domingo, 1 de mayo de 2011

CSJN: Colegio de Escribanos s!verif de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I Garrido


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Partes: Colegio de Escribanos s/ verif. de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I. Garrido.

LA LEY 1993-C, 29,


Fallos Corte: 315:1370


Sumario

1 - No es inconstitucional el art. 52, inc. f) de la ley 12.990 (Adla, VII, 302). Ello es así, pues la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro. De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo.


2 - En relación a la pena de destitución aplicada a un escribano, no cabe prescindir de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990 (Adla, VII, 302), su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada, no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.


3 - No obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional.


4 - La presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).




TEXTO:

Opinión de la Procuradora Fiscal.

I. El tribunal de Superintendencia del Notariado de Capital Federal, resolvió aplicar al recurrente, adscripto al Registro Notarial N° 512, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990. Previo sumario sustanciado en el Colegio de Escribanos, el a quo encontró probadas en las actuaciones diferencias en las firmas estampada en los formularios "08" de transferencia de automotores y en los respectivos Libros de Requerimientos, las que no habían sido efectuadas por la misma mano; irregularidades que se reiteraron en 19 casos. Destacó que el escribano no había controvertido ni impugnado esas probanzas, lo que demostraba acabadamente la falsedad de las actas notariales examinadas.

Pasó luego a ocuparse de diversas defensas ensayadas por el sumariado, las que desestimó. Finalmente, en lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, alegada por el profesional, considero que las disposiciones de la ley 12.990 están encaminadas a regular las funciones de los escribanos en jurisdicción nacional, lo que importa la reglamentación del derecho de trabajar, consagrado en la Ley Suprema, para quienes ejercen la profesión de escribanos. En tal sentido, estableció que el art. 52 de la ley tiene por finalidad separar, del ejercicio profesional, a los notarios que hubieran desempeñado incorrectamente la función, finalidad que no puede considerarse irrazonable, pues está destinada a proteger un valor jurídico preeminente, como es la fe pública, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

Agregó que, permitir al profesional que siga ejerciendo su actividad, importaría conculcar la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario; razón por la cual no resulta irrazonable y caprichoso apartar, a los escribanos que atentan contra el prestigio de la delicada función fedataria, pues debido al carácter de funcionarios públicos que ostentan, deben estar al margen de toda actitud irregular o sospechosa. Por dichas razones, estimó que no se podía considerar afectadas las garantías constitucionales invocadas y que la aplicación de la norma no importaba un exceso reglamentario de la ley, que alterara esos derechos constitucionales.

II. Contra este pronunciamiento, planteó el sancionado recurso extraordinario, que le fue denegado, por lo que intento la presente queja.

En la apelación federal, adujo el interesado la arbitrariedad del fallo porque:

a) No hubo peligro para la seguridad negocial, emergente de la comisión de los hechos cuestionados, toda vez que las certificaciones de firmas se refieren a negocios jurídicos que fueron enteramente perfeccionados y se encuentran agotados;

b) Los libros en los que se asentaron las firmas falsas no constituyen instrumentos públicos, dado que no fueron creados por ley del Congreso, ni se pueden considerar incluidos en el art. 979, inc. 2°, del Cód. Civil;

c) La sentencia parte de la base de una exigencia formal imposible, como es que todo lo actuado por el escribano sea hecho en forma personal;

d) Se basa en una responsabilidad objetiva por el quehacer notarial, desechando toda la construcción jurídica acerca de la inexistencia de pena sin culpa;

e) No se ha merituado suficientemente la falta de antecedentes desfavorables anteriores, ni los precedentes citados en su descargo en que se aplicaron sanciones de menor gravedad;

f) No resulta aplicable a estos autos el antecedente de V.E. que citó el a quo, pues difieren las circunstancias de hecho (se refiere a la sentencia del 31 de diciembre de 1987, en autos: "Recurso de Hecho deducido por T. M., A. C.", registrado en el Libro de Sentencias, T. 201; F. 8049).

Por otra parte, el escribano apelante planteó la inconstitucionalidad de las penas de destitución y suspensión por tiempo indeterminado, aduciendo que resultan arbitrarias por desproporcionadas, toda vez que anulan para siempre el ejercicio de los derechos de trabajar y el de propiedad, y se convierten así, no en una regulación de esos derechos sino en limitaciones absolutas y eternas. Además, considero que se han violado los principios constitucionales de reserva y legalidad, al establecer gravísimas sanciones, mediante tipos penales abiertos. Finalmente, también impugno la constitucionalidad de las normas contenidas en el art. 52, incs. d, e y f, de la ley 12.990, por no tener previsto un plazo de prescripción de las penas.

III. Me parece conveniente recordar que, como ha señalado reiteradamente V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; entre muchos otros).

Sobre la base de la doctrina así expuesta, encuentro que los agravios del apelante, orientados a acreditar la arbitrariedad del fallo, no constituyen más que su discrepancia con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, resueltas por el a quo en el ámbito de su competencia y ajenas, por principio, al recurso extraordinario; por lo que no son idóneos para decidir la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.

IV. En lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se basó la sanción impuesta (art. 52, inc. f, ley 12.990, modif. por la ley 22.896), estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48, en tanto que el apelante basa sus agravios en la presunta violación de sus derechos de trabajo y de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional), así como en los de legalidad y reserva (arts. 16, 18 y 19 in fine). En cambio, considero improcedente la cuestión vinculada con los agravios constitucionales que suscitan —al recurrente— los otros dos tipos de sanción, vale decir, la suspensión por tiempo indeterminado y la privación del ejercicio de la profesión, toda vez que estas penas no fueron aplicadas por el a quo; razón por la cual, a mi juicio, carece de interés suficiente en la declaración de inconstitucionalidad de los incs. d y e, del art. 52, de la ley que regula el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional.

V. En cuanto al fondo del asunto destaco, en primer término, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sanción aplicada por el a quo no cercena de modo absoluto su derecho a trabajar, aun limitando el concepto a lo que es propio de su actividad profesional.

En efecto, la imposibilidad de ejercer la función que se deriva del acto recurrido tiene dos restricciones importantes. En primer lugar, el ámbito de aplicación de la ley 12.990 no alcanza a los regímenes análogos que, de acuerdo con la competencia constitucionalmente atribuida (art. 104), pueden estatuir las provincias. Por ende, no existe limitación derivada de la ley 12.990 que opere en el orden local.

Por otra parte, la destitución del cargo que le fue aplicada al recurrente (art. 52, inc. f), trae como consecuencia la cancelación de la matrícula, la vacancia del registro y el secuestro de los protocolos (art. 56, inc. c); pero en modo alguno impide que el profesional utilice los conocimientos que ha adquirido y que acredita con el título universitario que se le confirió, en empleos públicos o privados, donde se encuentre campo para aplicarlos. Lo que le está impedido, como consecuencia de la sanción, es sólo el ejercicio del notariado (art. 1°, inc. e, arts. 5°, 7°, 8°, 9° y concs., ley 12.990).

Con relación a este último aspecto, V.E. ha precisado que la actividad del escribano de registro importa el ejercicio de una profesión, dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado, que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias. Luego de desechar la figura del funcionario público para caracterizar el estatuto jurídico del notariado, sostuvo que se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado, como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. En el mismo orden de ideas, destacó el tribunal que la función fedataria, aun considerada como la más trascendente de las que realiza el notario, no agota su actividad, pues concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente (Fallos: 306:2030, en especial, consids. 8°, 10, 11 y 13).

Finalmente, esta Corte, en el precedente citado, recordó también la doctrina del tribunal respecto del particular status del escribano de registro, señalando que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de Registro (ídem, consid. 14).

De la lectura de las disposiciones contenidas en las varias veces mencionada ley 12.990, así como de la doctrina del Tribunal, se desprende que la norma se limita a regular una, si bien quizá la más trascendente, de las funciones que puede llevar a cabo un escribano, como notario que da fe pública de determinados actos y negocios de particulares. De ello se concluye que la destitución del cargo de escribano de registro y la pérdida de la matrícula del colegio profesional, no traen necesariamente aparejadas la imposibilidad de realizar otros trabajos, que no se vinculen con la actividad fedataria, y que son propios de la capacitación profesional adquirida por el apelante.

Desde otro punto de vista, destaco que esa especie de concesión estatal que constituye el ejercicio del notariado no es un derecho que puede reclamar para sí todo aquel al que se le ha otorgado el título universitario de escribano, sino que requiere además que se le haya discernido el cargo de escribano de registro (art. 10), profesional al que le está reservada la autorización de escrituras publicas y demás actos (art. 12, primer párrafo). La creación y cancelación de los registros, así como la designación de sus titulares y adscriptos corresponde al Poder Ejecutivo nacional, quien dentro del número habilitado por la norma escoge a los titulares, a partir de una selección y propuesta del Colegio de Escribanos (arts. 17 y 19); y a los adscriptos, a propuesta del titular y previo informe de la corporación (art. 21).

Dentro del marco de esta peculiar vinculación con el Estado, que supone la designación de escribanos de registro, no parece irrazonable que la autoridad indicada por la ley —en el caso, el a quo— pueda resolver la destitución, una vez acreditados incumplimientos de extrema gravedad, como los probados en el sub lite; reveladores de la transgresión a un estatuto, al que el recurrente se sometió voluntariamente cuando accedió a la adscripción del registro.

En lo que hace al carácter permanente de la sanción, estimo que no se ha probado debidamente, toda vez que el impugnante no ha dado razones suficientes que permitan concluir en la imposibilidad sine die de volver a ejercer funciones notariales. En efecto, si bien el art. 4° de la ley 12.990 veda el acceso a los que, por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado (inc. f), no hay elementos suficientes que permitan concluir que el Colegio de Escribanos, frente a las disposiciones indicadas, no meritúe la conducta del recurrente, en el futuro, y estime superadas con el tiempo transcurrido las causales de inhabilidad para ejercer funciones fedatarias; toda vez que el régimen no trae una disposición expresa que impida absolutamente el reingreso (v. gr. art. 57).

Por ello, considero sin andamiento los agravios relacionados con la desproporción de la sanción y la inexistencia de un plazo de prescripción de la pena. No me parecen atendibles, desde otro punto de vista, los alegados vicios de la legislación vinculados al principio de reserva y legalidad.

Ello así, porque es menester tener presente que el régimen establecido por la ley 12.990 no constituye una manifestación de la atribución constitucional contenida en el art. 67, inc. 11 en cuanto legislación represiva que se pueda subsumir dentro del Código Penal, respecto de la cual los principios invocados cobran especial vigencia por imperio de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Fundamental.

Por el contrario, las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de esa especial vinculación con el Estado, a que ya he hecho referencia. De allí que el régimen distinga perfectamente entre los distintos tipos de responsabilidad imputables a un escribano por mal desempeño de sus funciones profesionales, clasificándolas en administrativa, civil, penal y profesional (art. 28). Esta última, que es definida por la norma como la emergente del incumplimiento de la propia ley, o del reglamento notarial, o de las disposiciones dictadas para su mejor observancia, o de las normas de ética profesional, es una expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos, dentro de la concesión que otorga el Estado.

La responsabilidad profesional se hace efectiva cada vez que, las transgresiones de los escribanos, deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios, o del decoro del cuerpo (art. 32).

Por tratarse, entonces, de un régimen disciplinario destinado a preservar el cumplimiento adecuado del cometido estatal, que ha sido puesto en manos del profesional privado, no observo menoscabo alguno de las garantías invocadas por el recurrente. Ello así, porque en el campo del ilícito administrativo caracterizado, como en este caso, por la presencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, es dable admitir la existencia de tipos normativos —como el art. 32 ya citado—, que dan lugar a la configuración de una falta administrativa cada vez que el infractor viole el plexo normativo, instituido para mantener el buen orden del servicio prestado por los notarios.

En consecuencia, median sensibles diferencias entre los bienes jurídicos tutelados por los regímenes represivos, englobados dentro del Código Penal (art. 67, inc. 11), donde es necesario tutelar con marcada intensidad el principio de legalidad de las penas; y por el estatuto implementado por la ley 12.990, régimen disciplinario administrativo en el que el legislador ha previsto las sanciones a aplicar, pero deja a la prudencia de la autoridad escoger la pena que mejor se adecue a la entidad de la infracción.

Por las razones expuestas, encuentro aplicable a la especie la doctrina de V.E., acuñada respecto de regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción (Fallos: 256:97 —La Ley, 112-361—, sus citas; y sentencia del 17 de febrero de 1987, "in re": "Pereiro de Buodo, María M. c. resolución 948 M.A.S.").

VII. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance supra indicado y confirmar la sentencia apelada; rechazando la queja en las restantes cuestiones propuestas. — Octubre 30 de 1989. — María G. Reiriz.

Buenos Aires, junio 23 de 1992.

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar al escribano adscripto al registro notarial 512 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión sostuvo el tribunal que estaban debidamente acreditadas las faltas cometidas por el sumariado, consistentes en que las rúbricas estampadas en los formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los Libros de Requerimientos y en la discordancia entre las actas mencionadas en las fojas de certificaciones de firmas y la que en realidad obraban en el libro aludido, además que éstas no guardaban un orden cronológico. Agregó que dichas irregularidades importaron una seria inconducta profesional que vulneró el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial y, atentó contra la seguridad negocial, por la que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello y después de afirmar que en dos casos similares suspendió por tiempo indeterminado a los sumariados, el tribunal a quo aplicó la sanción de destitución sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la causa que menciona, para lo cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar que esta disposición no puede considerarse irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública— en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la culpa y la consiguiente rehabilitación. Asimismo, objeta el fallo porque —a su entender— aplica mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados para disminuir la trascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 303:1796 —La Ley, 1982-B, 411— y citas efectuadas; causa: T. 204. XXI "Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec. 3ra. Cap. Fed.—", fallada el 31 de diciembre de 1987; Fallos: 308:844).

5) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo, (causa: E. 325.-XXI "Estrada, Juan H. (Tit. Reg. 3) s/ Expte. Sup. Not. 950 bis/86" fallada el 14 de abril de 1988 y sus citas).

6) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

7) Que la constitucionalidad decidida del texto legal impugnada y la consiguiente confirmación del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo del recurso extraordinario, toda vez que el afectado también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha alegado que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescinde de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada.

8) Que, al respecto, los agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia el art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (causa: D. 140. XVIII "Direc. Nac. de Registros Nac. de la Prop. del Automotor y Créd. Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigil, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).

9) Que, en efecto, si bien es cierto que no está ya en tela de juicio la constitucionalidad de la pena de destitución y que el tribunal estuvo habilitado para aplicar dicha sanción, no cabe prescindir para ello de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990, su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.

10) Que, con tal comprensión, si bien no cabe controvertir la materialidad de las faltas cometidas, el tribunal a quo no ha apreciado suficientemente que las rúbricas cuestionadas no correspondían a las estampadas en los formularios de transferencia de automotor sino a las obrantes en el libro de requerimientos, con lo cual la infracción, y sin que ello implique mitigar su entidad en cuanto a la afectación de la fe pública, no proyectó influencia alguna sobre el tráfico jurídico, toda vez que las transmisiones que motivaron la actuación notarial correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos como lo puntualiza el propio pronunciamiento apelado.

De igual modo, y aceptado que las irregularidades fueron realizadas por un dependiente del escribano, el tribunal ha prescindido de ponderar la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de dicho profesional con el argumento de que su responsabilidad era de naturaleza objetiva, afirmación que, además de ser expresada en forma dogmática y más allá de que la consumación de la falta no requiera un resultado dañoso, revela un claro apartamiento de los principios que sustentan el derecho disciplinario, entre lo que se cuenta la concurrencia de un factor subjetivo para que determinado hecho pueda ser atribuido a la esfera de responsabilidad del sujeto.

11) Que, por último, resulta igualmente ineficaz el restante argumento utilizado por el tribunal para destituir al recurrente, fundado en que dicha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que las circunstancias de hecho que subyacen en una y otra causa resultan notoriamente disímiles, lo que torna inaplicable el precedente aludido en la medida en que, obviamente, su autoridad institucional requiere un mismo soporte fáctico que el juzgado por esta Corte (Fallos 307:1096).

En efecto, el fallo dictado en la causa: T. 204. XXI citado en el consid. 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia fundamental que, ciertamente, no concurre en la especie: el escribano sumariado había sido condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada en el art. 52, inc. f) sino en el art. 4°, inc. d) de la ley 12.990, según el cual los "condenados" con motivo de la comisión de delitos de acción pública "no pueden ejercer funciones notariales", enfatizándose que éste fue el precepto aplicado y no la pena de destitución.

De ahí, que el reenvío efectuado por el tribunal al precedente indicado carece de la premisa necesaria para sustentar tal traslación, pues se desvirtúa el sentido jurídico de la decisión de esta Corte al aplicarla a un caso en que las faltas cometidas no configuraron delitos de naturaleza penal, no fueron dolosas, no causaron perjuicio, correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos, y en que el sumariado no obró personalmente y carecía de antecedentes disciplinarios.

12) Que, en tales condiciones y sin desconocer que las sanciones disciplinarias son, por la finalidad perseguida, de distinta naturaleza de las penales, la destitución decidida por el tribunal a quo carece de fundamentación suficiente y revela una ostensible afectación de garantías constitucionales que asisten al sumariado, fundadas en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya gravedad sea proporcionada a la de la falta cometida y al bien jurídico afectado, por lo que corresponde descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Ricardo Levene (h.) (según su voto). — Mariano A. Cavagna Martínez (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Augusto C. Belluscio (según su voto). — Rodolfo C. Barra (según su voto). — Antonio Boggiano (según su voto). — Enrique S. Petracchi. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor.

Voto de los doctores Cavagna Martínez y Barra.

Los doctores Cavagna Martínez y Barra comparten el voto que antecede con excepción del segundo párrafo del consid. 10.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Mariano A. Cavagna Martínez. — Rodolfo C. Barra.

Voto de los doctores Levene (h.), Belluscio y Boggiano

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que aplicó al escribano adscripto al registro 512 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que se había comprobado que diecinueve firmas insertas en distintos formularios "08" de transferencia de automotores diferían de aquellas que, según constancia notarial del sumariado, habrían sido efectuadas por las mismas personas en los respectivos Libros de Requerimientos. Señaló, además, que se advirtieron discordancias entre los verdaderos números de las actas y Libros de Requerimientos con los mencionados en las fojas de certificaciones, aparte de que tales actas no guardaban un orden cronológico, transgrediéndose así las normas de los arts. 12 y 13 de la circular 668/71, y 7 y 17 del Reglamento de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. Agregó que dichas irregularidades pusieron de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, con evidente menoscabo de la fe pública y de la seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello, y después de afirmar que en dos casos similares decidió aplicar la sanción de suspensión por tiempo indeterminado, el a quo concluyo por destituir al escribano sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 310:2946; señalando, por lo demás, que tal criterio era similar al que motivó anteriores pronunciamientos de ese mismo tribunal aunque con otra composición. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 por considerar que esta disposición dista de ser irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública—, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por dos motivos: a) por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta desproporcionada, afectando de ese modo los derechos de trabajar y el de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional); y b) porque dicha norma y sus concordantes vulneran los principios de legalidad penal y reserva (arts. 18 y 19), ya que consagran un tipo penal tan amplio que no permite conocer con exactitud cuáles son las conductas sujetas a semejante sanción. Asimismo, objeta el fallo por aplicar mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados con el fin de demostrar la intrascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que el pronunciamiento impugnado proviene de un tribunal integrado por magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es decir, por jueces designados mediante el procedimiento previsto en la Constitución Nacional, que gozan de las correspondientes garantías de inamovilidad funcional e intangibilidad salarial (arts. 86, inc. 5° y 96), y que, en el caso, ejercieron la función de juzgar después del procedimiento previsto por la ley para garantizar un adecuado debate entre el imputado y el organismo que requiere la sanción. Por lo tanto, se recurre una sentencia definitiva que al no admitir otra instancia de apelación, causa un gravamen irreparable y convierte al tribunal que la dicta en el superior tribunal de la causa que existe el art. 14 de la ley 48.

5) Que, además, el remedio federal es formalmente admisible por haberse puesto en tela de juicio la validez de normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de aquéllas (Fallos: 311:506 y sus citas).

6) Que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 (La Ley, 85-605) al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (confr. Fallos: 308:839).

7) Que, en tales condiciones, los derechos de propiedad y de trabajar que invoca el apelante no sufren menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tales derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se alteran por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

8) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por el recurrente. El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende la cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida —que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional—, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia, y por lo tanto permiten descartar las objetaciones constitucionales vertidas al respecto.

9) Que, en definitiva, y en lo que atañe a este aspecto de la controversia, resulta aplicable la doctrina del tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, y en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

10) Que, por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada, sin que a dicha solución se oponga lo argüido por el recurrente sobre la supuesta desproporción de la sanción aplicada, pues tales objeciones remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso interpuesto y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

Por ello, y oída la Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto atañe a las cuestiones vinculadas a la validez constitucional de las normas (consids. 6°, 7°, 8° y 9°). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Levene (h.). — Augusto C. Belluscio. — Antonio Boggiano.

Voto del doctor Fayt.

1) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar al escribano Enrique J. I. Garrido, adscripto al Registro Notarial 512, la sanción de destitución (art. 52, inc. f, ley 12.990 y art. 59, inc. c, decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que esta Corte ha reiterado, conforme a su constante doctrina, que el citado Tribunal de Superintendencia no constituía un órgano judicial, lo cual no impedía, sin embargo, la interposición del recurso extraordinario contra sus decisiones en razón de que no estaba prevista de manera expresa a su respecto una instancia de apelación en sede judicial (sentencia dictada en la causa: "Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec.— 3ra. Cap. Fed.", T. 204.XXI., del 31 de diciembre de 1987). Es que la naturaleza administrativa —y por lo tanto no jurisdiccional— de las funciones que la ley 12.990 asigna al mencionado organismo surgen claramente de los propios términos de la norma. Así, hacen al "gobierno y disciplina del notariado" (art. 35), y, especialmente, se relacionan con el ejercicio de la "dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegios de Escribanos, y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente" (art. 35).

3) Que no hay razones para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte que considera al Tribunal de Superintendencia del Notariado un órgano no judicial. En efecto, así como en ocasiones pudieron detraerse del conocimiento del Poder Judicial cuestiones propias de él en el orden regular de las instituciones (Fallos: 247:674 y sus citas), es sabido que se ha podido encomendar a jueces el cumplimiento de tareas de índole no judicial, como es su participación en la constitución de juntas electorales. La propia Constitución Nacional encomienda a la Corte Suprema una función que excede el marco más estrecho de su actuación judicial como es dirimir las quejas interprovinciales, colocando en sus manos el evitar que se recurra entre aquellas componentes de una misma unidad nacional a la ratio ultima principum.

4) Que las características de inamovilidad, intangibilidad de haberes y otras de las que gozan quienes forman el referido tribunal no las poseen a título de miembros de él, sino como jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por otra parte, y ello es una cuestión esencial, la integración del tribunal no tiene la permanencia propia de los tribunales de justicia, de donde sus miembros no mantienen su condición de tales conforme al art. 96, primera parte, de la Constitución Nacional.

5) Que sentado que el a quo no es un tribunal de justicia, cabe preguntarse si es admisible respecto de sus decisiones el recurso extraordinario.

6) Que, a fin de responder ese interrogante, liminarmente corresponde señalar que el art. 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Corte: por apelación y de modo originario y exclusivo.

La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo referido, y es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional de una manera taxativa, que no puede ampliarse ni restringirse por disposiciones infraconstitucionales.

7) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación lo expuesto por este mismo Tribunal hace más de un siglo en el recordado precedente "Sojo" (Fallos: 32:120). Allí se dijo que: "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales", toda vez que "no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional".

"La Constitución Argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdicción de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresión se dictase, no sería de efecto alguno".

"La redacción de los textos de la Constitución Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sino en el orden metódico de sus incisos, es en la Argentina más clara respecto a la limitación de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente".

"En estos casos (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior), dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

"De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más".

"La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho".

8) Que el sentido del término "apelación" en la Constitución Nacional, debe establecerse de un modo coherente con restantes disposiciones suyas. Así, del juego de los arts. 100 y 101, surge que la existencia de "tribunales inferiores de la Nación" es necesaria, pues sólo ellos pueden inicialmente conocer de las materias reservadas a la justicia federal no comprendidas en la competencia originaria de la Corte. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° a las provincias asegurar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, declaraciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo expuesto, el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional da por supuesta la existencia de "tribunales" provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27.

El alcance constitucional del término "apelación" puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdo a la primera parte del art. 101 de la Constitución "según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso", este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 en cuanto veda la posibilidad de que por ley se amplíe o limite la competencia originaria del tribunal.

9) Que la Constitución, asimismo, establece una jerarquía de órganos judiciales, integrada por un Tribunal Supremo Federal, por tribunales inferiores en el orden nacional y por tribunales de provincia, sometidos al control de esta Corte Suprema con el alcance que surge de su art. 31. Tal jerarquía sólo puede asegurarse, precisamente, por la apelación a que ella misma se refiere. Coherentemente es sólo respecto de decisiones de tales tribunales de justicia que cabe emplear el término "apelación".

10) Que, por lo tanto, el art. 101 de la Ley Fundamental exige que la revisión judicial de decisiones del tipo de la impugnada deba hacerse previamente por los "tribunales inferiores de la Nación", los de la Capital Federal, o provinciales mentados. Si la hiciera directamente la Corte misma, actuaría como el órgano judicial que primero conoce en la cuestión, esto es, realizaría una actividad que como judicial sería originaria, al no tener como antecedente otra decisión de esa índole para rever "por apelación".

11) Que esta Corte admitió que se detrajera del conocimiento de los jueces el conocimiento de algunas causas propias de ellos, producido por la necesidad de dar respuesta eficaz a determinadas cuestiones planteadas por la evolución y complejidad de ciertos problemas (Fallos: 193: 408 y sus citas), pero también aclaró que no es compatible con nuestro sistema constitucional que tales decisiones puedan quedar al margen de una revisión judicial suficiente (Fallos: 244:548; 245:531; 247:646 y 249:715). Esa revisión judicial suficiente, en rigor, resulta imprescindible por imposición del art. 101 de la Constitución Nacional (confr. consids. 6° a 10).

12) Que frente a la distorsión de su competencia extraordinaria, producida por la elevación ante ella de causas de las que no debía conocer, esta Corte ha podido establecer la doctrina adecuada o indicar a los justiciables cuál debe ser su conducta, o conminar al tribunal correspondiente para que resuelva la cuestión, o, finalmente, resolver excepcionalmente el propio Tribunal la causa (confr. Fallos: 308:490 y 552; causas: "Christou", del 19 de febrero de 1987; "Di Mascio", del 1 de diciembre de 1988 —La Ley, 1987-D, 156; 1989-B, 417— y "Albuin", del 3 de mayo de 1989).

13) Que, en el sub examine, guiado el recurrente por una anterior doctrina del tribunal que aquí se rectifica, y ante el vencimiento de los términos respectivos para adoptar otra solución, cabe, a los efectos de evitar una denegación de justicia, que la Corte debe evitar, por encima de todo óbice de técnica procesal —también por mandato constitucional— que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552).

14) Que tal cuestión de fondo es adecuadamente tratada en el dictamen de la Procuradora Fiscal al que cabe remitirse.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Procuradora Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse, previa acumulación de los autos principales. — Carlos S. Fayt.

Entre Ríos: Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos




Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I en lo penal

Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos


Sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, es indudable que dicha entidad debe calificarse como una corporación; es decir, persona jurídica pública "no estatal", que actúa generalmente en la órbita del derecho privado, haciéndolo también en la del derecho público en cuanto el Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo.


La reglamentación del Poder Administrador del decreto 2284/91 (Adla, LI-D, 4058), en el orden nacional carece de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello porque el propio Estado central, aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio establecido, no dejó de advertir que se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno provincial. (Del voto del doctor Carlin).


Deben interpretarse con amplitud las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, por lo que los términos "ley u ordenanza" deben ser interpretados considerando que el legislador no empleó tales vocablos en sentido formal, sino en su sentido material, atendiendo al contenido o esencia del acto. Así, resultan alcanzados tanto la ley, como los decretos, resoluciones, etcétera.




TEXTO:

Paraná, septiembre 7 de 1992.

1ª ¿Existe nulidad?, 2ª ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos? 3ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas causídicas?

1ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas en el presente expediente y en los trece similares que se han acumulado, el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, representado por su Presidente -esc. Antonio Lagadari- y con patrocinio letrado -doctor Jorge Campos-, deduce sendos recursos de apelación de conformidad a lo normado por los arts. 15 y 16 de la ley de procedimientos constitucionales 8369.

II. Tal como lo prevé el mencionado art. 16, ley 8369, la articulación de ese medio impugnativo conlleva el de nulidad y, aun cuando las partes no hagan mérito de la existencia de vicios con entidad invalidante, el tribunal ad quem deberá examinar lo actuado en la etapa anterior y declarar ex-oficio las nulidades en que se haya podido incurrir durante su transcurso.

III. En el sub-caso la accionada-recurrente impugna de nulidad el pronunciamiento sentencial por omisión de pronunciamiento respecto de argumentos esenciales propuestos en la contestación de demanda que habrían sido ignorados en la sentencia, tales como la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 2284/91, la falta de publicación del dec. 2919/92 y el planteo de inadmisibilidad de la acción por tratarse de una compleja situación litigiosa que requiere un amplio debate que excede el marco limitado del procedimiento excepcional y extraordinario escogido.

En tanto, los accionantes y el Ministerio Público Fiscal no hacen mérito de vicios que requieran una sanción invalidante en esta Instancia.

IV. Examinadas las actuaciones producidas en la etapa anterior, no surge de las mismas la presencia de vicios de procedimiento con entidad suficiente para merecer una declaración oficiosa de nulidad y, en punto a los planteos formulados por la recurrente, si bien, de verificarse las falencias indicadas, podrían técnicamente concurrirá la invalidación del pronunciamiento sentencial impugnado, cabe advertir que la eventual existencia de los vicios señalados puede ser suficientemente subsanada a través de las amplias facultades revisorías que le atribuye al tribunal de alzada el efecto devolutivo del recurso concedido en autos y, pudiendo salvarse aquéllos mediante la revocación del decisorio atacado, resulta sobreabundante e innecesaria una sanción nulificante que redundaría en un exagerado rigor formal convirtiéndose en una nulidad por la nulidad misma, rechazada por los principios de especificidad e interpretación restrictiva que informan el instituto de las sanciones procesales.

En consecuencia, la respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa. Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Conforme lo establece el art. 16 de la ley de procedimientos constitucionales, el recurso de apelación deducido contra la sentencia de amparo implica también el de nulidad. Ello así, debe este tribunal ad quem examinar las actuaciones practicadas y declarar de oficio las nulidades que verificare.

Ni las partes ni el Ministerio Fiscal han reclamado la declaración de ellas. Los vicios apuntados por la recurrente en su memorial de queja no están dirigidos a la nulidad del pronunciamiento examine sino a su corrección por la vía de apelación, de ahí que concluya reclamando la revocación de la sentencia inferior.

Del examen practicado en los obrados no advierto deficiencias con entidad invalidante que lleven a esta sala a su declaración pudiendo los vicios atribuidos -de existir ellos- ser salvados en el ámbito ordinario de la apelación.

Por tales razones arribo también a la conclusión negativa con relación a la cuestión propuesta.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

2ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas por la jueza de Instrucción Nº 5 de Paraná, doctora de Rizzo, haciendo lugar a las respectivas acciones de ejecución deducidas por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, y ordenando a este último que proceda a tomar juramento de ley, registrar sello y firma y habilitar los protocolos de los escribanos accionantes, se alza la accionada interponiendo sendos recursos de apelación, mediante los cuales persigue la revocación de los fallos impugnados, con costas.

II. Si bien el recurrente sólo en algunos expedientes ha acompañado en tiempo y forma los memoriales conforme a la facultad que le otorga la norma del art. 16°, 2° párr., de la ley 8369, la acumulación que de la totalidad de ellos se ha dispuesto en virtud de su similitud, permite que aquéllos constituyan el sustento argumental de los agravios que a su parte le ocasiona el acogimiento en la Instancia Inferior de las acciones interpuestas en su contra.

Se agravia la accionada de la admisión por la a quo de la vía de ejecución como adecuada, sosteniendo que cae en arbitrariedad al desechar los argumentos de su parte relativos a que el presunto derecho invocado por los accionantes no nace de la ley ni de ordenanza determinada, sino que aparece referido a un dec. 2919/92 inidóneo para dar movimiento y ejercicio a la acción instaurada al no estar contemplado como tal en el art. 25 de la ley 8369, al tiempo que afirma el carácter restrictivo del remedio excepcional consagrado en la ley, impediente de interpretaciones analógicas y limitativo del principio "iura novit curia". Critica la solución adoptada por la sentenciante echando mano al precepto del art. 15 del Cód. Civil para llenar lo que estima una laguna del art. 25 de la ley 8369.

Cuestiona la extensión atribuida por la juzgadora a la ley 8622 que adhirió a la Provincia al decreto de desregulación 2284/91 y que no puede ir más allá de lo que dispone la norma nacional; en ese orden de ideas, señala que aquella ley no derogó ninguna norma provincial específica, lo que implica reconocer la vigencia de la ley 6200. Por tanto, el dec. 2919/92 es lesivo del ordenamiento jurídico y está fulminado de nulidad. De allí -sostiene- la ley 8622 ha establecido una adhesión general al decreto de desregulación, pero no ha creado a favor de las accionantes ningún derecho especial ni ha impuesto a la demandada un deber inmediato de acoger su pretensión.

Considera que la sentenciante no ha evaluado todos los elementos de juicio a su alcance al omitir sopesar la actitud adoptada sobre el particular por el Poder Ejecutivo Nacional -autor del dec. 2284/91 de desregulación- que integró su posición con la res. 1104/91 del Ministerio de Justicia -la denomina "resolución Arslanian"-, elevada a la jerarquía de decreto, mediante el Nº 7/92, a través de lo cual se disponen gravosas cargas para quien pretende acceder a un registro notarial, lo cual quita seriedad y juridicidad al planteo actoral acogido por la sentencia.

Entiende que la sentencia soslaya expedirse sobre su argumento referido a que el art. 25 de la ley 8369 avanza solamente sobre los deberes de las corporaciones públicas de carácter administrativo, calidad que no reviste el Colegio de Escribanos, inobservando la juzgadora la limitación de naturaleza objetiva impuesta aquí por la ley, ya que no siendo el Colegio de Escribanos una corporación pública de carácter administrativo, no es pertinente que se dirija en su contra la acción intentada.

Refiere que la ley 8622 establece una adhesión general al decreto de desregulación nacional que se integra con el dec. reglamentario 7/92 y que sirve como directiva de interpretación y complemento de aquél -dada su misma jerarquía-, circunstancias que no habilitan al dec. 2919/92 para avanzar sobre las disposiciones de la ley 6200, no apareciendo claro que el Poder Ejecutivo Provincial tenga, por sí, facultades para discernir registros notariales como lo hizo.

Señala que el art. 12 del dec. 2284/91 Poder Ejecutivo Nacional establece dos situaciones diferentes cuando -párr. 1°- deja sin efecto en todo el territorio de la Nación las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias; luego -párr. 2°-, deja sin efecto las limitaciones cuantitativas de la ley 12.990, y a continuación -párr. 3°- pone a cargo del Ministerio de Justicia el dictado de las disposiciones reglamentarias. Entiende el recurrente que existe en la norma una clara discriminación respecto de la ley 12.990 que regula las funciones del notariado, diferenciación que -afirma- no es caprichosa y se ajusta a la calidad de funcionario público del escribano cuando da fe de los actos y contratos, sin perjuicio de la actividad profesional que ejercita. Por ello -concluye- lo que la norma nacional deroga son las restricciones cuantitativas y, proyectado ello a la provincia a través de la ley 8622, la innovación no puede ir más allá del número de registros ni avanzar sobre las condiciones garantizadoras de la idoneidad del escribano, prueba de lo cual es el dictado de la resolución ministerial y del dec. 7/92.

Reflexiona que si el criterio de interpretación fuera el de la desregulación absoluta, el interesado no necesitaría de un decreto para instalar un registro y el Ejecutivo carecería de facultades para discernirlos.

Manifiesta que, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, el acto administrativo cuestionado no ha sido consentido por su parte que ha planteado recurso de revocatoria en sede administrativa contra el dec. 2919/92.

Destaca que los argumentos expuestos resultan útiles para refutar las conclusiones sentenciales sobre la idoneidad de la vía de la acción de ejecución para restablecer el ejercicio del derecho de los accionantes.

Finalmente, puntualiza los planteos nulificantes que han sido reseñados al tratar la cuestión primera; se agravia por la regulación de honorarios de ambas partes efectuada en la instancia anterior, la que considera elevada y desvinculada de las pautas previstas en el art. 3° de la ley 7046, y formula reserva del caso federal.

III. Por su parte, todas las accionantes-recurridas han presentado sus respectivos memoriales en esta instancia ponderando las conclusiones de la sentencia recurrida y aportando argumentos de contradicción a la tesitura sustentada por la apelante, bregando por la confirmación del fallo impugnado.

IV. A su turno, el Fiscal del Superior Tribunal, doctor Morales, en meduloso dictamen se expide por el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

Sobre la legitimación del Colegio de Escribanos para ser demandado mediante la acción de ejecución sostiene, en síntesis, que el criterio interpretativo del sentido que el legislador ha dado a la expresión "funcionario o corporación pública de carácter administrativo" debe ser lo suficientemente amplio, dada la naturaleza y el objeto de la acción, para evitar que, por vía de estériles rigorismos formales, se produzca la frustración de aquellos derechos fundamentales a los que la ley acuerda acceso. Afirma que el Colegio de Escribanos puede ser demandado mediante las acciones previstas en los arts. 25 y 26 de la ley de procedimientos constitucionales cuando -como en el caso- la acción u omisión que motiva la demanda ha sido efectuada por el Colegio en su carácter de persona de derecho público y en ocasión o con motivo del ejercicio de alguna de las funciones de gobierno de la matrícula y contralor del ejercicio de la profesión notarial en la provincia (por delegación estatal) que la ley 6200 le ha acordado; y, en el sub examen se trata de la denuncia de la omisión del Colegio de realizar los actos previos necesarios para que los titulares de los registros creados por el dec. 2919, puedan iniciar su actividad profesional.

En punto a la norma que el Colegio habría incumplido, considera inconducente la discusión sobre la admisibilidad de la promoción de la acción por violación o incumplimiento de decretos del Poder Ejecutivo Provincial, a tenor de los arts. 25 y 26, ley de procedimientos constitucionales, porque en el caso la ilegalidad de la omisión cuestionada no fincaría en desoír lo ordenado en el 2919, sino en la falta de cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 6200 y que surjan a partir del acto administrativo por el que el Poder Ejecutivo Provincial otorga registro notarial a alguien.

Señala que el Colegio se negó a tomar el juramento previsto en el art. 25, inc. c, del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, a los actores, justificando su actitud en la supuesta ilegalidad del dec. 2919, surgiendo claro el incumplimiento por parte de la demandada a expresar disposiciones contenidas en la ley 6200 que prevén la obligación de registrar la firma y sello y tomar juramento a los designados titulares de registro y su consecuente habilitación de protocolo (art. 25). Tal obligación se torna operativa cuando el Poder Ejecutivo comunica al Colegio el otorgamiento de un registro notarial a un escribano determinado, lo que en el caso ocurrió con el dec. 2919.

Analiza los caracteres fundamentales de los actos administrativos: presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y concluye que el dec. 2919 satisface los recaudos exigibles para considerarlo provisto de tales caracteres. Agrega que la discusión por las discrepancias entre el Colegio y el Poder Ejecutivo Provincial sobre la vigencia o no de todos los requisitos contemplados en el art. 22 de la ley 6200, excede el marco del presente juicio, como también lo excede el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del dec. nacional de desregulación; lo primero, porque tratándose en el caso de la omisión por parte del Colegio del cumplimiento de una obligación impuesta por ley, no corresponde entrar a considerar otras cuestiones cuando su tratamiento jurisdiccional resulta, por su complejidad, impropio del procedimiento sumarísimo regulado en la ley de procedimiento constitucional, además que ello implicaría la necesidad de expedirse sobre la validez o nulidad del dec. 2919 -asunto que, aún vinculado al de autos, no impide su tratamiento en procesos diferentes-, máxime que tal supuesto conlleva la necesaria intervención del órgano estatal del cual emanó el acto administrativo cuestionado. Lo segundo -inconstitucionalidad del decreto nacional-, la impugnación dirigida a su forma de instrumentación y el cuestionamiento relativo a la existencia de las condiciones que justifiquen una norma de "necesidad y urgencia", indica que el tema -por su complejidad fáctica y jurídica- no puede ser abordado en un proceso de la naturaleza del presente.

Entiende que la acción promovida por los escribanos a quienes el Poder Ejecutivo Provincial les otorgara registro notarial es procedente, porque la omisión del Colegio de efectuar los actos establecidos por la ley 6200 -art. 25- contraría la misma, tornándose ilegítima.

Por último, resta relevancia a la falta de publicación del dec. 2919 hasta el 27/7/92, atendiendo a que, tratándose de un acto de alcance particular o individual, su publicidad o comunicación se logra mediante su notificación por medio idóneo, debiendo admitirse como tal la que resulte de algún comportamiento del administrado o interesado del que surja indubitablemente que éste hallábase enterado de la resolución o decisión respectiva, situación que se compadece con lo que surge de la nota que presentaron los escribanos solicitando la fijación de día y hora para jurar, de la carta documento que le remitieron al Colegio y, fundamentalmente, del texto de la documental con la que éste les respondiera.

Se inclina, consecuentemente, por la confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos invocados en su dictamen.

V. Sintetizadas como antecede las posturas de las partes y del Ministerio Fiscal, a fin de lograr una mayor claridad expositiva sobre el problema que nos ocupa, estimo necesario reseñar brevemente los hechos no controvertidos de la causa, con referencia a los cuales deberá efectuarse todo el análisis del conflicto traído a conocimiento del tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde anotar:

1. A instancia de los escribanos Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana. E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana Fanny Guibert, Mirta D. Martino de González, María Elena Bruno, Marta Graciela Pérez de Collaud, Clara Haydée Gerez de Facello, Ana María González y Juan Carlos Grubert, el Poder Ejecutivo de la Provincia, por dec. 2919 MGJE, del 23/6/92, crea los respectivos registros notariales y los designa como titulares de los mismos, sin el requisito de concurso previo en el entendimiento de que la sanción de la ley 8622 implicó la derogación parcial del dec.-ley 6200, del que se encuentran vigentes todos los requisitos contenidos en el art. 22, salvo el establecido en el inc. d -haber triunfado en el concurso de antecedentes y oposición-, dejando expresa constancia que para entrar en el ejercicio de la función notarial, los designados deberán cumplir con lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 (cftr.: art. 6°, dec. 2919/92).

2. Los escribanos mencionados se dirigen al Presidente del Colegio de Escribanos de Entre Ríos invocando la titularidad de registro notarial que surge del decreto aludido y piden se cumplimente lo prescripto en los arts. 22, incs. a, b y c, y 25 del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, fijándose día y hora para prestar juramento de ley.

3. Ante el silencio del Colegio Profesional, se le intima el cumplimiento de lo interesado en el plazo de 48 horas.

4. A tal intimación el Colegio responde comunicando que el 13/7/92 se interpuso ante el Poder Ejecutivo Provincial recurso de revocatoria contra el dec. 2919/92 con fundamento en su manifiesta, absoluta e insanable nulidad e ilegitimidad, peticionándose la suspensión de la ejecutoriedad del acto; en consecuencia, no procederá a tomar los juramentos solicitados hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.

5. Así, considerando violados los derechos de propiedad y de ejercicio profesional (arts. 17 y 14, Constitución Nacional) los antenombrados escribanos interponen acción de ejecución (art. 25, 8369) contra el mencionado colegio profesional, interesando se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6200; pretensión que fuera íntegramente acogida en primera instancia.

VI. Ingresando al examen de los planteos articulados, es menester analizar en primer término los relativos a la falta de legitimación pasiva y a la inadmisibilidad de la acción que formula el recurrente.

a) En tal sentido, sostener que el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, cuando está reclamando para sí la preservación de ciertos actos propios del ejercicio de control de la matrícula, no actúa como corporación pública de carácter administrativo -en los términos del art. 25 de la ley 8369-, constituye una virtual contradictio in adjectio. Pareciera, nada menos, la negación de su razón de ser como "persona de derecho público" (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504) que -más allá de los reparos que semejante terminología pueda merecernos en la actualidad- ejerce en ese carácter y por delegación estatal las atribuciones de superintendencia del notariado previstas en el art. 4° de la referida ley orgánica; es especial y específicamente, la de gobierno y control de la matrícula notarial (art. cit., ap. I, inc. f).

Si el propio presidente de la entidad niega tal carácter a la misma, da pié a interpretar -con base en la doctrina de los propios actos- que implícitamente está renegando de la capacidad legal de la corporación para ejercer por delegación de su titular aquellas atribuciones propias del Estado.

Pero, sin perjuicio de ello, la actitud asumida en el aspecto bajo examen por la accionada-recurrente, se presenta como poco seria desde que desconoce sus anteriores intervenciones como sujeto pasivo en procesos similares al de autos que han tramitado por ante este mismo tribunal (cftr.: "Cavallaro, Antonio G. y otros s/Acción de Amparo", causa 2427/90; "Vítor, Mario E. c/C.E.E.R. y otros - Acción de amparo", causa Nº 2405/90, entre otras), sin repararen la doctrina emergente del fallo -relativamente reciente- dictado en la citada causa "Vítor" (cftr.: S.T.J., sala penal, 10/9/90, L.S. 1990, f° 359/370) en el que, analizando un idéntico cuestionamiento, sostuve -en concordancia con la opinión Fiscal y con la adhesión sin reservas de mis colegas doctores Carlos A. Chiara Díaz y Venus B. Caminoa- que "...sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504), es indudable que dicha entidad, dentro de la clasificación elaborada por la doctrina, debe ubicarse como una "corporación"; es decir, persona jurídica pública "no estatal"; la misma actúa generalmente en la órbita del derecho privado, pero también lo hace en la del derecho público en cuanto al Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo (cfme. Dromi, ob. cit., pág. 420; Gordillo, ob. loe. cit.). Es particularmente una función propia del Estado ejercer el denominado "Poder de Policía" a través de la reglamentación por ley del ejercicio de los derechos (art. 14, Constitución Nacional) y ese "Poder de Policía" sobre la actividad profesional de los escribanos, mediante el gobierno y control de la matrícula, es parcialmente delegado por el Poder Ejecutivo al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, conforme se infiere de la normativa contenida en el dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y cuando esta entidad ejecuta actos concernientes a tales facultades administrativas delegadas, actúa como ente administrativo, o para expresarlo en la terminología del Constituyente, como "corporación pública de carácter administrativo", siendo por consiguiente procedente la vía procesal del amparo prevista en los arts. 26 y 27 de la Constitución Provincial contra tales actos..." (cfr.: L.S. cit., f° 366/vta.).

Dicho criterio es coincidente con el sustentado por Néstor P. Sagúes, quien expresa: "En determinados supuestos -no frecuentes-, personas o asociaciones particulares pueden llegar a desempeñar funciones públicas. Ello ocurre en distintos casos, como...cuando, por ejemplo, se delegan en entidades (profesionales, gremiales), atribuciones de policía profesional (admisión y cancelación de matrículas para el ejercicio de determinada carrera, regulación de los aranceles mínimos de esa actividad, etc.)... El particular que desempeña una función pública, cumple obviamente un rol público, y sus decisiones se desenvuelven con la tónica y la operatividad de la autoridad pública. Ejerce además, sea por delegación o por transferencia, atribuciones públicas; sustancialmente, su conducta impacta en el mundo exterior más como apéndice del Estado, que como sujeto privado. Si bien, en resumen, el particular en ejercicio de función pública es un ente híbrido, su quehacer se aproxima más al de la autoridad pública. De ahí que las razones expuestas para apartar los actos de particulares de la ley 16.986 no sean aplicables al caso que consideramos. Rige, pues, en tales hipótesis, la ley nacional de amparo" (cftr.: aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional -acción de Amparo", t. 3, ps. 94/5, Ed. Astrea, 3° ed., Buenos Aires, 1991).

La reafirmación de tales consideraciones resulta absolutamente pertinente en el caso bajo examen y me exime de mayores argumentaciones para propiciar la desestimación del planteo de falta de legitimación pasiva analizado.

b) Entiende el apelante que es inadmisible la vía escogida en razón de que el supuesto debe ser su cargo, cuyo incumplimiento denuncian los actores, no emerge de una ley u ordenanza (art. 25, ley 8369), sino de un decreto del Poder Ejecutivo (dec. 2919/92 MGJE), lo cual divorciaría la situación fáctica de autos con el presupuesto formal de procedencia de la acción contemplado en la ley de procedimientos constitucionales.

Este tribunal, reiteradamente se ha expedido acogiendo la mayor amplitud interpretativa de las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, teniendo, para ello, en consideración esa distintiva naturaleza constitucional del instituto, al que el Constituyente ha querido darle la mayor amplitud en la tutela de los derechos y garantías individuales, para un eficaz cumplimiento de tal finalidad frente a los actos de poder, fundamentalmente del Estado (cfme.: S.T.J., sala penal, 25/9/90, "Gómez, Adrián s/amparo", L.S. 1990, f° 392; ídem, 21/11/91, "Cremon, Armando J. c. P.E.P. - Acción de Amparo", L.S. 1991, f° 388), de lo cual es dable concluir que la interpretación de los términos "ley u ordenanza" contenidos en los artículos citados, no puede responder a un criterio restrictivo o de taxatividad, sino que conforme al espíritu que preside la institución, su naturaleza, su objeto y su finalidad, debe necesariamente entenderse que el legislador no empleó tales Vocablos en sentido formal, sino evidentemente en su sentido material; es decir, por el contenido o esencia del acto, con prescindencia del órgano que lo emite y de la forma con que se reviste. Se refiere así el Constituyente tanto a la ley, propiamente dicha, como a los decretos, resoluciones, reglamentos, etc., de los cuales emerja la imposición de un deber o de una prohibición concreta a un funcionario o una corporación pública de carácter administrativo.

Mas, sin perjuicio de ello, es menester precisar -como bien lo indica el Ministerio Fiscal- que la hipótesis de incumplimiento denunciada en autos no se refiere a un deber del Colegio demandado emergente del dec. 2919/92, sino que el deber que se denuncia incumplido surge en la especie de la ley de organización de notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504).

En efecto, si nos detenemos a examinar las disposiciones contenidas en el decreto de marras, advertiremos que -en lo que aquí interesa- el mismo se limita a crear los registros notariales solicitados fijándoles sus respectivas competencias territoriales y a designar sus titulares. Contrariamente a lo argumentado por la accionada, no le impone deber alguno a la misma, sino que es a los escribanos designados titulares de los respectivos registros y como condición habilitante del ejercicio profesional, a quienes impone en su art. 6° el deber de cumplir lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504. Y, cuando estos se presentan a la corporación profesional para cumplimentar lo allí dispuesto, ésta se niega, omitiendo cumplir -en todo caso- los deberes de superintendencia que le competen, conforme a lo dispuesto en el art. 4°, ap. I, inc. f°, de la mencionada ley, impidiéndoles satisfacer los requisitos del art. 25 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, ninguna duda puede caber acerca de la concurrencia, en el caso, de los presupuestos formales de procedencia de la acción intentada contemplados en el art. 25° de la ley 8369, que no hace más que transcribir textualmente - en el aspecto cuestionado- los términos empleados por el Constituyente en el art. 26 de la Carta local.

VII. Superados los obstáculos formales opuestos por el recurrente a la admisibilidad de la acción, corresponde adentrarse al meollo del conflicto traído a decisión del tribunal, para lo cual es necesario, previamente, desbrozar la maraña argumental tejida enderredor del objeto procesal, fijando el mismo con claridad para poder, de tal manera, expedirse con un mínimo de precisión sobre las pretensiones deducidas.

A tal fin, es indudable que deben desecharse los análisis de constitucionalidad, eficacia y validez interesados por la recurrente respecto del dec. 2284/91 P.E.N., de la ley provincial Nº 8622 y del dec. 2919/92 MGJE, porque ellos resultan por entero ajenos al supuesto de incumplimiento del deber legal emergente del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 que se le atribuye en autos al Colegio de Escribanos de Entre Ríos y que conforma el marco estricto del objeto procesal sobre el que aquí se debe debatir.

No es posible, como lo señala el Fiscal, pretender discutir en este proceso la constitucionalidad del decreto nacional de desregulación porque no está en juego la aplicación de su normativa que, en última instancia, sirve de remoto antecedente fundante del dec. 2919/92, pero a través de la adhesión efectivizada por ley de la provincia 8622 -antecedente fundante inmediato-; por tanto, los reparos invocados por el apelante en punto a la ilegitimidad del mismo como instrumento modificatorio de leyes, dada su inferior jerarquía normativa y con relación a la eventual inexistencia de los presupuestos de "necesidad y urgencia", sin perjuicio de que su complejidad fáctica y jurídica lo excluyen como materia de debate dentro del limitado marco de alegación y prueba característico del proceso de amparo, cabe apuntar que tal debate podría ser eventualmente propuesto con relación a la incidencia de dicha normativa respecto del ejercicio profesional de los escribanos de registro en Capital Federal y Territorios Nacionales, donde también podrían confrontarse los motivos y efectos de la denominada por el recurrente "Resolución Arslanian" y del dec. 7/92 Poder Ejecutivo Nacional consecuente; pero de ninguna manera tal discusión puede trasladarse al ámbito de la Provincia de Entre Ríos donde las disposiciones desregulatorias de aquél son receptadas a través de una ley formal emanada de la Legislatura local y promulgada conforme a la Constitución Provincial, con lo que el controvertido contenido de la misma, en tanto no repugne a la Ley Fundamental, se convierte aquí en materia ajena al contralor jurisdiccional y, aún en caso de contradicción con la norma constitucional, devendría inadmisible su examen en este proceso, por no ser la norma aplicable al caso, sino sólo la que fundamenta el acto administrativo de creación y titularización de los registros notariales por el Poder Ejecutivo -dec. 2919/92-, cuya legitimidad y validez tampoco puede ser materia de análisis en el presente litigio al no formar parte de su objeto y carecer el proceso de la necesaria integración con el órgano emitente como parte.

De tal modo, sólo podría aparecer justificado el proceder omisivo de la accionada si ese acto administrativo adoleciera, en forma palmaria y manifiesta, de sus caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad; extremo éste que no se verifica en el sub examine, conforme lo analiza puntillosamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, habida cuenta que el mismo emana de autoridad competente a la luz de lo previsto en el art. 14 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y conforme a la eliminación de las restricciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones que contempla la ley 8622 al receptar las prescripciones del art. 12 del dec. 2284/91 PEN, lo cual autoriza la razonable interpretación efectuada en los considerandos del dec. 2919/92 acerca de la tácita derogación de las normas que establecen el requisito del concurso para acceder a un registro notarial en el dec.-ley 6200/78 por efecto de la ley posterior 8622, no conllevando ello renuncia alguna por parte del Poder Ejecutivo Provincial de sus facultades reservadas de ejercicio del poder de policía en el ámbito de la Provincia; reuniendo también el acto en cuestión los recaudos formales extrínsecos esenciales para su validez, tales como sus elementos subjetivo, causa, objeto, forma y finalidad (cfme.: Cassagne, J.C., "Derecho Administrativo", t. II, p. 118, 3§ ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1991), con lo cual aquellas reservas en punto de su legitimidad que pueda albergar el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y los hipotéticos agravios que de ellas puedan derivar para el mismo, resultan inoponibles a los terceros beneficiarios del acto administrativo que, hasta aquí, goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y sólo podrá hacerlas valer -en caso de ser titular de un interés legítimo- en un procedimiento de impugnación específica del acto, en el que tengan oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa la Administración y los restantes interesados en favor de los cuales el acto crea derechos subjetivos. No pudiendo obstaculizarse su ejecutoriedad con la mera manifestación de su voluntad impugnativa o la invocación de la iniciación del trámite pertinente ni con el ejercicio -en sede administrativa o judicial- de una pretensión suspensiva de sus efectos, sobre la que aún no haya recaído decisión favorable.

Por lo demás, la invocada falta de publicación del acto administrativo no es óbice para su ejecutoriedad desde que posee alcance individual y cobra publicidad a través de la notificación -en principio personal-, y se considera también cumplimentada cuando surge demostrado que las personas -físicas o jurídicas- han tomado conocimiento del acto administrativo, aún sin hallarse notificadas; evidenciándose en autos el pleno conocimiento del dec. 2919/92 por parte del Colegio de Escribanos, a través de sus propias manifestaciones volcadas en las contestaciones dirigidas a los actores denegando la fijación de día y hora para recibirles juramento y cumplimentar las demás formalidades condicionantes de la habilitación para el ejercicio profesional, haciendo saber en tales instrumentos de la interposición de recursos administrativos con petición de la suspensión de su ejecutoriedad contra el mencionado decreto; situación que por sí acredita claramente el pleno conocimiento del acto por parte de la entidad profesional apelante con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en tiempo oportuno para satisfacer la pretensión de los escribanos interesados.

VIII. Lo precedentemente expuesto me lleva a propiciar la desestimación, también, de los agravios expuestos por la apelante sobre el fondo del asunto sometido a litigio que queda configurado solamente por la negativa del Colegio de Escribanos de Entre Ríos a recibir juramento y cumplimentar los demás requisitos habilitantes del ejercicio profesional a los escribanos en favor de los cuales el dec. 2919/92 MGJE crea registros notariales y los titulariza.

Tal actitud omisiva de la corporación profesional aludida implica el incumplimiento de deberes expresamente determinados en los arts. 4°, ap. I, inc. f°, y 25° de la ley de organización del notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504), ocasionando evidente perjuicio material y moral a aquellos en cuyo interés debió ejecutarse el acto, con afectación de sus derechos de propiedad y de trabajar, garantizados expresamente por la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 14, respectivamente; lo cual torna procedente la acción de ejecución interpuesta por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, en función de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 8369, demostrando que el resolutorio apelado -en lo relativo al fondo de la cuestión decidida- resulta ajustado a derecho y debe -en el aspecto indicado- confirmarse, por los fundamentos vertidos en el presente.

IX. He de referirme brevemente a la sorpresa invocada por la recurrente en punto al efecto devolutivo con que le fuera concedido el recurso interpuesto desoyéndose su pretensión suspensiva de los efectos del acto administrativo, y sólo lo haré para señalar el grave error en que se incurre con semejante manifestación que denota una absoluta inobservancia de lo establecido en el art. 15° de la ley 8369 que expresa y exclusivamente atribuye efecto devolutivo al recurso deducido por la accionada, colocando -también en forma expresa- en cabeza del tribunal ad quem la facultad de suspender la decisión recurrida, con lo que tal pretensión de la demandada debió articularse ante este tribunal, sin que pueda ser "sorprendida" por la correcta concesión del recurso decidida por la a quo, ajustada en un todo a la letra de la ley.

X. Consecuentemente, sólo resta examinar lo atinente a la regulación de honorarios profesionales efectuada en la instancia anterior y que ha sido motivo de agravio por la apelante.

Si bien es verdad que la sentenciante no fundamenta específicamente sus decisiones en materia arancelaria en los artículos correspondientes del dec.-ley 7046/82, ratificado por ley 7503, determina los emolumentos de los letrados de la parte actora triunfante -en cada caso- en la suma de $ 1.000,00 y los del letrado de la accionada vencida en $ 930,00, salvo en los juicios promovidos por María I. Boari, Carlos A. Vega y Juan C. Grubert, en cuyos casos al letrado de la vencida se le fijó la suma de $ 1.000,00, lo cual equivale a 110 juristas en cada caso para los letrados de la actora y para el de la demandada 102 juristas en los primeros y 110 en los segundos; ubicándose la estimación de la a quo dentro de los márgenes de la escala legal prevista en el art. 91, 2° párr., de la ley de aranceles, resultando razonable su apreciación a la luz de las disposiciones de los arts. 2°, 3° -en especial sus incs. b, c, d, e, f, j y k-, 14, 16, 61 y 63, teniendo en cuenta las especiales particularidades de cada proceso.

Ello así, hace caer por su propio peso el embate impugnativo formulado, cuya desestimación también dejo propiciada.

XI. En resumen, según lo he ido consignando en los párrafos precedentes, es dable concluir que el embate impugnativo formulado por la parte accionada no puede merecer auspicio en ninguno de los aspectos contemplados y debe ser íntegramente rechazado, confirmándose los decisorios apelados por los fundamentos del presente.

Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Coincido con el excelente voto del doctor Carubia, al que adhiero sin dubitación.

Sólo deseo apuntar, a mayor abundamiento, lo siguiente:

a) En ejercicio de sus facultades constitucionales propias (arts. 5, 104, 105 y concs. de la Carta Magna) la Provincia de Entre Ríos ha dictado la ley 8622, mediante la cual ha adoptado como norma de derecho público local de las disposiciones del dec. 2284/91 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Como consecuencia de ello, y en lo que es materia de debate en autos, la fuente normativa es el aludido cuerpo legal, sancionado por la Legislatura de Entre Ríos en ejercicio de incuestionables atribuciones conferidas a la misma por nuestra Constitución Provincial y que, promulgado por el Poder Ejecutivo, se publicó en el boletín Oficial del 8 de enero de 1992.

No resultan audibles los agravios vinculados a las potestades del Presidente de la Nación para la expedición del citado dec. 2284/91 desde que la fuente normativa no emana de aquel decreto en forma inmediata, sino de la mencionada ley local de adhesión.

La reglamentación por el Poder Administrador de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo en el orden nacional carecen de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello así, porque el propio Estado central -aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio que él estableció- no dejó de advertir que, en lo pertinente al caso en examen, se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno nacional. De ahí que haya invitado a los Estados locales a adherir al sistema que implantaba (art. 119, dec. 2284/91).

De esa manera, el enmarcamiento debe hacerse dentro del cuadro de la ley 8622, tal como lo puntualiza el vocal de primer voto.

b) Si admitimos el ejercicio provincial del poder de policía profesional y la normación que del notariado se efectúa por el dec.-ley 6200, asimismo que dicha ley no puede colisionar con el nuevo régimen desregulatorio instituido por la ley 8622 por aplicación de la regla "lex fortiori derogat lex priori" tendremos conformado el ámbito normativo dentro del cual habrá de resolverse la questio juris.

Se impone advertir esa subsunción legal del problema dentro del marco que legalmente lo entorna, en mérito a que, establecido que quedan sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones y otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión (art. 12, dec.-nacional 2284/91, adoptado por ley 8622), puede la reglamentación tornar más flexible tal desregulación, como dice la recurrente que se operó por vía de resolución ministerial -dictada por delegación normativa- en el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional. Ello, sin embargo, no ha ocurrido en la Provincia de Entre Ríos, donde se ha ejecutado la ley dentro de una concepción rígida de aquella modalidad desregulatoria.

La decisión acerca de esa modalidad incumbe a la ley (Poder Legislativo) y a su ejecución (Poder Ejecutivo), sin que quepa -en el caso- alterar tal política por vía sentencial, como lo pretende la demandada, ejerciendo los tribunales una atribución "jus condere".

c) Descartada por el sistema legal la posibilidad de toda restricción que importe la entrada en actividad de profesionales legalmente habilitados, conforme lo establecido por la ley 8622, no es dudosa la abrogación de cualquier dispositivo que expresa o larvadamente importe una limitación que contraríe la apertura efectuada por el nuevo régimen instituido.

En consecuencia, y como bien lo concluye en su dictamen el Fiscal del Tribunal y lo desarrolla con todo acierto el voto precedente, ejercida la facultad del art. 14 del dec.-ley 6200/78 por el Poder Ejecutivo, no puede obstaculizarse el decisorio por la recurrente, cualquiera sea el disfraz que se utilice para ello.

Por ello y los motivos que bien ha ponderado el colega que me ha precedido, adhiero al voto por la negativa y me pronuncio por la confirmación de los fallos recurridos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

3ª cuestión. - El doctor Carubia dijo:

Atendiendo a la forma en que se resuelve el asunto traído a decisión, conforme surge del tratamiento de las cuestiones anteriores, no se desprende de lo actuado razón alguna que justifique apartarse del principio general sobre distribución de costas previsto en el art. 21 de la ley 8369, en cuya virtud deben imponerse las correspondientes a la alzada en su totalidad, a la apelante vencida.

El doctor Carlín dijo:

Adhiero al voto que antecede por idénticos fundamentos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr. del dec.-ley 6902/82, modif. por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se resuelve: 1° Declarar que no existe nulidad. 2° Rechazar en todas sus partes los recursos de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos contra las sentencias de primera instancia dictadas en la presente causa y sus acumuladas acogiendo las acciones de ejecución deducidas por Marta M. del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa M. del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirla D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el mencionado Colegio profesional, confirmando dicho resolutorios.

3° Imponer las costas de la alzada a la recurrente.

4° Tener presente las reservas; de caso federal formuladas por las partes. - Daniel O. Carubia. - Miguel A. Carlín. - Jesús E. Solari.


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CSJN: Zilveti Arana, María L c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta


Corte Suprema de 12/06/2007

Voces
COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ ESCRIBANO ~ PROVINCIA ~ TRIBUNAL NOTARIAL

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Zilveti Arana, María L. c. Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta


Cita Online: AR/JUR/3572/2007

Hechos

Un Colegio de Escribanos con jurisdicción en territorio provincial, resolvió suspender a una escribana por cinco días para el ejercicio de su profesión. El Tribunal de Superintendencia confirmó la sanción, por lo cual la sancionada solicitó la revisión de la medida ante la justicia federal. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones se declararon incompetentes. La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema declara improcedente el recurso.

Sumarios

1 - Es incompetente la justicia federal para conocer en la causa en la cual se pretende la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por un Tribunal de Superintendencia del Notariado provincial en el marco de normas locales, ya que se encuentra comprometido el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).




TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:

Suprema Corte:

I. A fs. 140/141 vta., los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmaron el decisorio del magistrado de primera instancia y, en consecuencia, declararon la incompetencia del fuero para entender en la causa promovida por la escribana pública Maria Luisa Zilveti Arana, a fin de obtener la revisión de la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que ratifica la resolución del Colegio Público de Escribanos, ambos, también, con jurisdicción en el referido estado provincial, en virtud de la cual se la suspende por el lapso de cinco días para el ejercicio de su profesión.

Para así decidir, señalaron que en el sub lite no se configuran los presupuestos que por interpretación de leyes federales, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional, habilitan la actuación de la justicia federal.

Sostuvieron que no se trata de una causa cuya solución dependa exclusivamente de la interpretación o aplicación de una cláusula constitucional, sino que lo que se pretende, en lo fundamental, es la revisión de una decisión administrativa emanada del Máximo Tribunal Local, materia que, según adujeron, se encuentra en forma preponderante sujeta, para su solución, al estudio de normas y actos administrativos de carácter local, cuya inteligencia y aplicación corresponde a los jueces provinciales.

II. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 143/157, cuya concesión obra a fs. 159.

Aduce, en lo que aquí interesa, que la Cámara incurre en arbitrariedad manifiesta al declarar la incompetencia de la justicia federal, pues omite analizar el fondo de la controversia y, con ello, afecta sus derechos en grado tal que linda con la privación de justicia. Añade que la decisión les causa un gravamen irreparable, pues les niega la posibilidad de litigar ante la justicia competente —a su entender— en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que, recalca, no sólo ha sido base de la presente acción, sino que además reviste naturaleza federal y de rango constitucional. Cita en tal sentido, doctrina de V.E. y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, destaca que someter a revisión la sanción impuesta por el referido tribunal de superintendencia ante los magistrados provinciales, y considerando particularmente la actividad política que desarrolla en el ámbito del Colegio Público de Escribanos de la Provincia de Salta, importaría llevar la cuestión a un juez parcial, generando de esta forma una violación directa a derechos constitucionales, como son los de debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio.

III. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos:306:190; 311:1232; 316:3093; 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

IV. Pienso que no asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que este proceso corresponde a la competencia federal. En efecto, es dable poner de manifiesto que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992; 324:1470 y, más recientemente, en Fallos: 326:1003), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de Derecho Público Local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (Conf. arts. 5°, 121 y 124 de la Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Conforme artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Doctrina de V.E. publicada en Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros), la actora pretende obtener la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Provincia de Salta, en el marco de la ley provincial N° 6486 y Decreto N° 1427/82 y el Reglamento del Ejercicio de la Función Notarial, dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y sgtes. de la Ley Fundamental, materia ésta, que compromete el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local, por ende, ajena a la justicia de excepción.

Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que el orden jurídico federal, que también pueda hallarse en juego en esos pleitos, sean finalmente susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 322:61).

V. Por todo lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 140/141 vta. en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Marzo 16 de 2007. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, junio 12 de 2007.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA s/

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA



Fecha: 23-nov-2010

Cita: MJJ62852


SUMARIO

Es improcedente el criterio de la DGA, en cuanto sostiene la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3°, ap. 1°, inc. d) de la ley 16656 -referida a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública- en base a la derogación general establecida por el art. 1187 del C.A., pues, la citada ley no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en la norma del código aduanero, ni se aprecia que pueda calificarse como otra disposición que se opusiere al presente Código , según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187, y por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16656 se opone a las normas del Código Aduanero.



Buenos Aires, 23 de noviembre de 2010.

Y VISTOS: estos autos, caratulados "Asociación de los Testigos de Jehová (TF25990) c/DGA", y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 153/156vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto por la adora y revocó la resolución DI ADBA Nº 188/2008. En consecuencia, ordenó a la DGA la devolución de la suma ingresada en demasía en concepto de derechos de Importación, con más los intereses.

Para así decidir, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la P.A. 4901.89.00, la preopinante se remitió a los fundamentos brindados en una causa homónima (Sala E, causa Nº 7717-A, fallo del 19 de noviembre de 1996).

A mayor abundamiento, agregó que a la fecha del fallo se encontraba vigente la ley 25.920 , que Incorporó a la ley de impuesto al valor agregado, a continuación del art. 7°, la siguiente norma: "Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este articulo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de Impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. La limitación establecida en el pénalo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el articulo 3", inciso d) de la Ley 18.656, que fuera incorporada como inciso s) del articulo 19 de la Ley 11.682".

Destacó que ello hace suponer que aún hoy, la ley invocada por la recurrente no ha sido derogada sino reconocida por el legislador.

Señaló que la ley 16.656 dispuso en el mencionado Inc. d) del art.3, que quedaban exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, y los Inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades a para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines, cuestión que (a aduana no habla discutido en la especie.

Entendió que la restante mercadería importada y clasificada en las demás posiciones arancelarias Indicadas en el cuadro de fs. 153, en tanto fue Ingresada para el desarrollo de sus actividades, se encontraba también exenta del pago de los derechos aduaneros.

II- Contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional dedujo el recurso de apelación de fs. 162. A fs. 164/1QSvta.( expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 177/188vta.

III.- El Fisco Nacional se agravia del criterio amplio de interpretación adoptado por el Tribunal Fiscal en relación a normas de raigambre tributario y constitucional.

Recuerda el carácter restrictivo de interpretación de las normes que aplican exenciones o beneficios tributarios. Cita Jurisprudencia que recoge este principio.

Señala que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no puede reemplazarse al legislador en la elección de los medios para la consecución de los fines que este ha escogido, o las circunstancia» le han Impuesto, toda vez que ello implicarla la alteración del sistema de división de poderes, base de nuestra organización republicana.

Aduce que esta situación se da en las presentes actuaciones, al disponerse en la ley 16.656 únicamente la exención respecto del pago del Impuesto a los réditos y de todo otro Impuesto nacional, sin eximirse del manera expresa del pago de los derechos de importación. Agrega que la ley no determina así más que la exención general de los tributos.

Manifiesta que, por otra parte, el art.4º de la ley 20.545 derogó todas aquellas normas generales que autorizaban Importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de derechos y que, asimismo, a partir de la sanción del Código Aduanera, entró a regir un ordenamiento Integral que tuvo por objeto regular todos los institutos que componen la materia aduanera, y sustituyó la legislación preexistente, derogando a través del Art. 1167 toda disposición que se le opusiera. Añade que desde ese momento corresponde, en lo relativo a exenciones de derechos de Importación, remitirse a lo dispuesto en los art. 664 y 667 del C.A. Transcribe estos artículos.

Destaca que". la sanción de dos leyes como las Nros. 20.454 y 22.416 Impiden afirmar que la exención que se otorgare a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud a través del inc. d) del Art. 3* de la Ley 16.656, de comprender le misma a los derechos de importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere" (sic).

Se agravia, asimismo, del considerando IV del falto recurrido, en razón de basarse los fundamentos esgrimidos por el a quo únicamente en la Jurisprudencia sentada en la causa 7717-A Cita el voto del Dr. Krause Murguiondo en una causa caratulada de manera homónima (Nº 9487-Á), sentencia del 25 de noviembre de 1998, y, en idéntico sentido, el voto minoritario de la Dra. Museo en la causa N* 22.822-A, en los que se arribó a la solución contraría a la brindada en el precedente citado en el fallo aquí apelado.Asimismo, mandona la sentencia de la Sala IV, recaída el 11 de noviembre de 1999 en la causa N" 10.893/99, también-

Homónima.

IV.- Ha de señalarse, en primer lugar, que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido que la adora sea una de las entidades civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, que enumera la ley 18.858. En efecto, en la resolución aduanera recurrida, en su contestación ante la instancia de origen y al expresar agravios, el Fisco Nacional no cuestiona esta circunstancia, sino que sostiene que la exención no alcanza a la adora, no porque la asociación no encuadre en el presupuesto de la norma -entidad sin fines de lucro con personería jurídica dedicada a la educación, a, la asistencia social y a la salud pública- sino por considerar que el derecho de Importación no es un impuesto o que la ley 16.858 no se encuentra vigente. Mas en ningún momento niega el carácter de la entidad.

Por otra parte, a efectos de acreditar su inclusión en el presupuesto de la norma invocada, la adora acompañó al apelar ante la Instancia de origen, copias certificadas por escribano público del estatuto constitutivo (cfr. fs. 2/25 y 58/87 y 89), de la certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Inspección General de Justicia, donde conste que la entidad Asociación de los Testigos de Jehová fue autorizada para funcionar con carácter de persona Jurídica por resolución IQJ N' 307, de fecha 30 de Julio de 1984 (fs. 88/89) y copla de la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social por la que se la inscribió en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público (fs. 87/88). La autenticidad de dicha documental no ha sido negada por el fisco.

V.- La actora solicitó en sede administrativa la devolución de las sumas abonadas en concepto de derechos de Importación correspondientes a distintos despachos.Se amparó en la exención prevista por la ley 18.658.

El Director de la Aduana de Buenos Aires, mediante resolución 188/2008, denegó el pedido. Para así decidir, se fundó únicamente en el dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación N" 576703, que consideró revestía carácter vinculante, en el que se sostuvo que la excención consagrada por el Art. 3, apartado 1-, Inciso d) de le ley 18.656 respecto de todo otro Impuesto nacional no alcanzaba a los derechos de Importación por ser éstos Instrumentos de comercio exterior no asimilables a tos Impuestos, cuya causa jurídica era la capacidad contributiva.

Dicha resolución fue apelada por la Asociación de los Testigos de Jehová ante el Tribunal Fiscal (cfr. fs. 1/131). La línea argumental del recurso, desarrollada extensamente, se basó en la vigencia de la ley 16.666 y en que los derechos de Importación eran, conforme la doctrina y Jurisprudencia mayoritaria, Impuestos.

El a quo hizo lugar a la apelación. Para ello, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la PA 4901.99.00, se remitió a los fundamentos expuestos en una anterior oportunidad en una causa análoga en el que el tema en debate era "...si por la circunstancia que el art. 6" de la Ley del libro sólo hace referencia al papel para impresiones puede considerarse aplicable, a la fecha de vigencia del NCE, el mayor derecho de todas las partidas referidas a dicho papel o bien corresponde considerar sólo a la que concuerda con el papel destinado a la impresión de libros" (sic). En segundo lugar, entendió que con la sanción de la ley 25.920, ". aún hoy la ley invocada en su favor por la recurrente para la situación objetiva de exención, no sólo no ha sido derogada sino reconocida por el legislador (sic). Luego, respecto de la restante mercadería Importada (ver descripción en el cuadro obrante a fs.153), concluyó que se encontraba exenta del pago de los derechos aduaneros en tanto fue Ingresada por la Institución para el desarrollo de sus actividades, para lo cual recordó que no se encontraba cuestionado su carácter de entidad cMI sin fines de lucro.

Los agravios del fisco, expuestos el apelar ante esta Instancia, pueden sintetizarse en dos: 1) que la sanción de las leyes 20.545 y 22.415 impide afirmar que la exención previste por el Inc. d) del Art. 3 de la ley 16.656, de comprender a tos derechos de Importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere; 2) qué la sentencia sé basa en los fundamentos esgrimidos en un único antecedente jurisprudencial.

VI.- En argumento que el servicio aduanero toma del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación N* 546/03 para fundar su decisión es, únicamente, el expuesto en I punto III, subacápites 3.1. 3.2. y 3.3. El Sr. Procurador opina allí que la exención previste por el art. 3, inc. d) de la ley 16.658 no comprende a los derechos de Importación, porque la finalidad de los derechos de aduana como Instrumentos de comercio exterior impide asimilarlos a los Impuestos, cuya causa jurídica es la capacidad contributiva. Nada Incluye la resolución 168/06 sobre tos otros aspectos analizados por el Procurador.

Este Tribunal no comparte este criterio.

Ello así, por cuanto la mayoría de la doctrina define a los. derechos de Importación como Impuestos, independientemente de la función como Instrumentos de comercio exterior que puedan, además, cumplir.

El art. 635 del Código Aduanero establece que "el derecho de Importación grava la importación para consumo'. Y el Art. 836 prescribe que "ta Importación as para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo Indeterminado".

Marcelo Antonio Gottifredl señala que:'El derecho de importación se puede definir como el Impuesto que grava la importación para consumo, es decir, aquella contribución monetaria que, según la reglamentación de cada país, se reclama a los contribuyentes por introducir mercaderías dentro de un territorio aduanero donde permanece por tiempo indeterminado". "El hecho imponible es lá importación para consumo, entendiendo por consumo la introducción de mercadería en el territorio aduanero por tiempo indeterminado, elemento importante para la definición del hecho Imponible, toda vez que la obligación tributaria nace exclusivamente para una de las destinaciones contempladas por la ley 22,415." {ver Código Aduanero Comentado, Ley 22.415 con sus modificaciones concluye ley 25.986 ) Doctrina - Decretos y resoluciones- Jurisprudencia, Ediciones Macchi, Tercera Edición, 2009, págs. 548 y 549).

Carlos M. Giuliani Fonrouge tata los derechos aduaneros, entre los cuales se encuentran los derechos de Importación, bajo el «tolo "Impuestos de Aduana", dentro del Título Sexto. "Régimen Tributario Argentino", Capitulo I "Impuestos Nacionales", acápite 1 "Impuestos de aplicación en todo el territorio de la República". Comienza diciendo que "Los Impuestos aduaneros, de larga data en el país, pertenecen al Estado nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los Art. r, 9 y 75, inc. 1 de la Constitución y consisten en gravámenes a la Importación o a le exportación de las mercaderías o productos.Los primeros son tos Impuestos típicos que figuran en todas ¡as legislaciones; tos tributos a la exportación constituyen excepción y son condenados por entes internacionales como perniciosos para las relaciones comerciales". Continúa señalando que". puede aceptarse el concepto expuesto por la doctrina nacional, de que el hecho Imponible del Impuesto a la Importación es la Introducción de mercaderías extranjeras en la zona aduanera, o sea, la introducción al país en la terminología utilizada por la ley 14.782 y que la jurisprudencia consideró equivalente al simple arribo a puerto y la declaración a bordo, que no debe confundirse con el despacho a plaza". Bajo el tibio "Sujetos Pasivos"; analiza qua ". son sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras las personas individuales o colectivas que realizaren un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera, asumiendo su calidad de deudor de ellos. Tal as el concepto que consigna el art. 777 del Código, sin referirse a otras situaciones que pueden determinar una responsabilidad como sujeto pasivo". Y en el acápite "Régimen Tarifario", sostiene que ". bueno es tener en cuenta que los derechos aduaneros se fijan por circunstancias político-económicas, especialmente de protección de le industria nacional, facilitándole la adquisición de equipos y materiales y también para impedir la competencia desleal por dumping o por estímulos de gobiernos extranjeros -subvenciones, etc.-, o bien por la actuación de monopolios u oligopolios internacionales. Por ello, aparta de que, en nuestra opinión, la capacidad económica del sujeto no constituye una condición de validez de ningún tributo, aunque pueda ser conveniente como norma programática para el legislador, en el caso especifico de tos derechos aduaneros como en loa impuestos al consumo, no puede decirse que deben adecuarse o tener en cuenta la llamada 'capacidad contributiva', que según dijimos en otra parte de esta obra, nadie sabe en qué consiste, aunque todos hablan de ella" (cfr. Carlos M.Giuliani Fonrouge, Obra Actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Osear Asorey, Derecho Financiero, Tomo II, Infracciones y Sanciones, Contencioso Fiscal, Sistema Tributario, Crédito Público, Reforma Monetaria, Reforma del Estado, 8" Edición, La Ley, págs. 768 a 776). Vicente O. Díaz, asimismo, considera que el derecho aduanero es un impuesto. Este autor sostiene: "Los impuestos de aduana desde su Inicio han estado vinculados estrechamente con tos actualmente llamados 'impuestos especiales', dado que unos y otros tienen un origen común, es decir, se incluyen en los denominados 'impuestos indirectos' y a lo largo del tiempo se han encontrado con parecidos problemas de identidad". "Un sector minoritario de los autores nacionales -y ello sin fundamente científico válido, como se observara a lo largo de este trabajo-niega el carácter tributario de las rentas de aduana, como de los demás Instrumentos de carácter proteccionista que conforman el entorno de su aplicación efectiva, aferrados a un mito de única conveniencia sectorial". "Negación que adquiere mayor rechazo cuando se olvida que lo imposición aduanera está definida en la clasificación de la Organización para el Comercio y el Desarrollo Económico (OCDE -en inglés OECD-) dentro de la Imposición a los consumos, sin opinión en contrario". Bajo el título "Conceptos de la Imposición Aduanera", señala:". a dichos impuestos se los califica en la categoría de impuestos indirectos y con un contenido obligacional personal, donde el hecho imponible se asienta en la Importancia de los bienes imposicionados, o sea, tiene la estructura de todos los impuestos que gozan de un régimen tributarlo idéntico al normal del resto de tos Impuestos al consumo, excepto en determinadas finalidades extrafiscales". "Sobre esto último se puede afirmar que se trata de técnicas aduaneras accesorias a la imposición, tales como el refuerzo de la protección, restricción de acceso al territorio aduanero, fijación de cupos de negocios internacionales, lucha contra et dumping, medidas de salvaguardia, etcétera". Luego, entre las funciones, destaca que:"En primer lugar, la función mas obvia es la financiera, es decir, producir ingresos al fisco. En segundo lugar, su función protectora es típicamente económica y, en consecuencia, el instrumento está orientado hacia la protección de la economía del país." (Tratado de Tributación, Tomo II, Política y Economía Tributaria Volumen 1. Editorial Astrea, págs. 382,388, 389 y 390).

También Dino Jareen califica a los derechos aduaneros como impuestos al sostener "Loa impuestos aduaneros (el nombre usado comúnmente de derechos de aduana no excluye su encuadre entre los impuestos) constituyen gravámenes a la importación y a la exportación de bienes". "Los impuestos a la importación gravan -a menudo- toda mercadería que se Importe, incluyendo no sólo bienes de consumo, sino también bienes intermedios y bienes de capital". "Si éstos están muy alejados del comercio minorista para los consumidores finales del producto, la traslación del impuesto aduanero tendrá mayor dificultad para ser realizada en su totalidad e incidir de la misma manera al consumidor. En cada transacción a través de las etapas sucesivas de producción o de negociación, alguna porción del impuesto podrá quedar a cargo de las empresas involucradas o de su factores". "Si la importación es efectuada por el consumidor final o por comerciantes minoristas o por alguna empresa cercana a la etapa final, existe mayor probabilidad de traslación hasta el consumidor final "(cfr. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo, 1985, pág. 803 y 804).

Finalmente, Héctor B. Villegas aborda la cuestión bajo el titulo "Impuestos Aduaneros" y aclara que: "Si bien los impuestos aduanaros surgieron con la finalidad fiscal de obtener por ese medio ingresos para el erario público, en el curso de su historia, no pocas veces de los ha utilizado con fines extraflscales" (Curso de finanzas, derecho financiero y tributarlo, 6º edición ampliada y actualizada, Depalma 1997, pág.712).

VIL- Sentado que el derecho de Importación es un impuesto, cabe analizar el agravio del fleco relativo a la falta de vigencia de la ley 16.658, en atención a lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 20.545 y 1187,664 y 667 del C.A.

El invocado --por el Flaco Nacional- art. 4 de la ley 20.545 establece, en lo que aquí Interesa, que: "A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquéllas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o espaciales de cualquier índole".

Mientras que el Art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en que la actora funda su pretensión, prescribe: "Quedan exentas del pago del impuesto a tos réditos y de todo otro Impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería Jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines".

Como puede apreciarse, esta última norma establece, en primer lugar, una exención dé las denominadas "subjetivas", pues "la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tr ibutarlo" (cfr, Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 282). En el caso, el tratarse de una entidad civil de las características enunciadas por la norma.

Consecuentemente, a juicio de este Tribunal, la norma contenida en el art.4 precedentemente trascripto, que establece una derogación genérica, en tanto se refiere sólo a las normas que autoricen importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de Importación o con reducción de dichos derechos (es decir, en todo caso, se refiere a las exenciones objetivas, que son aquella en que 'la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la 'persona' del destinatario legal del tributo"; cfr. Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 283), no alcanza a la exención subjetiva contemplada por el mentado Art. 3, inc. d) de la ley 16.656.

En cuanto a la otra norma que establece una derogación general invocada por el fisco, el art. 1187 del C.A., cabe apuntar que la ley 16.656 no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en ella. Tampoco se aprecia que la norma que dispuso la exención aquí analizada pueda calificarse como "otra disposición que se opusiere al presente Código", según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187. Por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16.656 se opone a las normas del Código Aduanero.

Ha de concluirse, entonces, que no puede válidamente sostenerse la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en base a lo proscripto por los Art. 4 de la ley 20.545 y 1187 del C.A.

No empece a esta conclusión, lo dispuesto por loa Art.664 y 665 del CA, también Invocados por la recurrente, que se refieren a las facultades del Poder Ejecutivo para, en las condiciones previstas por el Código, gravar y desgravar con derecho de importación para consumo y modificar dicho derecho.

Por lo tanto, el agravio del Fisco Nacional no puede prosperar,

VIII.- A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la ley 25.920, si bien referida al impuesto al valor agregado, ha enfatizado la vigencia de la exención aquí analizada, al incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del art. 7 de la ley de IVA, t.o. en 1997, los siguientes: "Sin perjuicio de tas provisiones del primer párrafo e este articulo, en ningún ceso serán de aplicación respecto del Impuesto de esta ley les exenciones genéricos de impuestos, en cuento no lo Incluyen taxativamente". 'La limitación establecida en el párrafo anterior no seré de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes e la techa de entrada en vigencia de la ley porta que se incorpora dicho párrafo, Incluida la dispuesta por el articulo 3, inciso d) de la ley 16656, que fuera Incorporada como inciso s) del artículo 19 de la ley 11.662 (t.o en 1972 y sus modificaciones)".

Humberto J. Bertazza, al analizar esta ley, reconoce que: "Uno de los temas más controvertidos en el IVA ha sido, en los últimos arlos, el conflicto normativo generado en tomo a la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas en el tributo. Ello, pues varias leyes anteriores al IVA e Independientes de dicho tributo, consagran exenciones de todo impuesto nacional. Ante tal situación la controversia se plantea en el sentido si tales exenciones tienen vigencia y operatividad en el IVA o, si por el contrario, resultan de aplicación las normas de IVA,

con un alcance exentito obviamente menor.Ante tal situación, la reciente ley 25920 tiene por objeto terminar con esta discusión que ha llevado gran cantidad de páginas de doctrina y jurisprudencia, tanto administrativa como judicial." (cfr. Claroscuros en las exenciones subjetivas en el Impuesto al valor agregado. A propósito de la reforma de la ley 25820, Doctrina Tributaria ERREPAR, XXV1015, noviembre de 2004).

Si bien las exenciones tributarias no pueden aplicarse por analogía, la pauta brindada por la ley 26.020 permite ayudar en la exógesis de la norma en que la actora se ampara (art. 3, Irte, d) de la ley 16.656) -para afirmar su vigencia- en contraposición a tas normas invocadas por el Fisco Nacional (cfr. considerando que antecede).

IX,- En cuanto a la critica efectuada por al recurrente al criterio amplio de Interpretación expuesto en el fallo apelado cabe apuntar que, en el presente caso, luego del análisis realizado en tomo a la naturaleza impositiva del derecho de importación no cabe duda que la exención invocada por la actora surge de la propia letra de la ley 16.656, que en su art. 3, Inc.d) exime a las entidades civiles sin fines de lucro de las características que enuncia de "tedio otro Impuesto nacional" (siendo que el derecho dé Importación es, omisamente, un Impuesto nacional). Así, la solución propiciada respeta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dé la Nación que establece que . las exenciones Impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la Indudable Intención del legislador o de le necesaria Implicancia de la norma que la establezca, correspondiendo, fuera de tales supuestos, la estricto Interpretación de las cláusulas respectivas".

A lo que cabe agregar que también ha sostenido el Alto Tribunal que *. lea normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta Interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias puedan resultar del Indudable propósito de la norma y de su necesaria Implicancia".

X. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, por constituir el derecho de Importación un impuesto, al no habar sido derogada la ley 16.656 por las normas Invocadas por el fisco -sumado a lo dicho en el considerando que antecede-, y no encontrándose controvertido el carácter de la asociación actora, en el sub examine resulta aplicable la exención prevista por el art 3, inc. d) de dicho ordenamiento legal para todo impuesto nacional, por lo que la "devolución" Intentada debe prosperar.

XI. La forma como se decide exime del tratamiento del restante agravio del fisco.

XII.- Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el recurso intentado. Con costas. ASI SE RESUELVE.

Hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN 4/07

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía Nº 4 está vacante.

José Luis López Castiñeira

Luis. M Marquez

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