Corte de Justicia de
Partes: Plaza, Estela María y otro
Publicado en: LLNOA 2010 (febrero), 34 - DJ
Hechos
Un escribano que confeccionó escrituras públicas de constitución de hipoteca, fu imputado como coautor del delito de usura.
Sumarios
1. 1 - Resulta improcedente conceder la suspensión del juicio a prueba a un escribano al cual se le imputa la comisión del delito de usura, mediante la confección de escrituras públicas de constitución de hipoteca pues, el imputado reviste el carácter de funcionario público, y el art. 76 bis, 7° párrafo, del Código Penal impide conceder dicho beneficio cuando hubiere participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
2. 2 - Cuando un funcionario público intervino en la comisión del delito, el art. 76 bis 7° párrafo del Código Penal no sólo impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto del agente que detenta la función, sino que dicha prohibición se extiende a todos los que participaron en el hecho.
TEXTO COMPLETO:
Salta, septiembre 8 de 2009.
Los Dres. María Cristina Garros Martínez, María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Posadas y Sergio Fabián Vittar, dijeron:
1°) Que a fs. 40/46, las Dras. V.P.H. y A.L.H., ejerciendo la asistencia técnica de Estela María Plaza, interponen recursos de casación e inconstitucionalidad contra la resolución de
2°) Que a fs. 47/56 vta., el Dr. R.A.G., en ejercicio de la defensa de Alfredo Flores Torres, interpone recurso de casación en contra de la misma resolución, en tanto también denegó el beneficio al nombrado.
3°) Que, a fs. 124/125 vta., esta Corte declaró formalmente admisibles los recursos, otorgando luego a las partes la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de resolver.
4°) Que la defensa de Plaza cuestiona los argumentos sostenidos por el fiscal en su dictamen negativo a otorgar el beneficio peticionado, por inexacto e inoponible. En primer lugar manifiesta que el pedido no fue extemporáneo, en tanto se concretó en los tres días que establece el art. 281 bis del C.P.P., pese a cuestionar su constitucionalidad. En cuanto a la posible condena efectiva a la que alude el dictamen fiscal, sostienen las recurrentes que tal manifestación carece de fundamentación y es un mero argumento formal desprovisto de apoyatura fáctica y legal. En tercer lugar, vinculado a la obligación de pago de la multa prevista por el art. 175 bis del C.P., pese a entender que según el texto de la ley, la misma debe imponerse no ofrecerse, señalan que al momento de solicitar la suspensión se ofreció abonar el mínimo de la multa previsto para la imputación.
Por otra parte, las defensoras niegan la calidad de funcionaria pública que en opinión del fiscal reviste la acusada Plaza y aducen al respecto que dicha interpretación lo es en perjuicio de su representada; en lo atinente al número de hechos que se le atribuyen a la imputada y a su gravedad, expresan que no constituyen un impedimento para conceder el beneficio, siempre y cuando el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no exceda de tres años. Destacan que la difusión pública que a través de los medios de comunicación han tenido estas actuaciones no puede utilizarse como fundamento válido para el rechazo de un derecho otorgado por el Código Penal a los imputados que, por su parte, gozan de la presunción de inocencia mientras no cuenten con condena firme. Concluyen que ninguno de los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público y compartidos por el tribunal "a quo" se ajustan a los hechos ni al derecho aplicable al caso, por lo que la resolución cuestionada adolece de fundamentación adecuada al no constituir una derivación razonada de los hechos de la causa y por ello deviene arbitraria. Finalmente, expresan el verdadero alcance que corresponde asignar a la intervención fiscal en su opinión acerca de la procedencia de la medida en cuestión.
Por su parte, la defensa de Flores Torres argumenta que el tribunal "a quo" se basó para denegar el pedido de suspensión en los fundamentos del fiscal, pero que ninguno de los esgrimidos alcanzan a su defendido, y sostiene que no es funcionario público, se le imputa un único hecho y, por carecer de antecedentes, es improbable que se le aplique una pena de cumplimiento efectivo, y sostiene que tampoco le cabe lo expuesto en relación a la pena de multa pues el delito que se le endilga no prevé dicha penalidad. Destaca que lo expuesto por el representante del Ministerio Público podría aplicarse a la coimputada Plaza pero no a Flores Torres. Al respecto, plantea la inconstitucionalidad del art. 6° del C.P.P., en cuanto la decisión impugnada ha violado la garantía del debido proceso respecto de su asistido, y resulta contraria a las disposiciones de los arts. 14 y 18 de
A fs. 133/135, la defensa de Estela María Plaza presenta ampliación de fundamentos y a fs. 161/169, produce su informe. A fs. 157, presentan informe los querellantes y actores civiles Juan Martín Royano y María Vélez de Royano.
5°) Que en su informe de fs. 158/160, el Sr. Fiscal ante
6°) Que el tribunal "a quo" rechazó los pedidos de suspensión del juicio a prueba solicitados por Estela María Plaza y Alfredo Flores Torres, señalando que la garantía de imparcialidad del juzgador que surge de normas constitucionales y supralegales, impone que todo lo atinente al impulso y progreso de la acción penal corresponda a la actividad de la parte que acusa; expresó que la regla de la oficialidad de la acción penal y la responsabilidad fiscal de instar su progreso surgen de lo dispuesto en el art. 6° del C.P.P. y que, por ende, instar un juicio resulta actividad impropia del órgano juzgador. Destacó que dicho consentimiento debe ligarse, no con el puro arbitrio discrecional del fiscal, sino con una motivación suficiente que la propia ley señala como relacionada a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, lo que no se vincula inexorablemente con el monto de la pena, como indican los imputados, y que debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el art. 26 del C.P., la regla es el cumplimiento efectivo de la pena por lo cual, la decisión judicial que dispone dejarla en suspenso debe ser fundada, bajo sanción de nulidad. De este modo, y efectuada una minuciosa valoración, resolvió denegar los pedidos de los encartados en un todo de acuerdo con los dictámenes del Fiscal de Cámara de fs. 18/19 vta. y 25/26 vta.
En razón de que la sentencia efectúa iguales consideraciones respecto de ambos imputados con la excepción de las referidas a la calidad de funcionario público, procede analizar en común la denegatoria de los beneficios para ambos y considerar este último aspecto en relación a
7°) Que en diversos precedentes de esta Corte y, particularmente en el registrado en Tomo 130:435, se han expresado fundamentos por los cuales se admite la tesis amplia en cuanto a la posibilidad de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, en consonancia con el fallo "Acosta" de
Ello sin embargo, en el presente caso esta postura enrolada en la tesis amplia se ve limitada por la oposición del Fiscal de Cámara formulada en sendos dictámenes antes señalados sobre la procedencia de las solicitudes, hecho que, debidamente analizado, resultó vinculante para el "a quo", conforme lo expuso en la sentencia ahora recurrida.
Esta Corte ha señalado en los precedentes de Tomo 73:933; 108:565 y 116:939, que la posibilidad de disponer la suspensión del juicio a prueba se encuentra claramente subordinada en el art. 76 bis cuarto párrafo del C.P. al consentimiento que debe prestar el titular de la acción penal. La aceptación del fiscal constituye así un requisito indispensable para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, razón por la cual su oposición resulta vinculante para el tribunal que debe resolver dicha petición, salvo que el dictamen fiscal contenga vicios de fundamentación.
Se ha dicho asimismo, que la aquiescencia del órgano requirente es elemento imprescindible, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no sólo detiene el ejercicio de la acción que titulariza sino que constituye el inicio de un procedimiento enderezado a su extinción, lo que requiere que el Fiscal resigne de modo expreso la pretensión punitiva.
De este modo, la facultad de consentir la suspensión del juicio a prueba se trata de un derecho completamente discrecional del Fiscal, en un reducido marco de oportunidad reglada, que sólo reconoce límites en el art. 68 del C.P.P., donde se le impone el deber de formular sus requerimientos y conclusiones de manera motivada, bajo sanción de inadmisibilidad. Cumplido este requisito, no corresponde que en el marco del sistema acusatorio, caracterizado por la división de roles, a cuya máxima expansión exhortó
En el presente caso, es en el marco de esa facultad-deber que la ley confiere al Fiscal, que ha emitido dictámenes negativos con fundamento en la gravedad de los hechos que se investigan y la concreta posibilidad de ampliarse la acusación en contra de los acusados por el número de hechos imputados con la posibilidad de solicitar el cumplimiento de pena efectiva de acuerdo a las resultas del plenario; en que no fue ofrecido el pago mínimo de la multa en los escritos de presentación; en la extemporaneidad de las peticiones, y el carácter de funcionaria pública de
Esta falta de consentimiento del Fiscal de Cámara, basada en las constancias de la causa, ha sido considerada en la sentencia como una motivación suficiente que la propia ley señala como relacionada a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y se ha destacado que es la parte acusadora quien debe ponderar esta regla.
8°) Que en ese contexto, el planteo de inconstitucionalidad que efectúa la defensa de Plaza por encontrarse en juego la interpretación y alcance de los términos del art. 76 bis del C.P., en tanto considera que en la sentencia existe una indebida restricción del derecho que la norma le acuerda, debe ser desestimado.
En efecto, en el caso no se evidencia que la interpretación de los alcances de la norma y la consecuente aplicación que efectuara el tribunal haya infringido alguna norma constitucional o provocado de manera arbitraria la mengua de algún derecho de raigambre constitucional de la acusada. Por el contrario, se advierte que la interpretación efectuada respecto del art. 76 bis del C.P. en tanto considera vinculantes los dictámenes del Fiscal, se ajusta a lo dispuesto en el art. 166 inc. g de
Por lo tanto, al existir en la especie dictámenes desfavorables del Fiscal para el otorgamiento del beneficio de suspensión del juicio a prueba, debidamente motivados, ello ha tenido consecuente incidencia en el resultado de la sentencia, en un todo de acuerdo con el mandato constitucional.
9°) Que, por su parte, la defensa de Alfredo Flores Torres plantea la inconstitucionalidad del art. 6° del C.P.P. que dispone que la acción penal pública no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley, y sostiene que la interpretación efectuada en el fallo respecto de los alcances de la norma, ocasionó a su defendido la violación del derecho al debido proceso y resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 14 y 18 de
Al respecto, caben idénticas consideraciones que las expuestas precedentemente en cuanto a la adecuación constitucional de la norma con
Debe señalarse al respecto, que un detenido análisis de las constancias de la causa principal, en las que se fundan tanto la sentencia como el dictamen fiscal, impide considerar que en el caso exista alguna arbitrariedad o afectación de los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, o que exista una afrenta a las disposiciones de
En reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho, siguiendo los lineamientos de
En mérito a lo expuesto, debe desestimarse el planteo de orden constitucional efectuado por el acusado, y de igual modo, su cuestionamiento respecto de los fundamentos dados en la sentencia al rechazarle el beneficio, los que surgen de un adecuado examen de la motivación expuesta en el dictamen negativo del Fiscal de Cámara, el que se basa en una valoración de las circunstancias del caso particular de Flores Torres y en la necesidad de realización del juicio oral y público y no, como sostiene el recurrente, en extremos que no alcanzan a su parte sino que resultan atribuibles sólo a la co imputada Plaza.
10) Que en otro orden, en cuanto al incumplimiento por parte de los imputados de ofrecer el pago del mínimo de la multa correspondiente, prevista en el art. 76, quinto párrafo del C.P., la defensa de Flores Torres sostiene que tal fundamento denegatorio es improcedente porque el delito que se le imputa no prevé esa pena; sin embargo, en la causa se le endilga el delito de usura previsto y reprimido por el art. 175 bis última parte del C.P. que expresamente establece la pena de multa (v. requerimiento de juicio de fs. 30 del Expte. N° 2486/06).
En cuanto a Plaza, debe señalarse que el ofrecimiento del pago de la multa no se efectuó al momento de solicitar el beneficio (fs. 1/3), y al hacerlo posteriormente, en la presentación de fs. 31, ya había recaído la sentencia que le rechazó el beneficio (fs. 28/30 vta.). Del mismo modo, se aprecia que en dicha presentación, también extemporánea, modificó el ofrecimiento de reparación patrimonial propuesto en su primer presentación -no aceptado por los damnificados-, cuando ya se había dictado la sentencia que impugna. Tales circunstancias permiten sostener que, también en este aspecto, la sentencia ha valorado de manera adecuada el dictamen fiscal, el que se ajusta a las constancias de la causa.
Los recurrentes cuestionan, asimismo, que en los dictámenes se indicara la extemporaneidad de los pedidos por haberse efectuado en plazo posterior al previsto en el art. 281 bis del C.P.P. Sin embargo, se advierte que ello no impidió que el Fiscal efectuara el pertinente análisis de las peticiones y expresara los motivos que consideró sustanciales para dictaminar sobre la improcedencia del beneficio y, de igual modo, no constituyó un impedimento de orden formal para que el tribunal ingresara al análisis y resolución de la cuestión planteada; en consecuencia, al no ocasionarles algún perjuicio, debe también desestimarse este agravio de ambos recurrentes.
11) Que otro aspecto que incide de manera relevante para impedir la aplicación del instituto que tratamos, es la calidad de funcionaria pública de Estela María Plaza, lo que también objeta en su recurso.
Como bien se analiza en la sentencia recurrida, debe considerarse que
En ese orden, debe señalarse que el art. 76 bis, séptimo párrafo del C.P. impide conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiere participado en el delito. Se ha señalado que la exclusión del imputado que reúne la calidad de funcionario público como beneficiario de la "probation" se fundamenta en que en esos casos se configuran delitos contra
Al respecto, es menester puntualizar que surge de las constancias de autos que los actos que sirvieron de base a la denuncia por el delito de usura habrían sido cometidos por Plaza con motivo del ejercicio de su función de notaria al confeccionar las Escrituras Públicas de Constitución de Hipoteca, las que se individualizan principalmente en la promoción de acción penal de fs. 275/277 vta. del Expte. N° 82591/01, circunstancia que conduce a tener por configurado el supuesto justamente previsto en el Código Penal como un impedimento para obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
De este modo, acceder a lo solicitado por su parte, importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, afectar el principio de legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la posibilidad de adoptar determinadas prevenciones para ciertos tipos de delitos.
12) Que en mérito a lo antes expuesto, al no constatarse vicios en la motivación que comprometan la validez de la sentencia recurrida, ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías constitucionales, corresponde desestimar los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por las defensas de E.M.P. y Alfredo Flores Torres.
Los Dres. Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Enrique Carmelo Granata, dijeron:
Compartimos la solución jurídica del voto precedente por los siguientes motivos:
1°) Que en el presente caso la prohibición funcional contenida en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del C.P. impide a ambos recurrentes gozar del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así en tanto, merced a la interpretación auténtica y obligatoria de nuestra ley penal (art. 77 del C.P.), el término funcionario público alcanza a todo aquél que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas cualquiera sea el modo de designación, entre ellos, los escribanos públicos.
Específicamente, tratándose de una cuestión administrativa reservada a las provincias,
En absoluta congruencia, al reglamentar la norma mediante Decreto del PEP N° 2582/00 se consideró que "la función notarial es una función pública que se ejerce por delegación estatal, no siendo suficiente el título universitario para ejercerla, sino que es absolutamente imprescindible un acto de "investidura estatal" y que "por lo mismo, la profesión notarial se diferencia de las llamadas "profesiones liberales" exigiendo una cuidadosa selección de quienes sean habilitados por el propio estado para ello".
De tal modo, la imputada Plaza reviste la calidad de funcionaria pública toda vez que los escribanos tienen ese carácter, pues, la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (CSJN, Fallos 310:2946; esta Corte, Tomo 99:121).
2°) Que por su parte, la prohibición penal bajo examen no se limita al agente que detenta la función sino que, establecida bajo las fórmulas de carácter general "no procederá la suspensión del juicio a prueba" y "hubiese participado en el delito", en sistemática remisión a los arts.
En la solución -de manera similar a la que sucede con el art. 67, 2do.párrafo del C.P.- el legislador se ha guiado por un criterio objetivo "en el sentido de priorizar la efectiva realización de los juicios por delitos en donde haya tenido participación algún funcionario público, enervando las posibilidades de que el mismo o alguno de sus coimputados intenten evitar una definición jurisdiccional." (Sayago, Marcelo J., Suspensión del Juicio a Prueba, Ed. Lerner, Córdoba, 1996, pág. 64).
En base a ello, ninguno de los dos imputados pueden gozar del beneficio de la suspensión del juicio a prueba puesto que, de las constancias de la causa, surge que se encuentran acusados en calidad de coautores de los delitos de usura en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público, sin perjuicio de las ulteriores reproducciones del actuar delictivo mediante la suscripción de sendos contratos de mutuo (v. fs. 767/769 y vta. del principal).
3°) Que si bien ello constituye causal suficiente para rechazar los dos recursos, esta Corte no puede dejar de advertir el llamativo cuando no irrisorio ofrecimiento concretado a fs. 6 por la imputada Plaza; el cual bajo ningún punto de vista satisface la exigencia contenida en el mentado art. 76 bis del C.P., toda vez que "el ofrecimiento de reparar los daños en la medida de lo posible" precisamente, debe ser proporcional al daño y a las posibilidades de quien solicita el beneficio, demostrando, como objeto perseguido, su internalización con el damnificado y el hecho que, jurídicamente acusados, constituye una tragedia de la vida real; lo que, obvio es decirlo, no se cumple.
Asimismo, tampoco pasa por alto que al momento de las respectivas presentaciones ambas padecían distintos defectos formales que obstaban a la concesión y que el delito del art. 175 bis del C.P. se encuentra conminado con pena conjunta de multa y era condición, entonces, al tratarse de un perjuicio sobre el patrimonio del interesado, el manifestar la expresa conformidad a ello mediante el concreto ofrecimiento de su pago.
4°) Que por último, habiendo sido tratadas y resueltas por el tribunal "a quo "ambas solicitudes de suspensión, carece de interés la argüida inconstitucionalidad del término del art. 281 bis del C.P.P. y resta referirse en el presente a idéntica pretensión formulada por la defensa de Torres respecto a otras disposiciones de ese ordenamiento adjetivo.
Al respecto basta recordar que el art. 71 del C.P. establece imperativamente, entre otros, el carácter oficial, obligatorio, indisponible, irrenunciable e irretractable del ejercicio de la acción; notas esenciales de tal envergadura que su incumplimiento, incluso, puede llegar a configurar una infracción penal (art. 274 del C.P.). Precisamente es por eso que, siendo una causal condicionada de extinción de la acción penal y al constituir una excepción a sus caracteres, la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación en la ley de fondo.
Como no podía ser de otra manera, la ley procesal recepta esos postulados básicos de la persecución penal en el art. 6° del C.P.P. y armónicamente lo garantiza, entre otros, en sus arts. 63, 184, 341, 357 y, puntualmente al regular el instituto, en el 2do. párrafo del art. 281 bis. Es que, al legislar sobre las condiciones y limites de la acción pública, el Código Penal establece su legalidad y oficialidad, mientras que corresponde a las leyes procesales garantizar esos extremos (v. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T II, Ed. Tea, Bs. As. 1951, p.
Dichas disposiciones procesales constituyen, entonces, la específica realización de una ley del congreso en preciso cumplimiento de lo ordenado por el art. 31 de
5°) Que por consiguiente, la falta de consentimiento fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba -especial representación del ejercicio de la acción- en el caso se presenta en plena sujeción a los parámetros legales que condicionan su validez (esta Corte, Tomo 111:255 y 125:855), mientras, la ulterior denegación del beneficio por
Por lo que resulta de la votación que antecede;
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