CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.
B. 1498. XL. Originario. "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza".
Suprema Corte:
-I-
El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de "recaudación/pago a cuenta", instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.
Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a "contribuyentes [...] inscriptos o no", abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.
Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.
Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los "agentes de recaudación", en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.
En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.
Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.
También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).
A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
-II-
Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.
Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.
Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.
Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).
Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.
Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.
Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzett
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