Buenos Aires, 12 de junio de 2009.
Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias el decisorio de fs. 169/ 172.
Mediante dicha resolución, el juez de primera instancia denegó el pedido de dos medidas cautelares: i) la suspensión de las decisiones adoptadas por la reunión de socios del 5.12.08; y ii) la intervención judicial de la sociedad demandada.
La acción, sintéticamente referida a los efectos de que aquí se trata, procura la declaración de nulidad de lo decidido en esa reunión y la remoción y sanción en los términos del art. 274, ley 19.550, del gerente Julián Gadano (v. fs. 138). La accionante adujo ser socia de la sociedad accionada, la existencia de un conflicto intrasocietario, el abuso de que sería sujeto por parte de la mayoría de socios, la imposibilidad de acceder a información sobre el desarrollo de la actividad de la firma y el incumplimiento por parte de la sociedad de la normativa aplicable.
Con sustento en tales circunstancias, la demandante dijo hallarse reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, toda vez que esos hechos aún se proyectan a la actualidad, pudiéndose desembocar en su exclusión como socia.
2. El a quo consideró inconducente la solicitud de suspensión de lo decidido en la reunión de socios en cuanto concernía a algunos de los puntos del orden del día en tanto que apreció como infundados los argumentos dirigidos contra otros de los puntos tratados en la reunión. En relación especificamente con el pedido de suspensión de la decisión de aprobar los estados contables, que motivó el agravio de la apelante, el sentenciante no advirtió configurados motivos graves que la justificaran, partiendo de la premisa de que una suspensión como la requerida no es en general factible tratándose de decisiones cuya eficacia se agota con la resolución misma adoptada por la sociedad.
3. Al fundar su recurso, la actora insistió en que se hallaban configurados los requisitos de las medidas solicitadas en análogos términos a los ya expuestos, aunque acotando el pedido de suspensión al punto relativo a la aprobación de estados contables. En cuanto al pedido de intervención, lo acompañó del reclamo subsidiario de designación de un veedor. Destacó que la aprobación de estados contables repercute en la relación de la sociedad con terceros y el criterio amplio que debe imperar en materia de medidas cautelares (v. memorial de fs. 175/181).
4. Considera el Tribunal que, si bien no se observa en la demanda una argumentación autónoma dirigida a justificar el pedido de intervención, lo cual puede explicar que el juez de primera instancia no se haya referido específicamente a él, de la narración de hechos tanto de ese escrito como del memorial recursivo surge implícitamente un desarrollo tendiente a demostrar el mérito para intervenir la sociedad. Va de suyo que el ensayo cautelar, aunque basado en probar la procedencia de la suspensión de la aprobación de estados contables, involucra la pretensión de intervención o la subsidiaria de veeduría, apareciendo como común explicación de ambas medidas una misma y única situación de crisis dentro de la empresa.
Los hechos narrados por la demandante parecen insuficientes para pensar en una intervención plena a la sociedad. La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar» (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
A la luz de esa doctrina, en ciertos casos, para no incurrir en la adopción de medidas que, en una primera aproximación al conflicto, podrían mostrarse inapropiadas, bien puede concebirse como adecuada la designación de un veedor, quien podría canalizar el interés cautelar de la accionante sin menoscabar la gestión societaria.
Aquí, serían indicios del conflicto, no sólo los hechos narrados en el escrito de demanda, sino también el intenso intercambio de cartas documento que surge de las copias de fs. 79/137 así como el acta notarial copiada a fs. 12/16, que da cuenta del desarrollo de la reunión de socios impugnada, que, a tenor de dicho instrumento, fue cuanto menos tensa, sin que este calificativo importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir sobre el fondo del reclamo. Otro indicio de la controversia es el acta notarial copiada a fs. 26/27.
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado, un veedor podría compulsar la gestión actual societaria, partiendo de la base de los libros sociales y comerciales y su documentación respaldatoria durante un lapso, y la información que brinde en autos podría esclarecer la situación. A primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves.
De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá conforme lo dispuesto por los arts. 224 y 232, cód. procesal, reencauzando de esa manera el pedido de una intervención.
Lo dicho excluye por el momento la justificación del pedido de suspensión de lo decidido en materia de estados contables. Sería en este momento contradictoria la designación de un veedor, dirigida a obtener información sobre la gestión societaria, con una suspensión de aquella decisión, máxime teniendo en cuenta el compartible principio destacado por el juez de primera instancia en cuanto a los alcances relativos de un pedido como el referido y un principio de gradualismo en la intensidad de medidas precautorias como las reclamadas.
La veeduría tendrá como objeto el examen de los libros y documentación en todo cuanto concierna a la gestión de la sociedad durante el plazo de tres meses a contar desde que el veedor acepte el cargo.
Al término del trimestre de actuación, el veedor elevará un informe al Sr. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios y el juez asi lo dispone. En caso de ser útil para conocer la verdad de los hechos, el juez podrá decidir de oficio o a pedido de parte la prórroga de la veeduría.
El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, los hechos imputados a los demandados.
En tal medida, se hará lugar a la apelación.
5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 169/172 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. El Sr. juez de primera instancia designará un veedor para que actúe durante tres meses desde la aceptación del cargo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).
Notifiquese por Ujieria y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando 1. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 185/9 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia - Sec
No hay comentarios:
Publicar un comentario