Leal Miguel Enrique c/ Estancia La Goya S.R.L.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto - MJJ63930
Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada por quien sufriera una caída mientras realizaba la poda de árboles encargada por el demandado, pues al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el art. 1113 CCiv.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un accidente de trabajo , sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.
Fallo:
En la ciudad de Río Cuarto, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "LEAL, Miguel Enrique c/ Estancia "LA GOYA S.R.L." - Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 9-Letra L- 30/10/09), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien mediante Sentencia Número Trescientos sesenta y uno (fs. 383/395), dictada con fecha seis de agosto de dos mil nueve, resolvió: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Miguel Enrique LEAL, en contra de Estancia La GOYA S.R.L.- 2) Imponer las costas al actor.- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Esteban Mario ISOARDI en la suma de pesos . ($.), con más la de pesos . ($ .) en concepto de Impuesto al Valor Agregado y los del perito médico Dr. Miguel Ángel COLUNGA en la suma de pesos . ($.).- PROTOCOLÍCESE...".
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei.
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal José María Ordoñez, dijo:
I) Relación de lo actuado.
El pronunciamiento recurrido, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329 , CPCC), por lo que a ella cabe remitirse a los fines de evitar incurrir en innecesarias repeticiones. Solo resta señalar, para completar la aludida norma, que contra dicho decisorio se alza en apelación el actor, por intermedio de su apoderada en juicio, según escrito de expresión de agravios presentado a fs. 414/416, pretendiendo en definitiva su revocación y que se haga lugar al recurso condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, y sus accesorios. Corrido traslado a la contraria, lo evacua el apoderado de la demandada refutando los agravios conforme a la pieza que luce a fs. 418/420, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del resolutorio, con costas al apelante. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.
II) El recurso. Agravios.
Del engorroso escrito de la parte apelante por el que funda su recurso puede extraerse, en apretado resumen, lo siguiente:
a) Primer agravio: Se queja la actora de que no se haya aplicado el art. 1113, 2do. párrafo y 1ra. parte del Cód. Civil, ya que, según entiende, no obstante la relación contractual habida también comprende dicho artículo a los daños causados por la cosa riesgosa y por la actividad riesgosa, debiendo tenerse en cuenta el medio donde se presta la tarea, condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Empero dejando de lado la norma aplicable, sostiene que del análisis de lo acontecido y probado surge que el actor estaba realizando la poda de eucaliptos, apoyado sobre un tractor y sobre éste unas tarimas por la altura que debía hacer la poda, y estos elementos son de propiedad de la demandada y fueron provistas por ésta. Se pregunta si no era previsible debido a la precariedad de la base que ocurriera un accidente en vez de que estuviera en una plataforma elevada. Insiste en la aplicación al caso de la citada norma (art.1113, CC) diciendo que la poda de dichos árboles, que adquieren grandes dimensiones en sus troncos y ramas, es una actividad riesgosa, no pudiendo ser juzgada por ello como la poda de otro tipo de árboles. Concluye, por todo lo relacionado y demás consideraciones que formula, que la demandada creó un riesgo encomendando la poda al actor a cambio de un precio, y además le proveyó elementos no aptos y precarios para realizarla aumentando las posibilidades de dañosidad. Añade que el actor no debe probar la culpa del dueño o guardián ya que hay "responsabilidad objetivada" (sic), sino que le basta con probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye a quien demanda.
b) Segundo Agravio: Le endilga yerro al a quo al considerar que la cosa riesgosa no es el árbol sino la motosierra y por la que concluye que es ésta última, y que la guarda la tenía el actor. Que la referencia al dueño o guardián que propone su parte lo es con relación a la estancia, como dueño de los árboles a podar y que por accesión pertenecen a la heredad que los contiene. Lo riesgoso, dice, es la actividad de poda de eucaliptos, sin perjuicio de que la motosierra a nafta adquiere esa calidad cuando no se manipula correctamente y quien la utiliza no tiene experiencia en el manejo. Sostiene también que el actor fue contratado por la estancia para podar y realizando esa actividad sufre un accidente de trabajo que le produce graves daños, y según la sentencia Leal debe soportar su propio daño y no le cabe ninguna responsabilidad a la estancia que es dueña y guardián de los eucaliptos y le cabían además obligaciones de seguridad.
c) Tercer y cuarto agravios:Denuncia extralimitación y arbitrariedad cuando se exime al demandado de responsabilidad por culpa de la víctima, según los párrafos de la sentencia que reproduce - a los que cabe remitir -, aduciendo que no existe prueba en tal sentido que acredite la negligencia o impericia del actor en manipular la motosierra. Sostiene que el actor "bien pudo representarse la posibilidad de sufrir un resultado dañoso" (sic) pero la cuestión debe resolverse cargando la responsabilidad sobre quien tiene el deber de preverlo y evitarlo, en el caso el dueño o guardián, y su liberación solo es posible en caso de imprevisibilidad e inevitabilidad y que la prueba de la culpa como hecho impeditivo incumbe a quien la alega.
Agrega que el a quo colige de la demanda que el actor se encontraba cortando la rama desde abajo, cuando ello no fue así reconocido y que la traba de la motosierra obedece a que se le vino encima aquella ocasionándole daños en la mano, pudiendo afirmarse que el daño se produce porque la rama escapó al control del actor, insistiendo en que debe aplicarse el art. 1113 del CC, que en su segundo párrafo y primera parte libera al dueño o guardián si acredita que asumió todas y cada una de las diligencias que el caso requería y de conformidad con las circunstancias.
Aduce que el actor es una persona idónea y nunca pudo manipular la sierra como lo entiende el a quo, en todo caso el reproche puede ser la confianza de habituarse al peligro de su tarea, olvidando tomar mejores precauciones al trabajar en altura, pero ello no exime al dueño o guardián de la obligación de vigilancia y seguridad en los elementos que debía aportar. Alude a que las cosas inertes, como los árboles, pueden provocar daños y la actividad de podar también.Cita jurisprudencia.
Finalmente se queja por las costas, las que deben ser cargadas a la demandada en caso de acogerse el recurso.
III) Contestación.
Que la parte demandada procede a refutar los agravios vertidos por la contraria y, defendiendo el fallo por los motivos que esgrime - a los que cabe remitir -, solicita en definitiva la confirmación de la resolución impugnada, con costas.
V) La solución.
V-1) A modo de digresión o preliminar, no puedo dejar de señalar - antes de ingresar al análisis del asunto venido a revisión - que sólo con mucho esfuerzo y una buena predisposición, flexibilizando los requisitos formales, en salvaguarda del derecho de defensa y para brindar razones a los justiciables, es posible aceptar que el escrito por el que se funda el recurso puede ser formalmente admitido. Sin embargo, y como reiteradamente lo hemos sostenido en nuestros precedentes, cuando medianamente se advierta que existe una crítica a los fundamentos y conclusión a la que arriba la sentencia, es menester - precisamente por aquellos postulados enunciados - que el tribunal aborde el asunto y lo resuelva, dejando únicamente para casos extremos la posibilidad de declarar la deserción del recurso. Ello aún a costa de la ausencia de una adecuada técnica recursiva según se aprecia del escrito de expresión de agravios, como ocurre en el caso, y porque también considero que merece que se brinde una respuesta al justiciable.
V-2) Efectuada la aclaración que antecede, y puesto en el cometido de analizar la sentencia recurrida y los agravios, advierto que tanto las partes como el primer juzgador han equivocado, a mi juicio, el enfoque jurídico que el asunto requiere. No obstante, anticipo que postularé el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo, aunque por las razones que procuraré exponer seguidamente.No deviene necesario, por las constancias que surgen de autos, efectuar un pormenorizado examen acerca de los diferentes regímenes de responsabilidad que rigen en el ordenamiento civil, esto es aquella derivada de una relación contractual y por lo tanto con obligaciones preexistentes a cargo de las partes, por un lado; y por otro, la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana que se origina como consecuencia de un hecho ilícito.
La cuestión no es totalmente pacífica ni uniforme, aunque existe una tendencia a la unificación de estas dos clases o tipos de responsabilidad. Sin embargo y como también lo apunta prestigiosa doctrina que avala dicha postura, lo real y cierto es que, hoy por hoy, de lege lata, el art. 1107 del Cód. Civil, que dispone: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de est e título, si no degeneran en delitos del derecho criminal", se erige en un valladar para esa pretendida unificación, y no es posible la acumulación de acciones de uno y otro régimen.
Ilustran los autores acerca de la norma citada, que: "Podrá ejercerse la opción de uno de los regímenes, toda vez que el incumplimiento obligacional derive en un delito penal. Dicha opción sólo podrá realizarse por quien previamente se encontraba relacionado convencionalmente con el demandado, pues desde el régimen aquiliano no puede pasarse al contractual. En doctrina se afirma que para ir del régimen contractual al aquiliano, es necesario que el hecho dañoso haya sido calificado como delito por los jueces del fuero criminal, por otra parte, en opinión mayoritaria, se ha entendido que el juez civil está facultado para determinar si el hecho ilícito constituye o no un delito penal. También se ha apuntado que procede la opción de un régimen por otro, ir del contractual al aquiliano, cuando el incumplimiento obligacional ha sido previsto a sabiendas, preconcebidamente, y con intención de dañar la persona o los derechos del acreedor (art.1072 ). En virtud del principio iura novit curia el juez aplicará el régimen adecuado independientemente del solicitado por el actor..." (ver, entre otros, comentario al art. 1107 por Eduardo Alfredo SAGARNA, en "Código Civil", Ed. Online de La Ley, dirigido por Santos CIFUENTES, el destacado me pertenece).
El juez a quo ha calificado a la relación habida entre las partes como una locación de obra, y ello trae consecuencias jurídicas que, a mi modo de ver, no han sido del todo comprendidas en su justa dimensión y alcance por el mismo juzgador ni por la parte apelante, según parece, o bien han sido soslayados los conceptos antes expuestos. Veamos.
En efecto, luego de descartar totalmente la absurda defensa ensayada por la parte demandada cuando sostenía la inexistencia de cualquier relación o vínculo contractual, dando a entender que se trataba de una furtiva intromisión del actor en su predio, dijo que el tipo de relación debía ubicarse en la aludida figura de la locación de obra. Así también lo entiende el autor de este voto, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo (poda de árboles), para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por un precio determinado o determinable.
Esta calificación jurídica no ha sido motivo de agravio por ninguna de las partes y en mi opinión no aparece desajustada a derecho por lo habido en la causa; ello supone entonces que engarza en la amplia fórmula que el Código Civil prevé en su art. 1627 (conf. SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, en "Código Civil Anotado", Ed. Depalma 1999, cita Online: Lexis Nº 6804/129910), aplicable para la locación de servicios como para la locación de obra, y en particular para ésta última de conformidad con lo previsto en el art.1629 , CC, elaborándose su concepto jurídico como aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra, ya sea material o inmaterial, y la otra parte se compromete a pagar un precio determinado o determinable en dinero por dicha obra. Se denomina también "contrato de obra" o "contrato de empresa" (conf. CIFUENTES, ob. cit., entre otros).
Ahora bien, no obstante ello el a quo, prosiguiendo su razonamiento discursivo, arribó - por otra vía - a la tesis de la aplicación al caso de la norma que el apelante insiste en la alzada, el mentado artículo 1113 del CC. Y lo hizo a través de la obligación tácita de seguridad que supone la disposición del art. 1198, ibíd., en tanto los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y conforme a lo que las partes verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión. No obstante ello, y analizando las constancias de autos, concluyó en que la demandada no debía responder de acuerdo con aquella disposición (en su segundo párrafo y segundo supuesto, vale aclarar), porque estimó que había existido "culpa de la víctima" al operar la motosierra de su propiedad por ser ésta la "cosa riesgosa" y no los árboles que podaba.
La parte actora apelante, como ya se ha reseñado, insiste confusamente en la aplicación al caso del art. 1113, CC, aludiendo a la "actividad riesgosa" que constituye la poda de árboles y que la demandada no puede excusarse de la responsabilidad que le cabe por la obligación de seguridad contraída; adujo también que no está probada la culpa de la víctima.
De allí que como lo anticipé, cobran vigencia los conceptos elaborados en torno a la imposibilidad de aplicar el art. 1113, CC, cuando nos hallamos frente a una responsabilidad derivada de una relación contractual, como hemos visto. No es ocioso recordar, y por lo tanto viene al caso traer a colación, lo sostenido por el Dr.Belluscio, como integrante de la Sala C de la Cám. Nac. Civil (en fallo del 6/4/1976, in re: "Martín de Tuercke c. Sanatorio Metropolitano S. A.", publicado en LL 1976-C-67), donde advertía de esta situación, señalando que "El encandilamiento que provoca en jueces y partes la disposición contenida en el art. 1113 del Cód. Civil ante un hecho dañoso, los priva de hacerlo con lo dispuesto en el que encabeza el Título IX de esta Sección Segunda del Libro Segundo del Código Citado, que bajo el título de "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", lleva el número 1107, y que dice: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal". Ello ha provocado un desenfoque jurídico del asunto de que da muestra la sentencia recurrida, al pretender encuadrar en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 un caso en el que media una relación contractual entre las partes, y su progreso hace caer toda la construcción supuestamente jurídica que funda la conclusión de la sentencia, motivando que deba examinarse de nuevo y en su integridad cuál es la esencia de las relaciones de derecho entre las partes" (el párrafo es textual, y con cita de su autor, conf. CNCiv., Sala D, 31/03/1997, in re: "Iaccarino, Marcelo L. c/ Musso, Bruno y otro", publicado en LL 1997-D-278 y en DJ 1997-2-829).
No desconozco que prestigiosa doctrina y jurisprudencia asientan en la obligación de seguridad la responsabilidad que puede atribuirse a una de las partes de la relación contractual, acudiéndose en estos casos a una suerte de responsabilidad "objetiva", y aplicando las normas propias del régimen extracontractual, la cual surgiría tanto de una expresa convención pactada entre las partes, o de la propia ley (como ocurre en la relación de trabajo, art.75 ley 20.744, o en el art. 184 del Cód. de Com.), o bien, y tal como lo supuso el a quo, de la interpretación de la regla de la buena fe en los contratos, en cuyo caso se habla de la obligación tácita de seguridad (cito rápidamente: VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La obligación de seguridad", Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 12/09/2005, 3 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2005, 1263; MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por daños", Parte General, t. I, p. 345; ALTERINI, Atilio, "Responsabilidad civil", p. 48 y sus citas: JA, 1962-B-38 Sec. Doctrina; JA, 1960-IV-56, Sec. Doctrina, entre otros).
Debemos descartar que en el caso de autos esa obligación de seguridad a la que aludió el a quo y de la que se vale la apelante en su expresión de agravios, venga dada en la especie por la ley o por convención expresa de partes, ya que ello no surge demostrado en lo más mínimo. Por lo tanto, se impone la necesidad de indagar si de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica habida, aquella puede considerarse propia de dicha relación. Ello debe ser evaluado en cada caso en concreto, no en abstracto. Y esto es lo que, a mi modo de ver las cosas, no se ha alcanzado a demostrar, tal como es menester, en el sub lite.
Es que no se puede dejar de apuntar que la "actividad riesgosa" a la que alude la parte actora apelante para prevalerse de la norma que invoca (art. 1113, CC), lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra. Confunde así la recurrente el sujeto pasivo en quien la ley hace recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa. Dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada.Es decir, en pocas palabras, pretende atribuir a su contraria lo que solo a él le compete.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un "accidente de trabajo", sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.
Esas diferencias a las que me refiero entre ambas figuras jurídicas son importantes, por cuanto si se trata de una relación laboral que podría encuadrar o hallarse comprendida en la locación de servicios la responsabilidad deviene de la propia ley (art. 75 , LCT) y de las características propias del contrato, mientras que si -distintamente- se verifica una locación de obra, como ocurre en la especie, la cuestión exige otro tratamiento. No hace falta que me expida sobre los conceptos de uno y otro instituto, empero sí poner de manifiesto -a modo de síntesis- las distinciones que correspondan.
Así, siguiendo las elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia se sostiene que: Una de las características que separa la locación de obra del contrato de tr abajo (y de la locación de servicios) es la asunción de riesgos del resultado del trabajo por el locador. Hay varias pautas para deslindar un contrato de locación de obra y un contrato de trabajo: a) la índole y la finalidad del trabajo a cumplir; b) la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo; c) la falta de dependencia personal. Mientras que en el contrato de trabajo se prevén, normalmente, prestaciones repetidas, no individualizadas previamente, la locación se limita, por lo general, a la ejecución de un solo trabajo. Las notas caracterizantes de la relación laboral son:subordinación jurídica, económica y técnica... sin importar la calificación que las partes puedan haberle asignado al contrato, pues no se puede dejar de lado la aplicación de normas de orden público laboral, y considerar subsistente a la locación de servicios como relación contractual distinta de la relación de trabajo.
También que: El contrato es de locación de obra si el fin buscado es el producto o fin del trabajo concluido, el efecto del servicio o trabajo, el resultado de ese trabajo -es decir el opus-, la obra resultante de aquella actividad del locador. En la locación de servicios el trabajo es un fin, y quien lo presta, en la medida en que se desempeñe con idoneidad y diligencia, se independiza del resultado de su trabajo. El contrato es de locación de servicios si el fin buscado es el trabajo mismo, la actividad misma del locador con independencia del resultado; en cambio, en la locación de obra, el trabajo consiste en un medio. Resulta inusual que una locación de servicios posea continuidad, pues, por lo general, se reduce a una sola prestación. En la locación de obra el locador mantiene la dirección del trabajo, elige sus auxiliares, asume los riesgos, promete un resultado, percibe un precio en dinero -que habitualmente es independiente del tiempo empleado en la ejecución-, y carece de subordinación jurídica; mientras que en la de servicios existe dependencia hacia el dador de trabajo, que imparta instrucciones y directivas, con la consiguiente subordinación del locador hacia el locatario, la retribución está proporcionada al tiempo de prestación y sólo se promete y presta el esfuerzo, con prescindencia del resultado.Además del criterio de subordinación o dependencia a tener en cuenta para caracterizar a la locación de servicios y de obra, que debe ser interpretada con flexibilidad, existen otras pautas como por ejemplo la forma o modo de retribución, que, si se paga en relación al tiempo de duración del trabajo, puede tipificar a la de servicios, y si es proporcional a la importancia de la obra, a la segunda, y la del resultado buscado u objeto perseguido, que sin duda marca la diferencia sustancial entre las convenciones (conf. "Código Civil Anotado" de SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Lexis Nexis Desalma 1999, Lexis Nº 6804/129910, y toda la jurisprudencia allí citada, el destacado me pertenece).
De todo ello se colige que la relación habida entre las partes, tal como ha sido relatada en la demanda y consentirse la resolución del a quo en dicho aspecto, guarda coherencia con los conceptos de la locación de obra, pues el actor Leal fue contratado para la poda de los eucaliptos en el predio de la accionada.
En esa línea de pensamiento, ha de entenderse como riesgo o vicio de la cosa aquel que exceda el asumido voluntariamente, o sea no el propio de la obra cuya locación se encomendara sino algún vicio oculto o riesgo mayor que el normal de la actividad. La responsabilidad patronal esencialmente inspirada en la idea del riesgo profesional no puede extenderse a las locaciones civiles, o sea que sólo es responsable de su culpa. El locatario no responde de los accidentes que sufran durante sus servicios los locadores, a menos que haya mediado culpa, negligencia o imprudencia del primero, o que el accidente haya ocurrido por el hecho y culpa de una persona por quien deba responder el locatario según los principios de la responsabilidad por el hecho de los dependientes. En el supuesto de locación de obra el deber de seguridad del locatario hacia el locador no está legislado en el Código Civil, y tampoco es aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias (conf. CNEsp. Civ.y Com., Sala V, 21/04/1987, in re: "Roldán, Aparicio c/ Guarnaccia, Liberato y otro", fallo publicado en LL 1989-B-618 y 1989-C-631, y en DT 1987-B-1127; síntesis del voto de la mayoría con cita de REZZONICO, "Estudio de los Contratos", t. II; p. 697 y sgtes. y 832; la minoría consideró la existencia de una locación de servicios o contrato de trabajo, los énfasis son míos).
La aplicación de la teoría del riesgo previsto en el art. 1113 del Cód. Civil no es aplicable si media una relación contractual entre las partes (fallo supra citado de la CNCiv., Sala D, LL 1997-D-278). Es improcedente el resarcimiento de los daños padecidos por el locador de obra si las constancias de la causa no permiten tener por acreditado que el locatario haya asumido una obligación de seguridad respecto de la persona del accionante, en tanto contrató para realizar la obra a quien en razón de su oficio debía conocer el peligro y cómo conjurarlo. La locación de obra puede incluir, tácitamente, una obligación accesoria de seguridad en cabeza del locatario, relativa a la preservación de la persona del locador. La existencia y el alcance de la obligación de seguridad en cabeza del locatario de obra, relativa a la preservación de la persona del locador, debe establecerse en concreto y teniendo en cuenta el objeto y las modalidades de la obra convenida (conf. CNCiv., Sala I, 04/04/2000, in re: "Chianetta, Vito c/ Vallega, Claudio" , LA LEY 2000-D-708 y DJ 2000-3-474, RCyS 2000, p. 712; síntesis del fallo).
En ese sentido, es dable señalar que no existe un solo dato objetivo en la causa de que la demandada se comprometiera a brindar al actor los elementos para ejecutar la obra encomendada, ni siquiera un simple reclamo de éste en la provisión de algunos materiales en pos de garantizar su indemnidad.Y si acaso pretendiera verse esta presunta obligación por parte de la accionada en función de que el tractor y las tarimas sobre el mismo levantadas para la realización del trabajo fueron provistos por la demandada, no podemos menos que asignar al reclamante la errónea elección del medio empleado para ejecutar su labor.
Se me figura, como un mero ejemplo de la equivocada postura de la actora, la insostenible responsabilidad que supone el hecho de contratarse a un electricista para efectuar una determinada tarea (Vg.: arreglo de una conexión interna, instalación de algún artefacto doméstico) por un precio en la propiedad del otro contratante (típica locación de obra, como aquí), y de que como consecuencia de ello el locador sufra un daño por manipular la energía eléctrica (cosa "riesgosa" per se o por antonomasia si la hay), y se le achaque al dueño o guardián del inmueble reparar ese daño por no haber provisto elementos de aislamiento adecuados o por no haber procedido a cortar previamente el suministro eléctrico. Para que pueda representarse la posibilidad de atribuir responsabilidad sería menester que el locador demostrara al menos haber requerido los elementos o determinado proceder al locatario, lo que demuestra la inconsistencia del planteo que en la especie formula el quejoso.Con lo expuesto, estimo innecesario indagar en la eximente de la "culpa de la víctima", a la que arribó el a quo en la resolución bajo crisis, y sobre la que enfatiza la apelante en sus agravios, aún cuando, en última instancia, me inclino por considerar correcto el razonamiento del Juez del grado inferior, en tanto del propio relato de la demanda surgiría la incorrecta poda de la rama del árbol que cayera sobre la humanidad del actor ocasionándole las heridas cuya indemnización pretende.
Finalmente, cabe señalar que no existiendo agravio subsidiario respecto de la imposición de las costas de primera instancia, sino solo en caso de acogimiento del recurso según la reseña pertinente, impide a este tribunal producir novedad sobre el punto, lo que eventualmente pudiera haber sido objeto de tratamiento ante la negativa insincera de la demandada en el reconocimiento de la relación habida entre las partes.
Por todo ello, me pronuncio por la negativa a esta cuestión y así lo dejo expresamente votado
A LA PRIMERA CUESTION los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:
Que adherían al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Vocal José María Ordoñez dijo:
I) Que de conformidad con el resultado obtenido de la votación a la anterior cuestión propuesta al Acuerdo, corresponde que se sentencie esta causa rechazándose el recurso de apelación deducido por la parte actora en todo cuanto fue motivo de agravio, y que se confirme la resolución recurrida en todas sus partes por los motivos expresados en el presente decisorio.
II) Que las costas devengadas por el trámite ante la alzada se impongan a la demandada que resulta vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota y no advertir razones que aconsejen su eximición (art. 130 , CPCC), dado el tenor de los agravios levantados. Los honorarios del Dr.Esteban Mario Isoardi se fijan en el 35% de los establecidos en la instancia anterior, por entender que ella compensa adecuadamente la labor realizada en esta Alzada y se ajusta a derecho de conformidad las pautas cualitativas y cuantitativas de las disposiciones arancelarias aplicables (conf. arts. 25, 27 , 34 , 36 y 37 , ley 8226, en función de su vigencia temporal, según art. 125 , ley 9459), los que devengarán el interés fijado desde la sentencia de primera instancia atento el criterio regulatorio adoptado por el presente.
Debe diferirse la regulación de honorarios de la letrada del actor, Dra. Carolina Yung Massera, para cuando ello sea solicitado (arg. art. 25 "a contrario s ensu", del CAAP, ibíd.).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:
Que haciendo suya la propuesta de resolución brindada por el señor Vocal de primer voto, adherían a la misma.
Por el resultado del Acuerdo que antecede, y por unanimidad del tribunal;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose la resolución de primera instancia.
II) Imponer las costas a la recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Esteban Mario Isoardi por su labor en esta Alzada, en la suma de Pesos siete mil seiscientos catorce ($ 7.614), sin perjuicio del IVA que corresponda.
PROTOCOLICESE Y BAJEN.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto - MJJ63930
Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada por quien sufriera una caída mientras realizaba la poda de árboles encargada por el demandado, pues al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el art. 1113 CCiv.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un accidente de trabajo , sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.
Fallo:
En la ciudad de Río Cuarto, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "LEAL, Miguel Enrique c/ Estancia "LA GOYA S.R.L." - Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 9-Letra L- 30/10/09), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien mediante Sentencia Número Trescientos sesenta y uno (fs. 383/395), dictada con fecha seis de agosto de dos mil nueve, resolvió: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Miguel Enrique LEAL, en contra de Estancia La GOYA S.R.L.- 2) Imponer las costas al actor.- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Esteban Mario ISOARDI en la suma de pesos . ($.), con más la de pesos . ($ .) en concepto de Impuesto al Valor Agregado y los del perito médico Dr. Miguel Ángel COLUNGA en la suma de pesos . ($.).- PROTOCOLÍCESE...".
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei.
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal José María Ordoñez, dijo:
I) Relación de lo actuado.
El pronunciamiento recurrido, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329 , CPCC), por lo que a ella cabe remitirse a los fines de evitar incurrir en innecesarias repeticiones. Solo resta señalar, para completar la aludida norma, que contra dicho decisorio se alza en apelación el actor, por intermedio de su apoderada en juicio, según escrito de expresión de agravios presentado a fs. 414/416, pretendiendo en definitiva su revocación y que se haga lugar al recurso condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, y sus accesorios. Corrido traslado a la contraria, lo evacua el apoderado de la demandada refutando los agravios conforme a la pieza que luce a fs. 418/420, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del resolutorio, con costas al apelante. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.
II) El recurso. Agravios.
Del engorroso escrito de la parte apelante por el que funda su recurso puede extraerse, en apretado resumen, lo siguiente:
a) Primer agravio: Se queja la actora de que no se haya aplicado el art. 1113, 2do. párrafo y 1ra. parte del Cód. Civil, ya que, según entiende, no obstante la relación contractual habida también comprende dicho artículo a los daños causados por la cosa riesgosa y por la actividad riesgosa, debiendo tenerse en cuenta el medio donde se presta la tarea, condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Empero dejando de lado la norma aplicable, sostiene que del análisis de lo acontecido y probado surge que el actor estaba realizando la poda de eucaliptos, apoyado sobre un tractor y sobre éste unas tarimas por la altura que debía hacer la poda, y estos elementos son de propiedad de la demandada y fueron provistas por ésta. Se pregunta si no era previsible debido a la precariedad de la base que ocurriera un accidente en vez de que estuviera en una plataforma elevada. Insiste en la aplicación al caso de la citada norma (art.1113, CC) diciendo que la poda de dichos árboles, que adquieren grandes dimensiones en sus troncos y ramas, es una actividad riesgosa, no pudiendo ser juzgada por ello como la poda de otro tipo de árboles. Concluye, por todo lo relacionado y demás consideraciones que formula, que la demandada creó un riesgo encomendando la poda al actor a cambio de un precio, y además le proveyó elementos no aptos y precarios para realizarla aumentando las posibilidades de dañosidad. Añade que el actor no debe probar la culpa del dueño o guardián ya que hay "responsabilidad objetivada" (sic), sino que le basta con probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye a quien demanda.
b) Segundo Agravio: Le endilga yerro al a quo al considerar que la cosa riesgosa no es el árbol sino la motosierra y por la que concluye que es ésta última, y que la guarda la tenía el actor. Que la referencia al dueño o guardián que propone su parte lo es con relación a la estancia, como dueño de los árboles a podar y que por accesión pertenecen a la heredad que los contiene. Lo riesgoso, dice, es la actividad de poda de eucaliptos, sin perjuicio de que la motosierra a nafta adquiere esa calidad cuando no se manipula correctamente y quien la utiliza no tiene experiencia en el manejo. Sostiene también que el actor fue contratado por la estancia para podar y realizando esa actividad sufre un accidente de trabajo que le produce graves daños, y según la sentencia Leal debe soportar su propio daño y no le cabe ninguna responsabilidad a la estancia que es dueña y guardián de los eucaliptos y le cabían además obligaciones de seguridad.
c) Tercer y cuarto agravios:Denuncia extralimitación y arbitrariedad cuando se exime al demandado de responsabilidad por culpa de la víctima, según los párrafos de la sentencia que reproduce - a los que cabe remitir -, aduciendo que no existe prueba en tal sentido que acredite la negligencia o impericia del actor en manipular la motosierra. Sostiene que el actor "bien pudo representarse la posibilidad de sufrir un resultado dañoso" (sic) pero la cuestión debe resolverse cargando la responsabilidad sobre quien tiene el deber de preverlo y evitarlo, en el caso el dueño o guardián, y su liberación solo es posible en caso de imprevisibilidad e inevitabilidad y que la prueba de la culpa como hecho impeditivo incumbe a quien la alega.
Agrega que el a quo colige de la demanda que el actor se encontraba cortando la rama desde abajo, cuando ello no fue así reconocido y que la traba de la motosierra obedece a que se le vino encima aquella ocasionándole daños en la mano, pudiendo afirmarse que el daño se produce porque la rama escapó al control del actor, insistiendo en que debe aplicarse el art. 1113 del CC, que en su segundo párrafo y primera parte libera al dueño o guardián si acredita que asumió todas y cada una de las diligencias que el caso requería y de conformidad con las circunstancias.
Aduce que el actor es una persona idónea y nunca pudo manipular la sierra como lo entiende el a quo, en todo caso el reproche puede ser la confianza de habituarse al peligro de su tarea, olvidando tomar mejores precauciones al trabajar en altura, pero ello no exime al dueño o guardián de la obligación de vigilancia y seguridad en los elementos que debía aportar. Alude a que las cosas inertes, como los árboles, pueden provocar daños y la actividad de podar también.Cita jurisprudencia.
Finalmente se queja por las costas, las que deben ser cargadas a la demandada en caso de acogerse el recurso.
III) Contestación.
Que la parte demandada procede a refutar los agravios vertidos por la contraria y, defendiendo el fallo por los motivos que esgrime - a los que cabe remitir -, solicita en definitiva la confirmación de la resolución impugnada, con costas.
V) La solución.
V-1) A modo de digresión o preliminar, no puedo dejar de señalar - antes de ingresar al análisis del asunto venido a revisión - que sólo con mucho esfuerzo y una buena predisposición, flexibilizando los requisitos formales, en salvaguarda del derecho de defensa y para brindar razones a los justiciables, es posible aceptar que el escrito por el que se funda el recurso puede ser formalmente admitido. Sin embargo, y como reiteradamente lo hemos sostenido en nuestros precedentes, cuando medianamente se advierta que existe una crítica a los fundamentos y conclusión a la que arriba la sentencia, es menester - precisamente por aquellos postulados enunciados - que el tribunal aborde el asunto y lo resuelva, dejando únicamente para casos extremos la posibilidad de declarar la deserción del recurso. Ello aún a costa de la ausencia de una adecuada técnica recursiva según se aprecia del escrito de expresión de agravios, como ocurre en el caso, y porque también considero que merece que se brinde una respuesta al justiciable.
V-2) Efectuada la aclaración que antecede, y puesto en el cometido de analizar la sentencia recurrida y los agravios, advierto que tanto las partes como el primer juzgador han equivocado, a mi juicio, el enfoque jurídico que el asunto requiere. No obstante, anticipo que postularé el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo, aunque por las razones que procuraré exponer seguidamente.No deviene necesario, por las constancias que surgen de autos, efectuar un pormenorizado examen acerca de los diferentes regímenes de responsabilidad que rigen en el ordenamiento civil, esto es aquella derivada de una relación contractual y por lo tanto con obligaciones preexistentes a cargo de las partes, por un lado; y por otro, la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana que se origina como consecuencia de un hecho ilícito.
La cuestión no es totalmente pacífica ni uniforme, aunque existe una tendencia a la unificación de estas dos clases o tipos de responsabilidad. Sin embargo y como también lo apunta prestigiosa doctrina que avala dicha postura, lo real y cierto es que, hoy por hoy, de lege lata, el art. 1107 del Cód. Civil, que dispone: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de est e título, si no degeneran en delitos del derecho criminal", se erige en un valladar para esa pretendida unificación, y no es posible la acumulación de acciones de uno y otro régimen.
Ilustran los autores acerca de la norma citada, que: "Podrá ejercerse la opción de uno de los regímenes, toda vez que el incumplimiento obligacional derive en un delito penal. Dicha opción sólo podrá realizarse por quien previamente se encontraba relacionado convencionalmente con el demandado, pues desde el régimen aquiliano no puede pasarse al contractual. En doctrina se afirma que para ir del régimen contractual al aquiliano, es necesario que el hecho dañoso haya sido calificado como delito por los jueces del fuero criminal, por otra parte, en opinión mayoritaria, se ha entendido que el juez civil está facultado para determinar si el hecho ilícito constituye o no un delito penal. También se ha apuntado que procede la opción de un régimen por otro, ir del contractual al aquiliano, cuando el incumplimiento obligacional ha sido previsto a sabiendas, preconcebidamente, y con intención de dañar la persona o los derechos del acreedor (art.1072 ). En virtud del principio iura novit curia el juez aplicará el régimen adecuado independientemente del solicitado por el actor..." (ver, entre otros, comentario al art. 1107 por Eduardo Alfredo SAGARNA, en "Código Civil", Ed. Online de La Ley, dirigido por Santos CIFUENTES, el destacado me pertenece).
El juez a quo ha calificado a la relación habida entre las partes como una locación de obra, y ello trae consecuencias jurídicas que, a mi modo de ver, no han sido del todo comprendidas en su justa dimensión y alcance por el mismo juzgador ni por la parte apelante, según parece, o bien han sido soslayados los conceptos antes expuestos. Veamos.
En efecto, luego de descartar totalmente la absurda defensa ensayada por la parte demandada cuando sostenía la inexistencia de cualquier relación o vínculo contractual, dando a entender que se trataba de una furtiva intromisión del actor en su predio, dijo que el tipo de relación debía ubicarse en la aludida figura de la locación de obra. Así también lo entiende el autor de este voto, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo (poda de árboles), para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por un precio determinado o determinable.
Esta calificación jurídica no ha sido motivo de agravio por ninguna de las partes y en mi opinión no aparece desajustada a derecho por lo habido en la causa; ello supone entonces que engarza en la amplia fórmula que el Código Civil prevé en su art. 1627 (conf. SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, en "Código Civil Anotado", Ed. Depalma 1999, cita Online: Lexis Nº 6804/129910), aplicable para la locación de servicios como para la locación de obra, y en particular para ésta última de conformidad con lo previsto en el art.1629 , CC, elaborándose su concepto jurídico como aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra, ya sea material o inmaterial, y la otra parte se compromete a pagar un precio determinado o determinable en dinero por dicha obra. Se denomina también "contrato de obra" o "contrato de empresa" (conf. CIFUENTES, ob. cit., entre otros).
Ahora bien, no obstante ello el a quo, prosiguiendo su razonamiento discursivo, arribó - por otra vía - a la tesis de la aplicación al caso de la norma que el apelante insiste en la alzada, el mentado artículo 1113 del CC. Y lo hizo a través de la obligación tácita de seguridad que supone la disposición del art. 1198, ibíd., en tanto los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y conforme a lo que las partes verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión. No obstante ello, y analizando las constancias de autos, concluyó en que la demandada no debía responder de acuerdo con aquella disposición (en su segundo párrafo y segundo supuesto, vale aclarar), porque estimó que había existido "culpa de la víctima" al operar la motosierra de su propiedad por ser ésta la "cosa riesgosa" y no los árboles que podaba.
La parte actora apelante, como ya se ha reseñado, insiste confusamente en la aplicación al caso del art. 1113, CC, aludiendo a la "actividad riesgosa" que constituye la poda de árboles y que la demandada no puede excusarse de la responsabilidad que le cabe por la obligación de seguridad contraída; adujo también que no está probada la culpa de la víctima.
De allí que como lo anticipé, cobran vigencia los conceptos elaborados en torno a la imposibilidad de aplicar el art. 1113, CC, cuando nos hallamos frente a una responsabilidad derivada de una relación contractual, como hemos visto. No es ocioso recordar, y por lo tanto viene al caso traer a colación, lo sostenido por el Dr.Belluscio, como integrante de la Sala C de la Cám. Nac. Civil (en fallo del 6/4/1976, in re: "Martín de Tuercke c. Sanatorio Metropolitano S. A.", publicado en LL 1976-C-67), donde advertía de esta situación, señalando que "El encandilamiento que provoca en jueces y partes la disposición contenida en el art. 1113 del Cód. Civil ante un hecho dañoso, los priva de hacerlo con lo dispuesto en el que encabeza el Título IX de esta Sección Segunda del Libro Segundo del Código Citado, que bajo el título de "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", lleva el número 1107, y que dice: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal". Ello ha provocado un desenfoque jurídico del asunto de que da muestra la sentencia recurrida, al pretender encuadrar en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 un caso en el que media una relación contractual entre las partes, y su progreso hace caer toda la construcción supuestamente jurídica que funda la conclusión de la sentencia, motivando que deba examinarse de nuevo y en su integridad cuál es la esencia de las relaciones de derecho entre las partes" (el párrafo es textual, y con cita de su autor, conf. CNCiv., Sala D, 31/03/1997, in re: "Iaccarino, Marcelo L. c/ Musso, Bruno y otro", publicado en LL 1997-D-278 y en DJ 1997-2-829).
No desconozco que prestigiosa doctrina y jurisprudencia asientan en la obligación de seguridad la responsabilidad que puede atribuirse a una de las partes de la relación contractual, acudiéndose en estos casos a una suerte de responsabilidad "objetiva", y aplicando las normas propias del régimen extracontractual, la cual surgiría tanto de una expresa convención pactada entre las partes, o de la propia ley (como ocurre en la relación de trabajo, art.75 ley 20.744, o en el art. 184 del Cód. de Com.), o bien, y tal como lo supuso el a quo, de la interpretación de la regla de la buena fe en los contratos, en cuyo caso se habla de la obligación tácita de seguridad (cito rápidamente: VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La obligación de seguridad", Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 12/09/2005, 3 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2005, 1263; MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por daños", Parte General, t. I, p. 345; ALTERINI, Atilio, "Responsabilidad civil", p. 48 y sus citas: JA, 1962-B-38 Sec. Doctrina; JA, 1960-IV-56, Sec. Doctrina, entre otros).
Debemos descartar que en el caso de autos esa obligación de seguridad a la que aludió el a quo y de la que se vale la apelante en su expresión de agravios, venga dada en la especie por la ley o por convención expresa de partes, ya que ello no surge demostrado en lo más mínimo. Por lo tanto, se impone la necesidad de indagar si de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica habida, aquella puede considerarse propia de dicha relación. Ello debe ser evaluado en cada caso en concreto, no en abstracto. Y esto es lo que, a mi modo de ver las cosas, no se ha alcanzado a demostrar, tal como es menester, en el sub lite.
Es que no se puede dejar de apuntar que la "actividad riesgosa" a la que alude la parte actora apelante para prevalerse de la norma que invoca (art. 1113, CC), lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra. Confunde así la recurrente el sujeto pasivo en quien la ley hace recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa. Dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada.Es decir, en pocas palabras, pretende atribuir a su contraria lo que solo a él le compete.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un "accidente de trabajo", sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.
Esas diferencias a las que me refiero entre ambas figuras jurídicas son importantes, por cuanto si se trata de una relación laboral que podría encuadrar o hallarse comprendida en la locación de servicios la responsabilidad deviene de la propia ley (art. 75 , LCT) y de las características propias del contrato, mientras que si -distintamente- se verifica una locación de obra, como ocurre en la especie, la cuestión exige otro tratamiento. No hace falta que me expida sobre los conceptos de uno y otro instituto, empero sí poner de manifiesto -a modo de síntesis- las distinciones que correspondan.
Así, siguiendo las elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia se sostiene que: Una de las características que separa la locación de obra del contrato de tr abajo (y de la locación de servicios) es la asunción de riesgos del resultado del trabajo por el locador. Hay varias pautas para deslindar un contrato de locación de obra y un contrato de trabajo: a) la índole y la finalidad del trabajo a cumplir; b) la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo; c) la falta de dependencia personal. Mientras que en el contrato de trabajo se prevén, normalmente, prestaciones repetidas, no individualizadas previamente, la locación se limita, por lo general, a la ejecución de un solo trabajo. Las notas caracterizantes de la relación laboral son:subordinación jurídica, económica y técnica... sin importar la calificación que las partes puedan haberle asignado al contrato, pues no se puede dejar de lado la aplicación de normas de orden público laboral, y considerar subsistente a la locación de servicios como relación contractual distinta de la relación de trabajo.
También que: El contrato es de locación de obra si el fin buscado es el producto o fin del trabajo concluido, el efecto del servicio o trabajo, el resultado de ese trabajo -es decir el opus-, la obra resultante de aquella actividad del locador. En la locación de servicios el trabajo es un fin, y quien lo presta, en la medida en que se desempeñe con idoneidad y diligencia, se independiza del resultado de su trabajo. El contrato es de locación de servicios si el fin buscado es el trabajo mismo, la actividad misma del locador con independencia del resultado; en cambio, en la locación de obra, el trabajo consiste en un medio. Resulta inusual que una locación de servicios posea continuidad, pues, por lo general, se reduce a una sola prestación. En la locación de obra el locador mantiene la dirección del trabajo, elige sus auxiliares, asume los riesgos, promete un resultado, percibe un precio en dinero -que habitualmente es independiente del tiempo empleado en la ejecución-, y carece de subordinación jurídica; mientras que en la de servicios existe dependencia hacia el dador de trabajo, que imparta instrucciones y directivas, con la consiguiente subordinación del locador hacia el locatario, la retribución está proporcionada al tiempo de prestación y sólo se promete y presta el esfuerzo, con prescindencia del resultado.Además del criterio de subordinación o dependencia a tener en cuenta para caracterizar a la locación de servicios y de obra, que debe ser interpretada con flexibilidad, existen otras pautas como por ejemplo la forma o modo de retribución, que, si se paga en relación al tiempo de duración del trabajo, puede tipificar a la de servicios, y si es proporcional a la importancia de la obra, a la segunda, y la del resultado buscado u objeto perseguido, que sin duda marca la diferencia sustancial entre las convenciones (conf. "Código Civil Anotado" de SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Lexis Nexis Desalma 1999, Lexis Nº 6804/129910, y toda la jurisprudencia allí citada, el destacado me pertenece).
De todo ello se colige que la relación habida entre las partes, tal como ha sido relatada en la demanda y consentirse la resolución del a quo en dicho aspecto, guarda coherencia con los conceptos de la locación de obra, pues el actor Leal fue contratado para la poda de los eucaliptos en el predio de la accionada.
En esa línea de pensamiento, ha de entenderse como riesgo o vicio de la cosa aquel que exceda el asumido voluntariamente, o sea no el propio de la obra cuya locación se encomendara sino algún vicio oculto o riesgo mayor que el normal de la actividad. La responsabilidad patronal esencialmente inspirada en la idea del riesgo profesional no puede extenderse a las locaciones civiles, o sea que sólo es responsable de su culpa. El locatario no responde de los accidentes que sufran durante sus servicios los locadores, a menos que haya mediado culpa, negligencia o imprudencia del primero, o que el accidente haya ocurrido por el hecho y culpa de una persona por quien deba responder el locatario según los principios de la responsabilidad por el hecho de los dependientes. En el supuesto de locación de obra el deber de seguridad del locatario hacia el locador no está legislado en el Código Civil, y tampoco es aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias (conf. CNEsp. Civ.y Com., Sala V, 21/04/1987, in re: "Roldán, Aparicio c/ Guarnaccia, Liberato y otro", fallo publicado en LL 1989-B-618 y 1989-C-631, y en DT 1987-B-1127; síntesis del voto de la mayoría con cita de REZZONICO, "Estudio de los Contratos", t. II; p. 697 y sgtes. y 832; la minoría consideró la existencia de una locación de servicios o contrato de trabajo, los énfasis son míos).
La aplicación de la teoría del riesgo previsto en el art. 1113 del Cód. Civil no es aplicable si media una relación contractual entre las partes (fallo supra citado de la CNCiv., Sala D, LL 1997-D-278). Es improcedente el resarcimiento de los daños padecidos por el locador de obra si las constancias de la causa no permiten tener por acreditado que el locatario haya asumido una obligación de seguridad respecto de la persona del accionante, en tanto contrató para realizar la obra a quien en razón de su oficio debía conocer el peligro y cómo conjurarlo. La locación de obra puede incluir, tácitamente, una obligación accesoria de seguridad en cabeza del locatario, relativa a la preservación de la persona del locador. La existencia y el alcance de la obligación de seguridad en cabeza del locatario de obra, relativa a la preservación de la persona del locador, debe establecerse en concreto y teniendo en cuenta el objeto y las modalidades de la obra convenida (conf. CNCiv., Sala I, 04/04/2000, in re: "Chianetta, Vito c/ Vallega, Claudio" , LA LEY 2000-D-708 y DJ 2000-3-474, RCyS 2000, p. 712; síntesis del fallo).
En ese sentido, es dable señalar que no existe un solo dato objetivo en la causa de que la demandada se comprometiera a brindar al actor los elementos para ejecutar la obra encomendada, ni siquiera un simple reclamo de éste en la provisión de algunos materiales en pos de garantizar su indemnidad.Y si acaso pretendiera verse esta presunta obligación por parte de la accionada en función de que el tractor y las tarimas sobre el mismo levantadas para la realización del trabajo fueron provistos por la demandada, no podemos menos que asignar al reclamante la errónea elección del medio empleado para ejecutar su labor.
Se me figura, como un mero ejemplo de la equivocada postura de la actora, la insostenible responsabilidad que supone el hecho de contratarse a un electricista para efectuar una determinada tarea (Vg.: arreglo de una conexión interna, instalación de algún artefacto doméstico) por un precio en la propiedad del otro contratante (típica locación de obra, como aquí), y de que como consecuencia de ello el locador sufra un daño por manipular la energía eléctrica (cosa "riesgosa" per se o por antonomasia si la hay), y se le achaque al dueño o guardián del inmueble reparar ese daño por no haber provisto elementos de aislamiento adecuados o por no haber procedido a cortar previamente el suministro eléctrico. Para que pueda representarse la posibilidad de atribuir responsabilidad sería menester que el locador demostrara al menos haber requerido los elementos o determinado proceder al locatario, lo que demuestra la inconsistencia del planteo que en la especie formula el quejoso.Con lo expuesto, estimo innecesario indagar en la eximente de la "culpa de la víctima", a la que arribó el a quo en la resolución bajo crisis, y sobre la que enfatiza la apelante en sus agravios, aún cuando, en última instancia, me inclino por considerar correcto el razonamiento del Juez del grado inferior, en tanto del propio relato de la demanda surgiría la incorrecta poda de la rama del árbol que cayera sobre la humanidad del actor ocasionándole las heridas cuya indemnización pretende.
Finalmente, cabe señalar que no existiendo agravio subsidiario respecto de la imposición de las costas de primera instancia, sino solo en caso de acogimiento del recurso según la reseña pertinente, impide a este tribunal producir novedad sobre el punto, lo que eventualmente pudiera haber sido objeto de tratamiento ante la negativa insincera de la demandada en el reconocimiento de la relación habida entre las partes.
Por todo ello, me pronuncio por la negativa a esta cuestión y así lo dejo expresamente votado
A LA PRIMERA CUESTION los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:
Que adherían al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Vocal José María Ordoñez dijo:
I) Que de conformidad con el resultado obtenido de la votación a la anterior cuestión propuesta al Acuerdo, corresponde que se sentencie esta causa rechazándose el recurso de apelación deducido por la parte actora en todo cuanto fue motivo de agravio, y que se confirme la resolución recurrida en todas sus partes por los motivos expresados en el presente decisorio.
II) Que las costas devengadas por el trámite ante la alzada se impongan a la demandada que resulta vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota y no advertir razones que aconsejen su eximición (art. 130 , CPCC), dado el tenor de los agravios levantados. Los honorarios del Dr.Esteban Mario Isoardi se fijan en el 35% de los establecidos en la instancia anterior, por entender que ella compensa adecuadamente la labor realizada en esta Alzada y se ajusta a derecho de conformidad las pautas cualitativas y cuantitativas de las disposiciones arancelarias aplicables (conf. arts. 25, 27 , 34 , 36 y 37 , ley 8226, en función de su vigencia temporal, según art. 125 , ley 9459), los que devengarán el interés fijado desde la sentencia de primera instancia atento el criterio regulatorio adoptado por el presente.
Debe diferirse la regulación de honorarios de la letrada del actor, Dra. Carolina Yung Massera, para cuando ello sea solicitado (arg. art. 25 "a contrario s ensu", del CAAP, ibíd.).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:
Que haciendo suya la propuesta de resolución brindada por el señor Vocal de primer voto, adherían a la misma.
Por el resultado del Acuerdo que antecede, y por unanimidad del tribunal;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose la resolución de primera instancia.
II) Imponer las costas a la recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Esteban Mario Isoardi por su labor en esta Alzada, en la suma de Pesos siete mil seiscientos catorce ($ 7.614), sin perjuicio del IVA que corresponda.
PROTOCOLICESE Y BAJEN.
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