Expte.: 047987 – “Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bbva Banco Frances SA S/ Ordinario (antes Ortiz, Julio Cesar -accionante-)” - JUZGADO EN LO COMERCIAL N° 21 – 10/06/2010 (Sentencia firme)
br align=“justify”>Buenos Aires, 10 de junio de 2010
AUTOS Y VISTOS:
1. Estos autos: "Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ BBVA Banco Frances SA s/ ordinario" del registro de la Secretaría N° 42 para resolver;;
2. A fs. 858/61 y 862/3 se acompañó dos convenios transaccionales y solicitaron la homologación por parte de éste Juzgado.//-
3. A fs. 868 la Sra. Fiscal nada observa al acuerdo arribado por cuanto no se verían vulneradas las garantías comprometidas.-
4. El consumidor y los intereses colectivos: La evaluación de mérito que exigen los convenios arribados en el marco de los procesos de incidencia colectiva merecen una apreciación histórica del consumidor frente al derecho Comercial, para luego abordar en el caso concreto el mérito de conveniencia en torno a los derechos en juego.-
Los Códigos clásicos no () se ocuparon específicamente del consumidor. No obstante, fue implicado como el comprador de la cosa en el contrato de compraventa; el locatario en la locación de obra o de servicios; el adherente en los contratos predispuestos; el destinatario de la publicidad; el titular de un interés difuso; el damnificado por la cosa (ALPA, G., "Compendio del nuovo Diritto privato", p. 73, Torino, 1985)) La comprensión del concepto de consumidor en el Derecho tradicional supone tomar en cuenta a quien, "de cuando en cuando, es también adquirente, contratante débil, víctima de un daño, etcétera", lo cual es bien distinto de considerar los "derechos específicos del consumidor, que son el fruto de la fase más madura del proceso evolutivo del "consumerism". Entretanto, y mientras no fue articulado orgánicamente el sistema, la jurisprudencia adoptó "soluciones innovadoras en favor de los consumidores, realizando a tal efecto una aplicación distinta de normas que ya existían con anterioridad", en tránsito por un camino que implicó, en definitiva, "una modificación profunda del Derecho clásico de las obligaciones" o, incluso, "un estallido del Derecho común de los contratos".-
Las relaciones entre los consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios han estado tradicionalmente sometidas al Derecho comercial, por aplicación de las teorías de los actos de comercio objetivos y de los actos unilateralmente mercantiles. Tal sumisión venía a significar un privilegio de los intereses sectoriales de los comerciantes, concepto que ahora es abandonado al proteger los intereses propios de los consumidores o usuarios "mediante un nuevo régimen de contratos"
A esto se llega por vía de un sistema autónomo que, en cuanto Derecho privado, sin ser ni Derecho comercial ni Derecho civil, toma lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, está armado sobre una pluralidad de regulaciones - porque una ley única sería "inviable desde el punto de vista técnico jurídico" desde que la cuestión "afecta a una gran parte del ordenamiento" -, y en el cual "la intervención legislativa y la administrativa se encuentran en una condición de recíproca complementariedad" (Alterini, Atilio Aníbal Los contratos de consumo. Publicado en: LA LEY 1993-E, 1058-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 349).-
Los cambios de criterio son la respuesta a las novedades producidas en el proceso económico de comercialización durante las denominadas eras industrial y postindustrial. (ALTERINI, Atilio Aníbal - LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de daños", p. 63).-
Los derechos del consumidor están enunciados en distintos instrumentos. Aparecen en la "Carta de Protección del Consumidor" del Consejo de Europa (Res. 543 del 15 de mayo de 1983), en las distintas versiones del "Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores" de la Comunidad Económica Europea (del 14 de mayo de 1975, del 19 de mayo de 1981), en las Directivas sobre protección del consumidor aprobadas por la res. 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de abril de 1985. Los enuncian asimismo el art. 6° de la ley brasileña, y el art. 5° de la ley peruana.-
Los derechos de los consumidores y usuarios gozan de la garantía en nuestra Constitución Nacional. Así el art. 42 dispone: " los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo... a condiciones de trato equitativo y digno". Esto resume -sin dudas- el comportamiento ineludible que deben observar las empresas frente a los consumidores y usuarios, pues de lo contrario, los derechos que nos ocupan no pasarían de ser meras declaraciones de buenos propósitos.-
En vista a los mencionados derechos y en forma concordante con lo prescripto en el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor corresponde hacer un análisis de mérito en torno al convenio colocado a consideración del suscripto y la posible afectación de los derechos colectivos que pudieran estar comprometidos.-
En el caso concreto a fs. 345/65 el actor se presentó demandando al BBVA Banco Frances SA con la finalidad que 1) se declare la nulidad de los actos relativos a la determinación de las tasas de interés aplicadas en su cuenta corriente y en las Tarjetas de credito Visa y Mastercard, 2) se declare la nulidad de los cargos abusivos unilateralmente fijados por la demandada, 3) restitución de las sumas de dinero percibidas sin causa en dichas cuentas, 4) La reparación del daño moral que se estima en la suma de $ 10.000.-
A fs. 654 se hace parte la Asociación Civil sin fines de lucro PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y demanda la nulidad de las cláusulas I.8, III.2, VI.2.3, VII.10 y IX.8 que trascienden la relación individual del afectado con incidencia colectiva, solicitando que oportunamente se ordena la publicación de la sentencia en el Boletín oficial y en los medios masivos de comunicación con análogas características a las publicidades que emite el BBVA Banco Francés para la captación de los clientes.-
El art. 54 de la Ley de defensa del consumidor (LDC) regula las acciones de incidencia colectiva promovida por uno o mas consumidores que reclaman por un hecho que, por sus características, puede tener derivaciones que repercutan con la posibilidad que sean víctimas otros mas, es decir, el efecto erga omnes a las sentencias así dictadas.-
La ley por medio de la normativa indicada dota a los jueces de la flexibilidad necesaria para el adecuado tratamiento de las disímiles situaciones que pueden presentarse en los conflictos de consumo. Así, cualquier acuerdo necesita de la conformidad del Ministerio Fiscal, que en autos fue dada a fs. 868 y es compartida por el suscripto.-
En dicho análisis de mérito, no puede dejarse de tener en cuenta que la institución bancaria desiste de ejercer cualquiera de los derechos comprometidos en el producto "practicuenta" sobre las cláusulas mencionadas en el convenio de fs. 858/60.-
Va de suyo que las disposiciones tachadas de nulidad se encuentran signadas por dos condiciones que han sido repudiadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia;; y que importan básicamente una limitación injustificada de la responsabilidad de la entidad de crédito ante supuestos puntuales, como así también el alterar las obligaciones a su cargo en forma discrecional. Frente a ello no puedo sino conformar la procedencia de lo acordado, en tanto coadyuva a evitar prácticas abusivas permitiendo una correcta información al usuario en un todo de acuerdo con la prescripción que estatuye el art. 37 de la ley 24.240 especialmente en los acápites a) y b) (entre muchos otros: "GF ARGENTINA CIA. DE SEGUROS C/ DETECT ARGENTINA SA S/ ORD. - Ref. Norm.: L. 24240: 37 INC. A L. 24240: 1 L. 24240: 2 - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 30/04/1999", SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO C/ DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T S/ SUM. Y DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T C/ SCHPAK DE SICULER DORA S/ ORD. - Ref. Norm.: L. 24240: 37 INCISO B L. 25065: 14 - Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - Fecha: 23/08/2001").-
En este mismo sentido, el Banco Central de la República Argentina de conformidad con las previsiones estatuidas en el art. 38 de la ley 24.240 y en ejercicio de las facultades de Superintendencia que le son impuestas por la Carta Orgánica (art. 43 y ss) deberá vigilar el estricto cumplimiento de lo aquí convenido y se le oficiará a efectos de remitirle copia certificada por el Sr. Secretario de las partes pertinentes.-
Bajo tal concepción se ha viabilizado el derecho de los consumidores a hacer valer prerrogativas frente al banco demandado que a pesar de no encontrar raigambre contractual importan una reconducción de sus derechos que por su naturaleza trascienden el interés individual, y por ende debe ser debidamente comunicada a los consumidores del producto "Practicuenta" posibilitándoles de este modo el ejercicio de los derechos por este acuerdo consagrados.-
Como contrapartida, la homologación del presente importa que el BBVA Banco Francés SA se inhiba de ejercer las potestades que devienen de las cláusulas observadas, como así también de ilustrar en tiempo oportuno a los co contratantes de las modificaciones viabilizadas por medio de la presentación que integra la fórmula transaccional.-
De lo expuesto se sigue la adecuada limitación que denota el acuerdo cuya homologación se persigue habida cuenta que permite concretar el debido equilibrio que debe imperar en todo concierto de voluntades (Arg. arts. 3, 26 y cctes de la ley 24.240).-
En tal inteligencia, se habilita la disponibilidad de su texto a todos los interesados, debiendo de tal suerte el banco accionado contar con ejemplares suficientes al efecto en todas las sucursales de la entidad, para así atender a cualquier requerimiento en tal sentido.-
Por todo lo cual el suscripto concluye conveniente proceder a la homologación del acuerdo colocado a consideración.-
Queda a salvo, la posibilidad que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución brindada en el mismo para el producto y las cláusulas en cuestión, circunstancia que deberá ser publicitada incluyéndose en los edictos.-
Por los medios que se dispondrá seguidamente se hará saber que la sentencia homologatoria hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a los interesados de efectuar reclamos individuales circunstancia que deberá ser debidamente publicitada incluyéndose en los edictos.-
No obstante la sentencia homologatoria que en este acto se dicta, -con la finalidad de mejorar y transparentar el sistema de información- se le requiere a la institución Bancaria demandada para que dentro del plazo de veinte días informe si ha iniciado acciones que a la fecha se mantengan en trámite y encuentren sustento en las cláusulas comprometidas, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-
Finalmente, se ordena la Publicación de edictos por cinco días consecutivos en el Boletín oficial, Clarín y la Nación.-
Por lo expuesto se RESUELVE:
Fdo.: German Paez Castañeda. Juez
Citar: elDial - AA6071
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