sábado, 24 de abril de 2010

CSJTucumán, "“Emprendimiento Rio Grande S.R.L. vs. Robles Benejam María Alejandra s/ Contratos (Ordinario)”.

C A S A C I Ó N - 223/2010

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito, Antonio Gandur, y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida- bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “Emprendimiento Rio Grande S.R.L. vs. Robles Benejam María Alejandra s/ Contratos (Ordinario)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del 12/9/2008 que revoca la de anterior instancia y hace lugar a la demanda.

II.- Recurso de la Demandada: El recurrente sostiene que la sentencia ha invertido virtualmente, en grave detrimento de los derechos de su parte, la temporalidad y aplicación de lo expresamente convenido entre la Fiduciante Constructora Gigón SRL y la Fiduciaria actora en este proceso. Que surge de modo contundente, y así se ha interpretado en fallo de Iª instancia, que Constructora Gigón SRL se reservó para sí el derecho de iniciar demanda por resolución contractual con respecto a su parte suscriptora de un contrato preliminar, según la terminología usada en escritura N° 43 del 29/02/2000 acompañada por el propio actor. Que de acuerdo a ello la firma Constructora Gigón era la única persona con posibilidad de iniciar demanda en su contra, quedando inclusive aclarado que la posibilidad de Emprendimiento Río Grande SRL estaba limitada a intervenir en esas actuaciones judiciales sustituyendo procesalmente a la sociedad fiduciante. Que el fallo invierte temporalmente y distorsiona gravemente lo establecido por las partes sosteniendo que Emprendimiento podía iniciar demanda en su contra y que el traslado de la demanda vale como notificación de la cesión fiduciaria. Afirma que ninguna de estas aseveraciones tiene argumento sustentable. Que, conforme queda dicho, la única posibilidad reconocida por el propio acuerdo de partes celebrado en la cesión fiduciaria a favor de la actora era de intervenir en este juicio iniciado a modo exclusivo por Gigón sustituyendo procesalmente a la misma. Que se soslaya arbitrariamente la cláusula contractual referida y se desestima la excepción de falta de acción deducida oportunamente.

Que también es falso que el traslado de una demanda iniciada por quien no estaba legitimada pueda tener efecto de comunicación válida del traspaso del crédito. Que no puede notificar previamente dos eventos de tal trascendencia en una relación contractual, tales como la sustitución del acreedor y la decisión de resolver el contrato, más aún cuando para el primer supuesto se estableció instrumentalmente dicha comunicación y en el segundo, quien opta por tal consecuencia es el acreedor sustituto y no el originario. Que no puede obviarse la comunicación previa en cuestiones trascendentales como la notificación de dos de los tres elementos esenciales de los contratos, tales como el objeto y el sujeto, lo que alteraría notablemente la autonomía de la voluntad al punto de resultar inocuas todas las notificaciones previas que las partes pacten en los contratos y sus consecuencias legales rompiéndose con normas legales expresas. Que en consecuencia, la contraria invirtió temporalmente los pasos que debía seguir para demandar conforme al mismo contrato: primero debió accionar la firma Gigón y luego ser sustituida en el proceso por Emprendimiento Río Grande si así lo quería. Al no haber mediado notificación de parte de la Empresa Gigón, la legitimación activa se encontraba en sus manos.

Le agravia que, en violación al art. 775, el fallo omita tratar la causal invocada por su parte expresamente analizada por el Juez de Iª Instancia de la ausencia de legitimación de parte de Emprendimiento Río Grande para deducir la demanda.

Sostiene la existencia de gravedad institucional pues, dice, se viola el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC). Cita doctrina y añade que se violentó el art. 14 CN. Fundamenta la arbitrariedad como causal de gravedad institucional.

Expresa que el fallo resuelve sobre cuestiones jamás planteadas por las partes en litigio en grosera extralimitación de facultades. Que el mismo fallo declara que la pretensión de la actora radicaba en que se declare resuelto los contratos en las fechas que expone y se la condene a restituir el inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su parte; que el daño consiste en el 0,70% del valor de la vivienda por cada mes en que se demore la restitución computado desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución, sumas que serán compensadas con las que corresponda restituir a la demandante. Afirma que si el actor reclamó una consecuencia jurídica respecto del accionar de la demandada distinta a la que las partes previeron contractualmente para el suceso, frente al rechazo de la misma, no puede el judiciante sustituir la misma por la pautada en el instrumento obligacional pues se altera la igualdad procesal y el principio de congruencia fallándose sobre una materia no sometida a debate y sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse en tiempo oportuno. Que se violenta el derecho de defensa y el debido proceso legal. Que ello se agrava cuando se le condena en costas por la totalidad de las del proceso a pesar de que ninguna de las pretensiones del actor, en el modo por él propuestas en el debate judicial, fue acogida. Que si el actor pidió una consecuencia distinta a la pautada contractualmente y que no ha sido acogida favorablemente por la sentencia corresponde imponer a éste las costas sobre el particular pues debe cargar con las consecuencias de la pretensión que no prospera en los términos de la demanda. Que el art. 108 sólo en el caso de revocatoria o confirmatoria en todas sus partes de la sentencia del inferior impone las costas en su integridad.

Propone doctrina legal; introduce cuestión federal y solicita se conceda el recurso.

Recurso de la Actora: Sostiene la recurrente que se restringe indebidamente la justa compensación que le corresponde. Que, así, se viola el derecho de propiedad del art. 17 CN y se transgrede la doctrina legal de la Corte que cita que descalifica a la sentencia que asigna a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exégesis del mismo. Le agravia la errada interpretación del contrato efectuado por el tribunal de mérito. Expresa que las partes establecieron una cláusula denominada Intereses punitorios, mora y rescisión, que cita textualmente y que en otro apartado denominado “consecuencias de la rescisión” pactaron lo que detalla.

Explicita que sus agravios refieren a los efectos que se atribuye a la resolución, que se fijan en el punto 3 de los considerandos. Que erróneamente la sentencia admite como probados y no desconocidos por su parte un monto de pagos efectuados por la demandada que no son los que declarara su parte en la demanda y que no se ha dado traslado de esos comprobantes de pago del modo que establece el art. 299 procesal. Que existe, entre los reconocidos de su lado y los que tiene por acreditados la sentencia, una diferencia de más de tres mil pesos que no tienen causa alguna, debiendo declararse arbitraria la sentencia al alterar la estructura del proceso.

De otra parte, afirma que en la demanda reclamó el pago de daños y perjuicios previstos en el art. 1204 CC por lo que estimó los daños sufridos y los sobrevinientes entre la demanda y la restitución en el 0.70% del valor de la vivienda por cada mes en que demore esa restitución, ofreciendo compensar con las que corresponde restituir a la demandada. Que además hay pacto comisorio expreso y la mora operó automáticamente conforme el art. 509 CC pues se trata de obligación a plazo.

Le causa agravio que se la obligue a restituir un porcentaje de lo abonado incluso respecto del impuesto inmobiliario por quien durante casi tres lustros posee la vivienda de su propiedad. Que habiendo debido tolerar la pertinaz mora de la demandada debe hacerse cargo de ello. Que esos pagos no carecen de causa pues fueron pagados por quien fue poseedor. Que se viola el art. 17 CN. Que la demandada debió cumplir con las normas tributarias provinciales sobre el tributo. Cita los arts. 181 y 182 CT. Que la demandada vivió desde 1994 en la propiedad y esa es la causa por la que debe pagar los impuestos inmobiliarios.

Que tampoco debe su parte abonar los intereses a la demandada como condena el fallo. Que se viola el derecho de propiedad dada la evidente desproporción de sus diez años de incumplimiento y la restitución de parte del precio, incluidos intereses; que ello producirá un enriquecimiento sin causa ya que no se ha considerado la amortización de la vivienda que fue recibida nueva, en perfectas condiciones de uso y que será restituida con 15 o más años de antigüedad.

Le agravia que se condene a restituir en una sola cuota el precio abonado cuando el contrato prevé que sea devuelto en tantas cuotas como las que abonó la adquirente.

Que tampoco es correcto indicar que las partes habrían pactado como única indemnización la contenida en la cláusula penal de fs. 13; que ese porcentaje sólo es aplicable al caso de la misma cláusula cuando la vivienda es restituida inmediatamente. Que el propio texto del contrato considera que la restitución debe efectuarse en 10 días, es decir que el porcentaje señalado recompone la situación siempre y cuando se produzca esa restitución oportuna. Que no se ha asignado valor alguno a la utilización de la vivienda por los 10 años posteriores entre la fecha de la mora 20/8/1998 y la fecha en que se recuperará la vivienda. Que debe tenerse en cuenta la función compulsiva y no sólo resarcitoria de la cláusula penal. Que no se ha tenido en cuenta la distinción doctrinaria entre incumplimientos definitivos y temporarios como tampoco el hecho de que la función indemnizatoria de la cláusula analizada estaba sujeta a una condición: la restitución inmediata. Cita doctrina. Agrega que el tribunal debió considerar la gravedad de la falta sancionada, la conducta del deudor su buena o mala fe, la mayor o intensidad de la culpa pauta que no es extraña a la fijación judicial de los daños y perjuicios. Que la multa pactada deviene improcedente en relación con la función que se le asignó o que corresponde atribuirle de conformidad a las particulares circunstancias del caso a la luz de los usos del tráfico y las reglas de la buena fe (arts. 1198 CC, 217, 218, 219 C Comercio). Que mantener fijo el monto de la pena por su inmutabilidad en épocas de depreciación monetaria es menoscabar el derecho del acreedor y recibir una indemnización distinta de la prevista.

Solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Los remedios articulados fueron declarados admisibles por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 27/5/2009 por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.

IV.- El Tribunal a quo, respecto a la excepción de falta de acción relata lo celebrado entre las partes en el contrato de fideicomiso de garantía de fecha 07/12/1999, cláusula 2.5. Entiende que la cesión dispuesta en dicho contrato no fue notificada a la demanda con anterioridad a la promoción de la demanda. Que la declaración testimonial de la Escribana Zerdán no resulta demostrativa de que Robles Benejam hubiese sido notificada, siquiera verbalmente de la transmisión operada que al responder a las aclaratorias, antes bien, la testigo expuso que en la fecha en que citó a ésta y se entrevistaron actuó a requerimiento de la Empresa Gigón SRL. Es decir que las citaciones y conversaciones con la demandada fueron efectuadas antes de la celebración del fideicomiso y la consiguiente cesión del crédito contra la demandada. Que tampoco ese anoticiamiento o conocimiento surge de la absolución de posiciones de la demandada. Considera sin embargo que la notificación de la demanda que origina este pleito significó el anoticiamiento del deudor cedido quien incluso tomó conocimiento de la existencia de la cláusula que invocó como fundamento de la defensa interpuesta. Cita doctrina sobre este efecto de notificación de la cesión por demanda al deudor cedido. Por ello, revoca la sentencia y desestima la excepción de falta de acción.

En cuanto a la pretensión resolutoria: Estima que la actora inició el proceso con el objeto de que se declare resuelto el contrato de fecha 25/11/1994. Que la demandada negó que haya sido notificada de decisión alguna de rescisión contractual y que la comunicación del 29/10/1997 tuviese el carácter de una intimación o constitución en mora, circunstancia que a su juicio, obstaría al progreso de la demanda. Considera lo que el contrato objeto de la litis dispone en cuanto al precio, la mora y sus consecuencias. Afirma que más allá de las palabras usadas en el contrato, lo cierto es que la cláusula titulada intereses punitorios, mora y rescisión, prevé la facultad resolutoria que podía ejercitar el vendedor ante la mora del comprador en el pago de 4 cuotas. Es decir, que hay pacto comisorio expreso, lo que es admitido por las partes. Que la mora operó en el caso automáticamente conforme el art. 509 1° párr. pues es una obligación a plazo del 1 al 10 de cada mes. Que se configuró el 10/8/1998 porque el actor abonó la cuota correspondiente a ese mes recién el 03/02/1999, tal como surge del recibo acompañado por las partes cuando debió pagarla entre el 1 y el 10 de agosto. Que éste es el último pago de acuerdo a los recibos acompañados por la propia demandada. Que en ese contexto era innecesaria la interpelación a fin de constituir en mora a la demandada. Que tampoco era necesaria la notificación de la decisión de resolver el contrato pues tal exigencia sólo opera en los supuestos en que la facultad se ejercita extrajudicialmente y en aut


os el objeto de la demanda es precisamente que se declare resuelto el contrato, lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial Cita doctrina. Que de toda maneras, la carta documento del 28/10/1997 no puede considerarse interpelación ni comunicación de la voluntad resolutoria pues en dicho instrumento se limitó el actor a solicitar a la compradora que en 15 días concurra a la escribanía para dar comienzo a la escrituración, pero dicha comunicación no expresa la decisión de resolver el contrato.

En cuanto a la excepción de incumplimiento: Relata los incumplimientos varios denunciados por la demandada respecto de la actora y lo que en relación a las obligaciones de la empresa vendedora dispone el contrato. Concluye en que, como surge del mismo, las obligaciones del vendedor no tenían plazo expreso fijado por lo que, aplicando el art. 509 segundo párrafo, la compradora debió interpelarlo, lo que no se hizo. Que además, la excepción de incumplimiento no es viable cuando la propia excepcionante se halla en mora. Que la carta documento no tiene virtualidad a los fines de la mora del vendedor porque a esa fecha la requirente ya se encontraba en mora y el incumplimiento denunciado era insignificante frente al suyo propio. Cita doctrina en relación al plazo de escrituración y agrega que es claro que la demandada fue anoticiada de la intención de escriturar y por ello concurrió a la escribanía y que relativiza la negativa de recepción de la carta documento pues lo concreto es que la escribana designada por la vendedora para la realización de la escritura llamó a la compradora y se entrevistó negándose aquella por los vicios que supuestamente tenía el inmueble. Que no se ve cómo la demandada hubiere concurrido a la escribanía sino es en virtud de una citación, llamado o comunicación relativa al acto escriturario. Que el vendedor, de su lado, no se encontraba en mora con la obligación de entrega de la tenencia ni de la escrituración pues lo ha reconocido la demandada en la absolución de posiciones, el inmueble le fue entregado inmediatamente de celebrado el contrato. Del texto de la contestación de demanda y de lo manifestado en esta audiencia, la demandada imputa a la actora defectos de construcción en la vivienda adquirida pero tales vicios no han sido probados y la cuestión no ha sido introducida por la vía de los art. 2164 CC. Que por otra parte, la demandada no probó que hubiese interpelado a la actora (o su cedente) respecto de los supuestos defectos o vicios de la vivienda o de las posteriores mejoras o ampliaciones. Tampoco demostró que hubiese recibido el inmueble con reservas en relación a la calidad de la construcción. Que en ese contexto la conducta asumida por la compradora de dejar de pagar la cuotas no luce ajustada a derecho pues si bien la ley autoriza a uno de los contratantes a dejar de cumplir la prestación si el otro no cumple u ofrece cumplir la suya, tal facultad requiere la previa constitución en mora del deudor que, en este caso, no fue el camino seguido por la demandada. Por tanto, admite la demanda por resolución contractual acreditado que la demandante no se encuentra en mora, que cumplió la entrega de la tenencia del inmueble, efectuó la división del mismo concretada en el Reglamento de Copropiedad inscribió en el Registro Inmobiliario dicho Reglamento y ofreció escriturar. Que está acreditado el incumplimiento imputable y mora de la demandada.

En relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, entiende que las partes deberán restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto. Cita jurisprudencia y el art. 1204 CC. Relata lo que reclama la actora en el caso y que en la cláusula contractual relativa a las consecuencias de la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión. Que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC). Cita jurisprudencia. Que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato. Afirma la condición de adjudicataria de la demandada. Da razones. Que los pagos ascienden a la suma de $ 18.624,77 (pesos dieciocho mil seiscientos veinticuatro con setenta y siete centavos) de acuerdo a los recibos de pago acompañados por la demandada que no han sido desconocidos por la contraria y que están agregados a fs. 53/72. Que no se incluyen las cantidades abonadas en concepto de precio, sino también las correspondientes a la ampliación o mejora de la vivienda e impuesto inmobiliario ya que al quedar resuelto el contrato, tales pagos quedan sin causa. Que por tanto debe restituir a la actora el inmueble motivo del contrato en 10 días de notificada la presente y ésta devolver a la demandada en igual plazo la suma de $ 10.243,62 (pesos diez mil doscientos cuarenta y tres con sesenta y dos centavos) con más los intereses a la tasa pasiva desde la fecha en que cada cuota fue abonada y hasta el efectivo pago. Por tanto hace lugar a la apelación de la actora, revocando la sentencia de 27/7/2007. Las costas las impone en ambas instancias a la vencida.

V.- Al Recurso de la Demandada: De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, cabe tratar la defensa de falta de legitimación como primera cuestión. La accionada refiere sustancialmente que la actora no estaba legitimada para demandar pues la legitimación fue reservada para el fiduciante según los términos del contrato entre esas partes; que su parte es tercero respecto a este contrato que no puede serle opuesto y que se invirtió el orden temporal y aplicación de lo expresamente convenido entre la fiduciante Constructora Gigón SRL y la Fiduciaria, actora en este proceso. Que con la notificación de la demanda no puede comunicársele tanto la voluntad de resolución contractual como el hecho del traspaso del crédito.

Ahora bien, en primer lugar, hay que atender a que la Cámara ha manifestado que no era necesaria la notificación de la decisión de resolver el contrato pues tal exigencia sólo opera en los supuestos en que la facultad se ejercita extrajudicialmente y, en autos, el objeto de la demanda es precisamente que se declare resuelto el contrato, lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial. Este argumento no ha recibido embate preciso, concreto y eficaz en el recurso analizado. En segundo lugar, en cuanto a la notificación de la cesión impuesta en el contrato de fideicomiso, la Cámara aplica doctrina emergente de precedentes de esta Corte en que se dijo que es principio doctrinario unánimemente admitido que, entre las partes, la cesión es perfecta por el solo consentimiento o acuerdo constitutivo del contrato, pero con relación a los terceros entre los que se halla el propio deudor cedido, la cesión es como inexistente y sin fuerza coercitiva mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación o de la aceptación. Que igual consenso doctrinario y jurisprudencial se encuentra en cuanto a que la forma de la notificación al deudor cedido por el cesionario puede hacerse por diversos medios (v.g.: acta o diligencia de escribano; por citación judicial, etc.) y, entre ellos, como es obvio, dicha comunicación resulta de la cédula de notificación de la demanda en la cual el cesionario reclama el crédito que era del cedente al deudor cedido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 58-181; 129-167; 184-517). Que existe consenso unánime en doctrina judicial que a los fines de transmitir la propiedad del crédito al cesionario según el art. 1459 del Cód. Civil, es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda que el cesionario del crédito le promueva al deudor cedido. Que en la cesión de contrato es diferente la forma apropiada de la notificación, según que se la intente hacer valer frente al deudor o frente a otros terceros. Tratándose del deudor cedido, la notificación es eficaz cualquiera sea la forma que revista, mediante comunicación escrita o verbal, pues lo que importa es llevar a su conocimiento la transmisión operada entre las partes, de un modo que no suscite duda sobre la efectividad del traspaso... Con respecto a los demás terceros, para serles oponibles la notificación al deudor, debe ser practicada mediante un acto público, tal como lo dispone expresamente el art. 1467 (cfr. CSJTuc., sentencia N° 11 del 15/02/1995). Que el deudor cedido puede hacer valer frente al cesionario todas las excepciones y defensas que podía hacer valer contra el cedente aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque lo hubiese aceptado pura y simplemente..." (arg. art. 1474, Cód. Civil). Que con relación al tiempo u oportunidad de la cesión nada impide considerar, en principio y en abstracto, a la notificación de la cesión a través del traslado debido de la demanda interpuesta por el cesionario como efectuada en tiempo útil, toda vez que no existe plazo legal para hacerla, aunque esté en el interés del cesionario apresurarse a efectuarla para evitar que el deudor pague al cedente o a otro embargante o cesionario posterior, ya que esa notificación equivale a un embargo, como lo consagra el art. 1467 CC. Que la ley tampoco ha limitado el tiempo para que el deudor cedido efectúe la aceptación de la cesión. De ahí que esos actos puedan ser realizados en cualquier momento, aun después de la muerte del cedente, del cesionario o del propio deudor... Que el tiempo útil para cumplir con esos actos caduca sin embargo en los casos de la quiebra sobreviniente del cedente (art. 1464) o si interfiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido (art. 1465). Que la notificación al deudor cedido no requiere ningún consentimiento o conformidad de éste. Que resulta irrelevante la actitud del deudor frente a la cesión porque éste no está habilitado por ley para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos. La notificación de la cesión al deudor cedido, respecto de éste mismo, implica que el deudor ha tomado debido conocimiento de la cesión y que, habiendo comprobado que ella se efectuó, pagará al cesionario en lugar de hacerlo al cedente y en la medida en que tenía que hacer el pago a favor de éste.

En el caso, se ha presentado constancias del instrumento del fideicomiso (fs. 118 y ss. y fs. 257 y ss.) y no puede alegarse que la demandada no hubiere tomado conocimiento directo del instrumento. Incluso, la recurrente se apoya en cláusula del mismo para alegar la falta de legitimación de la actora (ver alegato, fs. 284 vta., casación, fs. 347). Por lo demás, no ha demostrado concreta y puntualmente dónde radicaría el perjuicio que efectiva y realmente le causa la notificación de la demanda entendida ésta como notificación de la cesión de manera tal que los jueces pueden sobre l


a base de este supuesto (inexistente en autos como se anticipara) considerar el perjuicio causado y la forma de darle solución desde la ley y la justicia. No surge del memorial casatorio alegación alguna de la existencia de una situación fáctica concreta en que la recurrente (deudor cedido) tenga algún “interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella”. De todo ello se desprende que no existe interés legítimo por parte de ésta para exigir le fuera notificada la cesión del crédito con anterioridad a la notificación de la demanda a los fines de que entonces surta efectos a su respecto.

Por todo lo dicho, el tribunal de mérito ha aplicado correctamente las normas en juego conforme unánime interpretación judicial y autoral, por lo cual debe ser ésta mantenida.

El fallo de IIª instancia no incurre en error de derecho ni en arbitrariedad a la par que tampoco afecta el principio de congruencia al omitir decidir, según alega la recurrente, sobre su agravio relativo a que la convención contractual no puede ser invocada por un tercero, porque el sentenciante consideró la cuestión analizando los argumentos que estimó conducentes a la misma, lo que es cuestión de ponderación de los jueces de mérito, y en tanto que tal agravio -aun considerado, por todo lo ya expuesto- no empece al resultado sentencial en el punto.

Por tanto, cabe considerar válida la notificación efectuada a través de la demanda y conforme a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación.

En cuanto a que se violenta el principio de congruencia al decidir sobre un thema decidendum no propuesto por las partes toda vez que la actora reclama en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual rubro y cosa distinta a la que se deriva del contrato, y la sentenciante ha aplicado los términos de éste último, lo cierto es que: a) la sentencia decide sobre los daños y perjuicios reclamados por la actora -privación del uso y goce del inmueble- y sólo difiere en punto al método de determinación del monto de esos mismos daños; b) tal agravio desconoce -constituyendo una mera discrepancia que no tiene virtualidad para dar reversión a lo decidido- los claros conceptos sentenciales referidos a que son los jueces los encargados de decidir la intención de las partes al promover la demanda y contestarla; a que el juez deberá tener en cuenta al sentenciar las consecuencias de la resolución contractual (iura curia novit), teniendo en consideración todos los elementos que forman parte de la cuestión a decidir, uno de los cuales, el más importante en el caso, es el convenio firmado entre las partes y las consecuencias de su resolución conforme a lo allí convenido; a que, en relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, las partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto; a que en la cláusula referida a la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión; a que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC); a que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato; c) no se ve afectado el derecho de defensa de la demandada toda vez que ha negado la legitimación, la resolución contractual y los daños y perjuicios derivados de ésta y su responde y la prueba en el proceso lo han sido referidos al contrato.

Por lo dicho supra, tampoco la imposición de costas -último agravio de la accionada- se ve arbitraria toda vez que asiste razón a la Cámara cuando entiende que la demanda prospera por la resolución y por los daños y perjuicios reclamados.

Al Recurso de la Actora: Lo dicho relativo al porqué aplica la Cámara lo pactado en el contrato y no lo reclamado en la demanda en punto a los daños y perjuicios -la determinación de su monto- (ver incisos a y b supra), da respuesta también al agravio expuesto en el recurso del actor referido a que no puede aplicarse simplemente la cláusula penal; a que ese porcentaje sólo es aplicable al caso de la misma cláusula cuando la vivienda es restituida inmediatamente o cuando la restitución fuere oportuna; a que no se ha asignado valor alguno a la utilización de la vivienda por los 10 años posteriores entre la fecha de la mora y la fecha en que se recuperará la vivienda; a que debe tenerse en cuenta la función compulsiva y no sólo resarcitoria de la cláusula penal, la distinción doctrinaria entre incumplimientos definitivos y temporarios, la gravedad de la falta sancionada, la conducta del deudor su buena o mala fe, la mayor o intensidad de la culpa y a que mantener fijo el monto de la pena por su inmutabilidad en épocas de depreciación monetaria es menoscabar el derecho del acreedor y recibir una indemnización distinta de la prevista.

La Cámara aplicó los claros y precisos términos de los arts. 656 y 655 CC y precedentes jurisprudenciales respecto a la cláusula penal (liquidación anticipada de daños y perjuicios efectuada por las partes en tanto función resarcitoria, el acreedor no tiene derecho a solicitar una indemnización mayor, ni el deudor a solicitar su reducción, salvo existencia de daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato). Frente a esto y lo relatado y considerado ut supra no se advierte que el recurso de casación de la actora alcance a demostrar el error de derecho o la manifiesta arbitrariedad del razonamiento sentencial al aplicar las normas relativas a la cláusula penal y los efectos retroactivos de la resolución contractual (arts. 543, 555, 1374, 2669 y cctes CC). La recurrente expone lo que a su criterio debería ser la forma de restitución de las prestaciones recíprocas pero no da embate a las normas civiles citadas ni las contrapone con otras que deberían aplicarse excluyendo aquéllas. Nótese que la buena fe, la gravedad de la conducta, la culpa, el pretenso enriquecimiento sin causa, etc son todas cuestiones de hecho que se limita a enunciar como base de su pretensión pero que, así enunciadas, no alcanzan a acreditar arbitrariedad ni error jurídico sentencial alguno.

No se advierte de los términos del contrato la supuesta condición de aplicación de la cláusula penal -restitución inmediata del inmueble- ni que la doctrina citada por el impugnante (funciones de la cláusula penal, distinción de incumplimientos definitivos o temporarios, etc.) sea contraria o aplicable, según la cita, a la tesis sentencial.

Tampoco asiste razón a la recurrente en punto a que los documentos alegados en pago de las cuotas por la demandada no se pueden tener por reconocidos o no desconocidos por ella en tanto que no se le ha corrido traslado de los mismos infringiéndose el art. 293 (299) procesal. Si la causa prosiguió su estado y se abrió a prueba, la actora recurrente consintió este decreto y por tanto precluyó la facultad para ejercer el derecho o alegar las cuestiones que ahora presenta respecto de esta cuestión. La omisión entonces de traslado no da lugar a que se tengan por no reconocidos los documentos ni a infracción a la esencial estructura procedimental.

A idéntico resultado se llega en punto a quién debe abonar el impuesto inmobiliario. No se advierte error de derecho en la sentencia de Cámara. El titular del inmueble debe asumir su costo por ser tal y aplicando las normas sobre la resolución contractual citadas. Quién sea responsable frente a la autoridad tributaria (el recurrente con pie en las normas tributarias que cita, afirma la solidaridad frente al Fisco, entre poseedor y titular, con lo que no se autoexcluye) no es cuestión que sea relevante para decidir, en definitiva, sobre el caso civil subexamine.

Asiste, en cambio, razón al recurrente actor en el tópico relativo a la forma de devolver a la demandada el monto recibido en su oportunidad con intereses a la tasa pasiva dispuesto por la sentencia (en un solo pago). Es que si la Cámara aplica el contrato y si éste menciona que se devolverá en cuotas no se advierte el fundamento o razonamiento que dé sostén a tal resolutiva. Por ello, la sentencia, en este único punto, deviene nula a tenor de la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de fundamentación”, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nueva resolutiva, sin que la presente implique prejuzgar en la materia.

Atento a que en lo sustancial ambos recursos se desestiman y que es insignificante el punto de anulación en el complejo de la totalidad de la temática debatida -a más de que la nulidad no se declara por causa imputable a las partes, las costas de la casación se distribuyen por su orden (art. 105 (106) inc. 1 procesal).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Adhiero al voto del señor vocal Alberto José Brito, excepto en lo atinente al recurso promovido por la demandada. Considero que procede hacer lugar parcialmente a la impugnación, y receptar el agravio esgrimido contra el orden de imposición de las costas procesales generadas en ambas instancias de grado, que le fueron impuestas en su totalidad desatendiendo el resultado del pleito.

1.- Los antecedentes de la causa han sido prolijamente reseñados en el voto precedente. De ellos resulta que el tribunal de alzada revocó el fallo apelado y rechazó la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. En consecuencia, se pronunció sobre el fondo del asunto e hizo lugar a la demanda de resolución del contrato, teniendo por acreditado el incumplimiento imputable y la mora de la accionada. Seguidamente, examinó las consecuencias de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, a partir de la premisa de que ambas partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido.

Entre otros agravios, la demandada impugna en esta sede la distribución de las costas procesales, argumentando que la contraria pidió consecuencias distintas de las pactadas en el contrato, y que sus pretensiones no fueron acogidas en el modo propuesto por ella. Subraya que conforme a la normativa invocada por la Sala a quo para fundar su decisión (art. 108 y cc., CPCC), la totalidad de las costas se imponen al vencido en la instancia sólo en caso de que la sentencia confirme o revoque en todas sus partes el fallo del inferior. Sostiene que el reclamo de autos no ha sido acogido “en los períodos, montos, conceptos, porcentajes y con las reservas efectuadas”, por lo que reclama una mínima valoración que refleje una distribución parcial de acuerdo a las pretensiones que no prosperaron (cfr. memorial de agravios, fs. 351 vta./352). Propone doctrina acorde al agravio así es


grimido.

2.- Reiteradamente tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución.

En el sublite, lleva razón la demandada al cuestionar la distribución de las costas procesales. La lectura del escrito introductorio de la demanda muestra que la actora manifestó reclamar el pago de daños y perjuicios por la privación del uso y goce de la vivienda, en una suma “equivalente al 0,70% (cero punto setenta por ciento) de su valor por cada mes que demore la restitución, computado desde la fecha en que quedó resuelto el contrato”. Requirió además el pago de este mismo porcentaje “desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución”, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan con las sumas que correspondiera restituir…”(cfr. fs. 11). A ello se opuso la demandada en el responde, argumentando la irrazonabilidad de la pretensión esgrimida sobre la base de un porcentaje carente de fundamentación (cfr. fs. 79/86).

La solución dada al caso por la Cámara significa que la demanda progresó por sumas que a simple vista se muestran cuantitativamente menores a las reclamadas. El criterio propuesto por la actora ha sido rechazado por la alzada, toda vez que consideró pertinente aplicar la cláusula penal convenida expresamente, lo cual conduce a un quantum indemnizatorio distinto e inferior del que propiciara la accionante. Por ende, en este tópico el resultado del pleito ha sido parcialmente favorable para ambos litigantes, y en consecuencia las costas debieron prorratearse de manera prudencial en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (arg. art. 108 (109) y cc., CPCC). Al respecto, cabe destacar que la Sala a quo asignó particular relevancia a lo querido por las partes a modo de fijación convencional y anticipada del daño, y además puso de relieve que la actora no demostró haber sufrido otra clase de perjuicio, distinta de la prevista en el contrato.

Es así que la cuantificación del daño como resultado de las pautas acordadas mediante aquella cláusula conlleva el rechazo de los montos reclamados por la actora, cuya propuesta de cálculo no ha sido receptada. En tales condiciones, se verifica que el tribunal de alzada resolvió la distribución de los causídicos eludiendo un análisis integral de los antecedentes de autos, al desatender el hecho relevante de que la pretensión resarcitoria prosperó sólo parcialmente. Los criterios de cálculo propiciados por la actora no tuvieron acogida, y no obstante ello la Sala a quo se aparta de la solución dada al caso y de la normativa que lo rige, al poner a cargo de la accionada la totalidad de las costas generadas en ambas instancias de grado. De este modo, incurre en errónea aplicación del art. 108 del CPCC, porque si en una proporción significativa la pretensión ha sido rechazada, la actora habrá de cargar con las costas respectivas (cfr. CSJTuc, entre otras, sentencia N° 181 del 22/3/2004). Partiendo de la noción de que vencido se establece con una visión global del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (cfr. Arazi, R. y Fenochietto, C.E., Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1994, pág. 120), no cabe sino concluir que en la presente causa el resultado ha sido parcialmente favorable para cada una de las partes, quienes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones. Conforme al principio objetivo de la derrota, la actora habrá de soportar los gastos que causó con sus peticiones indebidas, respecto de las cuales debe participar razonablemente. Lo así resuelto tampoco significa abrir juicio acerca de la determinación de la base regulatoria de honorarios de los profesionales que intervinieron en esta litis; que será establecida por los jueces de mérito en la oportunidad correspondiente, según las pautas contenidas en el art. 39 (40), inc. 1º de la ley 5480.

La norma de aplicación al caso es la del art. 108 (109) de la ley adjetiva, que manda a distribuir las costas mediante un prorrateo prudencial (cfr. CSJTuc., sentencia N° 438 del 06/6/2001), por lo que propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada, y dejar sin efecto la distribución de costas resuelta en la sentencia impugnada, casando el pronunciamiento de la Cámara también en este punto, conforme a la doctrina legal sentada en dicho precedente: "Si la pretensión de daños del actor fue rechazada parcialmente, en esa parte, como principio, las costas deben ser soportadas por el demandante". Los autos deberán ser restituidos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión, con devolución del depósito de ley.

3.- Mantengo mi adhesión a la distribución de las costas del recurso de casación por el orden causado, al no ser tampoco imputable a las partes la causa por la que se deja sin efecto la distribución de costas.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del 12/9/2009, en mérito a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación de la actora y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la misma conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de fundamentación”, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nueva resolutiva, únicamente en lo que refiere a la forma de devolución del monto dinerario que la actora debe restituir a la demandada. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS de la casación por su orden.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(en disidencia parcial)

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

miércoles, 21 de abril de 2010

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial R. de De La T., M.L.I. c. De De La T. de P. De La T. (Hoy De R.) O.A


TEXTO COMPLETO:
Córdoba, diciembre 10 de 2009.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:
I. La actora -por derecho propio- deduce recurso de casación por la causal del inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la Sentencia Nº 67 del 9 de junio de 2003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió parcialmente por el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas por el procedimiento mediante Auto Interlocutorio Nº 174 del 5 de mayo de 2004. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs.756/770).Elevadas las actuaciones a esta Sede, se dicta decreto de autos con fecha 06 de noviembre de 2006.
Por Auto Interlocutorio Nº 253 del 1/10/2008 se desestimó el incidente de nulidad y el incidente de perención de instancia planteados, y una vez que el mismo quedó firme, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
II. El contenido del recurso en lo que se vincula a la materia sobre la que versa la concesión es pasible del siguiente compendio: la impugnante sostiene que la sentencia es inexistente al haberse violado solemnidades prescriptas para su dictado por falta de constitución del Tribunal llamado a pronunciarla y defecto formal en la redacción del acta de audiencia pública por hacerse constar la presencia de uno de los Vocales que a la fecha del pronunciamiento ya había fallecido. Concretamente apunta que el Dr. Mooney falleció el día 5 de junio de 2003 y la sentencia se dictó el 9 de junio de 2003.Analizando el plexo adjetivo local anterior y el nacional y, luego el que actualmente se encuentra vigente en la Provincia (arts. 380 y 382, C.P.C.), sostiene que el acuerdo es un plazo para determinar los puntos para deliberar y resolver durante el cual el Tribunal debe fijarlos tanto para las deliberaciones como para la resolución propiamente dicha y una vez concluido dicho plazo, recién se fija la audiencia pública para dictar sentencia, tratándose -por ende- de dos actos procesales totalmente distintos y con plena autonomía el uno del otro. De allí -prosigue- que no asistiendo el Dr. Mooney al dictado de la sentencia por no tener existencia física al momento de la realización de tal acto, el pronunciamiento resulta inexistente por faltarle uno de sus presupuestos necesarios cual es la existencia del Tribunal debidamente constituido. Agrega que el acta que se labra para el pronunciamiento propiamente dicho de la sentencia expresa que se reunieron en acuerdo público los Vocales del Tribunal, nominándose al Dr. Mooney lo que refleja una falsedad que no necesita ser probada desde que se trata de un hecho notorio de público conocimiento.Asimismo considera que no es de aplicación el art. 120, C.P.C. que refiere al impedimento que surja luego de pronunciada la sentencia para que alguno de los miembros del tribunal no pueda suscribir ese documento. Además -continúa- debe ser un impedimento para la suscripción de la sentencia, es decir, algo transitorio y no la imposibilidad de suscribirla y postula que debió integrarse el Tribunal de conformidad a las prescripciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual tengo presente pero cuya reproducción omito en homenaje a la brevedad.
III. Adelanto criterio en cuanto a la procedencia del recurso de casación articulado en autos, en tanto efectivamente se verifica la existencia de un déficit formal, con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. En efecto, basta reparar que a fs.713 vta. obra decreto de la actuaria, donde se hace constar que el Sr. Vocal Alfredo E. Mooney falleció con fecha 5 de junio de 2003. Consecuentemente con ello, la emisión del acto sentencial operada el 9 de junio de 2003, cuando ya había ocurrido el deceso del Vocal mencionado, deviene inevitablemente nula. Es cierto que en la órbita del proceso civil no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto (Cfr. esta Sala Sent. N° 68 del 21 de junio de 2005, entre muchas otras).
Pero no menos exacto es que la interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone dicha declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural, lo que- incluso- es reputado inconfirmable por alguna corriente procesalista.Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado: “Corresponde declarar nulo, e inexistente como fallo de Cámara, el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”. “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios inherentes a la mejor y más recta administración de justicia” (Fallos 312-139).”.“Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sentenciales, lo que determina la inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18 de la C.N.” (Fallos 156-283, 223-486, 233-111, 312-139).”Conforme a ello, y tal como se destacó precedentemente, no es posible sostener la validez de una sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara a quo. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado.La resolución emitida en tales condiciones deviene así inválida como acto jurisdiccional regular y válido, por resultar violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como es el debido proceso legal y el principio del juez natural, resultando por ello, pasible de la sanción de nulidad que aquí se declara.Por ende, corresponde acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con costas.IV. Para evitar el dispendio de una nueva etapa procesal corresponde, sin reenvío (arg. art. 390, C.P.C.), resolver sobre el fondo de la cuestión planteada para lo cual se compendian los pertinentes agravios de nulidad y de apelación expuestos.La actora censura que la sentencia acoja la defensa de falta de acción atribuyéndole la violación de los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y cosa juzgada, como así también que el juez haya invocado un hecho falso y haya prescindido de expedirse sobre la validez y efectos de la Escritura Nº 294 del 30/10/84 por la cual los esposos H.O. y Anita Roberto de O. le ceden, transfieren los derechos que le corresponden en contra de la accionada por la venta del Palace Hotel de Mina Clavero, a la que le atribuye el carácter de prueba dirimente.Manifiesta que se ha incurrido en contradicción en cuanto en un párrafo se menciona que no ha operado la rescisión del contrato entre los Sres. O. y la demandada O. Amalia I. de De la Torre de De la Torre (hoy R.) para a continuación sostener lo contrario, en tanto la coincidencia de los mismos en negar validez y efectos a los contratos a la que alude el juez es una rescisión del contrato anterior.
Tras referir que el juez no advierte que la rescisión presupone un contrato válido de modo que si es nulo no puede rescindirse, expresa que el contrato de venta se hizo en el año 1968 y la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. que menta el juez se habría producido con el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad interpuesta por O. y, por tanto, dicho acuerdo de voluntades sería muy posterior a le escritura de venta lo que evidencia que durante ese lapso de más de dos años el contrato tenía validez y efectos. Destaca que si el hecho dirimente es la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. el contrato fue válido hasta entonces por lo que se está en presencia de un verdadero distracto y rescisión del contrato formulado por la voluntad coincidente de ambas partes, lo que demuestra la falsedad de la premisa del juez en cuanto afirma que “no hubo rescisión”.Postula que las partes no pueden declarar retroactivamente la nulidad del contrato sino que sólo pueden rescindir para el futuro y reglar las eventuales restituciones que convengan, pero nunca esa rescisión puede hacerse cuando el contrato es nulo porque ésta presupone su validez.Señala que la incongruencia es patente porque la plena coincidencia de que habla sólo puede surgir por el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad incoada por O., quien pretendía la nulidad de la venta del Palace Hotel y de su campo ubicado en Laboulaye, lo que significa -según expresa- que la única coincidencia del allanamiento podría residir en que la venta del Hotel Palace a O. era nula porque también lo era la venta del campo al Dr. de la T..Estas son las condiciones -prosigue- que surgen de la demanda de O. a la que se allanó la Sra. de la T. de P. y, por tanto, habiéndose declarado la validez de la venta del campo no puede pretender contra la sucesora singular de O., es decir, la actora, que la venta del Hotel es nula porque así lo convino con O. según la “coincidencia plena” que le atribuye el juez a sus voluntades a través del allanamiento. En tal sentido dice que según la tesis de la demandada y del juez por obra del allanamiento a la demanda interpuesta por O., éste pierde el campo y el hotel; en esto encuentra violada la cosa juzgada y la existencia de un hecho falso para fundamentar la sentencia. Adita que la sentencia es autocontradictoria y viola los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal porque por un lado afirma que “no hubo rescisión” y por el otro que hubo “un acuerdo de voluntades” que extinguió para O. todos los derechos que le confería la Escritura Nº 28 de compra del hotel, con lo que se produce la violación de la cosa juzgada y la invocación de un hecho falso para fundamentar la sentencia.Al respecto puntualiza que el juez sostiene que la Sentencia Nº 77 de la Cámara Tercera en que funda su demanda la actora, no examinó ni juzgó el referido acuerdo de voluntades, cuando en dicho fallo expresamente se decidió que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes sin atender al allanamiento de la accionada Sra. O. A.I. de la T. de R. porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y la restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambas operaciones en conjunto; aspecto sobre el que se extiende y de cuya reproducción me eximo. Entiende que se ha efectuado una aplicación en su contra de la norma genérica del art. 3270, C.C., cuando -sostiene- este artículo está derogado para el presente caso por el art. 996, C.C. porque si no existió acuerdo entre O. y la Sra. de P. de la T. no puede funcionar en su contra si ni siquiera existe un contradocumento que le sea oponible.Por tales razones peticiona la declaración de nulidad de la sentencia.Asimismo expresa agravios de apelación con base en que en la sentencia emanada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación ha quedado firme que no hubo tradición de los inmuebles a los Sres. O. por lo cual su parte, como sucesora singular de éstos, requiere de la accionada la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del C.Civil.
Es decir, continúa, que ha ejercido una acción personal que tiene por objeto que se condene a la vendedora original a entregarle la cosa que le vendiera a O. por escritura pública y que no fue entregada ni a éste ni a su parte. Consecuencia de esto y de la invocación de la Sentencia Nº 77 en la demanda, es que reconoce que el derecho de propiedad corresponde todavía a la Sra. de la T. de P..
Apunta que su parte nunca pretendió que se le había transferido el derecho real de dominio sino que promovió esta demanda para que se condenara a la única titular que es la Sra. de la T. de P. a hacer entrega material de la cosa y de este modo poder adquirir el derecho real del dominio y que lamentablemente el juez ha creído que su parte tiene el derecho real de dominio y no que reconoce no tener el derecho real de dominio y, por tal razón, impetra judicialmente que se condene a la vendedora a que le entregue la cosa, ya que solamente por escritura no pudo adquirirla.Agrega que también confunde el efecto del contrato de venta respecto de la transmisión del derecho real de dominio con el efecto de ese mismo contrato para dar derecho al comprador a reclamar la entrega del bien, lo que es totalmente distinto.Que el contrato -explica- no tenga por sí solo el efecto de transmitir la propiedad o dominio, es totalmente distinto a decir que el contrato no tenga el efecto de otorgar al comprador el derecho de reclamar la entrega del bien, de donde -postula- no resulta aplicable el art. 3270, C.C. porque O. tenía el derecho de demandar por una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y esta acción es la que le cedió y transfirió a su parte.Por otro costado objeta que se haya resuelto que el título que invocara como sucesora singular del matrimonio O. (contrato de compraventa de fs. 37/38) no reúne los requisitos exigidos por el art. 1184 del Cód. Civil, sin advertir que la reforma de la ley 17.711 suprime de dicho artículo las palabras “bajo pena de nulidad”, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 1037, C.C. que prevé que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que “en este Código se establecen” por lo que no es adecuado restar eficacia a la cesión invocada.Asimismo destaca que la oponibilidad a terceros de un contrato se produce cuando el tercero conoce el contrato y que en este caso, presentó juntamente con la demanda el contrato al que se refiere el juez de modo que la accionada conocía por acto público de su existencia al corrérsele traslado de la demanda.Expone que todas estas invocaciones del art. 1184, C.C. nada tienen que ver en el caso porque se basan en la falsa afirmación del juez de que no hay escritura cuando se ha agregado la escritura pública correspondiente antes de los alegatos de bien probado, lo que le atribuye validez formal y sustancial a esa cesión que practicaron los Sres. O. en contra de la accionada conforme el art. 1409 C.C.
Imputa la existencia de equivocación en la sentencia cuando se estima al contrato de compraventa como real cuando el art. 1323 dispone lo contrario y dado que con la sentencia que declara que nunca hubo tradición del inmueble vendido por la Sra. de la T. de P. a los esposos O., es que su parte como sucesora singular no puede sostener lo contrario a lo que se dispone en la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por ello acatando dicha sentencia por este juicio exige la entrega de la cosa a la vendedora originaria.A su turno, la demandada contesta el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido a fs. 505/518, todo según términos que tengo presente y de cuya transcripción me eximo en homenaje a la brevedad.V. En actitud de resolver la precisa cuestión de derecho traída a consideración, ha de fijarse ab initio y con toda precisión que la materia litigiosa versa sobre la acción de cumplimiento contractual merced a la cual la actora persigue que se condene a la demandada a la entrega de la posesión del Hotel Palace de la Localidad de Mina Clavero y al pago de frutos y daños y perjuicios.Esta pretensión ha sido resistida por la demandada mediante la articulación de sendas defensas: la de prescripción y la de falta de acción.Ahora bien y como paso previo a analizar los agravios con los que la accionante pretende la postración de la sentencia de primer grado, y atendiendo a la inequívoca complejidad que caracteriza la litis como así también a su nada menospreciable extensión en el tiempo, debe igualmente esclarecerse cuál ha sido la primera operación de compraventa del hotel y cuál la decisión con la que concluyó la acción de simulación oportunamente interpuesta a su respecto, porque ambas se relacionan con el cumplimiento de contrato que aquí nos convoca, todo de conformidad a las constancias que lo integran.Mediante la Escritura Pública N° 28 del 21/3/68, el Sr. J.E.G. de la T. -en nombre y representación de O. de la T. de P. de la T. (demandada en estos autos)- vende, cede y transfiere a H.O. las fracciones de terreno que allí se mencionan (éstas constituyen el objeto de este pleito) por una suma total de doce millones de pesos moneda nacional, de la que se abonó en ese acto dos millones de pesos nacionales e instrumentándose el saldo en veinte pagarés hipotecarios de quinientos mil pesos moneda nacional cada uno (fs. 3/7).De acuerdo al relato contenido en la demanda y a lo que se desprende de la Sentencia N° 77 dictada el 10/8/79 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos "O.H. c/ O. A. J. de la T. de P. de la T. y otro - Ordinario" -y en lo que aquí interesa-, el Sr. O. (de ahora en más, el “primer adquirente” de los inmuebles sobre los que se asienta el Palace Hotel de Mina Clavero) impetra la anulación de dos contratos de compraventa: de aquél por el que adquiriera el citado hotel a la Sra. O. A. I. de la T. de P. de la T. (hoy R.) (Escritura N° 28 antes relacionada) y del otro por el que vendiera a Javier E. G. de la T. (Escritura N° 27) un campo de su propiedad, fundándose en que se trataría de operaciones simuladas que encubrirían una permuta la que, a su vez, constituiría una operación lesiva y un préstamo usurario.La Cámara interviniente en dicho pleito de simulación resuelve rechazar la demanda en todas sus partes, sin atender al allanamiento de la codemandada, Sra. de la T. de P. de la T., atento existir un litis consorcio pasivo necesario y porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambos contratos por el vicio que contendrían ambas operaciones en conjunto (fs. 8/36).Con fecha 7/11/79 O. y Señora -mediante apoderado- celebran contrato de compraventa con M.L. I. R. de de la T. (actora en este juicio de cumplimiento de contrato) sobre los inmuebles en los que se asienta el Palace Hotel de la localidad de Mina Clavero (fs. 37/38 vta.); obrando asimismo Escritura N° 80 del 8/11/79 por la cual y entre las mismas partes, se “cede y transfiere” todos los derechos y acciones que a los Sres. O. les correspondan o puedan corresponderles en contra de la Sra. O. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), por concepto de ocupación, usufructo o disposición que la misma haya efectuado del Palace Hotel, indicándose que esta cesión de derechos que también son o serán litigiosos importan la asunción por parte de la cesionaria de todos los riesgos, costas y daños y perjuicios que se originen como consecuencia de los mismos y que ésta se subroga en el lugar del matrimonio O. para ejercer los derechos y acciones que correspondan contra la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. (fs. 39/40 vta.).En base a ello y a la sentencia dictada con motivo del juicio de simulación, e invocando carácter de sucesora singular de O. y su esposa, la Dra. R. demanda para que se le haga entrega del inmueble donde está edificado el Palace Hotel de Mina Clavero, juntamente con los muebles y útiles que en él se encuentran y se le restituyan los frutos percibidos y se le abonen los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la restitución (escrito de demanda de fs. 44/50 vta.); pretensión a la que se opone la demandada.El juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción, aún reputando tempestivo su planteamiento en oportunidad de contestar la demanda, por estar interrumpido y suspendido su curso; acogiendo -en cambio- la excepción de falta de acción fundado -en síntesis- en que si no hubo tradición del inmueble objeto de la compraventa celebrada entre H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), quien se titula sucesora singular de O. (la aquí actora, se aclara), no puede haber recibido de éste un mejor derecho o más extenso de aquel que O. gozaba.A ello agregó que si O. en el juicio de simulación que promoviera no le otorgó efecto al contrato de venta del hotel inserto en la Escritura N° 28, tal supuesto derecho de la actora a reclamar la entrega del bien no es tal, en virtud de lo que determina el art. 3270, C.C.Asimismo precisó que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y el matrimonio O. no reúne los requisitos del art. 1184, C.C..En consecuencia, rechaza la demanda instaurada (Sentencia N° 302 del 1/9/86 y su aclaratoria N° 327 del 15/9/86 obrantes a fs. 302/315 y fs. 316/329 vta.).La actora, según los conceptos que ya he extractado, procura inficionar -en síntesis- las razones fundantes del acogimiento de la defensa de falta de acción, lo cual es refutado por los coherederos de la demandada quienes -a su vez y en lo que aquí interesa ante la desestimación firme resuelta por esta Sala respecto de la prescripción de la actio iudicati; S.Nº 74 del 12/6/2002- bajo el acápite “Apelación implícita” expresan agravios contra el rechazo de la excepción de prescripción articulada, lo que en rigor de verdad resultaba totalmente innecesario de acuerdo a lo prescripto por el segundo párrafo del art. 332, C.P.C..Con todas estas precisiones, me ocupo ahora del tratamiento de los agravios expresados por la accionante.De su lectura y su confrontación con la sentencia se advierte que la misma no contiene vicios que lleven a su nulidad y que -antes bien- las censuras no apuntan a algún eventual vicio del que adolezca la sentencia en lo que respecta a las formas y solemnidades prescriptas por la ley, sino a su justicia de donde resultan examinables y reparables -si fuere el caso- por vía de la apelación.A su respecto, lo primero a advertir es que es exacto que la actora ha perseguido la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del Código Civil.Esto es, ha ejercido una acción de cumplimiento de contrato reclamando que se condene a la demandada a que le entregue la posesión del hotel que en su escrito introductivo manifiesta haber adquirido por cesión que le hiciera el primer comprador (Sr. O.).Como documentos fundantes de su pretensión, y siguiendo en esta enumeración un orden cronológico, se ha invocado: a) la Escritura Pública Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 por la cual la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.- (aquí demandada) vendió -mediante apoderado- al Sr. H.O. los inmuebles sobre los cuales se asienta el Palace Hotel ubicado en la Localidad de Mina Clavero; b) la Sentencia Nº 77 del 10/8/1979 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos “O. Héctor c/ O. A.I. de la T. de P. de la T. y otro- Ordinario” por la cual se desestimó la acción de nulidad por simulación de la venta referida al punto a) precedente; c) el contrato de compraventa por el cual el matrimonio O. le ha vendido, cedido y transferido los derechos sobre el mencionado hotel; d) ya una vez clausurado el término probatorio y denunciado como hecho nuevo, la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R.Tal como surge entonces de los términos expuestos en la demanda, resulta cierto -como ya dijera- que la actora al invocar su carácter de sucesora a título singular de los esposos O., en ningún momento ha alegado “tener la posesión” sobre el inmueble.Por el contrario, ha sido clara al fijar el derecho que peticiona que no es otro que “se le haga entrega de esa posesión”.Siendo así, cabe asignarle razón en cuanto a que el contrato que ella ha esgrimido -esto dicho in abstracto- le otorgaría en su calidad de compradora el derecho de reclamar la entrega del bien, porque como bien lo explica en su expresión de agravios, O. (su antecesor) tenía una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y es esa acción la que le ha cedido a la aquí accionante.Este es un aspecto determinante cuya incorrecta percepción por parte del primer magistrado lo ha conducido a fundar el acogimiento de la excepción de falta de acción en seguimiento a uno de los argumentos propuestos por la demandada, lo que no aparece ajustado a derecho.En efecto: en dicha defensa se ha postulado que el boleto de compraventa es inválido para otorgarle la condición de sucesora singular del matrimonio O. en virtud de lo normado en el art. 577, C.C. que exige la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y en lo dispuesto por los arts. 1183 y 1184 que exigen la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal.Es así como el juez, a partir de tal planteamiento, ha hecho hincapié en los arts. 577, 2377, 2379, 2380, 2383, Código Civil, en las manifestaciones efectuadas por el Sr. O. en el juicio de simulación que lo tuvo como actor por las cuales expresamente reconoce que no hubo tradición del Hotel y en el allanamiento de la demandada de aquél juicio y de éste de cumplimiento, de lo que infiere “un acuerdo de voluntades entre aquellas partes de desconocer los efectos y obligaciones emergentes de aquella escritura con respecto al Hotel Palace de Mina Clavero” y, por ende, que la actora sucesora singular de O. no puede recibir de éste un derecho mejor o más extenso de aquél que O. gozaba (art. 3270, C.C.), de modo que “aunque pareciera que la presente demanda se tratara de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble vendido a la actora (...) no es menos cierto que si O. por su expresa manifestación de voluntad ya mencionada no le otorga efecto alguno al contrato de venta del Hotel Palace de Mina Clavero, (...) tal supuesto derecho de la actora, a reclamar la entrega del bien no es tal en virtud de lo que determina el art. 3270 del C. Civil”.A este análisis lo completó con el entendimiento de que el título invocado por la actora (boleto de compraventa) no reúne los requisitos del art. 1184, C.C.
El tema es que, como anticipara, es errado el análisis jurídico practicado desde que -a diferencia de lo sostenido por el judicante y como bien lo indica la apelante- se trata de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble que la actora afirma haber comprado a su antecesor, de donde la exigencia de la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y de la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal que lo ha llevado a la repulsa de la demanda, importa haber resuelto con prescindencia de la causa petendi expuesta en la misma.Tan es así que si reparamos en que el instrumento invocado por la demandada (boleto de compraventa del 7/11/1979 y acta de cesión de derechos del 8/11/1979; fs. 37/38 y 39/40) da cuenta de la adquisición por parte de O. según Escritura Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 consignándose la asunción por parte de la adquirente de los riesgos del pleito que deba promover contra O. A.I. de la T. de P. de la T. para lograr la entrega del Hotel y su posesión definitiva, y si a ello se lo coordina con la Sentencia Nº 77 de rechazo de la acción de simulación expresamente traída por la actora como documento fundante de su pretensión que fue clara en cuanto a que “no se realizó la tradición de ninguno de los inmuebles continuando los vendedores en su tenencia y efectiva posesión”, no cabe sino concluir que la razón de derecho en que se basó el acogimiento de la defensa de falta de acción no importa expresa decisión con arreglo a la acción deducida que procede de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.Ahora bien: en la excepción de falta de acción articulada también se negaron las afirmaciones de la actora respecto a que O., es decir, el primer comprador del que ella es sucesora singular, haya pagado la totalidad del precio de la venta.Así la accionada expresó y lo mantuvo en apelación que en el juicio de simulación O. sostuvo que nunca abonó la suma de dos millones de pesos moneda nacional a que hace mención la Escritura Nº 28 ni tampoco suma alguna de los 20 pagarés hipotecarios “a que hace alusión la actora en su demanda, por cuanto como bien lo reconoce ésta en su escrito (punto 6º), las acciones interpuestas por E.B. no prosperaron, es decir que Berreta, nunca cobró esos pagarés y mal puede entonces la actora manifestar que esa deuda fue pagada, confundiendo la extinción de la acción con la extinción de la obligación. O sea que H.O. no pagó el precio de compra del inmueble del Hotel Palace. Y tan no lo pagó, ni fue su voluntad pagarlo, que a los 2 meses de haber suscripto la Escritura Nº 28, inició juicio por la nulidad de la venta, o sea antes de los vencimientos de los pagarés” (ver fs. 184 vta./185).Para el examen de este segmento de la mentada defensa cabe recordar que el Tribunal de Apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, por lo que nada obsta a la consideración de los extremos fácticos de la causa (C.S.J.N., 5/10/99, Rep. ED, 35-1231, N° 11).Es que si bien el órgano de mérito está sujeto a emitir pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de agravios, a los fines de la solución de éstos tiene la más amplia facultad de determinar la norma que considera que rige el caso, y aplicarla en el asunto que le toca resolver, con la misma extensión que le cabría al a quo.Por ello puede, sin afectar el derecho de defensa de las partes, utilizar distintos fundamentos jurídicos que los invocados por éstas o los utilizados por el juez de primera instancia; y ello se deriva del principio “iura novit curia” que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda, siempre que con ello no se transforme la acción deducida y ni se aparte de los planteos en que fincara la defensa.Pues bien, la pretensión de la recurrente de que se revoque la sentencia apelada no puede prosperar, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que el cedente de la actora haya cumplido con el pago del precio habiéndose extinguido la obligación ni tampoco ésta ha ofrecido su cumplimiento, con lo que debe confirmarse el rechazo de la demanda aunque por este otro fundamento.Esta conclusión se basa en que la respuesta procesal contenida en la contestación de la demanda y por la cual se dejó -entre otros- controvertido este aspecto de la demanda, ha delimitado el thema decidendum del pleito y sobre el mismo debía producirse el plexo probatorio.Tal como la doctrina ha indicado, “(...) habiendo el demandado ejercitado el derecho de contradecir plantea al juez simultáneamente una doble cuestión: de hecho y de derecho, es decir que el actor debe probar sus afirmaciones: cuestión de hecho, que no hayan sido objeto de reconocimiento o admisión: hechos controvertidos, y el juez apreciará si los hechos considerados probados son subsumibles en una norma jurídica que atribuya a aquél un derecho" (Cfr. Chiovenda, G.; Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1940, T.I, pág. 194).Y es aquí en donde nos encontramos con que si cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no cabe duda de que incumbía a la actora acreditar que su cedente había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, de tal modo, encontrarse en posición de reclamar -en su condición de sucesora a título singular- el cumplimiento de dicha contratación.A ese fin en el relato de hechos en los que fundó su demanda, afirmó que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora.Prosiguió argumentando que esos pagarés fueron endosados a favor del Sr. E.B. y que como no fueron pagados, éste inició juicio de ejecución hipotecaria en el que “fue absuelto el S. O. de pagar los mencionados pagarés y por ello el S. Eduardo Berreta promovió el juicio caratulado ‘B.E. c/ H.O. y otro- Ordinario’ (...) donde también se hizo lugar a las defensas opuestas por los demandados H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.-, absolviéndose en consecuencia en forma definitiva a los demandados y extinguiéndose la obligación y consecuentemente la hipoteca que garantizaba la misma sobre el Palace Hotel de Mina Clavero”.Si bien tanto actora como demandada han ofrecido en la instancia procesal oportuna, entre otros, estos dos juicios como así también aquél otro correspondiente a la simulación finalmente desestimada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, lo cierto es que en Alzada ante el pedido formulado por los sucesores de la demandada (fs. 475; fs. 497/498)) y no obstante las diligencias concretadas por la actora (fs. 479/480; 496), finalmente ésta última presentó escrito acusando la negligencia en la producción de prueba de informes en segunda instancia e indicando que “(...) la mentada prueba documental -devenida en informativa, por pedido de la accionada- fue ofrecida por ambas partes en la instancia procesal pertinente, es decir: en Primera Instancia, pero jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes.”, agregando “En efecto, Vuestra Excelencia, ese proceso debe resolverse teniendo a la vista exclusivamente la prueba documental agregada con el escrito de demanda; vale decir, con la Sentencia Número 77 de fecha 11 de agosto de 1979, emanada de la Excelentísima Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial” (fs. 502/504).De tal forma, nos encontramos que si la actora alegó la existencia del pago íntegro de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, ante la negación de su cancelación por parte de la demandada, le correspondía haber previsto una forma de demostrarlo, lo que no ha logrado.Y así lo digo porque claramente en su argumentación subyace un error desde que habiéndose pactado en la Escritura Nº 28, esto es, la que da cuenta de la compraventa que unió a su cedente (Sr. O.) con la aquí demandada, la entrega de veinte pagarés hipotecarios, dichos papeles de comercio fueron entregados pro solvendo, no pro soluto por lo que no constituyen por sí “un pago”, sino un medio para lograr un pago futuro en razón de que no son moneda sino que instrumentan una promesa de pago que se efectivizará o no, porque, al igual que la letra de cambio, el pagaré es un título de crédito del cual surge la legitimación del tomador o del tenedor, para hacer valer el derecho cartular en el momento del cumplimiento de la prestación.Lo único que puede tenerse por probado es la entrega de los dos millones de pesos moneda nacional por así constar en la Escritura Nº 28 recién referida que no ha sido argüída de falsa (ver fs. 5), mas no el pago del saldo del precio consistente en diez millones de pesos moneda nacional que se documentó en los veinte pagarés hipotecarios (fs. 5 vta.).Siendo un principio jurídico elemental que la prueba del pago de una obligación corre por cuenta del deudor que debe justificar así su liberación, no puede sino concluirse que -en este caso- la accionante no ha podido acreditar el cumplimiento de la obligación de la que da cuenta el título que sirvió de predecesor al suyo propio y, por ello mismo, resulta procedente la excepción de falta de acción impetrada con fundamento en tal omisión.Debe tenerse presente que la naturaleza dispositiva del proceso civil determina que sólo puede tenerse por acreditado como verdadero lo que ha sido propiamente probado, de donde -si como lo reconoce la propia actora en el escrito de acuse de negligencia probatoria- la prueba documental consistente en sendos procesos (el de ejecución hipotecaria y el de conocimiento derivado promovidos por quien fuera endosatario de los pagarés hipotecarios) jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes y en relación a esa deuda instrumentada se ha limitado a aducir -sin más- la “absolución” y consecuente extinción de la obligación, debe decirse que su faena probatoria no ha alcanzado a lograr el cometido que le incumbía.En rigor ello es lo que resulta de la comprensión uniforme y pacífica de las llamadas reglas de la carga de la prueba y que tal como se ha dicho también, son parámetros decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o cual hecho en la litis, sino que también, prescriben que, de no acontecer ello, el Tribunal deberá resolver contra quien debía probar y no probó (De Los Santos, M.; Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, J.A. 1993-A-868).Más aún: sin mengua de reconocer la irrestricta vigencia del principio dispositivo antes referido, pero sin por ello prescindir del mayor reproche que se pudiera hacer a la magistratura en función de la doctrina del exceso ritual manifiesto de consuno a la irrenunciabilidad de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el rol activo del juez que lo erige en director del proceso para ejercer su facultad de verificación de la verdad, esta Sala por providencia del 22 de junio de 2009 libró oficio al Archivo General de Tribunal solicitando la remisión de los juicios de ejecución hipotecaria y el declarativo posterior citados más arriba, lo que se diligenció en la forma de la que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 829/988.Tales piezas documentales certificadas y que corresponden a los autos “B.E. c/ H.O. y otra- Ordinario” lejos están de proporcionar algún elemento de convicción suficiente e idóneo de la existencia del pago íntegro que alegara la actora por parte de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato que intenta, que es -insisto- lo que debía hacer.En efecto: el modo en que quedó trabada dicha litis y en que fue resuelta -en sentido coincidente- en las instancias de grado inferior, en temperamento confirmado incluso por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en su momento, desacreditan la versión del pago íntegro o -como dice la acción- de la “absolución” que se ha postulado y -por ello mismo- refuerzan aún más el análisis que estoy concretando.Advirtamos que allí el Sr. O. se defendió argumentando -en síntesis- que la acción extracambiaria o causal resultaba perjudicada por inexistencia de la relación determinante de la creación o transmisión del título a su respecto y -en otro orden de ideas- por no darse los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa (si es que ésta pudiera concebirse como intentada) y además porque estaría prescripta (art. 96, D.L. 5965).Pero volvamos sobre el primero de los fragmentos defensivos.Así sostuvo: “(...) Aunque el Sr. O. fuere deudor de la Sra. P. de la T., ello no tendría ninguna atinencia con la acción que se promueve en este juicio.; (...) Para mayor abundamiento y aunque esto no guarda ninguna atinencia con este juicio debo señalar que la escritura hipotecaria que se acompaña, a mas de no haber sido nunca inscripta, fue parte de una operación nula por constituir una maniobra usuraria llevada a cabo por el apoderado de la Sra. de P. de la T., el Dr. J. de La T. El correspondiente juicio se está tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia y Primera Nominación de esta Ciudad. Quien, en el mejor de los casos podría ejercer la acción causal contra mi representado, sería exclusivamente la Sra. P. de la T.. Y, en tal caso la acción no prosperaría por ser nula la relación jurídica fundamental, al menos, por estarse controvirtiendo en juicio pendiente, la legitimidad de la causa que funda la entrega de los pagarés a la codemandada” (fs. 859 vta./869).Veamos ahora a qué obedeció el rechazo de la demanda promovida contra el Sr. O. de quien derivarían los derechos que intenta hacer valer la actora de este juicio (Dra. M.L. de la T.Puntualmente el juez indicó: “(...) Si el actor, como él mismo manifiesta, no tuvo vinculación directa con el demandado O., la obligación con relación a él carece de causa y la demanda en su contra no puede prosperar. Y con relación a la mención del enriquecimiento sin causa de ambos demandados, corresponde su estudio en lo que hace a O. la situación está prevista en el mismo Decreto-ley 5965/63 ya citado en su art. 62 y 96 por este último la acción está prescripta (art. 3462 del Código Civil) disponiendo que se dieran para su accionar las condiciones legales” (sic. fs.911).Apelación mediante, la Cámara -por voto mayoritario- confirmó lo así decidido, en el entendimiento de que “(...) El endoso, en efecto, únicamente transmite los derechos que surten de la cambial (...) y por tanto no puede invocarse por el endosatario -condición del pretensor- los resultantes de la relación fundamental entre el librador y el beneficiario de los pagarés.; (...) los pagarés por los que se acciona el actor no se encuentra en la situación de sujeto originario y que tampoco se halla en relación personal inmediata con el señor O. De otra manera y en síntesis: no hay entre estos sujetos primarios del proceso que tratamos negocio de transmisión de la causal (pactum de cambiando), ni convención ejecutiva”; juzgando -a la par- procedente la excepción de prescripción.Es claro -entonces- que el demandado O. no arguyó -y, por ende, no podía obviamente así haberse juzgado- haber pagado la suma emergente de los dieciocho pagarés hipotecarios (de los veinte que oportunamente suscribiera a favor de la Sra. P. de la T. con motivo de la compraventa del Hotel Palace) cuyo cobro pretendía B. (endosatario), lo que -cuando menos- acerca datos de conocimiento que se vinculan al litigio que ahora nos concita especialmente al unírselos con el juicio de simulación que -como explicaré a posteriori- ningún acertamiento contiene en torno al pago íntegro cuya falta ha apuntado el polo pasivo de la relación jurídica procesal y que funda su excepción de falta de acción deducida en este juicio de cumplimiento.Con todo esto quiero significar que, atento lo expresamente planteado y decidido en el marco del juicio declarativo posterior, mal puede concebirse que la deuda que pesaba sobre el antecesor de la actora esté pagada.Dicho en otros términos: no cabe reputar que con lo decidido en los juicios cuya pretensión versó sobre el cobro de los pagarés hipotecarios, la actora haya probado que su cedente cumplió con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, en su mérito, requerir como sucesora a título singular el cumplimiento de dicha contratación.La prueba que he analizado evidencia el error que campea en su postulación cuando -al demandar- expresa e inequívocamente aduce que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora porque en los juicios promovidos por Berreta fueron absueltos en forma definitiva los demandados extinguiéndose la obligación.Tampoco puede tener andamiaje alguno el otro instrumento invocado y cuya valoración reclama la interesada al justificar el cumplimiento de la totalidad del precio convenido en la compraventa originaria celebrada por el Sr. O.; esto es, la Sentencia Nº 77 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad que desmereció el allanamiento de una de las demandadas (de la T. P. de la T., demandada en estos obrados) atento existir un litis consorcio pasivo necesario y rechazó la acción de simulación en consideración a que “hay indicios que hacen sospechar que las ventas mencionadas en la demanda pudieron ser simuladas, pero no puede determinarse, ni por la demanda ni por la de prueba, cuál sería la operación real concertada bajo la apariencia de los actos simulados. Tampoco se ha acreditado la afirmación de la existencia de un préstamo usurario ni tiene explicación en los hechos denunciados en la demanda. Menos aún, y como consecuencia de lo anterior, la existencia de ‘lesión’ en contra del actor”.Y a esto lo sostengo porque dicho acto decisorio ninguna precisión contiene en torno al pago íntegro que ha motivado la interposición de la acción de falta de acción.Por el contrario, en tal pronunciamiento se hace expresa mención a la circunstancia opuesta en tanto “(...) el accionante (se está refiriendo al Sr. O.) (...) dice que el Dr. de la T. le ha cobrado intereses usurarios, pero no da mayores datos al respecto y no se explica cómo pudo obligarlo a ello si no se desprende de los negocios documentados obligación de pagar suma de dinero por parte de O. hasta el momento en que esta demanda fue planteada. El saldo de precio de la compra del hotel tenía plazo hasta diciembre de ese año y estaba documentado en pagarés hipotecarios.”, agregando “(...) cuando se intentó ejecutar esos documentos no se alegó por parte de la demandada (se está aludiendo a O. A.I. de la T.) la falsedad de las firmas de los endosos de esos pagarés hipotecarios, con lo que también queda descartada dentro de lo razonable la simulación de esta venta para encubrir un préstamo y hasta el abuso de mandato que alegan el actor y la accionada” (fs. 32).Así tenemos por aplicación de los principios que se vinculan con la valoración de la eficacia de la prueba, entre los cuales se encuentran el de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica racional que adopta nuestra legislación y que impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto, que los únicos elementos incorporados a estos autos y en función de los cuales se reclama la decisión, aparecen endebles para dar por acreditado el pago que se alegó y que obra como presupuesto del cumplimiento que se reclama, a lo que se suma la ausencia de otros relevantes que lleven a la convicción acerca de la existencia de tal hecho discutido.Es que con la escritura pública de venta de inmueble Nº 28 de fs. 3/7 que constituye el antecedente necesario de los derechos que pretende la accionante y la sentencia de simulación anteriormente mencionada, en modo alguno cabe tener por acreditado lo expresado en la demanda acerca del cumplimiento de la obligación.Porque en estas condiciones cobra operatividad la regla nemo plus iuris (arg. art. 3270, C.Civil), en tanto si no se probó que el “primer comprador” cumplió con el pago íntegro de la compraventa pactada, éste no estaba en condiciones de transmitirle a su cesionaria aquí actora un derecho mejor ni más extenso que el que tenía ni ésta puede pretenderlo contra la demandada en autos.En nada cambia esta conclusión el “hecho nuevo” que invocara la actora y que consiste en la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R. de cuya preterición también se ha quejado en apelación, desde que la confirmación de la sentencia por acogimiento de la defensa de falta de acción obedece al motivo que hasta aquí he expuesto (falta de uno de los presupuestos indispensables para la procedencia sustancial de la pretensión -falta de acreditación del pago propiciada por la demandada y no considerada en primer grado-) y no a la razón que en la instancia anterior se meritara como obstativa y que se vinculara a la inexistencia de tradición y a que el contrato de compraventa no reunía los requisitos del art. 1184, C.C..VI. Por lo que llevo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas.Dejo expresado mi voto en ese sentido.A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, DIJO:-Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:A mérito de las conclusiones arribadas, propongo: 1) Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida. 2) Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. (arts. 37 y 38, misma ley) y no regular honorarios a los Dres. J. C. P. de la T. y L.B.C. (h) (arg. art. 25, ley citada). 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida. 4) Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. (art. 20, a contrario sensu, C.A.).Así me pronuncio.A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:Adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli; por ello, compartiéndola, voto en igual sentido a la segunda cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, resuelve: I. Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida.II. Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. y no regular honorarios a los Dres. Javier C. P. de la T. y L.C. (h).III. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida.IV. Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. — María Esther Cafure de Battistelli. — Domingo Juan Sesín. — M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

martes, 20 de abril de 2010

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL CAUSA: PARAÑA ISABEL C/PLASTICOS RVH S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA.

FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B – Juzgado Nº 6 – Secretaría Nº 12. Expte. 46424/2008

Sumario: Sociedades: Negativa de Exhibición de Libros Sociales. Medida Cautelar: Designación de Veedor Judicial. Sustitución de Medida Cautelar. Sociedad Anónima: Reticencia a Cumplir con la Manda Judicial de Exhibir los Libros. Socios: Derecho de Examinar los Libros Legales. Recurso: Procedencia.

“…el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
“… resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir los libros debe ser cumplida y, en la especie … el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.”
“…dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad”.




Buenos Aires, 15 de abril de 2009.

Y VISTOS:

I. Apeló subsidiariamente la actora la decisión de fs. 139 que desestimó su pretensión de designar un interventor en grado de veedor- en la sociedad demandada. Su incontestado memorial corre a fs. 140/142.

Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i) la petición se sustenta en la negativa de la sociedad demandada de exhibir los libros, ii) no se trata de una medida cautelar accesoria de una acción principal sino una consecuencia de la falta de exhibición de los libros, iii) la demandada ha realizado artilugios para evitar exhibir los libros, iv) la sociedad se encuentra en riesgo en virtud de irregularidades contables.

II. Esta Sala no comparte lo decidido por la juez a quo.
Ello pues si bien es cierto que la medida solicitada no puede ser tratada en el marco de una acción principal de naturaleza societaria, ello no obsta a que en el marco de la orden de fs. 68/71 puedan decidirse las
diligencias necesarias para evitar el incumplimiento de una directiva judicial.

En efecto, el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
En ese contexto resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir libros debe ser cumplida y, en la especie en virtud de lo que surge de fs. 90/91 y 129/133 el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.

No se soslaya que dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad (En similar sentido: CCom. Sala integrada in re «Sala Ceriani Elio c/Ite Corporation Ltd. s/Diligencia preliminar» del 06.03.02 con disidencia Dr. Viale).
Ello, pues aun cuando fue solicitado un veedor, entiende esta Sala que corresponderá arg. art. 204 Cpcc. modificar el tipo y la naturaleza de la medida peticionada.
Esta medida se advierte procedente, cuando como en el caso surge que la actora no ha podido efectivizar el derecho contenido en la manda judicial de fs. 69/71 (En similar sentido CCom. Sala D in re «Blajean Bent Enrique c/Ye Olde SA. s/Medida Precautoria» del 08.11.99).

Por último, no se soslaya que la sociedad manifestó por medio de su representante ver fs. 124 que la actora no concurrió a compulsar los libros el día 05.12.08 tal cual habría sido propuesto por la accionada el 28 de noviembre de 2008 (ver fs. 90/91).
Sin embargo ello no obsta decidir del modo adelantado.

En primer término, porque no ha sido justificada la reticencia a cumplir la manda de exhibición en las visitas realizadas los días 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2008.

Y, en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que la exhibición intentada con fecha 5 de diciembre se haya cumplido a través de un legitimo representante del ente demandado (ver fs. 123).

De tal modo, y a fin de evitar ulteriores dilaciones, corresponde decidir del modo adelantado, encargando a la Magistrada de primera instancia la implementación de la medida del modo supra reseñado.

III. Con los alcances que fluyen de la presente, se admite el recurso de fs. 140/142, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01l /06/07 de esta Cámara.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI

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