En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «RIMIERI DE GULISANO ELENA SUSANA Y OTROS C/ JORGE GONZALEZ Y COMPAÑÍA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO» (Expte. n° 049.495, Registro de Cámara n° 080186/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 23, Secretaría Nro. 45, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.-Los hechos del caso
1.- Elena Susana Rimieri de Gulisano, por sí y en representación de su hija Laura Elena Gulisano, Julia Elena Gulisano, José Luis Gulisano y Marcelo Daniel Gulisano promovieron demanda contra Jorge Gonzalez y Cía S.R.L., Jorge Gonzalez y Viriato Aparicio Marrucho por resolución parcial de la sociedad por retiro de socio, liquidación de la cuota social y consignación de su importe.
Indicaron que, en fecha 23 de octubre de 1994, falleció su cónyuge y padre respectivamente, el Sr. José Sebastián Gulisano, quien desde el año 1987 mantuvo una relación comercial con los codemandados Marrucho y Gonzalez, habiendo constituido con los referidos la sociedad «Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. «
Señalaron que el contrato constitutivo de la referida sociedad prevé la continuación de la calidad de socio en los herederos del socio fallecido.
Manifestaron que la sociedad operaba u opera en los espacios denominados Pabellón 7, puestos 2 y 4 del Mercado Central de Buenos Aires, para la venta al por mayor a comerciantes pequeños venta al menudeo, paralelamente, adujeron que la sociedad trabajaba en la Nave 8, puestos 17, 19 y 21, en lo que hace a la venta al por mayor a cadenas de supermercados.
Destacaron que la sociedad tenía en el Mercado Central una de sus mayores actividades, dedicándose a la comercialización al por mayor de productos frutihortícolas.
Relataron que, en fecha 23 de abril de 1996, se comenzó el trámite administrativo N° 266/96 ante la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, a fin de proceder al cambio de titularidad en la sociedad por el fallecimiento de Gulisano, para continuar como operadores permanentes en el mencionado establecimiento.
Sostuvieron que el trámite indicado quedó en manos de los codemandados Gonzalez y Marrucho, por ser ellos quienes detentaban la gestión social, aludieron que la tramitación del expediente se extendió hasta julio de 1999, fecha en la cual la Corporación del Mercado Central intimó a la sociedad a entregar los espacios sitos en el Pabellón 7, puestos 2 y 4 por no haber: a. constituido garantía contractual, b. realizado el cambio de titularidad y c. suscripto el contrato pertinente; disponiendo la baja del trámite y excluyendo a la firma como operadora permanente del Mercado.
Arguyeron que el 15 de julio de 1999, el Sr. Gonzalez, en su carácter de socio gerente de la sociedad aceptó la baja a partir del día 16 de julio de 1999.
Puntualizaron que, a mediados de 1994, prestaron colaboración material a la sociedad sin recibir por ello remuneración o cuota social alguna, dicha colaboración cesó cuando debieron retirarse a causa de la violenta y arbitraria conducta asumida por el coaccionado Gonzalez.
Afirmaron que les cursaron cartas documentos a los codemandados, a efectos de que practiquen una rendición de cuentas y les abonen las utilidades correspondientes a su parte social, las que no tuvieron respuesta.
Enfatizaron que su incorporación a la sociedad nunca quedó configurada formalmente, a raíz de la incomunicación que se suscitó a causa de la conducta asumida por los coaccionados.
Destacaron que no pudieron jamás estudiar, analizar, pedir explicaciones adicionales, ni exhibición de libros o documentos, no se asistió a reunión de socio alguna, en definitiva, no se tuvo injerencia alguna en la vida societaria.
Indicaron que se encuentran imposibilitados de poder concretar el ejercicio de sus derechos sociales, por lo cual resulta imposible, perjuicioso y hasta injusto mantener una relación comercial con los demandados.
2. Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, Jorge Gonzalez por sí y en representación de la sociedad Jorge Gonzalez y Cía S.R.L., contestó demanda a fs. 104/11 y requirió el rechazo del reclamo incoado, con expresa imposición de costas.
Por imperativo procesal realizó una pormenorizada negativa de los hechos relatados por los demandantes; sin perjuicio de ello, reconoció
que en fecha 12 de marzo de 1987 se constituyó la sociedad «Jorge Gonzalez y Cía SR.L «, la cual se encontraba integrada por José Sebastián Gulisano, Viriato Aparicio Marrucho y él.
Afirmó que, antes de la constitución de la sociedad mencionada, la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires le había adjudicado en forma personal, la explotación de los puestos N° 2 y 4 del Pabellón 7, los cuales cedió en forma gratuita a la sociedad, siendo requisito de la Corporación para que operase la transferencia de titularidad de los puestos, su participación mayoritaria en la sociedad.
Señaló que desde el año 1987 hasta 1994 el giro comercial de la sociedad se desarrolló normalmente, habiéndose adquirido una propiedad sita en el Departamento de Bella Vista, Pcia. de Corrientes, donde se planificaba la instalación de una planta de procesamiento, depósito y distribución de los productos comercializados.
Alegó que la firma comenzó a sufrir pérdidas económicas, situación que no podía ser desconocida por los aquí actores, ya que los hijos de José Sebastián Gulisano, José Luis y Marcelo Daniel, ya se habían incorporado a la actividad de la sociedad, desempeñando tareas de ventas en los puestos del Mercado Central.
Relató que tras el fallecimiento de su socio, los actores manifestaron su intención de incorporarse a la sociedad, lo cual de hecho hicieron, lo anterior resultó corroborado con el hecho de que se inició el expediente N° 266/96 caratulado «Jorge Gonzalez y Cía S R.L cambio de titularidad por fallecimiento de socio» ante la Corporación del Mercado Central.
Destacó que el manejo común con los herederos de Gulisano, únicamente pudo hacerse efectivo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando los socios deciden separarse de hecho, siendo propuesto por los actores continuar ellos solos con la actividad, ofreciendo tomar en alquiler el campo sito en Corrientes y operando en los puestos 2 y 4 del Pabellón 7.
Enfatizó que, a fin de concluir la actividad societaria, cuya disolución de hecho ya se encontraba operada, en diciembre de 1994 se procedió a abonar las deudas existentes y a indemnizar al personal dependiente.
Narró que, a fines de febrero o marzo de 1996, los herederos de Gulisano, ante el fracaso de su gestión abandonaron la actividad, dejando ociosa la explotación en la Pcia. de Corrientes y retirándose de los puestos del Mercado Central, dejando numerosas deudas y juicios laborales y fiscales.
Sostuvo que la incorporación de los nuevos socios no se instrumentó legalmente por circunstancias ajenas a él y exclusivamente atribuibles a la conducta de los herederos.
Arguyó que los actores, en particular José Luis Gulisano y Marcelo Gulisano, tuvieron a su cargo la dirección, administración y representación de los puestos 2 y 4 del Pabellón 7 y de la chacra ubicada en la provincia de Corrientes.
Dijo que ante la falta de instrumentación de la voluntad de incorporarse por parte de los nuevos socios a la sociedad, sumado a la depresión del giro comercial, la sociedad se disolvió de hecho.
Por otra parte, adujo que en ningún momento los actores agotaron la vía societaria, por lo cual corresponde el rechazo de la demanda.
Asimismo, indicó que en el caso de muerte de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada, dicho deceso no es causal de resolución parcial si ello no esta previsto en el estatuto, circunstancia que aquí no ocurrió.
Por último, señaló que la resolución parcial no puede prosperar por cuanto la sociedad se encuentra sin actividad, correspondiendo en todo caso su disolución, lo cual aquí no fue solicitado.
3. De su lado, Viriato Aparicio Marrucho, contestó demanda a fs. 123/6 y requirió el rechazo del reclamo incoado, con expresa imposición de costas.
Negó los hechos relatados por los actores, sin perjuicio de lo cual reconoció que en el año 1987 conformó, juntamente con los Sres. Jorge Gonzalez y José Sebastián Gulisano la sociedad «Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. «.
No controvirtió además, que la sociedad tenía por objeto la producción y comercialización de productos frutihorticolas y que su actividad se desarrollaba en los puestos 2 y 4 del Pabellón 7 del Mercado Central.
Relató que la sociedad adquirió una fracción de campo ubicada en Bella Vista, Provincia de Corrientes, dotándolo de las instalaciones necesarias, en particular dos tractores.
Mencionó que a partir del fallecimiento del Sr. Gulisano, sus hijos José Luis y Marcelo Daniel se incorporaron en forma inmediata a la actividad societaria, tanto en la parte comercial como administrativa.
Prosiguió su relato manifestando que, en fecha 31 de diciembre de 1994, ante la propuesta de los hijos de Gulisano, los socios convinieron que los aquí actores continuarían solos con la actividad, arrendando a dicho fin el campo de la sociedad.
Destacó que, a fines de 1995 principios de 1996, ante el resultado adverso de su gestión, los actores abandonaron la actividad, tanto en el campo, como en el Mercado Central, dejando incontables deudas.
Afirmó que desde su separación de hecho del manejo societario, ocurrido el 31 de diciembre de 1994, ninguna actuación tuvo en la administración de la sociedad. Arguyó que en el caso que nos ocupa debe aplicarse el articulo 155 de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo cual resulta improcedente el pedido de resolución parcial.
II. La sentencia recurrida
El fallo de primera instancia obrante a fs. 897/918 resolvió admitir la demanda incoada por Elena Susana Rimieri de Gulisano, Laura Elena Gulisano, Julia Elena Gulisano, José Luis Gulisano y Marcelo Daniel Gulisano, disponiendo la resolución parcial de la sociedad al día 23 de octubre de 1994 fecha de fallecimiento de José Sebastián Gulisano y condenó, en forma solidaria, a los demandados Jorge Gonzalez y Cía S.R.L., Jorge Gonzalez y Viriato Aparicio Marrucho, al pago de la suma que represente el valor real de la participación que poseía el socio fallecido a la fecha de su deceso.
Para decidir así la magistrada de grado juzgó, en primer lugar, que la sociedad no se encuentra disuelta de hecho como adujo Gonzalez, ya que no se efectuó el procedimiento previsto en los artículos 101 y ss de la Ley 19.550.
Asimismo, entendió que no operó tampoco la disolución de pleno derecho, ya que la carencia de actividad que señalaron los coaccionados, si bien podría configurar un supuesto de disolución social, para que ello ocurra resulta menester que los socios en asamblea verifiquen y ratifiquen la existencia de esta causal.
Sentado ello, afirmó que de conformidad con lo normado en el articulo 155 de la Ley de Sociedades, la muerte de un socio en una S.R.L. resuelve parcialmente la sociedad cuando en su estatuto social nada se ha previsto en punto a la incorporación como socios de los herederos del causante.
Indicó que la omisión del articulo 90 de la Ley 19.950 al excluir a la SRL entre los tipos sociales en los que procede la resolución parcial sólo significa que el legislador trató el asunto en otro artículo del referido cuerpo normativo LS 155.
Por otra parte, juzgó que la circunstancia de que la intención inicial de los herederos haya sido incorporarse a la sociedad, no paso de ser
una mera intención que no alcanzó a concretarse, por lo que resolvió que la muerte de Gulisano produjo de pleno derecho la resolución parcial de la sociedad.
Entendió que corresponde condenar en forma solidaria a los demandados Gonzalez y Marrucho, ya que si bien el sujeto pasivo legitimado para recibir esta pretensión es la sociedad, los mencionados no interpusieron ninguna excepción en dicho sentido.
A efectos de determinar el valor que les corresponde percibir a los actores por la mencionada resolución parcial, la magistrada ordenó la tramitación de un proceso sumarísimo, indicando que activos y valores se deben tener en cuenta a fin de establecer dicha participación.
III. Los agravios
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron los codemandados Jorge Gonzalez y Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. a fs. 927, quienes fundaron el recurso mediante el memorial que luce agregado a fs. 980/8. El cual fue contestado por los actores mediante la presentación corriente a fs. 1007/10.
De su lado, se alzó el codemandado Viriato Aparicio Marrucho a fs. 929, el cual fundo el recurso deducido mediante el memorial obrante a fs. 998/1001. El mismo fue contestado polos accionantes en el libelo que luce agregado a fs. 1004/6.
l. Los azravios de los coaccionados Jorre Gonzale . y Jorge Gonzalez y Cía S.R.L.
a. Se agraviaron, en primer lugar respecto de la omisión de la a quo de considerar lo dispuesto en el artículo 8 del estatuto de la sociedad.
Sostuvieron que de haber apreciado la magistrada lo dispuesto en el estatuto de la sociedad, en punto a la continuación de los herederos en la sociedad luego de la muerte del socio, habría resuelto no hacer lugar a la
demanda, ya que toda su argumentación en contrario giró en torno a la supuesta ausencia de disposición estatutaria a dichos fines.
Señalaron que la sentencia es clara y elocuente al afirmar que si el contrato prevé la incorporación de los herederos al fallecer un socio, se aplica directamente el artículo 155, primer párrafo de la Ley 19.550, lo cual desecha de plano la resolución parcial del contrato de sociedad.
b. En segundo lugar, criticaron que la juez de grado no halla tomado en cuenta en la resolución atacada, ni siquiera mencionado, la ausencia de agotamiento de la via societaria.
Adujeron que las cuestiones traídas a juicio debieron ser antes tratadas internamente por la vía societaria, las cuales jamás fueron planteadas por los actores ante la sociedad.
e. Asimismo, alegaron que la a quo omitió considerar en su sentencia, la evidente contradicción entre los hechos probados y los dichos de los actores, ya que se acreditó la iniciación del trámite ante el Mercado Central en el año 1996, cuando los accionantes adujeron que se retiraron de la sociedad en el año 1994.
d. Por otro lado, controvirtieron la solidaridad impuesta en la sentencia.
Afirmaron que la solidaridad fijada en la condena es ilegal y violatoria de las normas societarias, y si la magistrada pretendió resolver contra legem debió fundar adecuada y suficientemente esa clase de decisión, circunstancia que no ocurrió en autos.
Destacaron que la decisión de solidarizar a los socios una sentencia contra una persona jurídica, pulveriza la autonomía e independencia de una sociedad de responsabilidad limitada respecto de sus socios y la entidad misma de los entes societarios como sujetos de derecho.
e. Continuaron, controvirtiendo la falta de congruencia entre lo reclamado y lo decidido.
Manifestaron que la juez ha resuelto más allá de lo reclamado al disponer la iniciación de un expediente sumarísimo, donde se rendirá nuevamente la prueba correspondiente a la liquidación de la cuota social.
f. En siguiente término, se agraviaron por la falta de cómputo del pasivo a efectos de la liquidación de la cuota social.
Indicaron que si lo que la juez pretendió es que se realice un diagnóstico cierto, real y fidedigno del valor real de la sociedad debe computarse el activo y el pasivo.
g. Para finalizar, se agraviaron en punto a la imposición de costas.
Sostuvieron que en el hipotético e improbable caso de confirmarse la sentencia, corresponde se impongan las costas en el orden causado, ya que de conformidad con lo expuesto por la a quo, la naturaleza de las cuestiones debatidas «bien pudo llevar a los demandados a creerse con derecho a resistir el reclamo «.
2. Los acravios del codemandado Viriato Aparicio Marrucho
a. Se agravió en primer lugar, en punto al porcentaje que tendrían derecho a recibir los actores en el juicio sumarísimo posterior.
Señaló que José Sebastián Gulisano era titular de un 20% del capital social de la sociedad, por lo cual debe ser dicho porcentual el que debieran recibir y no la tercera parte como sentenció la a quo.
b. De otro lado, criticó la solidaridad impuesta por la juez de grado en la sentencia, sin citar fundamento normativo alguno que sustente dicha decisión.
Afirmó que el sujeto pasivo legitimado para recibir la pretensión es la sociedad y no sus socios de manera personal, asimismo adujo que no existió de su parte conducta alguna que pueda acarrearle algún tipo de responsabilidad personal.
IV. La solución propuesta
a: Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, estimo que en primer término, corresponde expedirme en relación al agravio de los codemandados Jorge Gonzalez y Jorge Gonzalez y Cía SAL, respecto de la omisión de la sentenciante en la valoración de las previsiones establecidas en el estatuto de constitución de la sociedad mencionada y la consecuente solicitud de revocación del fallo apelado.
Ello así, toda vez que, en caso de tener favorable acogida el agravio de marras, resultará abstracto me pronuncie en punto al resto de las cuestiones apeladas.
Sentado lo anterior, estimo que el thema decidendum de este agravio, se centra en determinar si la conclusión arribada por la magistrada de grado resultó acertada a la luz de las constancias obrantes en la causa.
b. No se encuentra controvertido en autos que la sociedad demandada fue conformada por los aquí demandados, Gonzalez y Marrucho y por José Sebastián Gulisamo en el año 1987, asimismo, tampoco se encuentra discutida la calidad de herederos de los actores respecto de este último.
Por otro lado, conviene recordar que en las presentes actuaciones se accionó por resolución parcial por retiro de socio, liquidación de la cuota social y consignación de su importe.
Sentado ello, es dable destacar que sin perjuicio de que los accionantes solicitaron la resolución parcial de la sociedad por la causal retiro de socio (véase fs. 69 punto II), la juez de grado entendió que resultaba aplicable al caso el supuesto de resolución parcial por muerte de uno de los socios.
Sostuvo la a quo que no existiendo previsión estatutaria relativa al fallecimiento de uno de los socios resulta de aplicación el artículo 155 de la Ley 19.550, el cual juzgó que, interpretado en forma armónica con el resto del ordenamiento societario, prevé la resolución parcial del contrato social.
Ahora bien. De conformidad con la prueba agregada en autos se advierte claramente el error en que incurre la magistrada, en tanto omitió toda consideración en su sentencia, respecto de la previsión fijada en la cláusula octava del contrato constitutivo de la sociedad Jorge Gonzalez y Cía S.R.L., la cual, en lo que aquí interesa, dispone: «... En caso de muerte o incapacidad de alguno de los socios, la sociedad continuará con los herederos y representantes del socio fallecido o incapacitado, quienes deberán unificar personería. En caso de no querer incorporarse a la sociedad, se le abonará el haber que pudiera corresponderle, que surgirá del balance que a tal efecto se confeccionará. « (véase informe de la Inspección General de Justicia obrante a fs. 390).
De la transcripción efectuada surge en forma evidente, que las argumentaciones dadas por la sentenciante para sostener la decisión apelada han perdido el sustento fáctico en el que se basaban, al haberse demostrado claramente, que el hecho del cual parte su fundamentación ausencia de previsión contractual o estatutaria resultó erróneo.
c. En consecuencia, ha de analizarse si se dan los presupuestos necesarios para la resolución parcial pretendida en virtud del fallecimiento del socio José Sebastián Gulisano.
El mencionado supuesto se encuentra regulado en el artículo 90 de la Ley de Sociedades, el cual en lo que aquí interesa prevé: «En las
sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en
participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato... «.
Como puede observarse de la norma transcripta, dicho instituto se encuentra establecido, en principio, para las sociedades de personas.
Ahora bien, la sección de nuestra Ley de Sociedades dedicada a regular a las sociedades de responsabilidad limitada no tiene una disposición especifica en relación a la resolución parcial, sin perjuicio de ello, el articulo 155, en su parte pertinente, dispone: «Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para
éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión... «.
Como puede observarse, en la norma referida se prevén los efectos que derivan del fallecimiento de un socio, cuando existe una previsión contractual en ese sentido, disponiendo la obligatoriedad de dicha incorporación para los herederos y para los socios y descartando, por ende, al procedencia de la resolución parcial.
Es del caso señalar que si bien no ignoro que, conforme expuso la magistrada de grado, existen encontradas interpretaciones doctrinarias relativas a si corresponde la resolución parcial por fallecimiento de uno de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada, cuando nada se ha previsto contractualmente, reitero que ese no es el supuesto que aqui nos ocupa.
En el sentido antes señalado ha sido resuelto que, en los casos que existiese previsión contractual, el pacto de incorporación será obligatorio para los socios supérstites y los herederos del socio fallecido, ingresando estos últimos en la sociedad. Resulta indudable que el ingreso del heredero de un socio a la sociedad no depende de la voluntad del mismo, sino de lo previsto en los estatutos y en la ley (cfr. Cam. Civ. y Com. Cda., in re: «Fundición Industrial Luque S.R.L. del 14.04.1972, Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada» T. III, pág. 173, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006).
En ese orden de ideas ha sido dicho que, en una sociedad de responsabilidad limitada el heredero no puede repudiar su calidad de socio, ya que la aceptación de la herencia implica la forzosa aceptación de la calidad de socio (cfr. Halperin Isaac, «Validez de la cláusula de continuación de la sociedad con los herederos del socio» LL 50146).
Sentado lo anterior, cuadra señalar que si bien la cláusula octava del estatuto prevé una excepción a la incorporación inmediata de los
herederos del socio fallecido, posibilitando su desvinculación (véase fs. 390), esta facultad debió ser ejercida al momento del fallecimiento de Gulisano, lo cual no aconteció en la especie.
En consecuencia, no puede ahora ser invocada dicha causal, ya que los accionantes habían manifestado previamente su decisión de acogerse a la previsión del estatuto señalada supra incorporación a la sociedad por fallecimiento de socio y de hecho se habían incorporado.
Tal circunstancia, puede ser corroborada con las probanzas habidas en autos, nótese, en primer término, que se inició el trámite para efectuar la transferencia de la titularidad de los puestos del Mercado Central a favor de los herederos (véase copia de las actuaciones «CMC N° 266/96 Jorge Gonzalez y Cia S.R.L. cambio de titularidad por fallecimiento de socio « obrante a fs. 298/329).
Asimismo, el ingreso de hecho de los herederos a la sociedad resultó acreditado con las declaraciones testimoniales agregadas a estas actuaciones, en las cuales el testigo Roberto José Canosa manifestó que los actores trabajaban en el puesto del padre y que él creyó que continuaban la actividad como herederos de la S.R.L. (véase fs. 266, respuesta 28°), de su lado, Rogelio David González sostuvo que trabajó en la sociedad bajo las ordenes de Marcelo Gulisano y Jose Luis Gulisano dos de los aquí actores, quienes se desempeñaban en la parte administrativa y de ventas (véase fs. 460, respuestas 8° y 9°), en esa misma línea, la testigo Miryam Cristina Culzoni, indicó que los herederos de Gulisano continuaron con la explotación de la sociedad (véase Es. 410, respuesta a la décima repregunta), por su parte, en su declaración Gustavo Ramón Lovera Lopez señaló que los accionantes se comportaban como un socio más en la sociedad (véase fs. 470, respuestas 9° y 10°) y por último, José Almeida Albuqueque, mencionó que luego del fallecimiento de Gulisano, continuaron con la explotación de los puestos, los hijos de éste, Marcelo y José Luis (véase fs. 845, respuesta 4°).
A mayor abundamiento, recuérdase que en el presente litigio se persigue la resolución parcial de la sociedad por retiro de socio, lo cual presupone que quienes demandan, detentan dicha calidad.
En este marco descripto, resulta claro que el caso planteado no encuadra en las previsiones de la cláusula octava del estatuto de la sociedad, toda vez que, se reitera, los herederos no han ejercido su opción de no inclusión al tiempo del fallecimiento.
d) Finalmente, a los fines de determinar la suerte de las pretensiones deducidas en el litigio, corresponde establecer si es que se encuentran cumplidos en el caso, algunos de los presupuestos que tornan procedente la resolución parcial en una sociedad de responsabilidad limitada.
El instituto de marras se encuentra regulado en nuestra Ley de Sociedades Comerciales en el Capitulo I Sección XII titulada de la resolución parcial y de la disolución, en los artículos 89 a 93.
Si bien la normativa citada no contiene una definición expresa del instituto, puede decirse que la resolución parcial implica la desvinculación de un socio y tiene como presupuesto la continuación de la actividad de la sociedad con los restantes, entre los que se mantiene la convergencia de fines e intereses. (cfr. Brunetti Antonio, «Tratado del derecho de las sociedades» T. I, N° 203, pág. 472, Ed. Uthea, Buenos Aires, 1960).
Las causales legales que puedan dar lugar a la aplicación del instituto son: i) muerte del socio, ii) exclusión, iii) retiro voluntario, y iv) la previsión contractual (cfr. Verón, Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales» T. II pág. 120, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983).
Ahora bien, corresponde en primer lugar verificar si resulta posible la resolución parcial por retiro voluntario, ya que dicho supuesto es el invocado por los accionantes en su escrito de demanda.
El retiro voluntario es la facultad de los socios de retirarse de la sociedad por su propia voluntad, pura y simple o condicionada (cfr. Zunino
Jorge, «Sociedades Comerciales. Disolución y Liquidación» TI pág. 195, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984) con reembolso de su participación social.
Si bien el retiro voluntario comprende tanto a la renuncia como al derecho de receso, en el caso de autos, de las propias manifestaciones de los accionantes se advierte que lo pretendido es la renuncia a la sociedad.
Sentado ello, señálase que durante la vigencia del régimen anterior (CCom. 419, inc. 10) se posibilitaba la rescisión parcial del contrato social, por la simple voluntad de uno de los socios cuando la sociedad no tuviera plazos determinados.
Del contenido actual de la Ley de Sociedades Comerciales no surge ninguna causal legal que autorice a un socio a renunciar o a apartarse de la sociedad por su simple voluntad, por lo cual se ha alterado en forma radical el sistema anterior.
Es por ello que, únicamente puede ser incorporado este instituto mediante previsión contractual de los socios, en virtud de lo normado por el articulo 89 de la Ley de Sociedades (cfr. Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada» T. II pág. 345, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006).
En el mismo sentido ha sido dicho que, la Ley de Sociedades Comerciales, art. 89, sólo autoriza el retiro voluntario del socio y la consiguiente resolución parcial de la sociedad si tal causa se encuentra prevista especialmente en el contrato. Fuera de ese supuesto es inadmisible acceder a una solicitud de tal naturaleza (cfr. CNCom. esta Sala A, in re: «Asuma Demetrio José cl Crivier S.R.L. y otros sl ordinario» del 31 /07/ 1991).
Ahora bien, de un pormenorizado análisis de la cláusulas obrantes en el acta de constitución de la sociedad «Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. «, cuya copia luce agregada a fs. 388/92, se advierte la ausencia de previsión legal en el sentido indicado, por lo cual resulta improcedente el retiro pretendido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde analizar si se encuentra cumplido alguno de los restantes supuestos de resolución parcial, previstos en la normativa vigente.
Resulta evidente que los accionantes no pretenden excluir a los socios codemandados de la sociedad de marras, sino que lo que solicitaron es su propia desvinculación, por lo cual el supuesto de exclusión de socio no es tampoco aplicable a autos.
En el marco descripto, no se configura en el caso un supuesto de resolución parcial de la sociedad por retiro de socio, ya que, también se ha dicho, la misma carece de previsión legal y no se halla contractualmente pactada.
Esto deviene en la suerte negativa del reclamo por resolución parcial de la sociedad, por lo cual también corresponde rechazar las pretensiones de liquidación de la cuota social y la consignación de su importe.
En consecuencia, no encontrándose acreditado ninguno de los supuestos que autorizan la resolución parcial de la sociedad, corresponde receptar el presente agravio, revocar la sentencia apelada en todas sus partes y, por ende, rechazar la demanda incoada por los Elena Susana Rimieri de Gulisano, Laura Elena Gulisano, Julia Elena Gulisano, José Luis Gulisano y Marcelo Daniel Gulisano.
e) En atención a la revocación dispuesta precedentemente, resulta abstracto me pronuncie en relación al resto de los agravios interpuestos por los codemandados.
V. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
i. Hacer lugar al recurso interpuesto por los coaccionados Jorge Gonzalez y Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. y revocar en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
ü. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandantes, por haber resultado vencidos en el pleito (arts. 68 y 279 CPCCN).
Asi expido mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara Doctoras:
Buenos Aires, de diciembre de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i. Hacer lugar al recurso interpuesto por los coaccionados Jorge Gonzalez y Jorge Gonzalez y Cía S.R.L. y revocar en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
ü. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandantes, por haber resultado vencidos en el pleito (arts. 68 y 279 CPCCN). El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kólliker Frers no interviene en la presente Resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal e Isabel Míguez
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