SUCESIÓN TESTAMENTARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por legatario. Demora en la entrega de cosa cierta legada (cochera). Privación de uso del bien. Ocupación con un rodado que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas. INDEMNIZACIONES. Procedencia. CANON LOCATIVO. Pago que debe ser afrontado desde el momento en que se exigió la entrega del bien. Obligación de los herederos de soportar las cargas devengadas desde el fallecimiento del causante. Art. 1071 del Código Civil. Abuso del derecho
"El dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa (art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados (art. 3767 y 3468) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria (art. 3770)."
"Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado - con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante (art. 3766). A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51)."
"Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario "no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. ", está a cargo de los herederos (o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art. 3779), hasta darse la posibilidad de entrega material, esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma."
"Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria."
"La mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido."
"Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918)."
"Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado."
"No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita."
"Si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil (v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas)."
"Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario (art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos."
Citar: [elDial.com - AA636B]
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En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del Año del Bicentenario dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "R., C. E. c/ H., N. N. y otra/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.371/75, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, OJEA QUINTANA Y CASTRO.//-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I)) La sentencia de fs.371/ 375 rechazó la demanda deducida por C. E. R. contra N. N. H. y A. O. B., tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por la demora en la entrega de la cochera que le fuera legada por doña C. A. y que las herederas demandadas ocuparon desde el fallecimiento de la causante con el automotor Gold GL mod. 1996, patente ADH 146 integrante del acervo. Impuso las costas al actor.-
El actor apeló el decisorio, expresando agravios a fs. 405/411 los que son contestados a fs. 417/423.-
El conflicto de autos se ha dado en el marco del proceso "A., C. s/ sucesión testamentaria", con relación a la entrega al legatario R. de la unidad identificada con el n°40 –cochera- del inmueble sito en Boulogne Sur Mer 933 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, libre de ocupantes y deudas.
I)) La sentencia de fs.371/ 375 rechazó la demanda deducida por C. E. R. contra N. N. H. y A. O. B., tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por la demora en la entrega de la cochera que le fuera legada por doña C. A. y que las herederas demandadas ocuparon desde el fallecimiento de la causante con el automotor Gold GL mod. 1996, patente ADH 146 integrante del acervo. Impuso las costas al actor.-
El actor apeló el decisorio, expresando agravios a fs. 405/411 los que son contestados a fs. 417/423.-
El conflicto de autos se ha dado en el marco del proceso "A., C. s/ sucesión testamentaria", con relación a la entrega al legatario R. de la unidad identificada con el n°40 –cochera- del inmueble sito en Boulogne Sur Mer 933 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, libre de ocupantes y deudas.
Sostuvo el demandante en el escrito introductorio que la conducta de las herederas al ocupar la unidad con el rodado que recibieran en herencia le impidió disponer de la cosa legada en tanto que ellas se beneficiaron con su uso, sin contraprestación alguna.-
El juez "a quo" consideró que no era imputable a las demandadas la falta de entrega de la cosa sino al propio actor por no () llevar adelante los actos que estaban a su alcance para satisfacer sus derechos. También rechazó lo relativo al pago de las cargas que pesaban sobre el bien, estimando que las expensas y contribución de alumbrado, barrido y limpieza, debieron ser solventadas por el legatario quien adquiriera el dominio de la cosa desde el fallecimiento de la testadora.-
En sus agravios el recurrente reprocha que se le haya atribuido una conducta negligente y morosa por no requerir la entrega del legado soslayándose que las demandadas han ocupado la unidad guardando su rodado sin afrontar gasto alguno y dejando una deuda impaga en concepto de expensas y tasa de ABL. Afirma haber efectuado reclamos extrajudiciales y judiciales de entrega del legado, sin obtener respuesta en tiempo y forma (v. punto B a fs 407).-
Previo a considerar los agravios, efectuaré una serie de consideraciones acerca de los derechos y obligaciones de herederos y legatarios en lo que hace al cumplimiento de la manda de que se trata.-
II) Los términos en que fuera expresada la última voluntad de la causante acerca del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento (conf. testamento del 16 de febrero de 1994 que obra protocolizado a fs. 127) permiten afirmar que instituyó legatarios y herederos.-
Cuando después de haber hecho a una o varias personas legados particulares, el testador dispone del resto de sus bienes a favor de otra/s persona/s se está -conforme lo señala el art. 3720 del Código Civil- ante una institución hereditaria. Si bien este criterio en cuanto a la existencia de una institución hereditaria, ha suscitado posturas doctrinarias y jurisprudenciales diversas (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones,9ª. edición actualizada por Delfina M. Borda , -editorial La Ley Tomo II parr. nº 1349) no es este un aspecto motivo de controversia en autos, pues se encuentra aceptado y reconocido respectivamente el carácter de herederas de las demandadas a quienes se imputa la demora en tramitar el sucesorio y entregar la cochera.-
Ahora bien, el dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa ( art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados ( art. 3767 y 3468 ) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria ( art. 3770).-
Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado - con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante ( art. 3766).-
A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo;; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).-
Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario "no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. ", está a cargo de los herederos ( o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art.3779), hasta darse la posibilidad de entrega material , esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.-
III) Todo procedimiento sucesorio se conforma por una secuencia de diligencias judiciales y extrajudiciales de necesario cumplimiento, que requieren de la actividad coadyuvante y diligente de partes, letrados y del mismo Tribunal lo que no siempre se logra. Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria. Cualquiera sea el modo en que se entregue materialmente la cosa, esto sólo se efectivizará una vez cumplidos los trámites de rigor, salvo que ya se encontrara la cosa en poder del legatario, lo que puede suscitar otras cuestiones que no hacen al caso en análisis.-
Surge de la partida de defunción obrante en el sucesorio que la testadora falleció el 31 de julio de 1998, promoviendo el juicio sucesorio ab intestato sus primos hermanos (v. fs. 18/19) en tanto que días después A. O. B. y N. N. H., con el patrocinio de los letrados C. E. R. (actor en autos) y P. E. S., se presentan en el carácter de herederas testamentarias de C. A. promoviendo la protocolización de su testamento ológrafo.-
El respectivo instrumento, que debidamente protocolizado obra a fs. 127, da cuenta que la causante dispuso del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento del siguiente modo: la cochera identificada con el Nº 40, del inmueble de Boulogne Sur Mer … para C. E. R.; la 1/3 parte indivisa del local de la calle Virrey Avilés para Z. R. L. y M. B. M.. Todos los restantes bienes no enumerados, en partes iguales para A. O. B. y N. N. H.-
En febrero de 1999 luego de varios actos procesales éstas nombran nuevo letrado patrocinante y por auto del 27 de marzo de 2000 obrante a fs. 138 es declarado válido en cuanto a sus formas el testamento referido.-
Es a partir de este momento que quedó expedita la vía para pedir la entrega del legado y es así que R. en agosto de 2000 hace saber que la cochera legada se encuentra ocupada por el rodado de la causante (destinado a las demandadas) y solicita se le entregue la posesión del bien, libre de ocupantes y cargas, disponiendo el Juzgado a fs. 242 por providencia de la Actuaria: "Buenos Aires agosto 17 de 2000 "...hágase saber lo solicitado por cédula…". Se efectiviza la notificación el 18 de octubre (v. fs. 298) y el 25 de ese mes las herederas -ahora demandadas- prestan conformidad expresando que la unidad se encuentra libre de ocupantes y cargas (v. fs. 296).-
No obstante esta manifestación y tal como surge de la presentación del legatario de fecha 17 de abril de 2001 y acta de constatación, la unidad permaneció ocupada, dando cuenta el notario del estacionamiento del rodado que fuera de la causante y que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas (v. fs. 321 y 322).-
A fs. 406 el legatario reitera la entrega de la cochera libre de ocupantes y pide el pago de un canon locativo en concepto de daños y perjuicios, así como la acreditación de libre deuda de la unidad.-
Con fecha 27 de diciembre de 2001 es ordenado mandamiento de posesión, el que es diligenciado con resultado positivo el 14 de mayo de 2002 (v. fs.428/429).-
Atendiendo a la secuencia de los actos procesales reseñados precedentemente así como el lapso entre ellos, no puede afirmarse que las demandadas hayan demorado en la tramitación de los actuados incurriendo en una negligente conducta procesal que les sea imputable. Es que no puede calificarse de irrazonable un lapso de año y medio para el trámite de protocolización y aprobación del testamento, visto que hubo cuestiones de competencia, errores en la partida de defunción acerca del apellido de la causante y cambios de dirección letrada, participando el actor como profesional en trámites de inicio.-
A su vez, estimo que tampoco cabe atribuir responsabilidad al legatario.
El juez "a quo" consideró que no era imputable a las demandadas la falta de entrega de la cosa sino al propio actor por no () llevar adelante los actos que estaban a su alcance para satisfacer sus derechos. También rechazó lo relativo al pago de las cargas que pesaban sobre el bien, estimando que las expensas y contribución de alumbrado, barrido y limpieza, debieron ser solventadas por el legatario quien adquiriera el dominio de la cosa desde el fallecimiento de la testadora.-
En sus agravios el recurrente reprocha que se le haya atribuido una conducta negligente y morosa por no requerir la entrega del legado soslayándose que las demandadas han ocupado la unidad guardando su rodado sin afrontar gasto alguno y dejando una deuda impaga en concepto de expensas y tasa de ABL. Afirma haber efectuado reclamos extrajudiciales y judiciales de entrega del legado, sin obtener respuesta en tiempo y forma (v. punto B a fs 407).-
Previo a considerar los agravios, efectuaré una serie de consideraciones acerca de los derechos y obligaciones de herederos y legatarios en lo que hace al cumplimiento de la manda de que se trata.-
II) Los términos en que fuera expresada la última voluntad de la causante acerca del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento (conf. testamento del 16 de febrero de 1994 que obra protocolizado a fs. 127) permiten afirmar que instituyó legatarios y herederos.-
Cuando después de haber hecho a una o varias personas legados particulares, el testador dispone del resto de sus bienes a favor de otra/s persona/s se está -conforme lo señala el art. 3720 del Código Civil- ante una institución hereditaria. Si bien este criterio en cuanto a la existencia de una institución hereditaria, ha suscitado posturas doctrinarias y jurisprudenciales diversas (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones,9ª. edición actualizada por Delfina M. Borda , -editorial La Ley Tomo II parr. nº 1349) no es este un aspecto motivo de controversia en autos, pues se encuentra aceptado y reconocido respectivamente el carácter de herederas de las demandadas a quienes se imputa la demora en tramitar el sucesorio y entregar la cochera.-
Ahora bien, el dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa ( art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados ( art. 3767 y 3468 ) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria ( art. 3770).-
Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado - con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante ( art. 3766).-
A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo;; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).-
Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario "no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. ", está a cargo de los herederos ( o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art.3779), hasta darse la posibilidad de entrega material , esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.-
III) Todo procedimiento sucesorio se conforma por una secuencia de diligencias judiciales y extrajudiciales de necesario cumplimiento, que requieren de la actividad coadyuvante y diligente de partes, letrados y del mismo Tribunal lo que no siempre se logra. Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria. Cualquiera sea el modo en que se entregue materialmente la cosa, esto sólo se efectivizará una vez cumplidos los trámites de rigor, salvo que ya se encontrara la cosa en poder del legatario, lo que puede suscitar otras cuestiones que no hacen al caso en análisis.-
Surge de la partida de defunción obrante en el sucesorio que la testadora falleció el 31 de julio de 1998, promoviendo el juicio sucesorio ab intestato sus primos hermanos (v. fs. 18/19) en tanto que días después A. O. B. y N. N. H., con el patrocinio de los letrados C. E. R. (actor en autos) y P. E. S., se presentan en el carácter de herederas testamentarias de C. A. promoviendo la protocolización de su testamento ológrafo.-
El respectivo instrumento, que debidamente protocolizado obra a fs. 127, da cuenta que la causante dispuso del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento del siguiente modo: la cochera identificada con el Nº 40, del inmueble de Boulogne Sur Mer … para C. E. R.; la 1/3 parte indivisa del local de la calle Virrey Avilés para Z. R. L. y M. B. M.. Todos los restantes bienes no enumerados, en partes iguales para A. O. B. y N. N. H.-
En febrero de 1999 luego de varios actos procesales éstas nombran nuevo letrado patrocinante y por auto del 27 de marzo de 2000 obrante a fs. 138 es declarado válido en cuanto a sus formas el testamento referido.-
Es a partir de este momento que quedó expedita la vía para pedir la entrega del legado y es así que R. en agosto de 2000 hace saber que la cochera legada se encuentra ocupada por el rodado de la causante (destinado a las demandadas) y solicita se le entregue la posesión del bien, libre de ocupantes y cargas, disponiendo el Juzgado a fs. 242 por providencia de la Actuaria: "Buenos Aires agosto 17 de 2000 "...hágase saber lo solicitado por cédula…". Se efectiviza la notificación el 18 de octubre (v. fs. 298) y el 25 de ese mes las herederas -ahora demandadas- prestan conformidad expresando que la unidad se encuentra libre de ocupantes y cargas (v. fs. 296).-
No obstante esta manifestación y tal como surge de la presentación del legatario de fecha 17 de abril de 2001 y acta de constatación, la unidad permaneció ocupada, dando cuenta el notario del estacionamiento del rodado que fuera de la causante y que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas (v. fs. 321 y 322).-
A fs. 406 el legatario reitera la entrega de la cochera libre de ocupantes y pide el pago de un canon locativo en concepto de daños y perjuicios, así como la acreditación de libre deuda de la unidad.-
Con fecha 27 de diciembre de 2001 es ordenado mandamiento de posesión, el que es diligenciado con resultado positivo el 14 de mayo de 2002 (v. fs.428/429).-
Atendiendo a la secuencia de los actos procesales reseñados precedentemente así como el lapso entre ellos, no puede afirmarse que las demandadas hayan demorado en la tramitación de los actuados incurriendo en una negligente conducta procesal que les sea imputable. Es que no puede calificarse de irrazonable un lapso de año y medio para el trámite de protocolización y aprobación del testamento, visto que hubo cuestiones de competencia, errores en la partida de defunción acerca del apellido de la causante y cambios de dirección letrada, participando el actor como profesional en trámites de inicio.-
A su vez, estimo que tampoco cabe atribuir responsabilidad al legatario.
En efecto, la intervención de quienes reciben por testamento una cosa cierta está especialmente enderezada a obtener la entrega de su legado y sólo la conducta remisa de los herederos (o albacea según el caso) durante un tiempo que resulte extendido mas allá de lo razonable permitirá al legatario intervenir en el trámite del proceso (v. Lopez Mesa Código Civil y leyes complementarias, anotados con jurisprudencia, T IV ed. Lexis Nexis, art. 3776 comentado por el autor).-
En el caso, en lo que hace a pedir la entrega de la cosa en tiempo propio se advierte que a partir de que el testamento se aprobó el accionante efectuó presentaciones al respecto, denunciando que la cochera se encontraba ocupada, no advirtiendo una conducta remisa o ineficiente en reclamar el cumplimiento de la manda.-
IV) Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, estimo que la mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido, si bien no en el alcance pretendido.-
Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).-
Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.-
Toda relación jurídica se presenta como un fenómeno complejo que impone deberes secundarios de conducta al obligar al acreedor a observar un determinado comportamiento de cooperación y a su vez al deudor la de exigir al acreedor la recepción del pago y efectivizarlo además con la diligencia necesaria para satisfacerlo plenamente.-
En consecuencia serán las particularidades de la obligación y de los actos cumplidos la que impongan la necesidad de una interpelación como presupuesto de la constitución en mora.-
No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita (conf. ob cit. T I nº 526 y sus citas).-
En efecto, no se encuentra legitimado R. para reclamar por los cánones devengados desde el fallecimiento de la causante, dado que sólo a partir de la aprobación del testamento en cuanto a sus formas se encuentra expedita esta posibilidad.-
A su vez, para que el heredero incurra en mora en lo que hace a esa obligación debe mediar interpelación del legatario quien está obligado a pedir la entrega del legado (arts. 3767 y 3768). Así, no justificada la mora de pleno derecho (ob cit. pags. 455 Nº 1524 y su cita) no es desde el fallecimiento del testador que el legatario puede exigir la entrega del legado y si de lo que se trata es de percibir la renta o precio de la ocupación en su carácter de continuador de la persona del causante, así deberá hacer lo saber en forma fehaciente.-
El actor no efectuó una interpelación concreta a las herederas intimando el cumplimiento de su obligación de entregar el legado, a los fines de constituirlas en mora en los términos del art. 510 y conc. del Código Civil, pero esa falta no puede convalidar una conducta discrecional por parte de las demandadas en beneficio propio y en violación del cumplimiento en tiempo y forma con la voluntad de la causante.-
Es que al ser anoticiadas del pedido de entrega y no obstante prestar su consentimiento (v.fs. 296) éste resultó ineficaz pues continuaron guardando su rodado en la cochera pese a que hubiera bastado retirarlo y comunicar el hecho al legatario. Por tanto esa circunstancia da cuenta de que no hubo una voluntad manifiesta y clara de entrega material de la cosa.-
Así, si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil ( v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).-
Propicio en consecuencia que se revoque el pronunciamiento recurrido condenando a las demandadas a abonar un precio por la ocupación del bien legado desde el 18 de octubre de 2000 (en que fueran notificadas del pedido de entrega de la cochera) hasta el 1 de febrero de 2002, fecha estimada como factible para la recepción material de la cosa, según mandamiento diligenciado a fs.428/9 , ya que se infiere de las actuaciones antecedentes que el bien se habría desocupado posibilitando al legatario reiterar su entrega ( v.fs. 406/9).-
Las sumas respectivas devengarán intereses , a lo que he de referirme mas adelante.-
V) Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario ( art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.-
VI)A los fines de dejar establecido el importe del resarcimiento propicio se considere el monto que surge del informe del perito designado, obrante a fs. 299 y 313, del que no encuentro mérito para apartarme.-
En consecuencia, el canon será de $ 100 mensuales, a los que se sumarán los intereses a liquidar a la tasa del 6 % anual a partir de cada vencimiento mensual y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia. A partir de allí se considerará la tasa activa hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo establecido por el plenario de la CNCiv. recaído con fecha 20/4/2009 in re "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] y criterio de esta Sala recaído en exptes. Nº 59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009;; 99.575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros.-
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio se revoque el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a abonar un resarcimiento por la ocupación de la unidad 40 (cochera) del inmueble sito en Boulogne Sur Mer …, en la forma establecida en el considerando IV, así como las cargas del bien en la forma determinada en el considerando V, liquidándose los intereses a la tasa activa, tal como he propuesto en los considerandos V y VI. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a las perdidosas, conforme lo establecido por el art. 68 del CPCCN.-
Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el DR. OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana - C. N. Ubiedo - Patricia E. Castro - Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
Secretaria interina
// nos Aires, 31 de agosto de 2010, Año del Bicentenario.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar el decisorio recurrido, haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia se condena a N. N. H. y A. O. B. a abonar en forma solidaria a C. E. R. las sumas que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas en los considerandos IV, V y VI del voto de la vocal preopinante, con mas los intereses allí propuestos. Las costas de ambas instancias se imponen a las perdidosas (art. 68 del CPCCN). Los honorarios deberán ser regulados una vez determinado el monto del proceso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana - C. N. Ubiedo - Patricia E. Castro - Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
Citar: [elDial.com - AA636B]
En el caso, en lo que hace a pedir la entrega de la cosa en tiempo propio se advierte que a partir de que el testamento se aprobó el accionante efectuó presentaciones al respecto, denunciando que la cochera se encontraba ocupada, no advirtiendo una conducta remisa o ineficiente en reclamar el cumplimiento de la manda.-
IV) Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, estimo que la mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido, si bien no en el alcance pretendido.-
Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).-
Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.-
Toda relación jurídica se presenta como un fenómeno complejo que impone deberes secundarios de conducta al obligar al acreedor a observar un determinado comportamiento de cooperación y a su vez al deudor la de exigir al acreedor la recepción del pago y efectivizarlo además con la diligencia necesaria para satisfacerlo plenamente.-
En consecuencia serán las particularidades de la obligación y de los actos cumplidos la que impongan la necesidad de una interpelación como presupuesto de la constitución en mora.-
No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita (conf. ob cit. T I nº 526 y sus citas).-
En efecto, no se encuentra legitimado R. para reclamar por los cánones devengados desde el fallecimiento de la causante, dado que sólo a partir de la aprobación del testamento en cuanto a sus formas se encuentra expedita esta posibilidad.-
A su vez, para que el heredero incurra en mora en lo que hace a esa obligación debe mediar interpelación del legatario quien está obligado a pedir la entrega del legado (arts. 3767 y 3768). Así, no justificada la mora de pleno derecho (ob cit. pags. 455 Nº 1524 y su cita) no es desde el fallecimiento del testador que el legatario puede exigir la entrega del legado y si de lo que se trata es de percibir la renta o precio de la ocupación en su carácter de continuador de la persona del causante, así deberá hacer lo saber en forma fehaciente.-
El actor no efectuó una interpelación concreta a las herederas intimando el cumplimiento de su obligación de entregar el legado, a los fines de constituirlas en mora en los términos del art. 510 y conc. del Código Civil, pero esa falta no puede convalidar una conducta discrecional por parte de las demandadas en beneficio propio y en violación del cumplimiento en tiempo y forma con la voluntad de la causante.-
Es que al ser anoticiadas del pedido de entrega y no obstante prestar su consentimiento (v.fs. 296) éste resultó ineficaz pues continuaron guardando su rodado en la cochera pese a que hubiera bastado retirarlo y comunicar el hecho al legatario. Por tanto esa circunstancia da cuenta de que no hubo una voluntad manifiesta y clara de entrega material de la cosa.-
Así, si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil ( v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).-
Propicio en consecuencia que se revoque el pronunciamiento recurrido condenando a las demandadas a abonar un precio por la ocupación del bien legado desde el 18 de octubre de 2000 (en que fueran notificadas del pedido de entrega de la cochera) hasta el 1 de febrero de 2002, fecha estimada como factible para la recepción material de la cosa, según mandamiento diligenciado a fs.428/9 , ya que se infiere de las actuaciones antecedentes que el bien se habría desocupado posibilitando al legatario reiterar su entrega ( v.fs. 406/9).-
Las sumas respectivas devengarán intereses , a lo que he de referirme mas adelante.-
V) Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario ( art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.-
VI)A los fines de dejar establecido el importe del resarcimiento propicio se considere el monto que surge del informe del perito designado, obrante a fs. 299 y 313, del que no encuentro mérito para apartarme.-
En consecuencia, el canon será de $ 100 mensuales, a los que se sumarán los intereses a liquidar a la tasa del 6 % anual a partir de cada vencimiento mensual y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia. A partir de allí se considerará la tasa activa hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo establecido por el plenario de la CNCiv. recaído con fecha 20/4/2009 in re "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] y criterio de esta Sala recaído en exptes. Nº 59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009;; 99.575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros.-
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio se revoque el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a abonar un resarcimiento por la ocupación de la unidad 40 (cochera) del inmueble sito en Boulogne Sur Mer …, en la forma establecida en el considerando IV, así como las cargas del bien en la forma determinada en el considerando V, liquidándose los intereses a la tasa activa, tal como he propuesto en los considerandos V y VI. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a las perdidosas, conforme lo establecido por el art. 68 del CPCCN.-
Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el DR. OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana - C. N. Ubiedo - Patricia E. Castro - Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
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// nos Aires, 31 de agosto de 2010, Año del Bicentenario.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar el decisorio recurrido, haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia se condena a N. N. H. y A. O. B. a abonar en forma solidaria a C. E. R. las sumas que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas en los considerandos IV, V y VI del voto de la vocal preopinante, con mas los intereses allí propuestos. Las costas de ambas instancias se imponen a las perdidosas (art. 68 del CPCCN). Los honorarios deberán ser regulados una vez determinado el monto del proceso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana - C. N. Ubiedo - Patricia E. Castro - Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
Citar: [elDial.com - AA636B]
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