jueves, 9 de junio de 2011

Daños y perjuicios del abogado y caducidad de instancia

Expte. N° 32.113/2.008, “D G c/ G M y otro s/ Daños y Perjuicios”, Juzgado N° 36

///nos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D G c/ G M y otro s/ Daños y Perjuicios”.


La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1611/1620 se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 1641/1655 (actora) y fs. 1658/1665 vta. (demandada). Las recíprocas contestaciones han sido agregadas a fs. 1667/1678 y fs. 1679/1685 vta.

2.1.- D estima que el juez de grado no ha valorado adecuadamente el plexo probatorio y arribó por tanto a una solución injusta.
Señala que la mecánica del evento dañoso se encuentra fuera de discusión y que resultaba aplicable el Plenario “Valdez”. A tenor del encuadre objetivo, estima erróneo el argumento según el cual la causa penal resulta imprescindible para determinar la culpa del agente dañador. También observa que se produjo la casi totalidad de la prueba producida (de la que practica un minucioso detalle) y que restaba únicamente la pericial mecánica, todo lo cual considera suficiente para que la acción de daños oportunamente entablada se acogiera in totum.
Asimismo rechaza que hubiere promediado culpa de la propia víctima pues estimó que no surge de ninguna probanza, cuestionando en definitiva el escaso monto fijado en concepto de “pérdida de la chance”.
Sobre este último tópico, rechaza el argumento por el que se la limitó con basamento en la imposibilidad de los demandados de afrontar la sentencia de condena, lo que estima no ha sido demostrado, salvo respecto a que la compañía de seguros estaba en liquidación.
En otro orden, también critica lo resuelto respecto a las costas del juicio perdido. Señala que consisten en los honorarios de las letrados intervinientes y que su pago le fue impuesto, inscribiéndose inhibiciones en su contra y embargos sobre su inmueble. Rechaza que este crédito nazca con el pago de tales honorarios sino con la misma condena, considerándolo por tanto un daño “actual” y no “futuro”.
Por último, se queja por la suma establecida en concepto de daño moral ($10.000), la que estima insuficiente a tenor de la gravedad de los perjuicios espirituales padecidos por la mala práctica profesional de los demandados, por lo que requiere una suma no inferior a $90.000.
2.2.- Los demandados, por su parte, critican el progreso mismo de la demanda y la suma establecida por entenderla elevada y sin fundamentación alguna. Reputan que la chance de éxito de D era “remota” (sic), lo que estiman haber demostrado suficientemente.
Subrayan que el proceso penal en realidad no existió, que igualmente adoptaron las diligencias necesarias para su incorporación a estos autos; a su vez, que la pericial mecánica no fue practicada y que no hubo testigos presenciales del siniestro.
Argumentan que todo ello fue conversado con el accionante en oportunidad de aceptar su representación en los autos seguidos contra Banic y que no obstante fue “aceptado de buen grado” por D .
Rechazan la imputación de negligencia que se practica en su contra y alegan haber conducido los autos con probidad a partir del momento en que comenzaron a representar al actor, por lo que consideran que la sentencia en crisis sólo tiene un contenido “dogmático” pues que no le provocaron daño alguno a D .
Apuntan que ninguno de los testigos desistidos era de interés para el actor (no eran presenciales), y aducen que de cualquier manera los datos para citarlos no fueron aportados por él mismo; lo propio respecto a la pericial mecánica pues el pedido de suspensión para su producción en realidad obedecía a que el idóneo carecía de los medios necesarios para llevarla a cabo.
En cuanto a la omisión de traslado del informe del Cuerpo Médico Forense y de la pericial actuarial, consideran que tampoco contribuían al esclarecimiento del hecho principal.
Insisten en reiterados pasajes de su escrito de agravios que D tenía muy escasas posibilidades de éxito, que aceptaron representarlo “de favor”, insistiendo en que ello fue debidamente conversado con D (ver fs. 1442). Rechazan por tanto que debieran haberle requerido instrucciones concretas o constituido en mora pues la confianza generada entre ellos transcurría hacia a la informalidad.
Rechazan además haberle causado daño moral, dando cuenta de los innumerables viajes al exterior que continuó haciendo el accionante, lo que demostraría su particular ritmo y nivel de vida, incluso su radicación en España donde tenía un negocio de venta de autos usados.
Por último, en otro orden y a todo evento, requieren que los intereses sobre los montos de capital por los que progresa la demanda sean determinados específicamente en lo que respecta al momento a partir del cual se devengan.

3.1.- Sentado lo expuesto y por una cuestión de método, abordaré en primer lugar la cuestión sustantiva de fondo para, eventualmente, proseguir con las restantes críticas.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar el pronunciamiento en crisis.
3.2.- En efecto, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

4.1.- A los fines de arribar a la adecuada solución del sub examine, corresponde meritar la prueba que se ha producido respecto a la actuación profesional de los accionados en función de la diligencia que les resultaba exigible.
Haré este análisis de conformidad con las circunstancias de persona, tiempo y lugar conforme lo prescribe la sabia disposición que contempla el art. 512 del Código de Vélez Sársfield, en armónica concordancia por cierto con lo dispuesto por los arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal.
Resulta central entonces delimitar el “plan prestacional” asumido por la los Dres. M G y M A F S a favor de su otrora cliente, Sr. G D .
4.2.- Parto de las constancias obrantes en los autos caratulados “D , Giampaolo c/ Banic, Marcos José y otros s/ Daños y Perjucios”, Expte. N 68.521/1991 que tramitara en el Juzgado Comercial N° 22 Secretaría N° 44 y que tengo a la vista.
En primer lugar, observo que la demanda por “daños y perjuicios” por “accidente de tránsito” obra a fs. 36/44 y fue iniciada el 18/10/1991 por el Dr. Máximo Recondo, primer letrado apoderado del Sr. D ; luego lo sucedió la Dra. Verónica Lorena Bianchi (fs. 1091) y con posterioridad los Dres. Iris Romero Vergez y Carlos J. Romero (fs. 1164); encuentro que a continuación, finalmente, el día 24 de Mayo del año 1996 comenzaron a intervenir los aquí demandados Dres. Mario Alberto Sacchi y Matías G (ver fs. 1283), a quienes se les confirió poder de representación (fs. 1281/2).
Al situarnos en la etapa procesal en la que tuvo lugar el inicio de la actuación profesional cuestionada, encuentro que sucedió a cinco meses de la providencia que ordenó la producción de la prueba ofrecida (cfr. resoluciones de fs. 1188/1192 y fs. 1202 que datan del 07/12/1995 y 26/12/1995 respectivamente).
En la primera presentación los letrados aquí demandados formularon una serie de manifestaciones tendientes a la realización de las pruebas pericial de ingeniería mecánica y la actuarial, así como la informativa a las firmas “Radeair S.A.” y “Visa” (fs. 1285 y vta.).
Seguidamente los accionados de autos diligenciaron las medidas que habían sido ordenadas, y entre ellas se encontraban las referidas a la causa penal que quedó pendiente pues las autoridades uruguayas solicitaron una ampliación de la información para rastrearla que no mereció respuesta, y lo propio respecto al informe del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs. 1387/1405).
De todo ello da prolija y completa cuenta la sentenciante de grado en su fallo en crisis (ver fs. 1613 vta.).

5.1.- Ahora bien, recuerdo que abogado “es el profesor de jurisprudencia que con título legítimo se dedica a defender en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes” (Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y Jurisprudencia, Bouret,.1907, pág. 16). Para Dalloz es “quien después de haber obtenido el grado de licenciado en Derecho, se encarga de defender ante los tribunales, oralmente o por escrito, el honor, la vida, y fortuna de los ciudadanos” (Ossorio y Florit, Manuel, Enciclopedia Jurídica Omeba, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, t. I, pág. 67).
5.2.- En términos generales hay consenso en que la entidad del plan prestacional asumido por el profesional del Derecho que lleva adelante un juicio importa un compromiso de “medios”, y ello conlleva a atribuirle a quien le imputa mala práctica profesional, en este caso D , pretenso acreedor de indemnización por daños y perjuicio, la carga de acreditar la culpa del letrado demandado en los términos del art. 377 CPCCN.
Es decir, enmarcado el caso en el campo de las obligaciones de “mera diligencia” (Mazeaud), si D pretende indemnización de daños y perjuicios de los accionados, debe demostrar la frustración del éxito esperado con apoyatura en la actividad (o inactividad) profesional de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi, es decir, que dicha frustración se produjo por su culpa profesional, sin perjuicio desde luego de la vigencia y aplicación de la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” (Trigo Represas, Félix, “Los distintos roles del Abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso”, Rev. cit., pág. 69 y ss.).
Como he resuelto oportunamente, no cabe atribuir al profesional del Derecho las consecuencias adversas a menos que se acredite que ha mediado una conducta negligente o culposa de su parte; es decir, que el abogado no cumplió su tarea con un cuidado razonable, conforme el buen sentido y la prudencia (cfr. esta Sala “Sosa, María T. c/ Nieva, Liliana s/ Ds. y Ps.", Expte. N 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem “Sáez de Fontanarrosa, Pasión Lucila c/ Ellif, Carlos Horacio y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 90.939/2.003, del 30/6/2.009; ídem, Sala D en autos “Kohler, Graciela c/ S.C.A. s/ Ds. y Ps.”, del 21/04/2009, Microjuiris - MJJ43913; ídem, Sala K, en autos “Barrionuevo, María A. M. c/ R. J. C. y otro”, del 04/4/2.007, publicado el 05/9/2.007, J.A. 2007-III, Fascículo N° 10; resulta ilustrativo el comentario a un fallo de la Sala H de este mismo Tribunal de Christian R. Pettis, “La caducidad de la instancia y la responsabilidad civil consecuente de profesionales intervinientes”, publicado en LL del 06/4/2.006).
Este razonamiento, medular, nos conduce en definitiva a preguntarnos si la actividad desplegada por los accionados en el proceso seguido contra Marcos José Banic resulta merecedora de reproche; es decir, si dicha actuación evidencia culpabilidad y, por tanto, el reclamo de autos encuentra sustento.
Por lo que diré a continuación, considero que sí.

6.1.- En efecto, no se justifica la aceptación del caso por parte de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi respecto a la defensa de los intereses de Giampaolo D pues no debieron representarlo si sabían (como aquí alegan férreamente) que la pretensión fracasaría, que sería desestimada.
Por el contrario, decidieron representarlo y lo hicieron a lo largo de casi tres años hasta que finalmente se decretó la caducidad de instancia el 26 de Marzo de 1999 por una inactividad procesal superior a ocho meses según la resolución obrante a fs. 1483 que fue objeto de apelación a fs. 1485/1486 y que mereció sentencia confirmatoria de la Alzada obrante a fs. 1494.
Cabe rechazar de plano el argumento central de los accionados (y en el que centran su expectativa ante este Tribunal) atinente a que la pretensión que ellos mismos representaban sólo tenía “remotas” (sic) chances de ser acogida.
No es posible dejar pasar ello por alto pues en rigor, lejos de resultar una causal exculpatoria, importa por el contrario un claro reconocimiento de la responsabilidad que se les atribuye. El cliente nunca impone al abogado asumir la representación que le ofrece.
El profesional no puede aceptar aunque su cliente se lo pida, y aquí argumentan vanamente que aceptaron “de favor”. No lo debe hacer si no están dadas las condiciones para poder conducir el proceso con probabilidades de éxito, aunque éste desde luego no se encuentre comprometido en absoluto.
6.2.- Se impone recordar que en toda relación de génesis contractual, siempre, invariablemente, el deudor debe perseguir un opus (resultado), y este caso no es la excepción.
Si así no fuera y se convalidara el planteo de los accionados, se avalaría el incumplimiento del deber de “buena fe” normado por el art. 1198 1° párrafo del Código Civil y que constituye un principio cardinal del Derecho.
Se trata en cada caso de procurar la satisfacción del “interés” del acreedor, es decir, el “objeto” obligacional. El “pago” de los profesionales que representaron a D (o cumplimiento exacto, idéntico, íntegro, puntual y localizado) de la obligación asumida, consistía en el desarrollo de un comportamiento razonablemente idóneo (diligente) para satisfacer el citado interés final del otrora cliente y aquí accionante, aunque éste no pueda ser concretado materialmente.
El profano espera (es acreedor) del profesional en cuanto al asesoramiento que le solicita, el que debe ser adecuado y comienza desde el propio “planteo del caso”. Bajo ningún motivo puede entenderse que el abogado adquiera un “bil de indemnidad” por tomar un caso y seguir los requerimientos que le formula su cliente.
Trigo Represas observa con acierto que no pesa sobre el abogado el “deber” de defender los casos que se le presentan, de allí que las leyes mencionen como “derecho” del abogado evacuar consultas jurídicas y defender, patrocinar o representar judicial o extrajudicialmente a otros (art. 7 incs. “a” y “b” de la ley 23.187).
Impera un generoso campo de libertad profesional en la aceptación o rechazo de la defensa y patrocinio de un cliente; aceptado éste, asumido el patrocinio, entran a jugar ya una serie de obligaciones para con el cliente que se encuadran genéricamente en el “deber de lealtad” expresamente enunciado en el art. 6 inc. e) de la citada ley 23.187 en cuanto prescribe que el abogado debe “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil del Abogado, Hammurabi, 1996, pág. 39).
6.3.- Como he resuelto oportunamente (ver mi voto in re “Sosa, María Teresa c/ Nieva, Liliana Alicia s/ Daños y Perjuicios", Expte. n 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem, “Romano, Edit Mabel c/ Maenza, María Marta s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N 38.942/1996, del 07/5/2009) antes de aceptar un encargo en un proceso judicial el letrado debe examinar adecuadamente los antecedentes de la causa y las pruebas respaldatorias, para, analizando todo en conjunto, determinar su viabilidad con seriedad, profesionalmente, comportamiento que se espera de todo profesional del Derecho.
La labor del abogado no se limita entonces a volcar al papel las circunstancias fácticas que le expone su cliente ya que su labor es más sustancial y trascendente: debe examinar la pretensión en cuanto indagación de su verosimilitud, meritando la viabilidad de la acción a deducir, e inclusive, llegado el caso, aconsejar que no se inicie el tránsito de aquéllo que se estime habría de ser una aventura judicial, condenada como tal al fracaso (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad de los Profesionales, Ed. Rubinzal, pág. 510).
6.4.- El abogado debe hacer saber al cliente la medida de las posibilidades de triunfo, los escollos que se afrontarán para la eventual obtención de un resultado favorable, y en la especie los accionados se limitan a manifestar que advirtieron las escasas chances de triunfo a D , defensa que articulan desde el mismo líbelo inicial (y que el escrito ahora en despacho llegan a calificar de “remotas”).
Cabe poner de particular resalto que dicho extremo carece de todo respaldo probatorio y sobre los letrados demandados pesaba la carga probatoria en los términos del art. 377 del CPCCN.
De cualquier manera, los accionados no condujeron el proceso con la diligencia debida hasta el dictado de la sentencia definitiva (su “pago”, cfr. art. 725 del Código de Vélez) sino que se decretó la caducidad de la instancia por haber transcurrido más de ocho meses de inactividad procesal, lo que aparejó además la prescripción de la acción aquiliana.
Habiéndoles otorgado poder de representación, no encuentro ninguna relación entre dicho resultado y el hecho que D procurara por aquélla época su radicación en España, y que por ello retaceaba instrucciones a sus letrados respecto a la producción de la informativa consistente en la causa penal.
Es aplicable entonces la doctrina que entiende que los silencios del profesional pueden interpretarse como seguridad, confianza, éxito logrado, por lo que más tarde, frente al fracaso, es lógico suponer que el cliente impute esa frustración a un error profesional en la conducción de los pasos procesales. Acierta Mosset cuando observa que la sinceridad, la franqueza y la buena información evitan los disgustos posteriores, son el freno a una acción de responsabilidad civil injusta, paralizando el resentimiento (ob. cit,., pág. 527).
6.5.- Es posible y necesario, por tanto, efectuar todas estas consideraciones para poder contemplar acabadamente la entidad del incumplimiento verificado en la emergencia por los demandados.
No pueden avalarse planteos infundados o necios en claro perjuicio del propio cliente y del sistema judicial en su conjunto por el intolerable dispendio jurisdiccional que se ha generado y que no puede recibir cobijo como en definitiva pretenden los accionados.
El abogado es un sujeto relevante en el proceso más aún que un auxiliar de la justicia, y tanto es así que existe equivalencia entre su dignidad y la que inviste el juez (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, pág. 154), el rol de ambos están en un mismo nivel de jerarquía con la naturaleza particular de sus funciones y misiones. La búsqueda de la verdad y el sentido de justicia constituyen sagradas fundamentaciones de ambas actividades (Trigo Represas, ob. cit., pág. 36).
Más aún, en el específico caso de la caducidad de instancia, se entiende incluso que no promedia “labor interpretativa” sino simplemente la verificación de que se han dejado vencer los plazos previstos en la ley; ello incluso plantearía la posibilidad (discutida por cierto) de considerar que el plan prestacional importa aquí puntualmente una obligación de fines (cfr. esta Sala “Rossi, Horacio Roberto c/ Luzuriaga Gamón, Juan Pablo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 32.174/2.000, del 04/3/2.010: ídem, Sala A, “Dello’Oso, Antonio c/ P.C., E. s/ Daños y Perjuicios”, L. 528.632, del 30/10/2009, en “Actualidad en Derecho de Daños”, Fernando A. Ubiría, Ed. Abeledo Perrot, Fascículo n° 5, 1/2010).

7.1.- Sentado lo expuesto y en línea con lo hasta aquí desarrollado, me adentraré a analizar las quejas formuladas por las partes en derredor a lo resuelto en concepto de “pérdida de la chance”.
Aquí fundamentalmente observo que a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado por la dirección letrada del accionante, se impone poner de resalto que en esta área nos adentramos en la interesante y compleja temática de la “causalidad” en cuanto determinación del límite entre lo “cierto” y lo meramente “hipotético” o “eventual” respecto a una consecuencia, tarea que –como bien observa Jorge Mayo– puede tornarse sombría o borrosa (“La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto”, en “Chances”, “Revista de Derecho de Daños”, 2008 - 1, pág. 168).
El acaecimiento del evento no se discute y aún en el marco del encuadre objetivo que el accionante pone de resalto en su presentación de agravios, lo concreto es que se encontraba debatida la mecánica del siniestro, fundamentalmente en función de la incidencia causal o concausal que le cupo a D por la velocidad en la que circulaba a bordo de su motocicleta (ver la citada contestación de demanda a fs. 663 vta./664; ver también la primera presentación de la citada en garantía a fs. 115 vta./116 vta.).
No puede desconocer D que su pretensión indemnizatoria efectivamente se encontraba “en el movedizo terreno de lo hipotético”.
Más aún, cabe poner de resalto que también estaba debatido si la colisión tuvo lugar cuando el accionado Banic hizo marcha atrás o bien cuando ya comenzaba a avanzar en el mismo sentido que el accionante, pues esto es precisamente lo que surge del “Parte de Choque” labrado por la “Policía de Maldonado” que luce a fs. 106 de aquéllos autos y fs. 627 de estos obrados.
Está seriamente en duda si D circulaba al volante de su moto Kawasaki con la prudencia que exigían las circunstancias del lugar como adujo a fs. 36 vta., y para ello es también dable citar las declaraciones testimoniales de Matilde Banic y María Inés Igarzabal, quienes presenciaron el suceso y depusieron a fs. 1306/1307 y fs. 1308 y vta. (ver también el croquis de fs. 632/633).
7.2.- En otro orden, respecto al resultado de los informes periciales médicos, observo que según el examen radiológico –entre otras consecuencias lesivas– se comprobó escoliosis, fractura de la apófisis transversa izquierda y fractura clavicular izquierda con acabalgamiento fragmentario (fs. 1394), mientras que en el plano psicológico no registró minusvalía alguna vinculada a la causa (ver fs. 1390/1391 y fs. 1395/1397), así como el examen cardiológico tampoco reveló signos lesionales ni de alteración cortical focal (fs. 1393).
7.3.- En suma, habida cuenta las circunstancias apuntadas, al encontrarse acreditada la frustración de una chance de resarcimiento respecto al “daño patrimonial”, coincido con la valoración efectuada por la sentenciante de grado y propicio confirmar la suma de $15.000 fijada por este concepto.

8.1.- Respecto al daño de entidad “moral” por la mala praxis de los accionados, a tenor de las consideraciones practicadas hasta aquí, estimo que el quantum establecido ($10.000) ha sido adecuado, por lo que propiciaré su confirmación.
8.2.- En efecto, por lo pronto ello obedece a que analizando el presente nocimiento en el plano estrictamente causal, el detrimento espiritual de D resulta una consecuencia “inmediata necesaria” de la inconducta profesional de sus abogados, por lo que el reclamo encuentra sustento en la previsión legal del art. 520 del Código Civil.
Dicha norma, desde luego, la pondero en dinámica interacción con lo prescripto por el citado art. 522 del mismo cuerpo legal en cuanto prevé un amplio marco de interpretación.
8.3.- Pues bien, en derredor de esta partida del daño, la Sala que integro participa del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a mas de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteracionees desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender: "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259 (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986 111 902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985 I 727 a 732).
El citado art. 522 del Código Civil prescribe que “en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, extremos fácticos que es tarea del juez ponderar en cada caso.
La doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil ponen el acento en que el nudo de la responsabilidad radica en el “daño injusto” y no en la “índole” de la obligación violada. Por eso, la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522 Código Civil) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio (ver mi voto en autos “Bovenzo, Ariel Pablo c/ Avenida Córdoba 4867 S.A. s/ Escrituración”, Expte. n 49.268/2004, del 28/6/2007; ídem, Sala D, “Scarpato, Osvaldo c/ Asbun Rojas, Salvador s/ Ds. y Ps.”, libre n 100.333/96, del 22-08-05; ídem, Sala B, “Otegui, Carlos Alberto c/ L. J. M. s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/2.010, elDial – AA67DO).
8.4.- Como desarrollara más arriba (ver fundamentalmente acápite N° 6.4), los letrados debieron hacer saber a su cliente la medida de la chance de triunfo, los escollos que se afrontarían para alcanzar el resultado favorable por él esperado, lo que no han demostrado los demandados, por lo que D efectivamente ha visto frustrada su legítima expectativa de arribar a una sentencia que ordenara la reparación de sus daños, aparejándole la mala praxis profesional una innegable proyección en el plano espiritual.
La tranquilidad del cliente reposa en la confianza que le genera su abogado, y dicha confianza merece tutela, por lo que si resulta defraudada proyecta consecuencias lesivas en este terreno; además encuentra apoyo en la clara asimetría que se verifica entre el lego y el profesional que la asiste (cfr. Barbier, Eduardo, Vergara, Leandro, Responsabilidad Profesional, Astrea, págs. 18/20) y es dable resaltar aquí que según la teoría general del contrato (que, en rigor, es la teoría general de las obligaciones) en el “contrato de servicios profesionales” que celebra el abogado con su cliente hay siempre un elemento “fiduciario” que consecuentemente merece adecuada tutela.
En estos casos promedia una confianza especial en los términos del art. 909 del Código de Vélez Sársfield, y se trata tanto de la confianza objetiva incorporada a la “causa típica contractual” como a la confianza subjetiva que deriva de la autonomía de la voluntad específica en cada caso que también acostumbra verificarse (cfr. Lorenzetti, Ricardo, Contratos. Parte Especial, t. II, pág. 34).
8.5.- Además, cabe reparar pues no es un dato menor, que los accionados representaron a D desde 1996 y que desde 2008 tramitan estos obrados en los que vienen resistiendo sin fundamento la responsabilidad que se le atribuye.
Al mismo tiempo y a diferencia de lo alegado por D respecto a la importancia o entidad del detrimento espiritual padecido, también corresponde ponderar aquí la cuantiosa prueba aportada por la vía de los “hechos nuevos” que contempla el art. 365 del CPCCN y que fuera admitida oportunamente (fs. 719/762 vta., fs. 776/777, fs. 828/883 y la resolución de fs. 1056 y vta.).
De las mismas se desprenden relevantes circunstancias personales que resultan idóneas y se alejan completamente de lo que en su oportunidad sirvió para fundamentar el reclamo resarcitorio por este concepto, contribuyendo a conformar una composición más completa e integral de las distintas variables que deben contemplarse para arribar a una justa solución. Asimismo, también pondero que contra D se efectivizó una inhibición general de bienes y embargo que le imposibilitó disponer de su patrimonio libremente.
9.7.- Por tanto, en suma, en virtud de las razones señaladas y considerando lo analizado y decidido en los anteriores acápites, con fundamento en la facultad otorgada al órgano jurisdiccional por el art. 165 del rito, estimo que la suma establecida en la anterior instancia por este concepto debe ser confirmada.

10.1.- Respecto a las “costas” del proceso caduco, coincido con la juez de grado y por tanto también propiciaré la confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, ello obedece fundamentalmente a que no hay constancia de haberse abonado los honorarios regulados en aquél proceso y encuentro que ante el incumplimiento verificado ante la intimación de pago efectuada contra el accionante, se decretó la “inhibición general de bienes” y de “embargo” conforme surge de los autos dictados a fs. 1555 y fs. 1596.
10.2.- A la fecha, por tanto, no es posible calificar como daño “cierto” la pretensión resarcitoria intentada por D , entendido éste como el perjuicio real y no meramente hipotético (cfr. arts. 519 y 1068/1069 del CC).
Además, recuerdo que el daño debe ser “actual”, si se acogiera el presente reclamo se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, correspondiendo señalar asimismo que la prueba del daño pesa sobre quien reclama la reparación (ver mi voto in re “Sanfeliú, Héctor J. c/ BNP Paribas s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.145/2.007 del 30/3/2010).
D mismo reconoce no haber afrontado pago alguno en este sentido, por lo que su pretensión no puede ser acogida.

11.1.- Respecto a la oportunidad en la que se devengan los réditos sobre el capital de condena, la sentenciante de grado se limitó a aplicar aún sin citarla la doctrina sentada en autos “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ Ds. y Ps.”, del 16/12/1957.
11.2.- En la especie, estimo que los intereses sobre el capital por el que en definitiva prospera la acción resarcitoria por “pérdida de la chance” y “daño moral”, deben correr desde la fecha del decreto de caducidad de instancia, pues ella ha sido precisamente el basamento o causa fuente para el inicio de las presentes actuaciones.

12.- Por último, en cuanto a las costas causídicas y de conformidad con lo desarrollado a lo largo del presente voto, habida cuenta el tenor de los agravios intentados y el resultado obtenido, estimo que corresponde imponerlas íntegramente a la parte demandada en virtud del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.

13.- A tenor de lo desarrollado, doy mi voto para que:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo. Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.


///nos Aires, marzo de 2011.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra a fs. 1688/1695.





































domingo, 5 de junio de 2011

juicio de filiacion en Rosario: PCE c/PA H G s/demanda de filiación




N° 1674 ROSARIO, 2 de junio de 2011

Y VISTOS: Los presentes caratulados: P. C. E. C/ PA. H. G. S/ DEMANDA DE FILIACION. EXTE. N° 1096/10; DE LOS QUE RESULTA: M.M.M. abogada de C. E. P. inicia reclamación de filiación extramatrimonial por su hijo menor A.A. P. el 12 de abril de 2010 contra H. PA.. Relata que mantuvo una relación amorosa con el demandado hace casi cuatro años de la cual nace el hijo el 2/5/2007.

Expresa que su mandante conocía al demandado por ser vecinos y la relación amorosa surge en octubre de 2005, luego conviven en Casiano Casas 846, vivienda alquilada por el demandado. Por desavenencias, su mandante se retira en julio de 2006 a la casa de sus padres, luego mantienen el contacto sentimental pero sin retomar la convivencia y queda embarazada en septiembre de 2006, disgustándose PA., porque no era lo que él deseaba. Al nacer el niño en el Sanatorio Británico es atendido como adherente de IAPOS la obra social de la abuela materna. El demandado lo visita a los pocos días de vida, luego al mes y después de vez en cuando hasta los siete meses, para volver a verlo al año y cuatro meses, entregándole dinero solo en dos oportunidades, $100 en cada una de ellas, pero hasta el momento no lo ha reconocido. Pide se admita la demanda con costas. Ofrece prueba confesional, testimonial, informativa y biológica de ADN. (fs.6/7).

Brindado el trámite pertinente (fs.9), H. G. PA. con patrocinio letrado comparece a estar a derecho y contesta la demanda. Admite que tuvo una relación amorosa con C. E. P. y que convive hasta julio de 2006, pero niega que luego hayan sido novios y que la por esos encuentros hubiera quedado embarazada. Admite que toma contacto con el niño, que le da dinero a la actora para colaborar con la crianza. Explica que su conducta obedece a una duda razonable sobre su paternidad ya que la relación entre ellos fue siempre inestable, por esa razón hoy no ve al menor, no lo ha reconocido como hijo y por consiguiente no ha colaborado en el mantenimiento de su crianza. Expresa que se realice la prueba biológica y ante un resultado positivo procederá a reconocerlo. Refiere que le pidió a la madre la realización privada de la prueba biológica ante lo cual se negó porque hería sus sentimientos, lo cual profundizan su duda. Pide costas por su orden. Ofrece prueba pericial biológica de ADN -fs. 13/15- M.M.M. abogada de C. E. P. acompaña la prueba biológica de ADN que se ha practicado de común acuerdo privadamente por las partes y pide se agregue el apellido materno al nombre del menor para proteger su identidad e interés superior (fs. 28) H. G. PA. con patrocinio letrado manifiesta que conforme el examen de ADN ha quedado comprobada su paternidad en una probabilidad de 99.9999%, solicita se proceda a inscribir el nacimiento de A. como su hijo. No se opone a que se conserve el apellido materno pero solicita se le adicione el del suscripto en primer término, debido a que por su corta edad no ha desplegado una vida de relación muy desarrollada. Explica que no se opuso a la prueba, pagó el 50% y comenzado a visitarlo incluso junto con sus dos hijas. Reitera el pedido de costas en el orden incausado. (fs.29) M.M.M. abogada de C. E. P. aclara que en el escrito de fs. 28 por un error involuntario consignó que pues en vez de "materno" debió decir "paterno", ya que el nombre que fue inscripto es el materno, que debe mantenerse el materno y adicionarse el paterno con cita del art. 5 de la ley 18.248 ya que a pesar de los cuatro años es conocido por el apellido materno, pues concurre al jardín de infantes, practica natación, asiste a colonias infantiles y el padre ni siquiera accedió al reconocimiento tardío que puede efectuarse en el Registro Civil. Sostiene que la ley 26.618 que reforma profundamente el régimen del matrimonio civil, la filiación y la adopción tiene como espíritu y principal objetivo establecer un pie de igualdad sin distinciones de sexo o condición sexual. Con fundamento en los Pactos y Convenciones Internacionales –los que cita- al anteponerse el apellido del padre PA., al materno P., se establece un privilegio a favor del padre, por sobre la madre basado en su condición de ser mujer, resabio de una concepción machista y de predominio del género masculino por sobre el femenino. Alega que no es un pedido feminista sino que se respete la igualdad entre las personas sin importar su condición sexual, es decir si mamá C. P. es una persona con los mismos derechos que papá H. PA. es justo y no discriminatorio que después de cuatro años de haber inscripto su poderdante a su hijo con su apellido debe ahora éste se puesto en un segundo lugar? Reitera que es injusto, arbitrario e inconstitucional, debiéndose tener en cuenta lo previsto en la ley 26061. Cita un fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, Sala III en el que se autorizó al menor a usar el apellido materno en precedido del paterno, haciendo la salvedad que el niño es más pequeño que el caso citado. Pide finalmente la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 18.248 (fs. 31/32).

H. G. PA. con patrocinio letrado al contestar el traslado dice que no asisten los justos motivos alegados por la actora y que por la corta edad de A. no se produce menoscabo para el interesado ni se ven alterados principios de orden y seguridad en que se asienta la inmutabilidad del nombre. Argumenta que en una sociedad argentina predominantemente conservadora tener los apellidos invertidos, si se admite la pretensión de la actora, le ocasionará al futuro joven y adulto un estigma a la hora de relacionarse con los demás y que las previsiones de la ley 26618 no se aplican y que tampoco se conculca el principio constitucional de igualdad. Agrega que el enfoque de la actora apunta exclusivamente a su persona, sus sentimientos, su valoración como mujer y que A. tenga el mismo apellido que sus dos hermanas –fruto de una relación anterior- corona la pertenencia de los tres a una misma familia aunque no sea la "típica" y tampoco alega la madre cuales son los perjuicios que la aplicación de la norma atacada ocasionaría al niño (fs. 36/37) La Defensora General al contestar la vista sostiene que atento la corta edad del menor, la existencia de dos hermanas, según lo denunciado por el progenitor las que llevan el apellido paterno corresponde que aquel sea inscripto con el apellido paterno PA. adicionándole el materno P. (fs.39) por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO:

Que en autos se trata de una acción de reclamación de paternidad extramatrimonial iniciado por la madre en representación de un niño de cuatro años, en la cual el demandado realiza la prueba biológica y pese a que en su responde sostiene que de ser positivo – como efectivamente ocurrió- procedería a su reconocimiento, no lo hizo. Asimismo la madre plantea la inconstitucionalidad del art 5º. de la ley 18.248 por la discriminación en contra del apellido materno y a favor del paterno y pide que el niño se inscriba anteponiendo su apellido al del padre, el cual se opone. La Defensora General dictamina que debe anteponerse el apellido paterno al materno.

Que la progenitora tiene legitimación activa para incoar la demanda conforme certificado de nacimiento y documental obrante a fs. 1/3,

1.- ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL en relación a este punto, el demandado acepta someterse a la prueba biológica ofrecida por ambas partes y sostiene en su responde que de ser el resultado positivo "procederé sin más a reconocer al niño como mi hijo en forma expresa"(fs 13 vta.), acto de reconocimiento que, a pesar de obtener el análisis practicado, de acuerdo a la pericia realizada, por el CEDIM –Diagnóstico Molecular y Forense SRL fs. 17/28- arrojó una probabilidad de paternidad del 99,9999% el accionado no realizó el pertinente acto administrativo.

Que si bien junto con la demanda se ofrecieron otras pruebas la pericia bioquímica es terminante ya que como tal reúne los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia que para el caso pueden exigirse, y por lo tanto arroja rotundidad en la certeza de esas conclusiones, por lo que el Tribunal no puede rechazar o apartarse a riesgo de incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDIA, Hernando , "Compendio de la prueba judicial", de. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1978, tomo II, pág. 113); lo cual equivale a decir (en particular la prueba de la especificidad técnica de la aquí evaluada) que si bien la pericia no vincula a éste Tribunal, la libertad con que se cuenta para evaluar el dictamen y apartarse eventualmente de sus conclusiones no implica la facultad de un obrar de absoluta discrecionalidad por cuanto si así lo hace debe ser por decisión fundada, ya que no puede contraponerse lo puramente empírico a lo científico.

En ese sentido la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, para prescindir de ella se requiere cuando menos el que se opongan otros medios o elementos no menos convincentes, y a este tipo de pruebas elaborados en materia genética, apartarse de sus conclusiones es casi imposible o al menos singularmente dificultoso, pues no se les pueden oponer a esas pericias otras de igual jerarquía y valor científico (ARAZI, Roland "Cuestiones de derecho probatorio: el Juez y las partes ante la flexibilización de la carga de probar, prueba científica. Visión actual de las reglas de la sana crítica", en "Temas modernos de Derecho Procesal", Editorial D.E., Mendoza, 1999, pág. 107). En similares términos, y en relación al singular medio de prueba que mencionamos se han expedido, entre otros, FALCON, Enrique ("Tratado de la prueba", Editorial Astrea, Bs. As., 2003, tomo II, pág. 96) y GOZAINI, Osvaldo ("Respuestas procesales", Bs.As., 1991, pág. 172).

Sin que lo expuesto implique un retorno al abandonado sistema de la prueba tasada, es un dato cierto que la especial conformación técnica del dictamen pericial en materia de filiación por análisis genético conlleva un singular grado de convicción para el intérprete judicial, quien si se aparta de las mismas debe hacerlo, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atendiendo a la eventual existencia de "elementos serios, ciertos y comprobados que demostrasen el error o el inadecuado uso de esos conocimientos científicos". (MIDON, Mario "Cientificidad y crisis del poder decisorio del Juez. ¿Las modernas pericias se aprecian conforme a la sana crítica?, en Zeus, tomo 105, entrega del 17/12/07, pág. 2 y ss.) Y en el sub lite entendemos que tal perspectiva no puede tenerse por configurada.

Todo niño tiene derecho a contar con un emplazamiento filial completo, que debe coincidir con la verdad biológica, sin ampararse en indicios o presunciones que no se corresponde con los avances científicos y frente a un emplazamiento filial incompleto debe instarse la medida pericial de filiación directa como prueba única e idónea, como forma de lograr la certeza absoluta, pues no resulta lo mismo ser hijo presunto que hijo cierto.

El derecho a la verdadera identidad es supra legal al haber ratificado el Estado Argentino la Convención de los Derechos del niño, con aprobación por ley 23.849 y a partir de la incorporación en la Constitución Nacional de 1994, art. 75 inc. 22º.

Si un niño ha sido concebido durante una relación sexual consentida o no, prolongada u ocasional o recurriendo a cualquier otra técnica de fertilización, cuando existe incertidumbre acerca de la realidad del nexo biológico, esta la prueba pericial biológica es decisiva para incluir el vínculo filial y altamente significativas para determinar positivamente la paternidad.

Por tanto se oficiará al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que se consigne la filiación completa del niño, es decir se admitirá la demandada, con imposición de costas al accionado, conf. Art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe pues además con su actitud dio motivo para la promoción la demanda (Protoc. de autos de éste Tribunal Nº 1893 diciembre de 2.001 y jurisprudencia reiterada en ese sentido).

2.- APELLIDO DEL NIÑO. INCONSTITUCIONALIDAD.

La madre solicita que se mantenga su apellido en primer lugar y adicionarse el paterno con cita del art. 5 de la ley 18.248 ya que a pesar de los cuatro años es conocido por aquel , pues concurre al jardín de infantes, practica natación, asiste a colonias infantiles y el padre ni siquiera accedió al reconocimiento tardío que puede efectuarse en el Registro Civil. Plantea la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 18.248, el demandado se opone y pide que se ordene la inscripción conforme la legislación vigente.

El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Puede ser simple, compuesto o doble. Mientras el nombre individual o de pila busca la identificación dentro de la familia, el apellido apunta a la diferenciación de las distintas familias dentro de la sociedad y tiene por misión fundamental identificar a la persona en el grupo social (conf. CIFUENTES, Santos. "Elementos de Derecho Civil-Parte General", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 167) .

La doctrina como la jurisprudencia, -anterior a la reforma constitucional de 1994 y de las leyes ut supra citadas- están contestes en que el nombre que se impone al hijo constituye un objeto de fundamental interés para los padres, como uno de los derechos inherentes a su condición de progenitores y en ejercicio de la patria potestad, y que su elección debe respetarse siempre que no comprometa el interés superior del Estado, violentando los motivos de convivencia social que han determinado al legislador a establecer limitaciones y prohibiciones en tal sentido (conf. LLAMBIAS, Jorge Joaquín "Código Civil", parte general, Abeledo Perrot, 1970, t. II, p. 293, núm. 402, a; SALVAT, Raymundo Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, 11ª ed., Buenos Aires, Tea 1964, t. 1, p. 624; ORGAZ, Alfredo, "Personas individuales", 2ª ed., Córdoba 1961 p. 204, núm. 3).

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de libertad humana, conforme con los principios rectores en la materia contenidos por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, y se compadece con las cláusulas de aquella que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y 17 (CSJN., 09/08/1988, LL., 1989-B, 253; ídem 29/06/1989 Fallos 312:1121; del voto en disidencia del doctor Fayt) .

El art. 5 de la ley 18.248 prescribe que el hijo extramatrimonial fuese reconocido por el padre simultánea o sucesivamente con la madre, lleva el apellido paterno el agregado del materno conforme el articulo 4º. de la misma legislación. La ley 26.618, al modificar el régimen normativo del matrimonio civil, regula lo relativo al apellido de los hijos y de los consortes del mismo sexo. Así dispuso que los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos, podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el menor el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el hijo, sobre si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Se otorga también en este caso al interesado, a partir de los dieciocho años, la facultad de añadir a su apellido el compuesto del cónyuge del cual tuviere el primer apellido, o el del otro cónyuge, el cual, una vez adicionado, no podrá suprimirse (art. 4º, ley 18.248, modificado por el art. 37 de la ley 26.618).

La actora plantea la inconstitucionalidad por discriminación hacia la madre porque la ley no da la opción de que el niño anteponga su apellido al materno.Además sostiene que el hijo menor es conocido en el ámbito de las relaciones sociales con el apellido de su progenitora. En este último sentido el art. 15 de la ley 18.248 admite el cambio o modificación del nombre por disposición judicial, mediando justos motivos. Para la consideración de la existencia de las razones que motivan dicha modificación, el juez se encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, de modo tal que, si ellos no se ven afectados y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido, no se advierte impedimentos legales para otorgarlo (conf. CNCivil, Sala, C. ED 122-402 ; CNCivil, Sala F, La Ley, 1987-E, 185).

En cuanto a la ley 26618, no obstante el empeño del legislador en equiparar los matrimonios homosexuales a los matrimonios heterosexuales, las diferencias en el tratamiento resultan notorias, colocando a algunas de estas disposiciones frente a la posibilidad de ser tachadas de inconstitucionalidad. En efecto, mientras que a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo se les permite libremente elegir qué apellido transmitirán a sus hijos, esta facultad les está vedada a los consortes de uniones de distinto sexo, quienes están compelidos a inscribir al menor con el primer apellido paterno, pudiendo solamente elegir si añadirán a éste el apellido materno, o consignarán el compuesto del padre.

Asimismo, en caso de desacuerdo entre los padres, los matrimonios heterosexuales deberán recurrir al órgano jurisdiccional, mientras que los esposos homosexuales deberán atenerse al orden alfabético de sus apellidos. Para este último supuesto, pareciera que la ley es clara si se trata de cónyuges con apellido simple. Sin embargo, si uno o ambos contrayentes tuvieran apellidos compuestos, interpretamos que se deberán ordenar alfabéticamente sólo los primeros apellidos de cada uno, no pudiendo imponer al menor, en ningún caso, más de dos apellidos. La directriz de consignar alfabéticamente los nombres patronímicos resulta una solución forzada y novedosa en nuestro sistema, ante la inexistencia de una fuente consuetudinaria que permita establecer otra alternativa. (CRISCI Anabella, QUIRNO Diego Norberto. "Criterios actuales en materia de nombre y apellido de las personas naturales". ED, bol. de 04/02/2011).

La ley 26.618 conserva incólume la desigualdad entre el hombre y la mujer –casados o no- en relación al apellido de los hijos –ley 18.248- porque modifica los supuestos de los nacidos –filiación biológica o adoptiva- de matrimonios unisexuales, pero discrimina notablemente a la mujer que contrae matrimonio heterosexual y no modifica el apellido de la descendencia de uniones extramatrimoniales, poniendo de manifiesto la falta de adaptación a textos supralegales obligatorios.

La ley 26.618 paradojalmente asegura iguales derechos a las personas en relación a su sexualidad cuando su preferencia es el mismo sexo, pero mantuvo en pie un trato legal diverso, superado por normativa constitucional y de desigualdad de género inadmisible.

En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia.

Existe un contrasentido: una sociedad que se precia de ser "maternalista" pero solo en la consideración simbólica o cariño hacia la figura de la madre, ya que por obra y gracia de una costumbre inveterada, consagrada por el legislador varón, cuando jurídica y cronológicamente era el indiscutido jefe del hogar, mantiene la anteposición del apellido paterno al materno .

Esta construcción simbólica que en las ciencias sociales se denomina género, reglamenta y condiciona la conducta objetiva y subjetiva de las personas. O sea, mediante el proceso de constitución del género, la sociedad fabrica las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres, de lo que se supone es "propio" de cada sexo. Un desarrollo más equitativo y democrático del conjunto de la sociedad requiere la eliminación de los tratos discriminatorios contra las mujeres, sometidas a condicionantes que no son causados por la biología, sino por las ideas y prejuicios sociales, que están entretejidas en el género. Es decir, por el aprendizaje social. (LAMAS, Marta, "La perspectiva de género" en "Revista de Educación y Cultura", en el sitio http://www.latarea.com.mex.) .

Por más que la igualdad entre hombres y mujeres esté consagrada constitucionalmente, no basta con declarar la igualdad de trato, cuando en la realidad no existe igualdad efectiva en la consagración de sus derechos, para el caso el reconocimiento al apellido de la progenitora en su carácter de principal, por su historia de vida y como forma de detectar y corregir los persistentes, sutiles y ocultos factores que siempre ubican el apellido femenino en un papel complementario del masculino.

Es procedente y apropiado hacer la interpretación y conceder gravitación a Tratados y Convenciones Internacionales incorporadas constitucionalmente, respetuosas de los derechos humanos en un amplio sentido y de cuya inobservancia surgiría la aplicación irrestricta del principio discriminatorio en desmedro del apellido materno que imperativamente debe ceder ante el paterno.

No se trata de mantener el apellido materno en primer lugar basado sólo en un sentimiento personal, ni una visión "feminista" que permita tal orden, sino que la igualdad de consideración debe verse reflejado en la aplicación efectiva de la Constitución, y servir para levantar obstáculos y discriminaciones, al fijar condiciones equitativas para la participación igualitaria de la progenitora en la elección del apellido de su descendencia.

Por la trascendencia que tiene el apellido en sí mismo por su íntima vinculación al derecho de la intimidad, que según Lorenzetti: "es la manera en que un sujeto es reconocido en la sociedad que integra: su pasado, sus ideas, su participación social y todo el rol que desempeñe en la sociedad", este derecho encuentra hoy raigambre constitucional". (CROVI, Luis D. "La defensa del nombre, la identidad y la intimidad de las personas físicas", JA, 2002-II- 37).

Al conservar el apellido materno en este niño de cuatro años, cuyo progenitor necesitó un reclamo judicial a fin de obtener su filiación completa y luego consignar el paterno, el Tribunal respeta la identidad del hijo asociándolo en primer término a su progenitora, única persona que lo crió, alimentó y se ocupó durante toda esta parte de su vida y como condición "de su particularidad, de su concreto en el mundo. Así, por medio del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su realidad radical que es la propia persona en sí: indivisible, individual y digna". (BÍSCARO, Beatriz R. "El derecho a la identidad, el nombre y la familia", en "La familia en el nuevo derecho" dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci y coordinado por Marisa Herrera, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 95).

Los pueblos antiguos desdeñaron al nombre como objeto de atención jurídica. Sólo la libertad de los individuos regía la materia. Era la libertad la que gobernaba al instituto del nombre, luego se fueron incorporando pautas, como las dadas por la costumbre, las tradiciones religiosas, el instinto, la imaginación o los gustos estéticos de los pueblos. (PLINER, Adolfo, "El nombre de las personas", p. 89, 2ª ed. actualizada, Ed. Astrea, 1989. P. 26) En Roma, el nombre era, en alguna medida extraño al mundo jurídico y consecuentemente ajeno a la autoridad de los magistrados.

Vélez Sársfield adoptó una posición prescindente; no previó disposiciones sobre el nombre, y por ello su régimen fue diferido al derecho consuetudinario (RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil, Parte General", t. 1, Ed. Abeledo Perrot, 1997, P. 589), de ahí que se ordenara por legislación posterior.

Hoy, la mirada del intérprete debe ser concordante con los pactos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por nuestro país que, a partir de la reforma del año 1994, gozan de jerarquía constitucional con carácter operativo (art. 75, inc. 22, CN) y completan el sustento normativo de la doctrina sobre el derecho personalísimo que hace al reconocimiento de la identidad y de la filiación. Esos textos, deben obligatoriamente hacerse efectivos, por el compromiso asumido por el Estado y para que no queden como palabrerío rimbombante.

Para el caso son imperativos y constituyen fuertes argumentos para rechazar toda limitación o cercenamiento al principio del tratamiento igualitario ante la concreta igualdad: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, -llamada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en esa ciudad el 22/11/1969- , art. 17 especialmente inc. 5º, art. 24; CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, donde la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.- (art. 1), haciéndose responsable y comprometiéndose los Estados partes art. 16 :a) Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.-, f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.- y asimismo adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: inc. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial. e inc. g) Los mismos derechos personales como marido y mujer; entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO art. 7, 8 y concordantes; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, CIVILES Y POLÍTICOS y su Protocolo facultativo que recepta similares prerrogativas; también cabe citar la denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (26.061), que garantiza el derecho al nombre y a preservar la identidad e idiosincrasia de aquéllos.

A partir de la concepción del nombre como un derecho humano, corresponde incorporar al análisis de las cuestiones que al mismo se refieran las pautas hermenéuticas propias de este tipo de derechos. Es así, como hemos de evaluar estas cuestiones a la luz del principio "pro homine", que rige la materia (ver "El principio pro homine. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los derechos humanos", PINTO, Mónica en "La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales" publicación del PNUD 1998), en virtud del cual, aquellas normas atinentes a derechos humanos han de interpretarse indefectiblemente en el sentido más amplio y más extensivo, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma de interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los mismos.

Con este enfoque de la cuestión, el principio de inmutabilidad del nombre que algunos han visto como dogmático , no sólo no será absoluto, sino que ha de ser interpretado a la luz del principio "pro homine" antes mencionado, lo que nos ha de conducir a valorar con mayor indulgencia el real interés y sentimiento en virtud del cual puede la madre proponer anteponer su apellido al paterno, como una causa válida para peticionar la rectificación del mismo, sin caer por ello en extremos que desvirtúen la trascendencia social que esta institución posee.

Para que pueda aspirarse y cumplirse con la filosofía de la Constitución Nacional tendiente a establecer una sociedad democrática, libre, abierta y pluralista, es preciso eliminar todas aquellas rémoras de patriarcado que coartan la igualdad y libertad que debe tener la mujer en cuanto decidir el apellido de su prole en paridad con el progenitor y dejar de lado un entramado legal de estructura paternalista y como tal, opuesta radicalmente a la letra y al espíritu de nuestra Carta Magna.

Conforme vimos, el progenitor primeramente dijo que de ser positivo el examen biológico procedería al reconocimiento de su hijo, hecho incumplido, por lo que le cabe la aplicación de la doctrina de los propios actos. Según la cual y en palabras de la Corte Nacional "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350; 297:236; 310:1623 y 317:524, entre otros).

Justamente esta teoría que es una manifestación pura del principio de la autonomía de la voluntad y rige plenamente en el ámbito propio de las relaciones civiles, informa un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas.

El demandado no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, esto es afirmar que iba a reconocer el hijo, luego no lo hace, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y pretender que se le reconozca las características del acto incumplido.

En relación al argumento que debe anteponerse su apellido por sobre el materno por la existencia de dos hijos que llevan su apellido, si bien no se aportó la prueba instrumental pertinente, no puede asociarse ese razonamiento ya que esos hijos son habidos con otra mujer y por tanto debe respetarse y protegerse la historia de ellos y de esa madre ajenos al motivo y pretensión de esta litis.

Conforme lo expuesto, arts. 251, 253, 254 y concs. Del Código Civil, art. 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO

RESUELVE:

1.- Admitir la demanda;

2.- Declarar la inconstitucionaliad del art. 5° ley 18.248, 2do párrafo en lo que respecta al agregado del apellido materno y en consecuencia declarar que el niño A.A. P., DNI N° 47.778.658, es hijo de H. PA. , DNI N° 24.980.223, ambos con demás datos de identidad en autos,

3.- Ordenar al Registro Civil y Capacidad de las Personas que proceda a la inscripción del niño como A.A. P. PA.;

4.- Imponer las costas al demandado;

5.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. M. M. en CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500) 15,66 UNIDAD JUS, y a las Dras. M.C.E. y M.E.F en CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500) 15,66 UNIDAD JUS en proporción de ley;

6.- Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días
contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a
los fines previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que
desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio
calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de
descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe.

Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase saber.-

Fdo. RICARDO JOSÉ DUTTO -

MARCELO JOSÉ MOLINA - SABINA SANSARRICQ –
Jueces.

Dr. Luis Bitetti.
Secretario.

martes, 31 de mayo de 2011

trabajadores con contrato

http://gdc.feteugt.es/cuteeditornet/imagenes/MADRID/2010/Universidad/SENTENCIAS/SentenciaBECARIOSinves.pdf

martes, 24 de mayo de 2011

Cámara de Río Cuarto - Responsabilidad del dueño de la cosa

Leal Miguel Enrique c/ Estancia La Goya S.R.L.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto - MJJ63930

Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada por quien sufriera una caída mientras realizaba la poda de árboles encargada por el demandado, pues al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el art. 1113 CCiv.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un accidente de trabajo , sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.



Fallo:

En la ciudad de Río Cuarto, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "LEAL, Miguel Enrique c/ Estancia "LA GOYA S.R.L." - Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 9-Letra L- 30/10/09), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien mediante Sentencia Número Trescientos sesenta y uno (fs. 383/395), dictada con fecha seis de agosto de dos mil nueve, resolvió: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Miguel Enrique LEAL, en contra de Estancia La GOYA S.R.L.- 2) Imponer las costas al actor.- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Esteban Mario ISOARDI en la suma de pesos . ($.), con más la de pesos . ($ .) en concepto de Impuesto al Valor Agregado y los del perito médico Dr. Miguel Ángel COLUNGA en la suma de pesos . ($.).- PROTOCOLÍCESE...".

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1era.) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei.

A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal José María Ordoñez, dijo:

I) Relación de lo actuado.

El pronunciamiento recurrido, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329 , CPCC), por lo que a ella cabe remitirse a los fines de evitar incurrir en innecesarias repeticiones. Solo resta señalar, para completar la aludida norma, que contra dicho decisorio se alza en apelación el actor, por intermedio de su apoderada en juicio, según escrito de expresión de agravios presentado a fs. 414/416, pretendiendo en definitiva su revocación y que se haga lugar al recurso condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, y sus accesorios. Corrido traslado a la contraria, lo evacua el apoderado de la demandada refutando los agravios conforme a la pieza que luce a fs. 418/420, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del resolutorio, con costas al apelante. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.

II) El recurso. Agravios.

Del engorroso escrito de la parte apelante por el que funda su recurso puede extraerse, en apretado resumen, lo siguiente:

a) Primer agravio: Se queja la actora de que no se haya aplicado el art. 1113, 2do. párrafo y 1ra. parte del Cód. Civil, ya que, según entiende, no obstante la relación contractual habida también comprende dicho artículo a los daños causados por la cosa riesgosa y por la actividad riesgosa, debiendo tenerse en cuenta el medio donde se presta la tarea, condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Empero dejando de lado la norma aplicable, sostiene que del análisis de lo acontecido y probado surge que el actor estaba realizando la poda de eucaliptos, apoyado sobre un tractor y sobre éste unas tarimas por la altura que debía hacer la poda, y estos elementos son de propiedad de la demandada y fueron provistas por ésta. Se pregunta si no era previsible debido a la precariedad de la base que ocurriera un accidente en vez de que estuviera en una plataforma elevada. Insiste en la aplicación al caso de la citada norma (art.1113, CC) diciendo que la poda de dichos árboles, que adquieren grandes dimensiones en sus troncos y ramas, es una actividad riesgosa, no pudiendo ser juzgada por ello como la poda de otro tipo de árboles. Concluye, por todo lo relacionado y demás consideraciones que formula, que la demandada creó un riesgo encomendando la poda al actor a cambio de un precio, y además le proveyó elementos no aptos y precarios para realizarla aumentando las posibilidades de dañosidad. Añade que el actor no debe probar la culpa del dueño o guardián ya que hay "responsabilidad objetivada" (sic), sino que le basta con probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye a quien demanda.

b) Segundo Agravio: Le endilga yerro al a quo al considerar que la cosa riesgosa no es el árbol sino la motosierra y por la que concluye que es ésta última, y que la guarda la tenía el actor. Que la referencia al dueño o guardián que propone su parte lo es con relación a la estancia, como dueño de los árboles a podar y que por accesión pertenecen a la heredad que los contiene. Lo riesgoso, dice, es la actividad de poda de eucaliptos, sin perjuicio de que la motosierra a nafta adquiere esa calidad cuando no se manipula correctamente y quien la utiliza no tiene experiencia en el manejo. Sostiene también que el actor fue contratado por la estancia para podar y realizando esa actividad sufre un accidente de trabajo que le produce graves daños, y según la sentencia Leal debe soportar su propio daño y no le cabe ninguna responsabilidad a la estancia que es dueña y guardián de los eucaliptos y le cabían además obligaciones de seguridad.

c) Tercer y cuarto agravios:Denuncia extralimitación y arbitrariedad cuando se exime al demandado de responsabilidad por culpa de la víctima, según los párrafos de la sentencia que reproduce - a los que cabe remitir -, aduciendo que no existe prueba en tal sentido que acredite la negligencia o impericia del actor en manipular la motosierra. Sostiene que el actor "bien pudo representarse la posibilidad de sufrir un resultado dañoso" (sic) pero la cuestión debe resolverse cargando la responsabilidad sobre quien tiene el deber de preverlo y evitarlo, en el caso el dueño o guardián, y su liberación solo es posible en caso de imprevisibilidad e inevitabilidad y que la prueba de la culpa como hecho impeditivo incumbe a quien la alega.

Agrega que el a quo colige de la demanda que el actor se encontraba cortando la rama desde abajo, cuando ello no fue así reconocido y que la traba de la motosierra obedece a que se le vino encima aquella ocasionándole daños en la mano, pudiendo afirmarse que el daño se produce porque la rama escapó al control del actor, insistiendo en que debe aplicarse el art. 1113 del CC, que en su segundo párrafo y primera parte libera al dueño o guardián si acredita que asumió todas y cada una de las diligencias que el caso requería y de conformidad con las circunstancias.

Aduce que el actor es una persona idónea y nunca pudo manipular la sierra como lo entiende el a quo, en todo caso el reproche puede ser la confianza de habituarse al peligro de su tarea, olvidando tomar mejores precauciones al trabajar en altura, pero ello no exime al dueño o guardián de la obligación de vigilancia y seguridad en los elementos que debía aportar. Alude a que las cosas inertes, como los árboles, pueden provocar daños y la actividad de podar también.Cita jurisprudencia.

Finalmente se queja por las costas, las que deben ser cargadas a la demandada en caso de acogerse el recurso.

III) Contestación.

Que la parte demandada procede a refutar los agravios vertidos por la contraria y, defendiendo el fallo por los motivos que esgrime - a los que cabe remitir -, solicita en definitiva la confirmación de la resolución impugnada, con costas.

V) La solución.

V-1) A modo de digresión o preliminar, no puedo dejar de señalar - antes de ingresar al análisis del asunto venido a revisión - que sólo con mucho esfuerzo y una buena predisposición, flexibilizando los requisitos formales, en salvaguarda del derecho de defensa y para brindar razones a los justiciables, es posible aceptar que el escrito por el que se funda el recurso puede ser formalmente admitido. Sin embargo, y como reiteradamente lo hemos sostenido en nuestros precedentes, cuando medianamente se advierta que existe una crítica a los fundamentos y conclusión a la que arriba la sentencia, es menester - precisamente por aquellos postulados enunciados - que el tribunal aborde el asunto y lo resuelva, dejando únicamente para casos extremos la posibilidad de declarar la deserción del recurso. Ello aún a costa de la ausencia de una adecuada técnica recursiva según se aprecia del escrito de expresión de agravios, como ocurre en el caso, y porque también considero que merece que se brinde una respuesta al justiciable.

V-2) Efectuada la aclaración que antecede, y puesto en el cometido de analizar la sentencia recurrida y los agravios, advierto que tanto las partes como el primer juzgador han equivocado, a mi juicio, el enfoque jurídico que el asunto requiere. No obstante, anticipo que postularé el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo, aunque por las razones que procuraré exponer seguidamente.No deviene necesario, por las constancias que surgen de autos, efectuar un pormenorizado examen acerca de los diferentes regímenes de responsabilidad que rigen en el ordenamiento civil, esto es aquella derivada de una relación contractual y por lo tanto con obligaciones preexistentes a cargo de las partes, por un lado; y por otro, la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana que se origina como consecuencia de un hecho ilícito.

La cuestión no es totalmente pacífica ni uniforme, aunque existe una tendencia a la unificación de estas dos clases o tipos de responsabilidad. Sin embargo y como también lo apunta prestigiosa doctrina que avala dicha postura, lo real y cierto es que, hoy por hoy, de lege lata, el art. 1107 del Cód. Civil, que dispone: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de est e título, si no degeneran en delitos del derecho criminal", se erige en un valladar para esa pretendida unificación, y no es posible la acumulación de acciones de uno y otro régimen.

Ilustran los autores acerca de la norma citada, que: "Podrá ejercerse la opción de uno de los regímenes, toda vez que el incumplimiento obligacional derive en un delito penal. Dicha opción sólo podrá realizarse por quien previamente se encontraba relacionado convencionalmente con el demandado, pues desde el régimen aquiliano no puede pasarse al contractual. En doctrina se afirma que para ir del régimen contractual al aquiliano, es necesario que el hecho dañoso haya sido calificado como delito por los jueces del fuero criminal, por otra parte, en opinión mayoritaria, se ha entendido que el juez civil está facultado para determinar si el hecho ilícito constituye o no un delito penal. También se ha apuntado que procede la opción de un régimen por otro, ir del contractual al aquiliano, cuando el incumplimiento obligacional ha sido previsto a sabiendas, preconcebidamente, y con intención de dañar la persona o los derechos del acreedor (art.1072 ). En virtud del principio iura novit curia el juez aplicará el régimen adecuado independientemente del solicitado por el actor..." (ver, entre otros, comentario al art. 1107 por Eduardo Alfredo SAGARNA, en "Código Civil", Ed. Online de La Ley, dirigido por Santos CIFUENTES, el destacado me pertenece).

El juez a quo ha calificado a la relación habida entre las partes como una locación de obra, y ello trae consecuencias jurídicas que, a mi modo de ver, no han sido del todo comprendidas en su justa dimensión y alcance por el mismo juzgador ni por la parte apelante, según parece, o bien han sido soslayados los conceptos antes expuestos. Veamos.

En efecto, luego de descartar totalmente la absurda defensa ensayada por la parte demandada cuando sostenía la inexistencia de cualquier relación o vínculo contractual, dando a entender que se trataba de una furtiva intromisión del actor en su predio, dijo que el tipo de relación debía ubicarse en la aludida figura de la locación de obra. Así también lo entiende el autor de este voto, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo (poda de árboles), para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por un precio determinado o determinable.

Esta calificación jurídica no ha sido motivo de agravio por ninguna de las partes y en mi opinión no aparece desajustada a derecho por lo habido en la causa; ello supone entonces que engarza en la amplia fórmula que el Código Civil prevé en su art. 1627 (conf. SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, en "Código Civil Anotado", Ed. Depalma 1999, cita Online: Lexis Nº 6804/129910), aplicable para la locación de servicios como para la locación de obra, y en particular para ésta última de conformidad con lo previsto en el art.1629 , CC, elaborándose su concepto jurídico como aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra, ya sea material o inmaterial, y la otra parte se compromete a pagar un precio determinado o determinable en dinero por dicha obra. Se denomina también "contrato de obra" o "contrato de empresa" (conf. CIFUENTES, ob. cit., entre otros).

Ahora bien, no obstante ello el a quo, prosiguiendo su razonamiento discursivo, arribó - por otra vía - a la tesis de la aplicación al caso de la norma que el apelante insiste en la alzada, el mentado artículo 1113 del CC. Y lo hizo a través de la obligación tácita de seguridad que supone la disposición del art. 1198, ibíd., en tanto los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y conforme a lo que las partes verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión. No obstante ello, y analizando las constancias de autos, concluyó en que la demandada no debía responder de acuerdo con aquella disposición (en su segundo párrafo y segundo supuesto, vale aclarar), porque estimó que había existido "culpa de la víctima" al operar la motosierra de su propiedad por ser ésta la "cosa riesgosa" y no los árboles que podaba.

La parte actora apelante, como ya se ha reseñado, insiste confusamente en la aplicación al caso del art. 1113, CC, aludiendo a la "actividad riesgosa" que constituye la poda de árboles y que la demandada no puede excusarse de la responsabilidad que le cabe por la obligación de seguridad contraída; adujo también que no está probada la culpa de la víctima.

De allí que como lo anticipé, cobran vigencia los conceptos elaborados en torno a la imposibilidad de aplicar el art. 1113, CC, cuando nos hallamos frente a una responsabilidad derivada de una relación contractual, como hemos visto. No es ocioso recordar, y por lo tanto viene al caso traer a colación, lo sostenido por el Dr.Belluscio, como integrante de la Sala C de la Cám. Nac. Civil (en fallo del 6/4/1976, in re: "Martín de Tuercke c. Sanatorio Metropolitano S. A.", publicado en LL 1976-C-67), donde advertía de esta situación, señalando que "El encandilamiento que provoca en jueces y partes la disposición contenida en el art. 1113 del Cód. Civil ante un hecho dañoso, los priva de hacerlo con lo dispuesto en el que encabeza el Título IX de esta Sección Segunda del Libro Segundo del Código Citado, que bajo el título de "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", lleva el número 1107, y que dice: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal". Ello ha provocado un desenfoque jurídico del asunto de que da muestra la sentencia recurrida, al pretender encuadrar en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 un caso en el que media una relación contractual entre las partes, y su progreso hace caer toda la construcción supuestamente jurídica que funda la conclusión de la sentencia, motivando que deba examinarse de nuevo y en su integridad cuál es la esencia de las relaciones de derecho entre las partes" (el párrafo es textual, y con cita de su autor, conf. CNCiv., Sala D, 31/03/1997, in re: "Iaccarino, Marcelo L. c/ Musso, Bruno y otro", publicado en LL 1997-D-278 y en DJ 1997-2-829).

No desconozco que prestigiosa doctrina y jurisprudencia asientan en la obligación de seguridad la responsabilidad que puede atribuirse a una de las partes de la relación contractual, acudiéndose en estos casos a una suerte de responsabilidad "objetiva", y aplicando las normas propias del régimen extracontractual, la cual surgiría tanto de una expresa convención pactada entre las partes, o de la propia ley (como ocurre en la relación de trabajo, art.75 ley 20.744, o en el art. 184 del Cód. de Com.), o bien, y tal como lo supuso el a quo, de la interpretación de la regla de la buena fe en los contratos, en cuyo caso se habla de la obligación tácita de seguridad (cito rápidamente: VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La obligación de seguridad", Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 12/09/2005, 3 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2005, 1263; MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por daños", Parte General, t. I, p. 345; ALTERINI, Atilio, "Responsabilidad civil", p. 48 y sus citas: JA, 1962-B-38 Sec. Doctrina; JA, 1960-IV-56, Sec. Doctrina, entre otros).

Debemos descartar que en el caso de autos esa obligación de seguridad a la que aludió el a quo y de la que se vale la apelante en su expresión de agravios, venga dada en la especie por la ley o por convención expresa de partes, ya que ello no surge demostrado en lo más mínimo. Por lo tanto, se impone la necesidad de indagar si de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica habida, aquella puede considerarse propia de dicha relación. Ello debe ser evaluado en cada caso en concreto, no en abstracto. Y esto es lo que, a mi modo de ver las cosas, no se ha alcanzado a demostrar, tal como es menester, en el sub lite.

Es que no se puede dejar de apuntar que la "actividad riesgosa" a la que alude la parte actora apelante para prevalerse de la norma que invoca (art. 1113, CC), lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra. Confunde así la recurrente el sujeto pasivo en quien la ley hace recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa. Dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada.Es decir, en pocas palabras, pretende atribuir a su contraria lo que solo a él le compete.

La apelante aduce en su favor que se ha producido un "accidente de trabajo", sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.

Esas diferencias a las que me refiero entre ambas figuras jurídicas son importantes, por cuanto si se trata de una relación laboral que podría encuadrar o hallarse comprendida en la locación de servicios la responsabilidad deviene de la propia ley (art. 75 , LCT) y de las características propias del contrato, mientras que si -distintamente- se verifica una locación de obra, como ocurre en la especie, la cuestión exige otro tratamiento. No hace falta que me expida sobre los conceptos de uno y otro instituto, empero sí poner de manifiesto -a modo de síntesis- las distinciones que correspondan.

Así, siguiendo las elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia se sostiene que: Una de las características que separa la locación de obra del contrato de tr abajo (y de la locación de servicios) es la asunción de riesgos del resultado del trabajo por el locador. Hay varias pautas para deslindar un contrato de locación de obra y un contrato de trabajo: a) la índole y la finalidad del trabajo a cumplir; b) la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo; c) la falta de dependencia personal. Mientras que en el contrato de trabajo se prevén, normalmente, prestaciones repetidas, no individualizadas previamente, la locación se limita, por lo general, a la ejecución de un solo trabajo. Las notas caracterizantes de la relación laboral son:subordinación jurídica, económica y técnica... sin importar la calificación que las partes puedan haberle asignado al contrato, pues no se puede dejar de lado la aplicación de normas de orden público laboral, y considerar subsistente a la locación de servicios como relación contractual distinta de la relación de trabajo.

También que: El contrato es de locación de obra si el fin buscado es el producto o fin del trabajo concluido, el efecto del servicio o trabajo, el resultado de ese trabajo -es decir el opus-, la obra resultante de aquella actividad del locador. En la locación de servicios el trabajo es un fin, y quien lo presta, en la medida en que se desempeñe con idoneidad y diligencia, se independiza del resultado de su trabajo. El contrato es de locación de servicios si el fin buscado es el trabajo mismo, la actividad misma del locador con independencia del resultado; en cambio, en la locación de obra, el trabajo consiste en un medio. Resulta inusual que una locación de servicios posea continuidad, pues, por lo general, se reduce a una sola prestación. En la locación de obra el locador mantiene la dirección del trabajo, elige sus auxiliares, asume los riesgos, promete un resultado, percibe un precio en dinero -que habitualmente es independiente del tiempo empleado en la ejecución-, y carece de subordinación jurídica; mientras que en la de servicios existe dependencia hacia el dador de trabajo, que imparta instrucciones y directivas, con la consiguiente subordinación del locador hacia el locatario, la retribución está proporcionada al tiempo de prestación y sólo se promete y presta el esfuerzo, con prescindencia del resultado.Además del criterio de subordinación o dependencia a tener en cuenta para caracterizar a la locación de servicios y de obra, que debe ser interpretada con flexibilidad, existen otras pautas como por ejemplo la forma o modo de retribución, que, si se paga en relación al tiempo de duración del trabajo, puede tipificar a la de servicios, y si es proporcional a la importancia de la obra, a la segunda, y la del resultado buscado u objeto perseguido, que sin duda marca la diferencia sustancial entre las convenciones (conf. "Código Civil Anotado" de SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Lexis Nexis Desalma 1999, Lexis Nº 6804/129910, y toda la jurisprudencia allí citada, el destacado me pertenece).

De todo ello se colige que la relación habida entre las partes, tal como ha sido relatada en la demanda y consentirse la resolución del a quo en dicho aspecto, guarda coherencia con los conceptos de la locación de obra, pues el actor Leal fue contratado para la poda de los eucaliptos en el predio de la accionada.

En esa línea de pensamiento, ha de entenderse como riesgo o vicio de la cosa aquel que exceda el asumido voluntariamente, o sea no el propio de la obra cuya locación se encomendara sino algún vicio oculto o riesgo mayor que el normal de la actividad. La responsabilidad patronal esencialmente inspirada en la idea del riesgo profesional no puede extenderse a las locaciones civiles, o sea que sólo es responsable de su culpa. El locatario no responde de los accidentes que sufran durante sus servicios los locadores, a menos que haya mediado culpa, negligencia o imprudencia del primero, o que el accidente haya ocurrido por el hecho y culpa de una persona por quien deba responder el locatario según los principios de la responsabilidad por el hecho de los dependientes. En el supuesto de locación de obra el deber de seguridad del locatario hacia el locador no está legislado en el Código Civil, y tampoco es aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias (conf. CNEsp. Civ.y Com., Sala V, 21/04/1987, in re: "Roldán, Aparicio c/ Guarnaccia, Liberato y otro", fallo publicado en LL 1989-B-618 y 1989-C-631, y en DT 1987-B-1127; síntesis del voto de la mayoría con cita de REZZONICO, "Estudio de los Contratos", t. II; p. 697 y sgtes. y 832; la minoría consideró la existencia de una locación de servicios o contrato de trabajo, los énfasis son míos).

La aplicación de la teoría del riesgo previsto en el art. 1113 del Cód. Civil no es aplicable si media una relación contractual entre las partes (fallo supra citado de la CNCiv., Sala D, LL 1997-D-278). Es improcedente el resarcimiento de los daños padecidos por el locador de obra si las constancias de la causa no permiten tener por acreditado que el locatario haya asumido una obligación de seguridad respecto de la persona del accionante, en tanto contrató para realizar la obra a quien en razón de su oficio debía conocer el peligro y cómo conjurarlo. La locación de obra puede incluir, tácitamente, una obligación accesoria de seguridad en cabeza del locatario, relativa a la preservación de la persona del locador. La existencia y el alcance de la obligación de seguridad en cabeza del locatario de obra, relativa a la preservación de la persona del locador, debe establecerse en concreto y teniendo en cuenta el objeto y las modalidades de la obra convenida (conf. CNCiv., Sala I, 04/04/2000, in re: "Chianetta, Vito c/ Vallega, Claudio" , LA LEY 2000-D-708 y DJ 2000-3-474, RCyS 2000, p. 712; síntesis del fallo).

En ese sentido, es dable señalar que no existe un solo dato objetivo en la causa de que la demandada se comprometiera a brindar al actor los elementos para ejecutar la obra encomendada, ni siquiera un simple reclamo de éste en la provisión de algunos materiales en pos de garantizar su indemnidad.Y si acaso pretendiera verse esta presunta obligación por parte de la accionada en función de que el tractor y las tarimas sobre el mismo levantadas para la realización del trabajo fueron provistos por la demandada, no podemos menos que asignar al reclamante la errónea elección del medio empleado para ejecutar su labor.

Se me figura, como un mero ejemplo de la equivocada postura de la actora, la insostenible responsabilidad que supone el hecho de contratarse a un electricista para efectuar una determinada tarea (Vg.: arreglo de una conexión interna, instalación de algún artefacto doméstico) por un precio en la propiedad del otro contratante (típica locación de obra, como aquí), y de que como consecuencia de ello el locador sufra un daño por manipular la energía eléctrica (cosa "riesgosa" per se o por antonomasia si la hay), y se le achaque al dueño o guardián del inmueble reparar ese daño por no haber provisto elementos de aislamiento adecuados o por no haber procedido a cortar previamente el suministro eléctrico. Para que pueda representarse la posibilidad de atribuir responsabilidad sería menester que el locador demostrara al menos haber requerido los elementos o determinado proceder al locatario, lo que demuestra la inconsistencia del planteo que en la especie formula el quejoso.Con lo expuesto, estimo innecesario indagar en la eximente de la "culpa de la víctima", a la que arribó el a quo en la resolución bajo crisis, y sobre la que enfatiza la apelante en sus agravios, aún cuando, en última instancia, me inclino por considerar correcto el razonamiento del Juez del grado inferior, en tanto del propio relato de la demanda surgiría la incorrecta poda de la rama del árbol que cayera sobre la humanidad del actor ocasionándole las heridas cuya indemnización pretende.

Finalmente, cabe señalar que no existiendo agravio subsidiario respecto de la imposición de las costas de primera instancia, sino solo en caso de acogimiento del recurso según la reseña pertinente, impide a este tribunal producir novedad sobre el punto, lo que eventualmente pudiera haber sido objeto de tratamiento ante la negativa insincera de la demandada en el reconocimiento de la relación habida entre las partes.

Por todo ello, me pronuncio por la negativa a esta cuestión y así lo dejo expresamente votado

A LA PRIMERA CUESTION los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:

Que adherían al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Vocal José María Ordoñez dijo:

I) Que de conformidad con el resultado obtenido de la votación a la anterior cuestión propuesta al Acuerdo, corresponde que se sentencie esta causa rechazándose el recurso de apelación deducido por la parte actora en todo cuanto fue motivo de agravio, y que se confirme la resolución recurrida en todas sus partes por los motivos expresados en el presente decisorio.

II) Que las costas devengadas por el trámite ante la alzada se impongan a la demandada que resulta vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota y no advertir razones que aconsejen su eximición (art. 130 , CPCC), dado el tenor de los agravios levantados. Los honorarios del Dr.Esteban Mario Isoardi se fijan en el 35% de los establecidos en la instancia anterior, por entender que ella compensa adecuadamente la labor realizada en esta Alzada y se ajusta a derecho de conformidad las pautas cualitativas y cuantitativas de las disposiciones arancelarias aplicables (conf. arts. 25, 27 , 34 , 36 y 37 , ley 8226, en función de su vigencia temporal, según art. 125 , ley 9459), los que devengarán el interés fijado desde la sentencia de primera instancia atento el criterio regulatorio adoptado por el presente.

Debe diferirse la regulación de honorarios de la letrada del actor, Dra. Carolina Yung Massera, para cuando ello sea solicitado (arg. art. 25 "a contrario s ensu", del CAAP, ibíd.).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:

Que haciendo suya la propuesta de resolución brindada por el señor Vocal de primer voto, adherían a la misma.

Por el resultado del Acuerdo que antecede, y por unanimidad del tribunal;

SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose la resolución de primera instancia.

II) Imponer las costas a la recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Esteban Mario Isoardi por su labor en esta Alzada, en la suma de Pesos siete mil seiscientos catorce ($ 7.614), sin perjuicio del IVA que corresponda.

PROTOCOLICESE Y BAJEN.

domingo, 22 de mayo de 2011

CSJN: Autos: "B., R. N. y otras." Prisión prventiva de un escribano y suspensión en el ejercicio profesional

ESCRIBANO - Inhabilitación preventiva del escribano sometido a proceso penal. - Facultades del Colegio Profesional.
Corte Suprema de Justicia.

A fs. 38/39, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capita! Federal confirmó la suspensión que el Colegio de Escribanos aplicó al escribano R.N.B. con motivo de su prisión preventiva, dispuesta en sede penal, donde se encuentra procesado como autor responsable del delito de falsedad ideológica.
Para así resolver, consideró, entre otros argumentos. que el art. 40 inc. c de la Iey 12990, cuya inconstitucionalidad planteó el nombrado, se inspira en el interés estatal de ejercer, a través de la suspensión preventiva, un eficaz contralor sobre quienes desarrollan la actividad notarial, que supone involucrados objetivos básicos de la convivencia social.
Entendió que permitir que dicho escribano -procesado por el delito para cuya configuración se requiere una intencionalidad dolosa, continúa ejerciendo su profesión, afectaría la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario. Por ello, la aplicación de la norma no es irrazonable ni vulnera principios constitucionales, sino que es oportuno y conveniente apartarlo de la función fedataria hasta tanto se dilucide su comportamiento, pues, como funcionario público, debe estar al margen de toda actuación irregular o sospechosa. Agregó que de ninguna manera resulta afectado el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que "en ningún momento se ha expresado la culpabilidad del recurrente".
Por último, dijo que la institución notarial actuó en función de una ley de automática imperatividad y que se trata de una medida provisional de cautela que, aplicando analógicamente el art. 198 del Cód. Procesal, se decreta y cumple sin audiencia de la otra parte.
II. Disconforme, el escribano suspendido interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 42/53.
Sostuvo allí, fundamentalmente: a) que la norma aplicada es inconstitucional, toda vez que:
a) I. es irrazonable al disponer automáticamente una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la actuación del notario sujeto a proceso penal y vulnera manifiestamente el derecho de trabajar y ejercer industria lícita;
a) 2. es desafortunada su redacción, pues se aparta de los precedentes nacionales y extranjeros -art. 181 de la ley 1893 de 1886, Orgánica de la Justicia Federal y art. 7º del Reglamento Notarial Español- que disponían que no podía "ser" escribano: vale decir, que “no podía ingresar al cuerpo notarial" quien estuviera encausado, mientras que ahora se dispone que "tiene que dejar de ejercer la función" quien resulta "encausado”;
a) 3. son numerosos los casos de escribanos que, por haber sido objeto de prisión preventiva en sede penal, se los inhabilitó para el ejercicio de la profesión y luego fueron absueltos de culpa y cargo, situación que configura una especie de hecho dañoso cuya reparación deviene imposible;
a) 4. el inhabilitado para ejercer su profesión deja de ser, así, el "encausado", para convertirse en el "condenado” sin juicio previo, situación que repugna al art. 18 de la Carta Magna y excede ilegítimamente el marco al que debe ajustarse toda norma reglamentaria, según el art. 28 de aquéIla;
a) 5. la prisión preventiva constituye sólo un auto de procesamiento que no trae consigo privación de libertad ni prejuzga sobre la culpabilidad del encausado;
b) 6. la irrazonabilidad de la norma se evidencia si se la compara con el régimen legal de enjuiciamiento de magistrados judiciales que faculta a la Corte a conceder licencia al juez encausado en lugar de suspenderlo quien, en este último caso, percibirá el 70% de sus haberes, trabándose embargo sobre el resto a las resultas del juicio;
b) es arbitraria la decisión del a quo pues:
c) 1. no consideró que el art. 4º de la ley notarial es, a su vez, arbitrario, como surge de la lectura de sus incs. c y d, al prescribir que tanto el escribano "encausado" como el "condenado" quedan en la misma situación de no poder ejercer su profesión, cuando el primero goza de la presunción de inocencia;
b) 2. interpreta erróneamente que la suspensión permitirá al Estado ejercer un eficaz contralor sobre el escribano cuando es imposible controlar la actividad de quien no puede trabajar;
c) 3. se extralimita en cuanto Ie imputa implícitamente la comisión de un delito cuyo juzgamiento es ajeno a su competencia:
b) 4. es autcontradictoria al considerar, por un lado, que en ningún momento "se ha expresado" su culpabilidad y, por otro, que está procesado por falsedad ideológica, lo que importa una actuación dolosa;
c) 5. no consideró lo alegado por su parte en torno a que la automaticidad con que se produce la inhabilitación es una de las causas que originaron el planteo de inconstitucionalidad y, además, el mencionado art. 198 del Cód. Procesal carece de significación en el caso.
III. A mi modo de ver, es procedente el recurso extraordinario intentado en cuanto por su intermedio se cuestiona la validez del art. 4º de la ley 12990 por resultar violatoria de distintas garantías constitucionales, planteo que fue resuelto por el a quo en forma adversa para el apelante.
IV. Con relación al fondo del asunto, cabe recordar, en primer término, que este Ministerio Público expresó, de acuerdo con doctrina de la Corte, en casos en los que se aplicó la sanción de destitución, que no media agravio a los derechos constitucionales de propiedad y de trabajar en tanto importe una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe de los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
De ahí, pues. que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar dicho interés público. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (conf. mi dictamen del 30 de diciembre próximo pasado in re C. 542. L. XXIV, "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas realizadas por la escribana M. del C. D. - Regenta del Registro Notarial Nº ... de la Capital Federal"-, cap. VII y su cita).
A mi juicio, si los expresados principios, debido a la comisión de irregularidades en la forma de Ilevar los registros, pueden dar lugar nada menos que a la sanción de destitución y a la imposibilidad sine die de ejercer la profesión que ella conlleva, tanto más justifican que se aplique una medida de carácter meramente provisional, como la del sub lite, fundada en el auto de prisión preventiva dictada al escribano B, en la causa
criminal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica.
Al respecto, comparto la expresado por el a quo en torno a que la delicada misión de los escribanos supone que deben observar una conducta tal que los coloque a resguardo de cualquier duda sobre el irreprochable desempeño de aquélla, exigencia que, a mi juicio, no se cumple en el caso de un escribano sometido a juicio criminal.
Por lo demás, la presunción de inocencia que, respecto del apelante, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, sólo pesa sobre el delito de falsedad ideológica que se le imputa y nada tiene que ver ni sirve para impedir que sea suspendido con fundamento en la necesidad de asegurar -en el caso, con carácter meramente precautorio- que las delicadas funciones del desempeño notarial sean cumplidas por personas de antecedentes y conductas óptimos (conf. doctrina de Fallos: 308: 839).Es mi parecer, por ende, que la medida de cautela baja análisis posee idéntica naturaleza que aquellas que, sin mengua de la invocada presunción de inocencia, el propio procedimiento penal permite adoptar, como la prisión preventiva. También es conocida la doctrina de la Corte, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder disciplinario de imponer penas, en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada una de dichos supuestos (conf. Folios: 261:118 -La Ley, 118-134- y 305: 2261).
Ello es así, toda vez que, en lo que específicamente atañe al poder sancionatorio que el Tribunal de Superintendencia Notarial tiene sobre los escribanos a raíz de su mal desempeño en la función, se ha dicho reiteradamente que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos (conf. dictamen ya citado, cap. V y sus citas)
Ese distingo es también válido, desde mi punto de vista, para convalidar la medida de prevención aquí cuestionada pues, pese a no tratarse de una sanción disciplinaria, posee neto carácter administrativo.
V. En Io que atañe al aducido apartamiento de antecedentes legislativos en la sanción del inc c) del art. 4º de la ley 12990, pienso no posee aptitud para desvirtuar la expresado en el capitulo precedente.
Basta señalar que el apelante cita al efecto antecedentes legislativos que impedían ingresar a la función notarial a quien estuviere “encausado", y ello, a mi juicio, no la favorece, pues únicamente logra demostrar que, tanto esos antecedentes como la ley 12990, aunque por distintos métodos y con distintos alcances, evidencian idéntico objetivo; esto es, no permitir a los “encausados" que desempeñen funciones notariales, ya sea, como el propio interesado destaca, impidiéndoles ser escribanos o suspendiendo a quienes lo fueren.
VI. En cuanto al aducido perjuicio irreparable que podría causar al recurrente la suspensión preventiva cuestionada ante un eventual fallo absolutorio en sede penal, estimo que únicamente traduce la formulación de un agravio futuro, hipotético o conjetural, cuya reparación deberá intentarse, llegado el momento, por otra vía procesal.
VII. Por último, pienso que tampoco puede servir de base para demostrar la
irrazonabilidad de la norma atacada, las diferencias que ella consagra -a criterio del apelante con el sistema de enjuiciamiento de magistrados judiciales toda vez que, de todas maneras, la garantía de la igualdad –que, aunque no es citada por el recurrente, guarda estrecha relación con el agravio bajo análisis- no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (conf . doctrina de Fallos: 293: 26 y 235 -La Ley, 1976-A, 393; 1976-B, 421-33.407-S-,entre muchos otros pronunciamientos).
En efecto, pienso que tales diferencias, lejos de obedecer a propósitos de los mencionados, son consecuencia directa, en todo caso, de las inmunidades con que cuentan los jueces, a diferencia de los escribanos, en virtud de expresas garantías constitucionales.
VIII. No obstante que lo expuesto en los capítulos anteriores es bastante para sustentar un pronunciamiento favorable a la constitucionalidad del art. 4º, inc. c de la ley 12990, creo oportuno aclarar que así lo considero siempre y cuando, en el proceso penal seguido al apelante, se dicte sentencia dentro de un "plazo razonable" en los términos del art. 8º, apart. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –aprobada por la Iey 23054- de tal forma que la medida precautoria del sub lite, cuya vigencia está supeditada a la duración de la prisión preventiva y que implica la imposibilidad de aquél de ejercer su profesión, no pueda llegar a prolongarse injustificadamente afectando su subsistencia y la de su familia.
Y, como contrapartida de ello, estimo que el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario a fin de establecer, con respeto del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar alguna de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la citada Iey I2990.
IX, Estimo que el recurso del art. 14 de la Iey 48 no es admisible en Io referente a la tacha de arbitrariedad.
En efecto, la mayoría de los agravios en que pretende fundársela están dirigidos a tratar de controvertir lo expresado por e! a quo sobre la base de elementos prácticos y probatorios, así como de derecha común y local que, más allá de su acierto a error, confieren a la decidido, fundamentos suficientes de la misma naturaleza que bastan para sustentarlo.
En lo que específicamente hace a la pretendida falta de consideración por el
juzgador de la arbitrariedad del art. 4º de la Iey 12990 por equiparar en sus incs. c y d las situaciones del “encausado“ y del “condenado", cabe poner de resalto que no basta, en mi concepto, para suscitar la apertura de la instancia excepcional, toda vez que, más allá de su alegación, no traduce argumentos tendientes a demostrar que, de admitirse la validez de la objeción, no quedaría en pie Io resuelto en virtud de las restantes fundamentos en que se apoya la sentencia (conf. Fallos: 302: 540), especialmente el compartido por mi parte supra cap.
IV. Tampoco encuentro idóneos los agravios reseñados en el cap. 2º como b) 1, b) 2 y b) 3, pues observo que, por su intermedio, se trata de demostrar la existencia de contradicciones en la resolución apelada sobre la única base de cotejar algunas de sus partes aisladas de contexto.
Finalmente, el planteo relacionado con la automaticidad de la suspensión luce, a mi juicio, como una afirmación desprovista de contenido.
X. Opino, pues, que lo precedentemente expuesto es suficiente para confirmar la resolución de fs . 38/39 en lo que fue materia de recurso extraordinario. - Agosto 23 de 1993. - Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, marzo 7 de 1995.
Considerando: 1. Que el día 7 de octubre de 1992 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente al escribano R.N.B., titular del registro notarial Nº... de esta Capital, en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva por el delito de falsedad ideológica, en causa que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en la Criminal de Instrucción Nº 20.
La medida se fundó en el art. 4º, inc. c de la ley 12990, que regula las funciones del notariado. Esta norma dispone lo siguiente: "No pueden ejercer funciones notariales... c) Los encausadas por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras esta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;... “Este pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.2. Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Capital Federal que confirmó la medida de suspensión el escribano B. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
El apelante sostiene -al reiterar el argumento principal formulado en la instancia anterior- que el citado art. 4º inc. c es inconstitucional, pues establece en forma "automática" y de "pleno derecho" una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita.
3. Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado (art. 14, inc. 2º, ley 48), la decisión ha sido a favor de la validez de la norma impugnada y, además, el pronunciamiento apelado –al tener el efecto de impedir al recurrente el ejercicio de su profesión- resulta equiparable a definitiva (doctrina de la sentencia dictada en el caso K. 30. XXIV, "Kacoliris, Dionisio y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados –causa Nº 29.081-", del 11 de mayo de 1993, voto de la mayoría, consid. 6º -La Ley. 1993-E, 274-).
4. Que una conocida jurisprudencia del tribunal ha establecido que la concesión de funciones tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos -la de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes- tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido (confr. los distintos votos emitidos en la sentencia dictada en la causa C. 882. XXII, "Colegio de Escribanos s/verificación de Libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I.G.", del 23 de junio 1992 y sus citas; entre muchos otros -La Ley, 1993-C, 29-).
Por tal motivo, no resulta irrazonable -como principio general- la facultad otorgada por el Congreso al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspender preventivamente a aquellos en tanto se sustancie el proceso penal.
Resulta aquí enteramente aplicable Io dicho por la Corte respecto de la potestad de suspender preventivamente a los funcionarios y empleados contra los que se sigue un proceso penal: “... Que, sin duda, el hecho de que el Reglamento para la Justicia Nacional exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia: da ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos....” (resolución dictada en el expediente de Superintendencia S-2499/89, del 26 de marzo de 1991, consid. 9º).
5. Que, sin embargo, en el párrafo inmediatamente siguiente de la citada resolución el tribunal agregó: “... pero si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287: 248 -La Ley, 154-85-, la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia...”.configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable al derecho constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión preventiva que ha servido de fundamento a la suspensión del apelante, fue dictado el 10 de julio 1992, lo cual impide equiparar la situación del recurrente con la de la funcionaria judicial del precedente citado.
Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado que, a pesar de la no excesiva e duración que ha tenido el proceso penal que se le sigue, "no se advierte la posibilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar la inconstitucionalidad alegada.
7. Que, por otra parte, al apelante considera que resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales sometidos a juicio político y de los escribanos que se encuentran procesados, por el otro.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los fines de formular su argumento, a la ley, 21374 de enjuiciamiento de magistrados cuya validez cesó con la restauración del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto respecto del primer agravio examinado y se confirma el pronunciamiento apelado. Se destaca inadmisible el restante planteo. Con costas. -
Eduardo Moliné O`Connor..-Carlos S. Fayt (en disidencia).-Augusto C. Belluscio (en disidencia).-Guillermo A. F. López..-Enrique S. Petracchi.-Ricardo Levene (h.)-.Antonio Boggiano..-Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa: C. 882.XXII, "Colegio de Escribanos s/verificación de libros de requerimiento de libros del escribano E.J.I.G.” -voto del juez Fayt-. pronunciamiento del 23 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto; con costas.-Carlos S. Fayt.

Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 306: 2090; 308:1202; art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo desestima. -Augusto C. BelIuscio.
(*) Publicado en La Ley de 1º/2/96, fallo 93.929.



Consecuencias de la prisión preventiva para el notario (*)
Por Horacio Forn
El primer punto de la doctrina del fallo no corresponde a la realidad jurídica pues al referirse a la facultad del órgano de control del notariado con respecto a la suspensión preventiva, menciona como hecho determinante el enjuiciamiento penal. El art. 4º de la ley 12990 en su inc. c) es muy claro, al mencionar que la razón del impedimento para el ejercicio de la función notarial es el dictado de la prisión preventiva y no el auto de procesamiento. En realidad, procesalmente, el hecho puntual de la prisión preventiva no cambia en absoluto el carácter de inocente mientras no se pruebe la culpabilidad del procesado.
El art. 312 del Cód. Procesal Penal de la Nación liga íntimamente el auto de procesamiento con el dictado de la prisión preventiva, salvo cuando se haya concedido previamente eximición de prisión (art. 316). Y el procesamiento se dispone dentro de un plazo perentorio de la indagatoria, si existiesen elementos de convicción que lleven al juez a estima que existe un hecho delictuoso y que el imputado sea, o aparente ser, partícipe. Hasta aquí es la exposición fría de la letra de la ley, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna. Ahora veremos, como comentario al punto 3º de la doctrina, las consecuencias que se derivan en los distintos sectores de la población, lo que haremos con simples ejemplos para su mejor comprensión. Partamos de la base hipotética de que no se trate de un delito que, por sus diversas características, se convierta en noticia periodística y que el juez haya concedido la excarcelación, es decir, que el procesado con preventiva decretada se encuentra en la calle. Si es un comerciante, un industrial, un empleado de empresa privada o un profesional universitario independiente, continuará ejerciendo su comercio, su industria, su empleo o su profesión sin ningún impedimento, salvo los del tipo moral, absolutamente subjetivos. Es decir, que todos ellos pueden hacer uso libremente de su lícita. Lamentablemente, ello no ocurre así con los escribanos, en función de la aplicación del art. 4º de la ley 12990, del que el apelante intentó obtener declaración de inconstitucionalidad, cuyo recurso la Cámara concedió, con la disidencia de los doctores Belluscio y Fayt. No quiero que se interprete de lo que antecede que estoy de acuerdo con el apelante en el sentido de juzgar inconstitucional la norma del art. 4º de la ley 12990, sino que intento poner de manifiesto el especial efecto que la prisión preventiva tiene sobre el escribano autorizante, pareciendo como un castigo excesivo sobre quien debe aplicarse la presunción de inocencia como postulado del Derecho Penal.
Por otro lado, la expresión mencionada por el señor Procurador General en el punto VII de su dictamen, en el sentido de que el imputado podrá intentar en el futuro una acción de resarcimiento, diría que es casi ilusoria ya que tal acción debería intentarse contra el Estado Nacional, larga, costosa y de resultado ambiguo pues, en definitiva el juez interviniente que impuso la medida actuó dentro de las facultades que la ley le acuerda.
El art. 10 de la ley 12990 dice que “el escribano de registro es el funcionario
público...”. No quiero entrar, en esta oportunidad, en la antigua disquisición acerca de si es funcionario público o profesional de derecho a cargo de una función pública, por ser tema puramente doctrinario, aunque de relevante interés, pues los jueces se atienen, en este caso a la letra de la ley, vale decir, la definición del mencionado art. 10. Por lo tanto, si el afectado con prisión preventiva es un funcionario público, en este caso el escribano, queda impedido de ejercer su función mientras subsista la medida. Ello, combinado con lo dispuesto en el art. 7º de la nombrada ley que expresa las incompatibilidades, parecería afectar el derecho de trabajar, razón por la cual el imputado intentó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Lamentablemente para él, la resolución que surge del dictamen del Procurador General es la correcta. No obstante hay un párrafo en dicho dictamen, donde su autor manifiesta que “el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar algunas de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley 12990". No parece apropiado que el Colegio inicie sumario paralelamente a la instrucción, salvo que medie orden en tal sentido del propio juez, o por lo menos, la correspondiente notificación. También es dable destacar que pese a que, en el art. 37 del decreto Nº 26. 655/52, se establece que los jueces de la Capital Federal y de los territorios nacionales procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaure contra un escribano para que el Colegio tome conocimiento e intervención en el expediente, e instruya un sumario, si lo considera conveniente, los señores jueces se acuerdan de la existencia de esta norma. Sólo cabría anhelar que los señores jueces de instrucción fuesen más cautos al dictar la prisión preventiva en el caso de los escribanos, teniendo en cuenta la clase de delito imputado y antecedentes profesionales del notario, los que son prolijamente llevados por el Colegio de Escribanos, a cuya institución, como rectora vigilante de la actuación profesional de sus colegiados, convendría consultar previamente al dictado de la medida.
(*)Especial para la Revista del Notariado.

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