martes, 27 de diciembre de 2011

CNCom., "COOPERATIVA DE CREDITO PAMPERO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 023664/08
Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6. MR


Buenos Aires, 28 de abril de 2011.
Y Vistos:
1.(i) Apeló subsidiariamente la sindicatura contra la decisión de fs. 416/9 -mantenida en fs. 430- en cuanto el magistrado de grado le aplicó una sanción de apercibimiento.
Los fundamentos obran en fs. 428/9.
(ii) Asimismo, apeló la concursada contra la decisión de fs. 416/9 en cuanto el a quo si bien dispuso la homologación del acuerdo respecto de los acreedores laborales, juzgó que el mismo no sería oponible para otros acreedores de igual categoría que con posterioridad obtuviesen su ingreso al pasivo concursal, señalando que ello sería juzgado en la oportunidad correspondiente.
2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 502/4. Sostuvo que: (i) la sanción aplicada al síndico debía ser dejada sin efecto, señalando que, en forma previa, debía darse una vista al afectado en relación a la falta imputada y, (ii) la homologación del acuerdo celebrado con el único acreedor con privilegio laboral verificado no producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
3. El recurso del síndico:
Cabe destacar a modo introductorio, que resulta exacto lo apuntado por la señora Fiscal de Cámara en cuanto a que no se le brindó al síndico la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis.
En efecto, debió permitírsele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional, patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejada.
Entiéndase que no quiere significarse con lo dicho, que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente; mas debe tratarse de conciliar tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. arts. 512 Cód. Civil), adopte un curso de acción en el proceso, que aleje la posibilidad de ulterior invocación de privación del ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal. Ello así, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad (v., fs. 428/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado (cpr. 277, en sentido análogo, esta Sala, 4.5.10, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").
Por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.).
4.(i) Zanjada tal cuestión preliminar, cabe señalar que tiene dicho esta Sala que, como pauta orientadora, se debe partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. esta Sala, 22.6.10 "Perez José Luis s/concurso preventivo s/ incidente de remoción"; en igual sentido, Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).
Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales", en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
(ii). Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
En primer lugar, advierte esta Sala que la propia sindicatura reconoce que en la presentación de fs. 424 incurrió en un error de cómputos de las mayorías debido a una "...interpretación errónea..." de lo dispuesto por el magistrado de grado con fecha 11.9.09 (sic., fs. 428 vta), solicitando las disculpas del caso.
En virtud de dicho yerro procedió a integrar en la categoría de acreedores fiscales con régimen específico a la totalidad de los acreedores fiscales, sin excluir a los acreedores "Dirección Provincia de San Luis" y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
A partir de lo expuesto supra, surge con claridad que si bien el funcionario reconoce el error en que incurriera, dicha conducta debe ser evaluada conforme se señalara precedentemente en un contexto global de la postura asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino.
Con tal entendimiento y, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Di Martino carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.
5. El recurso de la concursada:
(i) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la situación dada en el sub examine, se encuentra regulada en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial para los que se exige la unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal.
Resulta claro que la unanimidad exigida por la norma en análisis refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (LC. 41 y 42).
De allí que, mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía (CSJN, 15.4.04, "Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón").
Por otro lado, lo juzgado por el magistrado de grado afecta la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.
(ii) Como señala Germán J. Bidart Campos, nos hallamos ante un “precedente” que por delante desata la imitación, o sea, que sirve de pauta para resolver de manera equivalente una cuestión semejante en casos posteriores y futuros … estamos ante el fenómeno de la ejemplaridad (“La Corte Suprema”, pág. 24, Publika Internacional S.A., Bs. As., 1982).
Y aún cuando el citado pronunciamiento no resulta vinculante para esta Sala -puesto que los magistrados gozan de una incuestionable libertad de juicio en sus decisiones (fallos, 212:59)-, lo cierto es que existe un deber moral de conformar sus decisiones a los fallos del alto tribunal (Fallos, 25:36). Ello, claro está, si no median motivos excepcionales que por su gravedad permitan soslayar esa exigencia.
De otro lado, razones de economía procesal –que benefician a los propios justiciables, evitando una dilación inútil del proceso- también aconsejan el seguimiento de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo.
Por consiguiente, tratándose de un caso similar al estudiado por el Alto Tribunal, debe revocarse la decisión de fs. 416/9 en lo que fue materia de agravio.
Finalmente, sólo cabe señalar que el fallo en análisis resulta posterior a la promulgación de la ley 25.589.
6. En virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la propuesta que fuera votada favorablemente por el único acreedor con privilegio laboral producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
En dicho contexto, y teniendo en consideración las particularidades del sub examine, cabe analizar si la propuesta efectuada por la concursada respecto de los eventuales acreedores con privilegio laboral resulta encuadrable dentro de la LC:52:4.
En este marco, es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra”).
En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada, con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.
Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor.
Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.
Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).
El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio impuesto por la ley 25.589, impone ahora al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vitolo, Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; Adolfo A. N. Rouillon; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, ob. cit. t. 2 p. 210).
En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; García Martínez, Roberto, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164- 1250; Grispo, Jorge D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; Lorente, Javier, Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; Mosso, Guillermo El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; Monti, José L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).
Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdo abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247; Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "Coviello, Francisca M. s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, José David s/Quiebra", E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p. 385; Primer Juzgado de Procesos Concursales, 22/5/97; "Martín S.A. Pedro y José", con nota de Ariel A. Dasso, La primera homologación de un cramdown, JA 1997-IV-162.; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de Mendoza, 22.3.02, "Pedro López e Hijos S.A. p/concurso preventivo", expte. N° 5759, Rev. de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1 Emergencia y Pesificación, p. 700; Com. B, 30-4-01, "Invermar SA s/concurso preventivo", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-3, sección jurisprudencia, área Concursos, p. 654).
Por lo demás, y como es sabido, la reforma de la ley 25.589 hizo explícitas aquéllas facultades, disponiendo en el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522 que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley" (.Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T°. I, p. 478; Roberto García Martínez, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, E.D. T. 164-1249; Pablo C. Barbieri, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la Ley 25.589, L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 41)
Procede, así, ingresar en el análisis de la propuesta efectuando un control que trascienda la mera legalidad formal, pues ello viene impuesto por los principios que fluyen de los arts. 953 y 1071 del cód. civil y del hecho de que la ley concursal no es un compartimento estanco separado del resto del ordenamiento jurídico (Juzgado Comercial n° 13, 14.9.2005, "Micro Ómnibus Norte S.A. - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-).
La solución contraria, por lo demás, importaría renunciar al cumplimiento de deberes propios de la función jurisdiccional. Como ha sido dicho, le cabe siempre al Poder Judicial decidir si la solución consensuada a que se arribara con las conformidades de la mayoría, lo es sin los vicios descalificantes establecidos por criterios éticos y de equidad (Porcelli, Luis A., "No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 2002-D Sec. Doctrina, p. 979); y que tal atribución legal debe ser ejercida sea a instancia de parte o aún de oficio (Rubín, Miguel Eduardo, Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del Derecho Concursal Argentino, E.D. 198-964).
De allí que procede, en síntesis, en uso de las facultades legales que ostenta el juez al momento de decidir sobre la homologación, juzgar la presencia o ausencia de "...todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico..." (Alegría, Héctor: "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial", Suplemento especial de la revista jurídica argentina La Ley noviembre 2004, p. 61).
La terminología que emplea el art. 52:4 de la LCQ, a la larga, constituye un estándar cuya valoración deberá realizarse en el caso concreto (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval Carlos “El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25589”, ED 198:676)
Y esa facultad conduce a estimar la relatividad de la imposición de homologación que prevén los incisos 1. y 2. a). del art. 52 LCQ que deberán pasar, a criterio del juez, por el tamiz que contempla el inciso 4º. Al emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento sobre el particular, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva abuso o fraude, situación frente a la que deberá denegar la homologación.
La noción de ejercicio antifuncional (o disfuncional) de los derechos ha sido objeto de profundos estudios de la doctrina nacional y, a partir de esa elaboración, fecundamente aplicada por los tribunales de todas las instancias.
Truffat ha ofrecido, a partir del pensamiento de Alfredo Orgaz, una definición del abuso del derecho, comprensiva de los perfiles que han sido asignados al instituto: existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal que contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (E. Daniel Truffat, “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LC:52, inc 4)”, ED 198:762.).
Conforme el criterio aludido el ejercicio antifuncional que configura el abuso puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales, como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que este ofrece (e impone) a sus acreedores. Y aunque conceptualmente puede distinguirse entre ambos institutos, parece que en algún punto el abuso y el fraude a la ley se confunden, se vinculan tan estrechamente que no es posible escindirlos. Esta afirmación, que no reviste mayor importancia para la cuestión analizada, quedará aclarada seguidamente.
Los precedentes jurisprudenciales y las opiniones de la doctrina resultan contestes en punto a que la consideración de una propuesta como fraudulenta o abusiva es cuestión que debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y, particularmente, atendiendo a las distintas órbitas de intereses comprometidos. Queda claro que esa apreciación debe tener, por lo tanto, un contenido concreto. En otros términos: que alguno o algunos sujetos deben resultar merecedores de la protección que la ley dispensa, en tanto se hallen expuestos a experimentar daños generados por el obrar abusivo o fraudulento de su deudor concursado.
No es posible admitir, en esa dirección, la mera alegación de ejercicio abusivo de un derecho o configuración de fraude sin un perjuicio cierto o potencial, pues la actividad jurisdiccional cumple en esta materia también una función correctiva del desvío en forma preventiva. Corresponde al juez anticipar los efectos perjudiciales del fraude o abuso, sea actuando oficiosamente o a requerimiento de cualquiera de los legitimados por el art. 50 LCQ, sin desconocer la facultad que asiste al Ministerio Público (art. 276 LCQ).
Pues bien: el art. 52:4º se halla orientado a la protección de los acreedores, quienes ya han sido reconocidos como tales y, principalmente, aquellos cuyos créditos se hallan pendientes de incorporación y, más aún, los que todavía no se han insinuado. Si se tiene en cuenta entonces el universo de posibles afectados, cobra sentido la calificación de la actividad jurisdiccional que venimos examinando como tutelar preventiva. Y también adquiere significado la aseveración hecha al final del apartado anterior: el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial y su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.
En oportunidad de requerirse la homologación de la propuesta de acuerdo que ha logrado las mayorías legales el juez tiene básicamente dos posibilidades: disponer la homologación o rechazarla, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52:4º LCQ.
No obstante, se ha recurrido a otra solución que se revela como más práctica: la denominada tercera vía. En esta situación, aún en aquellos supuestos en los que debe aplicarse el procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, se ha postulado que el juez no debe declarar la quiebra inmediatamente sino que puede: (i) reformular la propuesta por aplicación analógica, según el caso, de la disposición del art. 52:2º b) del ordenamiento concursal, o (ii) fijar un plazo para que esa reformulación sea hecha por la concursada fijando un contenido que estime mínimamente aceptable para superar la calificación de abusiva que juzgó con anterioridad.
Esta última solución es la que esta Sala juzga aplicable al sub examine (cfr. CNCom., Sala C, "Línea Vanguard " del 04.09.01; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 13, -firme- "Micro Ómnibus Norte SA -MONSA- s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial" del 14.9.2005).
Así enfocada la cuestión, cabe recordar que la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados, que fuera aceptada por un único acreedor consiste en abonar los créditos verificados con una quita del 70%, en el plazo de dos años y con una espera de dos años a partir de la fecha de la homologación del acuerdo, sin intereses.
Consecuentemente, evaluadas las circunstancias del caso, cabe concluir que la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito. Y la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos, va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general.
7. Corolario de lo expuesto, oída la señora Fiscal de Cámara, se resuelve:
(i) modificar el decisorio apelado en cuanto fijó una sanción de apercibimiento, disponiendo la aplicación de un llamado de atención al Contador Roberto Di Martino.
(ii) revocar la decisión de fs. 416/9 en relación al agravio individualizado en el pto. 1 (ii) de este decisorio.
(iii) imponer las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado, atento la forma en que se decide.
(iv) encomendar al Sr. Juez de Grado adopte las medidas necesarias a efectos de disponer conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su despacho.
Fecho, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



María Florencia Estevarena
Secretaria

CNCom., "COOPERATIVA DE CREDITO PAMPERO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 023664/08
Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6. MR


Buenos Aires, 28 de abril de 2011.
Y Vistos:
1.(i) Apeló subsidiariamente la sindicatura contra la decisión de fs. 416/9 -mantenida en fs. 430- en cuanto el magistrado de grado le aplicó una sanción de apercibimiento.
Los fundamentos obran en fs. 428/9.
(ii) Asimismo, apeló la concursada contra la decisión de fs. 416/9 en cuanto el a quo si bien dispuso la homologación del acuerdo respecto de los acreedores laborales, juzgó que el mismo no sería oponible para otros acreedores de igual categoría que con posterioridad obtuviesen su ingreso al pasivo concursal, señalando que ello sería juzgado en la oportunidad correspondiente.
2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 502/4. Sostuvo que: (i) la sanción aplicada al síndico debía ser dejada sin efecto, señalando que, en forma previa, debía darse una vista al afectado en relación a la falta imputada y, (ii) la homologación del acuerdo celebrado con el único acreedor con privilegio laboral verificado no producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
3. El recurso del síndico:
Cabe destacar a modo introductorio, que resulta exacto lo apuntado por la señora Fiscal de Cámara en cuanto a que no se le brindó al síndico la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis.
En efecto, debió permitírsele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional, patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejada.
Entiéndase que no quiere significarse con lo dicho, que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente; mas debe tratarse de conciliar tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. arts. 512 Cód. Civil), adopte un curso de acción en el proceso, que aleje la posibilidad de ulterior invocación de privación del ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal. Ello así, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad (v., fs. 428/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado (cpr. 277, en sentido análogo, esta Sala, 4.5.10, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").
Por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.).
4.(i) Zanjada tal cuestión preliminar, cabe señalar que tiene dicho esta Sala que, como pauta orientadora, se debe partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. esta Sala, 22.6.10 "Perez José Luis s/concurso preventivo s/ incidente de remoción"; en igual sentido, Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).
Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales", en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
(ii). Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
En primer lugar, advierte esta Sala que la propia sindicatura reconoce que en la presentación de fs. 424 incurrió en un error de cómputos de las mayorías debido a una "...interpretación errónea..." de lo dispuesto por el magistrado de grado con fecha 11.9.09 (sic., fs. 428 vta), solicitando las disculpas del caso.
En virtud de dicho yerro procedió a integrar en la categoría de acreedores fiscales con régimen específico a la totalidad de los acreedores fiscales, sin excluir a los acreedores "Dirección Provincia de San Luis" y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
A partir de lo expuesto supra, surge con claridad que si bien el funcionario reconoce el error en que incurriera, dicha conducta debe ser evaluada conforme se señalara precedentemente en un contexto global de la postura asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino.
Con tal entendimiento y, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Di Martino carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.
5. El recurso de la concursada:
(i) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la situación dada en el sub examine, se encuentra regulada en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial para los que se exige la unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal.
Resulta claro que la unanimidad exigida por la norma en análisis refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (LC. 41 y 42).
De allí que, mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía (CSJN, 15.4.04, "Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón").
Por otro lado, lo juzgado por el magistrado de grado afecta la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.
(ii) Como señala Germán J. Bidart Campos, nos hallamos ante un “precedente” que por delante desata la imitación, o sea, que sirve de pauta para resolver de manera equivalente una cuestión semejante en casos posteriores y futuros … estamos ante el fenómeno de la ejemplaridad (“La Corte Suprema”, pág. 24, Publika Internacional S.A., Bs. As., 1982).
Y aún cuando el citado pronunciamiento no resulta vinculante para esta Sala -puesto que los magistrados gozan de una incuestionable libertad de juicio en sus decisiones (fallos, 212:59)-, lo cierto es que existe un deber moral de conformar sus decisiones a los fallos del alto tribunal (Fallos, 25:36). Ello, claro está, si no median motivos excepcionales que por su gravedad permitan soslayar esa exigencia.
De otro lado, razones de economía procesal –que benefician a los propios justiciables, evitando una dilación inútil del proceso- también aconsejan el seguimiento de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo.
Por consiguiente, tratándose de un caso similar al estudiado por el Alto Tribunal, debe revocarse la decisión de fs. 416/9 en lo que fue materia de agravio.
Finalmente, sólo cabe señalar que el fallo en análisis resulta posterior a la promulgación de la ley 25.589.
6. En virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la propuesta que fuera votada favorablemente por el único acreedor con privilegio laboral producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
En dicho contexto, y teniendo en consideración las particularidades del sub examine, cabe analizar si la propuesta efectuada por la concursada respecto de los eventuales acreedores con privilegio laboral resulta encuadrable dentro de la LC:52:4.
En este marco, es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra”).
En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada, con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.
Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor.
Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.
Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).
El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio impuesto por la ley 25.589, impone ahora al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vitolo, Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; Adolfo A. N. Rouillon; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, ob. cit. t. 2 p. 210).
En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; García Martínez, Roberto, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164- 1250; Grispo, Jorge D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; Lorente, Javier, Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; Mosso, Guillermo El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; Monti, José L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).
Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdo abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247; Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "Coviello, Francisca M. s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, José David s/Quiebra", E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p. 385; Primer Juzgado de Procesos Concursales, 22/5/97; "Martín S.A. Pedro y José", con nota de Ariel A. Dasso, La primera homologación de un cramdown, JA 1997-IV-162.; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de Mendoza, 22.3.02, "Pedro López e Hijos S.A. p/concurso preventivo", expte. N° 5759, Rev. de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1 Emergencia y Pesificación, p. 700; Com. B, 30-4-01, "Invermar SA s/concurso preventivo", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-3, sección jurisprudencia, área Concursos, p. 654).
Por lo demás, y como es sabido, la reforma de la ley 25.589 hizo explícitas aquéllas facultades, disponiendo en el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522 que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley" (.Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T°. I, p. 478; Roberto García Martínez, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, E.D. T. 164-1249; Pablo C. Barbieri, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la Ley 25.589, L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 41)
Procede, así, ingresar en el análisis de la propuesta efectuando un control que trascienda la mera legalidad formal, pues ello viene impuesto por los principios que fluyen de los arts. 953 y 1071 del cód. civil y del hecho de que la ley concursal no es un compartimento estanco separado del resto del ordenamiento jurídico (Juzgado Comercial n° 13, 14.9.2005, "Micro Ómnibus Norte S.A. - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-).
La solución contraria, por lo demás, importaría renunciar al cumplimiento de deberes propios de la función jurisdiccional. Como ha sido dicho, le cabe siempre al Poder Judicial decidir si la solución consensuada a que se arribara con las conformidades de la mayoría, lo es sin los vicios descalificantes establecidos por criterios éticos y de equidad (Porcelli, Luis A., "No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 2002-D Sec. Doctrina, p. 979); y que tal atribución legal debe ser ejercida sea a instancia de parte o aún de oficio (Rubín, Miguel Eduardo, Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del Derecho Concursal Argentino, E.D. 198-964).
De allí que procede, en síntesis, en uso de las facultades legales que ostenta el juez al momento de decidir sobre la homologación, juzgar la presencia o ausencia de "...todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico..." (Alegría, Héctor: "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial", Suplemento especial de la revista jurídica argentina La Ley noviembre 2004, p. 61).
La terminología que emplea el art. 52:4 de la LCQ, a la larga, constituye un estándar cuya valoración deberá realizarse en el caso concreto (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval Carlos “El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25589”, ED 198:676)
Y esa facultad conduce a estimar la relatividad de la imposición de homologación que prevén los incisos 1. y 2. a). del art. 52 LCQ que deberán pasar, a criterio del juez, por el tamiz que contempla el inciso 4º. Al emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento sobre el particular, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva abuso o fraude, situación frente a la que deberá denegar la homologación.
La noción de ejercicio antifuncional (o disfuncional) de los derechos ha sido objeto de profundos estudios de la doctrina nacional y, a partir de esa elaboración, fecundamente aplicada por los tribunales de todas las instancias.
Truffat ha ofrecido, a partir del pensamiento de Alfredo Orgaz, una definición del abuso del derecho, comprensiva de los perfiles que han sido asignados al instituto: existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal que contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (E. Daniel Truffat, “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LC:52, inc 4)”, ED 198:762.).
Conforme el criterio aludido el ejercicio antifuncional que configura el abuso puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales, como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que este ofrece (e impone) a sus acreedores. Y aunque conceptualmente puede distinguirse entre ambos institutos, parece que en algún punto el abuso y el fraude a la ley se confunden, se vinculan tan estrechamente que no es posible escindirlos. Esta afirmación, que no reviste mayor importancia para la cuestión analizada, quedará aclarada seguidamente.
Los precedentes jurisprudenciales y las opiniones de la doctrina resultan contestes en punto a que la consideración de una propuesta como fraudulenta o abusiva es cuestión que debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y, particularmente, atendiendo a las distintas órbitas de intereses comprometidos. Queda claro que esa apreciación debe tener, por lo tanto, un contenido concreto. En otros términos: que alguno o algunos sujetos deben resultar merecedores de la protección que la ley dispensa, en tanto se hallen expuestos a experimentar daños generados por el obrar abusivo o fraudulento de su deudor concursado.
No es posible admitir, en esa dirección, la mera alegación de ejercicio abusivo de un derecho o configuración de fraude sin un perjuicio cierto o potencial, pues la actividad jurisdiccional cumple en esta materia también una función correctiva del desvío en forma preventiva. Corresponde al juez anticipar los efectos perjudiciales del fraude o abuso, sea actuando oficiosamente o a requerimiento de cualquiera de los legitimados por el art. 50 LCQ, sin desconocer la facultad que asiste al Ministerio Público (art. 276 LCQ).
Pues bien: el art. 52:4º se halla orientado a la protección de los acreedores, quienes ya han sido reconocidos como tales y, principalmente, aquellos cuyos créditos se hallan pendientes de incorporación y, más aún, los que todavía no se han insinuado. Si se tiene en cuenta entonces el universo de posibles afectados, cobra sentido la calificación de la actividad jurisdiccional que venimos examinando como tutelar preventiva. Y también adquiere significado la aseveración hecha al final del apartado anterior: el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial y su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.
En oportunidad de requerirse la homologación de la propuesta de acuerdo que ha logrado las mayorías legales el juez tiene básicamente dos posibilidades: disponer la homologación o rechazarla, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52:4º LCQ.
No obstante, se ha recurrido a otra solución que se revela como más práctica: la denominada tercera vía. En esta situación, aún en aquellos supuestos en los que debe aplicarse el procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, se ha postulado que el juez no debe declarar la quiebra inmediatamente sino que puede: (i) reformular la propuesta por aplicación analógica, según el caso, de la disposición del art. 52:2º b) del ordenamiento concursal, o (ii) fijar un plazo para que esa reformulación sea hecha por la concursada fijando un contenido que estime mínimamente aceptable para superar la calificación de abusiva que juzgó con anterioridad.
Esta última solución es la que esta Sala juzga aplicable al sub examine (cfr. CNCom., Sala C, "Línea Vanguard " del 04.09.01; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 13, -firme- "Micro Ómnibus Norte SA -MONSA- s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial" del 14.9.2005).
Así enfocada la cuestión, cabe recordar que la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados, que fuera aceptada por un único acreedor consiste en abonar los créditos verificados con una quita del 70%, en el plazo de dos años y con una espera de dos años a partir de la fecha de la homologación del acuerdo, sin intereses.
Consecuentemente, evaluadas las circunstancias del caso, cabe concluir que la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito. Y la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos, va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general.
7. Corolario de lo expuesto, oída la señora Fiscal de Cámara, se resuelve:
(i) modificar el decisorio apelado en cuanto fijó una sanción de apercibimiento, disponiendo la aplicación de un llamado de atención al Contador Roberto Di Martino.
(ii) revocar la decisión de fs. 416/9 en relación al agravio individualizado en el pto. 1 (ii) de este decisorio.
(iii) imponer las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado, atento la forma en que se decide.
(iv) encomendar al Sr. Juez de Grado adopte las medidas necesarias a efectos de disponer conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su despacho.
Fecho, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



María Florencia Estevarena
Secretaria

Cuarta Cámara Apel Mendoza V., P.C.V. s/suc. Declaratoria de herederos

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 182.042/33.036, caratulados "V., P. C. V. por sucesión", originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por los herederos C. A. S. y B. C. S., en contra de la sentencia de declaratoria obrante a fs. 60/70.

Practicado a fs.110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, y atento lo decretado a fs. 109 de los presentes obrados, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

I. Llega en apelación la sentencia de declaratoria que glosa a fs. 60/70, por la cual se declara como únicos y universales herederos sin perjuicio del derecho de terceros de P. C. V. V. a sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al heredero L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 85 el Ministerio Fiscal dictamina que a los fines de evitar nulidades debería designarse un Defensor Oficial al heredero ausente conforme a lo dispuesto por el art.320 apartado I del C.P.C.

A fs. 92 se designa Defensor al Dr. Roberto Juan Henderson quien acepta el cargo a fs. 94.

A fs. 101/102 contesta el defensor por L. R. S. solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

1. Que a fs. 11 comparece M. C. S. e inicia el proceso sucesorio de P. C. V. V., denunciando como herederos a sus hermanos C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 17 se declara la apertura del proceso sucesorio y a fs. 27 corre agregada el acta de la audiencia de comparendo de herederos y acreedores a la que comparecieron M. C. S. con el patrocinio del Dr. Antonio Anglat, actuando este último también en representación de los Sres. C. A., B. C. S. (personería acreditada a fs. 28/30) y L. R. S.

A fs. 33 C. A. S. ofrece información sumaria a fin de acre-ditar el ignorado domicilio del heredero L. R. S. y a fs. 58 dictamina el Ministerio Fiscal que no corresponde declararlo de ignorado domicilio.

A fs. 60 de dicta la declaratoria de herederos.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia recurrida declara que por fallecimiento de la Sra. P. C. V. S. le suceden como únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al Sr. L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

Sostienen que para ser declarado heredero no solamente se debe acreditar la vocación hereditaria sino que debe comparecer y el Sr. L. R. S. no se ha presentado al comparendo pese a estar notificado en debida forma con la publicación edictal. Que los herederos que no comparecen al juicio sucesorio no deben ser incluidos en la sentencia de declaratoria de herederos, pues se estaría vulnerando su derecho de optar entre la aceptación y la repudiación de la herencia (arts. 3.313, 3.424 , 3.428 y conc. del Código Civil).

En conclusión solicitan se excluya de la declaratoria de herederos al Sr. L. R. S. por no haber comparecido.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 101/102 contesta el defensor ad-litem de L. R. S. solici-tando el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la declara-toria de herederos.

Afirma que no consta en autos gestión alguna tendiente a la averiguación del domicilio de su defendido. Que en el escrito inicial no se denuncia el domicilio y en la información sumaria no se requieren informes a la Policía de Mendoza y Secreta-ría Electoral, por lo que no puede considerarse que el Sr. S. no compareció voluntariamente al presente proceso sucesorio.

Añade que a la audiencia compareció el Dr. Anglat por el Sr. L. R. S. invocando el art. 29 del C.P.C. y ninguno de los coherederos solicitó la anulación de dicha intervención, por lo que en su carácter de defensor designado ratifica lo actuado por dicho profesional.

A fs. 106 el Ministerio Fiscal dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

V. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AU-TOS

Sabido es que conforme al art. 318 del C.P.C., el auto de apertura debe disponer la citación y emplazamiento para concurrir a la audiencia de comparendo de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, quienes de-ben ser notificados por cédula en los domicilios denunciados o constituidos y la notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio cinco veces en un mes.

Por su parte el inciso I del art. 320 de la norma procesal dispone que si no pudiera dictarse declaratoria de herederos por la incomparecencia de herederos denunciados, se les debe designar un defensor de la lista de abogados.

La doctrina ha tratado este ultimo recaudo con disfavor, entendiendo que el Juez no puede suplir de oficio la voluntad de las partes, y el defensor no puede aceptar por el ausente porque no es su representante.

Así se ha resuelto que "no procede la declaratoria de herederos sino a favor de los que han aceptado la herencia, pues la aceptación es uno de los elementos de la transmisión ‘mortis causa’ (Cám. Nac. Civil 1°, Cap; 3-XII -1940; LA LEY, 21-91; Cám. Nac. Civil, Sala A, 8/3/54; LA LEY, 74-685 y JA, 1954-III, 264); y que "Es correcto que no deben ser incluidos en la declaratoria de herederos quienes en nin-gún momento expresaron en el expediente su voluntad de ser considerados tales; la justicia no debe suplir de oficio la voluntad de partes.Pero distinta es la situación de la cónyuge del causante, quien mantiene la titularidad de su parte en los bienes ga-nanciales sin que sea necesaria su presentación en el sucesorio y esa omisión no puede afectar sus derechos; fundamento de ello es el régimen patrimonial del matri-monio." (CNCiv., Sala B, 23/4/81, "Romano Domingo A." , LA LEY, 1981-D, 461).

En sentido coincidente se ha dicho que "No obstante la citación por edictos que debe hacerse en la sucesión intestada, cuando del expediente surge la existencia de un presunto heredero debe citárselo personalmente, y designársele el Defensor de Ausente si se desconoce su domicilio. Pero si el heredero citado no comparece corresponde prescindir de él sin designar el Defensor Oficial para que lo represente, ni incluirlo en la declaratoria de herederos" ("Aruani Alfredo s/sucesión", Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, t° 6-1992, pág.641).

Ahora bien, aplicando los principios expuestos al caso de autos tenemos que el vínculo que une al heredero con el causante ha sido debidamente acreditado en el escrito inicial con la partida de nacimiento respectiva; el heredero denunciado no ha sido notificado por cédula como fuera ordenado en el resolutivo IV del auto de apertura glosado a fs. 17; a la audiencia de comparendo compareció el Dr. Anglat en su nombre y representación invocando el art. 29 del C.P.C. y en dicho acto el mencionado profesional por los apelantes C. A. y B. C. S. solicitó que sean declarados únicos y universales herederos los denunciados en el escrito de apertura de acuerdo al vínculo y vocación hereditaria acreditada.

Es decir que los propios apelantes en la audiencia de comparendo solicitaron se declararan herederos a los denunciados en el escrito inicial y luego del dictado de la declaratoria en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz apelan la inclusión del heredero L. R. S. en la sentencia de declaratoria, lo que se estima no resulta procedente. En virtud de las razones apuntadas y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara corresponde rechazar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de declaratoria de herederos la que se confirma en todos sus términos, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de noviembre de 2.011.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1º) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 65 contra la sentencia de declaratoria de herederos obrante a fs. 60/70 la que se confirma en todos sus términos.

2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Dra. Mirta Sar Sar

Juez de Cámara

Dra. María Silvina Ábalos

Juez de Cámara

Dr. Claudio Leiva

Juez de Cámara

Dra. Andrea Llanos

Secretaria

sábado, 24 de diciembre de 2011

CNCom., Sosa María Esther c/Aeguros Bernardino Rivadavia Coop Ltdo s/Ordinario

En Buenos Aires a los once días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos SOSA MARIA ESTHER
contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. sobre ORDINARIO (Registro de
Cámara N° 22.451/2006; Causa N° 62335; Juz. 5 Sec. 10) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tévez.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 307/319?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. El relato de los hechos

1. Se presentó en fs. 14/21, por intermedio de apoderamiento judicial, la Sra. María Esther Sosa promoviendo formal demanda contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por cumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios ocasionados por la aseguradora. Con costas.

Explicó que el día 20 de abril de 2005 fue víctima del robo de su automotor, marca Renault, modelo Trafic, dominio CVQ 022, que se encontraba asegurado por la accionada para los supuestos de robo o hurto, total y parcial.

Indicó que formuló la denuncia penal correspondiente el 20/4/2005 y que el 21/4/2005 realizó la denuncia administrativa oportuna, a la que se le asignó el número de siniestro 8-4596629.

Adujo que el 21 de mayo de 2005 habría vencido el plazo de 30 días otorgado por el art. 56 de la ley de seguros, sin que la aseguradora hubiere formulado impugnación ni solicitado suspensión de términos. Consideró que por ello, había mediado aceptación automática y de puro derecho de la cobertura, y la procedencia del reclamo administrativo efectuado.

Luego manifestó que la aseguradora, en forma extemporánea -es decir, ya vencidos los plazos que establece el artículo citado-, la notificó el 15 de julio de 2005 mediante carta documento de la existencia de un proceso de averiguaciones.

Declaró que en la mencionada misiva le comunicaron el agente liquidador que iba a intervenir y solicitaron su concurrencia al domicilio del agente, pretendiendo suspender de esta forma los plazos establecidos en la ley de seguros.

Continuó expresando que el objeto de su demanda contempla dos peticiones concretas: el cumplimiento del contrato de seguro suscripto por las partes y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el cumplimiento. Dentro de este último rubro incluyó los daños derivados de la privación de uso, el lucro cesante y el daño moral.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. Corrido el traslado del libelo inicial, en fs. 81/90 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por intermedio de apoderamiento judicial, contestándola y solicitando su desestimación con costas.

Reconoció haber celebrado con la actora un contrato de seguro -aunque explicó que a partir del ocultamiento por parte de esta última de datos de particular trascendencia (vgr. destino de la unidad) se desnaturalizó el objeto del contrato-; haber enviado misivas (bajo los números 39943694, 37307987, 37304685 y 37304885) requiriendo a la actora que ampliara las explicaciones brindadas al tiempo de denunciar el siniestro, así como cierta información respecto de la documentación también arrimada en aquella oportunidad; y la autenticidad y contenido de la carta documento 37304885.

Negó genérica y específicamente los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por economía en la exposición.

Hizo especial hincapié en que la actora no es la propietaria del rodado siniestrado, y que carece de legitimación para reclamar por el cumplimiento de un contrato que para ella devino nulo por reticencia. Concluyó que la actora habría perdido los derechos en los términos de los arts. 5, 46 y 48 de la ley citada.

Asimismo, explicó que tras cierta investigación privada que le encomendara al estudio "Decidir S.R.L.", tomó conocimiento que la accionante no utilizaba el vehículo sólo para usos comerciales sino también para el transporte de personas, hecho que no fue denunciado al momento de celebrar el acuerdo.

Además, manifestó que el plazo establecido en el art. 56 L.S. se interrumpió mediante la notificación a la actora del inicio de las investigaciones y el pedido de colaboración e información complementaria.

Agregó que se le comunicó a la asegurada que el contrato devino nulo en función de la reticencia que le imputa por no actuar de buena fe al no haber prestado la debida colaboración y brindado la información complementaria solicitada.

Finalmente solicitó, para el hipotético caso de que se hiciere lugar a la demanda, que se apliquen las normas contractuales en cuanto al valor de reposición del vehículo cancelando, sus inscripciones y entregando los documentos respectivos.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

Mediante el decisorio de fs. 307/319 el a quo admitió parcialmente la demanda promovida por María Esther Sosa contra Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

Para decidir así, consideró en primer lugar que las partes se hallaban vinculadas mediante un contrato de seguro de automotor. Estimó, asimismo, que la negativa de la aseguradora sobre el acaecimiento del robo era improcedente pues resultaba genérica y contradecía sus actos propios en tanto, como consecuencia de la denuncia formulada por la actora, había promovido el proceso administrativo ordinario sin aducir tal desconocimiento del siniestro.

De seguido desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, toda vez que ponderó que el actor tenía un interés asegurable sobre el vehículo -sin que tal interés debiera necesariamente derivar de la propiedad de la cosa-.

Sostuvo que en el sub lite no podía juzgarse configurado el supuesto del artículo 56 LS, puesto que la aseguradora con anticipación al vencimiento del plazo allí previsto, había remitido adecuadamente una carta documento al domicilio real de la actora solicitando cierta información con base en la previsión del artículo 46 de la norma invocada.

Con relación a la aludida configuración de una causal de reticencia argüida por la demandada, en razón del distinto uso que dijo otorgado por la actora al vehículo, el juzgador señaló: 1) que por virtud del Cpr. 417 se podía tener por confesa a la actora en cuanto el vehículo era afectado al
transporte de personas por la ruta tres; 2) que la ocultación o falsedad de información podía probarse por cualquier medio probatorio, mas su influencia o relevancia sobre la contratación del seguro debía acreditarse mediante el juicio de perito; y 3) que en el caso no se produjo tal medio de prueba necesario para determinar la incidencia que pudo tener el diverso estado de riesgo en el pacto asegurativo. De modo que ante la ausencia de ese indispensable juicio de peritos, desestimó la defensa fundada en la reticencia de la actora y consideró procedente la cobertura del siniestro. Fijó como condena el valor de reposición de una unidad de igual marca, modelo y
características al tiempo en que ocurrió el siniestro con el límite de la suma asegurada, que conforme la póliza acordada asciende a $29.000.
Estableció que a fin de determinar el valor del rodado, se utilizara el mecanismo previsto en el contrato el que incluirá todos los gastos, impuestos, tasas, contribuciones, etc., allí referidos.

Ello, con más los intereses calculados desde la fecha en la que la aseguradora debió concretar el pago de la indemnización (15 días desde el envío de la carta documento que informó el rechazo de la cobertura, conf. arts. 49 y 56 ley 17.418), y hasta su efectivo pago.

A su vez admitió la reparación de la privación de uso, a pesar de lo pactado en la cláusula 21, aunque entendió como excesivos los $150 diarios solicitados y fijó prudencialmente la suma de $ 5.000 a la fecha de la sentencia, con más los intereses en caso de mora.

Por último, rechazó el lucro cesante pretendido por carecerse de toda precisión sobre su configuración, así también como el daño moral por igual motivo.

Impuso las costas del proceso a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68) y reguló honorarios.

III. El recurso

De esa sentencia apelaron ambas partes.

a) La actora lo hizo a fs. 333. Su expresión de agravios luce a fs. 350/352 y fue respondida por la aseguradora a fs. 371/376.Se agravió del tope establecido de veintinueve mil pesos ($ 29.000) en la resolución atacada en cuanto lo considera improcedente por haberse producido en los años que transcurrieron distorsiones de precios que la perjudican notoriamente y favorecen a la aseguradora morosa; y del monto establecido en concepto de privación de uso por creerlo exiguo.
Frente a ello, la accionada sostuvo que la actora obró con mala fe al omitir informar el destino que le daba al vehículo; que no cumplió con el procedimiento que establecen las cláusulas 13, 16 y 20 de la póliza para poder liquidar el siniestro; y que el rubro "privación de uso" se encuentra excluido expresamente en la cláusula 21 del contrato firmado por las partes.

b) La demandada, por su parte, apeló en fs. 335. Los fundamentos de su incontestado recurso lucen a fs. 358/368.

Sus agravios pueden sintetizarse del siguiente modo: i) sustancialmente cuestionó la valoración efectuada por el anterior sentenciante de la prueba practicada en autos, en tanto tuvo por acreditado el robo del automotor, la titularidad de la actora sobre el mismo y la legitimación para promover la presente demanda; ii) la desestimación de la reticencia alegada; iii) el otorgamiento de la "privación de uso" cuando se encuentra excluida expresamente en la póliza y; iv) la aplicación de intereses en tanto no fueron solicitados por la actora en e l libelo inicial.

IV. La solución

Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso interpuesto por la demandada -quien persigue la revocación íntegra de la sentencia en crisis-, pues de lo que se discierna jurisdiccionalmente sobre tal aspecto dependerá la evaluación de la apelación formulada por la actora -quien pretende el incremento de la condena-.

Cabe indicar, en primer término, que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino aquéllas que estimen conducentes para la solución del litigio; y ello, es de facultad privativa (arg. art. 386 C.P.C.C.; cfr.C.S., 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; ídem, 12/02/1987, in re: "Soñes, Raúl c/Administración General de Aduanas", entre otros).

a.) Sentado ello, abordaré de modo inicial el cuestionamiento formulado por la demandada que concierne a la legitimación de la actora para entablar la presente demanda.

(i) Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, "La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar", Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando lo hace respecto al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio.Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio.

De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, "Derecho Procesal", Bs. As., Ediar, 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).

La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (confr. Calamandrei, "Instituciones", T. 1 pág. 264; LL 1990-E-35).

(ii) Es desde dicha perspectiva conceptual que debe ser analizado el agravio de la demandada.

Véase que la aseguradora cuestionó que el sentenciante no admitiera la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por su parte, en tanto la actora -a su criterio- no probó de forma fehaciente su calidad de titular del rodado.

Acerca de tal calidad de propietaria del rodado, el magistrado señaló en lo principal que la actora contaba con un interés asegurable, en función de la relación económica habida entre la persona del asegurado y la cosa que se encuentra amenazada por un riesgo determinado; sin que tal interés debiera derivar necesariamente del derecho de propiedad.

Insiste la aseguradora en la falta de legitimación que exhibe la actora ante la ausencia de su carácter de propietaria del vehículo siniestrado, aunque sin rebatir mínimamente el argumento empleado por el sentenciante de grado.

No puede desconocerse que la demandante acompañó a fs.6 copia simple del título de propiedad que daría cuenta de su condición de titular dominial del automotor Renault Trafic dominio CVQ 022, que fue desconocida por la contraria.

Mas, aún cuando hubiera de prescindirse de tal documentación, en razón del efecto probatorio relativo que pudiera otorgársele por tratarse de un foto duplicado simple cuya veracidad fue negada por la demandada, ha de desestimarse la pretensión recursiva de la aseguradora.

En este sentido es preciso poner de relieve que el temperamento volcado por el juez a quo en la sentencia de grado coincide con el criterio ya asumido por este tribunal sobre la temática debatida, al fallar in re: "Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario ", del 19/4/2011.

Se sostuvo en aquella oportunidad que resultaba de plena aplicación en el caso la doctrina pretoriana que establece que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que el tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede luego pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado (conf. CNCom., Sala C, in re: "Felici, J. c/ Suizo Argentina Cía. de Seg.", del 23.8.1994, publicado en LL 1995-B, 271; CNCom., Sala A, in re: "Israel Wasench E. c/ St.Paul Argentina Cía de Seg. ", del 17.10.2003, publicado en LL 2004-C, 476).

Es menester apuntar que, tal como propone el maestro Halperín, las clases de relaciones sobre el bien son múltiples, mas no es necesario que sean jurídicas, de modo tal que el interés económico de la relación puede no coincidir con la relación jurídica correspondiente (ver en este sentido,Halperín-Barbato, Seguros, Bs. As., Lexis Nexis, 2003, pág. 897). Y precisamente la relación entre el sujeto y un bien concreto, entendida como el interés asegurable, constituye el presupuesto de legitimidad de los seguros de daños en los cuales el perjuicio consiste en la lesión de esa relación (ibíd., págs. 896/897, nota al pie 15 (a.4) con cita de Fanelli).

En el sub lite es evidente que la actora ostentaba un interés asegurable sobre el vehículo, derivado del interés económico lícito que poseía, en todo caso, por su calidad de poseedora del mismo. Y ello quedó evidenciado por la contratación de la cobertura asegurativa, pues una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T. VI, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 219; esta Sala, in re: "Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario", del 19/4/2011).

Tampoco puede soslayarse que la compañía demandada en el ejercicio diligente de su profesión debió, a todo evento, corroborar la documentación pertinente para la celebración del pacto (CCiv. 901), si consideraba relevante para otorgar la cobertura cuál era el alcance de la titularidad dominial de la requirente.

Nótese que más allá de los dichos efectuados por la aseguradora en la presentación de fs. 358/368, surge claramente de las constancias de autos (v. documentación original acompañada por la misma aseguradora) que ambas partes se encuentran vinculadas contractualmente por la suscripción del contrato de seguro instrumentado en la póliza nº 08/414677-002, que brinda una cobertura expresa por robo o hurto total o parcial sobre el rodado marca Renault, modelo Trafic, dominio CVQ 022.

Por tanto, y sin perjuicio del mero desconocimiento efectuado por la demandada respecto de la propiedad del rodado y de la falta de pedido de informes al Registro de la Propiedad Automotor, los fundamentos precisados precedentemente bastan para desestimar la queja de la compañía de seguros y confirmar la decisión de grado en cuanto reconoció la legitimación activa de la señora María Esther Sosa.
b.) En segundo término la compañía de seguros se agravió por cuanto el magistrado de grado tuvo por acaecido el siniestro con la denuncia policial, pues ".la denuncia o mera manifestación unilateral ante una comisaría no alcanza en un juicio para tener por acreditado el siniestro".

Es dable poner de relieve que en materia probatoria, no existen reglas absolutas ni inamoviblemente rígidas; el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. CNCom., Sala B, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires contra L. H., P. M. y otros", del 23.12.99).

En el sub lite, la dogmática negativa efectuada por la demandada es a todas luces insuficiente para desvirtuar la inferencia que, con suficiente grado de certeza, puede hacerse sobre la efectiva ocurrencia del siniestro, con base en los elementos de juicio aquí arrimados.

Nótese que la reclamante se condujo con suficiente diligencia en orden a formular oportuna denuncia policial del suceso acaecido -conforme copia que luce a fs. 12- y la correspondiente denuncia administrativa -v. copia obrante a fs.7-.

Súmase a ello lo arrojado por el informe realizado por Decidir SRL, a quien la aseguradora le derivara la investigación del siniestro, ag regado a la causa a fs. 41/51 por la propia demandada. De allí se desprende que: 1) "Constituidos en la Sede de la Comisaría 5ª de LA MATANZA... nos informaron que con relación al presente siniestro se labraron actuaciones sumariales... por la sustracción del rodado marca RENAULT Trafic... dominio CVQ-022... Hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2005, aproximadamente a las 23.30 horas..." (v. fs. 41); y 2) "...Efectuado un análisis de lo actuado, no se detectan circunstancias que hagan presumir la existencia de una falsa denuncia o que el hecho hubiese ocurrido en forma distinta de lo narrado por el asegurado. Se deja constancia que la preexistencia de la unidad asegurada fue debidamente corroborada. El siniestro sería de real ocurrencia" (v. fs. 50, Análisis).

Y la eficacia probatoria de este informe se desprende de la propia incidencia otorgada por la demandada, quien le ha brindado un carácter crucial a los efectos de denunciar la reticencia de la asegurada.

De modo que alegar ahora el desconocimiento del hecho configura una contradicción insalvable con la documentación que aportó para demostrar el agravamiento del riesgo y la reticencia por parte de la actora, por donde resulta insostenible fraccionar el resultado de la investigación para favorecerse de un lado pretendiendo acreditar el supuesto del art.5 LS y desconociendo de otro la información que sostiene la tesis de la actora en cuanto a la ocurrencia del siniestro.

En virtud de las razones vertidas, este aspecto de la apelación será desestimado.

c.) Ahora bien, ya analizados los agravios relativos a la legitimación de la actora y al acaecimiento del siniestro, corresponde abordar la defensa central ensayada por la demandada apelante, concerniente a la alegada reticencia de la actora y al agravamiento del riesgo.

(i) Sostiene la doctrina que tanto la reticencia como la falsa declaración, son institutos que vician la voluntad negocial del asegurador, y que pueden alcanzar los mismos efectos a pesar de que conceptualmente se diferencien, ya que en la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendo informar circunstancias relevantes, mientras que en la falsedad, la manifestación implica una declaración distinta de la realidad. La importancia radica en que, si el asegurador hubiera sido informado sin reticencia o falsedad, hubiera podido elegir libremente entre no contratar, o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital importancia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, en forma franca y sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo. La reticencia está referida a las circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del comienzo formal del contrato. Por ello se afirma que la reticencia o la falsa declaración constituyen vicios de la voluntad contractual en los términos de los artículos 926 y 931 del Cód. Civ. (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 607 y sigs., Ed. La Ley, 2004).

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en cuanto a que la prueba de la reticencia, pesa sobre el asegurador (conf. CNCom., Sala C, in re "Soto Roque, c/ San Lorenzo Cía. de Seguros", 26/12/84), salvaguardando así el principio establecido por el art. 377 del Cód. Proc.

Corresponde preguntarse ¿qué debe probar el asegurador? Al respecto, Stiglitz sostiene que debe probar los hechos constitutivos de la reticencia o falsa declaración, y la influencia que los mismos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651, Ed. La Ley, 2004).
La comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia, puede efectuarse mediante el empleo de cualquier medio de prueba (conf. Sala D, 12/04/00, in re "Torga, V. Adela c/ Generali Arg. Cia. de Seg. S/ cobro de pesos ").

Distinta es la cuestión referida a la prueba de la proyección que esos hechos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato.


Al respecto, la propia ley de seguros, en su art. 5, establece una excepción al principio de libertad en la apreciación de la prueba que no puede ser suplida por otro medio. Ello, por cuanto consagra que la trascendencia de la falsedad o de la reticencia, sólo se puede establecer por dictamen pericial (v. "Seguros", I. Halperin, segunda edición actualizada por J.C.F. Morandi, T. I, pág. 307, Ed. Depalma, 1986); coincidiendo la jurisprudencia al respecto por cuanto sostiene que corresponde a los peritos expedirse sobre la importancia del hecho que se juzga reticente, con la caracterización de que esta prueba es insustituible (conf. Sala D, in re Mansilla, Nora Irma c/Eagle Star International Life Ltd. S/ Ordinario", 28/02/01).

El carácter de prueba tasada, le impide al juez apartarse de las conclusiones periciales, siempre que estén fundadas y no sean arbitrarias, y ante la falta de la misma, no puede prosperar la reticencia alegada por el asegurador, aún cuando sean muy convincentes otras pruebas que haya producido (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651/655, Ed.La Ley, 2004), ello por supuesto, por el carácter de imprescindible y esencial del juicio de peritos al que se refiere el citado artículo.

Pero la cuestión no se agota aquí, ya que resulta de suma importancia el hecho de que los expertos referidos supra, deben estar especializados en la materia de que se trate.

Al respecto, la jurisprudencia sostiene que la ley deja librado a un juicio técnico especializado la determinación de la relevancia del hecho (conf. Sala D, en el caso citado supra). En el mismo sentido, el art. 464 del Cód. Proc. al referirse a los peritos, establece que deberá tener conocimientos especializados de las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

(ii) Expuesto el marco legal que aprehende la temática bajo examen, cabe analizar el agravio de la accionada referido a si se configuró o no un supuesto de reticencia imputable a la actora y si su trascendencia fue acreditada o no en los términos del art. 5 de la ley de seguros.

La demandada sostuvo que en la información proporcionada por la señora Sosa con miras a la celebración del contrato de seguro automotor, fue reticente, por cuanto no ilustró a su parte acerca de la utilidad real que le daba al vehículo: el transporte de pasajeros.

Sin embargo la recurrente, mediante la argumentación elaborada en su expresión de agravios, no logra desvirtuar el fundamento medular de la decisión de grado: la ausencia de prueba de peritos que dé cuenta sobre la incidencia que aquella ocultación o falsedad ejerció sobre su voluntad.

Tal sindéresis, asimismo, encuentra adecuado apoyo doctrinario en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Pritchard John W. c/ Minerva Cía. de seguros, del 4/5/1982, en el cual el Máximo Tribunal sostuvo que: "...la reticencia debe ser establecida por "juicio de peritos", el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplido por otros medios de prueba. Resulta necesario que, previamente, se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si sabido el verdadero estado del riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas" (conf. considerando 5).

Es decir que si bien el sentenciante admitió al emitir su pronunciamiento que la actora empleaba el vehículo con un fin diverso al comunicado -es decir que se configuraba una desinformación aprehendida en la primera parte del citado artículo 5-, estimó que aquella circunstancia no era susceptible de impulsar la consecuencia estipulada en el artículo 5 de la ley 17.418, pues medió ausencia de la prueba legalmente exigida para acreditar si ello hubiera repercutido en el contrato de seguro celebrado entre las partes, ya sea impidiéndolo o modificándolo en sus estipulaciones.

En otras palabras, dirimente era aquí juzgar que no se acudió al juicio de peritos para discernir la relevancia que la eventual reticencia pudo proyectar sobre el mentado seguro tal como lo exige el art. 5 de la ley 17.418, y determinar así si ello hubiera impedido la celebración del contrato o conducido a una modificación de sus cláusulas (conf. Sala A, 31/08/06, in re "Farías Mauro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario ").

De modo que, habida cuenta la naturaleza jurídica del asunto y en virtud de lo supra mencionado con relación a la especialización que debe reunir el experto en la materia de la pericia en cuestión, la omisión de producir tal necesario elemento probatorio conduce inevitablemente a la desestimación del planteo recursivo.

Por último, es preciso resaltar que la aseguradora, en los términos del art. 902 del Cód. Civ., no puede desconocer la normativa vigente en materia de seguros, máxime teniendo en cuenta su prolongada y considerable trayectoria en el mercado.

Consecuentemente, ha de rechazarse esta queja de la demandada. d.) Asimismo, la aseguradora procura que se ordene que la asegurada dé cumplimiento con los requisitos establecidos en la cláusula 16 del contrato, que contiene la documentación y demás elementos que se estiman necesarios para dar curso al pago de la indemnización.

Ahora bien, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión, al fallar in re "Galanes Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario", del 6/7/2010. Allí se dijo que la pretensión de la demandada -coincidente con lo aquí solicitado- resultaba procedente, en tanto se vislumbraba coherente con las previsiones de la ley 25.761 sobre "Desarmado de automotores y venta de autopartes" y su decreto reglamentario 744/04.

Se resaltó que era evidente que la télesis de la norma "es la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas" (v. considerando del decreto 744/04).

Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que concretamente lo que la previsión legal en cuestión persigue e impone es la inscripción registral de la baja del vehículo siniestrado o de la denuncia por hurto o robo, no encuentro óbice para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora, en los términos del mentado anexo a la cláusula 16.

En efecto, el artículo 5° del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que:"...previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente".

De modo que habrá de admitirse parcialmente el agravio de la recurrente y, en consecuencia, se ordenará a la actora que haga entrega a la aseguradora del "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio.
e.) Otra arista del recurso de la demandada lo constituye la objeción al devengamiento de intereses, pues ello no ha sido expresamente solicitado por la pretensora.

Tras una lectura minuciosa del libelo inicial, cabe concluir que le asiste razón a la recurrente sobre el punto, toda vez que no ha sido allí solicitada la aplicación de réditos sobre la condena.

Ya tiene dicho este Tribunal al respecto, que proveer una solución diversa conduciría a fallar extra petita; es decir, más allá de la pretensión específicamente formulada por la parte actora (esta Sala, "Guillan Dora c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario", del 25/10/2010).

Recuérdese que el pronunciamiento no puede exceder los límites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, "Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.", del 20.5.05; íd., Sala E, in re: "Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. De armas s/ ord.", del 26.12.05; íd., Sala B, in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo", del 1.6.06; íd., Sala D, in re:"Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.", del 2.5.07).

Con este alcance, pues, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada.

f.) En cuanto a la privación de uso atañe, ambas partes se agraviaron de la decisión de la anterior instancia. La demandada alega que resulta improcedente la reparación de este concepto en función de lo acordado expresamente en la póliza (cláusula 21). De su lado, la actora procura el incremento de este concepto.

La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que esta destinado (CNCom., Sala B, in re: "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30.3.94; in re: "Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario", del 18.10.2006). Y, a criterio de esta Sala (in re: "Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario", del 4.5.2010; in re: "Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario", del 15.7.2010; entre otros), lo cierto es que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re: "Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: "Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario", del 5.4.2005; in re: "Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario" del 18.3.2003), pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: "Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s.Ordinario", del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: "Aquino Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario", del 22.8.2006).

Por donde la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario", 30.11.2010).

Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.); aspecto que, por aplicación del principio compensativo lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

En el caso la demandada se opone al progreso de este rubro con apoyo en la cláusula contractual 21 mediante la cual se habría acordado que el asegurador no indemnizaría el concepto de privación de uso. Sin embargo, es dable precisar que tal delimitación en el alcance de la reparación que a la demandada compete en función del lazo asegurativo asumido, únicamente pudo ser alegado en el marco del cumplimiento ordinario del contrato. Aquí la aseguradora ha quedado incursa en mora por la falta de observancia tempestiva de la obligación de pago asumida, por donde resulta improcedente su pretensión de oponer a la asegurada tal cláusula contractual.

Ya ha expresado este tribunal sobre la mentada previsión contractual, que la virtualidad de dicha convención exoneratoria de responsabilidad cede frente a la mora del asegurador (esta Sala, "Galanes Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario", del 6/7/2010; íd., CNCom., Sala B, "Koblekovsky c/ Alba Cía. de Seguros S.A. s/ Sumario" del 31/10/86; íd., Sala E, "Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario" del 21/11/90).

Sí, en cambio, corresponderá admitir la queja de la actora. En efecto, puede presumirse que en función del tiempo transcurrido desde el incumplimiento del pacto, el monto indemnizatorio fijado por este concepto resulta un tanto exiguo.

De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr. 165, juzgo prudente elevar a pesos diez mil ($10.000) la indemnización correspondiente a este rubro.

g.) Ahora bien, resta analizar la última objeción articulada por la parte actora, en cuanto se agravia del tope fijado por el a quo en concepto de suma asegurada.

Acerca de esta temática, esta Sala ya se ha pronunciado, en el sentido de que si las partes convinieron un tope o límite hasta el cual se extiende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, el asegurado no puede reclamar el mayor valor de la cosa al momento del siniestro, pues "la suma asegurada indica el límite máximo que debe pagar el asegurador" (art. 61, 2do. párrafo, ley 17.418; v. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, ed.La Ley, Bs. As., 2004, t. III, págs. 92/93; y CNCom., Sala F, "Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional Seguros S.A. s/ ordinario", del 4/5/2010; íd., Sala C, in re: "Grilli Claudio Marcelo c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", del 21/10/2008, in re: "Gutte José Enrique c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales s/ ordinario", del 1/4/2008, y los antecedentes allí citados: in re: "Agencia de Cambio Florida S.R.L. c/ Cenit Compañía de Seguros Generales", del 15/7/97, LL 1997-E-1043; ídem, in re: "Grandio María P. c/ Libertad Compañía de Seguros", del 28/02/96, LL 1996-E-660; ídem, in re: "Pomerane, Diego c/ Federación Patronal de Seguros S.A.", del 18.11.05).
El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos (Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", ed. La Ley, Bs. As., 2008, t. III, págs. 107).

De modo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decidió que la indemnización del daño emergente deberá sujetarse al tope máximo fijado por la suma asegurada acordada en la póliza respectiva.

V. Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos coleas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decidió, modificándola únicamente del siguiente modo: a) admitir parcialmente el recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el devengamiento de intereses y ordenar a la actora que haga entrega a la aseguradora de la "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio; y b) elevar a pesos diez mil ($10.000) la reparación de la privación de uso.

Las costas de alzada serán distribuidas por su orden, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 68 y 71).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Barreiro y Tévez adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro

Juan Manuel Ojea Quintana

Alejandra N. Tévez

María Florencia Estevarena

Secretaria

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011

Y VISTOS:

1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia de grado en lo principal que decidió; b) admitir parcialmente el recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el devengamiento de intereses y ordenar a la actora que haga entrega a la aseguradora de la "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio; c) elevar a pesos diez mil ($10.000) la reparación de la privación de uso; y d) distribuir las costas de alzada por su orden, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 68 y 71).

2. Los honorarios.

El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Siendo que a la fecha no existe base patrimonial cierta, toda vez que entre los rubros admitidos deberá determinarse el monto del valor del rodado objeto del siniestro, difiérase la fijación de los estipendios hasta tanto se verifique tal circunstancia.

Cumplido, elévense.

Notifíquese.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tévez. Ante mí:
María Florencia Estevarena.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente
Acuerdo.

María Florencia Estevarena

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