miércoles, 7 de abril de 2010

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 - Sec. 3 -151413

«La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto.»
“Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios.”
“...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
“Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.”





Buenos Aires, 4 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 34/5, donde se denegaron las siguientes medidas que solicitó cautelarmente: a) intervención judicial de la sociedad demandada; y b) suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

2. La pretensora de las medidas promovió demanda de impugnación de ciertos actos asamblearios, al señalar que, mediante estas reuniones ordinarias, se ordenó la retribución de los directores –accionistas mayoritarios- por una cifra que excede los límites impuestos por la LSC: 261, adjudicándose por esa vía de una parte sustancial de los beneficios sociales y evitando que su parte –socia minoritaria- perciba las utilidades devengadas.

3. a) Intervención judicial de la sociedad demandada.

La nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es no constituir un fin en sí mismas sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una sentencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso.

En función de ello, debe relacionarse necesariamente la índole de la cautela pedida con el objeto del juicio para juzgar la existencia de verosimilitud en el derecho que amerite admitir la solicitud.
Consecuentemente, la intervención de la sociedad demandada no seria admisible en el marco de este juicio encaminado únicamente a nulificar ciertos actos asamblearios por las razones apuntadas.
No desconoce este Tribunal que, en supuestos excepcionales, se ha admitido prescindir de tal recaudo promoción de la acción de remoción de los administradores (v. esta Sala, con anterior integración, «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/sumario s/inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/Masino S.R.L. s/medida precautoria», del 29/11/89).
Sin embargo, en el caso, más allá del conflicto actual de los administradores con la aquí actora y aun cuando la decisión de retribuir a los directores por encima de los límites dispuestos por la LS 261 configuraría una conducta violatoria de la ley, no se observa que estos actos tengan envergadura suficiente para poner en «peligro grave» a la entidad, que es lo relevante para disponer la intervención societaria LSC: 113.
La Sala no llega a advertir pues la recurrente no lo explicó que la alegada violación por parte de los accionistas mayoritarios se traduzca en peligro grave para la sociedad, o que el conflicto suscitado comprometa su normal funcionamiento, todo lo cual sella la suerte adversa de la intervención judicial solicitada.

b) Suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto (cfr. CNCom. Sala B, «Siempre SA c/Rao, Francisco s/sumario» del 22.9.06; íd. Sala A, «Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ sumario.» del 3.5.07.
Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (cfr. Verón, «Tratado de los Conflictos Societarios», 2007, T. II, p. 499/500; Vítolo, «Sociedades Comerciales», 2008, T. IV, p. 437; CNCom. Sala E, «Grinstein, Saúl c/Biotenk SA» del 11.10.96; íd. Sala A, 17.3.97, Errepar, «Doct. Soc.», oct. 1997, p. 450).

Ahora bien, en la asamblea celebrada el 12.1.09, los socios presentes decidieron, en relación al orden del día «Retribución al Directorio», ratificar la distribución de $ 62.500 dispuesta en el acta de directorio N° 99, del 28.8.08 y por asambleas del 23.9.08 y 18.11.08 “...teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.
Esta constancia arrimada a la causa con la limitación que implica su apreciación sin el debido contradictorio y contrariamente a lo juzgado por el magistrado a quo, torna verosímil lo alegado por la accionante, por lo que la petición de suspender la ejecución de la decisión se juzga, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión, prudente y ajustada a derecho.
En efecto, tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, la decisión no irroga perjuicio al ente (cfr. CNCom. Sala C, «Liston Manuel c/ Paldac SA s/ ordinario s/incidente Art. 250 Cód. Procesal por la demandada» del 28.8.07).
4. Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, la índole de la medida ordenada, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4) se fija como caución real la suma de $ 12.500, que deberá prestar la actora a satisfacción del Tribunal.
5. Por lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente los agravios y revócase con el alcance expuesto la decisión atacada, sin que corresponda imposición de costas al no mediar contradictorio.

Devuélvase sin más trámite,
encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.
36:1).
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

MIGUEL F. BARGALLó
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA



Francisco J. Troiani
Prosecretario

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