Procuración General de
Suprema Corte:
- I -
Los jueces de
- II -
Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes, los valores de los items que entiende remuneratorios y que se hubiesen «devengado», a saber: ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de
Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada no había impugnado fundadamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de
- III -
Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).
Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323 (sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de
Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordinaria.
En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referidos a la denegación de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en la base de cálculo de la indemnización por despido como son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido (Fallos 325:918).
- IV -
Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos ‘c’) bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de
Cabe señalar que la demandada se agravió concretamente de los fundamentos dados por el juez de primera instancia (v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de inconstitucionalidad resultaba contrario al criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una interpretación contextual permite inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral del problema (v. fs. 210/212). Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional afirmando que de ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de
En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del Convenio 95 de
Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con el local.
Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de
Además, es del caso puntualizar que los Convenios de
Dicha contradicción fue advertida por los legisladores nacionales al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley
A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el fallo «Della Blanca» (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento
En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de
La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, «El Salario», Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.
En las condiciones expresadas, apartándose el artículo 103 bis inciso «c» de
- V -
Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo señalado en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad del inciso ‘c’, del art. 103 bis. de
Buenos Aires,
Marta A. Beiró de Goncalvez
Es copia
P. 1911. XLII.
RECURSO DE HECHO
Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de
2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada, toda vez que promueve un tema federal en los términos del art. 14 inc. 31, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: «se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: [...] c) Los vales alimentarios [...] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos».
Empero, a tal fin,
3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación [de los trabajadores] en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía a los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo». Todo ello, cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el aseguramiento de «condiciones dignas y equitativas de labor».
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en
La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de creación de
4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de
Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las «características» del trabajo humano «que imponen su consideración con criterios propios» («Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán», Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).
5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.
Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que
Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 61 y 71 del PIDESC puesto que, al resultar «interdependientes» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite.
En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [...]» (inc. 11, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una «ganancia» y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», «prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas»; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta «poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido» («Piccirilli c. Estado Nacional», Fallos: 312:296,300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).
La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de 'Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación', Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo «ropaje».
6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto que el precepto de jerarquía constitucional según el cual los hombres «deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. «La obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan» («Mansilla», cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el primer lugar entre aquéllas es ocupado por
Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta («Nowinski, Elsa Alicia», Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos «Mansilla» y «Aquino»: «Madorrán», Fallos: 330:1989, 2002; «Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.», Fallos: 246:345, 349 y «Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio», Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la justicia social, el valor que ha guiado de continuo a
La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de
7°) Que lo expuesto en los considerandos 31, 41 y 61 es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del «llamado» mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti», cit., ps. 3691/3692). De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso «Mansilla» antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, «obviamente exceden el marco del mero mercado económico y [...] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en
De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos («Aquino», cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad («condiciones dignas [...] de labor» Cart. 14 bisC, «condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias» (PIDESC, art. 71 inc. a.ii, itálicas agregadas); asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. XIV y Declaración Universal de Derechos Humanos art.
Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.
8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría
entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a
y 35 de
recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y
observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595).
Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo
más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998"), 1999 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación:1956) Publicación: 1999"), 2000 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000"), 2002 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002") y 2003 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003").
Más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en
los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, «destinados
a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia», al concluir en «la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ añadió cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio». Por ende, solicitó «al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1995"). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de 1994 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956)
Publicación: 1996") y, como consecuente, la de 1996: «estos
‘beneficios’, cualesquiera sea la denominación que se les dé
(bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este
término se da en el art. 11 del convenio («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996"), al paso que, en 1997,
9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de
Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los
vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial.
Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la «justicia de la organización del trabajo subordinado» («Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de
Aceros Acindar S.A.», Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya observancia no es ajena «la empresa contemporánea»
(«Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La
Metropolitana», Fallos: 254:152, 155). La «regulación de las
obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la
justicia, constituye un deber para el Estado» («Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros, Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE
CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base
en el art. 103 bis inc. c de
(texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por
2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado en lo referente al planteo constitucional precedentemente reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los
términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de
3°) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).
4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el
5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa «Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su
situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.
7°) Que el art. 14 bis de
«el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al señalar la serie de derechos y libertades que «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía de los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo».
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en
8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las
citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677; «Aquino», Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.
Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización.
El primero de esos preceptos dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo» y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» a la prestación debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una «prestación» que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una «ganancia» que sólo encuentra motivo en el contrato de trabajo o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales»,
lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del
empleador, todo lo cual traduce una calificación que Cen los
términos de precedentes que guardan estrecha relación con el
sub discussioC resulta «poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido» (Fallos: 312:296; 323:1866).
9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a
10) Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de
Argentina en el año
salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que «se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones
De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada por
en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo» y que «existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ cualquiera sea el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del convenio...», según el Informe de
Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos con que acompañó el proyecto de ley, señaló que «los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por
realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su
denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95.» Agregó el mencionado legislador que la definición de vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales perjudica «en forma directa la remuneración del trabajador» y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1 del Convenio 95 de
Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley
que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra en juego.
11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios
constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque Ccomo lo señala la señora Procuradora FiscalC la base de cálculo de la indemnización
salarial debe guardar razonable proporción con los elementos
que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por
La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos proyectos.
Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY
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