En Buenos Aires, a los 13 días de abril de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.-
La sentencia de fs. 240/243 hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que le produjeran la activación de cuatro líneas de teléfono celular a su nombre sin que las hubiera solicitado.//-
Para así resolver, el "a quo" ponderó que correspondía imputarle responsabilidad por los daños invocados en la demanda a la accionada por cuanto se trataba de una empresa "profesional" que debió haber actuado con mayor diligencia y prudencia en los actos que pudieran afectar los intereses de terceros (art. 902 del Código Civil, véase considerando Nº 3 a fs. 241/242)).-
En consecuencia, condenó a la empresa CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. a pagarle la suma de pesos doce mil ($12.000) -$2.000 y $10.000 en concepto de daño patrimonial y moral, respectivamente- con más los intereses que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la fecha en que las líneas fueron dadas de alta (22-10-2004), más las costas del proceso (cfr. fs. 240/243).-
2.-
Esta decisión fue recurrida por la empresa demandada (cfr. fs. 244), quien expresó sus agravios a fs. 266/269, los que fueron replicados a fs. 271/273.-
En lo sustancial pretende la revocación de la sentencia con costas y, en subsidio, la reducción del monto fijado por daño moral (cfr. punto "II.- Objeto" a fs. 266).-
En primer lugar, se agravia del fundamento utilizado por el magistrado para reconocer el daño patrimonial. Al respecto, entiende que la intervención de un abogado resultó innecesaria y considera que el juez omitió ponderar que su representada -en oportunidad de contestar demanda- negó específicamente cada una de las afirmaciones de la actora por lo que ella debió demostrar tales extremos. En suma, afirma que "Ningún daño patrimonial ha existido y menos ha sido probado por la actora" (cfr. fs. 267, primer párrafo).-
Por otra parte, sostiene que su mandante "…actuó con responsabilidad en la venta de las lineas, exigiendo a quien las solicitara la exhibición de su documento de identidad…" y entiende que la presentación de una documentación falsa debe ser considerada ajena a su parte por cuanto "…de seguir el criterio del Juzgador, cada solicitud exigiría… una investigación policial que no le es propia…" (cfr. fs. 267).-
Se queja también del daño moral reconocido. Sobre el punto, señala que entre el primer reclamo de la actora y su solución sólo pasaron tres meses. Asimismo, disiente con la interpretación del "a quo" de considerar que la irregularidad verificada tuvo entidad suficiente para generar mortificación espiritual y pérdida de tiempo a la actora, a tal efecto destaca que la situación no () tomó estado público porque no comunicó la deuda a ninguna empresa informadora de riesgos. Subsidiariamente, requiere una drástica disminución del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo "exhorbitante y desproporcionado" (SIC).-
3.-
En primer lugar, debe confirmarse la responsabilidad endilgada a la demandada. Ello es así, a poco que se repare en que "CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A." es una empresa dedicada, de manera comercial y lucrativa, a la prestación de servicios de telefonía móvil y, por tanto, la apreciación de su culpa debe efectuarse con mayor severidad (art. 902 del Código Civil).-
Siguiendo este razonamiento, de las constancias de la causa ha quedado demostrado que:
a) el 22 de octubre de 2004 la firma demandada activó cuatro líneas de telefonía celular a nombre de la actora sin que las hubiera solicitado (cfr. narración de los hechos de la propia demandada a fs. 89);;
b) la empresa demandada intimó a la Sra. Marino a pagar la suma de $863,43 bajo apercibimiento de iniciar cobro judicial y proceder a informar su carácter de deudor moroso en la firma Veraz S.A. y en las demás bases que brindan informes comerciales, financieros y bancarios (cfr. fs. 4 y 161).-
c) Inmediatamente, la actora se puso en contacto con la demandada para desconocer la activación de las líneas cuya deuda le reclamaban. Para ello, debió realizar una serie de gestiones, a saber: enviar cartas documento a la empresa CTI (cfr. fs. 198/200); realizar cuatro cartas de desconocimiento de servicio por cada una de las líneas de teléfono celular las cuales fueron sometidas por la demandada a "…una pericia caligráfica, cuyo resultado resultó favorable …" para la aquí actora (cfr. propia manifestación de la demandada en oportunidad de contestar demanda a fs. 89), y denunciar la situación ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (cfr. copia del trámite de la denuncia Nº 69344/05 remitida por la CNC a fs. 155/180);
d) Las líneas de teléfono celular fueron dadas de baja el 23/09/05 (cfr. fs. 215).-
e) Pese a las intimaciones cursadas en sede administrativa (Comisión Nacional de Comunicaciones) y judicial (cfr. 210), la demandada no acompañó a la causa documentación en su poder sobre las altas de las líneas telefónicas en cuestión. Por tanto, debe considerarse su negativa como "una presunción en su contra" (cfr. art. 388 del CPCC).-
f) Al activar las cuatro líneas de teléfono celular, la demandada "…incumplió con la normativa reglamentaria" (cfr. posición Nº 2 del pliego acompañado a fs. 215 y apercibimiento del artículo 417 del Código Procesal, cfr. fs. 212).-
4.-
Respecto de la determinación concreta de la indemnización, comenzaré con precisar que el daño patrimonial entraña un defecto en el patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse (Zavala de González Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", vol. 2 "a", 2da. edición ampliada, pág. 50). Pues repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo: "mantener la integridad de su composición" (Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Novena edición, ampliada y actualizada, página 238/239).-
En consecuencia, la factura presentada por la actora a fs. 3 constituye prueba suficiente para acreditar el pago del servicio profesional que se vio obligada a contratar para ser asesorada jurídicamente sobre las intimaciones recibidas por un obrar culposo de la demandada.-
Por tanto, debe confirmarse el monto reconocido por daño patrimonial en pesos dos mil ($2000), con los intereses conforme a lo dispuesto en primera instancia, que no ha sido motivo de agravio.-
5.-
Ahora bien, en lo que concierne al daño moral, corresponde recordar que consiste en una modificación disvaliosa del espíritu que se traduce en un modo de estar, de entender, de sentir, diferente a aquél en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste (Zavala de González, obra citada, pág. 49).-
Las alternativas que debió afrontar la actora para obtener el reconocimiento de sus derechos, la molestia y la frustración que debió experimentar hasta lograr la solución técnica del problema y el tiempo que ello le insumió -todo como consecuencia de la negligencia de la demandada- configuran un daño moral resarcible, que no requiere prueba específica ya que concurren los elementos que autorizan a presumirlo.-
Sin embargo, el monto otorgado por tal concepto resulta algo excesivo, pues la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso de marras, proporcionar a la actora el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor.-
En efecto, teniendo muy especialmente en consideración elementos que constituyen referencias objetivas para establecer presuntamente la magnitud de la alteración emocional que debió padecer la actora tales como: a) la extensión temporal de los acontecimientos (nótese que el 22-10-04 fueron activadas las líneas y el 23-09-05 fueron dadas de baja), b) la intimación cursada por la contraria con el apercibimiento de comunicar su supuesta morosidad ante el Veraz S.A. y en otras compañías que brindan informes comerciales, financieros y bancarios, y c) la circunstancia de que la Sra. Marino se desempeñaba como Presidente de la empresa Intergeo Argentina S.A. por lo que, para conservar su puesto de trabajo, debía cumplir el Código de Ética de la compañía de manera estricta (cfr. fs. 181/196), tengo para mí que la indemnización fijada por el "a quo" en pesos diez mil ($10.000) debe reducirse a pesos cuatro mil ($ 4.000), suma que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera instancia toda vez que no existe queja alguna de la recurrente al respecto.-
En tales condiciones, se admite el recurso de la demandada en este aspecto.-
Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 240/243, salvo en cuanto al daño moral que se reduce a pesos cuatro mil $4.000. Las costas de esta Alzada correrán en un 90% a cargo de la recurrente substancialmente vencida y el resto deberá ser soportado por la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Los doctores Martín Diego Farrell y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.-
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 240/243, salvo en cuanto al daño moral que se reduce a pesos cuatro mil $4.000.
Las costas de esta Alzada correrán en un 90% a cargo de la recurrente y el resto deberá ser soportado por la actora.-
En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96 "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada, las etapas cumplidas y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal del Código Procesal Civil y Comercial se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la actora y apoderado a partir de fs. 49, Dr. D. M., en pesos… y los de la dirección letrada y representación de la demandada, Dres. I. M. S. de Zavalía y M. P. M., en pesos… y pesos…, respectivamente; arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores.-
Por la labor desarrollada en la alzada, valorando el monto disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. D. M., en pesos… y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. T. M. G., en pesos…;; arts. 14 y cit. del arancel.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Francisco de las Carreras - Martín Diego Farrell - María Susana Najurieta
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