sábado, 1 de agosto de 2009

Superior Tribunal de Justicia de Jujuy: Armatta, Miguel A. y otros c/ Empresa de Transporte Público Santa Ana"

Libro de Acuerdos N° 52, F° 823/826, N° 301.

San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, y los señores Vocales de las Salas Segunda y Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Dres. Noemí Demattei de Alcoba y Carlos Marcelo Cosentini, llamados a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 6029/08, caratulado: “Recurso de Inconsti-tucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-187187/08 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Amparo: Armatta, Miguel A. y otros c/ Empresa de Transporte Público Santa Ana.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, el 09 de mayo de 2.008 (fs. 55/56 del principal) declaró que las cuestiones planteadas en la causa han devenido en abstractas.

Para así resolver, el tribunal a quo entendió que el pedido de los amparistas se centra en que se prohíba a la empresa Santa Ana la construcción de una pared que permita correr el agua proveniente de los desbordes del río Xibi Xibi por las crecidas durante el período de las lluvias estivales, y que de esa forma produzca un efecto de dique, como ocurrió durante las inundaciones registradas el 08/03/00 y la última acaecida el 19/02/08, lo que ocasionó innumerables perjuicios a 13 viviendas del Barrio Almirante Brown y también a sus vehículos.

Sostiene que en la audiencia (fs. 52) las partes incursionaron en una serie de consideraciones, entre ellas, que la amenaza de las lluvias y consiguientes desbordes del río, es mínima en esta época del año, y que recién con los estudios técnicos, pendientes de realización (no en esta causa), se podrá apreciar la cuantificación y calificación del daño y sus responsables, desistiendo de la prueba ofrecida.

Concluyendo que, en atención a las manifestaciones vertidas por las partes y demás constancias de autos, corresponde declarar que la cuestión ha devenido en abstracta.

La Dra. Caballero de Aguiar adhiriéndose al voto de Presidencia de Trámite expresa que no surge gravamen actual e irreparable que autorice esta vía excepcional, entendiendo que bajo esta acción se procura un amparo precautorio a los fines de que judicialmente se suspenda el libre ejercicio constitucional del derecho de propiedad de la demandada, pretensión que carece de los requisitos básicos que hacen a su viabilidad, tal como actualidad de la conducta lesiva, y el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta, ni tampoco advierte el peligro en la demora, al haber finalizado el período estival, pudiendo los actores acudir a una vía más amplia de conocimiento, en la que podrán producirse los estudios técnicos necesarios –a los que se refiere el acta de fs. 52- imprescindibles para poder dilucidar cuestiones como las planteadas en autos.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. Rebeca Sandra Cabana Lema, por derecho propio, y en representación de Juana Guillermina Carrizo, Rebeca Gladis Romero, Mirna Camila Serrano; y en el carácter de patrocinante de Miguel Ángel Armatta, Pablo Pedro Parraga, Ana Margarita García, Héctor Horacio Cachullani, Ramona Adela Alvina Cabrera, María de los Ángeles Rizo, Marcelo Adolfo Beltrán, Juan Carlos Echenique, Ricardo Torino, Alicia Rosa Deza y Miriam Haydee Cercos, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 6/11 de autos.

Expresa que, la sentencia impugnada es arbitraria, ya que una mínima restricción temporal a la libre disposición del derecho de propiedad de una medianera no puede prevalecer, ante el derecho a la vida, a la integridad física mental y espiritual de numerosas personas, por ello, la restricción no deviene irrazonable si la libre disposición de ese derecho afecta el bien común.

Refiere que, el problema es de compleja solución, los estudios y obras que deben efectuarse se demorarán más allá del próximo verano, por lo que el amparo es la vía idónea para impedir que la demandada levante la muralla, dejando encerradas sus propiedades.

De este modo, considera que las aguas provenientes de la creciente del río, no se acumularán en el fondo de las viviendas y podrán correr naturalmente a través de las propiedades hasta retomar el curso del río sin producir daño alguno, de otra forma el agua se empoza y genera los problemas que dan cuenta las fotografías que obran en la causa.

Afirma que, surge manifiesta la actualidad del perjuicio, por el bien jurídico afectado y el grave peligro que importan las demoras en la tramitación de otros procesos ordinarios.

Señala que, la restricción es mínima, ya que no pretenden que la limitación peticionada sea permanente, sino temporal hasta tanto se concluyan los estudios y las obras peticionadas al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Recursos Hídricos, y Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad.

Corrido el traslado, contesta el recurso la Dra. Graciela Comas en representación de la Empresa Santa Ana S.R.L. a fs. 30/36 de autos.

A fs. 47/49 de autos, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión favorable al progreso del recurso.

Analizadas exhaustivamente las constancias de la causa, estimo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados en la causa, de conformidad al artículo 29 apartado 3 y artículo 15 de la Constitución de la Provincia.

En efecto, surge evidente de la prueba agregada en el principal, en especial de las fotografías obrantes a fs. 23/25, los daños que provoca en las viviendas de los amparistas, y que pone incluso en riesgo la integridad física de sus habitantes, como lo relatan en la demanda (fs. 27/30 del principal), como consecuencia del desborde del río Xibi Xibi por las crecientes provocadas en la época de las lluvias estivales.

Esto así, el muro medianero que pretende levantar la demandada, y que durante la última inundación fue destruido por el mismo desborde del río, linda con las viviendas de los amparistas y actúa como un muro de contención, que no permite que el agua proveniente de las crecientes corra a través de las propiedades afectadas.

Los amparistas afirman que los estudios de ingeniería que se están realizando, así como los trabajos que deben efectuarse para dar solución definitiva a este problema que aqueja a este sector de viviendas (fs. 5/7, fs. 14/15), son complejos. Además, resulta claro que el problema es cíclico, durante cada verano el problema se renueva hasta que se brinde una solución definitiva.

De acuerdo a las notas obrantes a fs. 5/8 y fs. 15/16 dan cuenta que los actores han solicitado su realización a los organismos correspondientes.

De tal modo, opino que el recurso debe ser acogido, dejando sin efecto la sentencia impugnada, para hacer lugar al amparo incoado, ordenando a la Empresa de Transporte Santa Ana que al levantar el muro medianero colindante con las viviendas de los amparistas “deje una abertura de dimensiones necesarias para la salida del agua”, conforme a lo solicitado a fs. 33 del principal, hasta que se efectúen los estudios y se concluyan las obras pertinentes que den solución definitiva al problema planteado.

De acuerdo a la naturaleza de las cuestiones planteadas, las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (art. 102 segundo párrafo del Código Procesal Civil), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que sean fijados en la instancia anterior y pueda aplicarse el art. 11 de la ley 1687.

Los Dres. Gonzáles, del Campo, Demattei de Alcoba y Cosentini, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Rebeca Sandra Cabana Lema a fs. 6/11 de autos. En su mérito, revocar la sentencia emitida por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 09 de mayo de 2.008 (fs. 55/56), para acoger a la acción de amparo incoada, ordenando a la Empresa de Transporte Santa Ana, que la pared medianera que colinda con las viviendas de los amparistas tenga una abertura de las dimensiones necesarias para la salida del agua proveniente del desborde del río Xibi Xibi. 2°) Imponer las costas de ambas instancias por su orden. 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que sean fijados en la instancia anterior y pueda aplicarse el art. 11 de la ley 1687. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Noemí A. Demattei de Alcoba (Habilitada); Dr. Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado). Ante mí: Dra. Sara E. Rosenblath - Secretaria Relatora.

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