miércoles, 22 de julio de 2009

CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO" (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter "no comercial" de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de "comercio" ni se podría aplicar el concepto de "cuenta liquidada" del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. "e" del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica "un privilegio" para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga "del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04" (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re "Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)", del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. - de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

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