jueves, 5 de noviembre de 2009

CSJN: "Banco Ganadero Argentino c. Medicina Técnica" 18/12/2003

Dictamen del Procurador General de la Nación:
Considerando:
I. En autos, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, ordenó el remate del inmueble sito en calle República Arabe de Siria N° 2361/69 de Capital Federal, en el cual se encontraba instalado un equipo de radiación nuclear, llamado Betatrón, que debía retirar el Banco Central de la República Argentina. El día 29 de agosto de 1986, se realizó la subasta, resultando compradores los Siegfried Rudolfh Grabenheimer y Jorge Daniel Gra-benheimer (v. fs. 295).Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Juzgado resolvió intimar por diez días al B.C.R.A. a retirar el equipo Betatrón, bajo apercibimiento de imponérsele "astreintes" en caso de incumplimiento, equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo (v. fs. 423 y vta.). Esta decisión fue notificada al B.C.R.A. el día 14 de diciembre de 1988 (v. fs. 427 y vta.). El 1° de febrero de 1989, los compradores solicitaron que, ante la inobservancia de la intimación por parte del organismo obligado, se hiciera efectivo el apercibimiento y se designara perito a fin establecer el mencionado valor locativo (v. fs. 433). El perito tasador se expidió a fs. 474, estimándolo, al 19 de mayo de 1989, en la suma de Australes 530.219,52 (v. fs. 474/476).Más adelante, ante el retiro del equipo por parte del B.C.R.A., la sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió dejar sin efecto la sanción a partir del día 14 de enero de 1992 (v. fs. 732).Con fecha 28 de octubre de 1994, los adquirentes del inmueble practicaron liquidación definitiva de las "astreintes" a fs. 800/803, la que fue impugnada por el B.C.R.A. a fs. 809/10.Luego de diversas incidencias en la causa, a fs. 967/75, el B.C.R.A. solicitó, además, la supresión de las "astreintes" o bien su disminución.
Finalmente, la sala precitada, confirmó la sentencia de la jueza de grado dictada a fs. 990/992, que, por un lado, había hecho lugar a la referida impugnación del Banco Central, aprobando la liquidación hasta la suma de U$S1.109.192,4; y por otro, había desestimado el planteo tendiente a la supresión y/o reducción de la sanción conminatoria. Asimismo, el tribunal de alzada denegó el pedido de sanciones al B.C.R.A. por temeridad y malicia formulado por los adquirentes en subasta al apelar el decisorio del inferior y al contestar los agravios de su oponente (v. f. 1046/8 vta.).
II. Contra este pronunciamiento, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario ante V.E. a fs. 1073, y luego, junto al señor Siegfried Rudolfh Grabenheimer, dedujo recurso extraordinario a fs. 1075/1086, aclarando que lo hacía como único remedio disponible en el momento frente a una sentencia definitiva, en virtud de que aún no se había proveído la apelación ordinaria anterior y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal.Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, también interpuso recurso extraordinario a fs. 1088/1092.Los recursos precitados fueron concedidos: el ordinario a fs. 1183, y ambos extraordinarios a fs. 1109/1110.
El señor Jorge Daniel Grabenheimer, presentó memorial del recurso ordinario a fs. 1125/1155, el que fue contestado por la contraria a fs. 1158/1168.
III. Al fundar el recurso ordinario, el señor Grabenheimer argumenta que, según las constancias de autos, los adquirentes del inmueble habían realizado dos liquidaciones parciales a fs. 522/523 y a fs. 620/621, cuyo criterio, en cuanto a la moneda utilizada -australes y pesos, respectivamente- y a su actualización mediante los índices del INDEC, no fue impugnado por la contraria oportunamente. Dicho procedimiento -dice- fue el aprobado por la jueza de primera instancia por resoluciones de fecha 9 de abril de 1990 (v. fs. 545) y 18 de noviembre de 1991 (v. fs. 630), habiendo quedado consentido y firme, razón por la cual invoca preclusión a su respecto.Reprueba que, tanto en la sentencia de la jueza de grado, como en la de su alzada, se haya sostenido que la aprobación de una liquidación "en cuanto ha lugar por derecho" no revista la condición de cosa juzgada y que pueda rectificarse antes de efectuado el pago. Con cita de jurisprudencia, alega que la expresión antedicha, reserva la facultad de revisar las liquidaciones aprobadas, sólo en cuanto a los posibles errores numéricos o matemáticos en que pudiera haberse incurrido, pero no permite que sea aplicada para alterar criterios ya resueltos, al punto de establecer, como en el caso, un nuevo valor de "astreintes" distinto al fijado originariamente. Sostiene, por otra parte, que la única moneda nacional de curso legal en el año 1989, según el dec.-ley 1096/85, era el austral, y que, por lo tanto, la aplicación de una multa procesal por el código de rito, en ese año, no podía ser sino en dicha moneda, resultando, por definición, un "imposible" de orden lógico el establecimiento de la sanción en dólares. Señala que si bien el perito tomó como referencia al dólar, aclaró que lo hacía por la necesidad de remitir a una moneda estable para la seguridad de las transacciones, pero que fijó en australes, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo.Reprocha que el a quo haya desconocido el principio de actualización monetaria en períodos de inflación, al haber afirmado que no existía en autos resolución alguna que autorizara la aplicación de los índices respectivos. Argumenta que ello no requería de una resolución específica, sino que era connatural a mantener el valor adquisitivo de la moneda y el valor real de las obligaciones, principio que estaba fundado en toda la doctrina y la jurisprudencia vigente en esa época.Critica a la sentencia de autocontradictoria en orden a que rechazó el planteo del B.C.R.A. sobre eliminación o reducción de "astreintes", pero que, en definitiva, al resolver, hizo lugar de manera indirecta al pedido de reducción.Alega que, a fs. 810/810 vta., la parte contraria propuso, y por lo tanto consintió, que si los adquirentes del inmueble se oponían a que se establecieran las "astreintes" en dólares, se realizara una nueva tasación en la que se fijara su valor locativo actual, la que se llevó a cabo (fs. 841/842) arrojando un resultado similar a la liquidación que vienen proponiendo. Añade que, si se admitiera verificar la exactitud y justicia de la multa fijada en el año 1989, comparándola con el valor locativo del inmueble al día de hoy, sobre la base del alquiler que por el mismo abona su actual locataria, o empleando cualquier otro criterio para realizar una prueba de equidad en el tiempo presente, ya sea en los términos de la ley 24.283, o calculando la depreciación monetaria norteamericana, o una tasa de interés anual habitual, también se obtiene un resultado equivalente a la liquidación practicada por su parte.Se queja, asimismo, de que la Cámara no haya rechazado in limine el último planteo del B.C.R.A. relativo a la supresión o disminución de "astreintes", pues -dice- constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los arts. 45 y 594 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara. Solicita a V.E., que revoque la sentencia de segunda instancia -y consecuentemente la de primera -, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen a la contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.IV. Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a que el decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las "astreintes", confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública -quienes están en poder del mismo desde hace siete años-, un monto casi equivalente a su valor.Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativa a que el B.C.R.A. no era propietario, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo Betatrón. Tampoco tuvo en cuenta -prosigue- que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parte en la referida remoción, considerando las particularidades del mismo. Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de "astreintes", su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado -afirma- la doctrina y jurisprudencia aplicables al sub-lite.Sostiene, además, que el pronunciamiento omitió considerar que, conforme al art. 3° de la ley 24.144, es misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, cometido que no podría cumplir -afirma- si da curso a reconocimientos patrimoniales de la envergadura de estas "astreintes".Tampoco puede concebir la entidad recurrente, que por una actividad para la que no ha recibido ningún beneficio patrimonial (ni en la ejecución hipotecaria, ni en el traslado del equipo) deba responder en forma tan importante.Añade que, resultando súbita e imprevista la arbitrariedad y la prescindencia concreta de normas específicas que impiden a su parte emitir dinero sin respaldo monetario, dimana del resolutorio impugnado gravedad o interés institucional, razón por la cual estima oportuna y pertinente la introducción y planteamiento del remedio federal.V. En atención a que en el sub lite, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario, corresponde su tratamiento en primer lugar, por ser éste compresivo de la plena jurisdicción de V.E. (v. doctrina de Fallos 311:986 y sus citas).Dicho recurso resulta formalmente procedente por cuanto se trata de una sentencia definitiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, en una causa en la que la Nación es parte indirectamente a través del Banco Central de la República Argentina, cuyo valor cuestionado en último término, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del dec.-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos 310:282, 2278; 313:340, 649,1455, entre otros).
VI. En cuanto a fondo del asunto, en primer lugar, considero correcto el razonamiento del apelante en el sentido de que las "astreintes" fueron fijadas en australes y no en dólares. En efecto, si conforme a los arts. 666 bis, del Cód. Civil, y 37, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley permite a los jueces aplicar sanciones de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, del contenido de dichas normas, y por elementales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades no pueden ser fijadas sino en la moneda de curso legal vigente al tiempo de ser establecidas.Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que las "astreintes" sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que se impone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene curso legal y forzoso (conf. Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 3, ps. 73 y 247; Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", t. I, p. 349; Jorge J. Llambías, "Código Civil Anotado", t. II. A., p 340).En autos, el apercibimiento de fs. 423, fijó la sanción conminatoria en el 30 % de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo. Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como "punto de referencia", tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes. Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de curso legal en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el dec. 1096/85.No está demás recordar, en relación con el mentado valor locativo, que el art. 1°, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas 23.091 -de plena vigencia al tiempo de ser impuestas las "astreintes"-, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nula toda cláusula por la cual se conviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 3°, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor de los alquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v. Fallos 311:1722; 312:57, 377; 313:946; 314:881, entre otros).Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilable al caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida (v. doctrina de Fallos 319:2174).A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juicio la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública, V.E. precisó que el art. 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dado el fin perseguido por las "astreintes", y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que aquel artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente (v. Fallos 320:186).De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión "en cuanto por derecho corresponda", permite a los jueces -en uso de las facultades que les otorga el art. 166, inc. 1°, último párrafo- rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo. Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos 286:291; 312:570; 317:1845, entre otros. No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendido esta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria o el criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso -aunque en el marco de otros presupuestos fácticos-, V.E. declaró que es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las "astreintes", si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado. De ahí -prosiguió el Tribunal-, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos 320:511). La Corte tiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación; v. doctrina de Fallos 296:643; 320:1670, entre otros).En mérito a las consideraciones precedentes, opino que ha de hacerse lugar al recurso ordinario presentado, sin perjuicio de que, dada la naturaleza de las "astreintes", su carácter provisional y no indemnizatorio, y en atención a la plenitud de las facultades cognoscitivas del Tribunal, pueda V.E. modificar la sanción conminatoria sobre la base de otros fundamentos, ya que la Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (v. doctrina de Fallos 312:1419).En cuanto al pedido de sanciones al Banco Central y a sus representantes por temeridad y malicia, sólo corresponde señalar que éstos han dado muestras de conductas equívocas en algunos casos y negligentes o deficientes en otros, siendo este proceder reprochable en quienes debieron defender adecuadamente -y no lo hicieron- los intereses del ente estatal demandado. Más ello no alcanza, a mi ver, para aplicar las medidas que solicita el recurrente, resultando apropiados los argumentos que, al respecto, expuso la Alzada a fs. 1084 y vta., a los que cabe remitir por razones de brevedad.VII. Con relación al recurso extraordinario de la misma parte, como se ha visto, fue interpuesto porque aún no se había proveído la apelación ordinaria y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal, por lo que cabe remitirse a las consideraciones precedentes.Por su parte, el presentado por el Banco Central, también encuentra debida respuesta en las reflexiones que anteceden, y en las vertidas por el a quo a fs. 1047 último párrafo y vta., resultando especialmente aplicable, la doctrina de V.E. que, en orden a la preclusión, ha sido citada en el presente dictamen en el ítem "VI", párrafo séptimo, "in fine".Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, rechazar las impugnaciones del Banco Central a la liquidación presentada a fs. 800/803, y, en consecuencia, aprobar la misma en cuanto ha lugar por derecho, ello sin perjuicio de lo que V.E. pueda decidir en definitiva, en ejercicio de las facultades aludidas en el penúltimo párrafo del ítem que antecede. - Marzo 22 de 2002. - Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: Atento a las razones invocadas por el juez Adolfo Roberto Vázquez, acéptase su excusación para intervenir en estas actuaciones (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Arturo Pérez Petit.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: 1. Que el Banco Ganadero Argentino S.A. inició juicio de ejecución hipotecaria contra la firma Medicina Técnica S.A. respecto del inmueble sito en la calle Malabia 2961/65/69 en cuyo interior se encontraba instalado un aparato denominado "Acelerador Circular de Electrones Betatrón Asclepitron 45 BBA Brown Boveri Co." (ver demanda de fs. 54/56 y mandamiento de constatación de fs. 144/145). El Banco Central de la República Argentina alegó la titularidad del capital social de la ejecutada y de la firma Medicina Técnica S.R.L. -propietaria del citado aparato- por haberse hecho cargo de la liquidación de ambas empresas en los términos del art. 19 de la ley 22.529 y de acuerdo con el procedimiento de exclusión de diversos activos, pasivos y responsabilidades eventuales del patrimonio del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (conf. fs. 171).La falta de pago de la deuda dio lugar a la subasta pública del inmueble que fue adquirido por Siefgried Rudolf Grabenheimer y Jorge Daniel Grabenheimer mientras que el aparato Betatrón -que permaneció en el interior del edificio- fue excluido del remate porque pertenecía a la empresa Medicina Técnica S.R.L.2. Que los compradores reclamaron en diversas oportunidades la remoción del aparato y ante el incumplimiento del Banco Central de la República Argentina, el juez de primera instancia dispuso a fs. 423/423 vta. intimar el retiro del aparato en el plazo de diez días bajo apercibimiento de la imposición de "astreintes" equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo. El banco fue notificado de dicha intimación el 14 de diciembre de 1988 (ver cédula de fs. 427/427 vta.) y no dio cumplimiento a la remoción del equipo en el plazo fijado, por lo que se designó a un perito tasador que se expidió acerca del valor locativo del inmueble a fs. 474/476.3. Que los adquirientes practicaron su primera liquidación de las "astreintes" a fs. 522/523 que fue impugnada por el Banco Central a fs. 534/535 por la falta de claridad del modo en que debía ser ponderado el valor locativo y por el erróneo cómputo respecto a la fecha de inicio de aplicación de las sanciones. Tales defensas fueron desestimadas por la magistrada de primera instancia que aprobó a fs. 545 la liquidación practicada por la ejecutante. El nuevo cálculo de los compradores de fs. 620/621 fue cuestionado a fs. 622 por esa entidad bancaria por la defectuosa incorporación de intereses, los ejecutantes se allanaron y la liquidación de los acreedores fue aprobada -con el descuento de los intereses impugnados- en la decisión de fs. 630.4. Que el Banco Central informó a fs. 657/660 que había retirado el equipo y solicitó el cese en la aplicación de la multa. Dicho pedido fue desestimado por la juez de primera instancia a fs. 675 en una resolución que fue modificada por la alzada a fs. 732 en cuanto dispuso dejar sin efecto la sanción de "astreintes". A raíz de ello los compradores practicaron liquidación definitiva por la suma de $7.738.684,73 correspondiente a las sanciones impuestas por el juez desde el 25 de diciembre de 1988 hasta el 14 de enero de 1992 (ver escrito de fs. 800/803).Para llegar a ese resultado, los acreedores consideraron el valor locativo mensual fijado por el perito, adoptaron el monto diario correspondiente, actualizaron esa cifra por los índices de precios mayoristas nivel general entre la fecha de la realización del peritaje y abril de 1991 y establecieron el valor de la multa diaria impuesta al banco a esta última fecha. Esta cifra fue multiplicada por el número de 1116 días de demora en el traslado del equipo, y sobre el monto total se computó un interés del 6% anual hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad y la tasa de interés pasiva del Banco Central desde esa data hasta el mes de enero de 1992.5. Que esta liquidación fue impugnada por el banco a fs. 809/810 que adujo que el perito había fijado el valor locativo en dólares, que no se había establecido procedimiento de actualización alguno, que no resultaba admisible el cómputo de interés compensatorio hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, que por el dec. 1639/93 no correspondía la adición de intereses después de esa fecha y que el monto correcto era de U$S1.109.192,40.Los compradores respondieron la impugnación y a fs. 840 se celebró una audiencia entre las partes del incidente en la cual se dispuso pedir al perito tasador que estableciera, como medida para mejor proveer, el valor de plaza y el valor locativo mensual del inmueble. El tasador se expidió a fs. 841 e informó que el valor del edificio era de U$S1.239.442 al 15 de marzo de 1994 y el valor locativo mensual de U$S17.971.6. Que a fs. 967 el Banco Central pidió la supresión de la multa y, en subsidio, su reducción sustancial, pretensión que fue respondida por los compradores a fs. 977/982. La juez de primera instancia decidió tratar ambas cuestiones -la liquidación de fs. 800/803 y el pedido de fs. 967- en la resolución de fs. 990/992, consideró que en autos había quedado definitivamente zanjada la cuestión vinculada al monto que correspondía contar por cada día de incumplimiento (U$S993,9 según la primera tasación de fs. 474 y sigtes.) y que, por el contrario, no existía resolución alguna que hubiere autorizado la actualización de las sumas debidas ni el cálculo de intereses sobre ellas.La magistrada entendió que no obstaba a la impugnación el hecho de que hubiera liquidaciones anteriores aprobadas, porque el art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación había recibido el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces ya que el cumplimiento de una sentencia afectada por tales vicios conspira y destruye la institución de la cosa juzgada. La magistrada decidió, con ese fundamento, que correspondía hacer lugar a la impugnación de fs. 809, aprobar la liquidación por la suma de U$S1.109.192,4 y desestimar el planteo de fs. 967.7. Que apelada la resolución por ambas partes, la alzada confirmó la resolución de primera instancia con sustento en que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar en derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor locativo mensual en la suma de U$S3313 por lo que el porcentaje debía calcularse sobre dicho monto con lo que se llegaba a U$S993,9 por ese período y que al tratarse de una moneda estable no correspondía ese procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (ver fs. 1046/1048).8. Que contra dicha decisión, los beneficiarios de las "astreintes" y el Banco Central de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092 respectivamente que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de las sanciones conminatorias -el señor Jorge Daniel Grabenheimer- planteó recurso ordinario de apelación a fs. 1073 que fue concedido a fs. 1183.9. Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.10. Que el apelante cuestionó en el memorial del recurso ordinario la decisión de la cámara que había resuelto que las "astreintes" deben ser computadas en dólares porque -según sostuvo- ésa sanción había sido establecida en australes que era la moneda de curso legal al momento del dictado del auto de fs. 423.
Asimismo, sostuvo que correspondía continuar con el procedimiento de actualización usado en sus anteriores liquidaciones y solicitó la imposición de sanciones por temeridad y malicia a la entidad bancaria.11. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación del monto del valor locativo del inmueble y a la procedencia del método de actualización de las "astreintes" utilizado por los compradores ante la tardanza del Banco Central de la República Argentina en remover el aparato médico instalado en el bien subastado.12. Que el juez de primera instancia había intimado a la entidad bancaria al retiro del aparato bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de la imposición de "astreintes" "equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble aludido por cada día de retardo" (ver fs. 423).El perito tasador tuvo en cuenta en su peritaje de fs. 474/476 -aprobado a fs. 502 vta.- que el valor inmobiliario se regía por la "moneda dólar" ante la inestabilidad del signo monetario por aquel entonces -29 de mayo de 1989- y afirmó que no resultaba apropiado calcular el valor de un bien de ese carácter en australes toda vez que la plaza se "dolarizó", de modo que correspondía acudir a "un parámetro de moneda real". A partir de tal suposición calculó el valor del inmueble en dólares y lo convirtió a australes, y estimó el valor locativo mensual con el mismo procedimiento con lo que concluyó que "por valor de tasación mensual A 530.219,52 son Australes quinientos treinta mil doscientos diecinueve con cincuenta y dos centavos" (conf. fs. 476, penúltimo párrafo).13. Que, por consiguiente, el valor locativo mensual del bien fue calculado en australes y el perito sólo optó por recurrir al dólar para fijar un criterio no sometido a las vicisitudes de ese cambiante momento. La suposición de la magistrada respecto a que el valor locativo había sido establecido en dólares carece de sustento en las constancias de autos y únicamente se fundamenta en la presentación del Banco Central de fs. 967 en la cual pretendió introducir esta modificación a un aspecto de las anteriores liquidaciones que no había impugnado en sus escritos de fs. 534/535 y 622.14) Que existen, además, otras razones por las cuales jamás pudo darse por entendido que el valor locativo había sido establecido en dólares. En efecto, el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313: 1005).15) Que es a la luz de ese principio interpretativo que debe ser examinado el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. El concepto de pecuniario hace referencia aquí a lo "perteneciente al dinero efectivo" (Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ed., Madrid, 1992) y dinero efectivo era al momento del establecimiento de la sanción únicamente una suma en australes y no una suma en dólares (ver resolución de fs. 423).Asimismo, dicha resolución fue suscripta el 2 de diciembre de 1988 cuando el texto entonces vigente del art. 617 del Código Civil disponía que las obligaciones de dar monedas que no son de curso legal debían considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas. En tales condiciones, resulta imposible jurídicamente considerar que aquéllas habían sido establecidas por el magistrado mediante una prestación distinta a la categoría de las obligaciones de dar sumas de dinero contempladas en los arts. 616 y sigtes. del Cód. Civil.16. Que, por otro lado, la determinación del valor locativo al momento en que fueron ordenadas las "astreintes" se encontraba naturalmente vinculada al precio de los alquileres que, en esa época, estaba regido por las disposiciones de la ley 23.091. El art. 1° de dicha norma establecía que los alquileres debían ser satisfechos en moneda de curso legal y su art. 3° se refería específicamente a los mecanismos para la actualización del valor de la prestación debida por el inquilino. Tales consideraciones resultan aplicables, por analogía, al supuesto de autos en que se reclamaba precisamente la imposición de sanciones del art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación relacionadas con el valor locativo del inmueble que no habían sido satisfechas en el plazo correspondiente por la obligada al cumplimiento del mandato judicial.17. Que no resulta óbice a lo expresado el hecho de que el Tribunal haya señalado en alguna ocasión que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 317:1845), porque esa regla de interpretación es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedores se habían adecuado -respecto a la moneda utilizada- a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias.18. Que el restante argumento de la entidad bancaria se refiere al hecho de que los compradores actualizaron los valores mediante el índice de precios mayoristas sin que ello hubiera sido autorizado en la causa. Sin embargo, la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 310:689 y 1706; 313:946; 317: 188), lo que resta sustento a la pretensión de la entidad bancaria en el sentido de que el procedimiento de revalorización adoptado era inadmisible en el caso.19. Que el Banco Central de la República Argentina no ha cumplido con el pago de las "astreintes" establecidas en la moneda de curso legal, de modo que el procedimiento adoptado -consistente en la actualización de las sumas debidas- procuró resguardar el derecho de propiedad en los mismos términos de las anteriores liquidaciones cuyo procedimiento de actualización había sido consentido por la entidad bancaria. Abona lo expresado la circunstancia de que el juez había establecido el cómputo de las "astreintes" en el 30% del valor locativo del bien, de modo que el procedimiento adoptado era el adecuado para mantener esa proporción constante respecto de la moneda vigente.20. Que, en conclusión, resulta carente de sustento el juicio del a quo en punto al alcance de los pronunciamientos de fs. 545 y 630 de las anteriores liquidaciones de fs. 522/523 y 620/621 respectivamente ya que el novedoso planteo de la entidad bancaria de fs. 809/810 no procuraba la modificación de errores aritméticos realizadas en esas operaciones, sino que buscaba la alteración de la moneda de cálculo y del procedimiento al que se había acudido en aquéllas para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble producido durante el lapso del incumplimiento del banco.21. Que, pese a lo expresado, el Tribunal no puede pasar por alto que el monto establecido en la liquidación de fs. 800/803 -con más el interés corrido desde entonces- lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso. En efecto, la sanción -en los términos requeridos por los adquirentes- conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.En este sentido se debe tener en cuenta la exorbitancia que significó la imposición en la providencia de fs. 423 de una sanción conminatoria del 30% del alquiler mensual por cada día de retardo -como ha sido consentido por las partes en las sucesivas liquidaciones- lo que supone que con el pago de dichas "astreintes" los acreedores se verían eventualmente beneficiados con una multa que representa el 900% del precio mensual de la locación y que ha sido multiplicada por la totalidad de días que el Banco Central demoró en retirar el equipo.Por otro lado, no es posible pasar por alto el hecho de que dicho equipo ha sido finalmente removido del inmueble por lo que el Banco Central de la República Argentina ha cumplido con la obligación impuesta mediante la providencia de fs. 423 en términos tales que permiten, en este estado del proceso, la revisión del monto de las "astreintes", toda vez que uno de sus caracteres esenciales consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (conf. art. 666 bis, Cód. Civil; Fallos 320:61).El tribunal debe contemplar, asimismo, que la falta de disposición del inmueble durante el período citado no le pudo producir a los adquirentes un daño de semejante magnitud como el que surge de la liquidación, amén de que -como ha quedado acreditado en la causa- los propios compradores conocían de la existencia del equipo (conf. edictos de fs. 299 y 303) y las dificultades para su remoción fueron puestas en evidencia en la causa mediante el informe de fs. 499 bis/500.Dadas estas circunstancias, resulta apropiado reducir el monto de la liquidación por "astreintes" a la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente decisión.22. Que los compradores solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria. Las presentaciones de los letrados del Banco Central que no plantearon en dos oportunidades, la cuestión esencial relativa al modo en que habían sido fijadas las "astreintes" y que sólo lo hicieron -y además erróneamente- en su tercera impugnación a las sucesivas liquidaciones de los acreedores no tenían real fundamento en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable.Sin embargo, el Tribunal no advierte que tales peticiones hayan importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio de derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ser ello así, se deniega el pedido formulado a fs. 1155, punto 3.23. Que los argumentos del recurso extraordinario de fs. 1088/1092 planteado por el Banco Central de la República Argentina son similares a los fundamentos de la decisión de fs. 1046/1048, razón por la cual corresponde desestimarlo y remitir a las consideraciones formuladas en los precedentes considerandos.24. Que el examen del recurso ordinario en los términos mencionados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 266:53; 306:1409; 312:1656, entre otros).Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto, se revoca la resolución apelada y se fijan las "astreintes" en la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente resolución. Con costas en todas las instancias en el orden causado en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, asimismo, se desestiman formalmente los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano (en disidencia parcial). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Arturo Pérez Petit. - Javier M. Leal De Ibarra.Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano:Considerando: 1. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior por la cual se había aprobado la liquidación -practicada por el deudor a fs. 809/810 vta.- de las "astreintes" establecidas a favor de los compradores del inmueble subastado en autos, y rechazado el pedido de reducción o supresión de la sanción conminatoria por tratarse de cuestiones ya debatidas y resueltas en el curso del proceso.2. Que para así resolver, la alzada consideró que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar por derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor computable en dólares por lo que el porcentaje pertinente debía calcularse en esa moneda, y que al tratarse ésa de una moneda estable no correspondía un procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (fs. 1046/1048).3. Que contra el pronunciamiento, los beneficiarios de las "astreintes" y el Banco Central dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta., y 1088/1092 vta., respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de la sanción conminatoria planteó a fs. 1073 el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1183.4. Que corresponde dar tratamiento, en primer lugar, al recurso ordinario interpuesto, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos 311:986).Este recurso resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de este Tribunal 1360/91.5. Que en cuanto a los agravios expresados en el recurso en examen atinentes a la moneda de cálculo para efectuar la liquidación de las "astreintes", así como los correspondientes al procedimiento al que se acudió para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble, producido durante el lapso en que el Banco Central incumplió la orden de retirar el equipo instalado en el bien subastado, cabe remitir a los fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen obrante a fs. 1186/1190 vta. que esta Corte comparte y da por reproducidos "brevitatis causae".6. Que los compradores del inmueble solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria.Al respecto resulta también apropiado acudir, por razones de brevedad, a las consideraciones expresadas en el dictamen aludido en el considerando precedente. Además, el Tribunal no advierte que la conducta del ente haya importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.7. Que el examen del recurso ordinario en los términos precedentemente efectuados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 vta. -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- y en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal.8. Que el recurso extraordinario planteado por el Banco Central de la República Argentina es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal). La sentencia apelada -en cuanto rechazó el pedido de reducción o supresión de las "astreintes"- cuenta con argumentos suficientes que impiden, en ese aspecto, la descalificación del pronunciamiento en los términos peticionados.Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se desestiman los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta. y 1088/1092 vta. Se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se revoca la resolución apelada en cuanto aprobó la liquidación practicada por el ente oficial. En consecuencia, se rechazan las impugnaciones del Banco Central de la República Argentina a la liquidación presentada a fs. 800/803 vta., la que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho. Se deniega el pedido presentado a fs. 1155, punto 3. Con costas. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

martes, 3 de noviembre de 2009

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0439/2004 "Estancias La Unión SCA"

Buenos Aires, 14 de Abril de 2004.VISTO el Expediente Nº 13.032/925.701/16.242 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, y CONSIDERANDO:
Que la sociedad solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio de las escrituras públicas nº 21 (fs. 1/2) y nº 18 (de la que a fs. 19/24 sólo acompaña copia certificada de una primera copia expedida de la matriz), ambas de igual fecha, 26-1-04, y pasadas ante el registro notarial nº 1 de Capital Federal, de las que resulta la celebración de asamblea general ordinaria y extraordinaria en la fecha indicada, convocada judicialmente, habiéndose resuelto: 1) la reforma del artículo 1º de los estatutos sociales, fijando la sede social fuera de dichos estatutos; 2) la reforma del artículo 4º de los mismos, en cuanto a la composición del capital social, toda vez que (a) se designó nuevo socio comanditado, habida cuenta de que el capital comanditado del anterior fue transformado en capital comanditario en virtud de su remoción del cargo de administrador y de que dicho socio –debidamente notificado conforme surge de la escritura pública nº 19 del 27-1-04 del mismo registro notarial antes citado (fs. 25/26)- no ejerció la opción de retirarse de la sociedad, y (b) la socia comanditaria, para hacer posible tal designación de socio comanditado, vendió una parte de sus acciones, las cuales fueron transformadas en partes de capital comanditado, a su cónyuge, el cual pasó a investir tal carácter de socio comanditado y asumió la administración social en mérito a lo previsto por el artículo 6º de los estatutos sociales.Que deducida a fs. 10/11 por el anterior administrador removido, Sr. José Ruiz, oposición a la inscripción de nuevo administrador social pretendida, dicha oposición fue desestimada por Resolución I.G.J. Nº 254 del 8-3-04 (fs. 41/45), decisorio contra el cual corre a fs. 54 recurso de apelación deducido tempestivamente, en el cual se alega la existencia de vicios que ameritan declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria y extraordinaria del 26 de enero de 2004 y argumentando que los fundamentos utilizados por este Organismo a los fines de desestimar su oposición original, constituyen meros argumentos formales “...insuficientes para convalidar la inscripción de un acto afectado por una nulidad de derecho de tal carácter que debió impedir que la IGJ siquiera entrara a considerar la presentación realizada por la contraparte ”.
Del mismo modo, el Sr. José Ruiz invocó, para fundamentar la apelación efectuada, la omisión de este Organismo de considerar ciertas omisiones de forma incurridas en la asamblea antes referida.Que el referido apelante carece de la condición de parte y puede por otra parte hacer valer en sede judicial contra la sociedad los derechos que estime le asisten, por lo que, por aplicación del art. 5º del decreto 1493/82, no corresponde conceder el recurso de apelación planteado.Que a fs. 17/18 y 51/52 corren dictámenes precalificatorios complementarios del originario de fs. 6/7, insistiéndose con el último de ellos, con base en la jurisprudencia invocada en la resolución antes citada, en la inmediata registración de las resoluciones asamblearias adoptadas en la referida sociedad el día 26 de enero de 2004.Que a fs. 56/61, la Inspectora Calificadora Dra. Graciela Junqueira advirtió las siguientes circunstancias, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos:
a) Que la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” estaría en una situación empresarial comprometida, que podría conllevar a su eventual disolución y liquidación;
b) Que de acuerdo al artículo 324 de la ley 19550, y merituando el principio general del artículo 100 del mismo ordenamiento, facultaría al socio comanditario a realizar todos los actos tendientes a regularizar la sociedad;
c) Que el camino adoptado por la socia comanditaria, ya sea, cesión del capital comanditario a su marido y posterior transformación en comanditado, o bien reducción del capital comanditario y su transformación en comanditado y suscripción por su cónyuge, contrarían el artículo 1358 del Código Civil y normas concordantes; d) Sin perjuicio de lo expresado en el punto c), y teniendo en cuenta lo mencionado en el punto b), deben interpretarse las resoluciones de fecha 26 de enero de 2003 como la clara intención de la socia comanditaria de remover y designar un administrador de la sociedad, lo cual surge de la escritura número 18 de la que se adjuntará original para su inscripción y d) Con relación a los demás temas aprobados, deberán ser ratificados y rectificados por una asamblea a realizarse en el marco del expediente judicial.
Por todas esas circunstancias la referida funcionaria elevó las actuaciones a esta Inspección General, criterio que fue confirmado por la Sra. Jefe del Departamento de Precalificación, la Dra. Marta Liliana Stirparo.Que así sustanciadas las actuaciones, debe señalarse que, si bien corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por estar a cargo del Registro Público de Comercio, el control de legalidad de los documentos cuya inscripción obligatoria ordena la legislación mercantil ( arts. 34 del Código de Comercio; art. 6 de la ley 19550 y arts. 6 y siguientes de la ley 22.315 ), no se advierte, de la lectura del acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, que dicho acto, presente vicios en su convocatoria o en su celebración que autoricen su declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, como lo dispone el artículo 6º inciso f) de la ley 22.315.Que debe tenerse presente que dicho acto asambleario fue convocado y celebrado en el marco de un proceso judicial – en los autos “Zavalía Dolores contra Ruiz José y otro sobre diligencia preliminar”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15, Secretaría nº 29 -, lo cual supone, cuanto menos, una presunción de legalidad en cuanto al respeto de las formas que la ley 19550 impone para la celebración de las asambleas de accionistas ( arts. 233 a 250 ). Por otro lado, la participación de uno solo de los socios en el acto asambleario celebrado el día 26 de enero de 2004 no constituye, a mi juicio, irregularidad suficiente que afecte a la asamblea de una sociedad en comandita por acciones, pues si bien el artículo 321 de la ley 19550 dispone que la asamblea se integra con socios de ambas categorías, ello responde a la necesidad de igualar los derechos políticos de los socios comanditados y comanditarios, pero no puede sostenerse de ello que la mera ausencia de uno de los socios – de clase diferente al socio presente - resulte suficiente para nulificar un acto asambleario. Predicar tal cosa implicaría un verdadero abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil ) y otorgaría al socio ausente un virtual derecho de veto que la ley 19550 en momento alguno ha consagrado y que, si se reiterara, podría llegar a tornar imposible el funcionamiento colegial con consecuencias potencialmente graves para la conservación de la empresa.Que, distinguiendo dentro de un mismo instrumento y acto asambleario, éste acto y las decisiones singulares en él adoptadas, no se advierte, de la lectura de lo acontecido y resuelto al considerar los puntos 1º al 3º del orden del día de la asamblea del 26 de enero de 2004, que dichos acuerdos presenten vicios susceptibles de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA deniegue la registración de las decisiones adoptadas al tratarse tales puntos, esto es, la modificación del artículo 1º de los estatutos sociales retirando del mismo y del estatuto la localización de la sede social y la remoción del socio administrador social Sr. José Ruiz. Particularmente, con respecto a esto último y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un análisis más profundo de la cuestión, más propia de una amplia controversia judicial que de las funciones registrales que tiene esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA –, lo cierto es que dicha resolución asamblearia parece ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129 de la ley 19550, máxime teniendo en cuenta que el estatuto de la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” no requiere justa causa para remover al administrador de la sociedad, supuesto en el cual el procedimiento de desvinculación del mismo sería diferente ( art. 129 in fine de la ley 19550) y que tampoco consta que se haya planteado demanda judicial con tal fin, posibilidad que también contempla la ley.Que tampoco obsta a la inscripción de la remoción de dicho administrador la circunstancia de que la misma causa la acefalía de la administración - ello habida cuenta de lo que se resuelve acerca de la pretendida inscripción de la conversión en partes de capital comanditado de las acciones comanditarias vendidas de un cónyuge (socio comanditario) a otro (hasta entonces no socio) -, ya que si bien los estatutos sociales no prevén la posibilidad de que el administrador sea un tercero y su oportuna adecuación a la ley vigente (en 1994) obsta a la aplicación de pleno derecho de ésta, que sí contempla tal eventualidad, por otro lado la asamblea del 26-1-04 dispuso la remoción de la sindicatura ausente y su reemplazo y conforme al art. 320 la nueva sindicatura está facultada a adoptar previsiones en los alcances de dicha norma, que posibilitan la continuidad de la administración social hasta su reorganización.Que distinta materia es la pretensión de que se registre la parte de capital comanditado en cabeza del Sr. Luis Alberto Alberio, cónyuge de la socia comanditaria Sra. Dolores Zavalía de Alberio, lo que tiene su origen en una venta de diez (10) acciones comanditarias por precio a determinar y pagadero dentro del año de su determinación, según surge de fs. 22, no resultando procedente dicha registración en cuanto su fuente es un acto inválido por estar expresamente prohibida la venta entre cónyuges (art. 1358, Código Civil ).Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo dispuesto por las normas precedentemente citadas y los artículos 6ºy 167 de la ley 19.550, 4º y concordantes de la ley 22.315 y 5º del decreto 1493/82,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1º - No conceder el recurso interpuesto a fs. 54 por el anterior administrador removido, Sr. José Ruiz, contra la Resolución I.G.J. Nº 254 del 8-3-04.
Artículo 2º - Hacer lugar oportunamente a la inscripción en el Registro Público de Comercio de las escrituras públicas nº 18 y nº 21, del 26 y 27 de enero de 2004 respectivamente y pasadas ante el registro notarial nº 1 de Capital Federal –previo se adjunte primer testimonio de la citada en segundo término-, de las que resulta la celebración de asamblea general ordinaria y extraordinaria del 26 de enero de 2004 de la sociedad ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Tal inscripción se practicará exclusivamente en relación con las decisiones sociales consistentes en la reforma del artículo 1º de los estatutos sociales, fijando la sede social fuera de dichos estatutos y en la remoción del administrador Sr. José Ruiz.
Artículo 3º - Desestimar la registración de la atribución de capital comanditado en cabeza del Sr. Luis Alberto Alberio –resultante de la citada escritura pública nº 18- producto de la cesión de diez (10) acciones comanditarias en su favor por parte de su cónyuge y socia comanditaria Sra. Dolores Zavalía de Alberio, con simultánea conversión de las mismas en igual cantidad de partes de capital comanditado.
Artículo 4º - Regístrese y vuelva al Departamento de Precalificación para su notificación en el día de la presente resolución y la prosecución del trámite según su estado, habida cuenta de lo que se resuelve. RESOLUCION I.G.J. Nº439/04

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0944/2004 "El Pacific Group SA"


Buenos Aires, 29 de Julio de 2004.Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el Número de Identificación del expediente número 592159 y Código de Trámite número 5062636, correspondiente a la sociedad denominada “EL PACIFIC GROUP SOCIEDAD ANONIMA”, del cual surgen las siguientes constancias:1. Por Escritura Pública número 28 del 22 de Enero de 2004, del protocolo de la escribana Marta Cascales comparecieron los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la ciudad de Buenos Aires y el Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, Cuarto Piso “A” de la misma ciudad, éste en nombre y representación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y aclarando que la referida sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 16 de Octubre de 1995, con el número 2178, del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, justificando el Sr. Carlos Alberto Jaimovich la calidad invocada con un mandato general, otorgado en la ciudad de Montevideo el 14 de Julio de 1997 por dicha sociedad en su favor.2. Que conforme a la escritura pública antes mencionada los comparecientes aprobaron el estatuto de la sociedad denominada “Mijaco Sociedad Anónima”, con domicilio social en la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires, con un capital social de pesos ochenta y cinco mil, dividido en 85.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables de un peso y un voto cada una de ellas, aportándose la suma de pesos 2.261 en dinero efectivo y la suma de pesos 82.739 mediante el aporte, por parte de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567 y 571, unidad funcional número 1, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se dejó expresa constancia interlineada en la escritura de referencia que “la presente operación se trata de un acto aislado” de la sociedad “El Pacific Sociedad Anónima” en los términos del art. 118 de la ley 19550; que la parte aportante transmitió a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” la posesión y dominio que sobre el inmueble antes relacionado tenía, y que la posesión de lo adquirido fue recibida libre de todo ocupante e inquilino al día de la aludida escritura.3. En cuanto a las autoridades de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, fue designado como Presidente el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen y como director suplente el Sr. Carlos Alberto Jaimovich. Finalmente, reviste sumo interés destacar que de un capital social de pesos ochenta y cinco mil ( $ 85.000.- ), la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” suscribió e integró la cantidad de 83.000 acciones y el restante socio, Alejandro Jacobo Simón Cohen, la cantidad de 2000 acciones, de manera tal que aquella sociedad fue titular en “Mijaco Sociedad Anónima” del 97,65% del capital social y el socio Cohen del 2,35% del referido capital accionario4. En uso de las facultades previstas por los arts. 7 y 10 de la ley 22.325, y al art. 3º de la Resolución General I.G.J. nº 8/03, la Inspección General de Justicia, el 8 de Junio de 2004 dispuso las siguientes medidas probatorias: a) Practicar una visita de inspección al inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 unidad funcional número 1 de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines de constatar quien la ocupa y que actividades se llevan a cabo en la misma; b) Citar al Presidente de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente expediente copia del estatuto íntegro de la sociedad Mijaco Sociedad Anónima; c) Citar al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, cuarto piso, Departamento A de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente copia de los estatutos actualizados de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y del poder general que dicha sociedad le otorgó al Sr. Jaimovich en el año 1987 y d) Intimar a la escribana Marta Cascales a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 28 del 22 de enero de 2004 de su Registro Notarial.5. Conforme lo ordenado y según constancias de fs. 12, los Inspectores de Justicia Sres. Luciano Javier González y Néstor Damián Cotignola informaron que el día 10 de Junio de 2004 se constituyeron en el local de la calle Azcuénaga 571 de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encargado del edificio les manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”. Afirmó, no obstante, conocer al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, quien es el dueño del local contiguo, sito en la calle Azcuénaga 567 Planta Baja, donde los aludidos funcionarios verificaron la existencia de un comercio dedicado a la venta de telas. Que en dicho local los Inspectores Dres. Cotignola y González preguntaron por el Sr. Cohen, quien los atendió personalmente y les manifestó que en dicho domicilio funciona un comercio dedicado a la venta mayorista de telas y cuya titularidad corresponde a la sociedad MIJACO S.A. de la cual el mismo es presidente y que se encuentra inscripta en la Provincia de Buenos Aires.6. Por informe del día 23 de Junio de 2004, el Inspector de Justicia Dr. Néstor Cotignola informó que ese día se constituyó en la calle Belgrano 820 de la ciudad de Morón, sede de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, donde constató que se trata de una vivienda familiar, de una sola planta, con dos entradas y que nadie atendió su llamado. Informó dicho funcionario que existe un pequeño letrero perteneciente a la firma “Mas Seguridad”. Finalmente, el Inspector Cotignola preguntó a una vecina, quien le informó que en el aludido inmueble vive una persona de nombre Mónica Rivero, que es la propietaria del mismo y que vuelve tarde a su domicilio, luego de trabajar todo el día.7. A fs. 15/16 de estas actuaciones obran las cédulas dirigidas al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, quien fuera citado atento su carácter de apoderado de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” y al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, notificaciones que fueron efectivamente diligenciadas conforme surge de las constancias de las mismas.8. A fs. 17, el 2 de Julio de 2004 presentó un escrito el Sr. Alejandro J.S. Cohen, cuya firma fue certificada por la escribana Judith Soboski, informando que la firma “Mijaco Sociedad Anónima” no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia, en tanto se encuentra regularmente inscripta ante la Dirección General de Personas Jurídicas de la Pcia. de Buenos Aires, del mismo modo que “El Pacific Group Sociedad Anónima”, bajo los siguientes registros: 1) “El Pacific Group Sociedad Anónima”, con matrícula nº 66738, Legajo nº 1/125666 y 2) “Mijaco Sociedad Anónima”, con número de matrícula 67404 y Legajo número 1/126287. Con ello, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen entendió haber cumplimentado con lo requerido por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Resulta importante señalar que, de conformidad con la certificación notarial de la firma del Sr. Cohen, la escribana Judith Soboski ilustró que la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en la matrícula 67.404 de Sociedades Comerciales, Legajo 1/126287, con fecha 12 de Abril de 2004.9. A fs. 19 de las presentes actuaciones, obra un escrito presentado por el Sr. Carlos Jaimovich también el día 2 de Julio de 2004, que resulta del mismo tenor y contenido del escrito presentado el mismo día por el Sr. Cohen. Afirmó el Sr. Jaimovich textualmente que “ Que con relación al expediente de marras, en donde se analiza el cumplimiento de la Resolución IGJ 8/2003, debe tenerse presente que el mismo no ha sido tramitado por El Pacific Group Sociedad Anónima, atento que dicha sociedad no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia a su cargo, en tanto se encuentra inscripta por ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, bajo el número de matrícula nº 66.378, Legajo nº 1/125666”. La firma de dicho escrito fue certificado por la escribana Judith Soboski, quien dejó expresamente aclarado en dicha certificación que el Sr. Jaimovich compareció en nombre y representación y en su carácter de APODERADO de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima”, lo que acredita con el Acta de Constitución de fecha 27 de diciembre de 1989, inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 16 de Octubre de 1995, bajo el número 2179 del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, Legajo 14076/95 e inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires el 29 de Diciembre de 2003, bajo la matrícula 66.738, Legajo 1/126666 y con el mandato otorgado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 14 de Julio de 1997 bajo el nº 12 del escribano público Julio Arturo Castro Ramponi...”10. Siempre el mismo día, esto es, el 2 de Julio de 2004, la Sra. Escribana titular del Registro Notarial nº 599, la Dra. Marta Amelia Cascales adjuntó copia de la escritura pública número 28 del 22 de enero de 2004, manifestando a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 no es aplicable a la operación que instrumenta la misma, pues se trata de un aporte de capital de inmueble donde el aportante no le corresponde la jurisdicción de la Inspección General de Justicia por haber fijado el domicilio en la Provincia de Buenos Aires e inscripta la sucursal en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, informando además que la sociedad que se constituyó también está inscripta en la Provincia de Buenos Aires.11. Finalmente, a fs. 27 de estas actuaciones, el 15 de Julio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económico de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, entendió cumplimentadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, por lo que correspondía elevarlas a consideración de esta Inspección General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y encuadrar la actuación de aquella en las normas de los artículos 118 a 124 de la ley 19550.13. Que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03, tiene como objetivo, al igual que la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, lograr la mayor transparencia en los sujetos que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina y en las operaciones que ellos celebren. El conocido abuso del recurso de las “sociedades off shore” para ocultar actuaciones y titularidades dominiales, así como el no menos remanido recurso utilizado por determinadas “sociedades extranjeras”, de invocar la realización de “actos aislados” en la República Argentina al adquirir bienes registrables de alto costo, justificando con ello la no inscripción de sus estatutos en los registros mercantiles locales - pero que de “actos aislados” no tenían absolutamente nada - , obligaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar aquellas resoluciones, en el entendimiento que reviste evidente interés público, en orden a la preservación de la buena fe negocial y en clara aplicación del principio de la universalidad del patrimonio como garantía común de los acreedores, que los bienes que integran el patrimonio de las personas, fuesen éstas físicas o jurídicas, estén a nombre de su verdadero titular.14. Que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis, permiten llegar sin dificultades a la conclusión que toda la operatoria habida en torno a las sociedades “Mijaco Sociedad Anónima” y “El Pacific Group Sociedad Anónima” no configura otra cosa que una maniobra efectuada por el verdadero controlante de ambas, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, a los fines de disfrazar la titularidad del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 de esta Ciudad a nombre de la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” primero y de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, después.15. Que varias circunstancias permiten llegar a tal conclusión:a) En primer lugar, la circunstancia de que una nueva sociedad, como lo es “Mijaco Sociedad Anónima”, constituida el día 22 de enero de 2004, haya establecido su sede social en la calle Belgrano 820 de la Ciudad de Morón, donde, en el mes de Junio del presente año, esto es, menos de seis meses de la constitución de dicho ente, pudo ser constatado en forma fehaciente por el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Damián Cotignola, que se trataba de una vivienda familiar y que su dueña solo regresaba a ese domicilio por la noche, luego de trabajar todo el día, lo cual constituye un claro ejemplo de lo que la doctrina y jurisprudencia califica como “domicilio ficticio”.b) En segundo lugar, no se entienden las razones por las cuales una sociedad anónima se constituyó en la jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el mes de enero de 2004, cuando de conformidad a la visita efectuada por los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Damián Cotignola y Luciano Javier González, el día 14 de Junio del mismo año al inmueble de la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se pudo constatar efectivamente, por palabras del propio Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, que en ese domicilio se encuentra instalado un comercio dedicado a la venta mayorista de telas, y cuya titularidad corresponde a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, cuyo “dueño” era el propio Sr. Cohen, a tenor de las manifestaciones del encargado de dicho edificio, quien, además, manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”.c) En tercer lugar, no dejó de sorprender la incomparecencia de los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen y Carlos Jaimovich a dar las explicaciones que les pudiera requerir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, quienes prefirieron presentar al Organismo un brevísimo escrito, del mismo e idéntico tenor, informando solo sobre los datos de inscripción de aquellas sociedades. Tal inexplicable actuación implica, cuanto menos, una presunción en contra de aquellas personas, en especial del Sr. Carlos Jaimovich, quien omitió incluso acompañar a este Organismo los estatutos de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, así como también el poder general otorgado a favor del mismo por la aludida sociedad, a pesar de que en la cédula de notificación dirigida al Sr. Carlos Alberto Jaimovich – obrante a fs. 15 de estas actuaciones - se había dejado expresamente aclarado que éste debía acompañar dichos instrumentos a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.16. Que en definitiva, la existencia de una nueva sociedad – “Mijaco Sociedad Anónima”, sin sede social real en la Provincia de Buenos Aires y en cambio con un establecimiento comercialmente activo en pleno centro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a la inexplicable negativa de las personas físicas que participaron en el acto constitutivo de dicha entidad de dar la menor explicación a la autoridad de control sobre tales incongruencias, permite arribar sin dificultades a la conclusión que la constitución de aquella sociedad obedeció al propósito de la sociedad uruguaya “El Pacific Group Sociedad Anónima”, titular registral del inmueble de la calle Azcuénaga 567/71 de esta ciudad – ello desde el 21 de julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” -, de evitar cumplir con lo dispuesto por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, con las consecuencias que ello implica.17. Que sin perjuicio del análisis fáctico realizado en los considerandos 14 y 15 y de la conclusión sentada en el considerando que antecede, corresponde destacar que el artículo 5º de la ley 19.550 establece la obligación de que el contrato social se inscriba en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro de cuyo ámbito debe además encontrarse la sede social, entendida como centro efectivo de dirección y administración de los negocios sociales, tal como es criterio doctrinario y ha sido receptado por la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 320; art. 2º, Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04).Que el citado art. 5º de la ley 19.550 resulta aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción a los efectos del párrafo tercero del art. 118 de tal ley, conforme resulta del inciso 2º de dicho párrafo, siendo también representativa del criterio de la sede efectiva adoptado por la ley 19550 lo dispuesto en su art. 124, en cuanto el punto de conexión de la ley argentina lo constituye la sede efectiva de la sociedad.Que consecuentemente constituye una regla clara que viene aplicable al caso, que la sucursal de una sociedad extranjera debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar donde se encuentra su establecimiento y que la sede social cuya fijación requiere el art. 25, inciso c), del Decreto Nº 1493/82 debe hallarse en la misma jurisdicción y tener el arriba señalado carácter efectivo de centro de dirección y administración de los negocios que se realicen a través del establecimiento, pudiendo aún coincidir con la localización de éste; debiendo sostenerse asimismo, si bien no es el supuesto presente, la regla de que tal inscripción, en caso de pluralidad de establecimientos, debe corresponder al Registro Público de Comercio en cuya jurisdicción se halle el principal de ellos.18. Que en el presente caso la alegada inscripción de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el demostrado carácter ficticio de la sede social atribuida a la sociedad en cuya constitución participó y la real existencia de establecimiento en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comportan un plexo de situaciones claramente violatorias de normas imperativas.Que las inscripciones practicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se corresponden con domicilio y sedes sociales ficticios y son por ende inoponibles. Según se ha recordado en la Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04, considerando “5”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia allí se cita, ha destacado reiteradamente la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquel de carácter real sobre el ficticio, criterio que, establecido para cuestiones de competencia en materia falencial, resulta claramente aplicable a aquellas relativas a la competencia para las funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a la cual en su momento la ley 22.316 transfiriera el Registro Público de Comercio, y ello con mayor fundamento si se considera que este Organismo ejerce jurisdicción administrativa primaria judicialmente revisable.19. Que toda vez que “El Pacific Group Sociedad Anónima” ejerce indirectamente el comercio en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que el único objeto de la sucursal fraudulentamente inscripta en la Provincia de Buenos Aires, consiste en participar en una sociedad local cuya actividad la constituye el negocio de venta mayorista de telas cuyo funcionamiento está en el establecimiento de Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que el supuesto descrito habilita con respecto a dicha sociedad la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y torna aplicables las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/04 y 8/04.20. Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió de las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran incorporarse al tráfico local en los términos de los arts. 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, la demostración de que su principal actividad comercial en su país de origen, cuentan con activos fijos en ese mismo lugar o tienen instaladas agencias, sucursales o representaciones permanentes fuera de allí o poseen participaciones sociales en otras sociedades del exterior. Tales exigencias fueron requeridas, como fuera explicado en los considerandos de aquella resolución, a los fines de encuadrar debidamente la actuación de las entidades foráneas dentro de la legislación positiva argentina, tornando operativa la norma del art. 124 de la ley 19550, que expresamente dispone que “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal asiento esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.”.Ahora bien, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5º y 6º de dicha normativa, si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entendiera no cumplidos tales requisitos, podrá requerir a las supuestas sociedades extranjeras la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la ley 19550, en los términos del art. 124 de dicha ley, lo cual deberá ser cumplido dentro de un plazo no superior a los 180 días, transcurrido el cual, si correspondiere, este Organismo podrá solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y en su caso, la liquidación que pudiere proceder ( arts. 8º de la ley 22.315 y 303 de la ley 19550 ).21. Que por su parte, la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 dispuso la creación de un Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero y previó la realización de diversas medidas a los fines de poder constatar, conforme los informes que a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA le fueran suministrados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, si por la reiteración por una sociedad foránea de “actos aislados” o por la significación económica del mismo, era posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal por parte de aquella en nuestro país. Si luego de los mecanismos de información previstos por el art. 3º de dicha Resolución, este Organismo determinase el encuadramiento de la sociedad extranjera dentro del art. 124 de la ley 19550, deberá intimar a dicho ente a cumplir con las inscripciones que correspondan, bajo el apercibimiento de solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la “supuesta” sociedad extranjera ( art. 4º in fine de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ).22. Que advertidas de tal modo las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 118 de la ley 19550 ( art. 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ), o de su encuadramiento en la situación del art. 124 de la ley 19550 ( art. 6º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 ), no es difícil imaginar que, a los fines de evitar la posible disolución y/o liquidación por incumplimiento de las normas citadas, de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, se optó por este alambicado procedimiento de comparecer este ente al acto constitutivo de una nueva sociedad argentina, a la cual aportó su único inmueble, convirtiéndose dicha sociedad extranjera en la titular del 97,65% de las acciones de “Mijaco Sociedad Anónima”, la cual, como hemos visto, explota un importante negocio de telas en el inmueble aportado por aquella sociedad extranjera, local que se encuentra ubicado en la Capital Federal, a pesar de constituirse la sociedad local en extraña jurisdicción, para lo cual debió recurrir, como se ha visto, a un domicilio ficticio a fin de intentar evadir el ámbito de aplicación espacial de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03.23. Que por todo ello, y atento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no cuenta con otros elementos de juicio para sostener una conclusión diferente, merced a la actuación negativa y omisiva de las personas físicas intervinientes en toda la maniobra antes descripta, es que considera que resultan aplicables a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” las disposiciones pertinentes de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, en tanto la titularidad por esta sociedad extranjera del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja de esta Ciudad, desde el año 1997 ( ver expresas constancias de los antecedentes dominiales de dicha propiedad en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima”, obrante en autos a fs. 21 a 26 ) hasta su aporte a la referida sociedad local, en el año 2004, excedió largamente la calificación de “acto aislado”, como fuera expresado en la referida escritura pública, no habiendo demostrado, además, conforme lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que dicha sociedad extranjera, contara con actividad y/o bienes en su lugar de origen o en otro país a los fines de evitar su encuadramiento en lo dispuesto por el art. 124 de la ley 19550.24. Que a ello no obsta la alegada inscripción de la sucursal de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, pues como se ha dicho tal inscripción resulta inoponible en cuanto crea un domicilio ficticio en pugna con la normativa vigente y su finalidad, careciendo de cualquier fundamento legítimo atendible que una sociedad extranjera, que solo contaba con un importante inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haya optado por inscribir su sucursal en la Provincia de Buenos Aires, sin que tal proceder se haya asentado en ningún punto de conexión lógico con la actividad empresarial y como si pudiera tratarse de un domicilio meramente de elección.Que consiguientemente la inscripción referida de la sucursal de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción provincial efectuada con anterioridad a la de la inscripción de la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” según surge de confrontar las fechas respectivas en las constancias de fs. 20 y 18, ha sido una inscripción obtenida en fraude a la ley, en abierta violación del punto de conexión requerido por el art. 5º de la ley 19.550, el cual en el caso se configura indubitablemente a lo largo del tiempo ya que el inmueble donde funcionó el establecimiento de “El Pacific Group Sociedad Anónima” había sido adquirido en julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura constitutiva de “Mijaco Sociedad Anónima”, sociedad ésta última a la cual le es aportado en enero de 2004 siendo que muy poco antes, el 29 de diciembre de 2003 (fs. 20), se obtuvo la apuntada inscripción fraudulenta de la sucursal.25. Que en mérito de los fundamentos precedentes y siendo aplicables al caso las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, resulta procedente, con los elementos disponibles que se estiman suficientes al efecto, intimar a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” para que formalice ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la presentación pertinente a los fines de lo dispuesto por el art. 118, párrafo tercero, de la ley 19.550 y con efectivo cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, ello bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.26. Que con respecto a “Mijaco Sociedad Anónima” el carácter ficticio y por ende fraudulento de su sede social en jurisdicción provincial también torna inoponible la registración de la misma y prevalente su sede efectiva que, con los elementos de que se dispone en estas actuaciones, resulta sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidentemente con la ubicación del establecimiento de la sociedad que ha sido constatado, habilitando ello la competencia registral y fiscalizadora de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ( art. 100, Código Civil ).Que siendo el art. 5º de la ley 19.550 una norma de carácter imperativo que consagra el criterio de la sede efectiva, la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” con un domicilio comprobadamente ficticio comporta, al violar dicha norma, habérsela llevado a cabo con omisión, en sentido sustancial, de un requisito esencial no tipificante cual es el domicilio social, lo que torna anulable el contrato (art. 17, párrafo segundo, ley 19.550).Que no obstante ello, prioritarias consideraciones de preservación de la empresa y de derechos de terceros imponen urgir la subsanación de dicha omisión como instancia previa tendiente a evitar que se solicite judicialmente la anulación del acto constitutivo de la sociedad y la consiguiente liquidación de ésta, para lo cual corresponde intimar a la sociedad en su verdadera sede social constatada en estas actuaciones, a efectos de que cumpla con el correspondiente trámite de registración del cambio del domicilio social observando en lo que corresponda el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ( “Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA” ); ello, bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.Que asimismo, del modo indicado, no sólo resulta posible sanear el vicio señalado, sino que se logra una real conciliación entre la realidad extrarregistral y la registral en beneficio de la transparencia del tráfico mercantil y los derechos de terceros.27. Que por último merece consideración aparte la actuación de la escribana Marta A. Cascales, quien en la Escritura número 28 del 22 de Enero de 2004 de su protocolo, manifestó que el aporte del inmueble de la calle Azcuénaga 567/571 por la sociedad “Pacific Group Sociedad Anónima” a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, constituía un “acto aislado” de la entidad extranjera, en los términos del art. 118 de la ley 19550, cuando a esa fecha y de conformidad con lo informado por la escribana Judith Soboski en la certificación de la firma del Sr. Carlos Alberto Jaimovich, obrante en autos a fs. 20, ilustró que la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la firma de aquella escritura. Ella constituye otra de las tantas incongruencias que presenta este expediente y que resulta apropiado poner en conocimiento, a los efectos que pudieran corresponder, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual deberá remitirse al mismo copia certificada de las presentes actuaciones.Por ello y lo dispuesto por los arts 5º, 118, 123 y 124 de la ley 19550 y 100 del Código Civil, las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03 y el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Encuadrar la actuación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en los términos del art. 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.Artículo 2º: Intimar a dicha sociedad para que, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada, inicie los trámites necesarios para inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a los fines de la norma legal citada en el artículo anterior, con fijación de sede social efectiva en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con cumplimiento de lo establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.La intimación que antecede se formula bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de bienes y operaciones de la sociedad, comprendidas participaciones accionarias en sociedades locales.Artículo 3º: Intimar a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” para que dentro del plazo indicado en el artículo anterior, acredite el inicio de los trámites necesarios para la inscripción de su domicilio y sede social efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento del inicio de las acciones judiciales pertinentes en los términos de los considerandos de la presente resolución.Artículo 4º: Comunicar la presente resolución a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Prov. de Buenos Aires.Artículo 5º: Extraer copia certificada de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos indicados en el considerando 27 de esta resolución.Artículo 6º: Regístrese. Por el departamento de Coordinación Administrativa certifíquese copia de la presente y copia de las actuaciones a los efectos de los artículos 4º y 5º que anteceden. Notifíquese al apoderado de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, Sr. Carlos Alberto Jaimovich, en su domicilio resultante de la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” en la cual intervino ( Gallo 1688, 4º piso, Departamento “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires ), a la citada sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” en su sede efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su representante legal en la misma sede y en el domicilio del mismo sito en Ramsay 1945, de la misma ciudad. Las notificaciones se practicarán por cédula sin perjuicio de la oportuna aplicación, en cuanto corresponda, de lo previsto en el art. 4º, inc. 2º, párrafo segundo, de la Resolución General I.G.J. Nº 8/04. Oportunamente archívese.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:0000922/04

IGJ: "“BRYCE SERVICES CORP.” 05.08.2004


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - Resolución Particular - Sociedades 0945/2004
Buenos Aires, 5 de Agosto de 2004.Y VISTAS:
Las presentes, que llevan el número de identificación de expediente 592157 y Código de trámite n° 5062634, perteneciente a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.”, conforme al cual:1. Por Escritura Pública número 5 de fecha 7 de enero de 2004 del protocolo de la escribana Sabrina Gligo, comparecieron la Sras. Yanina Mariel Vecchio y María Mercedes Rozenblat, la primera en nombre y representación de la sociedad “Bryce Services Corp”, con domicilio en Pasea Estate Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, entidad constituida el 9 de Octubre de 2000 y con poder general otorgado a favor de la Sra. Vecchio por escritura pública del 8 de Julio de 2003, pasada al folio 235 del Registro 1319 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la escribana Mirta Diana Salgado. El objeto del acto objeto de dicha escritura consistió en la venta por parte de la sociedad “Bryce Services Corp”. a la Sra. María Mercedes Rozenblat, de la unidad funcional número 318 del quinto piso del edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas 114/198, con entrada común por el número 3425 de Concepción Arenal. La venta se realizó por un precio de U$S 40.700 que la sociedad extranjera vendedora manifestó, a través de su representante, haber recibido antes de la fecha, en legal forma de la compradora y que la presente venta constituye un acto aislado de la sociedad. Se aclaró en la correspondiente escritura que el inmueble enajenado le corresponde a la sociedad extranjera vendedora por compra que hizo el 20 de Mayo de 2002, por escritura 156 pasada al folio 633 del Registro 815 de la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, de esta ciudad. Asimismo se dejó aclarado en la aludida escritura que no se transmitió en favor de la compradora la unidad CCCXXXVII, solicitándose que se adjudique la misma a la unidad funcional 101 de propiedad de la sociedad extranjera “Bryce Services Corp”.2. Que la Inspección General de Justicia, en fecha 7 de Junio de 2004 ordenó, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la ley 22315 y el artículo 3° de la Resolución General 8/03° de la IGJ, las siguientes medidas probatorias: a) Librar oficio al Consorcio de Propietarios del Edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas 114/198 y Concepción Arenal 3425 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que informe si la sociedad extranjera “Bryce Services Corp” es titular de unidades en el referido edificio; b) Intimar a la escribana Mirta Salgado, titular del Registro 1319, a los fines de que acompañe copia de la escritura del 8 de Julio de 2003, continente del poder general otorgado por la sociedad “Bryce Services Corp” a favor de la Sra. Yanina Mariel Vecchio; c) Citar a la Sra. Yanina Mariel Vecchio, representante de aquella entidad foránea, con domicilio en la calle La Pampa 1836, sexto B de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de brindar las explicaciones que se le requerirán; d) Notificar a la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, titular del Registro 815, a los fines de que acompañe la escritura pública n° 156 del 20 de Mayo de 2002, por ( folio 633 ), por medio de la cual la sociedad “Bryce Services Corp.” adquirió ciertos inmuebles sitos en la calle Alvarez Thomas 114/198 y Concepción Arenal 3425 de la Ciudad de Buenos Aires.3. Con fecha 18 de Junio de 2004, los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Cotignola y Luciano Javier González, del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA informaron que el día 17 de dicho mes concurrieron al domicilio de la Avenida Alvarez Thomas 114/198 de la ciudad de Buenos Aires y se apersonaron ante el número 128, que corresponde a una entrada secundaria del edificio y se identificaron ante un personal de seguridad que los atendió, quien les informó que la sociedad extranjera “Bryce Service Corp” solo se encuentra registrada como titular del Departamento del 4° piso “K” que hasta hace unos pocos meses estuvo alquilado a la sociedad “Polka Producciones SA”. Dicho personal informó a los aludidos Inspectores que debían concurrir a la entrada principal del edificio de la calle Santos Dumont 3454 y preguntar por la Srta. Erny Plat, a la cual se interrogó, afirmando ésta ser la representante de la administración del consorcio de propietarios. Ilustró dicha persona que en el edificio hay 402 departamentos que están destinados a vivienda y oficinas y que la unidad 318 del piso 5° se encuentra a nombre de María Mercedes Rozenblat, que la utiliza como vivienda propia. También informó dicha persona que para mayores datos debían dirigirse a la administración central del consorcio, que funciona en la Avenida Rivadavia 1526, primer piso, cuya razón social es “Oscand SA” y preguntar por la Sra. Beatriz Korsunsky.4. En fecha 24 de Junio de 2004 la sociedad “Oscand Sociedad Anónima” se dirigió a este Organismo por nota obrante en autos a fs. 14, con la firma de la Apoderada, Sra. Beatriz Korsunsky, quien informó, en respuesta al oficio librado por esta Inspección, informando textualmente que “Como administradores del Consorcio de Propietarios Edificio La Algodonera ( Av. Thomas 114/98, Concepción Arenal 3419/99; Avenida Córdoba 6163/93; Santos Dumont 344/90 ), en respuesta a vuestro pedido sobre actuaciones 5062634/592157, “Bryce Service Corp” s/ Investigación de actos aislados – Resolución I.G.J. n° 8/2003, le respondemos que según surge de nuestros registros, la sociedad “Bryce Service Corp”. figura como titular de unidades en el mencionado edificio”.5. A fs. 15/ 25, en 24 de Junio de 2004, la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, en cumplimiento de lo a ella solicitado por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, adjuntó copia simple de la escritura pública número 156 del 20 de Mayo de 2002, del registro de dicha notaria. Conforme lo que surge de ese instrumento público, la sociedad “Oscand Sociedad Anónima” – la administradora del edificio “La Algodonera” – representada por la Sra. Blanca Ester Bortnik, vendió a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, y representada en ese acto por el Sr. Andrés Miguel Francisco Márquez, la cantidad de 19 unidades y 25 unidades complementarias, todas ellas ubicadas en la finca sita en la Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90, por la suma de dólares estadounidenses 1.584.365, dejando aclarado la parte compradora que se trataba de un acto aislado, conforme lo dispuesto por el artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550. Finalmente, surge de dicha escritura que, como cláusula especial inserta en el contrato de compraventa, fue expresamente establecido que todos los propietarios de unidades otorgaron poder especial irrevocable en los términos del artículo 1977 del Código Civil, por el término de 20 años a favor de la vendedora, “Oscand Sociedad Anónima” a los fines de llevar a cabo una serie de actuaciones relacionados con la construcción del aludido edificio.6. A fs. 32 de las presentes actuaciones, consta que la escribana Mirta Diana Salgado acompañó en 30 de Junio de 2004, copia certificada de la Escritura Pública número 95 de fecha 8 de Julio de 2003, de su protocolo, en la cual se transcribió el acta de reunión de directorio del ente extranjero celebrada en fecha 5 de Junio de 2003 y el poder especial otorgado por la sociedad “Bryce Services Corp.” a favor de la Sra. Yanina Mariel Vecchio a los fines de vender determinadas unidades funcionales sitas en la finca individualizada en el parágrafo anterior, a la cual la autorizaron a fijar en forma unilateral el precio de venta de dichos inmuebles, otorgar poderes generales o especiales, administrar todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad ubicadas en el edificio antes mencionado, con facultad para suscribir, entre otros muchos actos, contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones, haciendo las reparaciones que estime menester efectuar, hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros , celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.7. Luego de ello, y ante la lacónica contestación del oficio que, a la Inspección General de Justicia le remitiera la administradora del edificio, la firma “Oscand Sociedad Anónima”, en fecha 24 de Junio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de este Organismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2004, intimó a dicha empresa a los fines de informar sobre la totalidad de los propietarios del edificio sito en la calle Santos Dumont 3454 y Avenida Alvarez Thomas 114/198 de esta Ciudad. En el mismo sentido, se ordenó librar un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener información sobre la cantidad de inmuebles de titularidad de la sociedad extranjera “Bryce Service Corp.” Finalmente se ordenó citar a la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la firma “Oscand Sociedad Anónima” a los efectos de brindar explicaciones al Organismo.8. El 5 de Julio de 2004, y conforme constancias de fs. 45, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, quien había sido citada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de dar explicaciones en su calidad de apoderada de la sociedad extranjera “Bryce Service Corporation”, presentó un escrito, sin patrocinio letrado, conforme al cual informaba que por razones de índole personal no podía comparecer a la audiencia fijada para ese día, solicitando nueva fecha para comparecer. No obstante, es importante dejar señalado que la Sra. Vecchio no invocó y menos probó de que se trataba dicha imposibilidad.9. En fecha 16 de Julio de 2004 se ordenó librar un nuevo oficio a la firma “OSCAND SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de informar a este Organismo desde cuando la sociedad “Bryce Service Corp.” figura como titular de unidades en el edificio denominado “La Algodonera”, identificando cada una de las unidades con precisión. Dicho oficio fue contestado en fecha 28 de Julio de 2004, informando la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la sociedad “Oscand Sociedad Anónima”, que la referida sociedad extranjera era titular a esa fecha de las unidades números 210, 214, 218, 261, 268, 246, 242, 271,306 y 282 del denominado “Sector Concepción Arenal”; de las unidades números 101 y 111 del “Sector Santos Dumont”; de las unidades números 8,17, 142 y 200 del “Sector Alvarez Thomas” y de 23 unidades complementarias. Es decir, al día 28 de Julio de 2004, la sociedad extranjera “Bryce Service Corp”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, era titular de 16 propiedades inmuebles con 23 unidades complementarias.10. Ante ello, en fecha 29 de Julio de 2004, a fs. 53, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puso fin a las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, elevando las mismas a esta INSPECCION GENERAL.Y CONSIDERANDO:11. Que es preciso dejar aclarado que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.12. Que conforme a las constancias de autos, la sociedad extranjera “BRYCE SERVICES CORP”, constituida en las Islas Vírgenes Británicas, adquirió el día 20 de Mayo de 2002, la cantidad de 19 propiedades inmuebles con sus 25 unidades complementarias, siendo el día 28 de Julio de 2004 – esto es, hace exactamente una semana – titular de 16 unidades con 23 unidades complementarias, en un importante edificio sito en la Ciudad de Buenos Aires.13. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de uno o varios inmuebles por parte de una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.14. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema, resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, “La Empresa Extranjera”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que, como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley 19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición de los inmuebles ubicados en Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, por parte de la sociedad extranjera BRYCE SERVICES CORP” no lo ha sido para una reventa inmediata, sino, como surge expresamente del poder especial otorgado por dicha sociedad a la Sra. Yanina Mariel Vecchio en fecha 5 de Junio de 2003, a los fines de celebrar con respecto a ellos contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones; efectuar las reparaciones que estime menester; hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros, celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.15. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado por una sociedad extranjera como “acto aislado” no puede medirse exclusivamente desde un criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos “Rolyfar SA contra Confecciones Poza SACIFI sobre ejecución hipotecaria ), considero que es de toda evidencia que la apreciación de una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente restrictiva ( ROVIRA Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem, ZALDIVAR Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la República”, Buenos Aires, Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. “Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero”, publicado en la Revista “Profesional & Empresaria”, Ed. Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde calificar como “acto aislado”, la actuación de una sociedad extranjera que implique un determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general, la adquisición de inmuebles, máxime cuando, como ha sido acreditado en autos, la finalidad de tal adquisición ha sido el alquiler o la comercialización de los mismos.16. Por otro lado, y si bien no se desconoce que alguna doctrina nacional entiende que la utilización del plural por parte del artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550, cuando se refiere a la realización de “actos aislados” por la sociedad constituida en el extranjero, autorizaría a no restringir la capacidad de la misma a la realización de una sola operación en el país ( GUTIERREZ ZALDIVAR Alfonso, “Acto Aislado”, publicado en El Derecho, ejemplar del 11 de Septiembre de 2003; BENSEÑOR, Norberto Rafael, “Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar”, publicado en La Ley, en el mes de Noviembre de 2003 en un número especial sobre “Sociedades Extranjeras” ), entendemos que lo que el legislador ha querido manifestar, al redactar aquella norma en la forma como lo ha sido, consiste en eximir de la carga de la registración mercantil a las entidades extranjeras que vienen esporádicamente a la Argentina a realizar operaciones comerciales, sin crear otros vínculos jurídicos que aquellos que se derivan del acto celebrado, lo cual no es aplicable al caso en análisis, donde una sociedad extranjera, constituida en un paraíso fiscal adquirió en un mismo acto 19 unidades y 25 complementarias en un mismo edificio, a los fines de su posterior locación a terceros o futura comercialización.17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.18. Por todo ello, y en el entendimiento que, dadas las características que ofrece la operación celebrada por la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.” en fecha 20 de Mayo de 2002 y sobre la cual da cuenta la escritura pública número 156 del protocolo de la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, así como el contenido del poder especial que le fuera otorgado a la representante de aquella entidad en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, conforme la escritura pública número 95 del 8 de Julio de 2003 del protocolo de la escribana Mirta Salgado, la adquisición de 19 unidades funcionales y 25 unidades complementarias en el edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, excede largamente el concepto de “acto aislado” previsto por el artículo 118 de la ley 19550, por lo que corresponde en derecho intimar a dicha sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los treinta días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.19. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Intimar a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.”, en la persona de su representante en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, y en el domicilio de la calle La Pampa 1836, sexto piso “B” de la Capital Federal, a los efectos de que, dentro de los treinta días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.Resolución IGJ nº 0000945/04

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