miércoles, 14 de julio de 2010

EXPEDIENTE: RECOL NETWORKS S.A. CONTRA RECOL NETWORKS ESPAÑA S.ORDINARIO. Juzgado Comercial 25 sec 49

Buenos Aires, Abril 7 de 2008.

Y VISTOS. Estos autos caratulados “Recol Networks S.A. contra Recol Networks España s/ordinario”, en trámite ante la Secretaría Nro. 49 bajo el número de identificación interna 044257, en estado de dictar sentencia, de cuyo estudio,

RESULTA.

1. Manrique Salvarrey Gaudin promovió, por propio derecho, demanda ordinaria de extensión de quiebra contra Recol Networks S.A. (España), y Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., en los términos y bajo la forma dispuesta en los arts. 160, siguientes y concordantes de la ley 24.522.

Adujo poseer la calidad de acreedor de la quiebra de Recol Networks S.A., y por consiguiente, de Recol Networks S.A. (españa) a quien por la presente le solicita la quiebra, en virtud de los hechos que reseña en la presentación inicial de fs. 92 y sgtes.

Explicó haber trabajado al servicio y bajo la dependencia laboral de la fallida en la sede de la redacción del noticiero on line de propiedad de la quebrada nominado “Recol”, para el cual desarrolló sus tareas de periodista, con la categoría laboral de auxiliar redactor conforme al estatuto del periodista, ley 12.908, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 a 18 desde el 24 de julio de 2000 hasta que se produjo el despido por quiebra, con una remuneración mensual de U$S 1.500 a la paridad U$S 1 = $ 1).

Se refirió a los antecedentes de Recol Networks y su situación en el mundo, que vinculó con los orígenes y antecedentes de Internet.

Explicó que a comienzos de 1995, los colegios profesionales de Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Famacéuticos de Madrid, España, impulsaron de común acuerdo un proyecto de colaboración mutua, con el objetivo de fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que como consecuencia de esta incipiente asociación, en noviembre de 1995 surgió la Comisión Intercolegial de Servicios telemáticos, entidad precursora de la Fundación Red de Colegios Profesionales, institución que comenzó a operar oficialmente el 31 de diciembre de 1996, con sede social en Madrid, España.

Que el 13 de setiembre de 1999, con 60.102 euros de capital propio y de los colegios y asociaciones adheridos, la Fundación Red. De Colegios Profesionales constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Alvarez Pérez, e inscripta en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo 14586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, Folio 168, hoja N° M-241641, inscripción 1°.

Refirió a la composición accionaria que la sociedad presentaba al 31 de diciembre de 1999.

Relató que el 17 de enero de 2000, mediante acuerdo de la Junta de Accionistas, la Sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A., siendo inscripta en el registro Mercantil de Madrid en el tomo 14.586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, folio 170, hoja N° M-241641, inscripción 3.

Sostuvo que desde entonces, Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, cuya dirección electrónica es www.recol.es.

Describió el objeto social de Recol Networks S.A. y la composición accionaria que presentaba la sociedad al 31 de marzo de 2000.

Relató la sucesión de hechos que determinaron que Recol Networks se haya capitalizado en una suma cercana a los 29 millones de euros.

Señaló que no obstante la sucesión de hechos que describe, a fines de abril de 2000, la Comisión Nacional del Mercado de Valores advertía rigurosamente sobre una serie de factores, que detalla en el libelo de demanda, entre los que precisó –entre otros que puntualiza en el escrito de inicio y a los que es dable remitirse-, que “Los fondos que la sociedad pueda obtener en la presente oferta únicamente financiarán las pérdidas de explotación y las inversiones de la sociedad hasta el mes de enero de 2001…”.

Describió la composición accionaria de Recol Networks al 31 de mayo de 2000 y refirió a la integración del Consejo de Administración a partir del 24 de abril de 2000 hasta mediados de diciembre de 2000.

Sostuvo que a mediados de abril de 2000, según consta en su folleto de oferta de valores, Recol Networks S.A. ya evaluaba “profundamente” una “estrategia de expansión geográfica hacia Latinoamérica”.

Refirió a los orígenes y antecedentes de Recol Networks S.A. (Argentina).

Relató que el 28 de julio de 2000, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. acordó por unanimidad, entre otros actos, “Inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley 19.550 a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”.

Que el 17 de octubre de 2000, la abogada María José Antelo Dagna procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen.

Que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática) (…) incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”.

Que no obstante, el proceso de expansión latinoamericana de Recol Networks S.A. había comenzado con varios meses de anticipación a su inscripción formal en la Inspección General de Justicia de la República Argentina.

Que en abril/mayo de 2000, varios miembros del Consejo de Administración viajaron a Buenos Aires y tomaron contacto con Jorge Oscar de Torres y Luis Enrique Varese, futuros presidente y vicepresidente de Recol Argentina, a quienes encomendaron la tarea de crear y organizar la estructura humana, logística y material que, poco tiempo después, daría origen a la primera filial extranjera de Recol España.

Relató que durante los meses de mayo, junio y julio de 2000, con el necesario sustento económico aportado desde España, De Torres y Varese convocaron a un grupo inicial de 38 personas, firmaron los contratos de locación de las futuras sedes físicas de la empresa, y pusieron en marcha el proyecto Recol Argentina.

Que el 24 de julio de 2000 comenzaron los cursos de capacitación, el diseño y desarrollo de la imagen institucional y de los contenidos periodísticos y diagramación del plan de marketing y ventas.

Que los primeros contactos formales con colegios y asociaciones de profesionales argentinos se instrumentarían pocas semanas después.

Señaló que el 1° de octubre de 2000, tras una fiesta de inauguración que contó con la presencia del consejero español Manuel de la Rica, se produjo el lanzamiento oficial de la plataforma de Internet Recol Argentina, firma que a partir de ese momento ocuparía la dirección electrónica www.recol.com.ar; y que tres “comunicades” integraban por entonces el website: Salud, Economía y Derecho.

Que al día siguiente, 2 de octubre de 2000, Recol España anunció oficialmente en su página web la apertura de la filial argentina.

Adujo que poco tiempo después, Recol México alcanzaba el status de filial on line de Recol España.

Describió los comunicados difundidos a través de su plataforma de Internet por Recol España, entre otros, al relativo a un acuerdo con Softmed para desarrollar una comunidad de medicina en las filiales de México y Argentina.

Señaló que el 1° de diciembre de 2000 otras dos “comunidades” se sumaron a Recol Argentina: Farmacia y Bioquímica y Construcción.

Que para ese entonces, la plantilla de planta permanente se había incrementado a 53 personas.

Describió el conflicto señalando que a comienzos de diciembre de 2000 tomó estado público una serie de controversias y altercados entre los miembros del Consejo de Administración de Recol España.

Relató que en menos de una semana, los directivos de Recol Argentina, Jorge de Torres y Luis Varese viajaron al menos dos veces a Madrid, para interiorizarse de la situación.

Que pocos días después, en medio de acusaciones cruzadas por supuestos delitos de “estafa, apropiación indebida, maquinación para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil y administración fraudulenta”, ocho de los doce miembros del Consejo de Administración presentaron su renuncia y amenazaron con iniciar acciones legales.

Que en ese contexto, el 20 de diciembre de 2000 Carlos de Andrés Ruiz asumió las funciones de presidente ejecutivo.

Que en Argentina, en tanto, los directivos De Torres y Varese implementaban un “plan de emergencia”, consistente en reducir al máximo una serie de gastos fijos, hasta tanto cobrase mayor claridad “la situación económica de Recol España y, por extensión, de Recol Argentina”.

Dijo que el 29 de diciembre de 2000, De Torres y Varese convocaron a los 53 empleados de Recol Argentina a una reunión general extraordinaria, con el objeto de ponerlos en conocimiento de los percances acaecidos en el seno del Consejo de Administración de Recol España, comunicar el diferimiento por tiempo indeterminado del pago de los salarios y anunciar –simultáneamente- una disminución en las siguientes nóminas salariales cercana al 20 por ciento, habida cuenta de la inestabilidad económica de Recol España y de la inseguridad material de contar con sucesivas partidas de dinero en el futuro inmediato.

Relató las continencias ulteriores, incluyendo una carta enviada por los trabajadores de Recol Argentina a los “colegiados ibéricos”, que concluyeron con la promoción del pedido de quiebra de su filial argentina por parte de Recol España.

Concluyó el demandante en que “De lo descripto se desprende que por la actitud de los accionistas y administradores de la sociedad constituida en España, estamos en presencia de un fraude a la expectativa de todos los terceros contratantes con la sociedad, un fraude al Estado Argentino por la falta de pago de las obligaciones fiscales y provisionales, por lo que la responsabilidad de los representantes, directores, síndicos, de la sociedad local y de la sociedad del extranjero, es una acción que supera el límite territorial de la República Argentina”.

Argumentó acerca de la existencia de los presupuestos de los artículos 161, 162, 163 y concordantes de la ley 24.522.

Con relación al inc. 1° del art. 161 de la L.C.Q. señaló que resulta muy fácil encontrar dentro de los hechos expuestos, más de un hecho acreditativo de una actuación de Recol Networks S.A. (España), como socio o sociedad dominante de “Recol Network S.A. (España), así como la utilización de la fallida en provecho personal de Recol Networks S.A que la ley dispone.

Sostuvo que ha existido una clara actuación de la fallida, en forma determinada, inducida o dirigida, así como una total utilización o disposición de los activos de la fallida por parte de quien se pretende la extensión.

Con relación al inc. 2° del art. 161 L.C.Q. refirió a un control abusivo sobre la fallida.

Y con respecto al inc. 3° del citado art. 161 L.C.Q. aludió a “la clara confusión patrimonial entre la fallida y Recol Networks S.A. (España).

Sostuvo que para probar que ello es un hecho, solo basta observar el acto emanado por parte de la sociedad constituida en España, donde se resuelve la constitución de la sociedad local, a través de la estructura de la L.S.C.:123, para lo cual es menester “La concurrencia de titularidades confundidas acompañadas por un manejo negocial promiscuo”, o bien cuando “la promiscuidad en el manejo de los negocios, torne imposible saber a quien obliga y quien es el destinatario de los beneficios”.

Refirió a la existencia de un manejo negocial común.

Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de la acción, y discurrió acerca de cuestiones de competencia.

Fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.

2. Dispuesto el trámite de juicio ordinario, se presentó a fs. 386 el Dr. Oscar José Pezzana, en representación de la demandada Recol Networks S.A., antes Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A.

Formuló consideraciones vinculadas con la situación procesal de su representada, y explicó en qué consistió la participación de su mandante en la República Argentina.

Explicó que la aparición de Internet hizo pensar, en el mundo entero, que gran parte del tráfico mercantil y la transmisión de información científica necesariamente debía pasar por la “red de redes”.

Que tan innovador y desconocido era el escenario que, durante algún tiempo, las pérdidas eran señal de un rápido crecimiento futuro; y que el pico alcanzó en marzo de 2.000.

Adujo que Recol Networks S.A. (de España) no es la creación maléfica de delincuentes transnacionales que actúan tras las sombras de sociedades "de las Bahamas, Cayman o Jersey."

Que conforme lo describió la parte actora, Recol Networks S.A. (de España) es una organización creada por colegios de profesionales de ese país, para fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática, y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que en 1995 se creó la Fundación Red de Colegios Profesionales; y en 1999 se constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., cuyos accionistas eran: la Fundación Red de Colegios Profesionales y Alkhaid Technologies SL , empresa que aportaría sus conocimientos en Internet.

Que el 17 de enero de 2000 la sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A.

Que desde entonces Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, servicio que beneficia a muchos miles de suscriptores.

Que ese ha sido y es el “negocio” de Recol Networks S.A. de España.

Que de allí que cotiza sus acciones en la Bolsa de Valores de Madrid, estimándose en más de 8.000 el número de sus accionistas.

Refirió a que el servicio que presta Recol Networks S.A. (de España) tiene un costo.

Que si bien el lucro no es el fin último de Recol Networks S.A. (de España), tampoco lo es que los colegiados españoles soporten eternamente déficits operativos.

Que Recol Networks S.A. (de España) provee a su mantenimiento a través de distintas fuentes de ingresos, las que describe en el escrito de responde.

Describió la experiencia en Latinoamérica.

Dijo que Brasil, Argentina y México fueron los países de América Latina elegidos por las empresas internacionales para desarrollos a través de Internet.

Que de los ocho millones y medio de personas con aceso a Internet que, según las estimaciones, existían en América Latina a fines de 1999, el 60 % se encontraba en esos tres países.

Que ello explica que Recol Networks S.A. (de España) hubiera intentado formar una Recol Networks S.A. en Argentina y otra en México, para ayudar a los colegios profesionales de esos países creando una plataforma de Internet y, en un segundo paso, extender el intercambio de información científica con los colegios españoles y del resto de Europa.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) no se escondió tras una pantalla legal construida en destino exótico sino que, por el contrario, eligió la figura del art. 123 de la ley 19.550 –sociedad extranjera que constituye una sociedad en la República- , que era exactamente lo que estaba ocurriendo.

Describió el escenario en el que se desarrollaron empresas del ramo de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Señaló que la experiencia de Recol Networks S.A. (de Argentina) duró cerca de un año; que la sociedad inició su actividad en junio de 2000, cesó en febrero de 2001, y terminó pidiendo que se decretara su falencia el 10 de abril de 2001.

Que en ese lapso, Recol Networks S.A. (de España) no ganó un solo peso; por el contrario, perdió casi tres millones de dólares estadounidenses.

Que cuando la empresa argentina cayó en quiebra, ni Recol Networks S.A. (de España), ni sus directivos, se llevaron un centavo, ni a España, ni a ninguna otra parte.

Que los activos, por unos $ 271.000 quedaron en su lugar, y a buen resguardo.

Que como resulta de los autos principales de la quiebra, la hoy fallida hasta puso a disposición del tribunal un plazo fijo de U$S 20.000 que se encontraba depositado en el Banco Sudameris Argentina.

Que igualmente, se le entregaron al síndico todos los papeles y libros de contabilidad.

Señaló que es notorio que el contexto económico mundial y, particularmente, el argentino, jugaron un papel fundamental en la crisis de Recol Network S.A. (de Argentina).

Que también es evidente que hubo yerros en la conducción del proyecto.

Que los directivos de Recol pensaron que era una magnífica idea crear un portal científico de Internet para la Argentina.

Que asimismo Recol Networks S.A. (de España) se equivocó al haber llevado a la práctica esa idea gastando el equivalente a casi tres millones de dólares estadounidenses del patrimonio de los profesionales colegiados de España.

Adujo que las autoridades de la empresa local alquilaron costosas oficinas, se las equipó con la más alta tecnología, y con todo el confort disponible.

Que además se gastaron varios miles de dólares en erogaciones supérfluas.

Que todo ese despliegue lo fue para llevar a cabo tan solo tres operaciones de $ 30.000.

Sostuvo que en ningún momento Recol Networks S.A. (de España), ni antes de sobrevenir la crisis terminal de la ahora fallida, ni después, se comprometió a proveerle indefinidamente de fondos, ni al solventar sus deudas.

Formuló consideraciones en torno al marco normativo invocado por el actor y sostuvo que en autos no se configuran los requisitos para que pueda verificarse la quiebra por extensión a su representada.

Adujo que la situación planteada por el art. 161 L.C.Q. corresponde al caso de la sociedad usada como pantalla, y que esta situación no puede predicarse respecto de Recol Networks S.A. (de España), toda vez que al recurrir a la sociedad del art. 123 L.S.C., se expuso ante la ley argentina como lo que era: una sociedad española fundando una sociedad argentina, actitud que no tiene nada de ilegal.

Que Recol Networks S.A. (de España) no dispuso de bien alguno de la aquí quebrada en su provecho.

Que ni en los hechos descriptos en la demanda, ni en ninguno de los mencionados en el juicio de quiebra, se reprocha –y menos aún se demuestra- a Recol Networks S.A. ( de España) una sola actitud que encuadre en las previsiones del art. 121 inc. 2° de la L.C.Q.

Concluyó en que tampoco se verifican los extremos del inc. 3° del art. 161 L.C.Q.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) es una sociedad regular, con un activo y un pasivo nítidamente descripto en sus libros de contabilidad.

Que lo propio ocurrió con Recol Networks S.A. (de Argentina), como se infiere de las presentaciones efectuadas en los autos principales por el síndico.

Pidió el rechazo de la demanda.

3. A fs. 491 se expidió el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), con ampliación de argumentos a fs. 502.

Señaló que funcionario concursal no tener objeciones en punto a la legitimación del accionante para peticionar la extensión de quiebra en la forma en que lo hizo.

Difirió la opinión definitiva sobre la cuestión de fondo al momento en que se encuentren producida la prueba ofrecida.

Dispuesta la apertura a prueba de las actuaciones, se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 1024 y vta.

Clausurado el período probatorio, las partes presentaron el respectivo alegato, incorporándose a fs. 1034/1036 el de la parte actora; a fs. 1038/1040 el presentado por el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina); y a fs. 1042/1047 el de la demandada Recol Networks S.A. (de España).

A fs. 1059 se llamaron autos autos dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO.

I. El Sr. Manrique Salvarrey Gaudin promovió demanda, en su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tendiente a que se declare la quiebra por extensión de la primera a Recol Networks S.A. (de España), antes denominada Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Colegiales y Profesionales S.A.

Tras explicar los antecedentes de las sociedades involucradas, adujo que en la especie se configuran los requisitos previstos por el art. 161 incs. 1°, 2° y 3° para que proceda la declaración de quiebra de la demanda, en el marco del proceso de extensión de falencia que promovió.

La demandada Recol Networks S.A. (de España), tras presentarse por medio de apoderado y formular consideraciones en torno a su situación procesal, peticionó el rechazo de la demanda incoada en su contra.

Sostuvo, en sustancia, que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma del art. 161 L.C.Q. para que se le declare la quiebra por extensión de Recol Networks S.A. (de Argentina).

De su lado, la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tras no formular objeciones a la legitimación del demandante para promover la demanda de extensión, emitió opinión en su alegato, postulando el rechazo de la demanda.

Tras haberse efectuado una síntesis de la forma como ha quedado trabada la litis, debo precisar que en el caso, lo que hay de decidir es si se encuentran reunidos los requisitos legales que posibiliten la declaración de quiebra de la sociedad española Recol Networks S.A., por extensión de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Adelanto que para el análisis consecuente, en concordancia con conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no he de tratar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y todas las argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que estimo conducentes para fundar la decisión final (cfr. CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:2172; 310:267, entre muchos otros).

(i) La legitimación del actor para promover la demanda de extensión de quiebra, en función de su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), no se encuentra discutida.

(ii) Por lo demás, y si bien no aprecio que la demandada Recol Networks S.A. (de España) haya sido declarada rebelde, a todo evento señalo que aún cuando se encontrase en esa situación, no cabría dictar sentencia sin más conforme a las pretensiones del demandante.

Ello así pues, por sobre cualquier otra consideración, se impone aplicar el principio general estatuido por el art. 150 del código procesal en punto a que “…la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria” (último párrafo de la norma legal citada).

Aún por sobre ello, cabe hacer notar que la demandada se presentó en autos y, en su primera presentación, esgrimió argumentos tendientes a contradecir la pretensión actora, siendo del caso señalar –tal como lo afirma la demandada con sustento doctrinario y jurisprudencial-, que la falta de contestación temporánea sólo crea una presunción simple que no determina la admisión automática de las pretensiones del actor; y que si bien la negativa categórica de los hechos de la demanda carece de la eficacia que en lo pertinente estatuye el art. 356:inc. 1° del código procesal, cuando ha sido formulada una vez vencido el plazo acordado para ello, tal situación no impide al defendido brindar las explicaciones pertinentes, como fundamento de su defensa.

(iii) Dicho lo cual, corresponde avanzar sobre cuestiones de fondo vinculados con la controversia.

Para ello, prescindiré de considerar aspectos vinculados con los antecedentes de la sociedad española demandada que, aún indiscutidos, me parecen inconducentes para arribar a la solución del diferendo.

Paso directamente a referir, sucintamente, al origen de Recol Networks S.A. (de Argentina).

No se encuentra discutido que esta última resultó ser una filial de la sociedad Recol Networks S.A. (de España).

Conforme a argumentación no desvirtuada, cabe precisar que con fecha 28 de julio de 2000, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. (de España) acordó, por unanimidad, inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley de sociedades comerciales, “a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”; que el 17 de octubre de 2000 se procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen; y que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática)…incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”. –descripción de fs. 98 vta./99, de la demanda-.

La actividad de la sociedad argentina mencionada duró cerca de un año.

De acuerdo a lo que surge del expediente de la quiebra, Recol Networks S.A. (de Argentina) inició su actividad en junio de 2000, y cesó en febrero de 2001, peticionando su falencia el 10 de abril de 2001.

Actualmente esta sociedad se encuentra en quiebra.

(iv) Como principio general y con abstracción de la situación planteada en autos, cabe señalar que la doctrina ha destacado la irrelevancia del mero control para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante; el principio genérico conduce a que ni el control ni la posición dominante sean por sí mismos generadores de responsabilidad, en tanto no constituyan el medio para la obtención de beneficios con quebrantamiento de las reglas societarias para perjudicar o burlar derechos de terceros (Anaya, Jaime L., "Responsabilidades de la sociedad controlante", ED 145-701, citado por Leandro J. Caputo "Responsabilidad de la sociedad controlante", JA. 2001-II-936 ).

En sentido concordante se ha expedido la doctrina extranjera al sostener que, en principio, la sociedad madre no sufre ninguna responsabilidad de sus filiales y viceversa; los diferentes componentes de un grupo tienen una personalidad jurídica distinta que prohíbe tener a uno como responsable en razón del comportamiento de los otros (Cozian, Maurice-Vianlier, Alain, "Droit des sociétés", Ed. Litec, París, ps. 632/633; en igual sentido se expiden Francesco Galgano, en "Le società", 1996/1997, Bologna, p. 227; Zanichelli y Philippe Merle en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales", 1994, Ed. Dalloz, París, ps. 687/9, citados por Caputo, Leandro J, Responsabilidad de la sociedad controlante, JA 2001-II-936

De su lado, la jurisprudencia ha establecido el mismo principio, sosteniendo que las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos (C. Nac. Com., sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987) o bien que no se advierte motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjudicar al demandante (C. Nac. Com., sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). En sentido concordante puede citarse: C. Nac. Com., sala D, "Atalanta Corp. v. Lalín S.A.", del 26/2/1982; C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987).

Es que la circunstancia de que una sociedad sea controlada interna o externamente -de derecho o de hecho- sea directa o indirectamente a través de otra sociedad vinculada o dominada, no conduce por sí a negar su autonomía jurídica y patrimonial y por ende, a la comunicación de la responsabilidad por sus actos a su controlante.

En consecuencia, puede expresarse como principio que la autonomía jurídica y patrimonial de una sociedad no puede ser dejada de lado por el solo hecho de que exista una relación de control (cfr. Caputo, Leandro J, op. cit.).

Ahora bien, conforme ha señalado la doctrina, el principio expuesto admite excepciones.

Como pauta general, la jurisprudencia ha dicho que las excepciones se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros o para la consecución de fines extrasocietarios o cuando constituye un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe (C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987; en sentido concordante: sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987; sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). Es decir, cuando se presenta una violación de la causa del negocio societario.

Más específicamente, los autores consideran que la responsabilidad de la sociedad "madre" puede nacer por: a) confusión patrimonial entre la dominada y la dominante; b) supuestos de administración incorrecta que permite ejercer la acción de complemento de pasivos; c) en caso de dirección abusiva por parte de la sociedad madre; d) mantenimiento abusivo de la filial por parte de la sociedad madre (Delga, Jacques, "Le droit de société", 1998, Ed. Dalloz, París, ps. 342/4) y e) por aplicación de la teoría de la apariencia tanto en el ámbito contractual -si la sociedad "madre" deja creer que ella es parte de un contrato que suscribió la controlada- como en el extracontractual -por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada- (Delga, Jacques, "Le droit de société"; a igual conclusión llega Merle, Philippe, en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales").

Por lo demás, se ha sostenido que la extensión de la responsabilidad de la dominada a la dominante requiere de un obrar de esta última en perjuicio de los acreedores de aquélla, tal como en el caso específico del derecho societario lo legisla el art. 54:3 Ley de Sociedades Comerciales, siendo el elemento viciado el mismo: la causa del negocio societario (ver Caputo, Leandro J., "Supuestos de aplicación del art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades", JA 1999-IV-768 y ss.).

(v) En el ámbito específico del derecho concursal, la ley 24.522 establece diversas causales de extensión de la quiebra.

El art. 161 del mencionado ordenamiento legal, que es el que aquí interesa por haber el actor fundado en esa norma la pretensión de extensión de quiebra, se refiere en el inc. 1º al supuesto de quien, bajo la apariencia de la fallida, ha realizado actos en su interés personal, en fraude a los acreedores.

El inc. 2º del artículo citado prevé la extensión de la quiebra de una persona jurídica a toda persona (socia o no socia) controlante de la fallida, por su actuación en interés personal o del grupo económico del que forma parte.

Y el inc. 3º de la norma en análisis dispone la extensión de la quiebra en caso de confusión patrimonial inescindible.

Luego de haber analizado la totalidad del plexo probatorio producido en autos, considero que ninguno de los requisitos exigidos por la normativa falencial se configuran en autos.

(vi) (a) La infracción al art. 161 inc. 1º LCQ. consiste en un obrar y no en una mera situación o estado (conf. Quintana Ferreyra-Alberti, "Concursos", t. III, p. 83, con cita de Farina, Juan M., "Los grupos económicos y la teoría de la penetración", ED 107-908-VII). Luego, lo que en este supuesto se prevé es la extensión de la bancarrota a un sujeto cuya actuación queda encubierta bajo la apariencia de otro, societario o no (conf. Otaegui, Julio, "La extensión de la quiebra", 1998, Ed. Ábaco, p. 99). Se ha dicho también que esta causa de extensión apunta a responsabilizar a quien tuvo a la fallida bajo su dirección económica; a quien se sirvió de otra persona para efectuar determinados actos. Tal situación presupone, entonces, actividad efectiva y concreta, en interés personal de quien actuó bajo esa apariencia; un caso en el que aquel sujeto haya dispuesto de los bienes de la deudora como si fuesen propios, sin haber procedido a su ulterior restitución.

A mi juicio, tal como he adelantado, en estos autos no se ha demostrado la existencia de los aludidos presupuestos, de modo de tornar viable la pretensión de subquiebra intentada.

De los testimonios brindados por los testigos De Torre y Varese a fs. 813/823 resulta que ambos fueron Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad argentina, y por consiguiente tenían la administración de la misma -ver fs. 815 y fs. 820-.

Admitieron estos testigos que los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina; y que no poseen constancias documentales de directivas o supuestas voluntades emanadas de Recol España -fs. 815/816 y respuesta a la pregunta nro. 4 a fs. 821 del testigo Varese-.

Lo fundamental aquí y que resulta de la misma prueba, es que no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España; ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina -respuesta del testigo De Torre a la primera pregunta formulada por la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), a fs. 818; y respuesta del testigo Varese a la primera pregunta formulada por el síndico a fs. 823-.

Con criterio sustentado durante la vigencia del anterior estatuto falimentario se sostuvo que no procede hacer lugar al pedido de extensión falencial hacia un socio en los términos del art. 165 de la Ley de Concursos, si no se han demostrado en forma concreta los actos practicados en su beneficio personal, ni la disposición de los bienes sociales como propios, que constituyen requisitos esenciales para la operatividad de la figura legal (C. Nac. Com., sala C, del 17/12/1991, "Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/quiebra s/extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro").

No resulta procedente la extensión de quiebra si no existe prueba suficiente de que la deudora haya ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de la empresa en beneficio de otra, integrada por personas comunes a ambas, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas involucradas para perjudicar a los acreedores de la fallida (C. Nac. Com., sala C, del 28/2/1992, "Tucson S.A. s/quiebra v. Artronix S.A. s/incidente de extensión de quiebra").

La ausencia de prueba corroborante de las afirmaciones del pretensor, impone descartar la procedencia de la extensión de quiebra postulada con base en el inc. 1° del art. 161 L.C.Q.

(b) En torno al supuesto del inc. 2, control abusivo, son presupuestos de este caso de extensión: a) quiebra de una sociedad controlada; b) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS.; c) controlante persona física o jurídica; d) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; e) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y f) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, V., y Montesi, P., "Extensión de quiebra", 1997, Ed. Astrea, p. 74 vta./75).

La ausencia de prueba idónea sobre tales tópicos y el procedimiento legal establecido para la constitución de la sociedad argentinas, al amparo de las previsiones del art. 123 L.S.C., conllevan el rechazo de la pretensión con base en la normativa citada.

A todo evento señalo que las imputaciones formuladas por el actor respecto de control abusivo por parte de la demandada no se aprecian que excedan de meras apreciaciones generales y dogmáticas, en tanto no advierto un sólo hecho denunciado que, probado, pueda ser subsumido en los requisitos de la norma legal citada.

No advierto cómo el demandante puede sostener la existencia de un control abusivo por parte de la sociedad española cuando, conforme aparece corroborado por la prueba pericial contable, la única fuente de subsistencia de la sociedad argentina era la subvención que enviaba Recol Networks S.A. de España -ver pericia contable a fs. 838-, en tanto que el monto de las ventas por servicios prestados por Recol Networks S.A. (Argentina) resultó ínfimo a comparación del monto de la asistencia proveniente de la sociedad española.

Es claro entonces que, ante la crisis evidenciada de la sociedad argentina, lógicamente se imponía su disolución y liquidación, por imposibilidad de proseguir el objeto social, tal como votó Recol Networks S.A. (España) en la asamblea de Recol Networks S.A. (Argentina) del 14 de marzo de 2001 -ver acta n° 3 obrante a fs. 625 de estos actuados-.

Por tanto, antes que control abusivo que, reitero, no se ha comprobado, la situación evidenciada me persuade en que la decisión adoptada por la sociedad española resultó prudente, ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que aquella se encontrase obligada a asistir indefinidamente a la sociedad argentina proveyéndola de fondos, o a solventar sus deudas.

La ausencia de prueba sobre el particular resulta palmaria a poco que se adviertan los términos de la respuesta brindada por el testigo De Torre al ser interrogado sobre si se había registrado contablemente algún compromiso de aporte de Recol de España, en Recol de Argentina -ver fs. 818-; y sobre si hay constancias documentadas de las directivas o voluntades "realizadas por recol España a Recol Argentina" -fs. 818-; y de las respuestas del testigo Varese, en particular, a la séptima pregunta a fs. 822, vinculada a si se había registrado contablemente el compromiso de aporte de Recol Networks S.A. (España), en Recol Networks S.A. (Argentina).

He de rechazar, por consiguiente, la pretensión de extensión de quiebra con fundamento en la norma legal examinada.

(c) Finalmente, la confusión patrimonial inescindible a que alude el inc. 3 se configura cuando existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel, Salvador, "Extensión de la quiebra por confusión patrimonial", LL 1985-B-754).

La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios. Mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (cfr. C. Nac. Com., sala B, "Inapro S.A." , 27/2/1995).

Así se ha dicho, en criterio que comparto, que "... reducir la figura de la confusión patrimonial a esa sola hipótesis de equivocidad en la titulación importaría abrogar la mayor parte de la extensión de esa figura, porque la existencia de contratos escritos, de registros notariales, y de oficinas públicas en donde se inscriben inmuebles o ciertos muebles, provee una abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en la identificación del propietario o titular, mediante una investigación medianamente prolija..." (C. Nac. Com., sala D, "Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra v. Daripor S.A. s/ordinario" , 21/5/1999).

Nuevamente se impone concluir sobre el particular de idéntica forma a la que se arriba con relación a los restantes supuestos involucrados por el demandante.

Ello así por cuanto no se ha probado por ninguna vía la existencia de los presupuestos que habilitan la extensión de la falencia por confusión de patrimonios de no factible de delimitación, habida cuenta que, conforme resulta de lo declarado por los testigos mencionados, los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina, y no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España, ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina.

Las pruebas restantes producidas, entre las que cabe señañar a la pericial informática -fs. 570 y sgtes.-, no agregan elementos conducentes para modificar las conclusiones a la que he arribado en los párrafos precedentes, por lo que se impone el rechazo de la demanda.

(vii) Dado el resultado al que arribo, las costas del proceso serán impuestas a la parte actora por su calidad de vencida (cód. procesal: art. 68).

III. Por todo lo expuesto FALLO: a) rechazando la demanda de extensión de quiebra promovida por MANRIQUE SALVARREY GAUDIN CONTRA RECOL NETWORKS S.A. (ESPAÑA), antes SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS TELEMATICOS COLEGIALES Y PROFESIONALES S.A., a quien absuelvo. b) Imponiendo las costas del proceso a la parte actora. c) Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento en que se encuentre determinada la base patrimonial para la aplicación de los respectivos coeficientes arancelarios.

Notifíquese por Secretaría; regístrese y, oportunamente, archívese.

HORACIO F. ROBLEDO

CNTrab: Sociedad controlante SIMULACIÓN Y FRAUDE DE TORRES JORGE OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA S/ DESPIDO


En la Ciudad de Buenos Aires, 13 de mayo de 2010, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "DE TORRES JORGE OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.-
Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió el reclamo impetrado al inicio, se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 587I/589I, y a fs. 593I/602I, respectivamente, mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria, conforme constancias obrantes a fs. 604I/605I y a fs. 617I/618I.//-
II.-
La queja de la parte actora se dirige a cuestionar la omisión de incluir en la condena la indemnización especial prevista en el art. 12 de los sendos contratos de trabajo acompañados a la causa, suscriptos por ambos demandantes para el desempeño de sus funciones en la sociedad local. Al mismo tiempo se cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de su parte por considerarlos exiguos.-
Por su parte, las codemandadas recurren el decisorio en cuanto admitió el reclamo articulado por considerar, básicamente, que no se demostró en autos:
a) el daño causado;;
b) la responsabilidad imputada a su parte;
c) la relación de causalidad entre ambos puntos descriptos anteriormente.
Señalan a fin de fundar su queja que los demandantes alegaron haberse desempeñado para la firma Recol Network S.A. sociedad argentina y no () la habrían demandado en estas actuaciones. Amén de ello consideran que el decisorio se ha fundado en las consecuencias emergentes del art. 71 de la L.O. sin reparar que ello no resulta suficiente para tener por ciertos la totalidad de los extremos invocados al demandar. Añaden que nada habrían demostrado los actores en esta contienda y que su parte no tuvo ninguna relación con los demandantes ni con la quiebra de la sociedad argentina, al mismo tiempo que enfatizan en la inexistencia de beneficio económico a su parte de lo producido en la sede local.
Cuestionan la extensión de la condena a los consejeros de la sociedad extranjera por considerar inaplicables los institutos de la Ley de Sociedades Comerciales vigente en nuestro país. Consideran que ha mediado errónea interpretación del instituto de la rebeldía y, se agravian, además por la extensión de la condena a entregar certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Recurren la decisión tendiente a convertir las sumas de la condena a razón de $ 1,40 por cada dólar y la aplicación del índice CER. Sostienen que ha mediado error al omitir la aplicación del tope de convenio colectivo (130/75) al momento de practicar la liquidación de la indemnización por antigüedad. Por último, mantienen apelación que se tuvo presente con efecto diferido por el rechazo propiciado al hecho nuevo denunciado oportunamente por su parte en mérito a la resolución del Juzgado Comercial que consideró inextendible la quiebra de la firma Recol Network S.A. sociedad argentina a la aquí accionada, Recol Network S.A. sociedad extranjera.-
III.-
Delineado el encuadre fáctico-jurídico que motiva la intervención de esta Alzada, corresponde comenzar el análisis de los recursos dando tratamiento a la apelación mantenida en esta instancia con el fin de cuestionar el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 855 y desde ya adelanto que, por mi intermedio, este segmento del recurso debe ser desestimado. Digo ello pues, en la presentación aludida, las accionadas denuncian como hecho nuevo, el dictado de una resolución judicial emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49 con fecha 7 de abril del 2008, mediante la cual se rechazó un pedido de extensión de la quiebra a la sociedad española Recol Networks S.A. España en la causa "Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ordinario (extensión de quiebra)" que –según afirman- se encontraría firme.-
La Sra. Juez "a quo" consideró que, al no haberse vertido en el escrito de denuncia del referido hecho nuevo, ningún argumento valedero que permita evaluar su procedencia, el mismo debía ser desestimado "in limine".-
En esta oportunidad procesal, los demandados señalan –de modo por demás escueto e infundado- que la incorporación a esta causa de lo que ellos han denunciado como "hecho nuevo" resulta de vital importancia a los fines de dirimir esta contienda atento a que "…en la invocada sentencia se trata la historia de ambas sociedades Recol y se explican claramente como fueron los hechos, y ha decretado la falta de responsabilidad de mi mandante por la quiebra de la sociedad argentina…" (ver fs. 601Ivta. "in fine").-
En relación a este tópico y sin perjuicio de destacar la extemporaneidad de la pretendida fundamentación que justificaría la petición de las demandadas, es dable señalar que ni en la oportunidad referida, ni en este estadio procesal, se ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 78 de la L.O. En efecto, no se ha indicado la fecha de toma de conocimiento del hecho que pretenden incorporar a esta causa con posterioridad al momento procesal oportuno a tal fin, lo que sella la suerte adversa de la pretensión bajo análisis toda vez que del cumplimiento de este requisito depende la determinación de la oportunidad de la presentación.-
Sin perjuicio de ello y aún soslayando la falta de cumplimiento de los recaudos de índole formal necesarios para la viabilidad de la cuestión, lo cierto y relevante es que de todos modos, la denuncia de hecho nuevo formulada deviene inadmisible en atención a la cuestión que se pretendió introducir por dicha vía.-
Digo ello pues, tal como lo tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia mayoritaria de este Fuero, la cual comparto, no constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (Guisado, Héctor, comentario al art. 78 L.O. en la "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada", dirigida por Amadeo Allocati, Astrea, Bs. As., 1999, p. 167), por lo que un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como "hecho nuevo" en los términos de los arts. 78 y 121 de la L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso en que se dictó (CNAT, Sala VII, 15/2/88, S.D. 14.523, "Auge, Mario Antonio c/ Infico S.A."; entre otros).-
Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente, es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple en el caso en examen, porque la valoración efectuada por otro magistrado, en otro proceso, no resulta vinculante para estas actuaciones. Además, cabe reiterar que esa valoración no es un propiamente un "hecho" (en los términos del art. 78 de la L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito del proceso en que ha sido emitido
De conformidad con lo expuesto, no cabe sino desestimar este segmento de la queja.-
IV.-
Aclarado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los restantes agravios de las accionadas, vertidos contra el modo en que se decidió resolver el fondo de la litis y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, tampoco será receptado el recurso.-
Para comenzar estimo oportuno señalar que el memorial bajo estudio, pese a su extensión, dista de constituir una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O. desde que, lejos de contener una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos que motivan el decisorio en crisis, se limita a expresar –de manera por demás dogmática- su disconformidad con las conclusiones arribadas, mas lo hace sin indicar de manera precisa cuál podría haber sido el yerro incurrido por la judicante que me precedió al momento de examinar los hechos y el derecho aplicable y al momento de emitir un pronunciamiento en tal sentido.-
Repárese, para verificar esta premisa, que en lo atinente al primero de los agravios vertidos en el escrito recursivo la quejosa se limita a señalar que "…los actores alegaron ser empleados de Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina), a quien, llamativamente, no demandaron … y en virtud de los desistimientos efectuados por la actora, no hay pericial contable, ni reconocimiento de documentación alguna que lo pruebe…En este juicio se limitaron a demandar a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), que nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y a algunos de sus consejeros.
Tampoco se ha probado la supuesta deuda y ni siquiera se ha arrimado constancia alguna que los supuestos créditos hubieren sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina…"
De la transcripción que se formula, se desprende -sin hesitación- que no se ha vertido un agravio en el sentido técnico de la expresión, toda vez que lo allí expresado evidencia -lisa y llanamente- una mera discrepancia subjetiva sin ningún argumento que la sustente.-
Sin perjuicio de ello, parece soslayar la quejosa que en el caso bajo estudio ha sido decretada la rebeldía de la totalidad de las codemandadas en los términos del art. 71 de la L.O. y, si bien es cierto que dicha circunstancia no implica "per se" otorgar una especie de carta blanca a las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio, no lo es menos que si implica tener por ciertos los hechos denunciados en tanto no hubieren sido desvirtuados por prueba en contrario y, en mi opinión coincidente con la de la magistrada que me precedió, dicha prueba no se ha producido en autos lo que impide la consideración de las argumentaciones vertidas –en este sentido- en el memorial bajo estudio.-
Y digo que parece ser soslayado este extremo, toda vez que la recurrente insiste en señalar que la parte actora no habría logrado demostrar "…1) el daño causado; 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad…", cuando, de conformidad con la presunción legal antes aludida, nada debía acreditar la parte demandante en tal sentido, sino que pesaba sobre la parte rebelde la carga de desvirtuar los alcances de la presunción mediante prueba idónea, lo que no ha ocurrido (art. 71 L.O.).-
Por otra parte, tampoco se comprende qué es lo que pretende señalarse cuando se hace referencia a la inexistencia de prueba de "daño" o "relación de causalidad", si se repara en que lo que aquí se trata de dilucidar es la existencia de una vinculación laboral en fraude a la ley de contrato de trabajo y el despido indirecto decidido -en consecuencia- por los accionantes, para estimar su validez jurídica y las consecuencias que de ello se derivan, lo que en nada implica prueba de "daños" ni de "relación de causalidad" como se alega en el recurso sin mayores precisiones que le otorguen claridad a ambos conceptos.-
Del mismo modo cabe concluir respecto del agravio vertido con el fin de señalar que no habría en autos prueba alguna que permita aseverar la existencia de maniobras fraudulentas relacionadas con la "filial argentina" ni de conductas temerarias, como así también en cuanto se pretende poner de relieve que no habrían mediado imputaciones concretas de los actores en tal sentido y que, para decirlo en términos de la propia recurrente, "…el sentenciante se habría excedido en sus considerandos y su fallo hasta el punto de incurrir en arbitrariedad…".-
Al respecto es dable destacar que tal como surge del escrito inicial, en especial de los capítulos III) puntos A (ver fs. 16vta) y III. B.1, B.2 y B.3 (ver fs. 17vta. y sgtes) se han explicado de manera concreta, clara, precisa y extensa las razones que motivaron la formación de la convicción de los trabajadores aquí demandantes a cerca de la vinculación existente entre la empresa Recol Networks S.A. (Sucursal Argentina) y su homónima extranjera, que resultó condenada, como así también las razones sustentadas que dan lugar a la admisión de la responsabilidad pretendida al inicio tanto para la empresa aludida como para los integrantes de aquella.-
En virtud de lo expuesto, carece de todo sustento la afirmación tendiente a señalar que la señora juez "a quo" se habría excedido en sus considerandos y en su fallo y que, en consecuencia, el pronunciamiento resultaría arbitrario puesto que, de los propios términos del escrito de inicio (que reitero, deben tenerse por ciertos ante la rebeldía decretada de los codemandados condenados) y de los dichos de la propia recurrente en su memorial recursivo, se extrae sin duda el fundamento de la responsabilidad decidida, máxime si se repara que ha sido la propia quejosa quien señaló, respecto de la firma Recol Networks S.A. de Argentina, que "…inició regularmente sus actividades.- Su socia principal, Recol Networks S.A. extranjera, sociedad española que es mi mandante, hizo ingentes aportes de capital para tratar que la empresa funcionara pero no lo logró…" a lo que añadió que la firma mencionada en último término tenía "…la mayoría accionaria…" (ver fs. 594Ivta.), lo que implica un reconocimiento de los extremos que, en tal sentido, se alegaron al inicio de esta contienda en el escrito de demanda, al señalarse que Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) es titular de 11.998 acciones que representan el 99,9833% del capital social de su homónima y pretendida sucursal de Argentina, también llamada Recol Networks S.A. (sociedad Argentina), todo lo cual surge, además, de la documentación obrante a fs. 103/121.-
En virtud de lo expuesto, no existen dudas acerca del carácter de "controlante" que revistió la sociedad extranjera respecto de su homónima en la República Argentina, razón por la cual, carecen de todo andamiaje los argumentos tendientes a lograr la revisión de este segmento del pronunciamiento, más aún si se repara que no han merecido debida objeción los argumentos vertidos por la judicante de grado en torno de la inobservancia de las formalidades legales para la constitución de una sociedad (filial) en la Argentina y los efectos jurídicos derivados de la inobservancia del régimen legal previsto en el art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales.-
Todo ello me lleva a desestimar este segmento del recurso y confirmar, en consecuencia, el decisorio recurrido.-
Se agravian también los recurrentes porque estiman que se ha acreditado que la empresa argentina fuera constituida para violar la ley ni derechos de terceros.-
Sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto en torno de la insuficiencia que evidencia el recurso en sus aspectos formales, por no haber sido cuestionados de modo preciso los fundamentos de la judicante de grado para concluir como lo hiciera, es dable recordar que, tal como arriba firme a esta instancia (por no haber merecido correcto embate por parte de las quejosas), "…debe calificarse la conducta de Recol Networks S.A. sociedad extranjera como una expresión simulada de la voluntad societaria de la propia demandada; y que la verdadera empleadora de los actores fue la sociedad extranjera, y que actuando con simulación y fraude constituyó la sucursal argentina para poder cohonestar fraudes laborales y societarios, o sea que la precitada empresa actuó en fraude a la ley local…"
VI.
Idéntica suerte seguirá la queja dirigida a cuestionar la extensión de la condena a los "consejeros de la sociedad española" toda vez que, tal como lo señalara la magistrado que me precedió, la situación procesal en la que incurrieron las demandadas en autos, prevista en el art. 71 de la L.O., impide resolver la contienda de modo adverso al que arriba a esta instancia desde que, más allá de lo señalado en relación a la aplicación de las normas del Código de Comercio en el sub lite, esta particular situación sumada a la inexistencia de prueba idónea que permita considerar desvirtuada la presunción legal me llevan, en este caso concreto, a confirmar la decisión recurrida en cuanto extiende la condena en forma solidaria a los integrantes del ente societario extranjero condenado en forma principal.-
Por otra parte y aún soslayando lo expuesto, debo advertir que la sola referencia a un precedente jurisprudencial dictado en el marco de otras actuaciones, en el que se debatieron hechos y derechos manifiestamente disímiles a la cuestión que suscita el pronunciamiento cuya revisión se pretende, resulta insuficiente para tener por fundado el agravio que se intenta y ello me lleva a concluir en la desestimación de este segmento del recurso.-
VII.-
Se agravian también las accionadas por la condena a extender certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, como así también por la inclusión del rubro fundado en el art. 45 de la ley 25.345.-
En relación a este punto señalo que una atenta lectura del pronunciamiento que se recurre, permite advertir que ha sido expresamente desestimada la pretensión tendiente a obtener certificados de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social (ver considerando IX "in fine" de fs. 580I), lo que torna abstracto el tratamiento de este aspecto del agravio. Y en lo que hace a la condena a extender los certificados de trabajo también previstos en el art. 80 de la L.C.T. no se advierte cuál es el perjuicio que irroga a las demandadas esta decisión desde que la invocada "imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios" deviene inatendible desde que la totalidad de los datos que allí deben consignarse surgen del pronunciamiento, lo que descarta la validez de la defensa pretendida para excepcionarse del cumplimiento de esta manda judicial.-
En el mismo sentido, deviene abstracto el tratamiento de la queja dirigida a cuestionar la imposición de las astreintes y su monto toda vez que, conforme queda dicho, no resulta atendible el argumento de la "imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios a tal fin", a la vez que –en lo que respecta al monto de su imposición- cabe recordar que aún no se ha producido el incumplimiento que implicaría su efectivización por lo que, al no haber agravio actual, no cabe atender al planteo articulado por la parte. De todos modos y aún soslayando lo dicho que en si mismo resulta suficiente para desestimar este segmento del recurso, no puede pasarse por alto que la circunstancia que tornaría operativa la sanción pecuniaria sería la falta de cumplimiento por parte de las condenadas de la orden judicial dispuesta por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 1.111 del Código Civil, la queja deviene de todos modos inadmisible.-
Idéntica consideración merece la queja deducida contra la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 toda vez que se verifica en el caso el presupuesto de procedencia de la referida disposición en atención a que, pese a la intimación cursada en tal sentido, las accionadas no extendieron en tiempo y forma las constancias documentales allí aludidas, por lo que la sanción resulta inobjetable.-
VIII.-
Tampoco luce atendible el agravio dirigido a cuestionar la aplicación en la condena de la paridad, U$S 1 = $1,40.- toda vez que este segmento de la decisión lejos de resultar "insólito" como lo sostienen las recurrentes, constituye el tratamiento de una expresa petición formulada en la demanda, en cuanto la liquidación pretendida ha sido expresada en dólares estadounidenses atento a que en dicha moneda se habían pactado los salarios de los demandantes (lo que surge acreditado a través de los contratos obrantes a fs. 524/525 y a fs. 532/533, respectivamente para cada actor). En virtud de lo dicho, no asiste razón a la quejosa dado que, además, el argumento vertido para desvirtuar este segmento del fallo luce inidóneo desde que se pone de relieve que los recibos de sueldo acompañados por los demandantes darían cuenta de la percepción de sumas salariales en moneda nacional, cuando de la observación de los instrumentos glosados a fs. 515/523 y fs. 539/547 no se desprende la aclaración de la moneda de pago, toda vez que se expresan las sumas en números sin indicación precisa acerca de si se trata de dólares o pesos de curso legal nacional.-
En virtud de lo expuesto y toda vez que lo resuelto obedece a un concreto planteo de la parte demandante, no cabe sino desestimar también este aspecto del fallo.-
IX.-
Corresponde analizar seguidamente la queja introducida por la parte actora dirigida a cuestionar la mecánica de liquidación de la indemnización por despido, al considerar la recurrente que la magistrado de grado (pese a haber admitido los rubros incluidos en la liquidación practicada en la demanda) se apartó de la pretensión deducida en este sentido la que se articuló conforme lo expresa y voluntariamente pactado por las partes en el contrato individual de trabajo suscripto con cada uno de los trabajadores.-
En mi opinión, le asiste razón a la demandante toda vez que, tal como se desprende de los contratos individuales de trabajo acompañados a fs. 526/530 y a fs. 534/538, en la cláusula décimo segunda se pactó expresamente que "…Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía pagará al Empleado una indemnización por la cantidad equivalente a doce meses de salario, libres de impuestos, en caso de que se presente cualesquiera de los siguientes supuestos… a) Despido injustificado del Empleado, antes de haber transcurrido 5 años de la relación laboral…". (ver fs. 530 y fs. 538).-
En tal contexto y toda vez que así fue calculado el importe pretendido por dicho concepto en la liquidación practicada en la demanda para el caso de ambos actores, corresponde acoger favorablemente la queja incoada por la demandante en tal sentido y, en consecuencia, modificar este rubro de la liquidación diferida a condena para ambos coactores, debiendo diferirse por dicho concepto la suma de $ 180.000 para cada uno de ellos, en lugar de $ 13.750 como se admitió en la sede de origen.-
De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar el punto VII.- del pronunciamiento apelado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925.- para cada actor. Así lo voto.-
El modo de resolver este agravio torna abstracto el tratamiento del agravio deducido por la accionada con el fin de cuestionar la omisión de considerar un tope indemnizatorio a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. dado que no es esa la norma que corresponde aplicar en el caso bajo análisis para calcular la indemnización derivada del despido.-X.- Sin perjuicio de la modificación propuesta y toda vez que en lo sustancial continúa siendo vencida la parte demandada, corresponde mantener la imposición de las costas a su cargo, no obstante lo cual, teniendo en cuenta el mérito, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada de la parte actora, analizado ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, estimo que las sumas asignadas en concepto de honorarios al patrocinio letrado de su parte lucen exiguas por lo que sugeriré elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).-
De acuerdo con ello, sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto la dolarización operada en virtud de la paridad cambiaria dispuesta en el pronunciamiento de grado, como así también el mecanismo de ajuste previsto mediante la variación del coeficiente de la estabilización de referencia. Así lo voto.-XI.- Las costas de esta instancia sugiero imponerlas a cargo de las demandadas que también resultan vencidas, a cuyo fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).-El Dr. Mario S. Fera dijo:Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925 (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO) para cada uno de los actores;
2) Confirmarlo en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;
3) Elevar los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés;
4) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
5) regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en esta Alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.//-Fdo.: Alvaro E. Balestrini - Mario S. Fera

Longombardo Marta Cristina y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia DNRA y Créditos Personales amparo CSJN Hacienda Paraestatal

Cita: MJ-JU-M-56325-AR | MJJ56325

Están comprendidos en el Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Sumario:

1.-Los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios están comprendidos en las incompatibilidades que surgen del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, toda vez que la exclusión no surge expresa ni implícitamente del régimen que regula, de manera directa, la actuación de tales funcionarios - decreto ley 6582/58 y decretos reglamentarios 335/88, 644/89 y 2265/94-, sino que, por el contrario, un examen atento e integral de sus disposiciones conduce a sostener que sí están alcanzados por el sistema general de incompatibilidades por acumulación de cargos (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

2.-Debe entenderse que los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios están incluidos en las incompatibilidades que surgen del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, ya que su remuneración deviene del erario público -art. 3º, inc. b) , decreto644/89-, cumplen la función pública registral y revisten carácter de funcionarios públicos, sujetos a la potestad regulatoria de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, en materias tan diversas como los aspectos técnico-registrales propios de la función que ejercen y los derechos, deberes, licencias y sanciones disciplinarias a las que están sujetos, sin que obste a tal conclusión el hecho de que no tengan una relación de empleo, pues el ámbito personal y material de aplicación del régimen de incompatibilidades es más amplio que la mera relación de empleo (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

Procuración General de la Nación-

I

A fs. 185/187, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó la sentencia de primera instancia, que había desestimado la acción de amparo por el cual dos encargadas de Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que, al mismo tiempo que revestían como asesoras del H. Senado de la Nación, pretendían que no se les aplique el régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos previsto en los decretos 8566/61, 9677/61 y sus modificatorios. Para decidir de ese modo, los integrantes de la Cámara entendieron que los encargados de los Registros Seccionales, aun cuando cumplen una función pública, no se encuentran bajo una relación de empleo público. Advirtieron que en un precedente de otra sala, donde se había resuelto una situación análoga al sub lite, se destacó la naturaleza atípica de la función que aquéllos desempeñan. Enfatizaron que el propio Poder Ejecutivo, mediante el decreto 644/89, había considerado expresamente que la función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo (v. art. 1°,último párrafo) y transcribieron las notas características que, según el decreto 2265/94, aclaratorio del antes mencionado, diferencian a los encargados de los registros seccionales de los empleados públicos. Por tales motivos, sostuvieron que el acto administrativo, notificado mediante sendas cartas documentos a las actoras, en cuanto les imponía la obligación de optar por uno u otro cargo, no era viable, toda vez que, al no mantener los encargados de Registros Seccionales una relación de empleo público con el Estado, no les resultaban aplicables las disposiciones del decreto 8566/61 y sus modificatorios sobre acumulación de cargos y, a mayor abundamiento, apoyaron su decisión en el precedente de V.E. de Fallos:305:981.-

II -Disconforme, el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 193/206, el que fue concedido por haberse involucrado la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad (fs. 212), sin que se dedujera la respectiva queja, razón por la cual esta instancia queda abierta en la medida que la otorgó el a quo. Se agravia porque la Cámara -al admitir la pretensión de las actoras sobre la base de ponderar que la función de encargado de registro no constituye una relación de empleo, aunque sin desconocer la calidad de funcionario público que le otorga el art. 1° del decreto 2265/94- efectuó una distinción conceptual entre empleado público y funcionario público que violenta el espíritu de la norma e irrita la alta sensibilidad social que la inspira. Manifiesta que el Estado se vale de los encargados de Registros Seccionales para el cumplimiento de sus actividades y que, aun cuando no entabla con ellos una relación de empleo público, son funcionarios públicos, debido a que prestan servicios a nombre del Estado para el cumplimiento de sus fines. Argumenta que los importes que ingresan a los Registros Seccionales tienen como base la prestación de un servicio público que se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, del cual cada Registro Seccional es una división territorial. En ese orden, destaca que, si bien los encargados titulares brindan la prestación operativa y material del servicio, lo que abonan los particulares y que ingresa a los Registros Seccionales no corresponde a los encargados, sino que reviste el carácter de una contraprestación que los particulares pagan al Estado Nacional por el servicio de registro, independientemente de a quién éste encomiende su realización operativa. Desde esa perspectiva sostiene que el encargado de registro es un funcionario público designado por el Estado que percibe, como retribución por sus servicios, una suma proveniente del peculio público que resulta de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recauda. Considera, por otro lado, que la sentencia es arbitraria al haberse omitido examinar la carga horaria que corresponde a cada uno de los servicios prestados por las actoras y que resultaba fundamental para determinar si el desempeño simultáneo de ambas tareas les permitía observar el cumplimiento estricto de las disposiciones que les son aplicables.-

III -A mi modo de ver, las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de esa índole y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho en que aquél se fundó (art. 14, inc. 3º, ley 48) (doctrina de Fallos: 321:169).Es preciso resaltar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553;314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).-

IV -Sentado lo anterior, conviene destacar que no existe controversia en la causa en cuanto a que cada una de las actoras es encargada de un Registro Seccional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y, a su vez, aquellas tienen sendos cargos como asesoras del H. Senado de la Nación. En tales condiciones, el thema decidendum consiste en determinar si, en su carácter de encargadas de un Registro Seccional, se les aplica el régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos aprobado por el decreto 8566/61 y sus modificatorios. Por este decreto, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el "Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional", el que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades, según se establece en el art. 1º. Asimismo, derogó todo acto que se oponga a dicho régimen, salvo que contuviera condiciones más restrictivas (art. 3º).El anexo del citado decreto dispone que es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal (art. 1º, texto según el art. 7º del decreto9677/61).A su vez, el art. 2º del anexo establece que las disposiciones del régimen comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo delEstado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución, comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones y, en general, toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados, en concepto de retribución de servicios. Por tanto, alcanza a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa. Como se puede apreciar de la lectura de estas disposiciones, el ámbito de aplicación del régimen sobre acumulación de cargos e incompatibilidades es amplio y general. Por lo tanto, para quedar excluido de las prohibiciones que ahí se contemplan es necesario que así lo disponga en forma expresa el ordenamiento o que ello surja en forma implícita pero indubitable. Desde esta perspectiva, se advierte que el régimen de los encargados de Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de los Créditos Prendarios (decreto-ley 6582/58 y sus decretos reglamentarios 335/88, 644/89 y 2265/94) no contiene una disposición expresa que excluya a dichos funcionarios del sistema implementado por el decreto 8566/61 y sus modificatorios. De todas formas, es necesario examinarlo en forma detenida para verificar si, pese a la falta de norma expresa, igualmente podría llegarse a esta conclusión -como lo hizo el a quo y lo controvierte el apelante-, en particular debido a las dudas interpretativas que presenta dicho régimen. Al respecto, tanto el art. 3º del decreto 335/88 como el art. 7º del decreto 644/89 establecen que la función de encargado de Registro no constituye relación de empleo. No obstante, debido a las dificultades interpretativas que planteaba la situación de estos encargados, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2265/94, con el fin de aclarar el alcance y significado de algunas de las normas del decreto 644/89, para superar inconvenientes producidos en su aplicación, según lo expone aquel órgano en los considerandos de la medida. En este sentido, el art. 1º del decreto 2265/94 sustituyó el art. 1º del decreto 644/89, por el siguiente texto:"Los registros seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor yel Registro Nacional de Créditos Prendarios, estarán a cargo de un encargado de Registro. Los encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y deberán ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional. Los encargados serán designados por el Ministerio de Justicia y removido s por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la ley (art. 40 del decreto-ley 6582/58 ratificado por la ley 14.467 -t. o. por dec.4560/73- y sus modificatorias). La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo, y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas del presente decreto y las que al efecto dicte el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios".También sustituyó el art. 7º del decreto 644/89, el que ahora se refiere al régimen de los colaboradores que asisten a los encargados de Registro (conf. art.2º del decreto 2265/94).Pues bien, en mi concepto, del análisis de las normas del régimen de los encargados de Registro y fundamentalmente de los fines que persiguen las normas regulatorias, considero que corresponde hacer lugar a los agravios del apelante, toda vez que tales disposiciones no permiten afirmar que dichos funcionarios se encuentren excluidos del ámbito de aplicación del régimen aprobado por el decreto8566/61.Ello es así, siempre según mi punto de vista, porque tal exclusión no surge ni expresa ni implícitamente del régimen que regula de manera directa la actuación de tales funcionarios, sino que, por el contrario, un examen atento e integral de sus disposiciones conduce a sostener que sí están alcanzados por el sistema general de incompatibilidades por acumulación de cargos que prevé el decreto recién citado. En primer lugar, porque los encargados cumplen la función pública registral y revisten el carácter de funcionarios públicos, tal como expresamente se indica en el decreto 644/89 (texto según las modificaciones que le introdujo el decreto 2265/94), sujetos a la potestad regulatoria de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, en materias tan diversas como los aspectos técnico-registrales propios de la función que ejercen y los derechos, deberes, licencias y sanciones disciplinarias a las que se encuentran sujetos. Es cierto que aquel régimen aclara que no tienen una relación de empleo, mas ello no significa que estén excluidos del régimen de incompatibilidades, pues el ámbito de aplicación personal y material de este último es más amplio que la mera relación de empleo. Por otra parte, también corresponde reparar en que la remuneración de los encargados de Registro deviene del erario público. El art. 3º, inc.b), del decreto 644/89 establece que dichos funcionarios percibirán una retribución por sus servicios en la forma que disponga la Secretaría de Justicia y es el Estado el que fija los aranceles que los particulares deben abonar por la realización de los trámites registrales, aun cuando exista un régimen particular de percepción y liquidación de estos aranceles. Finalmente, considero que no resulta aplicable para resolver la controversia que se suscita en estos autos la doctrina de Fallos: 305:981 -citado por el a quo-, en el que se había caracterizado como ejercicio de una profesión liberal a la que desarrollan los encargados de Registros, asimilándolos a la situación de los notarios. Así lo entiendo, porque las normas que se dictaron luego de dicho precedente y que regulan específicamente aquella actividad, difieren en la calificación asignada. En efecto, el marco jurídico vigente expresamente dispone que los encargados son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y, por lo tanto, no se puede seguir considerando que ejercen una profesión liberal como sí lo hacen los escribanos. Todo ello permite concluir en que los encargados de Registro están alcanzados por las disposiciones del régimen del decreto 8566/61.-

V - Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 185/187 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.

ES COPIA LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de junio de 2010 Vistos los autos: "Longombardo, Marta Cristina y otro c/ EN M.J.DNRA y Créditos Personales s/ amparo ley 16.986".

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede -a excepción del anteúltimo párrafo del acápite IV- a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, en lo pertinente, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. Silvia Norma Zotta, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Salvador Bisaro.

Traslado contestado por Marta Cristina Longombardo y Marcela Fátima Menem, actora en autos, representadas por el Dr. Edgardo Antonio Puppo, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, SalaV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal no 5.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese

a:http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/bis1/l_502_l_xl v_longombardo.pdf

Seguidores