CONCURSO PREVENTIVO.
Presentación que proyecta sus efectos sobre los pedidos de quiebra. Predominio del acuerdo por sobre la falencia. Art. 10 de la Ley 24.522. Archivo de las actuaciones. Improcedencia. SUSPENSIÓN del pedido de quiebra a las resultas de la presentación concursal
Expte. 063138/05 – 08/07/2010
"La petición de concurso formulada proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra."
"El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4)."
"Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, "Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA"). Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, "Iguazú SA", LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra."
Citar: [elDial.com - AA6363]
Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
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Expte. 063138/05 – 08/07/2010
"La petición de concurso formulada proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra."
"El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4)."
"Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, "Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA"). Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, "Iguazú SA", LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra."
Citar: [elDial.com - AA6363]
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Buenos Aires, 8 de julio de 2010.-
Y Vistos:
1. Viene apelada por la peticionante de la quiebra, la providencia de fs. 183 que -con remisión a lo decidido en el resolutorio que en copia certificada le precedió- dispuso el archivo del proceso.-
El memorial corre en fs. 198/202, y su contestación en fs. 209/13, mientras que la Sra. Fiscal General ante esta Cámara intervino en fs. 217.-
2. La apelación de fs. 181 ha sido deducida de modo tempestivo, por cuanto la manda de fs. 183 -con habilidad intrínseca para finiquitar el proceso- debió ser notificada personalmente o por cédula (conf. art. 135 inc. 13 Cód.Proc.).-
3. Hecha la salvedad precedente, como cuestión prioritaria debe tenerse presente que los agravios vertidos en la pieza procesal citada, se dirigen principalmente a desvirtuar los argumentos brindados por la Sra. Juez a quo para sostener la declinatoria de la competencia que se le atribuyó en el concurso preventivo de Cierres Love SA (v. fs. 181), conflicto éste que se encuentra actualmente a estudio de la Procuración General de la Nación (v. fs. 221).-
Ahora bien, implícitamente el despacho en crisis ha pretendido zanjar la cuestión aquí introducida por la deudora en fs. 121/3 y respondida en fs. 136/41, mediante el simple reenvío a la decisión tomada en el concurso preventivo sin adicionar mayores elementos de juicio a los allí señalados.-
Sobre el punto, particularmente esgrimió el recurrente que se habían desatendido los pronunciamientos emanados del Juzgado Civil y Comercial n° 6 de San Justo (fs. 186/91) y luego, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, los cuales juzgaron que debía ser el Tribunal capitalino -donde tramitaba el presente pedido de quiebra, iniciado el 28.12.05- aquel que interviniera en la convocatoria de los acreedores, al resultar previniente. Al efecto se indicó que el cambio de jurisdicción de la sede de la sociedad al Partido de la Matanza se había registrado el 6.6.06 con el fin de lograr allí la apertura de su concurso (presentado el 6.7.2006).-
De su lado, la Corte Suprema de la Justicia de Bs. As. (fs. 192/6) rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley deducido. Resaltó la irrelevancia de la modificación del domicilio social a los efectos de trasladar la competencia territorial del caso a la justicia provincial al señalar que recién el 12.7.06 se produjo la toma de razón por parte de la IGJ -con la consecuente "baja de la registración"-, lo que predicaba a las claras, que al tiempo de la solicitud de concursamiento, el asiento legal en Capital Federal continuaba vigente. También el Alto Tribunal rechazó el recurso de queja interpuesto por denegación del recurso extraordinario (fs. 197).-
4. Dejando de lado los avatares que han propiciado los temperamentos divergentes que motivaron, a su turno, el conflicto negativo de competencia; juzga esta Sala que se configura en el caso una especie de prius lógico, el cual liga inescindiblemente la tramitación de esta causa con la del concurso preventivo.-
Es que con independencia de la jurisdicción donde quede definitivamente radicada la petición concursal -materia ésta a ser decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo cierto es que la petición de concurso -formulada el 6/6/2006- proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra.-
El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4).-
Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, "Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA").-
Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, "Iguazú SA", LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra.-
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) revocar la providencia de fs. 183 en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones; b) disponer -conf. art. 10 LCQ- que el presente trámite prefalencial se encuentra suspendido a las resultas que depare la presentación concursal y que sólo en la medida que éste no prospere, resultará operativo el tratamiento sucedáneo de la cuestión de competencia aquí planteada.-
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la particularidad del caso (arg. art. 68 párrafo segundo Cód. Procesal).-
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su público despacho, y con su cumplimiento devuélvase a la Primera Instancia.-
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.:Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro.-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Prosecretaria de Cámara
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