Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada en forma subsidiaria por el actor la decisión de fs. 19/20, en cuanto rechazó in limine la acción intentada.-
Los argumentos que sostuvo surgen del escrito agregado a fs. 28/29.-
2. En el caso no se hallan cumplidos los recaudos previstos por la LSC:236, que habilita la convocatoria a asamblea por la autoridad de contralor o judicialmente.-
En efecto, y más allá de haberlo soslayado el juez de grado, el presentante no se halla legitimado para peticionar en la forma que lo hace.-
Ello así, pues la norma en análisis sólo le reconoce legitimación para solicitar al órgano de contralor o jurisdiccional, la convocatoria a asamblea a los accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social. No contempla que sea uno de los directores de la sociedad, quién pueda solicitarlo, aun cuando el directorio no se halle integrado.-
Además, la LSC:236 ult. párrafo prevé la posibilidad de requerir judicialmente la convocatoria a asamblea, mas esta intervención judicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando los órganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lo dicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio, se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por un accionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capital social (LSC: 236). (cfr. CN.Com., Sala D, Zannol, Felix A. s/convocatoria de asamblea de I.F. y A. La Ferrolana S.A., del 17/05/89).-
Consecuentemente, no encontrándose acreditada la condición de accionista con participación suficiente, con independencia del intercambio epistolar con la restante directora titular Sra. Alexandra Tavelli (v.fs.32) y el único director suplente Víctor Marcelo Mendez (v.fs.32), la petición de convocatoria judicial no se halla expedita.-
Por el contrario y pese a no encontrarse conformado aún el directorio se aprecia aplicable igualmente la citada norma que le reconoce expresa legitimación a tal órgano o al síndico para convocar a asamblea sin necesidad de intervención jurisdiccional.-
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos. Sin costas en atención a no mediar contradictorio.-
Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ÁNGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Diego M. Paz Saravia, Prosecretario de Cámara
Citar: [elDial.com - AA64AD]
Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050
Y VISTOS:
1. Viene apelada en forma subsidiaria por el actor la decisión de fs. 19/20, en cuanto rechazó in limine la acción intentada.-
Los argumentos que sostuvo surgen del escrito agregado a fs. 28/29.-
2. En el caso no se hallan cumplidos los recaudos previstos por la LSC:236, que habilita la convocatoria a asamblea por la autoridad de contralor o judicialmente.-
En efecto, y más allá de haberlo soslayado el juez de grado, el presentante no se halla legitimado para peticionar en la forma que lo hace.-
Ello así, pues la norma en análisis sólo le reconoce legitimación para solicitar al órgano de contralor o jurisdiccional, la convocatoria a asamblea a los accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social. No contempla que sea uno de los directores de la sociedad, quién pueda solicitarlo, aun cuando el directorio no se halle integrado.-
Además, la LSC:236 ult. párrafo prevé la posibilidad de requerir judicialmente la convocatoria a asamblea, mas esta intervención judicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando los órganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lo dicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio, se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por un accionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capital social (LSC: 236). (cfr. CN.Com., Sala D, Zannol, Felix A. s/convocatoria de asamblea de I.F. y A. La Ferrolana S.A., del 17/05/89).-
Consecuentemente, no encontrándose acreditada la condición de accionista con participación suficiente, con independencia del intercambio epistolar con la restante directora titular Sra. Alexandra Tavelli (v.fs.32) y el único director suplente Víctor Marcelo Mendez (v.fs.32), la petición de convocatoria judicial no se halla expedita.-
Por el contrario y pese a no encontrarse conformado aún el directorio se aprecia aplicable igualmente la citada norma que le reconoce expresa legitimación a tal órgano o al síndico para convocar a asamblea sin necesidad de intervención jurisdiccional.-
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos. Sin costas en atención a no mediar contradictorio.-
Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ÁNGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Diego M. Paz Saravia, Prosecretario de Cámara
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