miércoles, 3 de noviembre de 2010

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G



Propiedad horizontal - Quòrum en segunda convocatoria
TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 18 de 2010.

Respecto de la sentencia de fs. 416/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 416/423 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con costas; hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Arcosbel S.A. y a Gerardo Pablo Grimbaum a abonar al Consorcio de Propietarios de la calle Arcos... la suma de $ 8.600, con más la que sea necesaria para obtener la final de obra y sus respectivos intereses; asimismo, condenó a la empresa a restablecer a su estado original la unidad complementaria III, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada Arcosbel S.A. a fs. 427, el coaccionado Grimbaum a fs. 430 y el consorcio actor a fs. 431, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 428 y fs. 432.

Este último expresó agravios a fs. 438/441, los que fueron contestados a fs. 472/475 y fs. 476/479. Se queja porque se ha desestimado su pretensión respecto de la realización del plano de instalaciones del edificio, por el monto irrisorio concedido para adecuar la sala de máquinas de los ascensores y por la imprecisión al diferir para la etapa de ejecución todo lo necesario para obtener la final de obra.

Los codemandados expusieron sus quejas a fs. 444/448 y fs. 449/452, siendo respondidos a fs. 468/470. Protestan porque la sentenciante sostiene que no existe final de obra, omitiendo evaluar el informe del G.C.B.A. y el plano agregado como hechos nuevos a fs. 342/346, todo lo cual es demostrativo de la existencia de planos conforme a obra registrados y final de obra otorgados. Consideran improcedente la condena al pago de $ 2.600 para modificar el acceso a la sala de máquinas, gasto que en todo caso no estaría a su cargo; y de $ 3.500 por gastos para poner en correcto funcionamiento las bombas elevadoras de agua. Es llamativo que a siete años de terminado el edificio se haya presentado el problema y en el mejor de los supuestos, tales desembolsos deben ser afrontados por el consorcio por no haber atendido adecuadamente el mantenimiento durante ese lapso. Cuestionan lo decidido respecto de la remoción del cerramiento de la unidad complementaria III, lo que fue consentido pacíficamente por el consorcio, no afecta la fachada, la estética ni la seguridad del edificio.

II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia definitiva, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, "Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén", Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, "Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado", Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, "Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.", Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, "Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía", DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III. El conflicto que motiva estas actuaciones que anticipo, salvo en lo relativo al cerramiento, no tiene la más mínima vinculación con las acciones del art. 15 de la ley 13.512, se origina en algo así como los "descubrimientos" que dice haber efectuado la administradora del consorcio actor luego de ser "designada" por la asamblea extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2005. El anterior administrador no le habría entregado toda la documentación, como planos sanitarios y de electricidad. Además, habría comprobado irregularidades constructivas (ausencia de entrada independiente al cuarto de máquinas, cerramiento sin autorización del consorcio de una parte semi cubierta de la unidad complementaria III, pileta de natación no declarada, mal funcionamiento de las bombas de bombeo), así como la ausencia del otorgamiento de la final de obra por la autoridad de aplicación.

A fs. 227 la codemandada denuncia como hecho nuevo la aprobación de los planos de obra por Resolución 533 SSPLAN-08 del 14 de noviembre de 2008, el que fue admitido a fs. 276 y vta.

A fs. 323 el perito arquitecto destaca que la presentación de la final de obra fundamentalmente es responsabilidad del profesional a cargo de ella, quien se expone a diversas sanciones por no haber cumplido el Código de la Edificación. No se producen consecuencias económicas ni edilicias contra el consorcio, ya que de ser intimado o multado, puede dirigirse contra el Director de Obra.

Agrega que existe un expediente abierto en el que tramita la final de obra, un plano original registrado y otro modificatorio también registrado que incluye las partes no reglamentarias, lo que implica la aceptación por parte de la autoridad de esas partes y de su calificación. No tiene sentido entonces el costo de lo ya hecho.

A fs. 324 señala el experto que la pileta no consta en los planos originales, pero sí en el "Plano conforme a obra con obras ejecutadas sin permiso antirreglamentarias", registrado por el G.B.C.A. el 26 de noviembre de 2008.

La ubicación de la sala de máquinas corresponde a los planos originales, pero impone para su acceso atravesar la unidad de portería, contraviniendo disposiciones vigentes que exigen que sea posible en forma directa o desde partes comunes.

Los tanques de bombeo están en el sótano en un espacio denominado Sala de Máquinas que es de fácil accesibilidad. En el caso el sistema de funcionamiento automático está anulado y el agua llega al tanque de reserva por la presión del agua desde la calle.

En cuanto al cerramiento es un apéndice semi cubierto que integra la terraza del 5° piso al frente. No afecta pero modifica mínimamente la fachada del edificio. No altera su estética y en nada su seguridad. No dificulta en mayor medida el accionar de sus ocupantes que simplemente tienen que superar un cerramiento más para acceder al resto de dicha terraza. No se puede observar desde la calle.

A fs. 325 el perito propone una solución para establecer el acceso directo a la sala de máquinas aunque admite que no reúne todas las condiciones reglamentarias. Consiste en colocar una puerta en el tabique que separa la sala de máquinas del descanso de la escalera, que es lugar común. El desnivel debería salvarse con escalones de hormigón armado o un módulo de escalera marinera. Estima el valor de esos trabajos en $ 2.600 o $ 1.500.

Aclara a fs. 358 que la solución sugerida es funcional y práctica, no es riesgosa ni molesta ni afecta a nadie, aun cuando no sea reglamentaria.

A fs. 357 sostiene el experto que el registro de un plano implica su reconocimiento y admisión por la autoridad comunal. En cuanto al segundo plano que incluye agregados o modificaciones no reglamentarias, su registro entraña su reconocimiento, habilitando su subsistencia con ese carácter de no reglamentario y con la aplicación de penalidades, como liquidación de derechos. En caso de presentarse irregularidades inaceptables no se registrarían los planos y se ordenaría la demolición o modificación de las partes observadas por cuenta de los responsables.

Ante el tenor de las impugnaciones deducidas por el consorcio actor, dice el perito que es absurdo afirmar que si el trámite de Final de Obra no está concluido, nada está hecho en forma legal. El propio señalamiento de las irregularidades puntualizadas por la actora es demostrativo de que todo el resto es regular.

A fs. 334 AYSA informa que el inmueble de Arcos según sus registros está conformado por 16 unidades funcionales y 3 complementarias. Remite también fotocopias de los planos, surgiendo que están aprobados.

A fs. 340 informa el G.C.B.A. en junio de 2009 que del Expte. N° 002096/1997 surge como último movimiento un informe del Departamento Registro. No obra plano de electricidad alguno. En atención a lo dispuesto por la ley 160 y su decreto reglamentario 718/01, es obligatorio presentar planos de instalaciones sanitarias desde el 17 de julio de 2001.

A fs. 313/314 declara el testigo Rodríguez, copropietario desde 1999 y a fs. 316 lo hace el arquitecto Monasterio, miembro del consejo de administración y adquirente desde 2002. Ambos se explayan en críticas a la gestión de los dos primeros administradores y en loas por la gestión actual. Este último afirma que las bombas jamás funcionaron, entiende que no eran nuevas sino que fueron recicladas. Todo ello es sustentado a pesar de haber ingresado a la comunidad cuatro años después de constituida, lo que es claramente demostrativo de su falta de imparcialidad.

El reglamento de copropiedad y administración fue elevado a escritura pública el 9 de noviembre de 1998, dando así nacimiento al Consorcio de Propietarios Edificio Calle Arcos... Consta de planta sótano, planta baja, pisos primero a quinto y Planta azotea, con un total de 16 unidades funcionales y 3 unidades complementarias. Estas últimas están ubicadas en la planta baja con destino a guardacoches (unidades I y II), mientras que la III que está en la planta azotea lo está a baulera.

En el 5º piso se encuentra la portería, la sala de máquinas y la azotea común.

Fue designado primer administrador Jorge Victoriano Grimbaum, estando prevista en el reglamento la remoción con justa causa y, al no estar contemplada una mayoría especial, bastaba la absoluta para lograr su destitución.

Por ello, es obvio que nada obstaba para que los consorcistas procuraran la separación del cargo del nombrado o del aquí demandado. Si no lo hicieron a lo largo de siete años, cabe suponer que ello fue así porque no estaban tan disconformes con su gestión, como lo sostiene la actual administradora.

Así, surge de las fotocopias de las actas de asamblea acompañadas, por ejemplo, la aprobación del balance anual 2003-2004 y del informe del administrador sobre trabajos realizados, y que se lo ratifica por un año (asamblea de mayo de 2004, presidida por quien aquí actúa como letrada del consorcio y que integra el consorcio desde su origen conforme manifestación en acta de fs. 244). Análoga situación se presenta en cuanto a la aprobación del ejercicio 2004-2005 y aceptación de la renuncia de Jorge Grimbaum (marzo de 2005).

No hallo probada, por otra parte, la administración de Gerardo Pablo Grimbaum.

La actual administradora fue designada en asamblea reunida en segunda convocatoria, inauditamente con la presencia de sólo dos consorcistas, uno de ellos la citada letrada y el otro, Rodríguez, quien luego oficiara en autos de testigo.

En la asamblea del 15 de marzo de 2006, el "legalista" consorcio actor decidió no declarar la pileta "por ahora" y, además, modificar diversas cláusulas del reglamento, aunque no consta que se haya dado cumplimiento a la elevación a escritura pública ni mucho menos que haya existido la mayoría exigida por la ley 13.512 para ese cometido.

Recién en la asamblea del 27 de marzo de 2008 se decidió solucionar el tema de la única bomba en funcionamiento, a cuyo fin se pedirían presupuestos. En la asamblea de julio de ese año persistía la situación, lo que es claramente demostrativo de la ausencia de gravedad del problema.

Sólo a título ilustrativo y didáctico, recordaré que uno de los presupuestos necesarios para que los propietarios puedan deliberar válidamente es que haya quórum.

La ley 13.512 guarda silencio sobre el particular, y sólo se refiere al quórum el art. 3, inciso 8º del decreto reglamentario, al enunciar las cláusulas obligatorias que debe contener el reglamento. Por lo tanto, corresponde a éste determinar en cada caso la cantidad de personas que deben estar presentes para sesionar, pero no existe absoluta libertad en tal sentido.

En efecto, quórum y mayoría no se identifican, pues el primero apunta al número de presentes para deliberar válidamente, y la segunda a la cantidad de votos necesarios para aprobar una decisión. Sin embargo, hay una íntima relación entre ambos conceptos, puesto que el quórum jamás podrá ser inferior a la mayoría requerida para adoptar la resolución, conforme a los temas que figuran en el orden del día.

Ello es así porque las mayorías no se computan teniendo en cuenta los presentes a la asamblea, sino la totalidad de los propietarios. Por lo tanto, si se debe decidir, por ejemplo, la hipoteca del edificio, el quórum debe ser la unanimidad, pues tal es la mayoría exigida por la ley; o si debe considerarse la reforma de una cláusula reglamentaria, el quórum debe ser de dos tercios de todos los propietarios, ya que ésta es la mayoría que determina la ley para modificar tal tipo de cláusulas del reglamento.

Si la mayoría requerida para decidir un punto se computa sobre el total de los consorcistas y no sobre los presentes, aquélla ha de coincidir fatalmente con el quórum necesario para deliberar válidamente al respecto (Conf. C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 8/9/1994, JA 1996-I-519).

Sostengo desde hace muchos años que carecen de validez las previsiones de algunos reglamentos –como el de autos- que facultan a reunirse en asamblea en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de presentes, cuando la primera convocatoria fracasa por falta de quórum.

Se pretende aplicar por analogía el criterio que rige para las asambleas de las sociedades anónimas, pero la situación es muy distinta, por cuanto la ley 19.550 específicamente admite la posibilidad de una asamblea en segunda convocatoria (art. 237), determinando que en tal caso ella se considerará constituida cualquiera sea el número de accionistas con derecho a voto presentes si la asamblea es ordinaria (art. 243), o con la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento de las acciones, si la asamblea es extraordinaria (art. 244).

De acuerdo con la legislación vigente, esta misma posibilidad no existe para la asamblea de propietarios, pues ninguna norma la autoriza y, por el contrario, el art. 10 de la ley 13.512, previendo la factibilidad de no lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, reglamenta la asamblea judicial.

Sin embargo, como se trata de una nulidad relativa, es susceptible de confirmación, la que puede operar tácitamente cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin impugnar la asamblea (Conf. Lambois, en Bueres-Highton, "Código Civil...", Tomo 5-B, pág. 415).

Y esto es lo que ha sucedido en el Consorcio Arcos como en tantos otros de la República Argentina: el muy cómodo consentimiento tácito.

IV. Efectuadas las precisiones precedentes, abordaré en primer lugar el tema de la final de obra, anticipando que la sentencia debe revocarse en cuanto condena al pago de la suma necesaria a los fines de obtenerlo.

En efecto, se trata en este aspecto de un pronunciamiento carente de contenido y de sentido, ya que la final de obra ya existe, puesto que a fs. 367 en el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se indica por medio del Director General de Registro de Obras y Catastro, con relación al estado del trámite del expediente N° 002096/1997, que en él existen planos conforme a obra registrados y final de obra otorgada (el resaltado me pertenece).

El hecho que en los considerandos se haga mención a la inexistencia de sometimiento del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, por pertenecer la parcela a un propietario único, no deja de ser una exteriorización más de los usuales errores a los que nos tiene acostumbrados el ente y de la omisión de efectuar las verificaciones mínimas de correspondencia entre titularidades registrales y parcelas catastrales.

Asimismo, surge del CD ROOM acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, detectada la existencia de la pileta, se estableció que importaba una modificación antirreglamentaria sin aumento de superficie, violatoria de los arts. 2.1.1.1 y 5.11, encuadrando en el art. 6.3.1.2.

El Director General de Registro de Obras y Catastro da cuenta que esa obra ejecutada sin permiso no afecta el inmueble pues el resto de lo construido mantiene las condiciones reglamentarias originales de habilitabilidad, iluminación y ventilación, además no compromete la estabilidad, seguridad y salubridad pública de sus ocupantes y terceras personas. Concluye afirmando que la regularización efectuada encuadra en el art. 6.3.1.2.

Finalmente, también se comprueba en el CD ROOM que el arquitecto Sergio Trovatto, Jefe del Departamento Registro informa que se ha dado cumplimiento al art. 2.1.6.1. del Código de la Edificación, por lo que transcurrido el término establecido en el art. 2.2.3.3. de dicho ordenamiento, Ordenanza 35.072 y de conformidad con lo indicado por la superioridad, la documentación de final puede ser retirada por el propietario o profesional indistintamente.

Como dice el perito a fs. 323, surge de autos que hay un plano original registrado que incluye las partes antirreglamentarias, lo que implica la aceptación de la autoridad de esas partes y con esa calificación. No tiene sentido plantear el costo de lo ya hecho.

Por lo tanto, deberá revocarse la sentencia en cuanto incluye en la condena el monto a fijar para obtener la final de obra.

Califica la actora como irrisorio el monto acordado por la juez de grado para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas.

Va de suyo que jamás podría prohijar la ejecución de una construcción antirreglamentaria como la propiciada por el perito arquitecto.

Además, no advierto en el texto del extensísimo artículo 8.10.2.5 "Cuarto de máquinas de ascensores y montacargas" del Código de la Edificación que exista una prohibición expresa para acceder a través de la vivienda del portero, ya que en el apartado 7 se limita a establecer "El acceso al cuarto de máquinas será fácil y cómodo a través de pasos en continuidad con el medio exigido de salida".

Prueba acabada de ello es que en el intrincado trámite del expediente de obra no se formuló observación alguna al tema del acceso.

De todos modos aunque fuera cierto que la autoridad aprobó una construcción antirreglamentaria, sería muy grave darle solución judicial, propiciando otra de la misma naturaleza.

En consecuencia, también deberá revocarse este aspecto de la sentencia.

Pasaré a examinar la cuestión relacionada con los tanques de bombeo.

Tales tanques existían al terminarse el edificio, como que están especificados en el respectivo plano en la Planilla de Iluminación y ventilación, ítem 1.

Existe un reconocimiento expreso del consorcio actor en tal sentido, apenas se advierta que en el escrito de demanda a fs. 88 se incluye entre los rubros indemnizatorios una suma de dinero para "Refuncionalización de los tanques de bombeo y reacondicionamiento de máquinas y/o dispositivos electromecánicos.

Las apreciaciones de los dos testigos que han declarado en autos, en especial, el arquitecto Monasterio, constituyen meras suposiciones, por haber ingresado al consorcio muchos años después.

Finalmente, la juez a-quo ha accedido al rubro por una suma absolutamente antojadiza, por cuanto el perito arquitecto no se expidió sobre el tema, por considerar que no era de su incumbencia. Sugirió que se realizara una consulta a una empresa dedicada al rubro, la que luego de una revisación técnica minuciosa evaluaría las reparaciones a ejecutar y su costo.

El consorcio impugnó esa respuesta, pero nada hizo para integrar esa prueba, por ejemplo, solicitando el nombramiento de un perito ingeniero hidráulico.

En consecuencia, propicio la reducción de la suma establecida por la juez de grado a $ 2.000 (art. 165 del Código Procesal).

El agravio del consorcio relacionado con el rechazo de la pretensión indemnizatoria respecto del plano de instalaciones sanitarias, deberá ser declarado desierto (art. 266 del código citado), pues el apelante no se hace cargo ni mínimamente del axial argumento de la sentenciante, en el sentido que es obligatoria la presentación desde el año 2001, al haber reglamentado recién en ese año el Decreto CABA 718 la ley 160, que data de 1999.

Examinaré por último el agravio de los demandados vinculados con el cerramiento de la unidad complementaria III.

Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

"Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)" (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

Sin embargo, a la hora de declarar la deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código…", Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

Tradicionalmente esta Sala sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta Sala, 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

Las escuetas manifestaciones de los apelantes sobre el tema, como que insumen menos de una carilla, no pasan de ser meras disconformidades o simples comentarios, que no contradicen las reflexiones que llevaron a la colega de la instancia de grado a decidir de la manera en que lo hizo.

Propongo a mis colegas declarar desierto el recurso respecto del agravio en tratamiento.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a las características peculiares del caso y el modo en que prosperan los respectivos recursos (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la doctora Areán. Con lo que terminó el acto.

Y vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al pago de una suma de dinero para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas y para la obtención de la final de obra; II. Modificarla reduciendo la indemnización por gastos de reparación de tanques de bombeo a $ 2.000; III. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. IV. Costas de alzada en el orden causado. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. —Beatriz Areán. — Carlos Alfredo Bellucci. — Carlos Carranza Casares.


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CNCiv., sala H: M. F., J c/C., MAA y otro s/nulidad de escritura" ALZHEIMER


En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad "recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984". Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los "actores principales", me refiero a la insana y su curador definitivo - este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: "M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis", fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que "la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984", con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que "La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido" (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que "la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad" (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró "hábil", y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió "ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones...". Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, "Actos jurídicos del demente no interdicto", JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un "periodo de sospecha" - la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, "Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad", LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, "Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil", LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que "El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas" sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de "inhabilitación". Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re "Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración" del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al "escaso tiempo de evolución" (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era "hábil" (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). -

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana - hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera "disparatado", sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la "inoponibilidad", o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se "cargara" sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad...Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario".-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa - me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación - no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. -

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.//-




Citar: [elDial.com - AA64DF]

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CNCiv., sala H: M. F., J c/C., MAA y otro s/nulidad de escritura" ALZHEIMER


En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad "recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984". Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los "actores principales", me refiero a la insana y su curador definitivo - este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: "M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis", fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que "la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984", con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que "La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido" (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que "la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad" (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró "hábil", y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió "ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones...". Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, "Actos jurídicos del demente no interdicto", JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un "periodo de sospecha" - la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, "Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad", LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, "Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil", LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que "El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas" sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de "inhabilitación". Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re "Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración" del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al "escaso tiempo de evolución" (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era "hábil" (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). -

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana - hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera "disparatado", sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la "inoponibilidad", o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se "cargara" sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad...Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario".-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa - me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación - no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. -

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.//-




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martes, 2 de noviembre de 2010

Salguero, Rogelio Dardo s/procesamiento y embargo en autos: Outón, María Sol y otros s/def. contra la administración pública" - CNCRIM Y CORREC FED -


/////////////nos Aires, 6 de octubre de 2010.//-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.-

La Dra. N. B., abogada defensora de Rogelio Dardo Salguero, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de grado mediante la cual decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones, y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)).-

Los agravios expuestos por la apelante apuntan fundamentalmente a cuestionar lo decidido por el Juez a quo mientras se sustanciaban distintos planteos formulados por esa parte, y según su criterio, no debió resolverse hasta tanto ellos se encontrasen firmes. Así se refirió al pedido de reproducción de prueba efectuado en la causa que le ha sido denegado, a la recusación del Dr. Norberto Oyarbide y de la "Sala de la Cámara que interviene en autos" -sic- (conf. copia del escrito de apelación que obra a fs. 15/24 de este legajo).-

Con relación a los hechos concretos que se imputan a su asistido, brevemente indicó que el Juez ha dado por cierto que hubo "'ardid' cuando el acto en cuestión, en caso de haber existido, pudo ser absolutamente legítimo como acto de comercio, como acto de mandatario, como gestor de negocios. ¿Pero de dónde saca el juez EL ARDID que exige la estafa?" -sic- (conf. copias de este incidente de fs. 15/24 y memorial de fs. 37/46).-

También expresó que el embargo decretado resultaba excesivo y apresurado ya que no () se habría comprobado aún la supuesta maniobra estafatoria que constituiría el ilícito.-

II.-

La pretendida suspensión del proceso invocada por la apelante resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por la primera parte del artículo 62 del Código de rito, en cuanto dispone que si el juez no admitiera la causal por la que fue recusado continuará la investigación aún durante el trámite del incidente.-

Tampoco resulta procedente con relación a la reproducción de prueba solicitada, la cual fue denegada por el Juez de grado y canalizado su cuestionamiento a través del recurso de queja interpuesto tras el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión (artículos 199, 477 y concordantes del C.P.P.N.).-

En modo alguno puede considerarse que se modifica esa situación por el mero hecho de que exista alguna posibilidad de que un órgano jurisdiccional, luego de instada una vía recursiva extraordinaria, realice un segundo control de decisiones que, tras haber sido confirmadas por un tribunal de alzada, ya cuentan con doble conformidad judicial. Esta es, justamente, la situación de autos.-

Eventualmente, si finalmente correspondiese apartar a los jueces de la causa, el propio Código prevé las sanciones de nulidad pertinentes a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso alegados por la recurrente.-

A mayor abundamiento, debe remarcarse que los dos planteos de recusación impetrados contra el Dr. Oyarbide fueron rechazados no sólo por el propio Magistrado sino también por los integrantes de este Tribunal y, a su vez, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar las quejas interpuestas por la Dra. B. contra los recursos de casación que intentó contra dichas decisiones y, en el caso del primer planteo, declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidentes que tramitaron en esta Sala con el nro. 42.131 y nro. 43.862 que corren por cuerda).-

Con relación a la recusación planteada contra los jueces que oportunamente integraron esta Sala I al momento de rechazar el recurso de queja interpuesto por la letrada contra el interlocutorio del Juez de primera instancia mediante el cual denegó la solicitud de reproducir la totalidad de la prueba testimonial recolectada en la causa, esta Sala declaró inadmisibles ambos planteos y la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar la queja interpuesta por la Dra. B. contra el recurso de casación que intentó contra la decisión de esta Cámara y declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidente nro. 42.003 que corre por cuerda).-

Frente a lo expuesto, cabe advertir que, más allá de que la parte tiene a su disposición una vasta gama de recursos, el hecho de que se articulen sistemáticamente en cada incidencia repitiendo, incluso, los planteos, conlleva a suponer que están siendo utilizados como instrumentos destinados a dilatar injustificadamente el curso del proceso, desnaturalizando así la esencia de los recursos y la labor de este Tribunal. Ello surge de los legajos citados, a los que se suman el nro. 41.887, en el que sustanció un recurso de apelación contra la resolución del Juez a quo mediante la cual decidió no hacer lugar a los planteos de excepción de incompetencia y de falta de acción incoados por esa parte, resolución que fue confirmada por esta Sala haciéndose mención de que se intentaba reeditar cuestiones ya resueltas por este Tribunal -reg. nro. 1091 del 18/09/08-;; y el nro. 44.174 en el que tramitó un recurso de queja interpuesto contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto interlocutorio en el que el Juez de grado denegó la solicitud de que se suspendiera una audiencia convocada a los fines de que se ampliara la declaración indagatoria del nombrado Salguero hasta tanto se encontrase firme la recusación planteada contra el Magistrado -reg. nro. 955 del 28/09/10-.-

Por tales motivos, esta Alzada habrá de recomendar a la letrada que, en lo sucesivo, ajuste su proceder a la ley que informa el ejercicio de su profesión.-

"El abogado es un profesional universitario. Como tal posee cultura, hábito profesional y serenidad, en contraste con la inexperiencia y las reacciones impulsivas de quienes se ven emplazados a estar a derecho. Su función es compleja, toda vez que abarca desde la tarea extrajudicial de asesoramiento mediante consultas y dictámenes, y su intermediación como conciliador a fin de evitar o al menos simplificar los litigios, hasta el ejercicio del ius postulandi ante la jurisdicción." (Fenochietto, Carlos E - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 224).-

Tal recomendación se efectúa bajo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 23 de diciembre de 2004 "E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa" [Fallo en extenso: elDial - AA26CD]. Allí, el Superior Tribunal se hizo eco de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina": "esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" ('' 114 y sgtes.) (considerando 8°).-

II.-

Con relación al auto de procesamiento, se estima que los argumentos brindados por la defensa de Salguero no resultan suficientes para desvirtuar el cuadro probatorio existente en contra del nombrado, los que han sido asentados de manera detallada en el resolutorio puesto en crisis y cuya valoración comparten los suscriptos.-

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar las pruebas existentes en la causa a la hora de analizar la situación procesal de María Sol Outón, a quien prima facie se la responsabilizó por haber intervenido como partícipe necesaria en la maniobra defraudatoria investigada en esta causa. En aquél momento se consideró que se hallaban probados los hechos que damnificaron a Orlando Borghi y a Luis Valincq, en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal.-

En ambos casos existen pruebas suficientes para responsabilizar a Rogelio Dardo Salguero, quien habría simulado ser funcionario del Banco de la Nación Argentina, llevando adelante un maniobra defraudatoria que culminó con una disposición patrimonial perjudicial para los nombrados Borghi y Valincq, quienes a raíz de las circunstancias que rodearon las operaciones de las que fueron parte, creyeron estar ante un miembro de dicha entidad bancaria. Por ese motivo le entregaron dinero; el primero de ellos bajo la creencia de que estaba haciendo frente al pago de una deuda que tenía con el Banco y, el segundo, como adelanto para un futuro crédito que suponía le sería otorgado.-

Salguero contó con la asistencia de María Sol Outón, quien al momento de los hechos se desempeñaba como secretaria de la Directora del Banco de la Nación Argentina, Dra. Malvina Seguí, habiéndose utilizado la sede y las instalaciones de la Casa Central de dicha entidad bancaria para sostener el engaño y la consumación de las estafas. Cabe recordar que fue la nombrada Seguí quien también trató de vincular a Salguero con funcionarios bancarios del interior del país.-

Entre los diversos elementos probatorios que sustentan la hipótesis delictiva enunciada, cabe resaltar la denuncia formulada por representantes del Banco de la Nación Argentina que dio inicio a esta causa - fs. 6/7-, denuncia del damnificado Luis Alberto Valincq -fs. 93/9-; las declaraciones testimoniales de personal de la entidad bancaria, Eldo Ramello - fs. 17/8-, Livio Tortolo -fs. 19/20-, Jorge Rivero -fs- 25/6-, Jorge Paolini -fs. 27/8 y 119/vta-; de personal policial de la División de Fraudes Bancarios de la P.F.A. a cargo de realizar distintas medidas procesales ordenadas en el marco de este expediente, Subinspector Gabriel Corimayo -fs. 370/71-, Leonardo David Aranda -fs. 709/10-;; informe emitido por la Comisión Nacional de Comunicaciones que estableció que el abonado celular nro. 4072-9555 fue asignado al encartado -fs. 84-.-

Frente al panorama que se presenta, los argumentos invocados por el recurrente no logran conmover el temperamento adoptado por el juez a quo, toda vez que las constancias que obran en la causa, analizadas a la luz de la sana crítica, conforman un cuadro suficiente para el dictado de la medida que se dispuso. En efecto, los elementos incorporados a la causa vinculan de manera convergente al encartado con el hecho que se investiga en razón de lo cual, habrá de confirmarse el auto de procesamiento dispuesto en los términos del artículo 306 del Código de rito.-

A su vez, los agravios esgrimidos por la apelante con relación al embargo decretado en autos no logran conmover el criterio adoptado por el Juez de grado, quien ha dado razones suficientes en concordancia con la finalidad perseguida por esa medida cautelar -artículo 518 del C.P.P.N.-. Por lo tanto, habrá de confirmarse la suma establecida en la resolución apelada.-

III.-

Por último, una vez más cabe advertir que considerando lo que aquí se decidirá y el tiempo transcurrido desde que este Tribunal se pronunció con relación al procesamiento en esta causa de María Sol (1/06/2006), una vez devueltas las actuaciones deberán extremarse los recaudos a fin de continuar con las siguientes etapas del proceso, al menos para aquellas personas y respecto de los hechos que estén en condiciones de hacerlo.-

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR los puntos dispositivos I y II del decisorio recurrido en cuanto decreta el procesamiento de Rogelio Dardo Salguero por considerarlo autor del delito de estafa previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones y manda trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) -arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.-

Regístrese, hágase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase debiendo practicarse en el Juzgado de primera instancia el resto de las notificaciones.-

Sirva la presente de atenta nota de envío.-

Fdo.: Jorge Ballestero - Eduardo Farah.-

El Dr. Eduardo Freiler no firma por estar excusado.-

Ante mi: Eduardo Nogales.//-




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“Rodriguez Maximiliano Antonio c/Bellinsona S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA E – 30/08/2010

Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-

Y VISTOS:

1. Viene apelada en forma subsidiaria por el actor la decisión de fs. 19/20, en cuanto rechazó in limine la acción intentada.-
Los argumentos que sostuvo surgen del escrito agregado a fs. 28/29.-

2. En el caso no se hallan cumplidos los recaudos previstos por la LSC:236, que habilita la convocatoria a asamblea por la autoridad de contralor o judicialmente.-
En efecto, y más allá de haberlo soslayado el juez de grado, el presentante no se halla legitimado para peticionar en la forma que lo hace.-
Ello así, pues la norma en análisis sólo le reconoce legitimación para solicitar al órgano de contralor o jurisdiccional, la convocatoria a asamblea a los accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social. No contempla que sea uno de los directores de la sociedad, quién pueda solicitarlo, aun cuando el directorio no se halle integrado.-
Además, la LSC:236 ult. párrafo prevé la posibilidad de requerir judicialmente la convocatoria a asamblea, mas esta intervención judicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando los órganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lo dicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio, se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por un accionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capital social (LSC: 236). (cfr. CN.Com., Sala D, Zannol, Felix A. s/convocatoria de asamblea de I.F. y A. La Ferrolana S.A., del 17/05/89).-
Consecuentemente, no encontrándose acreditada la condición de accionista con participación suficiente, con independencia del intercambio epistolar con la restante directora titular Sra. Alexandra Tavelli (v.fs.32) y el único director suplente Víctor Marcelo Mendez (v.fs.32), la petición de convocatoria judicial no se halla expedita.-
Por el contrario y pese a no encontrarse conformado aún el directorio se aprecia aplicable igualmente la citada norma que le reconoce expresa legitimación a tal órgano o al síndico para convocar a asamblea sin necesidad de intervención jurisdiccional.-

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos. Sin costas en atención a no mediar contradictorio.-

Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ÁNGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Diego M. Paz Saravia, Prosecretario de Cámara


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"Barcessat Hernan Augusto c/Barcessat Ariel Gustavo s/medida precautoria (inc. art. 250)" – CNCOM – SALA C – 20/08/2010 Sociedad extranjera



SOCIEDADES CONSTITUÍDAS EN EL EXTRANJERO. Disolución. Medidas cautelares. INTERVENCIÓN SOCIETARIA. Designación de interventor informante. Procedencia

Expte. 26888.10 -

“…aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940. Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como “sociedades anónimas financieras de inversión” -SAFI-). Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C. En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.”

“Mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión. Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.”



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Buenos Aires, 20 de agosto de 2010.-

Y vistos:

Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. - siendo las partes de este pleito sus únicos socios - y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.-
En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.-
Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).-
Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o "establecimiento principal" de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.-
Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).-
Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.-
En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.-
Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.-
En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.-
Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo unicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.-
Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.-
Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, "Intervención judicial de sociedades comerciales", Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).-

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.-

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers.-
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario




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