En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.
Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘... la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada...» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.
' Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede
eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal
excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, 'P. Campanario SAIC c. Plan
Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario", del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).
V. Conclusión.
Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
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