viernes, 13 de mayo de 2011

CNCiv. Sala B. L S M vs C E Simulacion - Daños previ vil

. Simulación. Acción de simulación por terceros. Prescripción. Presunciones. Fraude a los acreedores. Acción pauliana. Daños y perjuicios. Prescripción. Simulación. Precio vil. Requisito de connivencia de terceros. Martillero. Adquirente intermedio

L., S. M. v. C., E.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L. S. M. c/ C. E. s/ Acción de fraude” respecto de la sentencia de fs. 577/585 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 577/585, resolvió: a) hacer lugar a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva deducidas por los demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber e Iván Mantel contra los actores S. M. L., N. A. K., S. A. M., N. A. I., M. V. A., C. S., A. V. U., M. G. M., N. C. G., S. M. L. y S. F. S. S.; b) Admitir la demanda deducida por todos los actores referidos contra los accionados E. C. y J. M. C. y, por ello, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas de donación que el primero (padre) realizó a favor del segundo (hijo), con reserva de usufructo, respecto de los inmuebles sitos en Tres de Febrero 1929/1951, piso 4º, unidad funcional Nº 8, con más las unidades complementarias de baulera y cochera; y Avda. Corrientes 4720, piso 2º, unidad funcional Nº 7, en ambos casos de la Capital Federal; c) declarar, sin embargo, a las enajenaciones mencionadas en el apartado anterior, y a las escrituras consecuentes, como “nulidades abstractas a la luz de los subadquirentes de buena fe”, respecto de los bienes raíces antes identificados; d) condenar a “modo de indemnización” a los emplazados E. C. y J. M. C. “a pagar a cada uno de los actores sus créditos laborales incrementados en cada caso en un 70 %, con más los intereses”; e) rechazar la demanda instaurada por los actores contra los encartados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber, Iván Mantel y Marcelo Francisco Ostiz; f) disponer que las costas por el rechazo de la demanda y por la favorable acogida de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, se impongan a los actores; al par que se apliquen a los co-accionados E. C. y J. M. C. las costas originadas por la demanda que procede en relación a éstos.

Contra el pronunciamiento de grado expresó agravios la parte actora a fs. 679/683, los que fueron replicados solo por el co-demandado Marcelo Francisco Ostiz a fs. 712/716. A su vez, el co-accionado J. M. C. dedujo sus quejas a fs. 692/694, contestadas por los pretensores a fs. 709/710. Finalmente, a tenor de la providencia de fs. 711, y por no haber expresado agravios oportunamente, se declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el co-demandado E. C..

La presente causa tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/21. En esa oportunidad, los actores se presentaron en autos en “calidad de acreedores laborales” de E. C. conforme a la sentencia obrante en los autos “L., S. Miriam y otros c/ C., E. y otro s/ Despido” (Expte. Nº 26.437), que para este acto tengo a la vista; promoviendo “acción de fraude” contra los demandados. Afirman que los dos inmuebles antes mencionados (los ubicados en la calles Tres de Febrero y Avda. Corrientes, unidades 8 y 7, respectivamente) integraban el patrimonio del aquí emplazado E. C.; los que fueron donados por el deudor a su hijo (J. M. C.) y luego enajenados a terceras personas. Postulan, así, “que las maniobras efectuadas fueron hechas con el solo propósito de evadirse del pago de la sentencia”, dado que mediante el ardid instrumentado el citado E. C. “se encuentra en un verdadero estado de insolvencia”.

II. Estudio de los agravios de J. M. C.

El co-demandado J. M. C., en sus escuetas e insustanciales quejas, requiere que esta Alzada declare la nulidad del fallo apelado “por violar el principio de congruencia”, ya que “en un claro y arbitrario exceso de lo solicitado por la actora establece una indemnización del 70 % de los créditos laborales, cuestión que no pertenece a estas actuaciones”.

Se rechazarán los mentados planteos. Es que el juez de grado consideró que los actores –como acreedores de E. C.—vieron afectados sus créditos; interpretando entonces que la acción entablada en la causa tendía a destruir la apariencia de las ventas efectuadas (ver fs. 580 vta., segundo y tercer párrafo). En tal inteligencia, el judicante estimó que había mediado una “convención de testaferro”, pues—señala—“nos encontramos ante una interposición ficticia o simulada de personas”, de manera que J. M. C. “mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero titular de dominio” (E. C.), quien sería el que procede a efectuar las enajenaciones onerosas a terceros (ver fs. 582 vta., ante último párrafo).

Por lo referido, el fallo admite la demanda contra los indicados accionados y decreta la nulidad de las escrituras de donación de los mentados inmuebles; nulidades que evalúa se han vuelto “abstractas” por la enajenación de los bienes a terceros de buena fe y a título oneroso (ver fs. 585). Ahora bien, por considerar el juez que el accionar fraudulento de los C. “impidió que los actores pudieran ejecutar la sentencia que quedara firme en sede laboral”, los condena a reparar los daños y perjuicios que determina en su pronunciamiento (ver fs. 583, segundo párrafo). Así las cosas, no se advierte cómo el magistrado pudo haber violado el principio de congruencia, ya que la indemnización se determina en reemplazo de la ejecución de los inmuebles en poder de terceros, reclamada precisamente por los pretensores. Es que, para considerarlo de ese modo, tengo especialmente en cuenta la previsión del art. 972 del Código Civil; el cual establece derechamente el deber de los que pergeñaron el fraude de afrontar los daños y perjuicios “cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe”.

Desechada la articulación de J. M. C., ha de quedar firme para éste todo lo demás decidido por el juez ante el silencio guardado en la presentación de fs. 692/694; concretamente en cuanto a las nulidades de las donaciones resueltas por el magistrado y el monto de la indemnización fijado consecuentemente. Repárese que nada ha rebatido el recurrente en relación a la afirmación de la sentencia en el sentido de que “de la prueba arrimada al proceso confirma la operatoria instrumentada por los accionados (los C.) para evitar que sus acreedores efectivizaran sus créditos trabando medidas con respecto a los inmuebles en cuestión; efectuando una transferencia in fraudem creditorum” (ver fs. 582 vta., primer párrafo). Claro está que solo decir –como lo hace el apelante en cuestión—“que no existió precio vil en las operaciones de compra-venta y que las mismas fueron reales” (ver 692 vta., segundo párrafo), de ninguna manera comporta la “crítica concreta y razonada” como lo quiere el art. 265 del ritual.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

III.1. La excepción de prescripción

Los co-demandados Lorena Yael Sruber, Julian Sruber y Iván Mantel entendieron que se había prescripto la acción de fraude entablada por los actores; y para ello invocaron que se hallaba largamente transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 4033 del Código Civil. Invocaron al respecto que ellos adquirieron el bien el 17-11-2003, y que los pretensores promovieron la acción en el año 2006 (ver punto III. B), a fs. 264 y 264 vta.).

El juez hizo lugar a la excepción y declaró prescripta la acción; y a pesar de computar un plazo de dos años, por entender que jugaba en la especie la acción de simulación (art. 4030, segundo párrafo, del Cód. Civil). Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que computando como inicio de la prescripción el momento en que se perfeccionó la venta a favor de los referidos co-demandados, había transcurrido más de dos años desde la fecha en que se entabló la mediación.

Ante el agravio de los accionantes, y tras un análisis de la cuestión, debo decir que asiste razón a los quejosos. Más allá de las ambigüedades del escrito de postulación, lo cierto es que ellos promovieron una acción de fraude; por lo que corresponde aplicar el art. 4033 del Código Civil; norma que es clara en señalar que la prescripción se cuenta “desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”. Por supuesto que no se puede imponer a los actores la carga de colectar una prueba negativa, como lo es exigirles acreditar que no tuvieron conocimiento del acto escriturario celebrado a favor de los excepcionantes. Eran éstos quienes debían en todo caso probar que tal conocimiento existió; lo que no han hecho y ni siquiera articulado. Por ende, no queda otra alternativa que atenerse constancias objetivas, las que indican que la parte actora se anotició de la enajenación de marras el 30 de mayo de 2005 (ver el informe de dominio que corre agregado a fs. 1/5 del expediente de medidas precautorias Nº 47.056/2005, que para este acto tengo a la vista). De aquí se sigue que –a tenor de la constancia de mediación de fs. 1/2 de estos autos-- lejos se estuvo de cumplirse el plazo de prescripción.

Como corolario de lo señalado, se revocará en este punto el fallo en crisis y se desestimará la excepción en análisis, con costas a cargo de los vencidos en esta incidencia.

III.2. Los agravios de la actora sobre la cuestión de fondo

Se agravian los actores por el “inadecuado marco legal” dado por el juez al dictar sentencia, y se requiere a esta Alzada que resuelva el caso desde la perspectiva introducida en la demanda; o sea, teniendo en cuenta las previsiones de la acción pauliana y/o de fraude a los acreedores, regulada por los arts. 961 y siguientes del Código Civil.

Es verdad que la acción de simulación –en la que fundamentalmente se sustentó el a quo—y la acción pauliana, presentan diferencias nítidas; y ello a pesar que un “fraude” se puede llevar a cabo mediante actos simulados. No obstante, en lo que hace a la regulación de las acciones propiamente dichas, tales diferencias existen. Entre ellas, se podría decir que la simulación persigue dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; mientras que la pauliana tiene por objeto revocar un acto real. Sin embargo, no es menos cierto que cuando los que acuden a la justicia son los acreedores de una de las partes, la analogía es notoria; pues lo que se persigue en estos supuestos –en definitiva—es cobrar los créditos ejecutando los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. De ahí que se admite que ambas acciones puedan acumularse; y en tal caso la revocatoria tiene un carácter subsidiario para la hipótesis de que no se probare la simulación. También es posible combinarse al mismo tiempo una y otra, donde la acción de simulación tiene un carácter meramente instrumental, pues se utiliza como un medio para abrir el camino de la acción revocatoria; que es la que permitiría a los accionantes—de tener éxito—percibir la acreencia que reclaman (ver “Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Actualización de Guillermo J. Borda, t. II, ps. 402/404, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, p. 539, ed. Perrot, Buenos Aires, 1973; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, p. 385, Nº 36, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986).

Así, en el caso concreto de autos, podría decirse que al declararse la simulación de las donaciones del padre al hijo, quedaría expedita la vía para revocar los que podrían calificarse tal vez como actos sinceros; esto es, las enajenaciones onerosas efectuadas a favor de terceros, en tanto—desde luego-- se acredite la complicidad de éstos. Empero, los pretensores incurren en confusiones llamativas pues –a pesar de insistir que ellos plantearon la acción revocatoria o pauliana—siguen haciendo alusión a que tanto la donación como las compraventas posteriores han sido “operaciones simuladas” (ver la expresión de agravios, a fs. 680, segundo agravio). A su vez, esta posición ambigua de los accionantes es reiteración de la sostenida en el alegato, cuando se denuncia que el deudor “en la realidad no generó un cambio patrimonial sino solo una titularidad aparente”, o que, en relación a las escrituras, se presenta “un indicio grave de que jamás existió el pago” (ver fs. 568 vta. y 569 vta.). Más aún, los supuestos indicios en los que insisten los quejosos, y de los que luego me ocuparé, son más bien propios de las contrataciones simuladas, y no tanto de las enajenaciones reales sujetas a la acción revocatoria. Por supuesto, han sido toda esta serie de equívocos los que precisamente condujeron al juez a encaminar los planteos por la vía de la acción de simulación.

No obstante lo precisado, he de dar satisfacción a los actores recurrentes, por lo que procederé a analizar el tema tanto desde la perspectiva de la acción pauliana como la de simulación; para lo cual me ocuparé separadamente de cada uno de los inmuebles que son materia de impugnación. Al respecto, resulta posible anticipar desde ya que un detenido estudio de los puntos en debate me persuaden sin dubitación que corresponde rechazar los agravios introducidos por la parte actora. Veamos.

III.2.a. El inmueble de Tres de Febrero 1929/51, unidad 8.

Tal como se especificó en el acápite II del presente voto, en autos se encuentra firme la decisión del juez de grado en el sentido de que los actos de donación entre padre e hijo fueron ejecutados en perjuicio de los actores; o sea que tuvieron el claro propósito de privar a los acreedores de la posibilidad de ejecutar los bienes del deudor E. C.. En consecuencia, a los fines de la acción revocatoria-- y más allá de los argumentos desplegados en la sentencia de primera instancia—debemos considerar que se encuentran reunidos los requisitos para que la mentada acción pauliana proceda entre los que hicieron la primera contratación; vale decir, entre donante y donatario. Ello dicho no obstante que, respecto de éste, ni siquiera la ley exige su connivencia dado que la transmisión ha sido a título gratuito (art. 967 del Cód. Civil).

Ahora bien, en relación al inmueble de Tres de Febrero, interviene un subadquirente; en atención a que –tal como se acredita con la escritura pública de fs. 381/385—el bien fue vendido al co-demandado Marcelo Francisco Ostiz. El punto, entonces, está regulado por el art. 970 del Código Civil; el cual dispone –dado que la enajenación en el caso ha sido a título oneroso—que para la admisibilidad de la acción es indispensable que “el adquirente hubiese sido cómplice del fraude”.

Los recurrentes se quejan de que el juez “no analizó en profundidad la prueba aportada efectuando un análisis muy superficial de la misma y aplicando principios dogmáticos para deslindar la responsabilidad de los terceros adquirentes” (ver fs. 680 vta., segundo párrafo). No es así. Los elementos de la causa demuestran que no responde a la realidad la versión de los actores; lo cual fácilmente se comprobará descendiendo a lo concreto del juicio. He de evaluar seguidamente cada una de las invocaciones de los accionantes.

a) Inexistencia de precio vil: Los apelantes sostienen que una “presunción” de la supuesta complicidad del demandado Ostiz con el fraude orquestado por los C. es que la compraventa se efectuó a un “precio vil”. He de señalar que el planteo es equivocado. Efectivamente, en general se entiende que, para que se verifique un precio vil, es necesario “la evidente desproporción”, una “notoria desproporción”, entre el precio convenido en la operación y el valor del inmueble; es decir, que debe tratarse de precios “muy inferiores a su valor real”, “muy por debajo del real”, de manera que lo pagado comporte una “contraprestación desproporcionadamente baja”. Para decirlo de un modo numéricamente más preciso, todo indica que es indispensable que la venta se realice a un precio menor que la valuación fiscal, o que el precio cuestionado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real del bien raíz (ver CN Civ., Sala C, 2-7-1990, LL, 1992-B-45; CN Civ., Sala F, 28-11-1991, LL, 1992-B-542; CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/ Nulidad de escritura”; CN Civ. Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona s/ Ejecutivo”; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Común de Tucumán, Sala III, 12-11-2009, LLNOA 2010 (mayo), 391; C 4ª CC Córdoba, 11-5-2010, “A., M. E. c/ A., I. G.”, ED, diario del 4-3-2011, p. 1).

En la especie, y conforme a los parámetros delineados, lejos se estuvo de configurarse el llamado precio vil. Obsérvese que la tasación del inmueble al momento de la venta ha sido determinada en U$S 94.705 (ver fs. 475), al par que el bien se enajenó efectivamente en U$S 63.000, bastante superior a la valuación fiscal (ver fs. 381/ 382); esto es, con una reducción de algo más que el 33 % partiendo del valor real de tasación. A ello debemos agregar que en la época de la enajenación no se vivían momentos que podrían calificarse de “normales” en las operaciones inmobilarias, dado que hacía poco tiempo se había salido de la convertibilidad y la llamada “pesificación” todavía jugaba un rol importante. Sin duda, la incertidumbre reinante en ese entonces tornaba posible desajustes transitorios en los valores de los inmuebles; sin perjuicio de ser además singularmente escasa la oferta de dólares para invertir en propiedades, situación que influía en los precios de éstas.

Por otra parte, bien se ha dicho que en el llamado “precio vil” (que ni siquiera es el de autos) media cierta “equivocidad”, dada su posibilidad de existir tanto en negocios reales como simulados; por lo que es un elemento que aisladamente considerado no podría bastar como prueba presuncional válida, lo que significa decir que tiene que estar unido a otras presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5, de la ley de rito); presunciones que –en el caso—brillan por su ausencia (ver CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/Nulidad de escritura”; CN Civ., Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona y Otros s/ Ejecutivo”; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. I, p. 329, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, p. 403).

Con acierto se sostuvo que la connivencia de los terceros, como requisito para hacer lugar a la revocación de los actos onerosos, es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones; pues, de lo contrario, nadie podría estar seguro de los derechos que adquiere. Sobre la cuestión, es bueno resaltar que la ley presume la complicidad solo si el tercero conoce el estado de insolvencia del deudor; por lo que no basta que hipotéticamente el comprador se encuentre informado de las dificultades financieras del vendedor o que sepa que éste se halle en una crisis económica. Aún dando por cierto que un “buen precio” para comprar –o si se quiere inferior a los valores corrientes de plaza—podría evidenciar que, efectivamente, quien enajena se halla transitando por dificultades de orden económico y financieras, de aquí no podemos inferir que el adquirente tenga un real conocimiento de la gravedad de la crisis patrimonial que puede estar padeciendo el deudor; al menos con el grado de generalidad y permanencia que caracteriza al estado de insolvencia.

En suma, de ningún modo resulta posible presumir la complicidad del co-demandado Ostiz por la circunstancia que tengamos supuestamente por probado que él tenía conciencia que sacaba ventaja del negocio que celebraba. Es que, para decirlo en palabras de un recordado precedente judicial, los elementos de autos tornan inverosímil que el comprador conocía el carácter fraudulento del acto (ver ST Santa Fe, 26-9-1939, LL, 16-888; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 391/392; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, citado, t. II, p. 253; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 431).

b) La falta de publicaciones y de carteles anunciando la venta: La parte actora esgrime que no se probó en la causa la oferta en publicaciones de la unidad que finalmente se adquirió, como tampoco que se hubiera procedido a colocar un cartel de venta. Aún dando por certificado que en verdad no existieron publicaciones de avisos ni la colocación de carteles con el anuncio, tampoco esas circunstancias son índice alguno para presumir una suerte de complicidad de Ostiz con la maniobra fraudulenta de los C.; sobre todo porque no es posible descartar que la condición de martillero de aquél (como está reconocido) le permitía con más facilidad detectar lo que podía ofertarse en el mercado inmobiliario, sin necesidad de acudir a las publicaciones. Por otra parte, tampoco se podría pedir al comprador que suministre la prueba negativa de que no conocía al vendedor con anterioridad; por lo que representaba una carga de los accionantes tratar de acreditar, siquiera de modo indirecto o indiciariamente, que existía un contacto previo entre ellos. Ante este panorama, entonces, hay que estar a la información que nos brinda el citado emplazado, relativa a que conoció a J. M. C. a través de una inmobiliaria. Nótese que a fs. 105 obra un recibo de “Sullivan y Cía.”, dedicada a los “negocios inmobiliarios”, donde consta los honorarios percibidos por su intervención en la operación; recibo cuya autenticidad fue reconocida a fs. 349.

c) La supuesta declaración tardía ante la AFIP y la cuestión de los fondos utilizados: No me cabe ninguna duda que a la eventual falta de declaración oportuna del inmueble ante la AFIP no puede atribuirse la calidad de “indicio” que haga presumir, o que coadyuve a presumir, alguna complicidad del comprador; en particular porque ante esa misma entidad recaudadora se denunció la existencia de fondos suficientes (ver la documentación reservada acompañada con el responde de fs. 119/126). Todo esto se señala sin perjuicio de hacer saber a los recurrentes que todas las cuestiones atinentes a las informaciones expresadas ante la mencionada dependencia “no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio” (ver el art. 101 de la ley 11.683, según texto ordenado por el decreto 821/1998).

Pero lo que resulta terminante para descartar de plano las quejas de la parte actora es la constancia obrante en la escritura pública de compra, a fs. 382. Allí el Escribano interviniente da fe que los U$S 63.000 “la parte vendedora recibe íntegramente en este acto, de manos de la parte compradora, en efectivo y a su entera satisfacción, por ante mí”; de manera que –ante la falta de redargución de falsedad de ese instrumento notarial—carece de asidero la articulación acerca de que el Sr. Ostiz no ha acreditado “la existencia de fondos necesarios”. Es que, reitero, es el mismo Escribano el que da fe sobre la existencia de esos fondos y que se entregaron efectivamente al vendedor.

En resumidas cuentas, a la luz de lo hasta aquí descrito, se demuestra lo insustancial de las quejas de los pretensores; situación que conlleva al rechazo de los agravios en relación al tema analizado, ya que no se ha acreditado la complicidad del subadquirente del inmueble de la calle Tres de Febrero (arg. art. 970 del Cód. Civil). Solo a mayor abundamiento, agregaré que la solución no variaría si la cuestión se analiza desde el prisma de la acción de simulación. El hecho de tratarse de una compraventa y la falta de complicidad del co-demandado Ostiz, lo instala en la condición de adquirente de buena fe y a título oneroso; de forma tal que se hallará amparado por la previsión del art. 1051 del mismo Código y, consecuentemente, podrá repeler la demanda de los actores.

III.2.b. El inmueble de Avda. Corrientes 4720, unidad 7.

El rechazo de la demanda por el juez, en relación a los actuales titulares del inmueble de la Avda. Corrientes, determinó el agravio de los actores. Argumentan que el inmueble fue adquirido por aquéllos en noviembre de 2003 y que, conforme al Informe general de la Síndico en la quiebra de E. C., surgiría que éste ocupó el bien por lo menos hasta Mayo de 2004. Sostienen además que de la diligencia efectuada en el domicilio respectivo, en el expediente de medidas precautorias, se certificarían dos cuestiones; una, que la ocupante no verificó su identidad; la otra, que manifestó que el citado C. “está en el primer piso”.

Las quejas serán desestimadas. En efecto, de acuerdo a las constancias de autos se comprueba que J. M. C. (que recibió la citada unidad por donación de su padre) transfirió onerosamente el bien a Hugo Ezequiel Castro (ver fs. 148/151). A su vez, este último se lo vendió a Silivia Noemí Romaní (ver fs. 152/154); y, finalmente, ésta concretó la venta del inmueble a favor de los aquí demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber y Iván Mantel (ver fs. 155/158). Empero, sucede que los pretensores no han traído a juicio a los anteriores adquirentes; esto es, a los ya mencionados Hugo Ezequiel Castro y S. Noemí Romaní, situación que viene a sellar la suerte de su reclamo. Es que la parte actora ha omitido dar cumplimiento al art. 970 del Código Civil; norma de la que se desprende que la acción solo puede proceder contra los propietarios actuales de los bienes, siempre que concurran los requisitos legales de la acción no solo respecto de ellos, sino también con relación a los adquirentes intermedios.

En consecuencia, basta que en la cadena de las sucesivas trasmisiones de los bienes se interponga una persona contra la cual la demanda no sea viable (y no lo puede ser en lo que se refiere a Castro y Romaní por no haber sido sujetos pasivos del presente juicio), para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. Vale la pena insistir, claro está, que no es posible discutir la validez del acto en el que intervinieron las personas mencionadas sin que previamente hayan sido citadas para estar a derecho. Por eso, en una expresión muy elocuente, Llambías concluye que la improcedencia de la acción contra los titulares intermedios (y en el caso es improcedente en tanto no fueron demandados), “actúa como barrera sanitaria que desinfecta del vicio de fraude a las trasmisiones de bienes posteriores” (ver Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 552/553; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, p. 393; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. II, citado, p. 249, apartado b); Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 433; CN Civ., Sala D, 24-3-1983, “Conese, Juan C. y otros / Silva, Darío T. y otros”, JA, 1984-I-108).

Sin perjuicio de lo expuesto, que define sin vueltas el recurso de la actora, diré-- también a mayor abundamiento-- que de ningún modo se acreditó en la causa que alguno de los C. continuara residiendo en la unidad 7, de Avenida Corrientes 4720, una vez hecha efectiva la compra de noviembre de 2003, según la escritura de fs. 155/158. Por un lado, a tenor del informe del Sr. Oficial notificador (ver fs. 59 vta. del ya mencionado expediente de medidas precautorias), se señala que en el lugar ha sido “atendido por una persona que dijo ser Juffré, Sara”; que es precisamente la mujer para la cual los adquirentes procedieron a comprar el inmueble (ver fs. 162/170, 359 y 449/450). Es verdad que el citado informe aclara que la persona referida “no exhibe documento”; lo que es utilizado por los actores para expresar que no se probó que se tratara precisamente de la Sra. Juffré. Es inaudible este planteo, pues en todo caso era una labor probatoria de los pretensores –si no quedaban satisfechos con la diligencia—peticionar las medidas del caso para despejar todo tipo de dudas; lo que no hicieron.

Tampoco resiste el menor análisis el argumento de pretender acreditar un supuesto fraude porque la señora Juffré conocía a E. C. al manifestar “está en el primer piso”. No se entiende el porqué puede llamar la atención tal dicho de la ocupante cuando por ese entonces pertenecía al citado demandado la unidad 4, piso primero, del mismo inmueble (ver la sentencia de primera instancia, a fs. 579 vta., punto III); y, asimismo, podrá comprobarse que los mismos accionantes remiten a E. C. una cédula –el 11-10-2005—dirigida al mismo lugar; o sea, a “Avenida Corrientes 4724, 1º piso, Departamento 4” (ver fs. 112 de los autos de medidas precautorias). Es que una cosa es la unidad 7 (del piso segundo) y otra la unidad 4 (del piso primero); por lo que no parece serio sostener una queja tras la identificación de ambos departamentos. Para decirlo de otra manera, la circunstancia de que E. C. pueda ocupar la unidad cuatro, no significa necesariamente que también permanezca en la unidad siete.

Por otro lado, de igual forma no tiene andamiaje el argumento relativo al Informe General de la Síndico. Lo que dice la funcionaria es solo que E. C. continuó facturando por dos años más (ver fs. 179 vta. de las medidas precautorias); pero no indica que éste permaneció en la unidad 7, piso 2º, de Avda. Corrientes 4720. Diría que más bien las constancias allegadas a la causa –como recién se precisó—indicarían que si C. se mantuvo en el referido inmueble, lo ha sido en la unidad 4, del piso primero, y no en la unidad 7, del segundo piso.

En definitiva, tal como se desarrolló en el acápite anterior, tampoco en este caso es procedente la acción de fraude. A la falencia citada de no demandar a los adquirentes intermedios (que es determinante para el rechazo de la acción), se le suma que los pretensores ni siquiera han podido probar la supuesta complicidad de los actuales titulares de dominio con la maniobra fraudulenta de los C.. También vimos, en fin, la improcedencia de la demanda partiendo del enfoque de la acción de simulación, ya que los Struber y Mantel (aquí co-demandados) ostentan la calidad de adquirentes a título oneroso y de buena fe (art. 1051, Cód. Civil).

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Notifíquese y devuélvase. MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. OMAR LUIS DIAZ SOLIMIN

jueves, 12 de mayo de 2011

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 711/2009 - «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO»

NSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA



Sumario: Asociación Civil: Denuncia: Violación de Disposiciones Estatutarias – Suspensión de Acto Comicial. Confección de Nuevo Padrón Electoral – Elección de Autoridades. Asociados: Cesantía – Categoría de Socio – Irregularidades. Intimación: Depuración de los Padrones.

“Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...»”



“Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.”

“Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.


Buenos Aires, 25 de Agosto de 2009

VISTO el Expediente N° 351190/953/4002814 correspondiente a la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO», del registra de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de una presentación efectuada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI, Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SÁNCHEZ en carácter de apoderados de la agrupación «Frente Sanlorencista» los dos primeros, y presidente de la misma el tercero, incoando denuncia contra el «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO».

Que en la misma expresaron que en el proceso preelectoral se violaron disposiciones del estatuto del Club en la confección del padrón definitivo de socios activos y vitalicios para la elección de autoridades a celebrarse el 15 de diciembre de 2007, solicitando en consecuencia la suspensión del acto comicial, la confección de un nuevo padrón electoral y las reservas de derechos del caso.

Que afirmaron que los padrones definitivos les fueron entregados el 27 de noviembre de 2007 a los apoderados de lista, siendo la fecha para la asamblea el 15 de diciembre de ese mismo año. No respetando el plazo establecido por el artículo 80 del estatuto social, treinta días de anticipación a la celebración del acto.

Que asimismo, manifestaron que en la conformación del padrón definitivo se transgredió lo dispuesto en el estatuto social, que admite exclusivamente la eliminación y depuración de socios respecto del padrón provisorio. Sin embargo, se agregaron 569, socios que no figuraban en éste, y se dieron de baja a 240 asociados, incrementándose así el padrón definitivo respecto del provisorio en 329 socios. Al respecto indicaron que se incorporaron como socios activos a asociados pertenecientes a la categoría de «socios del interior», que no revisten calidad de activos o vitalicios toda vez que abonan una cuota inferior a esas categorías, existiendo además en el padrón socios fallecidos o dados de baja.

Que, denunciaron otras irregularidades como la existencia de al menos 778 socios intercalados en el padrón provisorio de 2007 respecto del padrón definitivo utilizado en la última elección del 2004, señalando también que habría entre ellos socios que no cumplen con la antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos exigida por el artículo 76 para poder votar.

Que por otra parte expresaron, que se incorporó como candidato a Tesorero por la lista oficialista «Unidos por San Lorenzo» a un socio declarado cesante en el año 1998 y reincorporado años más tarde (en el 2006) bajo el mismo número de socio anterior, sin que reuniera por ende los diez años de antigüedad necesarios estatutariamente para el cargo a cubrir.

Que a fs. 388/391 la entidad contestó el traslado conferido expresando que la existencia de socios agregados en el padrón provisorio del año 2007 con respecto al padrón definitivo del año 2004, se debió a distintas causas. Tales como, la adhesión a las moratorias de los años 2002 y 2003, debiendo mantener en forma ininterrumpida el pago de sus cuotas sociales durante tres años; socios que en el año 2004 aún siendo activos carecían de la antigüedad requerida; socios que carecían en ese momento de la edad mínima exigida y socios que en ese año se encontraban en situación de morosidad y regularizaron posteriormente su situación.

Que en relación al planteo efectuado sobre la incorporación al padrón definitivo de los llamados «socios del interior», se aclaró que los mismos fueron reconocidos como socios con derecho a voto por la reunión de Comisión Directiva de fecha 13 de julio de 2001.

Que hasta dicha oportunidad, agregó, no se encontraban incluidos en ninguna categoría de socios siendo simples adherentes y como tales, sin participación en la elección de autoridades. A partir de la fecha mencionada, fueron considerados socios plenos e incluidos en la categoría que a cada uno le correspondía infantiles, cadetes y activos dado que la creación de una categoría especial no respondía a lo prescripto por las normas estatutarias.

Que señalaron que estos socios no conforman entonces una categoría distinta de las existentes, aunque si son beneficiarios de un descuento o fijación de un monto menor en el pago de la cuota social en virtud de la distancia entre sus domicilios y las sedes sociales y la consecuente presunción del menor acceso a sus beneficios. Aclaró finalmente que los «socios del interior» no fueron incluidos en el padrón del año 2004 por no contar en dicha oportunidad con la antigüedad necesaria.

Que con respecto a los socios fallecidos, expresó la denunciada, que la depuración de los mismos del padrón se realiza a medida que sus familiares ponen en conocimiento del Club tal situación, resultando una tarea compleja, razón por la cual, aclaran, la Junta Electoral viene disponiendo desde elecciones anteriores que el socio debe presentarse a votar con el Documento Nacional del Identidad. Por otra parte, reconoció la necesidad de realizar un reempadronamiento general de socios activos y vitalicios, conforme se desprende del acta de la Junta Electoral de fecha 4 de enero de 2008.

Que en cuanto a la situación del candidato a tesorero por la lista «Unidos por San Lorenzo», Sr. DI MEGLIO, expresan que la Junta Electoral, analizando el planteo y no encontrando respaldo documental sobre la declaración de cesantía del socio en cuestión, resolvió adoptar un criterio análogo al utilizado respecto del socio Oscar ROMERO, candidato de la lista de la agrupación denunciante.

Que el Sr. Oscar ROMERO con anterioridad a1 acto eleccionario, efectuó una consulta por escrito a la entidad, a fin de que la misma se expida sobre la capacidad del mismo a ser candidato en las elecciones del año 2007, la cual fue dictaminada por el Dr. Lenon en el entendimiento que al haber abonado todas las cuotas sociales adeudadas a la fecha de cierre del padrón electoral, el socio mantiene la antigüedad que lo habilita a ser candidato en una de las listas oficializadas.


Que con fechas 28 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008, se realizaron visitas de inspección en la sede administrativa de la entidad, en donde se procedió a recabar información respecto de los padrones del Club, que fueron entregados en su totalidad a la inspectora actuante. Se realizaron nuevas visitas de inspección con fechas 28 de febrero, 3 de junio y 24 de octubre de 2008, intimándose en esta última a la presentación de los libros sociales en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo que fue cumplimentado conforme acta a fs. 570.

Que en este estado corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Que respecto a 1a fecha de entrega extemporánea de los padrones, y sin perjuicio de no haberse acreditado tal extremo, los mismos denunciantes expresan que se trataría de un vicio formal sin relevancia y que ello no les impidió efectuar los cuestionamientos pertinentes. En relación a la confección de los padrones, no se detectaron irregularidades de gravedad, habiendo sido debidamente aclaradas por la entidad las discrepancias existentes entre el padrón definitivo del año 2004 y el provisorio del año 2007.

Que si bien de la confrontación de los padrones en cuestión surgen diferencias, las mismas responden tal como señala la denunciada tanto a la depuración de los socios morosos, como a la debida incorporación de los llamados “socios del interior». Con respecto a la citación de estos últimos, en las reuniones de Comisión Directiva de fechas 13 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002 y Asamblea Extraordinaria de 21 de marzo de 2002 se reconoció que dichos asociados no podrían formar parte de una categoría separada por no estar prevista estatutariamente sino que deben ser equiparados a los socios activos sin necesidad de reformar el estatuto social, desde que cumplen con los requisitos para ello y cuentan con carnets que los reconocen como tales, con la salvedad de que abonan una cuota inferior en razón de un menor uso de los beneficios de la asociación, debido a la distancia existente entre sus domicilios y las instalaciones sociales. Y la Junta Escrutadora sólo aplicó la resolución incorporando al padrón de socios habilitados a sufragar a aquellos que cumplían los requisitos estatutarios.

Que en relación a los socios fallecidos incluidos en el padrón, no obstante advertirse que la exigencia de la presentación del documento nacional de identidad al momento de la emisión del sufragio impide maniobras perjudiciales, lo cierto es que la entidad debe realizar una depuración a fin de sanear tal situación.

Que en cuanto al planteo efectuado sobre la carencia del requisito de antigüedad del socio DI MEGLIO por haber sido declarado cesante en su condición de socio, cabe precisar que el mismo ingresó a la institución el 10 de noviembre de 1987.

Que el Estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO” prevé derechos y obligaciones de sus socios, y ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los mismos, establece un procedimiento sancionatorio.

Que el Título Séptimo del Estatuto prevé un procedimiento especial a fin de aplicar la sanción de cesantía a los asociados que incurran en determinada mora en el abono en término las cuotas sociales.

Que específicamente establece el Artículo 27°: « La Comisión Directiva decretará la cesantía del socio que adeude tres mensualidades consecutivas y que previa intimación de pago por Tesorería, efectuado por escrito, no lo satisfaga dentro de los treinta posteriores días…» (foja 614).

Que conforme recibos aportados, el socio DI MEGLIO abonó en un solo pago las cuotas sociales que adeudaba desde febrero de 1996 hasta el 25 de septiembre de 2007.

Que no obstante la acreditación de la extinción de la mora, se acompañan copias del acta de la reunión de Comisión Directiva de 8 de julio de 1998, obrante a fojas 664, en la cual la Secretaria le solicita autorización a la Comisión Directiva «para depurar el Archivo de Socios Morosos». Aclarando que «dicha depuración consiste en la baja de los socios que posean más de dos (2) años adeudando su cuota social, con un total de 4.735 de socios». Asimismo solicitan autorización para «realizar una depuración del padrón de socios morosos, utilizando este medio cada tres meses». La Comisión Directiva en ejercicio en dicto período resuelve aprobar el pedido de autorización.

Que no obran en estas actuaciones acreditación de que el socio DI MEGLIO haya sufrido “la baja” del padrón de socios mediante la implementación del procedimiento creado ad hoc por la Comisión Directiva el 8 de julio de 1998, pero en el supuesto de habérsele aplicado el mismo al socio cuestionado, no podría considerárselo sancionado con la «cesación» de su carácter de socio, toda vez que para ello se debe cumplir con el debido proceso establecido estatutariamente en el artículo 27°. Procedimiento no acreditado en las presentes actuaciones y que es manifiestamente diferente al supuestamente aplicado por la Secretaría, mediante autorización da la Comisión Directiva, durante el año 1998.


Que la jurisprudencia de este organismo es conteste en afirmar que se: «...puede dejar cesante a los socios que se encuentren en mora, siempre y cuando se cumpla con los mecanismos previstos en el artículo 7mo. referente a la intimación previa...» (Resolución Particular I.G.J. Nro. 628/2007 de fecha 21 de agosto de 2007 en autos: «Buenos Aires Sur Asociación Civil Deportiva y Cultural» confirmada mediante sentencia de la Exma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, de fecha 18 de noviembre de 2008).

Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...» (ED, 1983100, pág. 1028, CAHIAN, Adolfo: «El régimen disciplinario en las Entidades Civiles»).

Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.


Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.

Que, sin embargo, y en contra de aquello que proclama el denunciante, la entidad en ningún momento desconoció el carácter de socio del Sr. DI MEGLIO. Muy por el contrario, surge de estos obrados a fs. 562 y 563 los recibos de pago emitidos por el club mediante los cuales el socio Di MEGLIO regulariza su situación desde el año 1996 hasta el mes de octubre de 2007 ininterrumpidamente y en los que se especifica su carácter de socio activo de la institución.


Que el criterio aplicado por la institución al socio Claudio Octavio DI MEGLIO, no ha sido un trato preferencial ni diferente efectuado por la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO» en comparación con otros socios en similares situaciones.

Que ello se acredita mediante copia de la solicitud de aclaración de su antigüedad requerida par el socio Oscar ROMERO el 24 de agosto de 2007. Copia del dictamen emitido del Dr. Diego M. LENNON el 29 de agosto de 2007, quién contratado por autoridades de la institución, se expide sobre la antigüedad ininterrumpida del Sr. ROMERO, toda vez que no se acredita la existencia de intimación a fin de cancelar la deuda que tenía con la institución desde 1993 hasta el 2007 y el interesado pagó la misma con anterioridad al acto eleccionario. Criterio seguido por la Junta Escrutadora para determinar la antigüedad del Sr. DI MEGLIO.


Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada de las presentes actuaciones e intimar a la asociación civil denunciada a efectuar una depuración del padrón de socios, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6, 10 incisos b) y d) de la Ley 22.315, artículos 370, 417 y 420 de la Resolución General N° 7/05 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.



Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:



ARTICULO 1º. Rechazar la denuncia incoada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI y Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SANCHEZ contra el “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO”.


ARTÍCULO 2°. Intimar a la asociación civil a proceder a la depuración del padrón de socios y acreditar su cumplimiento en el plazo de sesenta días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3°. Regístrese, notifíquese y fecho vuelvan las actuaciones al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones para el control de lo aquí dispuesto. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR G

IGJ: Asociacion civil - honorarios

NSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA



Sumario: Asociación Civil: Denuncia de Ex Asociado: Ejercicio Gremial – Irregularidades – Cobro de Honorarios de los Miembros de la Comisión Directiva – Representación de Asociados – Facturación de Honorarios Profesionales. Otros Organismos: Denuncia. Legitimación Activa: Pretensión Extemporánea. Comisión Directiva: Percepción de Honorarios – Conducta Antiestatutaria – Contraria a Normativa de I.G.J. R.G. Nº 7/2005. Intimación: Cese Inmediato del Pago de Honorarios a Comisión Directiva – Veeduría Legal y Contable.

“…Los miembros de la Comisión Directiva perciben honorarios por parte de la entidad por su actuación como tales y asimismo por otros conceptos, lo que configura una conducta no sólo antiestatutaria, sino también atentatoria contra las disposiciones legales que surgen del Artículo 425 y concordantes de la Resolución General IGJ Nº 07/2005; La contabilidad no resulta clara y objetiva en varios rubros, conforme el informe contable…”





Buenos Aires, 19 de Abril de 2010

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 330

VISTO los expedientes Nº 359835/4353/57179 y 59613 correspondientes a la ASOCIACIÓN DE A.A.R.D.B.A. del Registro de esta INPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/66 se presenta el Dr. E.R.L., solicitando la intervención de este Organismo en la A.D.A.A.Y R.D.B.A. (A.A.R.B.A.), denunciando una serie de irregularidades que denotarían –prima facie- que la entidad se atribuye facultades de índole gremial que exceden su marco de actuación conforme su personería y su objeto, representando la posibilidad de sancionar a sus asociados por la prestación de servicios en hospitales públicos o privados, que la misma declara como “zona de conflicto”.

Que al respecto se adjunta documental de los extremos denunciados y que, para el denunciante, la conducta desplegada por A.A.R.B.A. atenta contra el bien común y pone en riesgo la salud de la población al impedir a sus asociados prestar los servicios atinentes a su especialidad.

Que denuncia el arbitrario accionar de AARBA, adueñándose en forma directa o indirecta de las relaciones con las instituciones asistenciales, imponiendo condiciones económica, ante el temor de éstas de ser declaradas zonas de conflicto; afirmando que de esta manera se maneja la contratación con los prestadores de Salus, municipios, etc. De lo cual también se adjunta documental.

Que manifiesta que la entidad fue sancionada con una medida cautelar por parte de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, merituando una conducta monopólica.

Que conforme a las declaraciones del denunciante, esta conducta, a lo largo de los años, impidió el libre ejercicio de la profesión de quienes no se encontraban vinculados a dicha asociación. Asimismo, aquellos asociados que pierden su calidad de tal no pueden acceder a cargos en los hospitales o centros de salud que le conceden a la asociación la exclusividad de designación de los profesionales.

Que señala que A.A.R.B.A. presta a sus asociados un servicio de gestión de cobro de sus honorarios y percibe un porcentaje de los mismos.

Que a raíz de la interrupción de los servicios de anestesia propiciada por la entidad, se produjeron reacciones en el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y en el CONSEJO FEDERAL DE LA SALUD (fs. 6/8).

Que el Dr. Everardo Rogelio LUBEL, manifiesta que A.A.R.B.A. carece de personería gremial y toma medidas de fuerza; considerando falta grave de sus asociados el prestar servicios en zonas de conflicto; contrata directamente con entes prestadores de servicios de salud; fija precios y cobra un porcentaje de los honorarios de sus asociados e impide el libre ejercicio de la profesión de anestesista.

Que conforme constancias de fs. 102/105 se corrió traslado de la denuncia en fecha 9 de agosto de 2006.

Que a fs. 106/212 el Dr. E.R.L., amplía la denuncia, agregando documental, señalando que la entidad no posee personería gremial, y que por Asamblea Extraordinaria se decidió que la asociación será la encargada de defender los intereses de sus asociados frente a las instituciones que utilizan sus servicios y lo hará en caso de conflicto en los lugares de trabajo.

Que advierte el alcance de la calificación de “lugares con problemas laborales”, conforme las propias publicaciones de la entidad, sea cual fuera la razón, implica que si los asociados prestan allí servicios incurren en una grave falta ética, lo que llevó a algunos asociados a solicitar a A.A.R.B.A. que fundamente sus decisiones a fin de ejercer libremente el derecho constitucional a trabajar.

Que finalmente solicita a este organismo la intervención de la entidad.

Que a fs. 307/426 luce la contestación del traslado conferido de la denuncia, en tiempo y forma, en el cual se solicita su rechazo y se expone en primer término que la entidad se rige en su orden interno por el Código de Ética de la CONFEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE S.A., y que a partir de estas normas, se considera contrario a la ética trabajar infringiendo las normas de equipamiento mínimo.

Que en el responde, agrega que es frecuente, cuando se desplaza a un médico sin sumario previo o cuando debe defendérselo por cualquier cuestión, declarar en conflicto los cargos de dichos profesionales, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 5413/58.

Que cuando la entidad dicta una norma de equipamiento mínimo, coloca a sus asociados en incompatibilidad ética de ocupar lugares de trabajo donde ellas no sean respetadas, siendo éstos libres de dejar de ser asociados y trabajar en dichos lugares.

Que manifiestan que la medida cautelar dispuesta por la SALA III, de la CAMARA FEDERAL CIVIL Y COMERCIAL con asiento en la CAPITAL FEDERAL, no le imputa a la entidad una posición dominante.


Que refieren una serie de declaraciones, que surgen de una Resolución absolutoria recaída en el “expediente Nro. 064-000798/98 del registro del MINISTERIOR DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”, la que transcriben en parte a fs. 310.

Que declaran que es falso que se contrate directamente con los prestadores, y que la adhesión de éstos a las contrataciones se perfecciona con la presentación de la facturación de sus prestaciones a través de la asociación, agregando que ello no genera un compromiso de exclusividad.

Que manifiesta luego, extensamente, una serie de declaraciones que implicarían –prima facie- una especie de “apelación” a lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, lo cual no cabe considerar en el ámbito de competencia de este Organismo.

Que a fs. 672 obra el traslado de la ampliación de la denuncia, el cual es contestado por la entidad a fs. 832/867.

Que vista la documental agregada a fs. 685/686, la cual consiste en una copia de un Convenio con la Municipalidad de la Matanza, del cual surge que si bien los “prestadores” que lo suscriben son los profesionales en forma individual, las prestaciones “serán facturadas a través de A.A.R.B.A., la que actuará como agente de cobro y facturación de honorarios” (cláusula sexta).

Que asimismo las designaciones de coordinadores que efectúen los prestadores, será de profesionales asociados a A.A.R.B.A. (cláusula séptima y octava), lo que implica que la Municipalidad contrata indirectamente con la entidad, ya que el convenio no permite profesionales no asociados a ésta.

Que a fs. 688/689, el Convenio suscripto con la Municipalidad de Morón, pretende nuevamente exclusividad (cláusulas primera, segunda) y transforma una vez más a la entidad en agente de cobro y facturación de honorarios (cláusulas quinta y séptima).

Que a fs. 692/802 lucen los últimos cinco balances de la entidad y luego documental recabada por los veedores.

Que de la contestación de traslado de la ampliación de denuncia, que obra a fs. 832/871, A.A.R.B.A., argumenta que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA carece de competencia para la aplicación e interpretación de leyes atinentes a la defensa de la competencia.

Que en lo que respecta a su condición de agente de facturación y cobro de los honorarios de sus asociados, manifiesta que los profesionales contratan libremente y convienen sus condiciones de trabajo, siendo éste un servicio que presta la asociación, y que no puede considerarse actividad gremial.

Que sostiene que las contrataciones no son directas y que de ningún modo implican un compromiso de exclusividad.

Que admite también que la entidad está capacitada para advertir a sus asociados que si prestan servicios en condiciones no aceptadas por la asociación, se autoexcluyen de la posibilidad de continuar siendo asociados.

Que en autos se solicitó la realización de un informe contable de los balances obrantes a fs. 692/802, solicitando se observe especialmente los depósitos en moneda extranjera (fs. 702), los honorarios de comisión directiva u honorarios (fs. 704 y 749), el “balance comparativo” que obra a fs. 785 y siguientes y finalmente los ingresos por gestión de cobranza de honorarios de sus asociados.

Que conforme lo solicitado se procedió a requerir a la entidad datos y documentación de índole contable a efectos de evaluar la solicitud anteriormente referida. En virtud de ello se agregó la documental que obra a fs. 893/1933.

Que del informe de fs. 1935 surgen las siguientes consideraciones por parte del sector contable del DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES: A) La asociación factura por cuenta y orden de sus asociados, en virtud de un mandato entre los mismos, variando el porcentaje de gestión de cobranzas entre el 3% y el 5% de acuerdo al método de facturación. B) De la documentación glosada a fs. 1591/1595 surgen los montos derivados de los rubros Honorarios de Comisión Directiva y Honorarios Profesionales.

Que asimismo conforme el segundo informe, el cual luce a fs. 1942/1945 del análisis de los balances de la entidad surge que lleva sus registros contables en legal forma, aunque se advierte lo siguiente: Existen distorsiones en la contabilidad en lo que hace a las partidas pendientes de pago; los ingresos por el rubro “publicidad” aparecen como “otros ingresos”, no resulta posible determinar impositivamente las condiciones de IVA de los asociados; los integrantes de la Comisión Directiva perciben honorarios por dicha actuación y asimismo –en algunos casos- perciben otro tipo de honorarios no determinados, sin autorización del Organismo de Contralor.

Que a fs. 1956/1959, luce el último informe contable, el cual determina lo siguiente: A) El Dr. J.C.F., percibía honorarios por integrar la Comisión Directiva y asimismo en concepto de investigación, cursos, entrevistas y gremiales; B) La entidad factura presentaciones por cuenta y orden de médicos sin especificar a qué se corresponde dicha facturación y exponiendo en forma global las prestaciones exentas y gravadas; C) La entidad ha entregado sólo una beca anual y en los años 2002 y 2003 no ha entregado becas; D) Existen diferencias en cuanto a las campañas de publicidad entre lo expresado por la entidad y lo que surge de la información contable, que no cuenta con documentación respaldatoria.

Que por trámite Nº 59613, que se encuentra agregado sin acumular, la DEFENSORIA DEL PUEBLO de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta ante este Organismo formulando denuncia contra la entidad y solicitando que la misma tenga conexidad con el trámite de referencia.

Que a fs. 22 del trámite mencionado en el párrafo anterior, luce la providencia mediante la cual se estipula que ambas denuncias serían sustanciadas en forma conjunta.

Que a raíz de lo expuesto caben hacer las siguientes consideraciones.

Que en relación al segundo responde, del mismo surge una pretensión extemporánea de falta de legitimación activa en el denunciante, a la que cabe decir que, de los propios dichos de la entidad en este responde, surge que el denunciante es ex asociado a la misma. Por otra parte, siendo el denunciante profesional de la materia, y pretendiendo que el accionar de la denunciada atenta contra el libre ejercicio de la profesión de anestesista, este Organismo entendió, al ordenar el traslado de la denuncia, que existía interés legítimo suficiente como para tramitar las actuaciones.

Que en atención a la falta de competencia de este organismo para la aplicación e interpretación de leyes atinentes a la defensa de la competencia, alegada por la apoderada de A.A.R.B.A. de fs. 832/871, se confunde la pretensión de la denuncia, ya que no es aquel el ámbito de actuación de este organismo, sino la fiscalización de las acciones que despliega la entidad, y su posible vulneración de normas estatutarias y/o derechos de sus asociados, así como la posible desviación del objeto asociacional de una entidad sin fines de lucro.

Que considerando los extremos analizados en estos actuados en el ámbito de actuación de este organismo, corresponde hacer las siguiente consideraciones: A) Los miembros de la Comisión Directiva perciben honorarios por parte de la entidad por su actuación como tales y asimismo por otros conceptos, lo que configura una conducta no sólo antiestatutaria, sino también atentatoria contra las disposiciones legales que surgen del Artículo 425 y concordantes de la Resolución General IGJ Nº 07/2005; B) La contabilidad no resulta clara y objetiva en varios rubros, conforme el informe contable, y señalados ut supra; C) La actividad que la entidad realiza, calificada por el denunciante como “gremial”, se encuentra respaldada por el estatuto social en cuanto la misma tiene como objeto –entre otros- la defensa de los intereses profesionales de sus asociados, por lo que no puede considerarse esta conducta como antiestatutaria; D) La gestión de cobranza por cuenta y orden de sus asociados no implica directamente un alejamiento de los objetivos sin fines de lucro de la entidad.

Que por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la denuncia incoada contra la “A.A.A.R.B.A.”, no obstante y en virtud de la documentación obrante en autos, se deberá intimar a la entidad al inmediato cese del pago de honorarios por cualquier concepto a los integrantes de Comisión Directiva, como así también designar una veeduría legal contable a través del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 6 y 10 de la Ley Nº 22.315,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- RECHÁCESE la denuncia incoada por el Dr. E.R.L. contra la A.A.A.R.B.A..

ARTÍCULO 2º.- INTÍMESE a la A.A.A.R.B.A. al cese inmediato del pago de honorarios por cualquier concepto a los integrantes de la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 3º.- DISPÓNESE la realización de una veeduría legal y contable a los efectos de fiscalizar el funcionamiento de la A.A.A.R.B.A..

ARTÍCULO 4º.- Regístrese. Notifíquese a la entidad y a sus autoridades al domicilio constituido en la calle XXX Nº , piso Dpto. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al denunciante al domicilio constituido en la NNN Nº , piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al domicilio constituido en la calle ZZZZ Nº de esta ciudad. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL INSPECC

martes, 10 de mayo de 2011

Rawson, Certificado de servicios art. 80 LCT ley 25.323

Rawson, marzo 3 de 2011.

1ª ¿Son procedentes los Recursos de Casación interpuestos? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

I. Antecedentes. El recurso - Su trámite.

1. A fs. 15/20 el actor inició demanda laboral contra "P. I. S.R.L." solicitando la entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la L.C.T. y que se la condene al pago de diferencias de indemnización por preaviso no otorgado, e integración del mes de despido y sueldo anual complementario proporcional; recargo establecido por el Decreto Nº 2014/02 sobre las indemnizaciones por preaviso no otorgado y vacaciones no gozadas; indemnización art. 2° Ley Nº 25.323 sobre los montos adeudados por pago insuficiente de la indemnización por preaviso e integración mes de despido; e indemnización art. 80 de la Ley N° 20.744.

Además, reclamó sobre los mencionados rubros, actualización monetaria por el índice de precios al consumidor, y dejó planteada la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 modificado por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y del art. 5 del Decreto N° 214/02.

2. Dictó sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia a fs. 335/348 vta., fallando del siguiente modo: 1°) No hizo lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad respecto del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte demandada. 2°) No hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 mod. por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y el art. 5 del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte actora. 3°) Hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a la accionada a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la resolución al actor, la suma de $ 18.160,46 con más el incremento dispuesto en el considerando I y lo regulado en el art. 277 L.C.T..; 4°) Condenó a la demandada a entregar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, el certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales solicitados; y 5°) condenó en costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

3. Mediante sentencia definitiva, registrada bajo el N° 17 del año 2009, (fs. 379/396 y vta.) la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con la disidencia de la Dra. Reynoso de Roberts, rechazó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de origen.

4. A fs. 400/442 la accionada interpone recurso de casación por arbitrariedad por no ser la sentencia apelada, una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa.

Enuncia el cumplimiento de los requisitos formales y relata los antecedentes de la litis.

Fundamenta la casación en tres agravios: 1°) desestimación del planteo de inconstitucionalidad del Dto. Nº 2014/02; 2°) condena impuesta por el art. 2 de la Ley Nº 25.323; y 3°) condena en base al art. 80 L.C.T.

4.1. Adscribe sin reservas al voto disidente. A su criterio, la inconstitucionalidad surge claramente del Dto. Nº 2014/02. Transcribe la parte pertinente de los argumentos que en tal sentido expuso en la instancia de origen y cita jurisprudencia que considera de aplicación. Al final, entiende que el Dto. Nº 2014/02 al referirse a "montos indemnizatorios que correspondan", incurre en violación del postulado del art. 99 inc. 2 de la C.N. por alterar el espíritu y la letra contundente del art. 4 de la Ley Nº 25.972.

4.2. El segundo motivo de agravio finca en haberse dado curso a la aplicación del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sin que en las instancias anteriores se hiciera mérito de los argumentos que, por ejemplo, llevó al contestar demanda; sino que se limitaron a constatar la correspondiente intimación; atribuyéndole carácter objetivo a la sanción. Rotula al análisis que realizó la Alzada de "mecánico y automático"; cargado de simplicidad por no seguir la correcta jurisprudencia que concibe al art. 2 de la ley citada como un instituto de excepción.

4.3. Al final, se presenta como último agravio, la condena a pagar la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. y a la entrega de nuevo certificado de trabajo. El recurrente impugna de arbitrario el fallo e insiste que la documental adjuntada a la causa por el mismo actor, a fs. 8/12 vta., reúne los requisitos de ley, y añade, que la Alzada no ha tomado en cuenta que la finalidad perseguida por la Ley Nº 23.545 es la evasión fiscal. Cita copiosa jurisprudencia.

Plantea el caso federal.

El expediente se puso a disposición de las partes a los fines previstos en el 296 Ley XIII N° 5 DJ. antes 293 del C.P.C.C., por S.I. N° 50/2010 que declaró bien concedido el recurso de casación (fs. 462 y vta.), haciendo uso de tal derecho la parte actora, a fs. 465/481.

II. Vista Procurador General.

A fs. 483 y vta. dictamina por el rechazo del recurso de casación por sostenerse en meras discrepancias con el decisorio atacado, resultando insuficiente para calificar al fallo de arbitrario.

III. Análisis.

I. Por una cuestión de orden lógica-jurídica abordaré en el marco delimitado por los agravios, el tratamiento del primero de ellos, respecto a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad declarada por la Alzada del Decreto N° 2014/02; para luego ingresar en el resto de la temática que se ha traído a consideración del Cuerpo.

I.1. Los términos en los que se circunscribió el embate, que puedo sintetizar en una defensa al voto disidente (fs. 434, primer párrafo), y a la reproducción condensada de argumentos introducidos en la instancia de origen y de jurisprudencia citada ante la Alzada (cfr. v.gr. fs. 434/436 y vta., puntos 68/76; y ptos. 78/80 con pasajes de la contestación de la demanda —fs. 33 vta./34— y expresión de agravios —fs. 356—), ponen de manifiesto la ausencia de una verdadera crítica —razonada y concreta— de la motivación de la sentencia que le pueda dar viabilidad al recurso en este aspecto. No son fundamentos válidos para sustentar una impugnación extraordinaria.

En numerosos casos esta Sala ha sostenido; compartiendo la línea de la S.C.B.A. que, una técnica recursiva que sustente la defensa en base a escritos presentados con anterioridad, o en el voto disidente, atenta contra la autonomía que debe gozar la fundamentación del recurso (Cfr. v.gr. Ac. 33.689,28/8/84; L35.761, 17/3/88; Ac. 41.232, 13/9/88; Ac. 44.166, 21/11/89; Ac. 47.158, 26/2/91; Ac. 62.943, 14/5/96; Ac. y Sent. 1964-II-153 citados por Tessone, Alberto",Recursos extraordinarios —Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal-Ed. Platense, Año 2004, págs. 202/203).

Ante esta situación procesal, no puedo dejar de señalar que si bien es cierto que este S.T.J. se ha expedido acerca de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia en la materia (Cfr. v.gr. en S.D. N° 03/S.R.E./06); aún no ha sentado criterio en relación a los rubros que podría contemplar el porcentaje adicional al que alude el art. 4to. de la Ley N° 25.972 y su reglamentación posterior por art. 2 del Decreto N° 2.014/02.

Por ello, ante el déficit recursivo destacado, que no puede suplir de oficio esta Sala —por su limitada competencia en sede extraordinaria— y en donde no juega el principio iuria novit curia y se agudizan las cargas técnicas del recurrente (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 7/S.R.E./05; N° 24/S.R.E./08; N° 57/S.R.E./09; N° 66/S.R.E./09; N°01/S.R.E./11 y S.D. N° 08/S.R.E./10); sólo estoy en condiciones de señalar que sobre el tema, hay distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales; incluso en el ámbito de nuestra Provincia. Así, por ejemplo, la Cámara de Apelaciones de Trelew, se ha expedido por la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión (Cfr. v.gr. Cam.Apel. Tw, Sala "A", S.D.L. N° 69/2009 y Sala "B", S.D.L. Nº 1/2006 y 45/2007). En el caso de autos, cabe únicamente señalar que la Alzada se ha enrolado en una de las posturas imperantes (Cfr. v.gr. Etala, Juan José "Actual Política Laboral-Análisis de los Dtos. Nº 2014/02 y 2005/04, publicado en DT 2005 (enero), 1-DJ 2005-1,314; Alejandro, Sergio "La Prórroga de la Emergencia Pública (Ley Nº 25.972) y el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.; publicado en DT 2004 (diciembre), 1670; Arese, César, "Sobre la constitucionalidad de la suspensión de despidos y la "cláusula gatillo social" de la Ley Nº 25.972, Rev. Derecho Laboral y Seg. Social, Dir. Julio a. Grisolía, Septiembre 2005, LexisNexis, págs. 1311 y sgtes.; C.N.Trab., Sala X, 15/05/07 "Geminiani, Fabiana M. c/Los Alerces S.A. y otros s/Despido; CNTrab., Sala I, 12/11/07, "Muia, Maria Rosa y otros c/Tigre s/Despido"; C.N.Trab. Sala II, 29/02/08, "Alva, María c/Alpi Asoc. Civil s/Despido").

En más de una oportunidad, este Cuerpo ha expresado que cuando un mismo tema puede ser resuelto con más de un criterio, la circunstancia de que el decisorio no se compadezca con el que el recurrente entiende aplicable al caso no lo tiñe de arbitrario. Para ello, se exige un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una absoluta carencia de fundamentación, un desacierto de gravedad extrema, palmaria, patente; que en la especie no se ha acreditado por insuficiencia recursiva (Cfr. v.gr. S.T.J.Ch., S.I. Nº 58/90; 17/94; 40/S.R.E./08, 66/S.R.E./09; S.D. N° 34/99 y 08/04 entre otras).

Ciertamente, este agravio no debió sortear el previo análisis de admisibilidad, sin embargo no es tarde para reeditar dicho examen, por ser la resolución de fs. 462 y vta. una providencia de trámite. Recién en sentencia, el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad (Cfr. S.T.J.CH., S.D. N° 03/95, 16/S.R.E./98; 06/S.R.E./99 y 26/S.R.E./04; 17/S.R.E./05; 03/S.R.E./06; 08/S.R.E./10).

Por lo hasta aquí expuesto, el recurso es insuficiente, y por ende, inadmisible en el marco de este agravio. Así lo voto.

I.2. Art. 2 - Ley n° 25.323.

En cuanto al segundo agravio invocado y que sintetizara en el punto I.4.2., no me caben dudas, que ha de seguir la misma suerte adversa del primero.

Las falencias técnicas recursivas se reiteraron. No resisten mayor análisis.

Se plasma una simple reproducción textual de los argumentos que dice haber llevado a instancias anteriores y transcripción literal y fragmentada de fallos dictados en otros fueros (fs. 437/438). En este tramo, el recurso se presenta desierto, por no cumplir con las exigencias de una verdadera expresión de agravios (Cfr. v.gr. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v.I, p. 942, 1015; 1974, v. II, p. 351; 1975, p. 59, 282; 1976, v. II, p. 19; 1976, v. III, p. 154; DJBA v. 129, p. 465, citados por Morello y Otros, "Códigos…" , Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, T. III, págs. 626/627). No hay crítica concreta del decisorio en el punto de ataque, ni un análisis razonado tratando de demostrar que la decisión no es ajustada a derecho. El fallo en crisis, en esta porción, también resulta inamovible.

Por ello, comparto, en este sentido, lo dictaminado por el Procurador General (fs. 483 vta. punto II, cuarto párrafo). Lo alegado, trasunta la mera discrepancia con el decisorio; y agrego —coincidiendo con la línea de pensamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia— que el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Cfr. C.S.J.N., Fallos, 295:420 y 618; 302:1565; 304:376 y 267; 306:94 y 391; S.T.J.CH. v.gr. S.D. N° 23/S.R.E./06 entre otras muchas más).

El recurso deviene inadmisible en este tramo de su análisis. Así lo voto.

I.3. El art. 80 de la L.C.T. La indemnización del art. 45, ley n° 25.345.

En el tercer agravio enunciado, la recurrente plantea críticas contra la interpretación que, en el caso de autos, se le ha dado al art. 80 L.C.T. para condenar a la accionada a la indemnización especial prevista en el citado artículo y a la entrega de los certificados correspondientes.

Los argumentos defensivos en los que se sustenta el agravio, y que sintetizara en el punto I.4.3 reúnen a mi criterio, mínimamente, una impugnación concreta y razonada del tramo del decisorio atacado (art. 269 del C.P.C.C.) por lo que merece tratamiento.

Adelanto, entonces, que el recurso de casación, puntualmente, en este agravio debe prosperar.

I.3.1. En efecto, la Sra. Jueza, votante en primer término —confirmando el fallo de origen— concluye que la demandada incumplió en tiempo oportuno con la entrega de la certificación de servicios y de trabajo, y además que éste último no reunía en forma completa los requisitos de ley (art. 80, párrs. 2do. y 3ro. de la L.C.T., como la Ley Nº 24.241 en su art. 12 inc. g) en cuanto los aportes retenidos (fs. 383 vta. último párrafo).

A su turno, la sentenciante en segundo lugar, luego de referirse a las dos obligaciones que contempla el art. 80 de L.C.T., sostuvo que la omisión de cumplimiento de una u otra obligación, en el plazo que fija la norma, configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización especial, por lo que el cumplimiento imperfecto o parcial de cada una de ellas podría tener consecuencias diferentes. Tales referencias son suficientes —agrega— para confirmar lo decidido por la sentenciante, de acuerdo a la documentación acompañada (fs. 8), la que no cumple con la norma; a la constancia de fs. 5 e informe de fs. 263/265 de donde surge que le fueron reclamados al demandado las constancias que no fueron entregadas y el resto de los elementos probatorios que se valoraron en la sentencia...".

I.3.2. La simple lectura me permite inferir que si bien las sentenciantes resolvieron esta cuestión siguiendo sus propios precedentes y en doctrina que citan, omitieron evaluar las circunstancias particulares de autos, prescindieron de prueba relevante incorporada a la causa y no se hicieron eco de los argumentos defensivos en los que insiste la demandada, en cuanto revestían la entidad de una cuestión esencial.

En esta porción, considero que el decisorio luce arbitrario, y me permite desplazar el principio general que rige ante esta Sede, según el cual, "las cuestiones de derecho laboral, no constituyen materia de revisión extraordinaria, por cuanto los reclamos que se suscitan entre las partes se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común; propias de los jueces de las instancias de grado (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 34/94; 49/S.R.E./99; 74/S.R.E./07; S.D. N° 23/S.R.E./06, 102 y 118/S.R.E./07; 08/S.R.E./10 entre otras).

Entiendo que ha mediado en el caso, un excesivo rigor formal en la interpretación de la norma, —reitero— abstraída de las circunstancias particulares de la causa (hechos y pruebas agregadas y producidas), que llevaron a emitir una decisión dogmática y alejada de la verdad jurídica objetiva por la que se debe velar.

La Corte Nacional desde el leading case "Colalillo", en el que nace la doctrina jurisprudencial sobre "la verdad jurídica objetiva", y mantenida en numerosos precedentes, viene sosteniendo que "no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" (Cfr. v.gr. Corte Sup., 24/12/1981, "Sobral de Elía, Jorge A. v. Sobral de Elía de Sáiz, María J.", ED. 99-660).

I.3.3. Para así demostrarlo, primero me referiré al contenido y alcance del art. 80 de la L.C.T. vigente; sin olvidar que ciertas aspectos vinculados a esta norma fueron objeto de tratamiento por el Cuerpo, por v.gr. en S.D. N° 15/S.R.E./1997 y 11/S.R.E./2004, en las que intervine como primer y segundo votante, respectivamente, y se analizó la naturaleza jurídica de las certificaciones y su prescriptibilidad; y en S.D. N° 15/S.R.E./2006 el presupuesto formal de la intimación que la norma exige y el tiempo para su formalización.

I.3.3.1. En efecto, debo recordar que del tenor literal del art. 80 de la L.C.T., emergen dos obligaciones con objeto diferenciado: 1º) entrega al dependiente de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones - la norma dice "constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones"; y 2º) la entrega del certificado de trabajo. Además, contempla la oportunidad de su exigibilidad y los requisitos formales para su nacimiento.

La entrega del certificado de trabajo es una obligación de hacer que nace con la extinción del contrato de trabajo —lo relevante es la información contenida en el mismo— y no requiere respaldo instrumental. Se deberá indicar: el tiempo de prestación de tareas, su naturaleza, sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social y la calificación profesional obtenida (art. 80, segundo párrafo-L.C.T.).

La entrega de las constancias documentadas del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, es una obligación de dar del empleador que nace ante el requerimiento expreso del trabajador que puede ser formulado a la época de la extinción de la relación laboral, o bien durante su vigencia cuando medien causas razonables (art. 80, primer párrafo L.C.T.).

La no entrega de las constancias documentadas y del certificado de trabajo generará a favor del trabajador, previa intimación conforme lo exige la norma, la indemnización especial prevista en el tercer párrafo del artículo citado.

He aquí, los lineamientos que la norma impone.

I.3.3.2. En autos se ha dado una situación particular y muy distinta a la concebida por las juzgadoras.

Es un hecho probado y no controvertido en esta litis que la relación laboral que unía a las partes se extinguió por decisión de la empleadora a partir del 14 de enero de 2005, al comunicarle por Carta documento que prescindía de sus tareas, y la puesta a disposición de los haberes y liquidación final (fs. 6).

Por otra parte, el mismo actor adjuntó al libelo de demanda, recibo de haberes y liquidación final al 14/01/05 (fs. 4); y certificado de trabajo de fecha 15/01/2005 y copia del formulario PS.6.2. Certificación de remuneraciones y servicios de la ANSES (fs. 8/12).

Con posterioridad al distracto, habiendo transcurrido prácticamente cuatro meses (12 de mayo de 2005), se produce un intercambio epistolar, en donde el actor —en lo aquí interesa— intima a la accionada en el término de dos (2) días a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. (fs. 5); recibiendo como respuesta de la demandada que: "…2. Las certificaciones de servicios, fueron retiradas por Ud. el mismo día que percibió su liquidación final, como resulta de la documentación obrante en su poder…" (fs. 7).

Otro dato de importancia a considerar, son los dichos del actor, en demanda, al expresar que el certificado de trabajo que confeccionó la accionada en enero de 2005 no reunía los requisitos de ley; y deja expresa constancia que la demandada confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES; sin haber hecho cuestionamiento alguno (fs. 16 in fine y fs. 16 vta. segundo párrafo).

En un primer juicio de análisis, estos datos reales que emergen del proceso, me permiten concluir, que la conducta desplegada por las partes con anterioridad a la iniciación de esta litis, dan cuenta que la empleadora entregó el certificado de trabajo que el actor adjunta a fs. 8 y la certificación de remuneraciones y servicios que reconoce de modo expreso en la demandada, al tiempo del distracto. Es decir, no fue necesario que el actor efectuara la intimación y reclamo pertinente vía telegráfica. La obligación de hacer que recaía en la empleadora, se encontraría cumplida, con respecto a la entrega del certificado de trabajo. Aquí, el empleador habría adoptada la conducta que la Ley esperaba que asumiera.

Del contenido de este certificado surge la siguiente información: datos personales del actor, tiempo de prestación de servicios, calificación profesional con la que egresó; y que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la ANSES, indicando número de C.U.I.L. del actor y número de C.U.I.T. de la empresa (fs. 8).

Asimismo, de la certificación de remuneraciones y servicios emitida en un formulario de ANSES identificado con la sigla alfanumérica PS.6.2. que el mismo actor reconoce y trae en copia con la demanda (fs. 9/12 vta. y 16 vta., segundo párrafo) surgen datos sobre remuneraciones, oficio u ocupación, carácter de los servicios y tiempo efectivo de los trabajos.

De ello se colige que el certificado de trabajo de fs. 8 si bien no contiene información referida a la constancia de remuneraciones percibidas por el actor, no puedo soslayar que este extremo surge de los datos volcados en el formulario P.S.6.2. por el mismo empleador y no mereció ataque alguno por parte del actor.

Por supuesto, —aclaro— que ello, no autoriza a interpretar que el mentado formulario viene a suplir o reemplazar al certificado de trabajo exigido legalmente. El empleador no podría pretender que su obligación se tenga por cumplido con la entrega, exclusiva, de este formulario.

Y en cuanto al dato vinculado a los aportes y contribuciones que debería contener este certificado, considero que la empleadora, lo cubrió cuando informó —con precisión— que hizo los aportes y retenciones correspondientes, brindando además, los datos vinculados a la individualización fiscal de ambos (fs. 8, segundo párrafo). Recuérdese que estamos ante una obligación de hacer, consistente en brindar información veraz, sin respaldo instrumental. Por ello, podría hasta darse el caso, que el empleador informara no haber ingresado los aportes de seguridad social o de los sindicales, e igualmente estaría cumpliendo su obligación. En este supuesto; nacerían obligaciones con los organismos de seguridad social o ante la organización gremial, si correspondiera, pero no por esta circunstancia dejaría de concebirse como "certificado de trabajo".

Por ello, prescindir de valorar esta documental que el mismo actor recibió en su poder al tiempo del distracto y luego reconoció y aportó en juicio, conduce a una interpretación apegada a la letra de la norma que culmina en una inequidad intolerable.

A mi criterio, en este caso particular, el certificado de trabajo obrante a fs. 8, que se concibe como el documento que permite al trabajador utilizarlo como antecedente para conseguir un nuevo empleo, complementado con la certificación de remuneraciones y servicios no objetada por el actor (fs 16 vta. segundo párrafo), la accionada cumplió en tiempo y forma con su obligación de hacer.

Análisis separado, merece en este caso, la obligación del empleador de entregar las constancias documentadas de los aportes y contribuciones que exige el primer párrafo del artículo 80 L.C.T.

Es cierto, que en autos no obra constancia alguna de la entrega de los comprobantes de los depósitos de las contribuciones debidas como obligado directo y de los aportes a cargo del actor que debió retener, como lo sostienen la juzgadora de origen y la Cámara, pero bajo ningún punto de vista, puedo dejar de considerar los motivos expuestos por la accionada en orden a este requerimiento que —además— reiteró hasta el hartazgo en todas las instancias, ofreció y produjo prueba al respecto (v.gr. en demanda a fs. 29/32; expresión de agravios a fs. 358/360 vta.); y se prescindió de valorar en las instancias anteriores.

Lo contundente radica acá en que la empleadora ha sostenido que como empresa de gran envergadura, y por exigencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ingresa los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social en forma conjunta de todos los trabajadores incorporados en la declaración jurada mensual que debe presentar, a través, del formulario F931 que contiene las cantidades globales; y que ante esta complejidad en no poder discriminar lo que se destinó a cada trabajador, consignó en el certificado de trabajo, en carácter de declaración jurada, que cumplió con su obligación de efectuar los aportes correspondientes ante la ANSES (documental de fs. 8, segundo párrafo y escrito de contestación de demanda a fs. 31 vta./32 y expresión de agravios, fs. 360 vta.).

No obstante ello, la demandada en ocasión de contestar demanda, ofreció prueba informativa a la ANSES enderezada a acreditar los aportes jubilatorios efectuados al actor y si tal información se encuentra disponible en el sistema para los trabajadores interesados (fs. 42).

A fs. 292 la delegación de la ANSES de Comodoro Rivadavia informa que el dato requerido con respecto a los aportes debe cursarse a la A.F.I.P. según Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 112/95; y que la "ANSES entrega el formulario de certificación de servicios y remuneraciones al empleador quien procede a consignar los datos de la relación laboral en el mismo; y en contestación a oficio reiteratorio, la ANSES ratifica esta información agregando como dato que "el empleado puede obtener la información referida a su historia laboral, presentándose con su D.N.I. en las oficinas, o bien, ingresando en la página web del Organismo (fs. 298).

Ante estos datos aportados, la demandada a fs. 294 solicita el libramiento de un nuevo oficio a la A.F.I.P.; y ésta informa a fs. 308 adjuntado planilla, las transferencias de los aportes de Seguridad Social direccionadas al C.U.I.L.: 20-92834213-2 pertenecientes al Sr. L. por parte del empleador P. I. C.U.I.T.: 30-*******-7 que surge de la consulta a las bases de datos del S.I.J.P.; y a modo de colaboración hace saber que de la consulta a la página de internet www.anses.gov.ar en la opción "Autopista de Servicios", el trabajador puede efectuar consultas sobre los datos registrados de su historia laboral.

Del contenido de esta prueba, que no fue objeto de análisis por las Juzgadoras ni cuestionada por el actor, surge que la empleadora cumplió —oportunamente— con su obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sr. L., según planilla acompañada por la A.F.I.P. a fs. 307 titulada "Detalle de transferencias aportes de seguridad social", direccionadas al C.U.I.L. del actor.

Esta planilla cuenta con siete columnas en las que se discriminan: "período" (desde diciembre de 1997 a enero del 2005- acá se han incluido los dos períodos que trabajó el actor a las órdenes de la accionada), C.U.I.L. del actor, la remuneración imponible, monto del aporte, intereses, A.F.J.P. a la que se canalizó el aporte y fecha de procesamiento (fs. 307).

Considero, que estos datos relevantes que dan cuenta del cumplimento de la obligación por parte de la accionada, no pueden desvanecerse a punto tal, que por no haberse entregado, tal como reza la norma "las constancias documentadas.."; se condene a su entrega y den operatividad a la indemnización especial del art. 80 L.C.T.. Los organismos recaudadores están informando que el mismo trabajador puede acceder a dichos datos, —que a la postre le van a servir para obtener los beneficios jubilatorios— accediendo a la página web de la ANSES en la opción "Autopista de Servicios"; o presentándose con su D.N.I., en cualquiera de sus dependencias (cfr. fs. 298 y 306).

En este contexto, y desde que entiendo que debe prevalecer la realidad que fluye de la causa; ha quedado de manifiesto que las sentenciantes no trataron las evidencias alegadas y comprobadas cuando se les había puesto a consideración. Sólo se ha plasmado una interpretación literal de la norma cuando se imponía a la luz de las conductas desplegadas por las partes y las pruebas arrimadas, una interpretación basada en los principios de equidad y buena fe que informan al Derecho Laboral para lograr la solución más justa para el caso.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en esta línea de pensamiento ha sostenido que la prescindencia de pruebas que pudieran ser esenciales o decisivas, alejando toda posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de "arbitrariedad", ya que si bien los jueces del fuero laboral tienen gran amplitud para valorar "en conciencia" la prueba que se somete a su consideración, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular significación (Cfr.: S.C.B.A., L. 28.776 "Gulín, Jorge Alfredo c/Zammar, Alfredo. Indemnización por antigüedad" del 13/05/80).

En conclusión, si bien los jueces naturales no se encuentran obligados al análisis y valoración de toda la prueba obrante en una causa, deben explicitar las razones por las cuales no lo hacen. De lo contrario, la parcialidad cuando se omiten pruebas conducentes para la solución del litigio —como sucede en autos—, viola la garantía del debido proceso y da lugar a la descalificación del fallo por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria (Cfr.: Varela, Casimiro A, "Valoración de la prueba", pág. 52, Ed. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada).

Aún más. En los últimos tiempos que corren y los avances en los sistemas informáticos, hacen que —en la práctica— la exigencia de la norma deje de tener la trascendencia de antes.

El trabajador, tal como lo informara el Organismo de Seguridad Social, puede averiguar la integración de sus aportes y de las contribuciones, a través, de los medios que el Estado le pone a disposición. Pero, también es cierto que cumplir con el extremo legal de estudio, para el empleador, resulta dificultoso, —tal como lo sostuvo desde la instancia de origen la demandada—, en tanto cumple ante el organismo, presentando formularios en los que se hacen imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual deben efectuar los aportes, es decir, no se individualiza a cada trabajador. El ingreso se realiza en forma unificada.

Esta es una realidad que se vive y presenta a menudo. Por ello, y sin prescindir de la voluntad legislativa, situaciones como la de autos, permiten una dulcificación de la norma legal para la resolución del caso. Se impone una interpretación integradora para superar el estricto formalismo con la que se la concibió.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que en la interpretación de las leyes no es método recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa debe rastrearse en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante; lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Cfr.: Corte Suprema, 12/9/1989, "Partido del Trabajo y del Pueblo", citado por Grisolia, Julio Armando , "Derecho del Trabajo…", Ed. Abeledo-Perrot, Decimotercera edición ampliada y actualizada, Año 2008, Tomo I, pág. 97).

En esta línea de pensamiento es la que está perfilando la nueva corriente jurisprudencial, a partir de diversos pronunciamientos de la sala III de la CNAT, que considera que el reclamo de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas no resulta admisible, porque ha perdido toda utilidad práctica a partir de la circunstancia de que el trabajador puede obtener esa información directamente de la ANSES (Cfr.: v.gr. "Luna, Paola Silvana c/Bedelitas S.A. s/Certificación de Servicios" y " Allende, Walter Osvaldo c/Estece S.A. s/Despido", RDLSS, MJ, 2005-215, citados en trabajo doctrinario "La Sanción prevista por el Artículo 80 de la L.C.T. y el abuso del derecho por parte del trabajador (A propósito de los casos "Rosenstein" y "Rosales" de la Sala Laboral de la Corte de Mendoza)", publicado en Revista de Derecho Laboral-Actualidad, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010-2, págs. 273 y sgtes.).

En conjunción con lo expuesto, coincido con la recurrente, que condenar a la accionada a la indemnización especial del art. 80 de la L.C.T. cuando de autos, surge que se han ingresado al organismo correspondiente los montos correspondientes a la seguridad social, es contrariar y desnaturalizar el espíritu de la Ley N° 25.345, cuyo objetivo fue prevenir más eficazmente la evasión fiscal. En el título "Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado (arts. 43 a 47) introduce modificaciones a diversas normas laborales; entre ellas a la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo de referencia.

En mérito a los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo, declarar parcialmente procedente el recurso de casación impetrado por la accionada en lo que ha sido materia de este último agravio. Así lo voto.

El doctor Pasutti dijo:

I. A fin de evitar reiteraciones estériles y estando de acuerdo con el resumen de antecedentes que realizó el Dr. Royer, al igual que con la síntesis de los fundamentos de los recursos, a ellos me remito.

II.1. Primer y segundo agravio:

Tal como han sido introducidos, coincido con el colega preopinante que el recurso de casación impetrado no debió sortear el primer análisis de admisibilidad. Deficiencias en la fundamentación técnica sellan el resultado adverso del recurso.

No cumplió con la técnica de exponer en forma clara y puntual los agravios que le causó la sentencia de la Alzada, sino que en rigor de verdad, el contenido de ambos agravios se traduce en una repetición de argumentos llevados a las instancias anteriores, y en la cita y reproducción de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al caso. Basta con cotejar a título de ejemplo los puntos 70, 71, 74, 84 (fs. 434 vta./437) con los apartados 53, 54, 58, 60 y 73 de la contestación de la demanda.

Estos yerros técnicos tornan insuficiente la casación articulada; y lo cierto, y grave es, que el incumplimiento en la especie de los requisitos formales "strictu sensu", no pueden ser suplidos de oficio.

Conviene recordar aquí, con autorizada opinión doctrinaria, que "... en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio iura novit curia que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente. El conocimiento del Tribunal de Casación queda circunscripto a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma y esos defectos de interposición no pueden ser remediados por el Tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional" (Cfr.: De la Rúa Fernando, "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", pág. 223, Ed. Zavalía, Año 1968).

De allí, que la técnica impugnatoria se afina en esta Sede. El abogado recurrente debe asumir con rigor el trabajo de elaborar la crítica en el escrito en que propone el recurso extraordinario (Cfr.: Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Ed. Platense S.R.L., Año 1998, págs. 595 y gstes.).

Además, —advierto— y por ello, comparto lo dictaminado por el Procurador General, que los agravios de la recurrente referidos a la arbitrariedad alegada al fallo cuando también se refiere a la indemnización del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sólo pone de relieve su desacuerdo con la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas que hace la Alzada. Evidentemente, los argumentos expuestos en el libelo recursivo no son válidos ni suficientes para demostrar que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones es arbitrario.

Se podrá disentir o no con el criterio que sustenta el decisorio, pero no por ello calificarlo de arbitrario en los términos del inc. "e" del art. 291 del C.P.C.C.D.J., siendo criterio uniforme la inadmisibilidad del recurso de casación en estos supuestos (Cfr.: v.gr. S.D. N° 15/S.R.E./2002).

Como correlato de lo expuesto, no cabe más que decir siguiendo un vieja y reiterada doctrina de la S.C.B.A., que comparte este Cuerpo, que incumbe al justiciable que acude a esta vía impugnativa demostrar el porqué de la procedencia de la casación según las particularidades del caso, y las argumentaciones propias de la sentencia impugnada, carga que no se satisface con la simple relación de los antecedentes, o la remisión a causas jurisprudenciales análogas, o con la sola denuncia de anomalías del fallo (Cfr.: v.g. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v. II, p. 561 citado por Morello y Otros " Códigos …",. Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, pág. 623; y Hitters, Juan Carlos, en obra citada, págs. 595/597).

La arbitrariedad que se le endilga al fallo, en el límite de los agravios de análisis, no ha sido acreditada por la accionada. No es suficiente su simple invocación. La casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos y debe ser probado por la parte (Cfr.: v.gr. SI N° 72/89; 58, 96, 101/90; 176, 223/92 y 3/SRE/02 entre otras).

Por ello, y a modo de conclusión diré que si bien en el primer análisis de admisibilidad (fs. 462 y vta.), consideré que el recurso había sido bien concedido por la Alzada, en esta oportunidad, tras el nuevo y detenido estudio de las actuaciones que he efectuado, coincido con mi colega, que el remedio en el campo de los agravios de examen es inadmisible por no haberse cumplido "stricto sensu" con los requisitos legales de admisibilidad. Es Jurisprudencia acuñada de este Cuerpo que el examen definitivo de admisibilidad se lleva a cabo en sentencia (Cfr.: v.gr. S.D. N° 31, 33/86; 16/90; 16/94; 3, 32/95; y 15/S.R.E./02 entre otras muchas más). Así lo voto.

II.2. Tercer agravio: Artículo 80 L.C.T. Indemnización del art. 45, Ley Nº 25.345.

Coincidiré, —también aquí— con la solución que propicia el colega preopinante a este tramo del recurso.

La resolución recurrida en el segmento que le dedica a esta materia sostuvo, en base a su propio doctrina y confirmando el decisorio de origen, que el actor acreditó el reclamo formal —intimación fehaciente— y el incumplimiento de la demandada (fs. 382 vta./383 y vta.; y 389 vta./390 y vta.) en cuanto a la extensión de un certificado de trabajo con todos los requisitos legales y la entrega de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales.

Con la prueba documental acompañada a la causa como la informativa que se produjo, se ha logrado demostrar de modo suficiente que el decisorio en crisis en el tramo que le dedica al análisis del art. 80 de la L.C.T. se muestra arbitrario por contener una motivación aparente, dogmática. Alejada de la realidad que emerge de la causa.

Se ha generado en el caso —a mi criterio— una excesiva rigidez en la interpretación de la norma, sin atender las conductas desplegadas por las partes antes y durante la litis; ni considerar material probatorio incorporado a la causa en orden a los argumentos defensivos opuestos.

Esta falta de consideraciones y la aplicación automática de la norma entra en pugna con la verdad jurídica objetiva y no permite lograr la justicia al caso concreto en base a las circunstancias particulares que presenta la litis.

El apartarse de la "verdad objetiva", reiteradamente considerado como indebido por la Corte nacional, vicia la fase deliberativa de la prudencia judicial, lo cual acarrea un menoscabo a la justicia. Se muestra incompatible con el verdadero servicio de justicia (Cfr.: Corte Sup., 28/07/1971, "Manzorante, Lorenzo Alberto v. Pcia. de Bs. As.", Fallos 280:228; Corte Sup. Just. Santa Fe, "R.C.", 13/8/2003, LexisNexis 18/24583 y Bertolino, Pedro "La Verdad Jurídica Objetiva", Ed. LexisNexis, Año 2007, págs. 81/82).

Del tenor literal del art. 80 de la L.C.T. y en base a lo sostenido por prestigiosa doctrina (Cfr.: Ackerman, Mario E. " La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)-D.T. 2001-A, págs. 541/555) es posible concluir que las constancias documentadas que el empleador debe entregar como obligación de dar (párrafo primero, segunda parte) significa la acreditación instrumental de los aportes que está obligado a realizar; es decir, entregar copias de los comprobantes de depósito; mientras que las indicaciones del certificado de trabajo (segundo párrafo) se traduce, exclusivamente, en información que debe suministrar al trabajador, y por ello, ingresa en el campo de las obligaciones de dar y se perfecciona con su entrega.

Además, una de las diferencias entre el certificado de trabajo y las constancias documentadas, radica en la autonomía plena del primero frente al deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Del sub lite, surge que la extinción del contrato de trabajo que involucraba a las partes data del 14 de enero de 2005 (fs. 6) y que transcurrido un largo tiempo —cuatro meses—, el actor intima por C.D. (fs. 5) entre otras cosas, a la entrega del certificado de trabajo confeccionado de conformidad con las previsiones la ley de contrato de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de ley. En respuesta, la empleadora le comunica, por el mismo medio, que las certificaciones de servicios habían sido retiradas el mismo día que percibió la liquidación final según documentación obrante en su poder (fs. 7).

Sin lugar a dudas, que así se concretó. Ello, porque el actor en el libelo inicial —25/08/2005— (fs. 15/20) acompañó el certificado de trabajo (fs. 8) y la certificación de servicios y remuneraciones - PS 6.2. ANSES (fs. 9/12vta.); y en la demanda se limitó a afirmar la falta de entrega de un instrumento adecuadamente confeccionado y de las constancias de aportes (fs. 16vta./17) pero reconoció que la empleadora confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES.

En efecto, tal como lo detalló el Dr. Royer, del contenido del certificado de trabajo, que además tengo a la vista, de fecha 15 de enero de 2005, surgen prácticamente, todos los datos que impone la norma para su confección (nombre completo del actor, identidad, período laborado, categoría profesional con la que egresó, e información de la acreditación de los aportes jubilatorios ante el organismo pertinente incluido los códigos de identificación tributaria de las partes).

No hay detalle de las remuneraciones percibidas; pero no puedo prescindir en valorar que esta información surge de la certificación de servicios y remuneraciones que el mismo actor acompañó en autos al iniciar la litis y reconoció en su integridad. Ello, porque se trata de información volcada por la empleadora en mérito a las constancias obrantes en sus registros; máxime que esta documental estuvo en poder del actor, contemporáneamente, a la extinción del contrato.

Estas particularidades son las que me imponen, tener por cumplida de buena fe la obligación de dar que recaía en el empleador.

En cuanto a la referencia en el certificado de trabajo de los aportes y contribuciones; el empleador dejó expresa constancia de haberlos efectuado e incluso aportó los códigos de identificación tributaria. Se lee: " …Asimismo se deja constancia que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Número de C.U.I.L. 20-92834213-2, y que el Número de C.U.I.T. de la Empresa es el 30—*******—7…" (fs. 8).

El extremo legal se cumplió. La empleadora informa que hizo los aportes de ley; lo mismo hubiera ocurrido, si en el caso se hubiera dejado constancia de no haber efectuado aporte alguno; o que, por ejemplo, le quedaban pendientes algunos períodos. Acá, la obligación se cumple con la información veraz.

Distinta es la situación de la imposición legal de entrega de las constancias documentadas. Ella va de la mano del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Con respecto a ello, —en autos— la accionada desde el responde de la demanda viene sosteniendo que cumplió con los aportes y contribuciones dando las razones por las cuales no estaba en condiciones de entregar las mentadas "constancias documentadas" (fs. 31vta./32); y para así acreditarlo, ofreció y produjo prueba informativa ante el Organismo de Seguridad Social (ANSES) y la A.F.I.P. (fs. 298, 303/308), surgiendo de la información suministrada la veracidad de sus dichos.

Tanto la A.F.I.P. como la ANSES indicaron que toda la historia laboral del actor puede consultarse accediendo directamente a la página web de la ANSES; o presentándose con D.N.I., en cualquiera de las oficinas; asimismo, conforme planilla obrante a fs. 307 surge en detalle, las transferencias de los aportes de Seguridad Social correspondientes al actor, elaborada por la División Atención a Usuarios del S.I.J.P. A.F.I.P. (fs. 308, último párrafo).

Estos extremos acreditados, —de los que la Alzada no hizo mérito alguno no obstante su contundencia— son más que suficientes, para considerar, —que en este caso—, la empleadora ha dado debido cumplimento a la norma en cuestión. Condenar, con un apego sumiso a la ley, a acompañar "las constancias documentadas" a las que alude; y a la indemnización que contempla por tal omisión, es resolver a espaldas de una realidad que ha demostrado que se dan otros medios con los que se puede tener por cumplida la norma, so riesgo concreto, de vulnerar los principios elementales que informan al Derecho Laboral, tales como el principio de la realidad, buena fe y la equidad.

La doctrina, es por demás elocuente al referirse a esta situación.

Sostiene, que en la actualidad la constancia documentada ha dejado de tener la trascendencia que antes detentaba. Hoy la averiguación de la integración de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y sindical es más sencillo, porque el trabajador puede averiguar en la Anses si el empleador los ha depositado. Además, el sistema de ingresos se produce de manera global, lo que impide imputarlo concretamente a un determinado trabajador. Ello es lo que sucede con el formulario 931 de la A.F.I.P. por el cual se cumplimentan las obligaciones al sistema de jubilaciones. En este formulario se realizan imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual se deben efectuar los aportes sin que estén individualizados cada uno de los trabajadores, que sólo puede realizarse mediante el correspondiente desagregado, que en la actualidad, carece de practicidad frente a los avances en las comunicaciones y en el sistema informático…" (Cfr.: Grisolia, Julio Armando-Hierrezuelo, Ricardo Diego, "Derechos y Deberes" en el contrato de trabajo", Ed. Abeledo Perrot, Año 2008, pág. 477).

Por todo lo expuesto, queda en evidencia que la sentencia, en el tramo que le dedica a este agravio ha incurrido, claramente, en el vicio de falta de motivación, en tanto resolvió desplazando toda consideración respecto al material probatorio incorporado a la causa y cuestiones esenciales que fueron puestas a su consideración y conducentes para dirimir esta cuestión. La Alzada, se apoyó, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en las constancias comprobadas de la causa.

Por ello, propongo al Acuerdo declarar la procedencia parcial del recurso de casación Así lo voto.

El doctor Caneo dijo:

De acuerdo a los votos emitidos por los Dres. Royer y Pasutti, los que conforman la voluntad del Superior Tribunal, no emitiré pronunciamiento según lo dispuesto con el art. 28 Ley N° 37, modif. por Ley N° 4550.

2ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

Del modo en que he votado a la primera de las cuestiones, propicio lo siguiente: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente, la sentencia de Primera Instancia Así, deberá deducirse del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos correspondientes. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por considerar —en este caso particular— que el rechazo del rubro reclamado por el actor no altera lo sustancial de la condena; y siendo esta litis de naturaleza laboral debo interpretar las normas procesales en la materia en concordancia con los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio del trabajador. En este caso puntual, no puedo eludir que el reclamo del actor ha prosperado en su mayoría, lo que da la pauta que tuvo razón para llevar a la empleadora a juicio; más allá del monto final que surgirá de la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de sentencia, por los rubros que son objeto de condena. No encuentro, motivos para apartarme del principio de la derrota (art. 57 Ley XIV-1-antes Ley Nº 69), y aplicar la doctrina legal fijada por el Cuerpo en S.D. N° 40/88 y reiterada S.D. N° 49/92 y 21/S.R.E./97. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Por los mismos fundamentos expuestos en el punto 5°) imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en mérito a la extensión, calidad y eficacia de la labor profesional cumplida en esta Sede, fijándose a favor de los letrados del actor, en conjunto en conjunto, en un 27%; y para los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 % , en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13 , Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera.

El doctor Pasutti dijo:

De conformidad con los términos de mi voto a la primera cuestión, acuerdo con la solución que propone el Dr. Royer.

El doctor Caneo dijo:

Reitero mi posición formulada en el tratamiento de la primera cuestión.

Sentencia: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, deduciéndose del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por los fundamentos expuestos en la segunda cuestión. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, en conjunto, en un 27%; y a los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 %, en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13, Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera. 9°) Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Daniel L. Caneo.— José L. Pasutti.— Fernando S. L. Royer

lunes, 9 de mayo de 2011

proyecto del PEN para reformar ley 25246


El 22 de junio de 2010 el Poder Ejecutivo elevó el proyecto de ley para reformar el art. 278:1 del Código penal y la ley 25.246 de abril de 2000.
Puede verse el proyecto tratado en Diputados en el siguiente link

http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2010/PDF2010/TP2010/0015-PE-10.pdf

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