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2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 24 de 2009.
Considerando: Contra la resolución de fs. 416/417 en cuanto declara inoponible a la presente ejecución la afectación como bien de familia que recae sobre el inmueble de marras, se alza a fs. 418 la demandada expresando agravios a fs. 426, los que previo traslado de ley no fueran contestados.
Si bien "el patrimonio de una persona es la prenda común de sus acreedores", tal principio, cede ante el instituto del bien de familia, protegido constitucionalmente en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, lo que pone en evidencia el ánimo de tutelar el inmueble donde habitan el deudor y su grupo familiar.
Tal defensa de la propiedad produce efectos no sólo respecto de terceros, sino también para el constituyente y los beneficiarios, preservando el bien de las consecuencias de la negligencia, errores o malicia de éstos.
En efecto, tal como sostiene Borda "Tratado de Derecho Civil" Derechos Reales, t. 1 pág. 513, y "Familia" t. I pág. 290 y sgtes.), el régimen legal tiende a poner a la familia al abrigo de las vicisitudes económicas de los malos negocios para proteger la vivienda o el sustento del núcleo familiar.
De allí que se ha dicho, que la institución responde a un doble objetivo: uno económico, para la conservación del patrimonio dentro del núcleo familiar, y otro social , al propender al mantenimiento de "la familia" bajo un mismo techo, debiendo entenderse por ésta a la que determina el art. 36 de la ley 14.394.
Que si bien el sistema registral que impone la ley 17.801, es de inscripción, declarativo y no convalidante, en el caso del instituto en análisis, la ley 14.394, ha dotado a éste de una cualidad diferente optando por el sistema constitutivo, esto es, naciendo sus efectos desde el momento de la inscripción del bien, y perdurando en el tiempo mientras no se produzca alguna de las causales de desafectación.
Dispone el artículo 38 de la ley 14.394 que el bien de familia "no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca".
De ello se colige que, ante un eventual incumplimiento del deudor, los créditos anteriores a la inscripción del bien de familia no pierden ejecutabilidad sobre el inmueble sometido al régimen organizado por la ley14.394 cualquiera sea la naturaleza o causa de la obligación (Guastavino, Elías, "Bien de familia y alimentos debidos por su instituyente", E.D. 113—286; Bossert, "Código Civil y leyes complementarias" de Belluscio, Tomo 6, página 312).
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que la incidencia de la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo como parte integrante del patrimonio del obligado. Por ello, si la causa de la obligación radica en actos previos a la afectación, ésta no obsta al propósito de persecuciones del acreedor ni sustrae al inmueble de la posibilidad de embargo (J.A. 1988 — II, página 222).
Que los créditos de causa anterior son aquellos que tienen su origen en un hecho o acto generador de la obligación acaecido o celebrado con anterioridad a la inscripción, debiendo señalar a sus efectos, que la ley 14.394 no funda la distinción en el momento en que la deuda se torna exigible, sino en el de su nacimiento; de otro modo, resultaría fácil burlar los alcances de la protección legal con sólo constituir la afectación con posterioridad a la celebración del acto jurídico (cfr. en tal sentido Kemelmajer de Carlucci, A. "Protección jurídica de la vivienda familiar", página 98).
Encuentra ello su fundamento en el hecho de que, si bien el instituto en análisis tiende a la realización del valor justicia, no puede, so pretexto de amparar a la familia, vulnerar derechos adquiridos por terceros, pues de ser así la institución dejaría de ser jurídica, para ser injusta o, lo que es lo mismo, antijurídica, por ende, la protección de unos no puede lograrse en base al despojo de otros; la caridad impuesta forzosamente, no sería caridad y distorsionaría la institución sin llegar a ser justicia (cfr. en tal sentido Guastavino "Derecho de Familia Patrimonial — Bien de Familia", Tomo I, página 386).
En la especie, lo decidido por la magistrada de grado se ajusta a derecho en tanto se aprecia que la inscripción como bien de familia es posterior a haberse adquirido el bien (cfr. asiento uno de la columna "Titularidad sobre el dominio "y asiento uno de la columna "Gravámenes, restricciones e interdicciones" del certificado de dominio que luce a fs. 391/392).
Cabe aquí considerar a sus efectos que los consorcistas están ligados entre sí y con el consorcio por las previsiones del reglamento de copropiedad y administración, cuya naturaleza jurídica es la de ser un típico contrato de adhesión al que se integran aquéllos por la aceptación expresa de sus cláusulas o implícitamente al incorporarse al sistema con la celebración del acto jurídico respectivo que tiende a la transmisión de la unidad. De allí que el reglamento integre el título y, consecuentemente, al inscribirse la transmisión dominial en el Registro de la Propiedad, quepa considerar que el adquirente se ha adherido implícitamente a sus disposiciones.
Consecuencia de la oportunidad en que fuera asumida la obligación que se ejecuta, y que la afectación en cuestión tiene —como dijimos— efectos a futuro, los agravios sobre el particular no habrán de prosperar.
Lo propio ha de ocurrir con el planteo que introduce la quejosa respecto a la adjudicación que refiere practicada en la liquidación de la sociedad conyugal con su ex- esposo. Es que sin perjuicio de ser éste el proceso adecuado en el que cabe debatirse la inoponibilidad opuesta por la actora y no estar la ejecutada legitimada para efectuar planteo de nulidad alguno por su ex-cónyuge, lo cierto es que en los obrados existe un pronunciamiento firme que la condena a pagar al consorcio actor una deuda por expensas. Además, no resulta del certificado de dominio obrante a fs. 391/392 que el bien se encuentre actualmente en cabeza de aquel. De allí que a la luz del sistema registral impuesto por la ley 17.801 y lo especialmente normado por el art. 2505 del Código Civil, no pueda serle oponible a un tercero como es el consorcio actor , aún en su caso, el pretenso acto de adjudicación a su ex cónyuge que alega la recurrente. De manera que, el planteo sobre el particular tampoco habrá de prosperar. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas el Tribunal, resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden atento la forma en que se decide la cuestión y no haber mediado oposición de la contraria (arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Se deja constancia que no firma la presente la Dra. Hernández por hallarse excusada en autos.— Silvia A. Díaz.— Oscar J. Ameal.
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