viernes, 2 de julio de 2010

– “Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010


NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN. Profesional universitario altamente calificado quien presta servicios como consultor. CONTRATO DE CONSULTORÍA celebrado entre el ingeniero especializado y el laboratorio. Proceso de fabricación de elementos que contienen sustancias sensibles. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL SD 85897 –
Causa 33461/07
“El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales. Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor -puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte -la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos. La guía de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) toma en consideración, como comprensivas de este contrato, las actividades que pueden integrar la definición de “asesoramiento técnico” (ver Farina, Juan M., “Contratos comerciales modernos”, Ed.Astrea, pág.683).
También, a modo de lineamiento, es útil acudir a la definición de consultor incluida en el art.2, inc.3, de la ley 22.460, en tanto se trata de “todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría”.”
“Reitero que el sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario “asociado” al laboratorio demandado. Comparto parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considero que nos hallamos frente a un negocio “en participación”. Me explico. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias, para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación -por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-… Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado…”

“Todos los hechos nos remiten, una y otra vez, al desarrollo de un producto que constituye una unidad de negocios de laboratorio, y a las especiales características del actor. Según explica Nissen, “hay negocio en participación cuando una persona física o jurídica concede una participación en las utilidades de sus negocios a uno o más terceros, por toda la duración de la empresa o por un tiempo determinado” (ver Ley de Sociedades Comentada, Ed. Ad Hoc, To.III, pág.197), lo que concluyo ha sucedido en el caso de autos. Lo expuesto me lleva a concluir en sentido análogo al criterio que sustentara el Juez “a quo”, mas por los motivos que vengo desarrollando en este voto, y a considerar entonces que no ha mediado entre las partes una relación de naturaleza laboral.”



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)-
Contra la sentencia de fs.583/588 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.593/605. El perito contador apela sus honorarios a fs.591
II)-
La parte actora, luego de plantear la nulidad de la sentencia de grado bajo el argumento de ausencia de fundamentación, se queja porque se rechazó su reclamo indemnizatorio y salarial fundado en la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en que medió entre las partes una contratación de tal naturaleza, en virtud de los elementos arrimados a la causa. Destaca las tareas para las cuales fue contratado desde agosto de 1999 hasta marzo de 2002 y con posterioridad a esta última fecha, así como la circunstancia de que percibía una contraprestación de periodicidad mensual, que cumplía un horario estipulado, que el objeto de su contratación excedió "la realización de un invento", en síntesis, que no es un "empresario asociado" a la demandada sino un trabajador dependiente. Discurre en torno de la propiedad intelectual y/o industrial del invento de la semilla "braquibac-radiofarma I-125", destinado al tratamiento de una dolencia física, y el destinatario del rédito comercial que produjo ese descubrimiento. Hace hincapié en las declaraciones testimoniales, en la prueba contable, en la existencia de un organigrama que lo ubica como "jefe de mantenimiento de la línea braquibrac", en la prueba informativa, y en el fraude que habría implicado la suscripción –entre las partes- de un contrato de "consultoría". Finalmente, solicita se aplique el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vizzotti, Carlos A. c/AMSA" a los fines de cuantificar la indemnización que, a su criterio, le corresponde por el despido indirecto en el que se colocara. Invoca un antecedente de este Tribunal, al que califica cómo "prácticamente IDENTICO" al presente (fs.604vta. in fine).-
III)-
Liminarmente, he de destacar que el precedente sobre el cual tanto se insiste en la apelación, in re "Mittelman, Susana Raquel c/Laboratorios Bacon SA s/despido" [Fallo en extenso: elDial -AA4598] (SD. 84966 del 26-12-2007), transitó, tal como se desprende de mi voto en esa causa, sobre facetas de hecho y prueba, puesto que se debatió –eso sí, al igual que en el sub-examine- la existencia o no () de un contrato de trabajo, concluyéndose allí en sentido favorable a la actora. Esta circunstancia revela que la suerte de esta causa –sin que esto implique adelantar criterio alguno- no se encuentra ligada a la del antecedente tan fervorosamente invocado por el apelante, puesto que –reitero- deberemos desentrañar las características de la relación que vinculara a las partes de este pleito, para luego concluir sobre la naturaleza de esa relación.-
Puntualizada esta cuestión, memoro que el actor, de profesión ingeniero, sostuvo en el escrito inicial que en agosto de 1999 fue contratado para realizar "inicialmente tareas referidas a un proyecto y posterior dirección de construcción del laboratorio de control de calidad para los productos de medicina nuclear que el laboratorio elaborara… Junto con esa tarea y al poco tiempo también se le encomendó el armado de un sistema de transporte de muestras, y otro proyecto y dirección de acceso de producción al control de calidad. Por su eficacia y empeño puesto en las tareas indicadas, las autoridades del Laboratorio le asignan la responsabilidad técnica de la "odanisición" del grupo electrógeno para la alimentación eléctrica de todo el laboratorio… todas estas tareas apuntaban al diseño de un nuevo laboratorio, capaz de competir con laboratorios de primer nivel….se colocó bajo la tutela técnica del doctor Gregorio Baró, entrenándose en la fabricación de generadores de Tc-99m para uso médico, fabricación de semillas de yodo 125 para braquiterapia….". Respecto de esto último, señaló que es "coautor del producto conocido como "braquibac radiofarma de semilla de YODO 125… habiéndosele encomendado desarrollar y construir la instalación del prototipo para la fabricación de esas semillas, adecuándolo a las normas sanitarias vigentes y a las impuestas a su vez por la autoridad regulatoria nuclear…" (los destacados me pertenecen).
Explicó que cumplía un horario de 9 a 17 hs., el que se extendía permanentemente debido a las tareas encomendadas, y que su remuneración mensual se liquidaba por comisión (fs.4vta.), a razón del 11,11% sobre el precio de cada unidad vendida del producto respecto del cual se atribuyera la coautoría, que el laboratorio comercializaba y cuyo "desarrollo de fabricación fuera patentado en parte por el actor…". También relató que ante las promisorias expectativas de venta de aquel producto, "…se lo convoca para que continuara… en la atención de la línea de producción…." y se le encomendó la gestión relativa al manejo de ese material, ante la autoridad de Regulación Nuclear, la CNEA y el Ministerio de Salud Pública (fs.5vta.). Dijo haber sido obligado a firmar un contrato de consultoría, que intentaba ocultar la relación laboral que venía desarrollándose desde el año 1999, a emitir facturas por la prestación de sus servicios, y el que denomina "vaciamiento salarial" habría sido la causa que lo llevara a disolver el vínculo habido con la empresa demandada. Sobre esto último, refirió que hacia septiembre u octubre de 2006 se intentó eliminar el pago de sus comisiones, o reducirlas, en relación a la venta de la semilla I-125, y que no obstante sus exitosas gestiones tendientes a la venta de ese producto, "la mayoría de los países" exige para adquirirlo la presentación de un certificado al que identifica como "NIST" (fs.8vta.). A pesar de sus constantes reclamos para que la demandada cumpliera con ese requisito de certificación, no lo logró, lo que hizo que mermaran considerablemente las operaciones de venta del producto, todo lo cual lo condujo al intercambio telegráfico transcripto a fs.9vta/10 y a considerarse despedido ante el desconocimiento de la relación laboral invocada, el 14 de septiembre de 2007.-
La demandada, a su turno y luego de negar pormenorizadamente las circunstancias invocadas por Kiefer (fs.137/140), explicó que se trata de un profesional independiente de extensa trayectoria, que trabajó en la Comisión Nacional de Energía Atómica hasta el año 2000 aproximadamente, que en 1996 –junto con otras personas- constituyó la firma Dimalcom SRL, de la cual era socio gerente, dedicada a realizar por sí o por terceros prácticas médicas de diagnóstico de alta complejidad, todo lo cual llevó al Sr. Nicolini –codemandado y ex presidente del laboratorio demandado- a entablar relaciones comerciales tanto con el actor como con la sociedad de la cual era cuotapartista. Sostuvo que en marzo de 2002 arrimó al laboratorio un contrato de consultoría, entre cuyas cláusulas destaca aquella en la cual se pactaron comisiones sobre el monto bruto de la facturación, y otra en la cual "…impone la transferencia "post mortem" de los derechos del contrato a favor de su hija y su esposa" (fs.140vta.). Explicó que el laboratorio y el actor trabajaron en el desarrollo del producto (objeto del contrato), el que fue inscripto en el INPI obteniendo así la patente de invención. En el año 2003, según su versión de los hechos, Kiefer habría solicitado a la autoridad regulatoria nuclear el permiso individual para importar el iodo 125 y así fabricar y vender semillas para uso de braquiterapia, lo que habría hecho "por su cuenta o por medio de la sociedad que representa", circunstancia que habría constituido una violación de la confidencialidad y franca competencia con la demandada. Con relación a la invención por la cual se reclama una compensación económica de monto indeterminado, la accionada expresó que la invención de que se trata no se corresponde con un producto determinado, sino que se trató de "un procedimiento para la fabricación de semillas radioactivas del isótopo 125 del iodo para la braquiterapia…", y que fue función del laboratorio desarrollarlo y patentarlo.-
IV)-
Una breve reseña sobre la historia laboral, comercial y fiscal del actor, tanto previa como contemporáneo a los hechos que aquí se ventilan, revela que trabajó en la Comisión Nacional de Energía Atómica hasta el 9 de diciembre de 1996 (ver informe de ese organismo a fs.364/366), momento en el que se acogió a un régimen transitorio de retiro voluntario. Ya en agosto de ese año constituyó la firma Dimalcom SRL, junto con otros dos socios (que fue inscripta el 30/8/1996), de acuerdo a las constancias registrales que surgen del informe de la Inspección General de Justicia, en los términos del contrato social obrante en copia a fs.346/354, cuyo objeto –según resulta de la cláusula tercera- es el desarrollo de prácticas médicas y de diagnóstico de alta complejidad, importación, exportación y diversas modalidades de comercialización de implementos, materiales, etc., relacionados con esa actividad;; y en términos generales, construcción y refacción de inmuebles. De acuerdo a la documentación acompañada por la parte actora con la impugnación del testimonio de Delle Chiae Humberto (ver fs.329/vta.), la firma Dimalcom SRL explotó un centro de diagnóstico y prácticas médicas, habilitado en el año 1997 –en la localidad de San Pedro, provincia de Bs.As., cuya actividad como usuario de material radioactivo, cesó el 9 de mayo de 2001, por renuncia de quien fuera la responsable de la seguridad radiológica, quien a su vez, y de acuerdo al texto adjuntado en copia a fs.326, señaló que en octubre de 2000 cerró sus puertas el centro médico explotado por esa firma. Según constancia de fs.325, se dio la baja municipal de oficio en junio de 2001, por falta de actividad comercial, no surge, sin embargo, la cancelación de la inscripción (previo proceso de liquidación y disolución, arts. 94 y conc. de la ley 19550) de la firma Dimalcom SRL. (ver nuevamente informe de I.G.J.).-
También formó parte, en calidad de socio, de la firma "Tecnología XXI SRL", cuyas cuotas cedió en febrero de 1999 (contrato obrante a fs.317/318), cesión a través de la cual se instrumentó también el pago –por dos años- por parte de los cesionarios, de un porcentaje sobre la venta futura de equipos de braqui-terapia.-
Conforme a lo informado por AFIP, Kiefer se encuentra inscripto ante esa administración desde agosto de 1996, en época coincidente con la constitución de Dimalcom SRL, habiendo denunciado como actividad económica "servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas" (ver fs.291).-
En el desarrollo del trámite concerniente a la obtención de un permiso ante la Autoridad Regulatoria Nuclear, tema sobre el cual volveré más adelante, Kiefer indicó que se desempeñó desde el año 1980 en la Comisión de Energía Atómica, llegando a cubrir el cargo de Gerente de Radioisótopos y Radiaciones, y que fue reconocido por la Secretaría de Ciencia y Técnica como integrante del grupo de desarrollo de Mo-99 de fisión (fs.265).-V)-
Sentado lo expuesto sobre sus cualidades profesionales y el desarrollo de actividades comerciales –por intermedio de participaciones societarias-, cabe examinar la prueba testimonial.-
Declararon a propuesta del actor los Sres.Briozzo (fs.207/209), Quiñones (fs.213/214), Lucci (fs.279/281), y Mittelman (fs.295/296). El primero de los nombrados dijo haber sido empleado de la Comisión Nacional de Energía Atómica, lugar de donde conoce a Kiefer por haber trabajado juntos desde el 90 en el Centro Atómico de Ezeiza, y conocer al laboratorio demandado por haber tenido relación con ellos desde su trabajo en la Comisión, y desde mayo de 1999 por haber trabajado allí hasta el año 2002. Ubicó al actor hacia agosto o septiembre de 1999 en la demandada, por haber estado a cargo de la construcción de un laboratorio y la instalación de un grupo electrógeno, y luego en el desarrollo de unas semillas de titanio con iodo 125 en su interior que se utilizan para cáncer de próstata, y la construcción de unas celdas calientes para el procesamiento del iodo 125. Sostuvo que "quien llevaba el proyecto era el actor", y que no hay otro laboratorio que produzca las semillas de iodo, y que el desarrollo fue para evitar la importación. Lucci es operario calificado y trabajaba en el laboratorio (hasta diciembre de 2007) haciendo líquido para esterilizar instrumental médico, dijo no saber qué tareas hacía el actor, que no vio que le dieran directivas, desconoce el horario, y ubicó al actor como "jefe de producción de mantenimiento" porque en su sector hicieron un arreglo y el actor dio las directivas para hacer todas las instalaciones de desagüe, cómo tenían que hacer los pisos. Quiñones trabajó en tareas de albañilería y luego de instalación de un equipo electrógeno, señaló que era el actor quien le daba órdenes como su jefe de mantenimiento, entre septiembre u octubre del año 1999, aunque el encargado era Adrián Aloma, y "supone" que recibía órdenes del actor, y dijo que después siguió trabajando haciendo otra cosa aunque no pudo precisar en qué consistía esa supuesta tarea. Por último, la Sra. Mittelman refirió que el actor se ocupaba de tareas de mantenimiento puesto que así figuraba en el organigrama, que por lo que le comentaba Kiefer –a quien también ubica como responsable del área de braquiterapia- estaba más en la parte mecánica por ser "..el ingeniero del desarrollo de esta semilla" y fue "…el que diseñó el área donde se producían estas semillas, que primero fue un área pequeña y después más tarde hicieron un área mayor…", que el producto fue patentado por el Dr. Baró –a quien señala como el jefe del actor-, el Dr. Nicolini, Ricardo Hugetti, y el actor. Dijo también que una vez que estuvo el producto –comercializado bajo el nombre de "braquibrac", se encargó de posicionarlo en el mercado y venderlo.-
Por la parte demandada, prestaron declaración testimonial los Sres. Ciliberto a fs.210/212- por la actora lo hizo como testigo de reconocimiento-, Pegasano (fs.282/284), Delle Chiae Humberto (fs.285/286), Gerace (fs.287/288), Baro Gregorio (fs.299/300), Espinosa de los Monteros (fs.301/303), Gutiérrez (fs.307/311), Iesu (fs.312/313), y Delle Chiae Cristina (fs.314/315). Ciliberto es director médico del laboratorio desde hace 30 años, dijo que Kiefer asesoró en lo que se refiere a semillas de braquiterapia, que para su comercialización era necesario institucionalizarlo, a través de la autoridad sanitaria y de la autoridad regulatoria nuclear. Se explayó sobre las certificaciones que se requieren para ello a nivel local e internacional, explicó que se trata de un producto que se importa, y que en el país sólo lo fabrica la demandada. Delle Chiae Humberto fue compañero del actor y del codemandado Nicolini en la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante, CNEA), formó con el actor la sociedad "Tecnología XXI SRL", hacia el año 1994, dijo que eran proveedores de Bacon y le vendían radioisótopos, molideno, que por esa actividad visitaban el laboratorio demandado. Relató que Kiefer también formó una sociedad llamada Dimalcom que era un consultorio de medicina nuclear en la localidad de San Pedro. La impugnación ensayada a fs.329/vta. no altera los dichos que he considerado relevantes de su testimonio, puesto que en el establecimiento explotado por Dimalcom SRL –tal como se extrae de fs.329vta. y de la documental allí acompañada- la Dra. H. Guibourg estaba autorizada para el uso de radioisótopos y radiaciones ionizantes, y era "responsable ante la autoridad nuclear". Gerace, al igual que el testigo anterior, conoce al actor y a Nicolini de la CNEA, y (el testigo) entró en el proyecto del laboratorio para fabricar la semilla del iodo 125 para el cáncer de próstata, actividad que desarrolló junto con un socio llamado Jorge Alfano, y con relación al actor, refirió que iba al laboratorio y controlaba la tarea que ellos realizaban. Pegasano (fs.282/284), jefa de ventas del laboratorio, ubica a Kiefer como asesor desde el año 2002, entrando y saliendo con libertad, tomando vacaciones cuando él lo decidía, sin cumplir horario ya que no fichaba, y generalmente lo veía en la sala de reuniones. Esto se condice con lo expuesto por la responsable de recursos humanos, Sra. Delle Chiae Cristina, quien refirió que los empleados del laboratorio fichan la entrada y la salida, solicitan vacaciones mediante un formulario, y deben justificar ausencias mediante la entrega de certificados, nada lo cual hacía el actor. Reconoció la documentación individualizada bajo el Nro.17 en el Anexo Nro.1521 consistente en un certificado de un curso que hizo el actor firmado por la testigo, y un intercambio de mails a través del cual el actor solicita autorización para que tres personas hagan un curso de seguridad radiológica, por considerarlo necesario para la manipulación de los productos que utilizan. Espinosa de los Monteros dijo conocer al laboratorio demandado desde 1993, cuando prestaba servicios para otra empresa de productos medicinales, de la cual se desvinculó en el año 2001 y ofreció sus servicios para la demandada. Ubica al actor como asesor del laboratorio en la parte de braquiterapia de semillas, y viajó con él a un congreso en Córdoba en el año 2005 para conocer un poco más el mercado de radioterapia en próstata, fue como asesora comercial y el actor como asesor en la parte de conocimiento de semilla, luego lo vio ocasionalmente, y explicó que no tenía un espacio físico determinado sino que los asesores utilizan cualquier espacio libre, y que la misma libertad tienen en el manejo de su tiempo, no tienen obligaciones en cuanto a horario y días. Gutiérrez, técnico nuclear, dijo haber asesorado al laboratorio desde noviembre de 2001, que pasó a formar parte del staff permanente en enero de 2006, ubica al actor colaborando con el Dr. Baro en el proyecto de investigación de las semillas. Señaló que Kiefer no tenía días ni horarios fijos, y cuando el testigo le comentó que había ingresado como personal permanente, el actor le dijo que no tenía interés en ello puesto que él había firmado un contrato que le otorgaba mayores beneficios –en caso de fallecimiento, seguían cobrando su esposa e hijas-. El testigo explicó que a su ingreso el semillero era pequeño, y que luego se puso en un lugar nuevo, describió la construcción realizada, con bastante más lugar para los trabajos, con un sistema de extracción de celda y ventilación y aire acondicionado. La declaración de Baro Gregorio revela que se conocían también de trabajar en la CNEA, que veía al actor en el laboratorio, en la parte técnica, que participó del proyecto para desarrollar la semilla de iodo 125, y que fue el testigo quien lo capacitó para la producción de semillas, tal como surge del documento de fs.2 del Anexo Nro.1521 allí reconocido. Por último, el testigo Iesu, empresario, también conoció al actor en la CNEA, y hizo trabajos para el laboratorio en el año 2001, de validación de áreas estériles, filtro para retención de iodo, ventilación del laboratorio de las semillas de iodo, describió que con el actor se hizo la ingeniería, él la aprobó, y luego hicieron la provisión y el montaje, que él los supervisaba e inspeccionaba el trabajo que el testigo hacía. La impugnación del testimonio de Pegassano y Espinosa de los Monteros (ver fs.330/331) se limita a cuestionar que las testigos sostuvieron haber visto al actor desde el año 2001 o 2002, fundándose en el organigrama que acompaña a la prueba documental, mas observo que ese instrumento luce fechado en 2 de julio del año 2003 (fs. 1 del Anexo 1521).-
VI)-
Continuaré por reseñar que la Autoridad Regulatoria Nuclear informó a fs.266/267 que el actor tramitó y obtuvo el permiso individual para la fabricación de fuentes selladas del isótopo I-125 en forma de semillas, aclarando a fs.266vta. que dicho permiso "es otorgado al Sr. Kiefer en forma personal, no en nombre del laboratorio demandado". Del trámite llevado a cabo ante dicha autoridad, se extrae que Kiefer expuso en la misiva que obra en copia a fs.265 –remitida al organismo informante como consecuencia de una primigenia denegatoria del permiso requerido- que formó parte del grupo –junto con el Dr. Baro y el Dr. Nicolini- que desarrolló el producto Semillas de I-125 para implantes de próstata, figurando en la patente de invención. Sobre esto último, tenemos que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial informó que la solicitud de patente de invención Nro.P020101884 fue concedida para la "procedimiento para la fabricación de semillas radioactivas del isótopo 125 del iodo", a Laboratorios Bacon SA (fs.231).-
El perito contador acercó copias del proyecto presentado por el laboratorio ante el FONTAR (Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, ver fs.515/522) para el "Desarrollo de la tecnología de producción de semillas con el isótopo 125 de iodo, para braquiterapia de cáncer", con la finalidad de obtener un crédito –el que finalmente fue acordado, contra la constitución de una hipoteca-, en el cual el actor figura como "coordinador de ingeniería". El préstamo obtenido fue utilizado para modificar la planta de producción y acondicionarla a los requerimientos de la elaboración del producto. El detalle de fs.538 ilustra sobre las etapas del proyecto. La pericia contable (fs.473/485 con anexos de fs.465/472, impugnada por el actor a fs.489/491, fs.508/509 y fs.550/552; impugnada por la demandada a fs.494/495, fs.504/506 y fs.547/549; perito responde a observaciones a fs.498/501 y completa informe a fs.534/544) también da cuenta de que, de acuerdo a las constancias del libro IVA Compras, el actor presentó facturas desde febrero de 2000 hasta septiembre de 2007, por los importes que se detallan a fs.465/466, las que en un primer momento –hasta abril de 2002- se observan por sumas fijas, y a partir de esa fecha se componen de un importe fijo y otro variable (ver totales con mayor claridad a fs.468/469).-
El Centro Oncológico del Litoral informa a fs.294 sobre tres notas de pedido de semillas, que fueron adquiridas con la intervención de Kiefer (Anexo 1521), y que corresponden a los años 2002, 2006 y 2007.-
El examen y valoración de los elementos reseñados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que el actor desarrolló su actividad profesional, desde el año 1999, vinculado al laboratorio demandado, y que conocía al codemandado Nicolini desde tiempo pretérito, al haber compartido su trabajo en un organismo del Estado dedicado a un área muy específica de actividad: la Comisión Nacional de Energía Atómica. Corresponde determinar en qué carácter se estableció la relación, que aquí se pretende laboral.-
Resulta útil a esta altura del análisis recordar que las partes celebraron un contrato al que denominaron de "consultoría", y que según la versión brindada por el actor, sus cláusulas le fueron impuestas, y fue obligado a suscribirlo, por lo que sostiene que sus condiciones violarían la ley laboral. Contiene una cláusula por cierto llamativa, de estar a su postura: la cuarta. Su texto reza lo siguiente: "El MONTO y/o porcentaje que corresponda al consultor por ventas de BRAQUIBAC-RADIOFARMA según cláusula SEGUNDA, serán transferibles a la esposa y a las hijas del CONSULTOR por partes iguales (cincuenta por ciento a la esposa y cincuenta por ciento a las hijas según Ley), en caso de impedimento físico o muerte del CONSULTOR, a la fecha de dicho suceso, por el término de 5 años". En la cláusula segunda se contempló el caso particular del producto "registrado con la marca BRAQUIBAC-RADIOFARMA (semillas de Iodo-125)", por el cual se pactó el pago de un importe fijo revisable en forma cuatrimestral, y un importe variable calculado en base al 11,11% sobre el total de la facturación, por cada semilla vendida. Difícil es pensar, máxime a esta altura del análisis de los hechos que aquí se ventilan, que la cláusula cuarta del contrato hubiera sido impuesta por la demandada, y menos aún que refleje la realidad de un trabajador dependiente, puesto que la percepción del salario va unida a la subsistencia del contrato de trabajo, y no se ha visto contrato de trabajo en el que se prevea que luego del fallecimiento del dependiente, su viuda y su descendencia continúen percibiendo ese salario. Por otro lado, de estar a los términos del contrato, tampoco es dable suponer que el pago de los importes fijos y variables allí pautados responda a modo de compensación económica por un invento, ya que nada de ello se plasmó en sus cláusulas, y de acuerdo al detalle de la pericia contable, ese producto comenzó a comercializarse en abril de 2002 (ver fs.469).-
El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales. Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor –puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte –la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos. La guía de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) toma en consideración, como comprensivas de este contrato, las actividades que pueden integrar la definición de "asesoramiento técnico" (ver Farina, Juan M., "Contratos comerciales modernos", Ed.Astrea, pág.683). También, a modo de lineamiento, es útil acudir a la definición de consultor incluida en el art.2 inc.3 de la ley 22.460, en tanto se trata de "todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría".-
Reitero que el sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario "asociado" al laboratorio demandado. Comparto parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considero que nos hallamos frente a un negocio "en participación". Me explico. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación –por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-, tal lo que se desprende de los documentos por él mismo acompañados, en cuanto a su elevado nivel de calificación (ver especialmente el Anexo 1512). Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado, donde pudiera llevarse a cabo la fabricación del producto que tenían en miras desarrollar: la semilla I-125, elemento necesario para el tratamiento del cáncer de próstata. Se extrae de las pruebas arrimadas a la causa que el actor tuvo a cargo el proyecto y la dirección de esa obra –recordemos que Kiefer es, según figura en las facturas por él emitidas, un ingeniero en construcciones-. Luego de alcanzado ese objetivo, esto es, de logrado el espacio hábil para desarrollar el producto en el país –según se extrae de los elementos colectados, la finalidad era producirlo en forma local para dejar de importarlo, y luego comenzar –a su vez- a exportarlo-, aparece la suscripción del contrato antes analizado. Siguiendo con el hilo temporal de la descripción del actor, la vinculación con el laboratorio luego versó sobre el desarrollo del procedimiento para producir la semilla I-125, por cuya invención reclama una compensación, con fundamento en el art.82 de la LCT. Como vimos, intervino activamente en la invención, tal como consta en el patentamiento otorgado, en definitiva, a favor del laboratorio demandado, mas solicitó un permiso individual para la manipulación de las sustancias utilizadas en su producción, de acuerdo a lo informado por la Autoridad Regulatoria Nuclear, quien aclaró que ese permiso no fue otorgado en representación del laboratorio. Percibió desde el momento en el cual la semilla comenzó a comercializarse, una suma fija que fue incrementada con el correr del tiempo, y un porcentaje en concepto de comisiones que dependían en forma directa de la facturación de ese producto, tal como se desprende de la pericia contable, y de acuerdo a lo pactado en el contrato, como anticipara, del 11,11%, lo que revela que la entidad de su participación en el proyecto que consistió primero en el diseño y la construcción de un área destinada a la producción de este elemento utilizado en el tratamiento del cáncer de próstata, y luego en el desarrollo de la semilla I-125. De estar al total del "precio" pactado a favor de Kiefer por el producto mencionado en la cláusula segunda del contrato obrante a fs.130, esto es, tomando el total de su facturación (incluyendo el importe fijo), éste alcanzó entre el 12,51% y el 18,06%. Me permito efectuar esta relación incluyendo la suma fija facturada, porque así surge de la cláusula contractual examinada –la segunda-. Estos porcentajes, o incluso de estar al 11,11%, lucen bastante elevados desde la perspectiva de un trabajador dependiente que percibe una comisión por ventas, y se vislumbran más bien como la ganancia propia de una participación en una unidad de negocio del laboratorio –la fabricación de la semilla I-125-. La pericia contable indica a fs. 476 cuál es la "participación" del producto en cuyo desarrollo intervenía activamente Kiefer, en el global que conforma el abanico de productos comercializados por la demandada. El proyecto en el que participara Kiefer constituye una unidad de negocios, que apareció, o mejor dicho de desarrollo, desde que se inició la vinculación: comenzó con la construcción y acondicionamiento del espacio físico necesario para desarrollar la semilla I-125. Luego se desarrolló el proceso necesario para fabricarla, lo que –en atención a los elementos que se manipulan- requirió la obtención de permisos ante la autoridad administrativa pertinente, la capacitación del personal de la demandada (solicitada por el actor a Delle Chiae Cristina), la promoción para la comercialización (viaje a un congreso médico, descripto por Espinosa de los Monteros), la posterior ampliación de las instalaciones (crédito mediante concedido por el FONTAR), y la percepción de un porcentaje considerable de la facturación de ese producto. Todos los hechos nos remiten, una y otra vez, al desarrollo de un producto que constituye una unidad de negocios de laboratorio, y a las especiales características del ingeniero Kiefer. Según explica Nissen, "hay negocio en participación cuando una persona física o jurídica concede una participación en las utilidades de sus negocios a uno o más terceros, por toda la duración de la empresa o por un tiempo determinado" (ver Ley de Sociedades Comentada, Ed. Ad Hoc, To.III, pág.197), lo que concluyo ha sucedido en el caso de autos.-
Por último, con respecto a las alegaciones vertidas en el memorial relativas a la ubicación de Kiefer en el organigrama de la empresa, su elevadísima calificación profesional y la jerarquía de su actividad, lo colocan muy por encima de la categoría de "jefe de mantenimiento", "encargado de desarrollo de productos" o "responsable de producción de implantes activos", que invocara en el intercambio telegráfico, y que se observa en el organigrama que se acompaña a fs.1 del Anexo 1521. La realidad de los hechos aquí comprobados supera esa categorización del actor, y en el sub-examine, diluye los efectos de lo plasmado en ese documento, el que carece de valor decisivo frente a los elementos obrantes en autos. Por otra parte, y de acuerdo al testimonio de Gutiérrez (fs.310, no impugnado), debió ser elaborado como parte del proceso tendiente a la obtención de la calificación ISO 9000.-
Lo expuesto me lleva a concluir en sentido análogo al criterio que sustentara el Juez "a quo", mas por los motivos que vengo desarrollando en este voto, y a considerar entonces que no ha mediado entre las partes una relación de naturaleza laboral.-
Propongo pues confirmar lo resuelto en origen.-VII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos no son reducidos y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).-
No han sido materia de apelación la imposición de las costas a cargo del actor, ni los honorarios regulados a los letrados intervinientes por ambas partes.-
VIII)-
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la complejidad de los hechos debatidos (art.68, segundo párrafo, CPCCN);
c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas (en forma conjunta), en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).-
La Dra. González dijo:Que adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la complejidad de los hechos debatidos (art.68, segundo párrafo, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas (en forma conjunta), en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO;; leyes 21.839 y 24.432).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-Fdo.: Julio Vilela – Graciela GonzálezAnte mí: Elsa Isabel Rodriguez, Prosec

jueves, 1 de julio de 2010

CSJTucumán, ": “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”


SENT Nº 394

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 396).

El recurso fue presentado en término, y está dirigido contra sentencia interlocutoria que tiene efecto definitivo en relación a los derechos que se controvierten. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 750 y 751 CPCC texto ordenado por el Digesto, por lo que resulta admisible.

2.- Antecedentes

Como antecedente de la cuestión a resolver, se expresa que el señor Guillermo Félix Serafín Santillán promovió tercería de mejor derecho en contra Constructora Falivene SRL y Consorcio Asociación Civil Barrio Vial III, respecto de un lote del cual invocó ser cesionario de quien compró por boleto el inmueble al Consorcio mencionado. El terreno en cuestión es una fracción de un inmueble en mayor extensión, cuya titularidad dominial pertenece a la Asociación Civil referida. En carácter de continuador de la posesión del primer adquirente por boleto del terreno, pidió que se declare inoponible el embargo trabado por la empresa Constructora Falivene SRL, pues la anotación de esa cautelar se había efectivizado después de la anotación registral del boleto de venta del transmitente de sus derechos (cfr. fs. 21 y 22). Fundó su derecho tanto en la posesión como en la inscripción del boleto de compraventa, ambas efectivizadas antes del embargo trabado por la actora del juicio principal.

El Consorcio demandado se allanó a la demanda con excepción del pedido de costas, que solicitó se le impongan al tercerista (cfr. fs. 36).

La Empresa Falivene S.R.L. contestó pidiendo el rechazo de la tercería. Manifestó que su parte había ejecutado las obras contratadas por el Consorcio, consistente en la infraestructura de las redes de agua, colectora cloacal, y eléctrica, cuya falta de pago generó el litigio y el consecuente embargo (fs. 53). Señaló que el boleto cedido al tercerista establece la obligación del comprador de afrontar los gastos necesarios para la aprobación del loteo, mensura y subdivisión en forma proporcional a la superficie adquirida, para poder obtener la escrituración, pues el inmueble se encuentra sin dividir. Argumentó que en consecuencia, el tercerista debe abonar la parte proporcional de la infraestructura que se le adeuda.

Invocó que su parte goza de un privilegio especial al cobro por la infraestructura contratada y realizada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3931 C.C., que establece el privilegio especial de los empresarios que han sido empleados por el propietario para edificar, “gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados”. Sostiene que ese privilegio le confiere derecho persecutorio, oponible a quien adquiere el inmueble por escritura pública y aún ante el adquirente por boleto. Alega la mala fe del tercerista, pues éste conocía la existencia de la deuda para con su parte, pues al comprar adquirió el carácter de asociado consorcista. Niega que el tercerista haya adquirido la posesión, pues el acta de toma de posesión que presentó es de fecha anterior al contrato de compraventa. Niega que se aplique al caso la doctrina del precedente “Rubio, Nélida Virginia c. Filippini, H. s. tercería de mejor derecho”, sentencia de la Corte de la Provincia Nº 121 de fecha 23/4/1992, pues en el supuesto de autos el adquirente por boleto no tiene posesión, y asumió la calidad de asociado del Consorcio titular del dominio, sin cuya calidad no puede tener derecho alguno sobre el inmueble. Interpreta que el tercerista no puede oponerse al privilegio especial del art. 3931 C.C.

En la sentencia de primera instancia de fecha 3/4/2008 la Sra. Jueza expresó que el tercerista no había justificado la posesión del lote con anterioridad a la traba del embargo. La Sentenciante señaló que el boleto de compraventa había sido inscripto en el Registro Inmobiliario el 16 de marzo de 2005, mientras que el embargo se inscribió provisoriamente el 3 de mayo de 2004 y en forma definitiva el 10 de setiembre de 2004, porque las inscripciones provisorias anteriores caducaron al no haberse reinscripto con anterioridad a su vencimiento, art. 37 de la ley 3690. Observó que el tercerista pretende invocar la inscripción de quien le transfirió el boleto de compraventa, Sr. Agüero, quien registró por primera vez su boleto con fecha 2 de junio de 2.000. Expresó que a tal inscripción que no se la puede considerar por haber caducado, ya que no lo reinscribió dentro del plazo de un año fijado por el art. 37 de la ley 3690, y que por ello se lo inscribió nuevamente el 16 de marzo de 2005. La Juzgadora consideró que el boleto de compraventa no reunía los recaudos para ser oponible al acreedor embargante, por haber sido inscripto con posterioridad al embargo. Añadió que la publicidad registral desplaza a la publicidad posesoria, y que no estaba probada la fecha de la posesión. Invocando la doctrina de la Corte de la Provincia en “Melgarejo, A. vs. Guerra Mendez A. s. daños y perjuicios”, sentencia 144 del 12/3/2004, resolvió rechazar la tercería de mejor derecho (cfr. fs. 311).

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la apelación del tercerista, haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal valoró que el tercerista era continuador de la posesión del primer adquirente por boleto, correspondiéndole todos los derechos que tenía su antecesor. La Cámara consideró que el caso se ajustaba a las exigencias de la doctrina de la Corte provincial en “Melgarejo” (sentencia Nº 144 del 12/3/2004), pues estando inscripto el boleto en el Registro con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, se aplica el criterio de prevalencia de la publicidad registral, que se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609, y 1185 C.C., y arts. 2, 3 y 19 de la ley 17801. El Tribunal expresó que el plazo de caducidad del art. 37 de la ley 3690 no estaba vigente, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte local en “Rubio vs. Filipini”, rige la ley 17801, que no faculta a la Provincia a establecer caducidades, de donde el plazo de registración de un boleto de compraventa inmobiliaria se rige solamente por la ley nacional. De acuerdo con tal interpretación, la inscripción del boleto estaba vigente al momento de registrarse el embargo, pues aquélla no caducó. El Tribunal decidió que el adquirente con boleto inscripto -en este caso continuador del anterior comprador que también inscribió su boleto-, tiene derecho preferente sobre el embargante posterior, y resolvió hacer lugar a la tercería, imponiendo costas por su orden en ambas instancias.

3.- Recurso de casación

El apoderado de Falivene Constructora SRL interpuso recurso de casación, en el que se agravia de que la Cámara no analizó el privilegio del constructor, y resolvió enfocando el asunto como una preferencia entre un acreedor quirografario embargante y un titular por boleto de compraventa. Argumenta que su parte ostenta el privilegio del constructor sobre la cosa en la que realizó construcciones, privilegio que resulta independiente de toda inscripción registral, y que inclusive es de grado superior a una hipoteca, si nació antes que ella. Señala que los llamados boletos eran solamente adjudicaciones de lotes futuros entre los consorcistas; por lo que considera que el tercerista tenía conocimiento de la deuda que garantiza el embargo, por ser asociado de pleno derecho. Estima que al ser el tercerista asociado de la enajenante, en tal carácter contrajo obligaciones estatutarias. Expone que el Consorcio Barrio Vial III es una asociación cuya existencia misma está vinculada con la deuda impaga, pues el objeto de la asociación, y la principal obligación estatutaria del asociado, es la realización de las obras de infraestructura para el barrio, cuya deuda es el motivo del embargo.

El recurrente destaca que no cuestiona las afirmaciones de la sentencia sobre la prevalencia del boleto, sobre la validez de su inscripción, o sobre lo resuelto en relación al conflicto entre el titular del boleto de compraventa y el acreedor quirografario embargante. Resalta que su planteo está fundado en el privilegio del constructor sobre el inmueble en el que efectuó sus trabajos, e interpreta que ese privilegio es oponible a los adquirentes por boleto, no sólo porque no necesita una registración, sino también porque los adquirentes por boleto integran el consorcio deudor.

Señala que la sentencia recurrida omitió toda referencia a ese agravio, y que tal omisión viola su derecho de defensa. Sostiene que el privilegio del constructor es previo a los boletos, y no requiere inscripción registral. Sostiene que en los boletos se transmitió al adquirente la calidad de asociado al Consorcio Barrio Vial III, por lo que considera que el tercerista también asumió la obligación del pago de la infraestructura.

4.- Planteados de ese modo los antecedentes y los agravios del recurrente, cabe distinguir dos cuestiones propuestas. La primera, la denunciada omisión en el tratamiento de su planteo fundado en el privilegio del constructor, art. 3931 C.C. El segundo, la preferencia del privilegio sobre el boleto de compraventa, en el cual el adquirente asumió la obligación de pago de la infraestructura objeto del juicio principal. Dado que el fundamento de la respuesta al primer planteo remite al contenido de la segunda, se invertirá el tratamiento de las cuestiones mencionadas.

El recurrente funda su derecho en el privilegio del constructor establecido en el art. 3931 del Código Civil, al que asigna carácter persecutorio, y que considera que prevalece por sobre el derecho del adquirente por boleto de compraventa, que también asumió la obligación del pago de la infraestructura. Para analizar la cuestión propuesta, debe recordarse que los privilegios como el que invoca el recurrente, regulados en el Título 1 de la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código, versan sobre derechos al cobro preferente. Los privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o ventajas. Estas ventajas pueden ser: excluyentes, cuando el crédito aventajado absorbe un bien, lo extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ejemplo, el derecho del adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto. Las prioridades o ventajas no excluyentes, son aquéllas en las cuales la ventaja no descarta la posibilidad de que el crédito en desventaja también sea satisfecho (total o parcialmente), pues sólo produce la superioridad de un derecho crediticio sobre otro; si hay sobrante después de pagar al preferente, se abona al que no tiene prioridad; en esta categoría se ubican los privilegios propiamente dichos, los créditos con garantías reales, y el derecho de retención. (cfr. Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F.Trigo Represas, tomo de Privilegios, Prescripción, artículos 3875 a 4031, editorial Rubinzal-Culzoni, edición 2006, Sta. Fe, páginas 20 y 21). La distinguida autora cita la definición de Molinario sobre el privilegio, en el sentido que es el “derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor” (cfr. ob. cit. p. 23).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el privilegio no concede el ius persequendi (cfr. ob. cit. p. 28 y 39), por lo que si la cosa asiento del privilegio no está en el patrimonio, salvo la posibilidad de aplicar el principio de subrogación real, el crédito pierde su calidad de privilegiado (ob. cit. p. 30). Debe señalarse que el privilegio requiere de un asiento desde el momento de su nacimiento, pero como se trata de una prioridad de cobro, para hacerla efectiva se requiere que los bienes afectados sean realizados. Vale decir, que en definitiva, el asiento del privilegio se traslada a la suma de dinero obtenida en la subasta. En suma, el privilegio tiene por efecto cobrarse con prioridad, y se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes. Para que se pueda ejercer este privilegio, se exige que el bien permanezca en el patrimonio del deudor, pues caso contrario se extingue el privilegio, salvo que ingresen bienes en sustitución de modo que juegue la subrogación real (cfr. ob. cit. p. 41). Cabe añadir que el privilegio no confiere un derecho real, porque no sigue a la cosa que hubiera pasado a un tercer poseedor; es únicamente una causa de preferencia mientras las cosas afectadas al privilegio permanecen en poder del deudor.

De la naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos; ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtualidad de transformar en embargables los bienes que no lo son.

Las cuestiones de privilegios se plantean cuando existan fondos depositados, y éstos sean insuficientes para cubrir las pretensiones crediticias. Por lo tanto, sólo corresponde que se plantee y decida el tema ante el juez del remate, pues el privilegio se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes.

5.- De acuerdo con los conceptos enunciados, cabe destacar que el conflicto que se presenta en esta tercería se produce entre el titular de una prioridad o ventaja de carácter excluyente, cual es el titular de un boleto de compraventa inmobiliaria inscripto, y quien invoca un privilegio fundado en el art. 3931 C.C.

Dado el carácter de los derechos que se contraponen: una ventaja de carácter excluyente frente a un privilegio del Código Civil, prevalece el derecho del adquirente por boleto de compraventa inscripto y con posesión, pues este último ostenta un efecto jurídico excluyente del privilegio que aquí se invoca. Ello así pues el deudor de ambos contendientes, -en este caso el Consorcio-, cedió al adquirente sus derechos sobre el lote en las condiciones del art. 1458 del Código Civil, otorgó la tradición del inmueble y se configuró la publicidad registral sobre ese negocio jurídico. En tales condiciones, la empresa Constructora no puede hacer valer su privilegio ante quien ostenta una ventaja o prioridad excluyente como es la que tiene el adquirente por boleto en las condiciones descritas en la sentencia impugnada.

Por lo expresado, resulta correcta la sentencia que dilucidó la cuestión litigiosa examinando la confrontación de los derechos del adquirente por boleto de compraventa inscripto con posesión, frente al embargante posterior (cfr. fs. 366), cuestión ésta que el recurrente expresamente señaló que no impugnaba (cfr. fs. 375).

6.- En relación al agravio referido a la omisión de la sentencia en tratar el privilegio invocado, debe resaltarse que el juez sólo está obligado a considerar aquellas cuestiones que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto, de acuerdo al orden lógico jurídico que exija el caso. En tal sentido se observa que en la sentencia se analizaron los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia aplicables. No todas las argumentaciones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el juez, sino tan sólo las cuestiones y pruebas necesarias y pertinentes para la correcta solución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse este agravio, pues dada la solución a la que arribó el Tribunal, pudo éste estimar inconducente la defensa del recurrente, dado el carácter excluyente del derecho del adquirente por boleto en las condiciones señaladas en la sentencia frente al privilegio reclamado por el impugnante, según se expuso.

7.- Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la sentencia respecto de que el tercerista asumió en el boleto de compraventa las obligaciones asumidas por el actor de la causa principal, corresponde su rechazo, pues no integra la materia litigiosa de la tercería, el cuestionamiento de la legitimación pasiva del adquirente por boleto respecto de las obligaciones que constituyen el objeto del juicio principal, desde que la Empresa Constructora no ha reclamado en su demanda al tercerista el pago de deuda alguna, ni ha pretendido subrogarse en créditos pendientes del adquirente para con sus trasmitentes.

8.- Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente.

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Falivene Empresa Constructora SRL contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 365/366), con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

TSJ "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37



SENTENCIA NUMERO: DIECISIETE

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37)) a raíz del recurso concedido al tercerista en contra del Auto Interlocutorio N° 287/05, dictado por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 297/300 vta., en el que se resolvió: “Rechazar la tercería de dominio deducida por el Sr. Gerardo Pedrido, con costas por el orden causado.- Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Omar Allende y José Ignacio Viale para cuando haya base económica para hacerlo...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.//-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El tercerista impugna la decisión de la a quo que rechazó su pretensión de dominio sobre el bien embargado. Afirma que adquirió el inmueble con la resolución aprobatoria del remate judicial y la posterior posesión. Denuncia que la falta de inscripción registral del cambio de titularidad del bien, que el Tribunal estimó determinante para resolver la cuestión, en nada modifica su mejor derecho porque el trabajador embargante conocía la existencia de la subasta.

Insiste en que no puede prevalecer aquel requisito formal de publicidad si el actor estaba al tanto de la situación jurídica del inmueble. Explicita que la condición de la inscripción es declarativa y no () constitutiva;; y que la prescripción del art. 2.505 del C.C. que observó la Juzgadora no es taxativa. Señala que la subasta judicial supone un sistema de publicidad asentado principalmente en edictos, entonces, dice, el embargo trabado con posterioridad se encontraba sujeto al resultado del remate preexistente y registrado.-

2. La a quo dirimió la controversia invocando el art. 2.505 del Código Civil. Señaló que la adquisición del derecho real sólo se perfecciona con la inscripción registral y que la circunstancia de que la subasta figurara en el informe del Registro tampoco resultaba oponible al trabajador si aquélla sucedió en 1999 y a la fecha del embargo -2003- no se había efectuado el cambio de titularidad. Agregó que quien traba la medida cautelar no tiene la carga de averiguar si la subasta fue aprobada o si se declaró nula; ni si el adquirente efectivamente tomó la posesión del inmueble. Adujo que el cumplimiento de la mentada formalidad responde a la necesidad de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del embargante, quien tomó conocimiento del remate después de la anotación de su cautelar.-

3. Las constancias de autos evidencian que no se encuentra controvertido que la propiedad del inmueble embargado pasó al comprador (tercerista) en remate público (Auto Aprobatorio de la subasta judicial de agosto de 1.999). Además que con posterioridad, el Juez interviniente le otorgó la posesión (año 2.000). El informe registral y la medida cautelar fueron solicitados por el actor, hoy embargante, durante el año 2.003. También consta en los asientos la existencia de la subasta.-
Frente a las circunstancias fácticas descriptas, la falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio. Es que el principio de publicidad registral debe conjugarse con el de buena fe. Aquél tiene como fin lograr la seguridad en el tráfico de los derechos reales, poniendo a disposición del público la posibilidad de conocimiento sobre determinadas situaciones jurídicas. En esta dirección la doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que exigir formalidades para dar por conocido un acontecimiento del que ya se tiene noticia excede el objetivo de la ley. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Y este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial. Es que permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación. Luego, se insiste, concebida la publicidad como herramienta para facilitar la toma de conocimiento sobre la situación jurídica de un bien, la postura ritualista carece de contenido. Además se cae en el absurdo de negar el derecho de dominio del tercerista cuando el propio Tribunal y la contraparte no ponen en dudas la existencia de "título" y "modo".-
En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento de la a quo (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente debe admitirse la tercería de dominio del Sr. Gerardo Pedrido.-
Voto, pues, por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta y la síntesis de la sentencia recurrida considero que el planteo del tercerista debe rechazarse. Sobre el meollo de la cuestión traída a debate tuve oportunidad de pronunciarme en la causa "Pailos....." (A.I. N° 244 del 2.007) sosteniendo que conforme al derecho argentino la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se estructura con base en un sistema de doble cauce; se requiere el título y el modo -tradición (para Vélez Sársfield) e inscripción registral (luego de la reforma de la ley 17.711)-, para que se juzgue perfeccionada y sea oponible a terceros. El art. 2.505 CC reformado por dicha ley incorporó el requisito de la publicidad registral al imponer la inscripción del respectivo título en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondiere, para que el negocio jurídico tenga efecto erga omnes. La ley 17.801, simultánea a la reforma del Código Civil, fue dictada para complementar las normas pertinentes de la materia. Así el art. 2, ley 17.801 reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2.505; 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares...”.-
Según la resolución recurrida el incidentista adquirió el inmueble en subasta, anotada provisoriamente por orden del Juzgado respectivo en el registro de la propiedad. No se determinó que el trámite se hubiese completado. De tal modo es de toda certeza que no estaba en juego aquí quién es el titular del bien, desde que el dominio no alcanzó a modificarse. Así la conclusión del Tribunal resulta ajustada a derecho. Contrariamente, considerar que existió adecuada publicidad registral, no es adecuado a la normativa vigente, desde que si bien el negocio jurídico y la tradición torna válida la transmisión entre partes y ante terceros extraños, conforme lo anteriormente dicho, ello no es suficiente para que tenga efectos contra terceros interesados, en el caso, el actor embargante en autos.-
La Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la resolución de la Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, donde se ventiló un caso similar al de autos, en el cual compareció un tercero reclamando el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble con el argumento de que le pertenecía en propiedad por haber resultado adjudicatario en la subasta judicial realizada en otro pleito, pero que en momento alguno alegó ni acreditó haber obtenido la inscripción definitiva del bien. Allí se dejó firme que la caducidad del plazo para anotar definitivamente el acto de subasta, torna inoponible a terceros la anotación, destacando el hecho objetivo de la ausencia de inscripción registral definitiva de la subasta, con independencia de las razones por las cuales aquélla no se verificara (A.I. N° 184/02).-
Voto, pues por la negativa.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede, por mayoría, debe admitirse el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido, revocar el pronunciamiento de la a quo y hacer lugar a la tercería de dominio. Con costas por el orden causado teniendo en cuenta la discrepancia doctrinaria existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.;; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido y casar el pronuncieminto.-
II. Hacer lugar a la tercería de dominio.-
III. Con costas por el orden causado.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT.-

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.//- Fdo.: Rubio – Blanc de Arabel

R.551758 - “Consorcio de propietarios maure 4125 c/ Matheo Construcciones S.A. s/ cobro de medianería” – CNCIV - SALA G – 08/04/2010


Fallo en Extenso:
Buenos aires, abril 8 de 2010.//-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 44 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, se alza esta última con sustento en el memorial de fs. 50/53 que fue contestado a fs. 55/56 por la parte actora.-
II.- Liminarmente, es útil recordar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio, todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit)), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales –y tal como se verifica en la especie- cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso (Palacio, L., en “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977 T: VI, p. 133;; Falcón, E. en “Código Procesal ...”, Buenos Aires, Abeledo Perrot T: III, pág. 42/43).-
III.- Sobre la base de tal defensa, insiste el recurrente en su tesis inicial consistente en señalar -con parcial acierto, mas escasa suerte- que la titularidad de la pared medianera corresponde a los copropietarios en su cuota porcentual y en virtud de pertenecer a los consorcistas, son estos los únicos habilitados por la ley para reclamar ya individualmente o bien, mediante un litisconsorcio activo.-
Es dable precisar que la propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario que debe recaer sobre un inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo.-
Ahora bien, si se considera a cada uno de los derechos, el objeto es indudablemente la unidad funcional compuesta por el sector privativo independiente y el porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.-
Estas cosas comunes aparecen enumeradas en el art. 2° de la ley 13512 respondiendo a dos pautas, por un lado, la relativa a las cosas de uso común del edificio –que son aquellas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en los hechos algunos no () las utilicen- y por el otro la referida a las cosas indispensables para mantener la seguridad del mismo –que son aquellas que atañen a la integridad y seguridad del edificio- como lo son los muros perimetrales; de ahí que cada uno de los titulares de la propiedad horizontal sólo tiene un porcentaje indiviso sobre tales paredes y no la propiedad sobre el todo.-
El derecho de adquirir la medianería, en principio, sólo puede ser ejercido por el propietario, pues como el comprador se convertirá en condómino y el muro medianero es un accesorio del inmueble, para ser dueño de lo accesorio, es necesario serlo también de lo principal; empero aun cuando el art. 2736 afirma que todo propietario tiene la facultad de adquirir la medianería, es indudable que también puede hacerlo el condómino.-
En tal orden de ideas, es claro que la adquisición hecha por todos los condóminos no presenta inconveniente alguno, y siguiendo el mismo piso de marcha, ello implica aceptar que pueda hacerlo uno solo de ellos, ya que no se trata de la ejecución de un acto de disposición o de innovaciones sobre la cosa común, sino de una actitud que trae un evidente beneficio para todos y aún para la comunidad (conf. Lafaille, H. “Derechos Reales”, T: II, pág.298, N°1185).-
A su vez, como la deuda por medianería es una carga real, funciona como tal tanto en la faz activa como pasiva y, a tenor de lo dispuesto en el art. 2709 del Código Civil el copropietario es colocado en el carácter de gestor oficioso, facultándolo el art. 2685 del fondal a realizar actos conservatorios; por consiguiente, es admisible la legitimación de un condómino para demandar la totalidad del crédito por medianería que le compete tanto a él como a los restantes comuneros, por cuanto una demanda de esa naturaleza reviste, sin duda, carácter conservatorio de los derechos de la comunidad (conf. Baglietto – Grinberg - Papaño, en “Medianería”, pág. 210; CNCiv., hoy Sala L en La Ley 1989-A-296).-
Dado que es de toda evidencia que la figura del condominio tiene grandes semejanzas con un dominio integrado con un condominio de indivisión forzosa, la cuestión radica en indagar si la solución relativa al ejercicio de la acción por el crédito por medianería deducible por todos los comuneros o por alguno de ellos por el todo, es trasladable a la particular situación que se presenta en la propiedad horizontal.-
IV.- Las características del sistema creado por la ley 13512 lo convierten en un derecho real autónomo.-
En efecto, existe en él un consorcio que constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad horizontal, los derechos y obligaciones de los mismos están fundamentalmente regulados por un reglamento de copropiedad y administración, cuya redacción e inscripción registral da nacimiento al llamado estado de propiedad horizontal; a su vez, el gobierno de la comunidad está a cargo de un órgano deliberativo (vgr. asamblea), cuyas decisiones tomadas por mayoría, obligan a la minoría disidente y a los ausentes, y aparece también la figura del órgano de administración que, a la par que ejecuta las decisiones de la asamblea, representa al consorcio ante terceros; por otro lado, las restricciones son mucho más extensas que en el dominio y el sistema, en sí mismo, presenta causales de extinción que le son peculiares.-
En general, y desde antiguo, la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido que, al ser el derecho al cobro de la medianería inseparable del derecho de propiedad, corresponde al consorcio desde su constitución (conf. CNCiv., Sala C, en La Ley 1976-B-187), máxime que el consorcio posee personalidad jurídica para el ejercicio de los derechos relacionados con la subsistencia, conservación y funcionamiento del mismo, como lo es el cobro del crédito proveniente de la utilización de una pared divisoria (L.L. 1993-D-482), debiendo aceptarse la legitimación para obrar –tanto activa como pasiva- de los consorcios de copropietarios para que intervengan en procesos sobre cobro de medianería, a fin de permitir el adecuado desenvolvimiento del régimen de propiedad horizontal (CNCiv. Sala H, L.L. 2002-B-360 y DJ 2008-II-106).-
Aun cuando se pretendiera desconocer que el consorcio es un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, bien que con una personalidad restringida a los fines de la administración, y conservación de las partes comunes del edificio o, como se señaló, para el buen funcionamiento y subsistencia del sistema, la solución no variaría ya que el vocablo consorcio no significa otra cosa más que participación o comunicación de una misma suerte con uno o varios (conf. RAE), de ahí que su concepto comprende a todos aquellos que corren la misma suerte, como conjunto de personas que tienen un interés común.-
Cierto es que el consorcio carece de todo derecho real sobre el muro divisorio, como no lo tiene sobre el terreno ni sobre las partes comunes y en este aspecto no cabe objetar la evidente legitimación de cada copropietario para exigir el pago por la utilización de la pared que le pertenece, pero, a diferencia del régimen del condominio, no cabría aplicar aquí la directriz inserta en el art. 2709 del Código Civil.-
Ello es así, por cuanto la propiedad horizontal, en tanto un derecho real autónomo, determina que cada copropietario solo puede presentarse a reclamar su crédito en el límite de la parte indivisa que le corresponde sobre las partes comunes. Nótese que una inteligencia contraria importaría someter al ente consorcial al riesgo de correr con los perjuicios que podrían derivar de una inconsulta, inhábil, imperita o displicente gestión judicial de un copropietario individual (conf. Baglietto – Grinberg - Papaño, ob. Cit. pág. 213) y desde otra esfera –de prosperar la demanda de un copropietario por el todo- si ulteriormente los restantes titulares de la propiedad horizontal ejercieran una acción análoga, se vulneraría el derecho de la demandada, quien no podría invocar la cosa juzgada emergente de aquella sentencia por estar ausente el recaudo de eadem persona.-
En síntesis, y sin desconocer la legitimación y posibilidad del consorcista individual para accionar por su porcentual cuando el órgano de administración no cumple con su obligación de reclamar judicialmente intentando el cobro de la medianería, razones de interés práctico –a los fines de cristalizar la garantía del ejercicio de los derechos- exigen adoptar la solución que a la sazón propició el a quo, permitiendo al consorcio la posibilidad de canalizar el reclamo a nivel judicial, sin perjuicio de las posteriores acreditaciones a cada consorcista del dinero obtenido (conf. Areán, B. en Bueres-Highton “Código Civil … T: V-B, 2° Edición, Com. al art. 2736, págs.258/262 y sus citas, Ed. Hammurabi, 2004).-
De esta manera –insertada en una interpretación dinámica del derecho real de la propiedad horizontal y dando operatividad a las normas en juego- se evita que los intereses comunes no sean perseguidos por los individuos aislados, sino por el conjunto de ellos representados por el órgano de administración;; procurándose así el buen funcionamiento de las relaciones entre los propietarios y el interés de la comunidad, que se podría ver gravemente afectado si se pretendiera hacer participar en el proceso a todos y cada uno de los integrantes del consorcio, y ello se impone aún soslayando la innecesaria complejidad que el número de unidades funcionales representaría a los fines de administrar de manera eficiente el proceso –con mengua de los principios de celeridad, economía y concentración- creando un ficticio, innecesario y numeroso litisconsorcio o bien, la dificultad que representaría obtener consenso de todos los titulares de la propiedad horizontal para accionar.-
En atención a lo expuesto, y por las razones aquí vertidas, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la decisión de fs. 44. II.- Con costas de alzada a cargo de la vencida. III.- Devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente al interesado.-
Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz Areán - Carlos A. Carranza Casares.//-
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"Fortletisar S.A. s/ pedido de quiebra por (NSS S.A.)" – CNCOM – SALA C – 27/04/2010

PEDIDO DE QUIEBRA. Emplazamiento de SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO.
Reglas de competencia. Aplicación del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940. Sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay con objetos a cumplir en el extranjero. Determinación del asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” en la Ciudad de Buenos Aires (Arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940). Precedente de CSJN “Compañía General de Negocios s/pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo”. Se revoca el rechazo del pedido de quiebra. Citación del deudor. Art. 84 Ley 24.522. Notificación del traslado de la citación. Comunicación al domicilio de la emplazada en la República Oriental del Uruguay
Expte. 21908.05 - "Fortletisar S.A. s/ pedido de quiebra por (NSS S.A.)" – CNCOM – SALA C – 27/04/2010

Buenos Aires, 27 de abril de 2010.//-
I. Y Vistos:
1.
Viene apelado el auto de fs. 123/124, por el cual el juez de primera instancia, tras revocar "por contrario imperio" la providencia de fs. 121, que dictara la Secretaria del juzgado, desestimó el pedido de quiebra.
2.
NSS S.A. solicitó la declaración de quiebra de Fortletisar S.A. con sustento en el incumplimiento de una sentencia judicial dictada en este Fuero con fecha 15.11.2004, por la cual se condenó a dicha sociedad al pago de la suma de $2.722,58 (fs. 14)). A fs. 110, el juez citó a Fortletisar S.A. en los términos del art. 84, LCQ. Tras diligenciarse la cédula de notificación agregada a fs. 119 y solicitar NSS S.A. el dictado del decreto de quiebra, el juez de primera instancia dictó la providencia de fs. 121, por medio de la cual, sobre la base de observar que la firma deudora tenía "domicilio constitutivo" en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay), hizo saber a la peticionante que debía cursar la notificación de la citación del art. 84, LCQ, a aquel domicilio.-
NSS apeló dicha providencia a fs. 122. El juez, a fs. 123/124, sin pronunciarse sobre si el recurso era o no admisible, la dejó sin efecto invocando un error en su dictado. Sin perjuicio de ello, desestimó el pedido de quiebra con el argumento que NSS no () había acreditado la existencia de bienes de Fortletisar en la República Argentina. Agregó que Fortletisar tenía una sucursal en nuestro país, pero ello no impedía que su patrimonio perteneciera a la matriz, que debía responder por las obligaciones de la sociedad.-
3.
Apeló NSS. En su memorial recursivo de fs. 130/133 cuestiona tanto la revocación de la providencia de fs. 121 sin que hubiese habido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra ella, como el rechazo del pedido de quiebra.-Con respecto a esto último, manifiesta que la demostración de bienes en el país no es condicionante de una solicitud de declaración de falencia. De todos modos señala que, según los informes suministrados en autos por la Inspección General de Justicia, la presunta fallida constituyó una sucursal en el país, con lo cual habría que presumir que tiene un capital asignado. Además, habría designado representante legal en la Argentina y concertado contratos aquí. Por todo eso, sostiene la apelante que no podría argumentarse que Fortletisar no es pasible de concursamiento. Pide que se ordene al juez decretar la quiebra.-
4.
Arribados los autos a esta Sala, se dispuso conferir vista del recurso a la Fiscalía de Cámara, la cual, en su dictamen de fs. 142/145, aconseja la admisión del recurso y la declaración de quiebra invocando en apoyo de su opinión lo dispuesto por los tratados de derecho internacional privado de Montevideo (1889 y 1940) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.-Considera la Fiscalía que a la sociedad extranjera en cuestión se le puede decretar la quiebra en la República Argentina ya que se trata de una sociedad anónima uruguaya constituida bajo el régimen de la ley 11.073 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).-
De allí interpreta la Fiscalía que Fortletisar es una "sociedad off shore", que realiza su actividad en la Argentina y se halla regida por el art. 124 de la ley 19.550. Además, solicita que se encomiende al juez de primera instancia que se pronuncie acerca de lo previsto por el art. 160, LCQ.-
5.
a) Considera la Sala que, tal como sostiene la Fiscalía en el dictamen precedente, no puede excluirse del tratamiento de este recurso lo dispuesto por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ya que la firma Fortletisar S.A. fue constituida en Uruguay (conf. art. 75, inc. 22, Const. Nacional).-Con los elementos de juicio con que se cuenta en el sub lite, en especial la información emanada de la Inspección General de Justicia (v. fs. 70 y sgtes.), se conoce que "Fort Letisar S.A." -tal su denominación registrada- fue constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 de aquel país, sancionada en 1948, y, como objetos a cumplir en el "extranjero" se incluyen en su estatuto diversas actividades de intermediación en la inversión financiera, operaciones inmobiliarias y participación en -o adquisición de- empresas (v. fs. 70/71). La cláusula del objeto social residualmente prevé que esa sociedad puede realizar ciertas actividades en Uruguay bajo la condición de que su activo en dicho país cumpla la ley mencionada.-"Fort Letisar S.A." fue registrada como sociedad extranjera en 2001 por la Inspección General de Justicia en los términos del art. 118 de la ley 19.550 (v. fs. 89). Poco antes, esa sociedad había dispuesto instalar una "representación permanente" y establecer una "sucursal" para explotar el objeto social en esta ciudad de Buenos Aires, aunque sin asignación de capital, y designó una "apoderada" (v. fs. 84). La apoderada fue facultada para realizar actos vinculados con el objeto social, salvo en lo concerniente a la intermediación en seguros y reaseguros y las actividades regidas por la ley de entidades financieras u otras vinculadas con el ahorro público, para todo lo cual, en su caso, haría saber a la I.G.J.-
En el domicilio registrado ante esta última fue realizada la diligencia de notificación según surge de fs. 119, considerando como constituido a dicho domicilio. El oficial notificador hizo constar que se le había informado que la requerida no vivía más en ese domicilio. La destinataria de la notificación no se presentó en autos.-A su vez, según destaca la Fiscalía ante la Cámara, la ley 11.073 veda a las SAFI llevar adelante casi cualquier actividad en Uruguay. Las prohibiciones específicas pueden corroborarse a partir de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la citada ley (v. texto transcripto en el sitio web del Poder Legislativo de la R. O. del Uruguay).-
Teniendo en cuenta tales antecedentes de hecho y de derecho, es menester examinarlos a la luz de las reglas de competencia en los pedidos de quiebra establecidas por el citado Tratado de Montevideo de 1940, en concreto sus arts. 40 y 41.-
El art. 40 dice: que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".-
El art. 41 establece: "Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios".-A estas normas hay que complementarlas con las reglas generales sobre domicilio comercial y sus alcances: arts. 3 y 11 del mismo tratado. El art. 3 dispone que domicilio comercial es aquel lugar en que, según el art. 3 del Tratado de 1940, "el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios". Agrega ese artículo: "Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen".-Específicamente para las sociedades, el art. 11, que no puede soslayarse en cuanto aquí interesa, establece que "los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo".-Se desprende de las normas citadas una línea conducente según la cual las obligaciones que deben cumplirse en un país pueden ejecutarse en ese país, aun con abstracción de la sede principal de los negocios (arts. 3 y 11).
Si bien es cierto que para el proceso universal el art. 40 contempla como primer principio que el domicilio es el de la casa matriz, no debe olvidarse la hipótesis del art. 41, que en el caso puede tener especial relevancia, porque si bien la sociedad Fortletisar fue inscripta como sucursal por la I.G.J., dadas las prescripciones de la ley de su creación, cabe interpretar que lo aquí inscripto puede considerarse una suerte de casa independiente.-En tal sentido, un dato de primer orden a considerar radica en que el título sobre cuya base peticiona la firma NSS S.A., esto es la sentencia emitida en un juicio ejecutivo tramitado en esta jurisdicción, tiene obviamente lugar de cumplimiento en esta ciudad, satisfaciendo así el presupuesto previsto en el art. 3, in fine, del Tratado, antes transcripto.-Por otra parte, además de tratarse de una operación aquí concluida, teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay -como se reflejó en la respectiva cláusula estatutaria y el objeto social de la sucursal argentina-, es dable concluir que, a los fines del presente, el asiento principal de los negocios o "establecimiento principal" de Fortletisar se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.-En tales condiciones, siguiendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia in re "Compañía General de Negocios s/pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L." por resolución del 24.2.09, en la cual ha prevalecido la doctrina del domicilio efectivo, corresponde concluir que el juez no debió resignar su jurisdicción para entender en el caso. Cabe estimar, entonces, el recurso con el alcance de revocar el rechazo del pedido de quiebra.-
b) En cuanto concierne al punto 1 de la resolución apelada, varias razones confluyen para proceder a su revocación.-Ante un pedido de declaración de quiebra, debe citarse a la persona a la que se atribuye el carácter de deudor en los términos del art. 84, LCQ. El juez tiene que procurar que se haga efectiva esa citación para no conspirar contra la exigencia del derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional (art. 18). Esa exigencia es operativa, obviamente, también y con mayor razón en un pedido de quiebra, dadas las consecuencias patrimoniales y personales que acarrea la declaración de falencia. Por tanto, siendo posible conocer el domicilio real -en términos latos- de la persona emplazada, no sería aceptable, desde aquella perspectiva, dar por cumplida una notificación por vía ficta, aun cuando se hayan cumplido los pasos procedimentales a tales efectos.-
En la especie, se dan las siguientes dos circunstancias:
a) se conoce el domicilio uruguayo de la emplazada de quiebra; y
b) el oficial de Justicia informó que, al cumplir la diligencia de notificación, obtuvo información en el sentido que aquélla no vivía más allí (v. fs. 119 y vta.).-
Estas particularidades del caso no podrían obviarse ya que hacerlo importaría negar las implicaciones de un hecho exteriorizado en la causa tanto como vulnerar los fines que tiene el proceso civil, que no puede ser considerado un encadenamiento de ritos caprichosos, cumplidos fictamente, conforme lo ha destacado repetidas veces la Corte Suprema de Justicia desde que estableciera la doctrina de la verdad jurídica objetiva como norte de todo proceso de aquella naturaleza (Fallos:238:550, entre otros).-
Atendiendo a las circunstancias más arriba señaladas, es dable admitir el criterio de exigir que, para la efectiva notificación del traslado de la citación, el trámite no se agote en las constancias de la cédula de fs. 119, sino que se lo complete cursando una comunicación al domicilio de la emplazada en la República Oriental del Uruguay, conocido en autos gracias a lo informado por la I.G.J.-
En consecuencia, aun cuando corresponde revocar el rechazo del pedido de quiebra, deberá mantenerse la providencia de fs. 121 y continuar las actuaciones en el estado en que se hallaban antes de adoptarse la decisión de fs. 122.-
En otros términos, por la presente se revocará el punto 1 del auto de fs. 123/124 con el alcance de considerar vigente la providencia de fs. 121.-Esa solución obedece a que, ya dictada esta última providencia, y no siendo incompatible con las constancias que aquí se han dado ni desajustada con el temperamento de considerar competente al juez de este Fuero para juzgar sobre este pedido de quiebra, nada aconseja su revocación.-
No se oculta a la Sala que, apelada dicha providencia, el recurso no fue objeto de pronunciamiento por parte del primer sentenciante, y que, en rigor, la situación justificaría devolver la causa al juzgado para que se expida sobre un examen de validez formal de dicha apelación. Pero razones de economía procesal, que el Tribunal tiene que hacer prevalecer (conf. art. 34, inc. 5, pto. e, del CPCC), tornan conducente mantenerla pese al recurso no concedido, ya que, de todas maneras, habiéndose dictado dicha providencia, las circunstancias aquí presentadas harían necesario proceder en ese sentido.-
c) En suma, se revocará el rechazo del pedido de quiebra y se devolverán los autos al juzgado de primera instancia a fin de que el Sr. juez de primera instancia adopte las providencias conducentes a efectivizar la notificación de la citación del art. 84, LCQ, tal como fue dispuesta a fs. 121.-
d) Dada la peculiar situación suscitada en autos y la complejidad relativa de la cuestión recursiva, se distribuirán las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 2da. parte, y 71, del CPCC).-
6.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Fiscalía ante la Cámara, se resuelve: hacer lugar al recurso parcialmente y revocar la desestimación del pedido de quiebra. El Sr. juez de primera instancia adoptará las providencias del caso conducentes a efectivizar la notificación conforme lo aquí expuesto. Costas de Alzada en el orden causado.-
Hágase saber a la Fiscalía, a cuyo fin pase este expediente, sirviendo la presente de nota de remisión.-
Notifíquese por Ujiería y devuélvase.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-El Señor Juez de Cámara, Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 147).-
Fdo.:José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana.//-Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario
FUENTE: Albrematica S.A. - E-Mail: info@albrematica.com.ar

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