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Sumarios
1. La certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, otorga fecha cierta al instrumento en el día en que el notario extendió el acta en el libro respectivo.
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2. Resulta improcedente transmitir la fecha de la certificación notarial al pagaré, a efectos de que el mismo se encuentre completo ya que, los arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63, reconocen a la fecha de creación, carácter dispositivo, es decir que, sin ese requisito no hay pagaré.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 23 de 2009.
Considerando:
1. El ejecutante apeló contra la resolución de fs. 22/23 en cuanto rechazó la acción incoada con base en un instrumento de reconocimiento de deuda y un pagaré, cuyas copias obran en fs. 9/10 y fs. 12, respectivamente (fs. 24; memorial en fs. 30/32).
2. El Magistrado de grado destacó en el decreto atacado que los documentos acompañados para instar la vía ejecutiva contienen omisiones que perjudican su habilidad para sustentar el expeditivo procedimiento de ejecución.
Manifestó que tanto en el contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación como en el pagaré acompañados, se ha omitido señalar la fecha de creación de los documentos.
Concluyó con ello perjudicada la vía ejecutiva elegida, motivo por el cual desestimó la demanda in limine.
3. Las normas que regulan la habilidad extrínseca de ambos documentos resultan disímiles, pues el pagaré se encuentra específicamente regido por el decreto ley 5965/63.
Motivo por el cual deben ser evaluados separadamente.
El contrato de fs. 9/10 contiene un claro en el pie del instrumento, donde no aparece especificada la fecha en que las partes habrían suscripto esa pieza.
En efecto, de simple lectura del mismo se lee "...se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en
Ahora bien, ese documento aparece suscripto con la intervención de un notario público, quien certificó la autenticidad de las firmas así como la fecha de suscripción del instrumento, según luce en fs. 13.
Allí dio cuenta el funcionario notarial que el mentado contrato fue suscripto por las partes el día
La intervención notarial reseñada supra ha otorgado al documento fecha cierta en el día
En ese sentido ha expuesto autorizada doctrina que la certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, debe considerarse también que otorga fecha cierta al instrumento, naturalmente en el día en que el escribano extendió el acta en el libro respectivo (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T. II, pág. 722, Buenos Aires, 2007).
Desde esta perspectiva, no se advierte el defecto sostenido por el a quo para desestimar la acción respecto del mentado contrato.
4. Distintas circunstancias afectan la cuestión vinculada al pagaré.
En efecto, el cartular carece de fecha de creación, aunque sí del lugar donde el documento fue librado.
El documento luce, al igual que el contrato referido más arriba, la certificación notarial de firmas, con base en el instrumento de fs. 13.
Sin embargo, no es posible transmitir la fecha de esa certificación al pagaré a efectos que éste se encuentre completo (decreto ley 5965/63).
Esa norma en su artículo 2do, ap. 1, conforme remisión establecida en los artículos 101 y 102, reconoce a la fecha de creación carácter dispositivo, es decir, que sin ese requisito no hay pagaré (Legón, F. Letra de Cambio y Pagaré, pág. 65 y 332).
Tal omisión no puede ser suplida por la certificación del notario, en este caso, pues el pagaré debe reunir en el mismo instrumento todos los requisitos que la ley dispone para considerarlo como tal, insusceptible pues de hallarse completo por actividad o documentación separada, conforme el principio de literalidad que resulta aplicable en la especie (Legón, op. cit, pág. 15 y siguientes).
Desde esta perspectiva, la omisión de la fecha de creación del pagaré obrante en fs. 12 perjudica la acción ejecutiva intentada con base en él.
5. Por lo expuesto, se resuelve: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y modificar la resolución apelada conforme lo dispuesto en sub 3. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.-Pablo D. Heredia.- Juan José Dieuzeide.- Gerardo G. Vassallo.
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