viernes, 19 de febrero de 2010

CCiv y Com Mar del Plata: "S.A.D.A.I.C. C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS

EXPTE. Nº 133.543 - JUZG. 10 SEC. 10

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SADAIC C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. José Manuel Cazeaux y Juan José Azpelicueta. Aceptada que fue la excusación formulada precedentemente, a fs. 204, por el señor Juez de Cámara, Dr. Horacio Font, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 C.Pr.).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. Es justa la sentencia de fs. 172/178?

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

I.- A fs. 172/178, el señor juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Asociación Civil, Cultural y Mutualista contra la firma Clínica Pueyrredón SA, y en su consecuencia, absolviendo a esta última del reclamo formulado, con costas a la actora vencida.

II.- Apela a fs. 181 la accionante, expresando agravios a fs. 184/190, los que fueron contestados a fs. 197/202.

III.- Se agravia la recurrente del pronunciamiento apelado, en tanto rechaza la demanda, considerando que la prueba aportada no ha sido analizada adecuadamente, omitiendo merituar que el acta notarial constituye un instrumento público que hace plena fe y que no ha sido redargüido de falso. Asimismo, se agravia al no considerar difusión pública la que se efectúa en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica, y por estimar el juzgador que al percibir la actora aranceles de la empresa de cable ya no puede reclamar un nuevo arancel.

Adelanto opinión en el sentido que sólo parcialmente le asiste razón en su queja.

a) Comenzando por el último de los agravios, cabe decir que el hecho que la actora S.A.D.A.I.C. perciba de la empresa de cable, a la que aquélla se encuentra adherida, el pago de un canon mensual por la ejecución pública emitida por el sistema de televisión por cable, no obsta a que también pueda cobrar el correspondiente arancel por la difusión de las obras musicales a través de los receptores de televisión instalados en lugares abiertos al público, toda vez que cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, ni puede decirse que exista una doble imposición (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 1/12/86, SADAIC c/J.A.Fernández; esta Cámara, causa 123.364 del 28/7/05, RSD 351, sala I).

b) Ello sentado, corresponde establecer si se encuentra acreditado que la demandada hace de alguna manera difusión pública del repertorio musical administrado por la accionante.

La respuesta es afirmativa. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que existen televisores en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica.

En la actuación notarial de fs. 6/11 el escribano interviniente hace constar que el día 18 de noviembre de 2002, siendo las 11,40 hs., se constituyó en el establecimiento denominado Clínica Pueyrredón, sita en calle Jujuy 2176 esquina Avda. Colón, y que en su planta baja en el sector de la sala de espera de consultorios y odontología constató la utilización de repertorio musical por la audición de piezas musicales que se difundían desde un aparato de televisión que emitía la señal de cable "TN", al igual que en el bar y cafetería que provenían de un aparato de televisión encendido, difundiendo la señal de un canal deportivo. Asimismo, en el sector de espera de los consultorios del primer piso existía un aparato de televisión encendido sin volumen, donde se difundía la señal del canal deportivo "ESPN". En el segundo piso en la sala de espera de los consultorios existía un aparato de televisión encendido, desde donde se difundía la señal televisiva "People & Arts", con utilización en el mismo de repertorio musical.

El acta notarial referida constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil.

La norma precedentemente citada determina que son instrumentos públicos los instrumentos que extendieran los escribanos públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

Los arts. 158 y 160 de la ley 9020 establecen los requisitos que deben cumplirse en las actas tendientes a la comprobación de hechos y cosas.

De tal forma, cumpliendo la escritura de fs.18/21 los recaudos legales, debe concluirse en que nos encontramos, como se dijera, frente a un instrumento público.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, el "acta notarial de constatación" en su condición de instrumento público hace plena fe de las enunciaciones de los hechos constatados (art. 993 del Código Civil). Los escribanos no ejercen su ministerio sino en su protocolo, y es el Estado quien les da la facultad de otorgar autenticidad a los actos jurídicos pasados por ellos (esta Cámara, causa 111.021, RSD-556-99, S 14-12-1999).

En ese sentido, nuestro mas Alto Tribunal Provincial ha dicho que los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, en tanto no se redarguyan de falsos por acción civil o criminal (SCBA, Ac 36.894, S 24-3-1987; Ac. 38.142, S 8-3-88; Ac. 50.863, S 14-11-95; Ac. 77.922, S 1-11-00).

Y ese valor probatorio no sólo lo tienen entre las partes, sino también respecto de los terceros (art. 994 del Código Civil), razón por la cual, no habiéndose argüido de falsa, deviene oponible a la demandada (esta Cámara, causa 119.187, RSD 227/03, sala I).

La existencia de los televisores en las salas de espera y en las habitaciones, por otra parte, se encuentra expresamente admitida por la accionada, como así también la reproducción en los mismos de la imagen de los canales de cable de Multicanal (fs. 35/42; art. 354 inc. 1 del CPC).

Llevando tales apreciaciones al caso que nos ocupa debe concluirse en que la demanda ha sido indebidamente desestimada en cuanto a los televisores ubicados en los lugares de acceso público, no así en relación a los existentes en las habitaciones.

En un supuesto similar, se ha expresado que si bien la ley 11723 (t.o. Leyes 18453 y 20098), establece que el autor o intérprete de una obra musical tiene derecho a exigir una retribución por la interpretación difundida o retransmitida mediante la televisión, también lo es que el decreto que reglamenta el alcance de la ley, al determinar lo que se debe entender por representación o ejecución pública, lejos está de considerar al ámbito privado de un departamento de hotel, o bungalow de un apart hotel, como recinto público (arts. 36, 56 y conc. ley 11723; 33, 35 y conc. Dec. 41233/34, t.o. Dec 9723/45 y 1670/74; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 74.960, RSD-517-00).

Nuestra Corte Provincial confirmó ese criterio, resolviendo por mayoría que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (SCBA, Ac. 80.074, S 1-3-2004).

Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la Clínica demandada.

Siguiendo los votos de los Dres Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 110.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas de la sala I, no puede considerarse "pública" la difusión o comunicación en habitaciones de una Clínica.

En consecuencia, debe admitirse en forma parcial el agravio, receptándose la demanda únicamente por los televisores ubicados en las salas de esperas, y en el bar y cafetería, determinándose el monto en la etapa de ejecución de sentencia.

Voto, pues, a la primera cuestión, por la NEGATIVA.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

Corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenando a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Diferir las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - -S E N T E N C I A-

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenándose a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Se difieren las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX - JUAN JOSE AZPELICUETA - GUSTAVO ADOLFO REDI Secretario

SCJ Mendoza, sala 1ª 25/06/1996- Rodighiero, Jorge v. Cica S.A.I.A

Mendoza, junio 25 de 1996.

1ª.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?

3ª.- Costas.

La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Hace casi 10 años, en julio de 1986, el Sr. Jorge Rodighiero inició, por ante el Juzg. Civ. Com. Minas, n. 8, demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra CICA SA. Industria Alimenticia.

Sintéticamente resumidos, los hechos que relató son los siguientes:

En 1985 y en 1986 el Sr. Jorge Rodighiero, propietario de un inmueble ubicado en el departamento de Lavalle, celebró con Cica un contrato de alquiler sobre ese bien. Se convino la entrega para Cica plantara tomates, por cuenta propia y por aparcería, siendo su obligación velar por los trabajos culturales, proveer las maquinarias, insumos y mano de obra. Como canon Cica entregaría el 20 % de la producción bruta ingresada al establecimiento industrial abonando por cada kilo de tomate el precio promedio de plaza del tomate destinado a industrializar. Igual contrato fue celebrado para el período 1985/1986 sin que la empresa haya entregado el original suscripto al locador. En febrero de 1986 realizó una inspección preventiva por la que constató que la empresa no había realizado los cultivos y cuidados necesarios por lo que la producción era muy inferior a la promedio en esa zona. La empresa puso a su disposición un cheque por una suma inferior a la que correspondía, que no aceptó, obligándolo a la interposición de esa demanda.

Ofreció y rindió, entre otras, la prueba instrumental que se detalla:

a) Expte. 55.977, "Rodighiero Jorge s/ Instrucción preventiva".

b) Acta notarial realizada por la escribana Marina Abraham de Sánchez.

c) Cartas documentos 13.204; 14.540; 2.558 y cartas de fecha 5/6/1986, 23/5/1986 y 17/6/1986.

d) Contrato celebrado por Cica con el Sr. Marcos Olive Beloso, debiendo solicitarse los recibos de recepción de mercadería.

2. El demandado se opuso al progreso de la acción. Negó la existencia de un segundo contrato que regulara las relaciones de las partes para el año 1985/1986. Sostuvo que si bien el actor no relata con claridad los hechos, a lo único que tiene derecho es al 20 % del producido conforme surge del contrato suscripto entre Cica y el Sr. Marcos Beloso y que contiene una cláusula a favor de un tercero (Rodighiero); mas, en razón de que Cica se ha presentado en concurso preventivo y se ha homologado el concordato celebrado con los acreedores, el actor debe presentarse a verificar en ese proceso concursal.

3. Después de una serie de incidencias en las que el expte. hasta llegó a la Corte Sup. para resolver un conflicto de competencia, se rindió prueba informativa, testimonial y pericial.

4. En octubre de 1994 el actor solicitó se interpusieran los autos para resolver. Casi seis meses más tarde (fs. 390/394) la juez de 1ª instancia dictó sentencia y rechazó la demanda con estos fundamentos:

a) El eje del problema a resolver es si el actor probó la existencia de un contrato que lo uniera a la demandada durante el lapso 1985/1986 del cual derivaría la responsabilidad contractual que se denuncia.

El actor tiene la carga de probar el contrato que invoca por ser un hecho constitutivo.

b) La prueba de los contratos está sometida a las reglas contenidas en los arts. 1190 y ss. del CCiv..

c) La existencia de principio de prueba por escrito no desplaza la carga probatoria del hecho constitutivo; la eficacia se limita a hacer admisible todo medio de prueba respecto de la existencia del contrato; o sea, el principio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge de cualquier escrito del adversario.

d) En el caso, el actor no ha probado el nexo causal, la relación contractual válida para el período 1985/1986. La prueba acompañada no tiene virtualidad porque de ninguno de los instrumentos surge con certeza esa vinculación.

- No es principio de prueba por escrito la carta verificada de fs. 9 vta. pues no está avalada por ningún otro elemento probatorio.

- Hay presunciones precisas, graves y concordantes que se restan valor probatorio.

- La propia actora reconoce que no tomó los recaudos para instrumentar un hecho de tanta significación económica.

- También la testimonial es insuficiente.

- El perito reconoce que en la documentación no ha podido detectar que hubiese vigente un contrato para el período 1985/1986.

e) El contrato acompañado a fs. 11/13 configura un contrato a favor de terceros; el actor (tercero) sólo tiene derecho para exigir la prominente el cumplimiento de la prestación pero no se encuentra legitimado para reclamar efectos resolutorios.

5. Apeló el actor. La cámara confirmó la decisión con estos argumentos:

a) Las partes coinciden en que estuvieron unidas, en el período 1984/1985, por un contrato que contenía las cláusulas relatadas por la actora en su escrito de demanda y que la instrumental respectiva obra a fs. 111/113. En cambio, mientras el accionante sostiene que igual vínculo existió para el período 1985/1986, la demandada niega ese hecho y afirma que suscribió un contrato con el Sr. Marcos Olive Beloso, cuya copia obra a fs. 11/13 y en el cual se previó una cláusula en favor de un tercero (Rodighiero); es a lo previsto en esa cláusula a lo único que tiene derecho el actor.

b) En el sublite, ante la ausencia del contrato escrito por el arrendamiento rural de la finca o aparcería por el período 1985/1986, es menester analizar si existe principio de prueba por escrito. El principio de prueba por escrito, para que sirva como medio de prueba, requiere que de él surja un verdadero fumun furis (el humo de buen derecho); ese fumun iuris debe ser suficientemente denso; el documento debe ser consecuencia o antecedente del contrato o que de otra manera lo haga suponer, existiendo entre ellos un nexo de causalidad, debiendo ser esa relación necesaria y directa. Sólo así surgiría la verosimilitud del contrato que necesita ser probado.

c) Se discrepa tanto con el recurrente como con la juez; existen documentos que podrían servir como principio de prueba por escrito sino fuera porque les falta un elemento esencial: "hacer verosímil el hecho litigioso"; en suma, les falta el humo del buen derecho.

d) Adviértase que:

- La carta documento remitida por el demandado cuya copia obra a fs. 5, sólo comunica al tercero que se encuentra a su disposición la suma de A 986,60 que cancela la liquidación o zafra 85/86; y esa liquidación no puede ser otra sino la que surge del contrato que han suscripto estipulante y prominente.

- Esta situación la corrobora la otra carta documento cuya copia obra a fs. 4; de ambas surge lo que se intenta cumplir es el único contrato celebrado para 1985/1986, es decir, el convenio entre Cica y Beloso con una cláusula a favor de Rodighiero.

- Esas misivas no hablan de canon, alquiler o arrendamiento; mal pueden referirse, entonces, al supuesto contrato cuya resolución pretende el actor. La existencia del humo de buen derecho, entonces, está del lado del contrato que invoca el demandado y no el supuesto enumerado por el actor.

- El contrato acompañado por el actor (el suscripto entre Cica y Beloso) lejos de ser un indicio en su favor, demuestra precisamente lo contrario porque cuesta creer que sobre el mismo inmueble, para el mismo año o período agrícola y para el mismo tipo de plantación (tomates) puedan haber dos contratos con dos arrendatarios diferentes: uno por el cual Cica hace una aparcería con Beloso y otro por el que arrienda ese inmueble al propietario. Si entre Beloso y Cica quisieron defraudar los derechos de Rodighiero o es un contrato simulado, es absurdo que sea el propio actor quien lo acompañe sin invocar nulidad alguna de lo allí pactado.

- Las cartas documentos que Rodighiero remite a Cica tampoco son principio de prueba por escrito porque no emanan del adversario sino del propio actor.

- En conclusión, de la prueba incorpora por el actor (el contrato suscripto entre Beloso y Cica) y las cartas documentos remitidas por Cica a Rodighiero no resulta el contrato invocado por el actor.

e) La instrucción preventiva agregada a fs. 107/140 tampoco es relevante; esa instrucción preventiva, denominada constatación, tenía por única finalidad constatar el estado de producción de tomate y término siendo una especie de declaración testimonial de dos personas; una de ellas, sería Beloso, quien de todos modos, lo único que habría dicho es que los ingenieros agrónomos de la empresa Cica se encontraban a cargo del control de producción y que Rodighiero recibe un 20 % de la producción, pero en ningún momento hay una manifestación clara y precisa sobre quien es el arrendatario de la finca ubicada en la calle 9 de julio s/n de Lavalle.

f) El recurrente tampoco ha podido probar su aseveración de que el contrato que unió a las dos partes en el período 1984-1985 se proyectó al ciclo siguiente con idénticas características. En efecto no se prueba de manera alguna la medianería (aporte de gastos y reparto de frutos por partes iguales) ni es veraz la coincidencia de números.

g) Tampoco es verdad que en el contrato

celebrado entre Cica y Beloso se reconozca que la propiedad ha sido arrendada por Cica a Rodighiero, pues el productor de ese contrato es Beloso y no Cica.

g) La pericia contable nada agrega; los ingresos de tomate se refieren al año agrícola anterior y no al que se está en discusión.

h) Tampoco es cierto que el contrato que dice haber celebrado tuvo principio de ejecución en el hecho que el locador entregó la tenencia del inmueble a Cica. La presencia de la demandada o de su personal en la finca del actor podía o debía responder a su derecho de orientar técnicamente el cultivo, lo que no implica la entrega y recepción de la tenencia del inmueble.

Esta es la decisión que la actora recurre.

2. Los agravios del recurrente.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria con estos argumentos:

1. La sentencia parte de un grueso error cual es el de considerar que el único contrato probado sólo establece en error de Rodighiero una cláusula en su favor. Para llegar a esta conclusión parte de una presunción o indicio, cual es que Cica no podía suscribir un contrato de arrendamiento con Rodighiero y al mismo comprometerse con Beloso. Esta afirmación (imposibilidad lógica de los dos contratos) es la que hiere la razón e ignora los usos locales. En Mendoza es frecuente que un inmueble sea arrendado por un sujeto (Cica) al propietario (Rodighiero) y sea trabajado por un chacarero (Beloso). El registrado desconoce así el sistema de trabajo de la chacra.

2. Partiendo de este error lógico, el tribunal ignora e interpreta irrazonablemente prueba relevante, tales como:

a) El contrato suscripto por Cica y Beloso del cual surge que se ha arrendado una propiedad de 30 hectareas.

b) La existencia del contrato anterior suscripto por las partes que se prolongó con idénticas características; en ambos interviene Beloso, que es quien entrega el producto en ambos períodos.

c) Nada autoriza a pensar que luego Beloso pasa a ser locatario de la actora. Por el contrario, Beloso declara el 7/2/1986 que Rodighiero entregó en locación a Cica el inmueble sujeto de la explotación.

d) La cámara se ha limitado a negar valor a la instrucción sosteniendo que ha sido realizada con distinta finalidad, pero de este modo ha negado valor a instrumentos públicos que no han sido reargüidos de falso.

e) En suma, la sentencia se funda en un indicio, en contra de prueba suficiente legítimamente incorporada, como son las cartas documentos de fecha 23/5/1986 (fs. 10) y del 30/5/1986 remitida por el gerente de Cica en la que se pone a disposición un cheque que cancela la zafra del 85/86, que es un instrumento público y vale hasta tanto sea reargüido de falso.

3. Por lo demás, el contrato suscripto por Beloso con Cica puede ser válido pero no obliga al actor, máxime cuando la temporada anterior se había pactado de manera distinta.

3. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza.

1. En la provincia de Mendoza, al igual que en el orden federal, el vicio de arbitrariedad fáctica se denuncia y tramita por la vía del recurso de inconstitucionalidad, siendo las causales de interpretación restrictiva. Lo contrario significaría hacer de ésta una 3ª instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, esta sala ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (LS. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).

2. Con estos fundamentos, este tribunal resuelve reiteradamente que no procede la impugnación cuando la consideración fáctica que se dice omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa y que la existencia de algún razonamiento contradictorio es insuficiente para anular la sentencia si el acto jurisdiccional se funda en otros argumentos decisivos (LS. 219-293).

4. La aplicación de estos principios el sublite.

Comparto el dictamen del Procurador que aconseja el rechazo del recurso. La interpretación y valoración de la prueba que hace el tribunal de grado, más allá de su acierto o error, no presenta rasgos de ilogicidad ni hay omisión de prueba relevante. Explicaré por qué:

1. No es ilógico estimar que el contrato cuya copia obra a fs. 11/13 vta., es un convenio innominado suscripto por Cica y por Marcos Olive Beloso (llamado en adelante los productores), que establece una cláusula a favor de un tercero, el propietario de la tierra). En efecto, este contrato, acompañado por el propio actor al interponer la demanda, lo menciona en una sola de sus cláusulas, la décimo sexta, que expresamente dice: "Cica elaborará a solicitud de los productores (o sea, Beloso) una liquidación por el 20 % de la producción objeto de este contrato a nombre del Sr. Jorge Rodighiero...".

Por lo demás, si Rodighiero sostenía que era él el propietario de la tierra, quien había convenido directamente por Cica un contrato por el cual él tenía facultades de contralor y porcentajes similares a los que se habían pactado para el período 1984/1985, resulta bastante ilógico que acompañase este contrato en el cual él sólo figura como un tercero beneficiado siempre que el estipulante (Beloso) comunicara al promitente (Cica) que debía hacer la liquidación del 20 % a favor de Rodighiero.

Este argumento, esgrimido por el tribunal, no es suficientemente atacado por el recurrente, quien se abroquela en la idea de que los jueces de mérito han partido de un indicio (que no era posible la coexistencia de dos contratos) pero él no explicita por qué razón inició la demanda acompañando este contrato suscripto por otras dos personas, que lo menciona como un tercero, sin dar las razones de la modificación en el modo de contratación, ni imiusr intención fraudulenta a quienes lo celebraron.

b) El tribunal de grado no ignora la existencia del contrato anterior suscripto por las partes; por el contrario, niega que éste se haya prolongado con idénticas características; la única similitud que reconoce es que hay intervención de Beloso pero da razones por las cuales en su opinión, éste no actuó en el mismo carácter en uno y en otro; en tal sentido, indicó las diferencias en el número del productor intervinientes; tampoco este argumento, más allá de su acierto o error aparece suficientemente atacado por el quejoso.

c) El presunto reconocimiento de Beloso de que era Cica y no él quien había arrendado a Rodighiero no surge patente de fs. 109; no niego que la manifestación vertida podría interpretarse también del modo que lo propone el recurrente, pero no es ilógico sujetarse, como lo hizo el tribunal de grado, a una interpretación gramatical, pues Beloso dijo saber "que Rodighiero recibe, por el alquiler de la tierra, un 20 % de la producción" pero no explicita a quién le alquila (si a Cica o a él).

d) la queja vinculada al valor de la instrucción no puede correr mejor suerte. A partir de fs. 107/128 obran actuaciones no decisivas, por una serie de razones; la demandada no fue parte e impugnó algunas de sus partes; la declaración de Beloso, como he dicho, admite más de una interpretación; el contrato suscripto por Rodighiero y Cica corresponde al año anterior, nadie lo ha discutido y el punto en conflicto es, justamente, por qué para el año siguiente se suscribió otro, del mismo tenor, pero en el que no interviene Rodighiero sino Beloso, finalmente, la pericia tuvo por fin exclusivo determinar el estado de los cultivos y no la prueba del contrato.

e) Tampoco es decisiva la impugnación referida a las cartas documentos y otros instrumentos cruzados entre las partes del litigio.

El tribunal explicita, sin queja del recurrente, por qué no son principio de prueba por escrito las emitidas por el propio actor.

Respecto de las emanadas de la demandada, ninguna de ellas contradice abiertamente la tesis fáctica por la que se inclinan los tribunales del grado:

- La carta documento de fs. 5 vta. sólo hace mención a la liquidación conforme el art. 11 del contrato suscripto por esta sociedad (no dice con quién) y el número de la cláusula (11) no coincide ni con el anterior firmado entre las partes en litigio (que se refiere al pago de las facturas eléctricas), ni con el convenido con Beloso.

3. El argumento de que el contrato suscripto por Beloso con Cica no obliga al actor tampoco sirve para decidir la cuestión, pues el argumento inicial de la sentencia, no contradicho por el quejoso, es que corresponde al actor la prueba del segundo contrato.

4. Es cierto que la sentencia se apoya en un hecho que puede no responder a las costumbres locales (imposibilidad lógica de los dos contratos), pero éste no es el único argumento, aun cuando este error pudiera detectarse, la decisión se funda en otros argumentos, que guardan razonabilidad y que no han podido ser destruidos por el litigante.

5. Conclusiones.

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo del recurso deducido.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36 inc. 1 y 148 del CPCC. Mendoza).

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, fallando en definitiva, resuelve:

1) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 13/23 de autos.

2) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Roberto Occhipinti, en la suma $..., Pedro J. Giunta, en la suma de $ ...; Gladys Castillo de Abdo, en la suma de $ ... y José L. Correa, en la suma de $ ... (arts. 3 , 15 y 31 , ley 3641 modificada por decreto ley 1304/75 ).

4) Dar a la suma de $ 75, de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 del CPCC. Mendoza.

Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPCC. Mendoza). Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.

jueves, 18 de febrero de 2010

ORELLE, José María R. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ESCRIBANOS ADSCRIPTOS

LexisNexis Argentina     7/9/2004  Citar: Lexis Nº 1010/007457        ESCRIBANOS / 07.- Responsabilidad / b) Civil        - Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.)        LexisNexis - Abeledo-Perrot        RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A.        ALTERINI) 1997            JOSÉ MARÍA R. ORELLE    I. BREVES ACOTACIONES SOBRE EL ORIGEN DEL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Refiere Neri, opinando sobre el qué y para qué de la adscripción, que ha sido  creada con un sentido constructivo, consonante y armónico con la función  notarial, porque en determinadas situaciones el titular ha necesitado para una  actuación en el registro de un determinado ayudante, y otras veces, porque a  falta del titular por circunstancias imprevistas, el coadjunto atendiese el  funcionamiento del registro en la misma igualdad de condiciones en que  correspondía lo hiciera el titular (1281) . Resulta ilustrativo que en España la adscripción fue mantenida durante algún  tiempo pero las implicancias que trajo aparejadas contribuyeron a su  eliminación. En Francia y Portugal no hay adscripciones, sino sustituciones, que es otra  institución diferente por completo a la adscripción, ya que se refiere a  situaciones de licencia o impedimentos transitorios. Debe señalarse que hoy en día el régimen de adscripciones es una realidad  exclusivamente argentina, pues -como se ha señalado- en la experiencia del  derecho comparado, o bien ha desaparecido, o bien nunca ha existido (Italia). En este sentido, Bernard expresa que "el instituto de la adscripción constituye  una modalidad típicamente argentina tendiente a facilitar el más eficiente  desenvolvimiento de las escribanías de registro, de número claustro y a paliar  la rigidez propia de un sistema de limitación estricta para el acceso a la  función pública que desempeña el escribano de registro" (1282) . Sintetiza este autor, a la luz de los antecedentes que dieron origen a la  institución y signaron su ulterior desarrollo, los principios rectores  fundamentales que caracterizaron la adscripción notarial en nuestro Derecho: - El escribano adscripto es un verdadero escribano de registro. - Será nombrado en la misma forma y debiendo reunir las mismas condiciones que  el titular. - El escribano adscripto tiene responsabilidad propia, por lo mismo que es un  escribano de registro, sin perjuicio de que coexista la responsabilidad conjunta  del titular. - El adscripto es el reemplazante y el sustituto legal del titular en casos de  vacancia temporaria o definitiva. Como sucede en todos los casos de relaciones humanas, resulta fácil deducir que  las variantes empíricas de relaciones entre titulares y adscriptos, se prestan a  las más variadas combinaciones de aspectos. Sin el menor ánimo de proporcionar  una descripción exhaustiva, tenemos sobrados casos de:  - Excelente y armoniosa relación entre titular y adscripto. - Situaciones de extrema hostilidad y beligerancia. - Adscripciones basadas en interés exclusivo del titular por objetivos del  propio desarrollo. - Adscripciones basadas en exclusivo interés del titular por necesidades de  complementación no sólo profesional, sino también económicas. - Adscripciones basadas en vínculos de parentesco. - Adscripciones basadas en el interés preponderante del adscripto. En suma, tantas opciones como combinaciones posibles de variables humanas. La grilla resultante brinda un marco de extrema complejidad, como para insertar  en la misma, las pautas que más adelante tratamos y a las que debe ajustarse el  régimen de responsabilidad. De esta reflexión extraemos que no queda más remedio  que proponer un esquema objetivo y estándar de vinculación titular-adscripto,  para aplicar las pautas de la ley, que no puede quedar subordinada en su  aplicación a las casi infinitas variables subjetivas de cada relación en  particular.    II. NORMATIVA EN CAPITAL FEDERAL REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Justificando el título del párrafo, recordamos que la legislación notarial, es  decir lo atinente a la organización del notariado, es legislación local. De esta  realidad normativa surge que no tratándose de legislación de fondo, la expresión  del régimen de adscripción emana de cada legislación provincial con caracteres  propios. Por la índole del presente trabajo, nos referiremos al régimen vigente en  Capital Federal. La cuestión aparece resuelta en la ley 12990 Ver Texto (sancionada el  19-VI-1947, promulgada el 3-VII-1947, B.O., 25-VII-1947). Los principios básicos de la ley, son los siguientes: - Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos  adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular  (art. 21). - Para ser designado adscripto, deberá cumplirse con los requisitos y llenar las  condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado (art.  22). - Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo registro, con la  misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con  el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su  regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento  transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23). - Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o  fallecimiento de éste en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se  provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigedad  (art. 24). - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de  convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad  profesional, su participación en el producto de la misma y los gastos de  oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de  fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco  años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas  y se tendrán por inexistentes las convenciones por las cuales resulte que se ha  abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el  adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios  o autoricen la resunción de que se ha traficado en alguna forma con la  descripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se  hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las  convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin  perjuicio de las disposiciones de esta ley (art. 25). - El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se  susciten entre titular y adscripto y sus fallos, pronunciados por mayoría de  votos, serán inapelables (art. 26).    III. PAUTAS LEGISLATIVAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo concerniente al presente estudio, las pautas que la ley establece respecto  al régimen de responsabilidad surgen del artículo 23 y son las siguientes: a) El adscripto actúa bajo total dependencia y responsabilidad del titular. b) Actúa en forma simultánea e indistinta con el mismo. c) El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del  protocolo. d) El escribano titular responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado. Estas pautas exhiben el marco conceptual abstracto y estándar a que aludimos en  un párrafo anterior, sobre la relación titular-adscripto.    IV. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ACTOS DEL ADSCRIPTO    Estado actual de la doctrina sobre la responsabilidad del titular por actuación  del adscripto Refiere Bueres (1283) , que no hay duda de que el escribano responde por los  actos positivos y negativos del adscripto. Menciona a Mustapich, quien conceptúa que se trata de un supuesto de solidaridad  legal. Este autor fundaba su opinión en el artículo 180 de la Ley Orgánica de  los Tribunales, que aludía a la responsabilidad conjunta del escribano y sus  adscriptos. Por su parte, Bueres afirma que el notario responde por los actos del adscripto,  contractual o extracontractualmente, de un modo reflejo, pues éste es un  dependiente de aquél. Por su parte, Bernard (1284) manifiesta que la tutoría del principal, hecha de  superintendencia y responsabilidad solidaria, encuentra su antecedente necesario  en el nombramiento del adscripto a su propuesta exclusiva, y su corolario lógico  en el derecho a la sucesión en la regencia. Fernández Ferrari (1285) comentando el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990,  advierte la contradicción entre la noción de dependencia y la expresión "en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado". Afirma que debe  considerarse al registro notarial como unidad de trabajo. Además de que no  existe una intervención supletoria, pues los escribanos adscriptos actúan dentro  del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular, y  simultánea e indistintamente con el mismo. Sostiene que, habiendo desaparecido  el artículo 180 de la ley 1893, no existe la responsabilidad conjunta ni  solidaria. En definitiva, este autor privilegia la segunda parte del texto en  estudio. Giralt Font (1286) expresa que ante la contradicción ya mencionada del artículo  23, no cabe duda de que la responsabilidad existe y que ha sido especial e  indubitablemente establecida en las leyes notariales que admiten la designación  de adscriptos. Lo que no resulta sencillo, expresa, es determinar sus límites. Rubio (1287) sostiene que el titular no adscribe para lograr un beneficio en  forma personal, inmediata, egoísta, sino que el beneficio que sí quiere es para  la sociedad en general, ya que sin duda ésta ha de encontrarse generalmente  mejor servida con un notario más. De allí concluye afirmando que el aumento de  responsabilidad del titular deviene porque al adscribir a una persona que  todavía no se encuentra en condiciones de regentear un registro, por su falta de  vivencia de la función, ha creado un riesgo nuevo a la sociedad por el que debe  responder al margen de que en un caso concreto exista o no culpa, tal como la  entiende el Código Civil, de su parte.    V. NUESTRA OPINIÓN Consideramos que la responsabilidad que estamos estudiando, es decir, la que se  inscribe dentro del campo de la responsabilidad del titular por los actos del  adscripto, es una responsabilidad refleja (1288) . De allí que, buscando el origen de la misma, ha de encontrarse éste en la  responsabilidad del escribano frente al cliente. De incumplir el escribano  adscripto, surge -en forma refleja- la responsabilidad del titular. Esta responsabilidad, como hemos explicado anteriormente, es una responsabilidad  de índole contractual, pues proviene de la asumida por el escribano con su  cliente por una relación contractual, ya sea locación de obra, de servicios, o  de ambas (1289) . Es una especie del género responsabilidad profesional. Alterini, Ameal y López Cabana dicen que "culpa profesional es aquella por la  cual una persona que ejerce una profesión, falta a los deberes que ella le  impone" (1290) . Consideramos que el examen de esta responsabilidad responde a un distingo que  proponemos en base al profesional, con quien ha contratado el cliente.    1) Caso en que el cliente ha contratado con el titular y el trabajo ha sido  efectuado por el adscripto En este caso, entendemos que la responsabilidad es plena del escribano, debido a  que la contratación ha sido efectuada con él, y el hecho -interno- por el cual  éste haya delegado la efectiva realización del trabajo es inoponible al cliente. Para este caso sostenemos que la responsabilidad frente a un eventual  incumplimiento de los deberes profesionales por parte del adscripto recae  plenamente en el titular, que ni siquiera puede excepcionar su responsabilidad  aun cuando el incumplimiento del adscripto hubiera excedido el posible  contralor, hubiera excedido aquellos actos "susceptibles de apreciación y  cuidado". Es una simple aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad  (arts. 53 Ver Texto, 1066 Ver Texto y 1074 Ver Texto, Cód. Civ.). Adviértase que esta conclusión no colisiona con el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, sino que emana de una interpretación integradora de nuestro  ordenamiento. El factor de atribución de la responsabilidad recae en la culpa del titular, que  ha delegado su tarea profesional, y que no puede pretender que ante tal  delegación, el cliente se vea perjudicado (por el hecho del adscripto) y cuando  reclama ante quien ha encontrado, éste excepcione su responsabilidad bajo el  pretexto de no haber podido controlar al adscripto. Por ello, no cabe afirmar  que en esta especie de responsabilidad se está respondiendo por el hecho del  otro: existe una especie de acción u omisión de la persona en quien se le exige  el deber de reparar. En nuestro caso, la omisión consiste en haber delegado la  tarea que debía cumplirse personalmente en otra persona (1291) .    2) Caso en que el cliente ha contratado con el adscripto Es un caso de responsabilidad refleja. El fundamento de la responsabilidad se  encuentra en la teoría de la representación que, al decir de Llambías, es el  equivalente, en materia contractual, del concepto de dependiente (1292) . Lo  explicamos así: En el caso de la responsabilidad del titular por hechos del adscripto, es la  misma en que ha intervenido un representante: el adscripto. Encontramos apoyo  normativo para el concepto de representación en el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, en cuanto expresa que el escribano adscripto actúa bajo su total  dependencia y responsabilidad. Esta dependencia, que no es económica, ni de  autoridad en el sentido de un deber de obediencia del adscripto, es la que acuña  el concepto de representación que estamos sosteniendo. El obligado es el titular. Su representante frente al orden jurídico, por  expresa disposición normativa, es el adscripto. Por ello responde de los actos del mismo. Se trata de una identificación  jurídica frente a terceros, efectuada por la ley 39. Esta identificación no es exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico. La  encontramos en numerosos textos: - En materia extracontractual, el principio emergente del artículo 1122, que  establece que las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden  perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente  responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del  hecho. - Responsabilidad del locatario por las personas que habiten con él, de sus  domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios (art. 1561 1561, Cód.  Civ.). - Responsabilidad del empresario por el trabajo de las personas que ocupen en la  obra (art. 1623 1623, Cód. Civ.). - Responsabilidad del comodatario por los hechos de sus agentes o dependientes  (art. 2274 2274, Cód. Civ.). - También es el principio consagrado en el Anteproyecto de Unificación de  Obligaciones Civiles y Comerciales, en cuanto responsabiliza al deudor por las  personas que ha introducido en la ejecución. El factor de atribución de la responsabilidad del titular es la culpa: culpa in  eligendo sumada a la culpa in vigilando. De allí que el límite a esa responsabilidad, acertadamente lo describe el  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, al referir que "el escribano titular es  el responsable de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su  apreciación y cuidado". El significado de la expresión debe armonizarse con la  peculiaridad del régimen de adscripción notarial. Ya hemos expresado que el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990 pareciera  reflejar temas contradictorios: - Por una parte, afirma que el adscripto actúa con la misma extensión de  facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo. - Por otra, establece que ejerce su actividad bajo su total dependencia y  responsabilidad. - Por último, consagra que el titular responderá por los actos de sus adscriptos  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El tema central  consiste en determinar, en cada caso concreto, cuáles son los actos que pueden  ser controlados, apreciados, y cuáles no. Una reflexión inicial permite separar  actos que son susceptibles de apreciación y cuidado, por no ser personales, y  otros que por no tratarse del ejercicio profesional del adscripto, son  personalísimos y exclusivos.    VI. ESTUDIO ANALÍTICO DE LOS PRINCIPALES ACTOS NOTARIALES A FIN DE EXAMINAR LA  RESPONSABILIDAD DEL TITULAR Con el ánimo de desplegar la conceptualización anterior, y demostrar la tesis  que propiciamos, efectuaremos una descripción de los principales actos de  ejercicio de la función notarial, a fin de explicar, y al mismo tiempo probar,  nuestra afirmación.    1) Solicitud de certificados de dominio y de certificados administrativos para  actos que requieran tales documentos Sostenemos que esta operación cae bajo la responsabilidad del titular.  Comprendida en la regla de vigilancia, apreciación y cuidado, la solicitud de  certificados debe ser controlada por el titular. No negamos que podría afirmarse razonablemente que esta responsabilidad avanza  en la tesis del guardián o cancerbero, pero encontramos un refuerzo argumental  en la expresión "el escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Encontramos en esta expresión, referida al cuidado  y conservación del protocolo, una especial referencia del legislador, que agrava  la responsabilidad del titular. Por otra parte, la verificación acerca del trámite de certificados es  perfectamente realizable, y no se trata de los actos personales e indelegables  que hemos referido como ajenos a la responsabilidad del titular. Desde ya que el titular quedará eximido de responsabilidad si a pesar de su  esfuerzo de control, hubiera sido engañado por el adscripto, con maniobras de la  suficiente entidad como para que escape a la previsibilidad normal del titular. La misma conclusión del párrafo anterior aplicamos a la solicitud de  certificaciones o diligencias previas de tipo tributario o fiscal, tal como la  exigencia de solicitar una liquidación expresa y previa de la Dirección General  Impositiva, en caso de enajenaciones prácticas por extranjeros respecto de  bienes ubicados en el país (1293) . Por lo expuesto reiteradamente, la  responsabilidad cede frente al caso de maniobras que no hayan podido detectarse  por el titular.    2) Estudio de títulos Se trata del análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que  se alega con exigencia de referenciar las escrituras públicas, expedientes  judiciales o administrativos que corresponda, mediante un examen exhaustivo de  todos los títulos anteriores y las circunstancias por las que obraron, hasta  hallar un título traslativo desde cuya fecha haya transcurrido el término  prescriptivo veinteñal que determinan los artículos 4015 Ver Texto y 4020 Ver  Texto del Código Civil. La cláusula de títulos perfectos sólo importa, en consecuencia, reiterar lo  previsto por el artículo 1425 Ver Texto del Código Civil, o sea, excluir al  adquirente por "motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa  o por cualquier acción real" y con mayor amplitud, en los términos del artículo  2091 Ver Texto del Código Civil, de "ser privado en todo o en parte del derecho  que se adquirió o sufrir una turbación de derecho en la propiedad, goce o  posesión de la cosa" (1294) . Conforme a la doctrina hoy abrumadoramente mayoritaria, el estudio de títulos  resulta imprescindible para conferir buena fe al adquirente respecto al artículo  1051 Ver Texto del Código Civil (1295) . El estudio de títulos constituye,  entonces, un antecedente insoslayable de la buena fe-creencia del adquirente de  un derecho. El tema clave para nuestro trabajo es determinar si tal estudio constituye una  obligación del escribano. Es un tema debatido: Alterini lo sintetiza así (1296) : a) Quienes consideran que se trata de una obligación ex lege del escribano, por  estar ínsita en la esencia de la función notarial, consistente en generar  títulos plenos de legitimidad y validez. Esta posición tendría el inconveniente  de que en ningún caso podría el escribano ser liberado, ni siquiera por las  mismas partes, de tal tarea (arg. art. 872 Ver Texto, Cód. Civ.). b) Obligación ex lege explícita: sólo existe cuando hay una ley que la impone. c) Obligación convencional. Al no haber obligación legal, el escribano está  obligado a ello solamente en caso de convenirlo con la parte interesada. El criterio dominante es que el escribano carece de la obligación de estudiar el  título de propiedad del inmueble sobre el cual versa la escritura, lo cual no  obsta a que él asuma esa obligación convencionalmente (1297) . Por nuestra parte, dejamos sentada nuestra coincidencia con la tesis de la  obligación "ex lege implícita", aunque diferimos con el criterio del autor que  estamos citando en este punto, por entender que es dispensable la obligación por  las partes, debido a que la obligación en particular del estudio de títulos, no  obstante fundarse en la obligación de crear títulos perfectos, se impone en  beneficio de las partes. Claro está, con la salvaguarda de hacer constar esta  dispensa en el título que se otorga, para que no ocasione equívoco en los  posteriores adquirentes (1298) . La obligación, conforme al criterio dominante expuesto al que no adherimos, es  de tipo contractual, pues reposa en la asunción de la obligación frente al  cliente, en forma explícita (por encargo explícito), en forma implícita (por  haberse cobrado tal tarea). Claro está que se trata de una obligación de resultado en cuanto el trabajo debe  ser hecho correctamente (con los elementos de juicio apreciados según un  criterio de diligencia adecuado a la función notarial), aunque no queda sometido  a garantizar la eficacia del resultado: él no asume responsabilidad por el hecho  de que en definitiva el adquirente sea vencido en una contienda por mejor  derecho con un tercero (1299) . En definitiva: por tratarse de obligación de  resultado, el contratante del estudio de títulos puede limitarse a invocar la  contratación respectiva y afirmar la culpa del escribano. Le incumbe a éste  demostrar la bondad de su dictamen, probando no sólo su mera carencia de culpa,  su diligencia normal, sino algo más concreto y específico: que le fue  inevitablemente imposible acceder a los elementos de juicio que determinaron el  reconocimiento del mejor derecho del tercero, quedando ello fuera de toda  previsibilidad a tenor de un idóneo examen de los antecedentes del título. Aplicando estas nociones al tema de la responsabilidad del escribano titular por  actos del adscripto, entendemos que el escribano titular responde por el hecho  de no haber efectuado el adscripto dicha tarea previa al otorgamiento del acto. Claro que podrá el titular exonerarse de la responsabilidad si probare que, a  pesar de su celo y cuidado, ha sido engañado con maniobras o ardides que escapan  a su control, por ejemplo, si se le hubiera exhibido un estudio de títulos falso  o inexistente por tratarse de una mera apariencia.    3) El otorgamiento de cada acto notarial de ejercicio de fe pública Nos referimos en este punto al caso específico de la responsabilidad en juego,  cuando el adscripto específicamente otorga un acto de ejercicio de fe pública  ínsito en las escrituras públicas y en la inmensa mayoría de las actas (1300) . Al otorgarse una escritura pública, y repito, en la mayoría de las actas (salvo  el caso de las actas de notoriedad, por ejemplo, en las cuales la fe pública se  encuentra sólo en la expresión de la fecha y lugar, y la autorización del  escribano del acto) se ejerce la potestad (delegada por el Estado) de dar fe de  aquello que es percibido sensorialmente por el notario y es narrado en el texto  que autoriza (1301) . Por imperio de los principios de fe pública y unidad de acto, esenciales en el  tema de las escrituras públicas (arts. 993 Ver Texto, 997 Ver Texto y sigs.,  Cód. Civ.) el acto notarial público se integra mediante conductas del propio  notario y de los comparecientes, los cuales pueden asumir variadísimos roles:  partes contractuales, representantes, órganos de personas jurídicas, testigos,  acreedores que son desinteresados o que efectúan manifestaciones, etcétera. Preferimos describir la actuación notarial en la versión más moderna y a nuestro  juicio técnica, que sobrepasa el trato del tema como una simple expresión de  formalidades, para centrar el estudio a través de lo que se ha dado en llamar  acto notarial, que utiliza la misma metodología que se aplica para el estudio  del acto o negocio jurídico. En esta conceptualización se afirma que el acto notarial, en cuanto a su  estructura, se integra por una percepción, seguida de una declaración (1302) .  El notario, en ejercicio de su función fedante, percibe y narra en forma  documental. Los requisitos esenciales son: Que el autor sea un funcionario público (1303) ,  que el acto tenga forma documental y que el contenido sea fedacional. En la misma corriente de encuadre, Zinny expresa que los elementos de la dación  de fe son: a) la forma, b) el contenido: percepción sensorial del notario, c) la  causa: dotar al documento de certeza, seguridad y justicia (1304) . En lo concerniente a este estudio, nos interesa deducir de lo apuntado que el  acto notarial supone, en cuanto a sus elementos extrínsecos (1305) : - Papel sellado  - Idioma nacional  - Número de orden  - Atributos de las partes: nombres y apellidos, estado de familia, capacidad,  domicilio  - Fe de conocimiento  - Transcripción o referencia de documentos habilitantes  - Naturaleza y objeto del acto  - Condiciones, plazos, cláusulas y cantidades     4) Cláusulas variadas - Relación de dominio  - Manifestaciones tributarias  - Elementos registrales  - Documentos catastrales  - Correcciones  - Lectura del acto  - Firma de quienes han intervenido  - Autorizaciones del notario  Todo ello, en un solo acto, por el principio de unidad del acto (1306) . Estudiaremos cada uno, a fin de determinar el grado de responsabilidad del  titular por cada uno de estos actos del adscripto, agrupando los ítems  mencionados en forma conceptual. - Utilización de papel sellado. Idioma nacional, número de orden. El tema se  vincula con el cuidado y conservación del protocolo. Que el adscripto cumpla con  las prescripciones al respecto, es de plena responsabilidad del escribano  titular. Vinculándolo con el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, debe  admitirse que el cuidado del protocolo está expresamente mencionado en la norma,  y a ello debe agregarse que esta vigilancia y contralor son "susceptibles de la  apreciación y cuidado" del titular. - Datos individualizantes de las partes: La correcta consignación de estos  datos, de modo que sea completa y tal como lo exigen las disposiciones no sólo  del Código Civil (art. 1001 Ver Texto), sino las disposiciones registrales y aun  tributarias, también queda comprendida en la vigilancia y contralor del titular  del registro. No sólo es parte del entrenamiento básico que supone la  incorporación del adscripto, sino que constituye asimismo un rubro comprendido  en la expresión "trámite y conservación del protocolo" que emplea el artículo 23  Ver Texto de la ley 12990. Esto en cuanto al modo formal de expresión de estos datos. No entra en la esfera  de vigilancia del titular, la autenticidad de los datos. No puede razonablemente  atribuirse al titular del Registro, la tarea de controlar y verificar la  autenticidad de los datos utilizados por el adscripto. Ésta es una tarea  profesional propia, indelegable e intransferible del mismo, en cumplimiento de  sus tareas profesionales. Aquí, consideramos que de las variadas frases del  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, tiene preponderancia la que menciona "que  actúa en el registro con la misma extensión de facultades que el titular y  simultáneamente e indistintamente con el mismo". Vamos perfilando un criterio orientador: todo aquello que sea ejercicio  profesional puro, no formal y extrínseco (existencia de los datos) sino  intrínseco (obtención de los mismos, autenticidad, precauciones para cerciorarse  de su veracidad) queda bajo la exclusiva responsabilidad del adscripto, y no  puede atribuirse al titular esta carga, pues supondría una situación jurídica  incoherente, imposible e inadecuada, como sería la de policía e investigador  privado, que debería entonces verificar cada dato, cada paso, cada actuación del  adscripto. - Fe pública: Trataremos de aquellos actos percibidos sensorialmente por el  escribano, que son narrados en forma documental en la escritura pública. Nos  encontramos en el territorio del artículo 993 Ver Texto del Código Civil, en  cuanto expresa "el instrumento público hace plena fe hasta que sea argido de  falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que  el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que hayan  pasado en su presencia". Sin ánimo de alejarnos del tema central en estudio, permítasenos algunas  consideraciones sobre la fe pública, que entendemos serán útiles para las  conclusiones posteriores. Según afirma Carminio Castagno (1307) , la fideidatio requiere un soporte  fáctico: se da fe de algo, y ese algo es un hecho, y tal hecho debe ser  percibido por el sujeto fedante. Si bien la doctrina mayoritaria circunscribe la  percepción a "lo visto y lo oído", nada permite suponer que las percepciones del  funcionario no puedan extenderse al tacto, al gusto o al olfato. En idéntica consideración, Zinny (1308) expresa que el contenido de la dación de  fe no es otro que la percepción sensorial del notario, advirtiendo que la  percepción sensorial no sólo está referida al comportamiento ajeno,  acontecimiento de la naturaleza o resultado material de que se trate, sino a la  vez a los actos del propio notario: lectura y autorización de la escritura,  entrega del sobre que contiene la notificación (1309) . Especifica Zinny que para elucidar el tema de la percepción debe distinguirse el  acto de percepción (veo el dinero sobre la mesa) de la declaración de un hecho  percibido por el escribano, pero en forma histórica, aunque lo narre actualmente  (había visto la semana anterior el dinero y hoy recuerdo tal hecho). En este  segundo caso, no existe técnicamente percepción, sino memoria, y la narración de  lo que se recuerda no es un acto de dación de fe. En el mismo sentido, no es lo mismo percibir que juzgar (juicio sobre la  perfección del título, las facultades del poder, la capacidad de los otorgantes,  la autenticidad de la firma puesta con anterioridad en el documento privado,  etc.). Delimitado así el concepto de fe pública, nos permite concluir que todo aquello  que implica el ejercicio de la fe pública queda totalmente ajeno, por su propia  naturaleza y esencia, a la responsabilidad del autor del documento, y por ende,  el ejercicio de fe pública del adscripto jamás podrá generar responsabilidad del  titular, por estar fuera de "su apreciación y cuidado". Cuando el escribano  ejerce la potestad de dar fe, lo realiza en forma absolutamente personalísima,  sin posibilidad legal alguna de co-autoría, ni de contralor. Es de la esencia de  la función notarial que esta actividad se realice en forma unipersonal,  exclusiva e indelegable. De allí que en modo alguno podrá -aunque lo intentara-  el titular inmiscuirse en el ejercicio de la fe pública por parte del adscripto.  Es lo mismo que sucede con otros funcionarios: el juez al dictar su sentencia,  el director del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando  autentica una partida, el registrador cuando emite un certificado. En ese acto  preciso de autenticación, la actuación es exclusiva, excluyente y solitaria. Por  eso afirmamos que por la "naturaleza de las cosas" el ejercicio de la fe pública  cae bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo ejerce. En este sentido, y en relación a una de las expresiones de la fe pública, o sea  la fe de conocimiento, la resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A,  autos "Filgueira, Carlos J. c/Figueroa, Julio E." Ver Texto (1310) , expresó: El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones y  errores provocados por la negligencia del adscripto sólo cuando sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, mas no cuando se trata de actos que no  pueda verificar y controlar, como es la prestación de fe de conocimiento en  cualquiera de sus variantes, que es una afirmación personal del adscripto. - Naturaleza y objeto del acto. También aquí debemos distinguir. Si en su  aspecto extrínseco, el escribano titular advierte que conforme a circunstancias  que surgen del mismo documento, el adscripto configura o encuadra mal el acto  (caso de redactarlo como venta, cuando en realidad del contexto general surge  que se trata de una donación) entonces, cae bajo su responsabilidad. Pero si el encuadre del acto figura exteriormente redactado en forma correcta, y  sucede que en realidad tal exteriorización encubre una simulación consentida por  el adscripto conforme a pactos secretos, clandestinos, celebrados con alguno de  los otorgantes, tal hecho escapa por completo a la apreciación y cuidado  mencionados por el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Las entrevistas del  adscripto con sus clientes son personales, y en modo alguno podría el escribano  titular pretender inmiscuirse en las mismas. Inclusive, lo transcurrido se  encuentra amparado por el secreto profesional (art. 11 Ver Texto, inc. c] ley  12990), que impone a los escribanos como deber esencial, el mantener el secreto  profesional sobre los actos en que intervienen en ejercicio de sus funciones. - Idénticas consideraciones caben respecto de las condiciones, plazos, cláusulas  y cantidades. El titular responderá de la coherencia externa, extrínseca y  formal de las mismas, pero no responderá (excepto el caso de connivencia o que  hubiera tenido conocimiento de la información verdadera) de eventuales  alteraciones cometidas por el adscripto, que hubiera modificado o alterado estos  elementos del negocio instrumentado. - Relación de dominio (corresponde). La exactitud o inexactitud de este  elemento, como primera observación, no es causal de invalidez del acto. Es un  elemento cuya enunciación permite conocer los actos jurídicos que acreditan la  titularidad del disponente, pero cuya omisión no es causal de nulidad. Claro que  entendemos referirnos a la eventual omisión de la cláusula, o sea el caso de una  escritura de venta en la que se omita incluir la enunciación expresa del título  del otorgante. Sí, en cambio, afectaría la validez del acto, la inexistencia material del  título, pues ello sobrepasa el mero hecho de enunciarlo o describirlo, para  erigirse en una causa autónoma de invalidez, por ejemplo, si se tratara de un  acto de disposición autorizado notarialmente sin que exista título del  disponente. En el primer caso, falta la mera enunciación formal. En el segundo caso, faltaría la legitimación sustantiva del disponente y el acto  sería inválido. Entonces, de faltar la mera enunciación, el acto en sí es válido y sólo  originará la responsabilidad disciplinaria del adscripto, y la consecuente  responsabilidad del titular, debido a que se trata de un hecho susceptible de su  apreciación y cuidado. De estar ausente la legitimación, por tratarse de un caso de ausencia de título  (caso de venta a non domino), para evaluar la responsabilidad del titular debe  distinguirse: - Si se trata de una maniobra detectable por el titular, puesto que no se agrega  certificado de dominio e inhibiciones, y no se ha efectuado estudio de títulos,  o se evidenciaran elementos fácticos que hubieran permitido al titular en  ejercicio de una actitud diligente enterarse de la maniobra, entonces el titular  es responsable. - Si se trata de una maniobra plena de simulaciones, con certificados  falsificados, con estudio de títulos falsos, en suma, con toda la apariencia de  un ejercicio profesional correcto, entonces el titular no responde, por exceder  lo sucedido el ámbito de su contralor. - Manifestaciones tributarias (declaraciones juradas, formularios, etc.). El  tema deberá evaluarse a la luz de cada tributo, pues las leyes tributarias a  veces consagran por sí mismas la solidaridad. Giralt Font menciona como ejemplo  el artículo 18, segundo párrafo de la ley en ese entonces, vigente, que  expresaba: "El impuesto correspondiente a las escrituras públicas será pagado  bajo la directa responsabilidad del escribano titular del registro, sin  perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen"  (t.o. por dec. 600/86) (1311) . En otras oportunidades, la responsabilidad del titular por los actos de  adscripto, se ha justificado precisamente en el artículo 23 Ver Texto de la ley  12990. Así, en fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, autos "Barbot,  Miguel P. C. y otro", en donde se sostuvo la responsabilidad del titular por  omisión del impuesto de sellos por parte del adscripto (1312) . También aquí formulamos un distingo: Si el escribano titular no ha podido controlar el pago del impuesto, por faltar  los formularios, o por no haber ejercido el control del protocolo que la ley le  impone como deber esencial (art. 11 Ver Texto, inc. a], ley 12990, y su  repetición en el art. 23 Ver Texto de la misma ley en el tema específico de la  adscripción), entonces es plenamente responsable. Si en cambio ha sido engañado con una maniobra o ardid invencible, por haberse  agregado formularios idénticos a los originales, con sellos falsificados que no  impliquen una burda imitación, entonces cesa su responsabilidad. - Solicitud de certificados registrales, catastrales, administrativos. Se trata  de certificados corrientes en actos de creación o modificación de derechos  reales. Estos trámites integran los conceptos ya expuestos sobre cuidado y conservación  del protocolo. Salvo el caso de maniobra o ardid del adscripto, que escape al  normal contralor del titular, el resto de las situaciones generan la  responsabilidad plena del titular. Éste debe vigilar que su adscripto solicite y  agregue al protocolo los certificados necesarios para cada tipo de acto que se  otorgue. Consideramos, asimismo, que la responsabilidad del titular se extiende  a la verificación del contenido de los certificados, para cerciorarse que los  actos suscriptos hayan respetado las informaciones de dichos certificados. Por  ejemplo, si han sido informados embargos, que el texto del documento se  pronuncie sobre su aceptación y conocimiento por parte del adquirente, o si  existe alguna limitación al bien que informe el certificado de catastro, que  haya sido reflejada en el texto y advertida a los otorgantes, etcétera. - Correcciones, enmiendas. Se trata del cierre formal del documento, el cual una  vez leído, y efectuadas las correcciones pertinentes, será objeto de la firma de  quienes hayan intervenido y de la inmediata autorización del profesional (art.  1001 Ver Texto, Cód. Civ.) (1313) . Este tema se encuentra vinculado al concepto  mismo de escritura pública, que supone un acto único, sin interrupciones, que  contiene lo expresado por las partes, lo actuado y expresado por el escribano, y  que, una vez finalizado, se practican las eventuales correcciones que tuviera,  es leído, se firma y es autorizado el instrumento por el escribano. De allí que  las enmiendas deban ser efectuadas en el mismo acto, previo a la firma de las  partes y a la autorización. En base a lo considerado, el tema de las enmiendas y salvaduras es otro de los  actos personales de ejercicio de la función, que no puede ser controlado  respecto al acto, por el titular. Es de responsabilidad exclusiva del adscripto.  Claro que lo afirmado se refiere específicamente al acto mismo de otorgamiento  de la escritura. Lo cual no implica que una vez que el escribano titular  -agotado el hecho- compruebe la ausencia de las correcciones, al constatar la  ausencia de tales formalidades necesarias adopte las medidas procedentes contra  el adscripto que ha incumplido sus deberes. Pero tal sanción posterior es lo  único que puede efectuar el escribano titular, quien, al no haber intervenido en  el acto en su desarrollo, por ser esta actuación de incumbencia exclusiva del  adscripto, no puede controlar el acto de las enmiendas en el mismo y preciso  momento en que deben ser hechas: al finalizar la lectura y antes de la firma y  de la autorización. - Lectura del acto. Su omisión no es causal de nulidad (art. 1004 Ver Texto,  Cód. Civ.). No obstante, es obligación legal el efectuarla (cfr. art. 1001 Ver  Texto, Cód. Civ.). Por lo expresado anteriormente respecto de los actos  susceptibles de contralor por el titular, y aquellos que son íntimos, personales  del ejercicio de la función por parte del adscripto, la ausencia de lectura no  puede ser verificada, en la inmensa mayoría de los casos, por el titular, por  más celo que invierta en su contralor. Es parte del ejercicio profesional  personal, exclusivo e indelegable del adscripto. No responde el titular de tal  omisión. - Firma de los intervinientes. Es un requisito esencial del acto notarial  público (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Su ausencia provoca la nulidad del  acto (art. 1004 Ver Texto, Cód. Civ.). Por su naturaleza, por integrar la unidad  del acto, la falta de firma también escapa al contralor del titular del  registro. Es parte de una operación jurídica que tiene un proceso y unidad, de  tal manera que no puede por su esencia y naturaleza ser controlada por el  titular, salvo que ocasionalmente estuviera presente. Por ello, la falta de  firma sólo podrá ocasionar, al ser advertida por el titular al revisar el  protocolo, la imposición de sanciones, pero en modo alguno podrá ser susceptible  de su apreciación y cuidado. Por las mismas razones desarrolladas al referirnos  a la fe pública, por integrar el momento de la firma el ejercicio de la fe  pública, no está comprendida en la posibilidad fáctica de contralor por parte  del titular. - Autorización notarial. Es la firma del escribano, puesta luego de las firmas  de las partes y luego de efectuadas las enmiendas y correcciones. Es un elemento  esencial (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Si bien se ha notado que no aparece  tal omisión registrada en el artículo 1004 Ver Texto del Código Civil (1314) ,  Pelosi (1315) señala, refiriéndose a la unidad del acto, que la iniciación de  las operaciones, que deben tener lugar sin romper su continuidad ni intercalar  otras ajenas, comienza desde el momento en que se procede a leer la escritura, y  concluye con la autorización. Cita al II Congreso Internacional en el cual se  expresó que las operaciones que integran la unidad de acto, y que deben tener  lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo las  interrupciones que sean debidas a un acontecimiento pasajero, se inician en el  momento en que reunidos los otorgantes y el escribano interviniente, se procede  a la lectura de la escritura, siguen con la prestación del consentimiento, y  termina con la firma y autorización del documento. Este requisito integra, en su faz documental, el acto de dación de fe. Por ello  resultan aplicables las conclusiones apuntadas al respecto, en cuanto es  responsabilidad excluyente del adscripto esta operación, y no es de  responsabilidad del titular, por tratarse de un acto personal e intransferible  del autorizante. El titular sólo podrá constatar con posterioridad la ausencia  de la autorización, pero sin que pueda enmendarse, pues una vez agotado el acto,  sin que se haya consignado la autorización, no puede luego completarse, pues se  alteraría la unidad de acto. De faltar la autorización, el acto es nulo, por  falta de un requisito esencial, a pesar de que el artículo 1004 Ver Texto no la  menciona. - Secreto profesional. Conforme al artículo 11 Ver Texto, inciso c de la ley  12990, los escribanos deben mantener secreto profesional sobre los actos en que  intervengan en ejercicio de su función. Por la índole de esta obligación, la  infracción al secreto profesional no es de la clase de actividades que se  encuentren bajo la posibilidad del contralor del titular. Es una decisión y  actitud personalísima. Por lo tanto, si el escribano adscripto no respeta esta  obligación, no genera responsabilidad del titular. - Inscripciones registrales (cualquiera sea el registro: inmobiliario,  societario, registro civil, de buques y aeronaves, etc.). Ésta es una obligación  profesional integrativa del resultado: entregar un título o documento apto para  la circulación jurídica. Así ha sido resuelto. "La tarea documentadora exige al  escribano el despliegue de varias funciones unitariamente fusionadas, cuyas  transgresiones pueden engendrar responsabilidad civil:... observancia de los  recaudos previos y ulteriores impuestos por la legislación registral" (CNCiv.,  Sala D, E.D., 102-807, voto del Dr. Bueres). Por ello, es una obligación por la  que responde el titular, al encontrarse comprendida en la debida diligencia de  contralor que le incumbe. - Actos de cuidado y diligencia inherentes al protocolo. Consignar notas sobre  registración de títulos u otros documentos que conlleven inscripciones  (sociedades, emancipaciones, etc.). Esta obligación se encuentra comprendida en  la agravada responsabilidad del titular impuesta por el artículo 23 Ver Texto de  la ley 12990. "...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Se trata de una obligación que responsabiliza  directamente al titular del registro, por las mismas razones expuestas en el  párrafo anterior. - Actos que no importan el ejercicio de la función notarial de dar fe. Por  ejemplo, tramitación de hipotecas, cobro de impuestos, constituirse en  depositario de dinero u objetos. Estos actos, que no implican el ejercicio directo de la función notarial, sino  actos que si bien se derivan de la actividad, no implican ejercicio de la misma,  claramente quedan excluidos de la responsabilidad del titular. En primer lugar,  por las razones que hemos expuesto al tratar el tema de la responsabilidad del  dependiente y la extensión de la misma a los actos comprendidos en la actividad,  en segundo lugar, porque al carecer esos actos de sede documental, no podrían  ser objeto de apreciación y cuidado, como expresa el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990.    LEYES NOTARIALES PROVINCIALES Buenos Aires (ley 9020 )  Artículo 20 20.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará  en la oficina de éste y en sus mismos protocolos.  Artículo 21 21.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto.  Tucumán (ley 5732 )  Dispone en su artículo 38 38 que el titular responderá directa y solidariamente  de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y  cuidado y subsidiariamente de las demás actuaciones.  San Luis (ley 2226 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter  actuarán dentro del respectivo registro de su adscripción con la misma extensión  de facultades que el titular y simultáneamente con el mismo, pero todo bajo su  total dependencia y la responsabilidad solidaria de ambos.  Neuquén (ley 2002 )  Artículo 25 25.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del mismo registro con la misma extensión de facultades que el  titular y simultánea o indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chubut (ley 2210 )  Artículo 30 30.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Santa Cruz (ley 1749 )  Artículo 24 24.- Los escribanos adscriptos actuarán en el mismo protocolo y en  la misma oficina que el escribano titular y serán responsables de los actos y  contratos que autoricen... El titular sólo responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Pampa (ley 49 , dec. 205/93 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chaco (ley 2212/78 )  Artículo 28 28.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente en las demás actuaciones.  Misiones (dec.-ley 1652/56)  Artículo 23.- ...el escribano titular es el responsable directo de los trámites  y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Jujuy (ley 3374/77 )  Artículo 83 83.- ...El titular es el responsable directo de la conservación de  los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Catamarca (ley 3843 )  Artículo 21 21.- ...El adscripto llevará protocolo separado del titular, pero no  otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El  escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación de los  protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles  de su apreciación y cuidado.  Santiago del Estero (ley 3662 )  Artículo 91 91.- ...Los adscriptos atenderán sus funciones en las mismas  oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el responsable  directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos del adscripto  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Salta (ley 6486 )  Artículo 44 44.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos del adjunto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Río Negro (ley 1340 )  Artículo 21 21.- El titular responderá subsidiariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente de las demás actuaciones.  Córdoba (ley 4183 )  Artículo 28 28.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responde de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Rioja (ley 5392 )  Artículo 33 33.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Corrientes (ley 1482 )  Artículo 49 49.- El escribano titular de un Registro es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo aun en lo referente a las escrituras  autorizadas por sus adscriptos, de cuyos actos responderá en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad  profesional, civil y criminal de aquél.  Santa Fe (ley 3330 )  Artículo 23 23.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  De la referencia que antecede surge que, salvo el caso de la provincia de Buenos  Aires, se ha repetido en las demás legislaciones, prácticamente sin variantes,  la misma conceptualización contenida en el artículo 23 de la ley 12990. La legislación de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la  responsabilidad solidaria, sin atenuaciones, por parte del titular por los actos  de adscripto, se muestra, a nuestro juicio, exageradamente severa. Impone, por  otra parte, un sistema de responsabilidad totalmente diferente al que estamos  examinando, aparentemente basado en un factor objetivo de imputación. Basta el  solo hecho de la adscripción para que la responsabilidad sea solidaria. (1281) NERI, Argentino, "Escribanos adscriptos: un rubro notarial de tajantes  motivaciones", Revista del Notariado, nro. 715, enero-febrero 1971, pág. 57. (1282) BERNARD, Otomar D., "Escribanos adscriptos", Revista Notarial, nro. 805,  pág. 1585. (1283) BUERES, Alberto, Responsabilidad Civil del Escribano, Hammurabi, Buenos  Aires, 1984, pág. 31. (1284) BERNARD, Tomar D., Escribanos Adscriptos, una Institución Argentina,  Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1957, pág. 25. (1285) FERNÁNDEZ FERRARI, José María, "La responsabilidad del escribano titular  por actos de su adscripto", J.A., septiembre 1971, pág. 100. (1286) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1287) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1288) BUERES, op. cit., pág. 131. (1289) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1290) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1995, pág. 774. (1291) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1292) LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, Perrot,  Buenos Aires, 1973, pág. 221. (1293) Discrepamos con GIRALT FONT, quien en su trabajo antes citado, opina que  sobre el tema que examinamos no pueden darse pautas abstractas porque en su  mayoría dependerán de las circunstancias de cada caso. (1294) ALTERINI, Atilio, "Estudio de títulos", L.L., 1981-B-858, sec. doc. (1295) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 860. (1296) "Estudio de títulos", cit., pág. 864. (1297) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 865, quien cita a la XXI  Jornada Notarial Bonaerense, y dictamen de la Comisión de Consultas del Colegio  de Escribanos de Capital Federal y en lo jurisprudencial a la Corte Suprema de  Justicia de la Nación, Fallos, 270:404 Ver Texto, y E.D., 58-245. (1298) En la misma concepción, PONDÉ, Eduardo, "Títulos perfectos", Revista del  Notariado, nro. 771, 1980, pág. 587. (1299) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 866, punto 20. (1300) Sobre el tema de la responsabilidad notarial en materia de actas, ver  nuestro estudio, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. I,  Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 138. (1301) Sobre el concepto de fe pública: CARMINIO CASTAGNO, J. C., "Teoría  general del acto notarial", Revista Notarial, nro. 717, 1973, y ZINNY, Mario A.,  El Acto Notarial. Dación de Fe, Depalma, Buenos Aires, 1990. (1302) CARMINIO CASTAGNO, "Teoría...", cit., pág. 68. (1303) Sin perjuicio de que el autor que estamos citando, Carminio Castagno,  entiende que el escribano es un funcionario público, dejamos constancia de que  nuestra opinión sobre el tema difiere, pues consideramos al escribano como un  profesional de Derecho investido de una función pública, como hemos sostenido en  párrafos anteriores. (1304) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 67. (1305) Expresión de NERI, Argentino, Tratado Teórico y Práctico de Derecho  Notarial, T. III, Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 318. (1306) Sobre el tema unidad de acto, ver mi estudio de la normativa sobre los  preceptos de instrumentos públicos y escrituras públicas, Código Civil y Leyes  Complementarias, T. 4, Astrea, Buenos Aires, 1988, A. C. Belluscio (dir.), E. A.  Zannoni (coord.), comentario a los arts. 979 a 1011. Asimismo, de imprescindible  lectura: PELOSI, C. A., El Documento Notarial, Astrea, Buenos Aires, 1973. (1307) "Teoría General...", cit., pág. 64. (1308) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 36. (1309) Cfr. ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al  art. 973. (1310) L.L., 1996-B-54, con comentario de Jaime Giralt Font. (1311) L.L., 1996-B-57. (1312) J.A., serie contemporánea, septiembre 1971, pág. 100, con comentario de  José María Fernández Ferrari. (1313) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1001. (1314) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1004. (1315) PELOSI, A., El Documento..., cit., pág. 189.  

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