viernes, 19 de febrero de 2010

CCiv y Com Mar del Plata: "S.A.D.A.I.C. C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS

EXPTE. Nº 133.543 - JUZG. 10 SEC. 10

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SADAIC C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. José Manuel Cazeaux y Juan José Azpelicueta. Aceptada que fue la excusación formulada precedentemente, a fs. 204, por el señor Juez de Cámara, Dr. Horacio Font, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 C.Pr.).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. Es justa la sentencia de fs. 172/178?

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

I.- A fs. 172/178, el señor juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Asociación Civil, Cultural y Mutualista contra la firma Clínica Pueyrredón SA, y en su consecuencia, absolviendo a esta última del reclamo formulado, con costas a la actora vencida.

II.- Apela a fs. 181 la accionante, expresando agravios a fs. 184/190, los que fueron contestados a fs. 197/202.

III.- Se agravia la recurrente del pronunciamiento apelado, en tanto rechaza la demanda, considerando que la prueba aportada no ha sido analizada adecuadamente, omitiendo merituar que el acta notarial constituye un instrumento público que hace plena fe y que no ha sido redargüido de falso. Asimismo, se agravia al no considerar difusión pública la que se efectúa en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica, y por estimar el juzgador que al percibir la actora aranceles de la empresa de cable ya no puede reclamar un nuevo arancel.

Adelanto opinión en el sentido que sólo parcialmente le asiste razón en su queja.

a) Comenzando por el último de los agravios, cabe decir que el hecho que la actora S.A.D.A.I.C. perciba de la empresa de cable, a la que aquélla se encuentra adherida, el pago de un canon mensual por la ejecución pública emitida por el sistema de televisión por cable, no obsta a que también pueda cobrar el correspondiente arancel por la difusión de las obras musicales a través de los receptores de televisión instalados en lugares abiertos al público, toda vez que cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, ni puede decirse que exista una doble imposición (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 1/12/86, SADAIC c/J.A.Fernández; esta Cámara, causa 123.364 del 28/7/05, RSD 351, sala I).

b) Ello sentado, corresponde establecer si se encuentra acreditado que la demandada hace de alguna manera difusión pública del repertorio musical administrado por la accionante.

La respuesta es afirmativa. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que existen televisores en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica.

En la actuación notarial de fs. 6/11 el escribano interviniente hace constar que el día 18 de noviembre de 2002, siendo las 11,40 hs., se constituyó en el establecimiento denominado Clínica Pueyrredón, sita en calle Jujuy 2176 esquina Avda. Colón, y que en su planta baja en el sector de la sala de espera de consultorios y odontología constató la utilización de repertorio musical por la audición de piezas musicales que se difundían desde un aparato de televisión que emitía la señal de cable "TN", al igual que en el bar y cafetería que provenían de un aparato de televisión encendido, difundiendo la señal de un canal deportivo. Asimismo, en el sector de espera de los consultorios del primer piso existía un aparato de televisión encendido sin volumen, donde se difundía la señal del canal deportivo "ESPN". En el segundo piso en la sala de espera de los consultorios existía un aparato de televisión encendido, desde donde se difundía la señal televisiva "People & Arts", con utilización en el mismo de repertorio musical.

El acta notarial referida constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil.

La norma precedentemente citada determina que son instrumentos públicos los instrumentos que extendieran los escribanos públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

Los arts. 158 y 160 de la ley 9020 establecen los requisitos que deben cumplirse en las actas tendientes a la comprobación de hechos y cosas.

De tal forma, cumpliendo la escritura de fs.18/21 los recaudos legales, debe concluirse en que nos encontramos, como se dijera, frente a un instrumento público.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, el "acta notarial de constatación" en su condición de instrumento público hace plena fe de las enunciaciones de los hechos constatados (art. 993 del Código Civil). Los escribanos no ejercen su ministerio sino en su protocolo, y es el Estado quien les da la facultad de otorgar autenticidad a los actos jurídicos pasados por ellos (esta Cámara, causa 111.021, RSD-556-99, S 14-12-1999).

En ese sentido, nuestro mas Alto Tribunal Provincial ha dicho que los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, en tanto no se redarguyan de falsos por acción civil o criminal (SCBA, Ac 36.894, S 24-3-1987; Ac. 38.142, S 8-3-88; Ac. 50.863, S 14-11-95; Ac. 77.922, S 1-11-00).

Y ese valor probatorio no sólo lo tienen entre las partes, sino también respecto de los terceros (art. 994 del Código Civil), razón por la cual, no habiéndose argüido de falsa, deviene oponible a la demandada (esta Cámara, causa 119.187, RSD 227/03, sala I).

La existencia de los televisores en las salas de espera y en las habitaciones, por otra parte, se encuentra expresamente admitida por la accionada, como así también la reproducción en los mismos de la imagen de los canales de cable de Multicanal (fs. 35/42; art. 354 inc. 1 del CPC).

Llevando tales apreciaciones al caso que nos ocupa debe concluirse en que la demanda ha sido indebidamente desestimada en cuanto a los televisores ubicados en los lugares de acceso público, no así en relación a los existentes en las habitaciones.

En un supuesto similar, se ha expresado que si bien la ley 11723 (t.o. Leyes 18453 y 20098), establece que el autor o intérprete de una obra musical tiene derecho a exigir una retribución por la interpretación difundida o retransmitida mediante la televisión, también lo es que el decreto que reglamenta el alcance de la ley, al determinar lo que se debe entender por representación o ejecución pública, lejos está de considerar al ámbito privado de un departamento de hotel, o bungalow de un apart hotel, como recinto público (arts. 36, 56 y conc. ley 11723; 33, 35 y conc. Dec. 41233/34, t.o. Dec 9723/45 y 1670/74; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 74.960, RSD-517-00).

Nuestra Corte Provincial confirmó ese criterio, resolviendo por mayoría que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (SCBA, Ac. 80.074, S 1-3-2004).

Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la Clínica demandada.

Siguiendo los votos de los Dres Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 110.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas de la sala I, no puede considerarse "pública" la difusión o comunicación en habitaciones de una Clínica.

En consecuencia, debe admitirse en forma parcial el agravio, receptándose la demanda únicamente por los televisores ubicados en las salas de esperas, y en el bar y cafetería, determinándose el monto en la etapa de ejecución de sentencia.

Voto, pues, a la primera cuestión, por la NEGATIVA.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

Corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenando a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Diferir las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - -S E N T E N C I A-

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenándose a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Se difieren las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX - JUAN JOSE AZPELICUETA - GUSTAVO ADOLFO REDI Secretario

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