lunes, 2 de noviembre de 2009

CNCiv., sala M: "C., J. A. c. M., M. S." 31/07/2009 divorcio injurias

2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 31 de 2009.

La doctora De los Santos dijo:

I.- Que la demandada reconviniente apeló la sentencia dictada a fs.336/349, que decretó el divorcio vincular de las partes, por encontrarse incursos ambos en la causal de injurias graves, con lo que hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada y a la reconventio reconventionis articulada por el actor, con costas en el orden causado.

El cónyuge actor promovió juicio por separación personal fundado en la causal objetiva de separación de hecho y la accionada, al contestar la demanda, planteó la reconvención por separación de hecho, pero por culpa del actor, con fundamento en la causal de injurias graves. Notificado de la contrademanda, el actor reconvino a su vez, solicitando el divorcio vincular por la causal de injurias atribuibles a la demandada, pretensión que sólo fue resistida en cuanto a la atribución de culpa.

Los agravios de la apelante se circunscriben a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la señora juez de primera instancia, que la llevara a considerar que ambos cónyuges eran culpables del divorcio, cuando la recurrente sostiene que de la prueba no resulta que ella hubiera incurrido en la causal de injurias. Se queja de que en la sentencia apelada se transcriben declaraciones testimoniales sin indicar la valoración que se realizara de las mismas ni individualizar la supuesta conducta constitutiva de la causal de injurias que se atribuye a la apelante y cuestiona la tendencia a concluir que ambos cónyuges son culpables cuando existe un matrimonio disfuncional pues afirma que ello conduce a una desaplicación de la ley que consagra distinciones entre el cónyuge culpable y el inocente.

II.- Las causales de divorcio vincular y separación personal:

Como es sabido, todas las causales previstas en el art. 202 constituyen conductas antijurídicas que, genéricamente, contradicen la observancia de los deberes matrimoniales inherentes a las relaciones entre los esposos. La antijuridicidad objetiva de las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas, la que puede ser atribuida subjetivamente a título de dolo o culpa y excluye las conductas que pudieran juzgarse involuntarias (arts. 900 y 921 C. Civil).

En el caso, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se han identificado expresamente en la sentencia los actos constitutivos de injurias graves que se atribuyen a cada cónyuge, remitiendo la juzgadora a la transcripción de las declaraciones testimoniales rendidas. Tal circunstancia indica la necesidad de determinar a la luz de la prueba producida si los hechos probados que se imputan a cada cónyuge son configurativos o no de la causal invocada por ambos contendientes.

Liminarmente cabe recordar que la injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así, al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin los incidentes que quiebran la armonía familiar (conf. esta Sala, expte. n° 74587/05, rec. n° 486117, del 24/4/2008, voto de la Dra. Díaz de Vivar).

Sin embargo no pueden obviarse los actos injuriosos de cierta gravedad o fisonomía especial (conf. esta Sala, expte. n°72.610, "L. de F., M. c/ F., P. s/ divorcio" del 04/05/07, R. n°449.794, pub. en La Ley, 2007-D-139; Doctrina Judicial del 2007-3-414), tales, como el que diera motivo a la denuncia por violencia familiar (expte. n° 57.526/2000) que corre por cuerda. De sus constancias y de las declaraciones testimoniales rendidas en estos autos resulta que existía una disfuncionalidad severa y de larga data en el vínculo que sostenían ambos miembros de la pareja (v. fs. 88 de la causa por violencia familiar). El informe psicológico allí producido por el Cuerpo Médico Forense indica que el actor presenta una marcada tendencia a interactuar bajo sus propios cánones, con baja tolerancia ante situaciones que le generen frustración, frente a las cuales tiene a desbordarse emocionalmente y a implementar reacciones violentas.

Tal descripción se corresponde con las declaraciones testimoniales de A. R. V. (fs. 219/222), M. T. G. (fs. 238/242) y B. E. M. (fs. 247/253). Si bien se trata del novio de la hermana, del cuñado y de la hermana de la demandada, cabe puntualizar, tal como sostiene la señora juez de primera instancia, que el régimen procesal no los excluye para declarar como testigos sino que el valor convictivo de sus dichos debe analizarse y apreciarse con estrictez y se fortalece en virtud de su concordancia con las restantes constancias del expediente. No debe soslayarse, además, que tratándose de cuestiones que transcurren en la intimidad de una familia y que suelen exteriorizarse en reuniones familiares, son los familiares más próximos quienes conocen lo acaecido y pueden aportar información sobre el particular.

En el caso, los dichos de los nombrados son contestes con el informe psicológico producido en las actuaciones por violencia familiar y, en general, con las restantes constancias de autos, sin que las declaraciones de los restantes testigos desvirtúen lo que resulta de sus declaraciones.

Consecuentemente, la valoración conjunta de la prueba permite colegir que el demandado era proclive a incurrir en reacciones violentas, generando altercados con su cónyuge y mostrando actitudes de desconsideración, desprecio y humillación hacia la nombrada. Dichas conductas son configurativas de la causal de injurias graves que se le imputa (conf. CNCiv., Sala B, 13/12/77, LL, 1978-A-315; çid., Sala E, 6/6/88, ED, 131-443; Sala F, 13/11/86, ED, 123-200; entre otros).

Ahora bien, en cuanto a la cónyuge demandada, aspecto que específicamente constituye objeto de los agravios, la lectura del expediente tomado por cuerda por violencia familiar y las declaraciones rendidas en autos, vinculadas a su conducta durante el matrimonio, dan cuenta de que presenta cierta labilidad emocional, adoptando una actitud de sumisión y paralización como única respuesta a las conductas agresivas de su cónyuge, tendiendo a culpabilizarse, sin poder implementar mecanismos defensivos más adecuados (v. fs. 88, expte. de denuncia de violencia). Los testigos han señalado, por su lado, que la demandada alguna vez contestó mal a sus suegros, siendo que éstos ayudaban al matrimonio y llevaban o traían a sus nietos del colegio (v. G. R. F., cuñado del actor, de fs. 207/209). Otros testigos sostuvieron que la accionada tenía el hábito de llamar a diario o más veces por día al trabajo de su cónyuge, llamados telefónicos que terminaban usualmente en discusiones, de las que los testigos oían la reacción del actor, pero no lo que decía la esposa (v. fs. 210/211 y fs. 258/263). La testigo C., a su vez, acotó que el actor en ese tiempo de discusiones con su cónyuge, iba tan desprolijo a trabajar que "por momentos nos daba vergüenza ajena, porque a lo mejor usaba una misma camisa dos o tres días" (v. fs. 259). La misma testigo señala hechos que indican a la demandada como una persona conflictiva, que lleva las conversaciones a un plano de discusión; sin embargo no existe en su extensa declaración la imputación de ninguna otra conducta que pueda ser calificada de injuriosa hacia su cónyuge.

En este punto no puedo sino coincidir con la recurrente en cuanto a que alguna respuesta poco amable a sus suegros, los llamados al trabajo de su esposo que derivaban en discusiones o la falta de aseo y prolijidad de su cónyuge, antes indicadas, no configuran la causal de injuria. La primera pues se aludió a esa respuesta inadecuada como algo aislado y, que por ende, no reviste gravedad para configurar la causal indicada. En cuanto a los llamados a la oficina, su sola frecuencia no es indicativa de la voluntad de injuriar, máxime cuando existen infinidad de razones y hábitos en un matrimonio que pueden dar lugar a diarios llamados entre los esposos. Por otra parte, no puede inferirse de la elevación del tono de voz y la crispación que exteriorizaba el actor, que la demandada lo provocara voluntariamente, máxime cuando el perfil psicológico del primero indica que es proclive a reacciones violentas. Por último, la falta de prolijidad del actor para concurrir a su trabajo no puede ser imputada sin más a su esposa y cabe recordar que aún cuando las faltas al deber de asistencia configuran para alguna jurisprudencia injurias graves (conf. CNCiv., Sala E, 20/5/93, JA, 1994-I-137, sec. Síntesis), en el caso no se encuentra acreditada la imputabilidad de tal conducta a la cónyuge por incumplimiento de sus obligaciones domésticas y esa imputabilidad es la base para atribuir la culpa en el ámbito del divorcio-sanción.

Cabe recordar que si bien la enumeración de las causales de divorcio es taxativa, en cuanto marca los géneros de hechos que lo pueden configurar, sin embargo tales hechos son dúctiles y abarcan infinidad de especies cuya valoración está subordinada al criterio judicial, "lo que ocurre de manera muy especial en las injurias graves" (conf. Belluscio, A., op. cit, III, pág. 198, n° 721). Asimismo, si bien la pluralidad de hechos injuriosos no resulta un requisito esencial para que se configure la causal, ya que uno solo de particular gravedad puede ser suficiente para motivar la separación, no debe soslayarse que la reiteración de ofensas que aisladamente resultarían ser leves se pueden tornar en graves, cuando hacen imposible la vida en común (conf. Belluscio, Augusto César, "Derecho de Familia", Depalma, Bs. As., 1981, Tomo III, 228 y sgtes, n°736).

Sin embargo, en el caso, se ha aludido a conductas aisladas o no ha mediado una específica imputación que justifique atribuir culpa a la accionada, en función de los deberes que impone el matrimonio.

Es cierto que al contestar la expresión de agravios el actor reiteradamente alude a que "la desaprensión de mi cónyuge hacia mi trabajo configura también la causal de injurias graves", sin embargo no encuentro que los llamados que provocaban la ira del actor o la falta de higiene en sus camisas sean conductas configurativas de injurias. Disiento en este aspecto con el dictamen del Señor Fiscal General ante esta Cámara, de fs. 389 vta. por dos razones. En primer lugar por cuanto el informe de fs. 87/88 que cita sólo indica que la Sra. M. presenta rasgos de labilidad emocional, pero la debilidad de carácter no constituye culpa. Por otra parte, si bien es cierto que todo indica la existencia de un matrimonio desquiciado, ello no implica necesariamente que exista culpa de ambos, pues habiéndose invocado y probado causales subjetivas, corresponde determinar los hechos causantes del desquicio familiar para decidir sobre la culpabilidad en la ruptura.

Conforme estos parámetros, he de concluir que asiste razón a la apelante en cuanto se agravia de que el divorcio se hubiera decretado por culpa de ambos y propongo al acuerdo modificar la sentencia en este punto, declarando que el divorcio se decreta por culpa del actor reconvenido, con costas en ambas instancias a cargo del nombrado.

El doctor Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora De los Santos.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 336/349 en cuanto fue objeto de agravios, revocándola en cuanto declara la culpa de ambos y declarando culpable del divorcio al actor. 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido. 3) En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. IV.-Por la labor letrada realizada en la instancia anterior, se tendrá en consideración la naturaleza del asunto y en tal sentido las previsiones del artículo 30 de la ley 21.839, para lo cual los honorarios deben determinarse ponderando lo normado por el art. 6°, incisos b) a f) del mencionado cuerpo legal, continuando en vigencia la jurisprudencia del anterior arancel según la cual en esta clase juicios, por carecer de contenido económico, no son aplicables las escalas ni la tasación previstas en dicha ley. Sin perjuicio de ello, esta regla no es absoluta y deberá apreciarse la importancia de los bienes denunciados como una pauta para una justa retribución de la labor desarrollada (CNCivil, Sala A, 30/6/88; JA, 1988-III, síntesis; CNCivil, Sala A, 6/6/92, JA, 1993-III, síntesis; Lexis 2/3763). En tal orden de ideas, también se ha de ponderar el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el resultado obtenido y las pautas legales mencionadas. En consecuencia con lo expuesto, regúlase a la letrada patrocinante del actor y apoderada a partir de fs.59, Dra. C. S. S. por su labor desde fs. 8 hasta fs.292 la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs.292, Dra. M. C. P. N. la suma de pesos un mil ($ 1.000). Asimismo, regúlase al letrado patrocinante de la parte demandada reconviniente, Dr. M. A. B. por su labor desde fs. 16 hasta fs. 64 la suma de pesos un mil ($ 1.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs. 96, Dra. V. V. G. la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-. V.- Finalmente, regúlase por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, a la Dra. M. C. P. N. la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) y a la Dra. V. V. G. la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100 - conf. art. 14, ley de Arancel). VI.- Hágase saber, que la publicación de la presente se encuentra supeditada a la previa sustitución por iniciales de los nombres de las partes y los profesionales intervinientes (conf. art. 164, segundo párrafo del CPCCN y art. 64, inc. b) del Reglamento para la Justicia Nacional). La doctora Díaz de Vivar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- Mabel De los Santos.- Carlos R. Ponce.

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