rige el proceso sucesorio no se encuentra ni puede encontrarse regulada en un Código de fondo, pues es precisamente materia de los Códigos de Procedimientos, que son competencia exclusiva de las provincias.

Pero el Código Civil dice que los herederos mentados en el artículo 3410 no necesitan ninguna formalidad o intervención de los jueces. Es para nosotros evidente que un código de procedimientos provincial que imponga un requisito para una escritura de partición que el Código Civil no solicita es completamente inconstitucional. De la misma manera una ley registral que imponga una actuación procesal de la cual los herederos se encuentran EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS POR EL CÓDIGO CIVIL.

Dice el camarista: “Así- en nuestro ordenamiento procesal –que regula el procedimiento destinado a los fines de la aplicación de las normas de fondo- no se ha establecido la posibilidad de suplir la actuación del Juez por el notario…. ”.De su texto se colige que la declaratoria de herederos no puede ser reemplazada por ninguna actuación notarial, ello precisamente porque el articulado de las normas de nuestro Código de forma no lo autoriza.-

Y se advierte así la magnitud de su confusión: la norma de fondo, el art. 3410 del Código Civil, dice muy claramente que no necesita la intervención de los jueces, y por ende de ningún procedimiento para ser operativo. Es decir que se ha legislado en demasía y en contraposición con lo establecido por el Código Civil. Por otra parte el escribano no suple al juez: hace lo que siempre debe hacer, controla la legitimación de los otorgantes, lo cual consiste en acreditar la muerte del causante y el vínculo familiar de los herederos.

Por eso justamente es inconstitucional la ley registral 2087, porque agrega una declaratoria de herederos que ni el Código Civil ni la ley 17.801 imponen. En realidad, no importa aquí que dice el Código de Procedimientos, el problema con la norma provincial registral es que remite, cuando no debería hacerlo, a esos Códigos de Procedimientos.

Por ello mismo es inútil la cita jurisprudencial sobre la llamada “sucesión extrajudicial” que no es más que un tipo de proceso sucesorio, ya que lo que estamos discutiendo es que según el Código Civil los firmantes de la escritura no necesitan ningún tipo de proceso sucesorio.

También es ociosa toda la parrafada dedicada por la Cámara a la ley 17.801 ya que nada agrega al tema. Como veremos más adelante la mencionada norma no impone la declaratoria judicial como equivocadamente se sostiene.

Afirma la Cámara : el requisito de la declaratoria de herederos, lejos de ser un capricho formal de los jueces y funcionarios, constituye un requisito fundamental, toda vez que la publicidad de la transmisión hereditaria basada solamente en el vínculo de parentesco (salvo para los actos de conservación de los bienes de la herencia) resulta ser insuficiente para acreditar y hacer efectiva la adquisición a título singular contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia.-

Es curioso el razonamiento de los jueces. Ese “requisito fundamental” no encuentra ningún asidero en el Código Civil. Al contrario, expresamente informa que los herederos no deben hacer ningún trámite judicial. La Cámara puede considerar que es insuficiente la publicidad basada en el parentesco pero el Código Civil no exige otra publicidad y exigir nuevos requisitos no tiene asidero legal convirtiéndose en un “capricho formal” de los jueces y funcionarios.

Es que no es cuestión aquí de ver si las soluciones del Código nos parecen insuficientes o si es más de nuestro agrado las inconstitucionales disposiciones de la ley registral. No corresponde aquí reiterar una crítica de las supuestas bondades de la “publicidad de la transmisión hereditaria” basada en los procesos sucesorios que ya hemos hecho en otro lugar.[12] Lo que deben hacer los jueces es aplicar las leyes vigentes y el art. 3410 es ley vigente que debe ser aplicada y dicha aplicación no puede ser menoscabada por una norma de inferior jerarquía aunque la misma sea más simpática al ánimo de los magistrados.

Teniendo en claro que el artículo 3410 no requiere una declaratoria de herederos se advierte el error de los fallos citado por la Cámara. Indudablemente nuestros camaristas no están solos en sus equivocadas concepciones, pero que su error se encuentre extendido no lo convierte en una verdad jurídica.

A.2.2 ¿El artículo 3284?

Aunque el artículo 3410 dispone expresamente que los herederos no deben realizar ningún trámite judicial para entrar en la posesión de la herencia, los camaristas ven la fuente de dicha obligación en el artículo 3284 del Código Civil que expresa que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Dicha interpretación es equivocada.

La doctrina no deja de resaltar que existe aquí un equivoco uso del lenguaje jurídico y que el Codificador debió usar la palabra “competencia” en vez de jurisdicción[13] Pero lo importante, más allá de la inexactitud del término es que ninguno de los incisos del artículo alude a un proceso sucesorio al solo efecto de determinar quienes son los herederos del causante. Como claramente nos dice Gastón A. Zavala el art. 3284 tiene aplicación directa, cuando la actuación judicial fuese necesaria y forzosa para dirimir un conflicto u oposición de intereses suscitados entre partes[14] Circunstancia que en este caso, como en tantas transmisiones sucesorias, no ocurre. No existe ningún conflicto a resolver y por ello no es menester ningún tipo de proceso sucesorio.

Nos alerta Zavala que el Dr. Zannoni, en nota aparecida en el Diario Río Negro (30/5/2005, página 19) argumenta que la legislación provincial procesal de cada provincia puede establecer normas relativas al trámite del proceso, prórrogas de jurisdicción, etc. pero no puede sustraer de los jueces el conocimiento de los procesos sucesorios para otorgar competencia a otro funcionario, como lo es el escribano.

Es necesario ser cuidadoso con las afirmaciones del prestigioso Dr. Zannoni. En este punto sus argumentos carecen de fundamento válido, esto ya se perfila en el artículo citado por Zavala. Dentro del estrecho margen de una columna periodística exhibe Zannoni lo medular de su pensamiento y las incongruencias son sencillas de advertir.

Dice Zannoni: “La posesión hereditaria de pleno derecho de que gozan ciertos herederos -descendientes, ascendientes y cónyuge- atañe a la oponibilidad del título hereditario sin necesidad de intervención de los jueces. La doctrina es unánime en aceptar que estos herederos, en teoría, no requerirían del dictado de una declaratoria de herederos en su favor y que con sólo acreditar su vínculo con el causante y el fallecimiento de éste estarían legitimados para ejercer los derechos del autor "en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión" en forma "indivisible" (arts. 3.416, 3.417 y concordantes)” Hasta aquí, y en teoría, Zannoni no hace más que avalar nuestra postura. Estos herederos no necesitan de una declaratoria de herederos.

Y dice a continuación: “Pero toda la doctrina coincide también en que esto sucede así sólo en la teoría, debido a que las leyes dictadas posteriormente al Código Civil organizaron el tráfico de ciertos bienes en base a una publicidad registral que es incompatible con un título basado sólo en el vínculo con el causante. Cuando las leyes registrales han impuesto la necesidad de preservar la continuidad del tracto (v.gr., registro de la propiedad inmueble, registro del automotor y otros) para otorgar actos de disposición sobre bienes registrables -ventas, donaciones, cesiones, constitución de gravámenes como hipotecas, prendas, etcétera- es menester acreditar el carácter de sucesores del titular registral y esto se obtiene, inevitablemente, mediante la declaratoria de herederos. La posesión hereditaria de pleno derecho queda sólo como residual para oponer el carácter de herederos en actos de mera administración o conservatorios de los bienes”.

Discrepamos con el tratadista en la preponderancia que le da a las normas registrales. En nuestra posición la aplicación de estas leyes no puede desvirtuar los derechos conferidos por el Código Civil. Y por ello debemos comenzar por establecer cuales son esos derechos, por eso nos interesa demostrar en este punto que el Código Civil no exige una declaratoria para los herederos del art. 3410.

Y si el Código Civil no lo exige bien pueden pasarse los herederos sin ella para disponer de los bienes y debemos pensar como actúan los herederos, como venden, donan, parten, hipotecan, etc. etc. sin una declaratoria de herederos que, como hemos repetido y seguiremos repitiendo, el código no exige. La solución es la que da Llerena: Desde que el que pretende la posesión de la herencia pruebe que está en grado sucesible, no necesita establecer la prueba negativa de que no hay otros herederos más próximos, puesto que, esa declaratoria no da ni quita derechos a los herederos.[15]

Es inútil discutir con Zannoni sobre si las legislaturas provinciales pueden otorgar facultades a los escribanos para realizar un procedimiento tendiente a lograr una “declaratoria de herederos notarial”. Si bien entendemos que las provincias tienen esa prerrogativa, acá estamos discutiendo otra cosa: tratar de demostrar que si el Código Civil exime a los herederos de un trámite judicial (art. 3410) la escritura cuestionada está correctamente confeccionada según las previsiones de ese ordenamiento. El tema registral será tratado más adelante.

Básicamente el error de la resolución de Cámara, error que toman de Zannoni, es no deslindar correctamente los distintos ordenamientos involucrados. Cómo sabemos, Vélez no era partidario de los registros inmobiliarios Sus razones surgen de la larga nota al artículo 3203 y por ello no impuso la inscripción de los derechos reales, excepto en el caso de la hipoteca. Sin perjuicio de ello, las provincias crearon registros inmobiliarios, los cuales fueron reiteradamente declarados inconstitucionales, aunque siguieron funcionado en la práctica.

Casi cien años después de sancionado el Código Civil, recién con la reforma del año 1968, los registros de la propiedad son reconocidos por la legislación nacional. Esto es importante porque nos habilita, desde una perspectiva histórica, un análisis del Código Civil, aislado de las normas posteriores de registración. Por otro lado, existiendo varias normas involucradas y planteándose la inconstitucionalidad de algunas de ellas es necesario ser cuidadoso en deslindar de cual norma surge la imperatividad de determinada conducta.

A.2.3. ¿El artículo 3430 del Código Civil?

La Cámara pretende fundamentar la necesidad de una declaratoria en el contenido del artículo 3430 del Código Civil. Así, luego de citar el precepto, el vocal preopinante nos dice: “De ello se colige que el propio Código Civil tiene en cuenta a los fines de la determinación de los efectos de los actos de disposición, no sólo la posesión, sino también un requisito formal que convalida a esta última como es la declaratoria de herederos”.

Es otro error de los camaristas. Esa interpretación surge de una equivocada lectura ya que el Código ni siquiera impone la declaratoria para que el heredero disponga de bienes inmuebles a título oneroso.

Al contrario, nos dice que un acto de tales características, -realizado por el heredero aparente- será inoponible frente al vero heredero, en ausencia de la declaratoria. Demos un ejemplo: Juan, diciéndose padre del fallecido Pedro, vende un inmueble del causante a José. La regla del artículo 3430 no impide esta transacción, al contrario la tiene como presupuesto a resolver, y nos indica que la venta será oponible a Cayo, hijo de Pedro y vero heredero, si Juan ha obtenido la declaratoria y el comprador es de buena fe. Y sí no, no.

Es decir que puede haber ventas CON declaratorias y ventas SIN declaratorias, pues de otro modo la distinción que marca el artículo 3430 sería inútil e innecesaria ya que TODOS los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso deberían contar, ineludiblemente, con la declaratoria.

Pero lo que no ha tenido en cuenta la Cámara es que el artículo 3430 es irrelevante en los actos a título gratuito. Es decir que si el heredero aparente DONA un bien inmueble de la sucesión la existencia o no de una declaratoria de herederos es absolutamente intrascendente, aunque el donatario tenga la mejor buena fe del mundo.[16] Ante el reclamo del vero heredero deberá devolver el bien ya que no lo ampara el artículo 3430.

Si asu­mi­mos que en estos casos la declaratoria carece de efectos jurídicos podemos, parafraseando a la Cámara , sostener que en estos casos el Código no impone un requisito formal, como es la declaratoria de herederos, que convalide la posesión de pleno derecho. Y esto es incontrovertible pues de otra manera sería tanto como afirmar que el Código Civil esta imponiendo al donante y al donatario un trámite judicial (la declaratoria de herederos) que carece del mínimo efecto práctico.

Avancemos más sobre el particular. Si el artículo 3430 no cumple ninguna función en el caso de las donaciones de los bienes del acervo hereditario, es fuerza sostener que las partes no necesitan una declaratoria y que por ende, el donante (heredero) puede acreditar su condición de tal ante el escribano actuante como lo sostenía Llerena, es decir probando que se encuentra en grado sucesible sin necesidad de establecer la prueba negativa de que no hay otros herederos más próximos. Es decir a Juan le basta demostrar ser hijo de Pedro y el fallecimiento de su padre para poder donar un bien que fuera de éste a un tercero.

Entonces es muy extraña la interpretación sostenida por la Sala pues da como resultado que Juan, para donar, puede acreditar su parentesco con el causante sin ninguna intervención judicial, más no puede hacerlo para vender aunque el tercero no tenga ningún interés en la declaratoria porque conoció a Pedro y a Juan de toda la vida y no le cabe ninguna duda que no hay otros herederos con mejor derecho y en todo caso, es su compra y decide correr el riesgo de la aparición de un heredero de mejor derecho.

En otras palabras: resulta contradictorio sostener que el heredero puede acreditar su condición de tal ante el notario, sin declaratoria, para donar un bien pero no para venderlo. O lo puede hacer para ambos o no lo puede hacer para ninguno ya que de lo que estamos hablando es de la simple prueba de la calidad de heredero. Es absurdo que el suscripto, en cuanto escribano, pueda tener acreditado que Juan es heredero de Pedro, siempre y cuando Juan quiera donar, ya que si quiere vender necesita demostrar su condición de heredero con una declaratoria. La solución tiene que ser igual en ambos casos, pues siempre se trata del mismo hecho: la prueba de la calidad de heredero.

Y la solución no puede ser imponerle al heredero que pretende donar diligenciar una declaratoria. Ya hemos visto que dicho trámite es, en la dinámica del Código Civil, irrelevante para el donatario; la declaratoria no le sirve de nada. Entonces la solución correcta es la otra: el heredero que pretende vender puede acreditar su condición de tal al escribano apelando al artículo 3410 del Código Civil, dicho acto será perfectamente válido, oponible “erga ommes” con la sola excepción de algún vero heredero que pudiera aparecer. Para eso, y sólo para eso es necesaria la declaratoria de herederos.

Argumentos muy similares se pueden desarrollar alrededor de la partición que es el acto volcado en la escritura cuya inscripción se persigue. También nos enseña Zannoni que la partición no puede considerarse, en principio, un acto de disposición, por cuanto tiende sólo a fijar el contenido particular de la adquisición hereditaria.[17]

Al no ser acto de disposición no está alcanzado por las previsiones del art. 3430. Y además el bien continúa en cabeza de los herederos así que mal puede entenderse para que necesitan tramitar una declaratoria ¿para salvaguardar los derechos de un tercero comprador que no existe ni es su intención que exista? Bien pueden seguir traspasando el inmueble por medio de distintas particiones de generación en generación hasta la consumación de los tiempos sin que sea necesario el dictado de una declaratoria.

En todo caso dicha declaratoria puede tramitarse a posteriori de la enajenación pues el Código no prohíbe dicha solución. Ya lo dice el mismo Zannoni: “Los acuerdos sobre la partición pueden concluirse entre los herederos, incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación judicial del testamento, sin perjuicio de que su oponibilidad exija, por razones de publicidad registral, el reconocimiento posterior del carácter hereditario.”[18] Y sí la “declaratoria” puede tramitarse después de realizada la partición es obvio que, por definición, no puede ser imprescindible para acreditar la condición de heredero en la escritura de partición.

Entonces: ¿Cómo se acredita el heredero como tal? Cómo lo venimos sosteniendo. Por exhibición de las constancias que acrediten el fallecimiento del causante y la relación parental con quienes dicen ser sus herederos

Otro argumento favorable a esta tesis nos los provee Zinny en su conocida obra “Cesión de herencia”[19] donde se pregunta ¿Debe el cedente acreditar su legitimación? Por cierto que es conveniente que lo haga. Y al profesional compete, en resguardo de la seguridad negocial, exigírselo así (recordemos que las cesiones de derechos hereditarios deben realizarse por escritura pública –art. 1184, inc. 6 del Código Civil- lo cual implica que el profesional interviniente es el escribano; lo mismo que en los actos de disposición sobre bienes inmuebles). En caso de que la cesión pretenda celebrarse antes de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento la legitimación se acreditará con las partidas de defunción, nacimiento o matrimonio (en el supuesto de heredero forzoso)…”

Surge entonces que la apreciación de la Cámara es artificiosa al traer a colación el artículo 3430 ya que este artículo no impide el acto de disposición oneroso del heredero. Tiene la limitada misión de hacer inoponible dicha operación frente al heredero real si no existe declaratoria, la cual puede tramitarse “a posteriori”.

Advierta S.E. que el artículo 3430 carece de cualquier utilidad para los actos que no son onerosos: partición, donación, afectación a propiedad horizontal, división de condominio, etc. Tampoco tiene incidencia sobre bienes que no son inmuebles aunque sean registrables: autos, aviones, barcos, marcas de fábrica, patentes industriales, acciones y participaciones sociales, etc. Tampoco es relevante para las cesiones de derechos. Es decir que la declaratoria de herederos sólo acarrea alguna consecuencia jurídica en el supuesto del artículo 3430 (actos de disposición onerosos sobre inmuebles) es aplicable a un mero caso particular y por ende no puede convertirse en un principio general de interpretación del Código Civil.

Esto refuerza nuestra argumentación. Si en el amplio espectro de los actos jurídicos posibles ningún efecto tiene la declaratoria, mal podemos sostener que el heredero la necesita para legitimarse como tal, menos aún frente a lo expresamente establecido por el artículo 3410. Y mal podemos sostener que el heredero puede legitimarse SIN declaratoria en ese amplio espectro de actos y la necesite imperiosamente para la transmisión de inmuebles a titulo oneroso. Por ello podemos sostener como lo hemos hecho que el único efecto de la declaratoria contemplada en el art. 3430 es amparar al tercero adquirente pero no tiene por objeto legitimar al heredero vendedor.

A.2.4 ¿Actos conservatorios?

La Cámara pretende limitar el alcance de lo establecido por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil con lo preceptuado por el artículo 3414 del mismo ordenamiento.

Así expresa: Del primer artículo transcripto infiero en primer lugar que se refiere a la universalidad de bienes que integran la herencia, a los fines de que los herederos forzosos- aún antes del dictado de la declaratoria de herederos- puedan ejercer validamente los actos de conservación de los bienes transmitidos conforme lo dispuesto por el art. 3414 del Código Civil.-

Además de confundir peras con manzanas la Cámara no aplica correctamente las normas que se aplican a ambas categorías.

Hay herederos que tienen la posesión legítima y no necesitan ningún pronunciamiento judicial: son los mencionados en el artículo 3410 del Código Civil (manzanas). Los otros parientes y los instituidos en un testamento necesitan pedir a los jueces la posesión hereditaria, atento lo establecido por los artículos 3412 y 3413 (peras)

Mis clientes, los firmantes de la partición, son manzanas. El artículo 3414 es aplicable a las peras ya que se refiere a quienes deben pedir la posesión judicial. Por ende el artículo 3414 no es aplicable a este caso.

Pero además dice el artículo 3417 que ya sea la posesión otorgada por la ley (manzanas) o por los jueces (peras) el heredero es propietario, acreedor, o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor. No limita su propiedad a ejercer “actos conservatorios” como imagina la Cámara mientras crea una distinción que no tiene ningún fundamento legal. Recordemos el viejo aforismo latino: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”.

A.3. CONCLUSION

Por eso en la primera cuestión a decidir podemos llegar al siguiente resultado:

El Código Civil no impone a los herederos mencionados en el artículo 3410 la tramitación de una declaratoria de herederos para poder disponer de los bienes del acervo.

B) LA NORMATIVA REGISTRAL.

Cómo guía en el tratamiento de este punto citamos al Dr. Luis Moisset de Espanés quien con su habitual claridad expresó:

“Las normas registrales deben considerarse una herramienta al servicio de las prerrogativas sustanciales generadas por las leyes que regulan la constitución, modificación, o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Por ello, una interpretación armónica del sistema jurídico positivo, no puede hacerlas aparecer como obstáculo para la plena realización de dichas prerrogativas.”...En consecuencia con lo antedicho debe prevalecer la idea de que en cualquier supuesto en que las normas sustanciales confieren facultades dispositivas a los titulares de derechos, éstos tendrán también legitimación registral para realizarlos, caso contrario las normas registrales serían un obstáculo para su ejercicio y, como expresáramos, no es esa la función que deben cumplir en un sistema jurídico.”[20].

En buen romance: Si la ley de fondo nos permite disponer la ley registral no puede negar la inscripción. Si el Código Civil otorga facultades dispositivas a los herederos sin necesidad de la declaratoria también deben poder obtener la registración sin necesidad de recurrir a los jueces.

Análoga posición sostiene el Dr. Marcelo N. Falbo en ponencia presentada ante XI Convención del Colegio de Escribanos de Capital Federal[21]: “Toda otra reglamentación que no sea necesaria para ejecutar la ley 17.801 no debe alterar su espíritu, procurando que el Registro sea el reflejo fiel e inmediato de la realidad extrarregistralmente constituida, facilitando y simplificando el trámite de la registración y ampliando, aún en caso de duda, los supuestos en que ella ha de considerarse procedente”.

“En ningún caso una reglamentación puede restringir, limitar o condicionar la inscripción del documento, con exigencias no requeridas por la legislación de fondo, que impliquen la necesidad de modificar o ampliar las declaraciones de sus otorgantes. El sistema registral, y más aún su reglamentación, deben estar al servicio de la relación negocial, y no a la inversa”.

En ese sentido nos parece obvio aclarar que la exigencia registral de una declaratoria judicial no puede fundarse únicamente en lo preceptuado por el art. 51 de la ley 2087. Razonar de esta manera, como lo hace equivocadamente la Dirección del Registro de la Propiedad , es tanto como admitir que la Provincia de Neuquén puede, por razones meramente registrales, imponer a los documentos a inscribir que cumplan determinados requisitos formales que no se encuentran contemplados en la legislación de fondo.

Hemos establecido una base de nuestro razonamiento: la escritura de partición cuya inscripción se solicita se encuentra perfectamente conformada desde el punto de vista de la legislación civil.

Ante este hecho pretender que los herederos obtengan una declaración judicial de que lo son, es tan groseramente arbitrario como solicitar que quien desee vender un inmueble acredite judicialmente la inexistencia de un tercero con mejor derecho sobre la cosa. Trámite que, como se sabe, no se encuentra exigido por el Código Civil. Tampoco se encuentra legislado que el heredero deba demostrar la inexistencia de otras personas con mejor derecho, entonces ¿porqué pedirlo?

Al hacerlo la provincia de Neuquén está imponiendo una formalidad extraña a nuestra legislación civil. Con igual discrecionalidad podría exigir que las escrituras públicas deban contar con la autorización de dos escribanos, o de tres testigos, o que los hombres con menos de veinticinco años deben ser considerados incapaces o cualquier requisito por el estilo, totalmente ajeno al Código Civil.

Por ello nuestros embates se dirigen contra la ley provincial ya que la conducta en ella exigida -la obtención de la declaratoria judicial de herederos - no surge de la norma nacional. Es sólo un exceso de la ley provincial, de ahí su inconstitucionalidad, en cuanto exige un requisito –la declaratoria de herederos- que, expresamente, se encuentra desterrado de nuestro Código Civil.

El articulo 51 de la ley 2087 pretende apoyarse en la ley 17.801 y entendemos que al demostrar a S.E. que esta última norma no puede interpretarse como una exigencia al dictado de una declaratoria judicial de herederos se encuentra allanado el camino para que declare la inconstitucionalidad de la norma provincial, levante la observación y ordene la inscripción solicitada.

C) LA LEY 17.801.

Cómo hemos dicho anteriormente la exigencia del artículo 51 de la ley provincial ley 2087 nos remite al artículo 16 de la ley 17.801. La transcripción de la parte principal del artículo y el inciso correspondiente reza así: “No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos: ... c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios”.

Recordemos que este artículo regla una modalidad del tracto sucesivo, contemplado por el art. 15 de la ley 17.801: “No se registrará documento en que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

En términos sencillos esto significa que estando registrado un inmueble a nombre de Juana Gómez sólo se podrá inscribir documentos en la que Juana Gómez disponga del bien. Pero claro, puede ser que la titular fallezca y en estos casos habrá que informárselo al Registro para que anote el inmueble a nombre de sus herederos. Una vez formalizada está inscripción los herederos podrán inscribir los actos posteriores que involucren a esa propiedad.

Para evitar que los herederos deban esperar que el Registro tome nota del fallecimiento del causante para recién entonces disponer del inmueble nace la excepción del art. 16 inc. c). En un mismo acto los herederos informan al Registro ser los titulares del dominio por fallecimiento del causante y proceden a realizar la partición.

Si leemos cuidadosamente el párrafo inicial del art. 16 y el inc. c) advertimos que nada dice sobre la necesidad de una declaratoria de herederos como la solicitada por el art. 51 de la ley 2087. Se advierte con nitidez que el artículo provincial está imponiendo un requisito que no se encuentra previsto en la ley nacional; además el Código Civil se encarga de aclarar que es innecesario. Según el artículo 3410 del Código Civil los otorgantes no tienen que realizar ningún trámite judicial para entrar en posesión de los bienes y no se advierte a título de que la ley provincial les impone esta carga.

Es verdad que entramos al análisis del art. 16 de la ley 17.801 por el inciso c. correspondiente a la partición y en él no encontramos el vocablo “declarados” al cual solo podemos hallar en los incisos a y b: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre, b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge.

Ahora nos entenderemos con el vocablo “declarados” de estos incisos. Pero antes que nada es necesario reiterar que dicha palabra no existe en el inc. c). Es decir que de ningún modo la ley exige que los herederos que hagan la partición sean “declarados” por nadie. En este sentido se advierte con más claridad para los herederos que pretenden partir la herencia que el artículo 51 de la ley 2087 impone una carga no contemplada por la ley de fondo.

Entendemos que bajo ningún concepto la palabra “declarados” de los dos primeros incisos de la ley puede ser extrapolada al tercero por analogía, pues también por analogía se podría arribar a la solución contraria; es decir considerar no escrita la palabra declarados en los dos primeros incisos por faltar en el tercero.

Pero si de “declarados” se trata creo que la primera pregunta que debemos hacernos es ¿Declarados por quién y cómo? La respuesta surge automática: Por el juez del sucesorio !!! -Sí, está bien. Es lo que nos machacaron en la cabeza en la Facultad de Derecho... ¡Pero la ley no dice eso!.

Si leemos atentamente la ley 17.801 no afirma en ningún lugar que la “declaración” deba realizarla en forma exclusiva un juez. Y nos regimos por normas que mantienen un cierto orden jerárquico entre sí. Y no podemos interpretar que la declaración deba realizarla necesariamente el juez cuando los otorgantes no necesitan acudir a ningún magistrado ya que tienen de pleno derecho la posesión de la herencia.(art. 3410 C .C.)

Al contrario: si partimos de la base que el documento a inscribirse no necesita para su validez extrarregistral el dictado de la declaratoria, si entendemos que los herederos no necesitan una declaratoria por la ley civil, el hecho de interpretar que en TODOS LOS CASOS los herederos necesitan una declaratoria judicial entra en el campo del disparate lógico.

Razonar de ese modo es hacer chocar dos normas: el art. 3410 del Código Civil que dice que los herederos no necesitan hacer ningún trámite judicial y el art. 16 de la ley 17.801. Y además hacerlas colisionar sin ningún motivo ya que ni siquiera el art. 16 dice que la “declaración” deba ser realizada por los jueces “en todos los casos”. Valiente intérprete es quien “aclara” la ley poniéndola en pie de guerra entre sí, y además dándole mayor preeminencia a la norma adjetiva sobre la sustancial.

Recordemos las sabias palabras de nuestra Corte Suprema quien en forma reiterada afirmó: “La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo, las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”[22].

Es obvio que si interpretamos que la “declaración” implícita en el “declarados” de la ley registral (la cual, como hemos visto, ni siquiera corresponde aplicar por analogía al caso de la partición que nos ocupa) solo puede ser realizada por los jueces destruimos el valor y el efecto del art. 3410 del Código Civil. Interpretación más caprichosa es casi imposible.

Para cumplir con la letra, el espíritu y las necesidades de la ley registral basta con la sencilla declaración notarial inserta dentro del documento de la cual surge que las personas que suscriben la partición (o disponen de cualquier otra manera de los bienes) son los herederos del causante[23].

Adviértase que con o sin la palabra “declarados” en el texto de la norma siempre debe existir en la escritura una declaración (aunque más no sea una “autodeclaración”) que vincule al causante con el sucesor, pues de no existir dicha mención el registrador ignoraría cual podría ser la legitimación del disponente. [24] Esta declaración se encuentra implícita en la escritura de partición cuando el escribano legitima a los otorgantes como herederos del causante, y nada más puede solicitar el registro.

Esto no quita que la “declaración” en algunos supuestos pueda ser realizada por los jueces. Pero esto es harina de otro costal. Lo cierto que los otorgantes de la partición no necesitan hacer ningún trámite judicial para disponer del inmueble (art. 3410 del Código Civil y artículo 16, inc. c de la ley 17.801) y no podemos extraer de la redacción del artículo 16 y mucho menos del inc. c) la obligación de que siempre la “declaración” deba ser realizada por un juez.

Tal vez podamos considerar un poco desprolija o algo oscura a la redacción de la ley 17.801. Pero no por ello se puede completar la norma con leyes provinciales que hacen decir al legislador nacional lo que él no dijo. La ley nacional no pide una declaratoria judicial y al imponer la Provincia este pronunciamiento cercena los derechos de sus habitantes en una conducta claramente inconstitucional.

En relación a la inscripción registral la sentencia de la Cámara copia, sin citarlo, al Dr. Zannoni[25] y nos dice:

En ese sentido cabe mencionar que la actual Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble Ley 17.801- exige que toda transmisión de derechos reales sobre inmuebles para ser inscripta y anotada en el Registro debe resultar de instrumentos constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa (art. 2, inc. A y 3, inc. A). Norma que guarda correlación con lo dispuesto en el art. 2505 del Código Civil que dispone: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.”

Dentro del marco legal analizado el heredero aún en aquellos casos que adquiera la posesión de la herencia de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) para oponer y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles que comprenden la sucesión a titulo singular- debe peticionar judicialmente en función de las normas que rigen el procedimiento- el reconocimiento de su calidad de heredero para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la anotación o inscripción del dominio.-

Para un correcto análisis hemos separado la cita del texto de la cámara y originada en Zannoni en dos párrafos. El primero poco nos ayuda a dilucidar el caso pues sólo nos dice que los instrumentos a inscribir pueden ser escrituras notariales, o resolución judicial según corresponda. Pero la cita es interesante por lo que calla, ya que el artículo 3 comienza diciendo: Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa SEGÚN LEGALMENTE CORRESPONDA.

Es obvio deducir de estas tres palabras que los documentos a inscribir deben venir conformados según lo establecido el resto del ordenamiento legal ya que no es la ley 17.801 la que establece cuales actos deben realizarse por escritura pública, resoluciones judiciales o actos administrativos. Para saber cuando se utiliza uno y otro debemos estar al resto del ordenamiento.

Y si en el resto del ordenamiento encontramos un artículo como el 3410 que nos dice que los herederos no necesitan hacer ningún trámite judicial debemos llegar a la conclusión que los herederos no necesitan hacer ningún trámite judicial. Además como el artículo 1184 del Código Civil dice que las particiones deben hacerse por escritura pública es obvio que el instrumento que legalmente corresponde es una escritura pública que no necesita una declaratoria judicial atento lo establecido por el artículo 3410.

En cuanto al segundo párrafo de la Cámara , copiado de Zannoni vemos que encierra conclusiones que no se desprenden de las premisas utilizadas. El marco legal al cual hace referencia no está conformado por el Código Civil, tampoco por la ley 17.801.

CONCLUSIÓN: La ley 17.801 no impone a los herederos mentados en el artículo 3410 la tramitación de una declaratoria de herederos para poder disponer de los bienes del acervo.



D) LA INCONSTITUCIONAL LEY PROVINCIAL.

Hemos visto que ni el Código Civil, ni la ley 17.801 imponen que los herederos del art. 3410 cuenten con una declaratoria de herederos para realizar la partición del acervo hereditario.

Este requisito recién aparece en el artículo 51 de la ley 2087: “En el caso de tratarse del inc. c) del artículo 16 de la mencionada ley, cuando el documento a inscribirse resultare de una partición extrajudicial debe expresarse en él que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento”.

Es esta norma, y no otra, la que impone a los otorgantes el trámite de un proceso judicial para obtener un documento: “la declaratoria” que no se encuentra exigido por ninguna norma nacional.

Nuestros tribunales, en forma reiterada, han tenido oportunidad de expedirse sobre la falta de soporte legal de las normas locales que pretendiendo reglamentan la ley 17.801, crean supuestos tan novedosos como contrarios a derecho.

Así en los autos “Santamarina, Miguel A.” en sentencia dictada el 11/8/1988 la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil[26] expresó: “Aplicar el art. 125 del decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17801 en el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto supedita la inscripción del documento que constituye derecho real de hipoteca a la consignación en moneda del país resulta anticonstitucional por haber creado por vía reglamentaria un requisito adicional a los previstos en las leyes que rigen la materia”.

La Sala F de la misma Cámara con fecha 20/02/2004 al tratar la oposición del Registro de la Propiedad a inscribir una cesión de derechos hereditarios luego de haberse inscripto la declaratoria respectiva expresó[27]: En definitiva, la disposición del decreto 2080/80 (t. ord. decreto 466/99) en que se sustenta la decisión del Registro, desnaturaliza la función que cumple la declaratoria. Su aplicación como sucede en el caso lleva a impedir la cesión con posterioridad a la inscripción de la declaratoria, con lo que siguiendo por ese camino se exigirá al coheredero la transmisión ut singuli de su parte indivisa en el inmueble (que se juzga en condominio si hay más de un heredero). Y, de este modo, se quiebra el principio del art. 3451, que es norma de fondo por un decreto reglamentario. Ello llevó a sostener que dicha disposición es inconstitucional, por lo que en supuestos como el de autos debe dejar de aplicarse ordenando judicialmente la inscripción (conf. Zannoni, Eduardo, ’Tratado de las Sucesiones’, 4ª ed., Astrea, 2001, t. I, pág. 592).

Muy calificada doctrina también ha señalado los rasgos inconstitucionales del decreto 2080/80 por oponerse a las normas de la ley a la cual pretende reglamentar: Así se expresa el Dr. Miguel N. Falbo: “En consecuencia, de lo que dejamos expuesto de la manera más breve posible, resulta la “inconstitucionalidad” del decreto 2080/80, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, pues de su examen resulta que no se ha limitado a “reglamentar” una ley nacional, cuidando de “no alterar su espíritu” (art. 86, inc. 2 Const. Nac,) sino que, precisamente, muchas de sus disposiciones, en vez de subordinarse a la ley asume las características propias de ley material, y no de acto puramente administrativo, como, conforme a derecho, debería tener esa normativa para que no pudiera ser impugnada en su validez” [28].

También el Esc. Rodolfo E. Olive en trabajo presentado ante XI Convención del Colegio de Escribanos de Capital Federal critica al decreto 2080/80 pues “… un decreto reglamentario asume posiciones doctrinarias sobre temas de derecho de fondo…”[29] en trabajo presentado ante XI Convención del Colegio de Escribanos de Capital Federal y en la misma tesitura y para la misma convención se expide un grupo de casi veinte escribanos [30] pasando prolija revista a todos los rasgos inconstitucionales del decreto 2080/80.

El artículo 51 de la ley 2087 también es inconstitucional. Frente a lo normado con suficiente claridad por el art. 3410 del Código Civil que exime a los herederos de concurrir frente a los magistrados para disponer de los bienes sucesorios se levanta la valla del 51 que impone lo contrario: la obligación de los herederos de realizar un trámite judicial.

La ley reglamentaria se pretende hacer prevalecer sobre la normativa de fondo. Y no es un punto menor: la decisión del Registro que se apoya en una norma provincial inconstitucional implica que los otorgantes del instrumento en cuestión deben tramitar tres sucesiones (una por cada causante fallecido) abonando importantes sumas en concepto de tasas y honorarios profesionales cuando cuentan a su favor con una norma nacional que justamente los libera de asumir esos costos.

Nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Que, si bien en virtud de la ley citada, "la organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad así como el procedimiento de registración y trámite aplicable a las impugnaciones" ha sido deferida a los gobiernos provinciales (art. 38 de la ley 17801) - aplicación concreta del art. 104 de la Constitución nacional -, no cabe extender tales facultades al punto de admitir la validez constitucional de leyes locales que, so pretexto de reglamentar el funcionamiento de los registros inmobiliarios, introduzcan requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción de los títulos públicos…” (“in re” Molina, Isaac Raúl c/Provincia de Buenos Aires s/nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad T. 308, p. 2588").

Además la Corte ha señalado siempre que “carecen de validez las disposiciones locales que exigen requisitos no contemplados en las leyes nacionales para la adquisición del dominio y para que este produzca todos los efectos que le son propios (Dictamen del Procurador General: autos “Perillo, Juan s/concurso civil s/incidente de administración s/tercería de dominio” Fallos 274:431)

En esos autos recalco la CSJ que no se pueden imponer requisitos locales frente a leyes de la Nación que no los contemplan. Recordando antiguos pronunciamientos sostuvo: Esta corte ha declarado sobre el particular que si el Código Civil “solo requiere para la constitución del dominio, la concurrencia de la escritura pública y de la tradición, no pueden las leyes locales aumentar tales exigencias o condiciones, sin invadir la facultad expresamente conferida al gobierno nacional por el art. 67, inc. 11. de dictar códigos comunes” (Fallos 174:105, 180:21, entre otros)

El criterio de la CSJ es claro y pertinente a este caso. Las legislaturas provinciales no pueden condicionar ni agregar nuevos requisitos a los establecidos por el Código Civil para la adquisición y plena validez de los derechos.

En el supuesto que nos ocupa la legislatura de la Provincia ha supeditado la inscripción de la partición (inscripción imprescindible para una plena oponibilidad de la transmisión según el artículo 2505 del Código Civil) al cumplimiento de un requisito no ordenado por la legislación de fondo. Es pues, claramente inconstitucional.

Obviamente sería un garrafal error de lógica jurídica sostener la legalidad del artículo 51 de la ley 2087 trayendo a colación que varias provincias han dictado normas similares. Sin ir más lejos, el artículo 36 del decreto nacional 2080/80 (reglamentario de la ley 17.801) impone los mismos requisitos que la norma atacada. Esto sólo significa que ambas normas son inconstitucionales pero es la ley 2087 la que veda la inscripción del instrumento presentado y por eso contra ella se dirigen nuestros ataques.

Otro error de argumentación para rechazar nuestro planteo sería abrevar en Zannoni. Este jurisconsulto de bien ganado prestigio es el único que se acerca al tratamiento de esta cuestión y se equivoca malamente.

En este tema tan trascendente comete un grosero error de apreciación que condiciona mucha de las afirmaciones que realiza a lo largo de su obra y en sus convicciones arrastro a buena parte del pensamiento jurídico nacional que desde hace muchos años viene siguiendo sus equivocadas razonamientos. Tan es así que podríamos decir que su error es el punto medular de esta demanda.

Nos dice Zannoni, (al cual citaremos en bastardillas mientras realizamos nuestra glosa en letra común) “…Tratándose de descendientes y ascendientes legítimos y del cónyuge supérstite, estos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria[31] (hasta aquí impecable, ajustado al Código Civil, completamente conforme con nuestra propia interpretación: el Código Civil no impone ninguna declaratoria).

“…Decimos teóricamente, pues, de todos modos, no debemos olvidar que la transmisión hereditaria opera…en dos niveles: el de la adquisición de la herencia, como universalidad y, más adelante, el de la adquisición a título singular de determinados bienes o derechos adjudicados mediante la partición. Obsérvese que la posesión de pleno derecho, si bien puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto a la universalidad, no es suficiente, en cambio para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que la integran, singularmente considerados….el heredero, a despecho de las normas generales sobre propiedad y posesión de la herencia –como universalidad- para poder oponer y hacer efectiva la adquisición de los bienes inmuebles que comprenda la sucesión – a título singular deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de herederos para que previa adjudicación, el juez ordene a los registros la anotación o inscripción del dominio…”. (Es importante resaltar que esta esforzada construcción de Zannoni descansa en la norma registral y no en el Código Civil, es decir le da preponderancia a la mera inscripción registral para modificar la posesión establecida por las normas sustantivas, pero como hemos visto la norma registral –la 17.801- no dice lo que él pretende que diga. Esto se ve claramente en la nota 14 de la pagina 440 que transcribimos a continuación)

“No debe olvidarse, a este respecto, que la organización de cualquier sistema de publicidad registral del dominio exige la aceptación del principio de tracto abreviado. En la ley 17.801, este principio está incorporado en el art. 15, según el cual “no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. Y es por ello el artículo 16, inc. b acepta la inscripción de los documentos que transmitan o cedan bienes hereditarios siempre que lo hagan los herederos declarados…” (Adviértase que la continuidad del tracto solo requiere informar al Registro la muerte del causante, y esta información no tiene porque surgir de un proceso judicial. Por otro lado Zannoni no dice que pasa con la partición - artículo 16, inc. c de la ley 17801- ya que aquí no existe la palabra “declarados”, ni tampoco nos ha explicado hasta aquí, quien debe hacer la declaración, pero continua…) … A tal fin, el decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801, dispone que del documento a inscribir debe resultar que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento…art. 37, inc. a y b). ¡Y aquí está el razonamiento equivocado!!! Esto quiere decir que no es la ley nacional 17.801 la que reclama la declaratoria de herederos, sino una simple norma reglamentaria: el decreto 2080/80 – similar a nuestra neuquina ley 2087- la que impone que, en contraposición al Código Civil, se deba tramitar una declaratoria de herederos.

Al respecto podemos decir, parafreaseando un texto del mismo Zannoni[32] “…Y de este modo se quiebra el principio del artículo 3410 que es norma de fondo, por un decreto reglamentario. Todo los cual nos permite sostener que la disposición del art. 37, decreto 2080/80,( similar al 51 de la ley 2087) es inconstitucional) y deberá, en caso de suscitarse un recurso de la denegatoria del Registro de la Propiedad a inscribir la partición, dejar de aplicarse ordenando judicialmente la inscripción…”.

En el caso que parafraseamos, referido al artículo 105 del decreto 2080/80, en pugna con el artículo 3451 del Código Civil, Zannoni adopta el criterio correcto de otorgar la preeminencia a la norma de fondo. Pero en el supuesto que nos ocupa, el art. 3410 del Código Civil permite que sea condicionado por el art. 37 de aquella misma norma reglamentaria, construyendo toda una errónea teoría sobre su particular error.

Por eso es incoherente y contradictoria la construcción de Zannoni. Es una falacia que solo se sostiene en una apariencia de exactitud. Como lo destaca la jurisprudencia y la doctrina, incluido el mismo Zannoni: La norma reglamentaria de la ley 17801 JAMAS puede limitar los derechos consagrados en el Código Civil. Sin embargo en este punto el tratadista adopta un criterio contradictorio que carece de fundamentos.

CONCLUSIÓN:

El artículo 51 de la ley 2087 es inconstitucional puesto que impone a los herederos la tramitación de una “declaratoria de herederos” de la cual se encuentran eximidos por el art. 3410 del Código Civil.

Por todo lo expuesto a S.E solicito que se haga lugar a la demanda y se ordene al Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de la escritura acompañada.

E) Plantea el Caso Federal – Reserva.

Para el caso que S.E. no haga lugar a la acción interpuesta hago expresa reserva del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contemplado por el art. 14, inc. 2, de la ley 48.

Este recurso extraordinario corresponde cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia, (en nuestro caso la ley provincial 2087) se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional , a los tratados o leyes del Congreso (en el particular el Código Civil, especialmente su art. 3410) y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincias.

En muchas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de dejar sin efectos normas provinciales por colisionar con normas nacionales de derecho común. A menudo lo ha hecho invocando la lesión al art. 31, en cuanto establece la escala normativa jerárquica a respetar, así como a los artículos 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional. Estos últimos se refieren también al orden jerárquico normativo del país, puesto que determinan qué reglas jurídicas puede dictar la Nación y que reglas no deben sancionar las provincias, de tal modo que si un Poder local legisla sobre temas que normó la Nación , en ejercicio de sus competencias nacionales, atenta primero e inmediatamente contra ese derecho nacional infraconstitucional.

Del vastísimo conjunto de casos en que nuestro máximo tribunal descalifico fallos de los tribunales provinciales por haber hecho prevalecer normas locales sobre las disposiciones de fondo dictados por la Nación podemos agregar a los citados en las páginas anteriores los reseñados en CSJN Fallos; 235:296, 265:211, 247:524, 203:274, 235:370, 276:416, 256:215, 256:26, 276:175

Se advierte aquí que la norma que se cuestiona (la ley provincial 2087) contradice abiertamente al Código Civil y por lo tanto su aplicación subvierte el orden normativo fijado por la Constitución Nacional , constituyendo una extralimitación de las facultades reservadas a las provincias.

Por ello, ante la colisión de normas debe S.E. hacer primar la norma de mayor rango constitucional (el Código Civil) frente a la norma provincial. Para la eventualidad de que así no lo haga dejo planteado el recurso ante la Corte Suprema de Justicia contemplado en la ley 48.

F) OFRECE PRUEBA

INSTRUMENTAL:

Que se acompaña consistente en:

1) testimonio de la escritura 105, pasada el 21 de noviembre del 2006 al folio 338 del Registro 31 de esta ciudad.

2) resolución 124/07 del 13 de junio del 2007 del Registro de la Propiedad Inmueble

3) resolución de Cámara recaída en autos "ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE " (EXP. Nº 25805/7)

Además deberá solicitarse a la Cámara de Apelaciones la remisión del expte "ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE " (EXP. Nº 25805/7)

Petitorio.

Por todo lo expuesto a S.E. solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte, y por constituido el domicilio legal.

b) Se corra traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.

c) Oportunamente haga lugar a la demanda con costas.

Proveer conforme

Será Justicia.-


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[1] Rebora, Juan Carlos “Derecho de las sucesiones” pagina 325, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1952

[2] Cabe resaltar que la única referencia a la “declaratoria de herederos” en el Código Civil la encontramos en el art. 3430. Sin embargo esta norma no impone el dictado de esta declaratoria, sólo tiene como objeto crear una presunción de buena fe “iuris tantum” del tercero que contrata con el heredero aparente. Ninguna relación tiene con el caso en análisis ya que nos encontramos en presencia de una partición y no de un acto de enajenación a un tercero

[3] Belluscio, Augusto C. “La reforma del Derecho Sucesorio en Francia” LL 2002-A, 1359, “El juicio sucesorio y la prueba de la calidad de heredero”, RdN 841, pág. 192.

[4] Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", pag 464. Buenos Aires, 1983.

[5] Idem, pag. 439

[6] Machado, José Olegario, Machado, José Olegario, Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Bs. As. 1901, t. VIII, pag. 597.

[7] Llerena, Baldomero, “Concordancias y Comentarios del Código Civil” Tº IX, pag. 228

[8] op.cit, pag. 230.

[9] op. cit. pag. 231.

[10] Zinny, Mario A. “Cesión de herencia” pag. 31, Ed Depalma, Buenos Aires, 1992

[11] Zinny, Mario A., op. cit. pag. 36

[12] Picasso, Esteban “Sucesiones Notariales” pag. 75, Ed. Di Lalla, Buenos Aires , 2007

[13] LLambías, Jorge J: “Código Civil anotado” T V-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, pág 65, Medina, Graciela: Proceso sucesorio, T. 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, pag 28, Goyena Copello, Héctor R: Curso de Procedimiento sucesorio, 7ed Ampl.. y actualiz. Ed. La Ley , Buenos Aires, 2000, pag. 30.

[14] Zavala, Gastón, “Declaratoria Extrajudicial de Herederos” pag. 35, Ed. Ad-Hoc, 2007

[15] op. cit. pag. 231.

[16] Zannoni, op. Cit, pag. 493.

[17] Zannoni, op.cit. pag. 669

[18] Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", pag 464. Buenos Aires, 1983.

[19] Zinny, Mario A., op. cit. pag. 14

[20] Ponencia al XIV Congreso Nacional de Derecho Registral, Córdoba 2006 Aplicación amplia del tracto sucesivo abreviado., con el Dr. Gabriel Ventura.

[21] RdN 786, 1982.

[22] .( C.S.J.N., Fallos, 278:62; "Bacz, Ambrosio A. c.Báez, Pablino M.", 8/6/@82, I-.L. "C" 1982, Fallo 81.035, pág. 409 "Widinan, Juan v. Segovia, José M." 26/6/84, en J.A.n@) 50394, del 16/1/85; "Jakim, Horacio S. c. Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.", 10/3/92, L.L. 30/11/92; "Cornes, Guillernio J.J. c. Massuh S.A. -División Armas-", 3/12/91, D.J. 30/12/92.)

[23] No hay razones registrales para pedir una declaratoria, el tracto se continua perfectamente con las declaraciones notariales.

[24] Si el inmueble está a nombre de Juana Gómez y en el documento a inscribir figuran partiendo José y Pablo Pérez nunca inscribirá el Registrador pues el instrumento incumple los requisitos del art. 15 de la ley. Siempre tendrá que existir una declaración que relacione a Juana Gómez como la causante y a los Pérez como herederos, lo pida o no lo pida la ley por medio de la palabra “declarados”.

[25] Zannoni, op. Cit, pag. 440

[26] Fallo completo en Revista del Notariado Nro. 815, pag. 1531.

[27] ED, 206-503

[28] Falbo, Miguel N. Análisis crítico del decreto 2080/80 en cuanto a su legalidad y aplicación en sede notarial, RDN 786

[29] Olive, Rodolfo E. Análisis crítico del decreto 2080/80 en cuanto a su legalidad y aplicación en sede notarial, RDN 786

[30] Mora Artacho de Regalzi, Ana M y muchos otros Análisis crítico del decreto 2080/80 en cuanto a su legalidad y aplicación en sede notarial, RDN 786

[31] Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", Tomo I, pag 439. Ed. Astrea Buenos Aires, 1982.

[32] Idem, pag. 572

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