SENTENCIA NUMERO: DIECISIETE
En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37)) a raíz del recurso concedido al tercerista en contra del Auto Interlocutorio N° 287/05, dictado por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 297/300 vta., en el que se resolvió: “Rechazar la tercería de dominio deducida por el Sr. Gerardo Pedrido, con costas por el orden causado.- Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Omar Allende y José Ignacio Viale para cuando haya base económica para hacerlo...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.//- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. El tercerista impugna la decisión de la a quo que rechazó su pretensión de dominio sobre el bien embargado. Afirma que adquirió el inmueble con la resolución aprobatoria del remate judicial y la posterior posesión. Denuncia que la falta de inscripción registral del cambio de titularidad del bien, que el Tribunal estimó determinante para resolver la cuestión, en nada modifica su mejor derecho porque el trabajador embargante conocía la existencia de la subasta. Insiste en que no puede prevalecer aquel requisito formal de publicidad si el actor estaba al tanto de la situación jurídica del inmueble. Explicita que la condición de la inscripción es declarativa y no () constitutiva;; y que la prescripción del art. 2.505 del C.C. que observó la Juzgadora no es taxativa. Señala que la subasta judicial supone un sistema de publicidad asentado principalmente en edictos, entonces, dice, el embargo trabado con posterioridad se encontraba sujeto al resultado del remate preexistente y registrado.-
2. La a quo dirimió la controversia invocando el art. 2.505 del Código Civil. Señaló que la adquisición del derecho real sólo se perfecciona con la inscripción registral y que la circunstancia de que la subasta figurara en el informe del Registro tampoco resultaba oponible al trabajador si aquélla sucedió en 1999 y a la fecha del embargo -2003- no se había efectuado el cambio de titularidad. Agregó que quien traba la medida cautelar no tiene la carga de averiguar si la subasta fue aprobada o si se declaró nula; ni si el adquirente efectivamente tomó la posesión del inmueble. Adujo que el cumplimiento de la mentada formalidad responde a la necesidad de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del embargante, quien tomó conocimiento del remate después de la anotación de su cautelar.-
3. Las constancias de autos evidencian que no se encuentra controvertido que la propiedad del inmueble embargado pasó al comprador (tercerista) en remate público (Auto Aprobatorio de la subasta judicial de agosto de 1.999). Además que con posterioridad, el Juez interviniente le otorgó la posesión (año 2.000). El informe registral y la medida cautelar fueron solicitados por el actor, hoy embargante, durante el año 2.003. También consta en los asientos la existencia de la subasta.- Frente a las circunstancias fácticas descriptas, la falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio. Es que el principio de publicidad registral debe conjugarse con el de buena fe. Aquél tiene como fin lograr la seguridad en el tráfico de los derechos reales, poniendo a disposición del público la posibilidad de conocimiento sobre determinadas situaciones jurídicas. En esta dirección la doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que exigir formalidades para dar por conocido un acontecimiento del que ya se tiene noticia excede el objetivo de la ley. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Y este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial. Es que permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación. Luego, se insiste, concebida la publicidad como herramienta para facilitar la toma de conocimiento sobre la situación jurídica de un bien, la postura ritualista carece de contenido. Además se cae en el absurdo de negar el derecho de dominio del tercerista cuando el propio Tribunal y la contraparte no ponen en dudas la existencia de "título" y "modo".- En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento de la a quo (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente debe admitirse la tercería de dominio del Sr. Gerardo Pedrido.- Voto, pues, por la afirmativa.- El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.- La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta y la síntesis de la sentencia recurrida considero que el planteo del tercerista debe rechazarse. Sobre el meollo de la cuestión traída a debate tuve oportunidad de pronunciarme en la causa "Pailos....." (A.I. N° 244 del 2.007) sosteniendo que conforme al derecho argentino la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se estructura con base en un sistema de doble cauce; se requiere el título y el modo -tradición (para Vélez Sársfield) e inscripción registral (luego de la reforma de la ley 17.711)-, para que se juzgue perfeccionada y sea oponible a terceros. El art. 2.505 CC reformado por dicha ley incorporó el requisito de la publicidad registral al imponer la inscripción del respectivo título en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondiere, para que el negocio jurídico tenga efecto erga omnes. La ley 17.801, simultánea a la reforma del Código Civil, fue dictada para complementar las normas pertinentes de la materia. Así el art. 2, ley 17.801 reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2.505; 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares...”.- Según la resolución recurrida el incidentista adquirió el inmueble en subasta, anotada provisoriamente por orden del Juzgado respectivo en el registro de la propiedad. No se determinó que el trámite se hubiese completado. De tal modo es de toda certeza que no estaba en juego aquí quién es el titular del bien, desde que el dominio no alcanzó a modificarse. Así la conclusión del Tribunal resulta ajustada a derecho. Contrariamente, considerar que existió adecuada publicidad registral, no es adecuado a la normativa vigente, desde que si bien el negocio jurídico y la tradición torna válida la transmisión entre partes y ante terceros extraños, conforme lo anteriormente dicho, ello no es suficiente para que tenga efectos contra terceros interesados, en el caso, el actor embargante en autos.- La Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la resolución de la Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, donde se ventiló un caso similar al de autos, en el cual compareció un tercero reclamando el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble con el argumento de que le pertenecía en propiedad por haber resultado adjudicatario en la subasta judicial realizada en otro pleito, pero que en momento alguno alegó ni acreditó haber obtenido la inscripción definitiva del bien. Allí se dejó firme que la caducidad del plazo para anotar definitivamente el acto de subasta, torna inoponible a terceros la anotación, destacando el hecho objetivo de la ausencia de inscripción registral definitiva de la subasta, con independencia de las razones por las cuales aquélla no se verificara (A.I. N° 184/02).- Voto, pues por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede, por mayoría, debe admitirse el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido, revocar el pronunciamiento de la a quo y hacer lugar a la tercería de dominio. Con costas por el orden causado teniendo en cuenta la discrepancia doctrinaria existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.;; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.- El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.- La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido y casar el pronuncieminto.- II. Hacer lugar a la tercería de dominio.- III. Con costas por el orden causado.- IV. Disponer que los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.- V. Protocolícese y bajen.- Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT.- Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.//- Fdo.: Rubio – Blanc de Arabel |
No hay comentarios:
Publicar un comentario