C A S A C I Ó N - 223/2010
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
I.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes, en contra de la sentencia de
II.- Recurso de
Que también es falso que el traslado de una demanda iniciada por quien no estaba legitimada pueda tener efecto de comunicación válida del traspaso del crédito. Que no puede notificar previamente dos eventos de tal trascendencia en una relación contractual, tales como la sustitución del acreedor y la decisión de resolver el contrato, más aún cuando para el primer supuesto se estableció instrumentalmente dicha comunicación y en el segundo, quien opta por tal consecuencia es el acreedor sustituto y no el originario. Que no puede obviarse la comunicación previa en cuestiones trascendentales como la notificación de dos de los tres elementos esenciales de los contratos, tales como el objeto y el sujeto, lo que alteraría notablemente la autonomía de la voluntad al punto de resultar inocuas todas las notificaciones previas que las partes pacten en los contratos y sus consecuencias legales rompiéndose con normas legales expresas. Que en consecuencia, la contraria invirtió temporalmente los pasos que debía seguir para demandar conforme al mismo contrato: primero debió accionar la firma Gigón y luego ser sustituida en el proceso por Emprendimiento Río Grande si así lo quería. Al no haber mediado notificación de parte de
Le agravia que, en violación al art. 775, el fallo omita tratar la causal invocada por su parte expresamente analizada por el Juez de Iª Instancia de la ausencia de legitimación de parte de Emprendimiento Río Grande para deducir la demanda.
Sostiene la existencia de gravedad institucional pues, dice, se viola el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC). Cita doctrina y añade que se violentó el art. 14 CN. Fundamenta la arbitrariedad como causal de gravedad institucional.
Expresa que el fallo resuelve sobre cuestiones jamás planteadas por las partes en litigio en grosera extralimitación de facultades. Que el mismo fallo declara que la pretensión de la actora radicaba en que se declare resuelto los contratos en las fechas que expone y se la condene a restituir el inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su parte; que el daño consiste en el 0,70% del valor de la vivienda por cada mes en que se demore la restitución computado desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución, sumas que serán compensadas con las que corresponda restituir a la demandante. Afirma que si el actor reclamó una consecuencia jurídica respecto del accionar de la demandada distinta a la que las partes previeron contractualmente para el suceso, frente al rechazo de la misma, no puede el judiciante sustituir la misma por la pautada en el instrumento obligacional pues se altera la igualdad procesal y el principio de congruencia fallándose sobre una materia no sometida a debate y sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse en tiempo oportuno. Que se violenta el derecho de defensa y el debido proceso legal. Que ello se agrava cuando se le condena en costas por la totalidad de las del proceso a pesar de que ninguna de las pretensiones del actor, en el modo por él propuestas en el debate judicial, fue acogida. Que si el actor pidió una consecuencia distinta a la pautada contractualmente y que no ha sido acogida favorablemente por la sentencia corresponde imponer a éste las costas sobre el particular pues debe cargar con las consecuencias de la pretensión que no prospera en los términos de la demanda. Que el art. 108 sólo en el caso de revocatoria o confirmatoria en todas sus partes de la sentencia del inferior impone las costas en su integridad.
Propone doctrina legal; introduce cuestión federal y solicita se conceda el recurso.
Recurso de
Explicita que sus agravios refieren a los efectos que se atribuye a la resolución, que se fijan en el punto 3 de los considerandos. Que erróneamente la sentencia admite como probados y no desconocidos por su parte un monto de pagos efectuados por la demandada que no son los que declarara su parte en la demanda y que no se ha dado traslado de esos comprobantes de pago del modo que establece el art. 299 procesal. Que existe, entre los reconocidos de su lado y los que tiene por acreditados la sentencia, una diferencia de más de tres mil pesos que no tienen causa alguna, debiendo declararse arbitraria la sentencia al alterar la estructura del proceso.
De otra parte, afirma que en la demanda reclamó el pago de daños y perjuicios previstos en el art. 1204 CC por lo que estimó los daños sufridos y los sobrevinientes entre la demanda y la restitución en el 0.70% del valor de la vivienda por cada mes en que demore esa restitución, ofreciendo compensar con las que corresponde restituir a la demandada. Que además hay pacto comisorio expreso y la mora operó automáticamente conforme el art. 509 CC pues se trata de obligación a plazo.
Le causa agravio que se la obligue a restituir un porcentaje de lo abonado incluso respecto del impuesto inmobiliario por quien durante casi tres lustros posee la vivienda de su propiedad. Que habiendo debido tolerar la pertinaz mora de la demandada debe hacerse cargo de ello. Que esos pagos no carecen de causa pues fueron pagados por quien fue poseedor. Que se viola el art. 17 CN. Que la demandada debió cumplir con las normas tributarias provinciales sobre el tributo. Cita los arts. 181 y 182 CT. Que la demandada vivió desde 1994 en la propiedad y esa es la causa por la que debe pagar los impuestos inmobiliarios.
Que tampoco debe su parte abonar los intereses a la demandada como condena el fallo. Que se viola el derecho de propiedad dada la evidente desproporción de sus diez años de incumplimiento y la restitución de parte del precio, incluidos intereses; que ello producirá un enriquecimiento sin causa ya que no se ha considerado la amortización de la vivienda que fue recibida nueva, en perfectas condiciones de uso y que será restituida con 15 o más años de antigüedad.
Le agravia que se condene a restituir en una sola cuota el precio abonado cuando el contrato prevé que sea devuelto en tantas cuotas como las que abonó la adquirente.
Que tampoco es correcto indicar que las partes habrían pactado como única indemnización la contenida en la cláusula penal de fs. 13; que ese porcentaje sólo es aplicable al caso de la misma cláusula cuando la vivienda es restituida inmediatamente. Que el propio texto del contrato considera que la restitución debe efectuarse en 10 días, es decir que el porcentaje señalado recompone la situación siempre y cuando se produzca esa restitución oportuna. Que no se ha asignado valor alguno a la utilización de la vivienda por los 10 años posteriores entre la fecha de la mora
Solicita se conceda el recurso tentado.
III.- Los remedios articulados fueron declarados admisibles por
IV.- El Tribunal a quo, respecto a la excepción de falta de acción relata lo celebrado entre las partes en el contrato de fideicomiso de garantía de fecha
En cuanto a la pretensión resolutoria: Estima que la actora inició el proceso con el objeto de que se declare resuelto el contrato de fecha 25/11/1994. Que la demandada negó que haya sido notificada de decisión alguna de rescisión contractual y que la comunicación del 29/10/1997 tuviese el carácter de una intimación o constitución en mora, circunstancia que a su juicio, obstaría al progreso de la demanda. Considera lo que el contrato objeto de la litis dispone en cuanto al precio, la mora y sus consecuencias. Afirma que más allá de las palabras usadas en el contrato, lo cierto es que la cláusula titulada intereses punitorios, mora y rescisión, prevé la facultad resolutoria que podía ejercitar el vendedor ante la mora del comprador en el pago de 4 cuotas. Es decir, que hay pacto comisorio expreso, lo que es admitido por las partes. Que la mora operó en el caso automáticamente conforme el art. 509 1° párr. pues es una obligación a plazo del 1 al 10 de cada mes. Que se configuró el 10/8/1998 porque el actor abonó la cuota correspondiente a ese mes recién el 03/02/1999, tal como surge del recibo acompañado por las partes cuando debió pagarla entre el 1 y el 10 de agosto. Que éste es el último pago de acuerdo a los recibos acompañados por la propia demandada. Que en ese contexto era innecesaria la interpelación a fin de constituir en mora a la demandada. Que tampoco era necesaria la notificación de la decisión de resolver el contrato pues tal exigencia sólo opera en los supuestos en que la facultad se ejercita extrajudicialmente y en aut
os el objeto de la demanda es precisamente que se declare resuelto el contrato, lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial Cita doctrina. Que de toda maneras, la carta documento del 28/10/1997 no puede considerarse interpelación ni comunicación de la voluntad resolutoria pues en dicho instrumento se limitó el actor a solicitar a la compradora que en 15 días concurra a la escribanía para dar comienzo a la escrituración, pero dicha comunicación no expresa la decisión de resolver el contrato.
En cuanto a la excepción de incumplimiento: Relata los incumplimientos varios denunciados por la demandada respecto de la actora y lo que en relación a las obligaciones de la empresa vendedora dispone el contrato. Concluye en que, como surge del mismo, las obligaciones del vendedor no tenían plazo expreso fijado por lo que, aplicando el art. 509 segundo párrafo, la compradora debió interpelarlo, lo que no se hizo. Que además, la excepción de incumplimiento no es viable cuando la propia excepcionante se halla en mora. Que la carta documento no tiene virtualidad a los fines de la mora del vendedor porque a esa fecha la requirente ya se encontraba en mora y el incumplimiento denunciado era insignificante frente al suyo propio. Cita doctrina en relación al plazo de escrituración y agrega que es claro que la demandada fue anoticiada de la intención de escriturar y por ello concurrió a la escribanía y que relativiza la negativa de recepción de la carta documento pues lo concreto es que la escribana designada por la vendedora para la realización de la escritura llamó a la compradora y se entrevistó negándose aquella por los vicios que supuestamente tenía el inmueble. Que no se ve cómo la demandada hubiere concurrido a la escribanía sino es en virtud de una citación, llamado o comunicación relativa al acto escriturario. Que el vendedor, de su lado, no se encontraba en mora con la obligación de entrega de la tenencia ni de la escrituración pues lo ha reconocido la demandada en la absolución de posiciones, el inmueble le fue entregado inmediatamente de celebrado el contrato. Del texto de la contestación de demanda y de lo manifestado en esta audiencia, la demandada imputa a la actora defectos de construcción en la vivienda adquirida pero tales vicios no han sido probados y la cuestión no ha sido introducida por la vía de los art. 2164 CC. Que por otra parte, la demandada no probó que hubiese interpelado a la actora (o su cedente) respecto de los supuestos defectos o vicios de la vivienda o de las posteriores mejoras o ampliaciones. Tampoco demostró que hubiese recibido el inmueble con reservas en relación a la calidad de la construcción. Que en ese contexto la conducta asumida por la compradora de dejar de pagar la cuotas no luce ajustada a derecho pues si bien la ley autoriza a uno de los contratantes a dejar de cumplir la prestación si el otro no cumple u ofrece cumplir la suya, tal facultad requiere la previa constitución en mora del deudor que, en este caso, no fue el camino seguido por la demandada. Por tanto, admite la demanda por resolución contractual acreditado que la demandante no se encuentra en mora, que cumplió la entrega de la tenencia del inmueble, efectuó la división del mismo concretada en el Reglamento de Copropiedad inscribió en el Registro Inmobiliario dicho Reglamento y ofreció escriturar. Que está acreditado el incumplimiento imputable y mora de la demandada.
En relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, entiende que las partes deberán restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto. Cita jurisprudencia y el art. 1204 CC. Relata lo que reclama la actora en el caso y que en la cláusula contractual relativa a las consecuencias de la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión. Que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC). Cita jurisprudencia. Que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato. Afirma la condición de adjudicataria de la demandada. Da razones. Que los pagos ascienden a la suma de $ 18.624,77 (pesos dieciocho mil seiscientos veinticuatro con setenta y siete centavos) de acuerdo a los recibos de pago acompañados por la demandada que no han sido desconocidos por la contraria y que están agregados a fs. 53/72. Que no se incluyen las cantidades abonadas en concepto de precio, sino también las correspondientes a la ampliación o mejora de la vivienda e impuesto inmobiliario ya que al quedar resuelto el contrato, tales pagos quedan sin causa. Que por tanto debe restituir a la actora el inmueble motivo del contrato en 10 días de notificada la presente y ésta devolver a la demandada en igual plazo la suma de $ 10.243,62 (pesos diez mil doscientos cuarenta y tres con sesenta y dos centavos) con más los intereses a la tasa pasiva desde la fecha en que cada cuota fue abonada y hasta el efectivo pago. Por tanto hace lugar a la apelación de la actora, revocando la sentencia de 27/7/2007. Las costas las impone en ambas instancias a la vencida.
V.- Al Recurso de
En efecto, cabe tratar la defensa de falta de legitimación como primera cuestión. La accionada refiere sustancialmente que la actora no estaba legitimada para demandar pues la legitimación fue reservada para el fiduciante según los términos del contrato entre esas partes; que su parte es tercero respecto a este contrato que no puede serle opuesto y que se invirtió el orden temporal y aplicación de lo expresamente convenido entre la fiduciante Constructora Gigón SRL y
Ahora bien, en primer lugar, hay que atender a que
En el caso, se ha presentado constancias del instrumento del fideicomiso (fs. 118 y ss. y fs. 257 y ss.) y no puede alegarse que la demandada no hubiere tomado conocimiento directo del instrumento. Incluso, la recurrente se apoya en cláusula del mismo para alegar la falta de legitimación de la actora (ver alegato, fs. 284 vta., casación, fs. 347). Por lo demás, no ha demostrado concreta y puntualmente dónde radicaría el perjuicio que efectiva y realmente le causa la notificación de la demanda entendida ésta como notificación de la cesión de manera tal que los jueces pueden sobre l
a base de este supuesto (inexistente en autos como se anticipara) considerar el perjuicio causado y la forma de darle solución desde la ley y la justicia. No surge del memorial casatorio alegación alguna de la existencia de una situación fáctica concreta en que la recurrente (deudor cedido) tenga algún “interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella”. De todo ello se desprende que no existe interés legítimo por parte de ésta para exigir le fuera notificada la cesión del crédito con anterioridad a la notificación de la demanda a los fines de que entonces surta efectos a su respecto.
Por todo lo dicho, el tribunal de mérito ha aplicado correctamente las normas en juego conforme unánime interpretación judicial y autoral, por lo cual debe ser ésta mantenida.
El fallo de IIª instancia no incurre en error de derecho ni en arbitrariedad a la par que tampoco afecta el principio de congruencia al omitir decidir, según alega la recurrente, sobre su agravio relativo a que la convención contractual no puede ser invocada por un tercero, porque el sentenciante consideró la cuestión analizando los argumentos que estimó conducentes a la misma, lo que es cuestión de ponderación de los jueces de mérito, y en tanto que tal agravio -aun considerado, por todo lo ya expuesto- no empece al resultado sentencial en el punto.
Por tanto, cabe considerar válida la notificación efectuada a través de la demanda y conforme a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación.
En cuanto a que se violenta el principio de congruencia al decidir sobre un thema decidendum no propuesto por las partes toda vez que la actora reclama en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual rubro y cosa distinta a la que se deriva del contrato, y la sentenciante ha aplicado los términos de éste último, lo cierto es que: a) la sentencia decide sobre los daños y perjuicios reclamados por la actora -privación del uso y goce del inmueble- y sólo difiere en punto al método de determinación del monto de esos mismos daños; b) tal agravio desconoce -constituyendo una mera discrepancia que no tiene virtualidad para dar reversión a lo decidido- los claros conceptos sentenciales referidos a que son los jueces los encargados de decidir la intención de las partes al promover la demanda y contestarla; a que el juez deberá tener en cuenta al sentenciar las consecuencias de la resolución contractual (iura curia novit), teniendo en consideración todos los elementos que forman parte de la cuestión a decidir, uno de los cuales, el más importante en el caso, es el convenio firmado entre las partes y las consecuencias de su resolución conforme a lo allí convenido; a que, en relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, las partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto; a que en la cláusula referida a la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión; a que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC); a que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato; c) no se ve afectado el derecho de defensa de la demandada toda vez que ha negado la legitimación, la resolución contractual y los daños y perjuicios derivados de ésta y su responde y la prueba en el proceso lo han sido referidos al contrato.
Por lo dicho supra, tampoco la imposición de costas -último agravio de la accionada- se ve arbitraria toda vez que asiste razón a
Al Recurso de
No se advierte de los términos del contrato la supuesta condición de aplicación de la cláusula penal -restitución inmediata del inmueble- ni que la doctrina citada por el impugnante (funciones de la cláusula penal, distinción de incumplimientos definitivos o temporarios, etc.) sea contraria o aplicable, según la cita, a la tesis sentencial.
Tampoco asiste razón a la recurrente en punto a que los documentos alegados en pago de las cuotas por la demandada no se pueden tener por reconocidos o no desconocidos por ella en tanto que no se le ha corrido traslado de los mismos infringiéndose el art. 293 (299) procesal. Si la causa prosiguió su estado y se abrió a prueba, la actora recurrente consintió este decreto y por tanto precluyó la facultad para ejercer el derecho o alegar las cuestiones que ahora presenta respecto de esta cuestión. La omisión entonces de traslado no da lugar a que se tengan por no reconocidos los documentos ni a infracción a la esencial estructura procedimental.
A idéntico resultado se llega en punto a quién debe abonar el impuesto inmobiliario. No se advierte error de derecho en la sentencia de Cámara. El titular del inmueble debe asumir su costo por ser tal y aplicando las normas sobre la resolución contractual citadas. Quién sea responsable frente a la autoridad tributaria (el recurrente con pie en las normas tributarias que cita, afirma la solidaridad frente al Fisco, entre poseedor y titular, con lo que no se autoexcluye) no es cuestión que sea relevante para decidir, en definitiva, sobre el caso civil subexamine.
Asiste, en cambio, razón al recurrente actor en el tópico relativo a la forma de devolver a la demandada el monto recibido en su oportunidad con intereses a la tasa pasiva dispuesto por la sentencia (en un solo pago). Es que si
Atento a que en lo sustancial ambos recursos se desestiman y que es insignificante el punto de anulación en el complejo de la totalidad de la temática debatida -a más de que la nulidad no se declara por causa imputable a las partes, las costas de la casación se distribuyen por su orden (art. 105 (106) inc. 1 procesal).
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Adhiero al voto del señor vocal Alberto José Brito, excepto en lo atinente al recurso promovido por la demandada. Considero que procede hacer lugar parcialmente a la impugnación, y receptar el agravio esgrimido contra el orden de imposición de las costas procesales generadas en ambas instancias de grado, que le fueron impuestas en su totalidad desatendiendo el resultado del pleito.
1.- Los antecedentes de la causa han sido prolijamente reseñados en el voto precedente. De ellos resulta que el tribunal de alzada revocó el fallo apelado y rechazó la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. En consecuencia, se pronunció sobre el fondo del asunto e hizo lugar a la demanda de resolución del contrato, teniendo por acreditado el incumplimiento imputable y la mora de la accionada. Seguidamente, examinó las consecuencias de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, a partir de la premisa de que ambas partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido.
Entre otros agravios, la demandada impugna en esta sede la distribución de las costas procesales, argumentando que la contraria pidió consecuencias distintas de las pactadas en el contrato, y que sus pretensiones no fueron acogidas en el modo propuesto por ella. Subraya que conforme a la normativa invocada por
grimido.
2.- Reiteradamente tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución.
En el sublite, lleva razón la demandada al cuestionar la distribución de las costas procesales. La lectura del escrito introductorio de la demanda muestra que la actora manifestó reclamar el pago de daños y perjuicios por la privación del uso y goce de la vivienda, en una suma “equivalente al 0,70% (cero punto setenta por ciento) de su valor por cada mes que demore la restitución, computado desde la fecha en que quedó resuelto el contrato”. Requirió además el pago de este mismo porcentaje “desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución”, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan con las sumas que correspondiera restituir…”(cfr. fs. 11). A ello se opuso la demandada en el responde, argumentando la irrazonabilidad de la pretensión esgrimida sobre la base de un porcentaje carente de fundamentación (cfr. fs. 79/86).
La solución dada al caso por
Es así que la cuantificación del daño como resultado de las pautas acordadas mediante aquella cláusula conlleva el rechazo de los montos reclamados por la actora, cuya propuesta de cálculo no ha sido receptada. En tales condiciones, se verifica que el tribunal de alzada resolvió la distribución de los causídicos eludiendo un análisis integral de los antecedentes de autos, al desatender el hecho relevante de que la pretensión resarcitoria prosperó sólo parcialmente. Los criterios de cálculo propiciados por la actora no tuvieron acogida, y no obstante ello
La norma de aplicación al caso es la del art. 108 (109) de la ley adjetiva, que manda a distribuir las costas mediante un prorrateo prudencial (cfr. CSJTuc., sentencia N° 438 del
3.- Mantengo mi adhesión a la distribución de las costas del recurso de casación por el orden causado, al no ser tampoco imputable a las partes la causa por la que se deja sin efecto la distribución de costas.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación de la actora y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la misma conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de fundamentación”, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nueva resolutiva, únicamente en lo que refiere a la forma de devolución del monto dinerario que la actora debe restituir a la demandada. Devuélvase el depósito.
II.- COSTAS de la casación por su orden.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
(en disidencia parcial)
ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
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