martes, 3 de noviembre de 2009

IGJ: Caso de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS derecho de los descendientes del fundador

Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2003.Y VISTAS:Las constancias de los expedientes administrativos números 354788/6061; 354788/6061 Trámite nº 7505 y 354788/6061 Trámite nº 33754, referidos a la Fundación María Costa de Palacios y expedientes números C-5170 y C 3571126/ 019224, referidos a la Fundación Junta Parroquial Nuestra Señora del PilarY CONSIDERANDO:1. Expediente nº 354788/6061.Que a fs. 1 y siguientes obra el Estatuto de la “Fundación María Costa de Palacios”, labrado en escritura pública número 2212 del protocolo del Escribano Ricardo Mihura Seeber, de fecha 18 de Octubre de 1972, de la cual surge que en esa oportunidad comparecieron los Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear, a los fines de crear una fundación por tiempo indeterminado denominada “MARIA COSTA DE PALACIOS”, constituida en cumplimiento de la última voluntad de don Alberto Palacios Costa, con el fin de dar alojamiento, atención y cuidado a señoras o señoritas de edad avanzada y pocos recursos en el inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal. Se estableció en el estatuto de la aludida fundación que para alcanzar el objetivo señalado, la entidad podía aceptar donaciones, legados, herencias, comprar y vender títulos o acciones, muebles e inmuebles, etc. En cuanto al patrimonio inicial de la Fundación, estaba formado por los bienes que integraban el acervo hereditario de la sucesión de don Alberto Palacios Costa, dinero efectivo y demás bienes muebles detallados en el inventario adjunto.Que en cuanto al régimen de administración de la Fundación María Costa de Palacios, el estatuto previó la existencia de un Consejo de Administración, integrado por Señoras de reconocido prestigio y solvencia moral, contando con un número mínimo de cinco integrantes y un máximo de quince, sin vencimiento de mandato y expresamente ad honorem. Además se previó estatutariamente que el Consejo de Administración debía reunirse cuatro veces al año como mínimo y en cuanto al régimen de representación, ella se puso en manos del Consejo, a través de la actuación de su Presidente o Vicepresidente, en caso de ausencia o impedimento del primero. Asimismo se estableció que en caso de resultar imposible dar cumplimiento al objeto de la Fundación, el Consejo de Administración podrá resolver su disolución, y en su caso, o en cualquiera de los otros supuestos previstos por la ley, los bienes que existieran de propiedad de la referida entidad serán transferidos al Consejo Nacional de Educación ( art. 9º del Estatuto). Finalmente, como cláusula especial y merced a la expresa voluntad del testador, se designó como única secretaria rentada a la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, con el cargo de dedicar todo su tiempo útil a la misión que le fuera confiada y habitar permanentemente el departamento que pertenecía a la hermana de la causante, doña Etelvina Palacios Costa.Que respecto a los integrantes del Consejo de Administración de la “Fundación María Costa de Palacios”, se designó en el acto constitutivo como Presidente a la Sra. Carmen Delia Etelvina Peers de Niewburgh de Perkins; como Vicepresidente a la Sra. Raquel Pueyrredón de Lastra; como Vocales Titulares a las Sras. Blanca Ayerza de Bustillo, Magdalena Elía de Alzaga, Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo y Olga Victoria Mercedes Kuntz de Dándolo. Finalmente se dejó constancia en el referido acto constitutivo de la entidad que la sucesión de don Alberto Palacios Costa tramitaba por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 12, Secretaría 23 de la Capital Federal, dejándose constancia que el referido testamento fue otorgado en fecha 2 de diciembre de 1970, habiendo el causante instituido como única y universal heredera a una fundación a crearse, y que debía llamarse como su madre, “Fundación María Costa de Palacios”.Que la autorización para funcionar de la entidad de que se trata fue otorgada por resolución nº 987 de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 18 de Octubre de 1972.Que conforme obra a fs. 43 y siguientes del expediente de referencia, existen constancias sobre las renuncias presentadas por las personas designadas en el acto constitutivo de la fundación como integrantes de su Consejo de Administración, supra mencionadas, quienes invocaron, en términos generales, la imposibilidad en que se encuentra la entidad para constituirse y funcionar validamente habida cuenta la renuncia presentada por todas ellas, lo cual tornaba imposible desarrollar cualquier acto de gestión e inclusive la integración del patrimonio inicial por no tener órgano que reciba el traspaso de los bienes del sucesorio de don Alberto Palacios Costa. Todas las renunciantes dirigieron su dimisión a los albaceas testamentarios designados por el causante, Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear, atento la facultad de éstos para proponer modificaciones al acta de constitución de la Fundación y sus respectivos estatutos. Es importante destacar que las renuncias presentadas por las Sras. Blanca Ayerza de Bustillo y Magdalena Elía de Alzaga hicieron referencia a dificultades habidas con la secretaria rentada de la entidad, Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca.Que a fs. 48, el 16 de Julio de 1973, los albaceas manifestaron que el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios no se había podido constituir por las renuncias presentadas por las personas designadas en el acto constitutivo para integrarlo, con excepción de la Sra. María Enriqueta Anchorena de Alvarez de Toledo, quien tampoco podía hacerse cargo de las funciones encomendadas por encontrarse residiendo en Brasil, donde su marido había sido designado embajador. Destacaron que como albaceas debían hacer entrega del patrimonio de don Alberto Palacios Costa a la Fundación, por lo que solicitaron a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los términos del artículo 18 de la ley 19.836, que se arbitren las medidas correspondientes a los fines de poder llevar a cabo el cometido encomendado a los mismos, esto es, entregar a quien indique el Sr. Inspector General de Justicia los bienes sucesorios del causante, don Alberto Palacios Costa.Que además de lo expuesto, subrayaron que por voluntad expresa del testador, y hasta que la Fundación pudiera quedar legalmente establecida, la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca debía cuidar todos los bienes existentes en la finca de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Ciudad, en carácter de depositaria rentada de la Fundación.Que a fs. 52, el 26 de Julio de 1973, se ordenó la inspección al inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562. El respectivo informe obra a fs. 53 y fue suscripto por el Inspector Julio Campos el 20 de Agosto de 1973, quien ilustró que luego de dos visitas infructuosas pudo entrevistarse con la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, secretaria rentada de la Fundación, quien le informó al aludido funcionario que los libros de la entidad no se hallaban en ese domicilio. Destacó el Inspector que el inmueble se encontraba totalmente desprovisto de muebles salvo alguna dependencia del primer piso, a la calle, donde aquella habitaba. Refirió asimismo el aludido funcionario que con posterioridad se hizo presente en el domicilio de la calle Reconquista 336, primer piso A, que corresponde al domicilio legal del albacea testamentario, Dr. Miguel Joaquín Anchorena, en donde se le exhibieron todos los libros de la entidad ( libro de actas, de caja e inventario y balances ), los cuales estaban rubricados por la Inspección General de Justicia, presentando la particularidad de estar todos vacíos, por cuanto, según le fue explicado, ninguno de los integrantes del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios habían aceptado sus respectivos cargos.Que a fs. 57, el 22 de Agosto de 1973, obra un informe del Inspector Dr. Jaime López Figueroa, quien ratificó su anterior informe de fs. 52 del 24 de Julio de 1973, en cuanto había recomendado la reorganización de la administración de la Fundación en los estrictos términos del artículo 18 de la ley 19.836, sosteniendo que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – por entonces Inspección General de Personas Jurídicas – debía hacer uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, designando nuevas autoridades, no siendo necesario, a criterio de aquel funcionario, la modificación del estatuto de la entidad.Que a fs. 55/60 obra copia del testamento de don Alberto Palacios Costa, otorgado por escritura número 3999 del protocolo del escribano Hernán Seeber, de fecha 2 de diciembre de 1970.Que a fs. 65, el 10 de Octubre de 1973, la única vocal del Consejo de Administración de la Fundación no renunciante Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo, presentó un escrito, constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, primer piso A de esta Ciudad, consultando a esta Inspección sobre la posibilidad de integrar el Consejo con la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Costa para luego completar la integración del referido órgano con otras personas. Dicha consulta mereció respuesta negativa del Inspector Dr. Jaime López Figueroa ( fs. 63, en fecha 25 de Octubre de 1973 ) quien entendió improcedente esa inquietud, habida cuenta la incompatibilidad de la Srta. Latiffa Yapur Roca de integrar un órgano no remunerado, cuando la misma desempeñaba una función rentada, como secretaria de la institución. Tal criterio fue ratificado por el Sr. Inspector General, Dr. Alberto Guillermo Pico por resolución de fecha 29 de Noviembre de 1973, quien ordenó intimar a la Sra. Anchorena de Alvarez de Toledo para que en el plazo de 30 días comunique la forma de integración del Consejo de Administración de la entidad, bajo apercibimiento de procederse al retiro de la personería jurídica de la misma ( ver fs. 65 ).Que a fs. 66 la Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo no aceptó el cargo de integrante del Consejo de Administración, con el argumento de que se encontraba residiendo en la ciudad de Brasilia, presentando su renuncia al referido cargo, lo cual aconteció en 19 de diciembre de 1973.Que a fs. 68, el 27 de diciembre de 1973, los albaceas testamentarios reiteraron a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de reorganizar la administración de la Fundación y designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes, argumentando que desde todo punto de vista era inconveniente el retiro de la personería jurídica fundados en que debía conferirse a la Fundación la oportunidad que cumpla con sus nobles objetivos.Que a fs. 70, el 11 de Febrero de 1974, el Inspector de Justicia, Dr. Jaime López Figueroa recomendó el retiro de la personería jurídica de la “Fundación María Costa de Palacios” por haber vencido con exceso el plazo otorgado a dicha institución para constituir su órgano directivo. Ante ello, los albaceas testamentarios, por nota obrante a fs. 71, insistieron en la necesidad de que la Inspección General de Personas Jurídicas designe a un interventor de la entidad, lo cual se encontraba legalmente autorizado por el artículo 18 de la ley 19.836. Sostuvieron que en caso de no entender procedente la intervención judicial de la institución, el artículo 35 inciso a) de la mencionada ley autoriza la designación judicial de un administrador interino, petición que debe ser formulada al Juez titular del Juzgado Civil 12, Secretaría 23 de la Capital Federal, donde tramita el sucesorio de Alberto Palacios Costa, con lo cual el magistrado interviniente, previa conformidad del Ministerio Público, resolverá de acuerdo a derecho. Ante ello, el 19 de Julio de 1974, el Inspector Jaime López Figueroa resolvió la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil referido a los fines peticionados por los recurrentes.Que remitido el presente expediente administrativo al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría”, el mismo fue devuelto a la Inspección General de Justicia el 8 de Abril de 1976, haciéndose saber a este organismo que se había procedido a modificar judicialmente los artículos 2º, 5º y 6º del Estatuto de la Fundación, así como el “artículo especial” de dicho cuerpo normativo, los cuales fueron transcriptos en el respectivo oficio. Es importante destacar, con respecto al contenido de esas reformas, que en cuanto al objeto de la Fundación, este solo puede cumplirse en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal ( art. 2º ); del mismo modo y con referencia a la administración de la Fundación, al modificarse el artículo 5º del estatuto, se estableció que el Consejo de Administración estaría integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, sin término en sus mandatos y sin derecho a percibir honorarios, quedando expresamente aclarado que la Fundación no podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación. Asimismo, al modificarse el artículo 6º, se estableció que el Consejo de Administración deberá reunirse cuatro veces al año como mínimo, conteniendo dicha cláusula normas expresas en cuanto al funcionamiento del Consejo de Administración y al régimen de representación de la entidad. Finalmente, al modificarse la cláusula especial, que lleva la número 10ª, se autorizó a la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, además de las funciones conferidas en el estatuto, a firmar cheques conjuntamente con una de las personas que integran el Consejo de Administración y contratar, nombrar y remover al personal que en forma permanente o transitoria desempeñe tareas en la finca de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y tomar las decisiones que estime conveniente sobre las personas internadas en el inmueble mencionado. El oficio autorizó a los Sres. Carlos María de Alvear, Emilio Félix de Alzaga, Miguel Joaquín de Anchorena y Alejandro Bustillo en forma indistinta a correr con los trámites correspondientes ante la Inspección General de Personas Jurídicas.Que sobre la base de esta autorización, el Dr. Miguel J. de Anchorena se presentó ante la IGJ a fs. 80, solicitando la inscripción de las reformas estatutarias, haciendo saber al Organismo que judicialmente se informará el nombre de los componentes del Consejo de Administración de la Fundación. Con fecha 12 de Abril de 1976 el Inspector Dr. Jaime López Figueroa aconsejó aprobar las aludidas reformas estatutarias, que fueron aprobadas por Resolución número 1271 del 19 de Abril de 1976, suscripta por el entonces Inspector General de Personas Jurídicas, Dr. Alberto Guillermo Pico.Que a fs. 82/83, en fecha 18 de Noviembre de 1976 se presentó la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca para informar a la Inspección General de Justicia que luego de seis años de constituida la Fundación no se había podido formar su Consejo Directivo, en tanto ninguna de las damas que fueran propuestas para desempeñar ese cargo quisieron integrar ese órgano, proponiendo ella misma asumir toda la responsabilidad que implica abrir la Fundación, contando siempre con la propiedad y los recursos económicos que administran los Sres. Albaceas. Ante esa petición, el Inspector Dr. López Figueroa aconsejó en fecha 1º de diciembre de 1976 librar un oficio al referido Juzgado Civil a los fines de que informe sobre la actual composición del Consejo de Administración, siendo expedido el oficio el 28 de Febrero de 1977 ( fs. 86 ). No obstante ello, el 1º de Marzo de 1977, la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca se presentó nuevamente a la Inspección General de Justicia, por entonces a cargo del Dr. Carlos Vanasco, proponiendo a las Sras. Ana Seiner de Reyes Oribe y Celia Angela Margarita Albano para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, completándose el mismo con la presentante, en forma interina. Ante ello se ordenó reiterar el oficio judicial al Juzgado Civil 12, Secretaría 23 y designar a un Inspector de Justicia a los fines de consultar el expediente sucesorio de don Alberto Palacios Costa, designación que recayó en la persona del Dr. Emilio Barrera Aguirre, quien el 21 de Marzo de 1977 informó que todavía no se había podido integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios en el expediente judicial sucesorio.Que en fecha 23 de Marzo de 1977, los Sres. Albaceas de la sucesión de don Alberto Palacios Costa ( fs. 93 ), Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear manifestaron al Organismo su conformidad para integrar el Consejo de Administración con las personas propuestas por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, requiriendo que el Sr. Inspector General de Justicia proceda a dar favorable acogida a esa petición y permitir, de esa manera, la inmediata iniciación de actividades de la Fundación. En ese estado, el 4 de Abril de 1977, el Inspector Dr. López Figueroa volvió a insistir en la inviabilidad de integrar el órgano de administración de la entidad por la secretaria rentada de la misma, Srta. Latiffa Yapur Roca, remitiéndose al respecto a la voluntad del testador ( obrante a fs. 59/62 ), quien distinguió entre las funciones de las integrantes del Consejo con las otorgadas a la única secretaria rentada de la fundación, cuyo carácter rentado le impedía a la Sra. Latiffa Yapur Roca asumir las funciones para las cuales ella misma se propuso, sin perjuicio de reiterar, el aludido funcionario, que en uso de las facultades que le confiere a la IGJ el artículo 18 de la ley 19.836, proceda la Inspección a la reorganización de la administración de la fundación, designando nuevas autoridades.Que pasado el expediente a resolución del Sr. Inspector General de Personas Jurídicas, por resolución número 1936 del 3 de Mayo de 1977, el Dr. Carlos Vanasco, atento la excepcionalidad de la situación y entendiendo admisible la actuación de la Sra. Latiffa Yapur Roca en el Consejo de Administración, resolvió designar como integrantes del Consejo de Administración de la Fundación “María Costa de Palacios” a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano e Irma Latiffa Yapur Roca, en los términos del artículo 5º del estatuto de la fundación, por el término de un año computado desde la aceptación de sus cargos, debiendo presentar un informe mensual sobre los gastos e inversiones realizadas, los ingresos producidos, las actividades realizadas, las resoluciones adoptadas y todo otro tipo de dato que por su naturaleza, no sea de estricta gestión ordinaria del cuerpo.Que a fs. 107 a 110 de las actuaciones de referencia obran las respectivas constancias de la aceptación de los cargos por parte de las personas designadas para integrar el órgano de administración de la Fundación María Costa de Palacios, ordenándose notificar el 9 de Junio de 1977 ( fs. 112 ) a los albaceas esa circunstancia a los fines de proceder el inmediato traspaso de los bienes y documentación a la mencionada entidad, lo cual fue efectuado efectivamente en 1º de Julio de 1977, conforme acta que obra a fs. 115.Que en fecha 6 de Septiembre de 1977, el Inspector Dr. Carlos Lozada Allende advirtió que el Consejo de Administración no había presentado los informes mensuales referidos en la Resolución 1936 del 3 de Mayo de 1977, por lo que aconsejó la formulación de una intimación al respecto al domicilio de la calle Reconquista 336, primer piso A de la Capital Federal, la que efectuada, mereció la presentación de los Sres. Albaceas quienes manifestaron que sus obligaciones en torno a la “Fundación María Costa de Palacios” había culminado con el traspaso de bienes, proponiendo efectuar la aludida notificación al domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, la cual, realizada, motivó la presentación en 25 de Noviembre de 1977 de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien constituyó domicilio especial en la calle Bartolomé Mitre 1225, octavo piso 803, rindiendo cuenta de algunos gastos efectuados por la Fundación, ordenándose pasar el expediente al Departamento Contable de la Inspección General de Justicia, que nunca se pronunció sobre esas erogaciones.Que luego de ello, el presente expediente no tuvo movimiento hasta el 27 de Agosto de 1992, oportunidad en que se presentó la abogada Marcela Villada, solicitando la microfilmación de las actuaciones, petición que no mereció respuesta del Organismo, y un formulario presentado en fecha 10 de Agosto de 1994 por el Sr. Héctor Berthalet, requiriendo información sobre el nombre de las actuales autoridades de la institución.2. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 7505.Que, por expediente administrativo que luce número 007885, se presentaron a fs. 1/3, en fecha 5 de Julio de 1993, los Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Partot, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios ( Expediente C. 6061 ), constituyendo a los efectos procesales domicilio en la calle Tucumán 2681, segundo piso B de la Capital Federal, quienes informaron a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que si bien desde la constitución de la Fundación, la entidad ha tenido como sede el inmueble ubicado en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, desde el 1º de Julio de 1992 la finca se encuentra usurpada, habiéndose hecho oportunamente las respectivas denuncias policiales y promovido las acciones penales ante el Juzgado Nacional en lo Correccional a cargo del Dr. Martín Valerga, Secretaría Dr. Otero, causa número 34025.Que refieren los aludidos presentantes que como consecuencia de la usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562, se perdió el control sobre toda la documentación inherente a la memoria y funcionamiento de la institución, quedando únicamente en poder de aquellos algunos papeles más no los libros rubricados. Relatan los recurrentes que por una serie de circunstancias especiales, entre las cuales no es ajena la usurpación de la sede social, la Fundación no cumplió adecuadamente con el objeto altruista de atención a las mujeres ancianas en estado de desamparo, cobrando especial trascendencia en la falta de cumplimiento de los objetivos de la Fundación el fallecimiento de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien había tomado a su cargo la totalidad de la responsabilidad patrimonial, administrativa y financiera de la Institución, cuya prolongada enfermedad afectó el desenvolvimiento de la institución. Finalmente sostuvieron los presentantes que la circunstancia de no tener los libros de la institución les impidió acreditar su designación como integrantes del Consejo de Administración de la entidad y adoptar intervención procesal eficaz en el expediente penal donde se investiga la usurpación. A ello se sumó la gran cantidad de deudas que tiene la Fundación, con amenaza de inminentes acciones judiciales de ejecución, requiriendo en consecuencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la certificación de copia del estatuto y autorización de rúbrica de nuevos libros, adjuntando nueva copia del estatuto, con su reforma y copia de la Resolución del otorgamiento de la personería de la “Fundación María Costa de Palacios”.Que luego de una serie de cuestionables y estériles requerimientos por parte del Organismo, como por ejemplo el inoportuno reclamo de la presentación de los balances adeudados por la Fundación ( fs. 16 ), como requisito previo a tomar cartas en el asunto, los Sres. Dina Yapur y Graciela Romanelli, en fecha 14 de Octubre de 1993, volvieron a insistir con la petición formulada en su anterior presentación, pero no obstante ello y la gravedad de los hechos denunciados que ameritaban una inmediata acción del organismo, el presente expediente volvió a circular indefinidamente por las dependencias internas de esta Inspección, a los fines de esclarecer la situación de la Fundación con respecto a los estados contables adeudados desde su constitución, sin merecer – se repite - ninguna acción concreta del Organismo en torno a la irregular situación presentada por la entidad, transcurriendo infructuosamente de esa manera todo el año 1994, hasta que en fecha 16 de Noviembre de ese año se presentaron ( fs. 23 ), los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Barthelet, sin patrocinio letrado, quienes denunciaron a los presentantes de fs. 1 de este expediente, Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Pertot como un conjunto de “personas inescrupulosas” que “utilizando ardides y falsas imputaciones de delitos de acción pública” y aprovechando ser una de ellas sobrina de la única secretaria rentada de la entidad, solicitaron a la Inspección General de Justicia se las reconozca como miembros de la Comisión Directiva de la Fundación. Sostuvieron los Sres. Rocha y Barthelet que la Fundación María Costa de Palacios nunca funcionó desde su creación, y que por ello no existen actas de asambleas, ni inventarios ni documento alguno que pudiera corroborar y/o avalar los dichos vertidos por los Sres. Romanelli, Yapur y Pertot. Reconocieron los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Berthalet ser las personas que habitan el inmueble de la Fundación, mediante un contrato de locación que suscribieron por otro personaje inescrupuloso (que no identificaron), el cual aprovechándose de la inexperiencia de aquellos los estafara ( fs. 23 y 24 ). Finalmente, sostuvieron que las denuncias efectuadas en sede penal y administrativa por la Sra. Dina Yapur respondió a la imposibilidad de acreditar los libros de la Fundación y el estado de inactividad de la Fundación, pretendiendo con su presentación ante la IGJ conseguir el reconocimiento como miembro de un Consejo de Administración al cual nunca perteneció y que el único vínculo que aquella tiene con la Fundación consiste en ser sobrina de la última autoridad.Que a fs. 26 obra un dictamen de la Inspectora del Departamento Contable, Dra. Mónica Groppo, de fecha 9 de diciembre de 1994, quien expuso que la Fundación María Costa de Palacios no ha funcionado desde su creación, lo cual se encuentra corroborado con el informe de la División Registros Nacionales de fs. 15, en el sentido de que dicha entidad adeuda sus estados contables desde el ejercicio cerrado el 30 de Junio de 1974 en adelante. Por ello, sumado además a la circunstancia de que los presentantes de fs. 23/24 afirmaron no tener los libros de la entidad, entendió procedente la Inspectora Groppo intimar a la persona ideal a los efectos que proceda a su disolución y liquidación, haciéndole saber que, en caso contrario deberá la Inspección General de Justicia derogar la personería de la Fundación María Costa de Palacios, de acuerdo con las disposiciones y normas legales vigentes.Que efectuada dicha notificación a la entidad en 28 de diciembre de 1994, en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562, nadie contestó el requerimiento, a pesar de contener la misma el apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes. Dichas notificaciones fueron reiteradas en fechas 10 de Marzo de 1995 y 11 de Mayo de 1995, pero ante el silencio guardado por la fundación, en fecha 8 de Junio de 1995, el Inspector de Justicia, Dr. Facundo Biagosch ( fs. 39/40 ), entendió que, habida cuenta la falta de contestación de los requerimientos, la no presentación de los balances al Organismo y el hecho de no haber desarrollado la actividad que diera lugar al otorgamiento de la personería, correspondía elevar las actuaciones a la superioridad a los fines del retiro de la personería jurídica a la Fundación María Costa de Palacios. Ello fue ratificado por el Sr. Inspector General de Justicia, Dr. Alfredo Musalem, por nota dirigida al Secretario de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación, en fecha 15 de Agosto de 1995, solicitando del Sr. Ministro de Justicia el retiro de la personería jurídica de dicha Fundación.Que sin embargo, a la Fundación María Costa de Palacios le esperaba otro destino, pues el presente expediente nunca pasó al Ministerio de Justicia, ante la observación de la Sra. Nilda Argain, Jefe del Departamento de Coordinación del Organismo, consistente en la necesidad de acompañar al referido Ministerio los originales de los estatutos de la Fundación María Costa de Palacios, los cuales nunca pudieron ser encontrados en sede de la Inspección General de Justicia ( ver constancias de fs. 44 vuelta y 45 ), siendo elevado el expediente - con sus copias - al Ministerio de Justicia el día 27 de Octubre de 1995, el cual devolvió las presentes actuaciones por no estar certificadas las fotocopias del expediente 354.788/6061, siendo archivadas las mismas el 15 de Noviembre de 1995. Allí se terminó el expediente administrativo al cual estamos haciendo referencia.3. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 33.754.El tercer expediente administrativo en estudio, que lleva el número 354788/6061 - número de presentación 33754 - fue iniciado el 24 de Junio de 2002, con un escrito presentado en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, quien patrocinado por el abogado Adolfo Bernardo Saravia, con domicilio en la calle 25 de Mayo 611, piso 5º de esta Ciudad, invocó ser la sobrina nieta de don Alberto Palacios Costa, solicitando, en los términos del artículo 10 de la ley 22.315, la regularización de la Fundación María Costa de Palacios. Fundó aquella su interés en que se respete la disposición de última voluntad de su tío abuelo, en homenaje a su bisabuela María Costa de Palacios, de crear una entidad destinada al cuidado y alojamiento de ancianas. Justificó su pretensión en el sentido de que la Fundación cuenta con personería jurídica y tiene en su patrimonio el inmueble afectado a su objeto; que el artículo 8 de la ley 19.386 faculta a la IGJ a reorganizar la administración de la Fundación, designando nuevas autoridades, y que el artículo 30 de dicha normativa dispone como de responsabilidad de la autoridad de control que se cumplan los propósitos del Estatuto de la Fundación. Sin perjuicio de ello la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla propuso para integrar el Consejo de Administración de la Fundación a las siguientes personas vinculadas a la Institución Caritas de la Parroquia Nuestra Señora del Pilar, sujeto a la fiscalización de la IGJ: Presbítero Rómulo Puiggari; Horacio M. Luchia Puig, Susana Ruiz Melo de Riobó, Elba Masceratesi, Mercedes Morad de Butler y Carlota Acuña de Vila Melo.Que mediante una presentación posterior del 29 de Agosto de 2002, el abogado patrocinante de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, el Dr. Rodolfo Bernardo Saravia, completó la presentación anterior de fs. 1/2, declarando como domicilio de la sede social de la Fundación María Costa de Palacios la calle Junín 1904 de la Capital Federal ( Parroquia Nuestra Sra. del Pilar ) y con el propósito de convencer sobre la factibilidad de la propuesta efectuada a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ofreció afianzar por la Fundación Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar (Entidad de Bien Público número 5170 ) las eventuales necesidades presupuestarias a través de la captación de recursos similares a los que utiliza para su sostenimiento, recordando que la Fundación María Costa de Palacios es propietaria del inmueble donde se desarrollará el principal objeto de su creación y contará con el aporte de las cuotas que abonarán sus ocupantes como base presupuestaria de funcionamiento. Acompañó también el aludido letrado un documento titulado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, que obra en autos a fs. 6/7, por medio del cual la Fundación Junta Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, ofrece a la Fundación María Costa de Palacio ( la beneficiaria ) apoyarla financieramente para que ésta pueda cumplir con su objeto, realizando todas las gestiones necesarias para la captación de recursos económicos y financieros. Se aclaró en dicho documento que este compromiso tendrá efecto a partir de que la Fundación María Costa de Palacios recobre a través de la IGJ el gobierno y administración conforme lo solicitado por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla en sus escritos de fechas 24 y 29 de Agosto de 2002.Que luego de una serie de movimientos internos, donde se acumularon a las presentes actuaciones el expediente 354.788/7885, y donde se volvió – una vez más - al remanido tema de la falta de presentación de los estados contables de la entidad desde 1974 a la fecha, los letrados de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla acompañaron a fs. 13 a 35 los respectivos curriculums de las personas que fueron propuestas para integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios. Ante ello, la Inspectora Dra. Nidia Alejandra Cipriano recomendó en fecha 16 de diciembre de 2002 una visita de inspección en la calle Reconquista 336, primer piso A, en la calle Junín 1904 y José Evaristo Uriburu 1562, todos de la Capital Federal con el objetivo de averiguar donde funciona efectivamente la sede social de la fundación, las actividades llevadas a cabo por la misma, si los libros sociales son llevados en legal forma, los fondos propios con que cuenta la fundación para cumplir con su objeto y cualquier otro dato de interés, intimando también en esa diligencia a las autoridades de la Fundación para la presentación de los estados contables adeudados al Organismo.Que las inspecciones domiciliarias se realizaron en fechas 17 y 18 de diciembre de 2002, las cuales estuvieron a cargo de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra sin resultado positivo, informando sobre las mismas a fs. 45/46 que constituida en la propiedad sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 se le manifestó que el domicilio pertenece a una casa de familia. Expuso la aludida funcionaria a fs. 45/47 sobre los resultados de las visitas así como la exposición efectuada ante ella, en la sede de la IGJ por el Dr. Adolfo Bernardo Saravia, el 18 de diciembre de 2002, quien aportó alguna información sobre el estado de usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562. A continuación, por auto del 10 de Enero de 2003 (fs. 48), se volvieron a remitir las actuaciones a la División Registros Nacionales a efectos de que informe si la Fundación Junta Parroquial Nuestra Señora del Pilar ( Expediente 5150/357126 ) se encuentra al día en la presentación de los balances, lo cual fue afirmado afirmativamente recién en 14 de Marzo de 2003.Que el día 7 de Abril de 2003 la Dra. Norma Strella – abogada de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla - adjuntó seis declaraciones juradas correspondientes a las personas propuestas a fs. 1/3 para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General 6/2000, solicitando nuevamente de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se disponga la regularización del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios y el nombramiento de las personas propuestas para integrarlo. Ante ello se dispuso a fs. 64 girar las presentes actuaciones a Registros Nacionales a fin de agregar los tres últimos legajos de asamblea ordinaria presentadas por Fundación “Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar”, pasando los autos a dicha oficina, procediéndose a agregar, sin acumular, los legajos 11.749 y 19224, referidos a los estados contables de la aludida Fundación , lo que aconteció el 11 de Junio de 2003. Luego de tan absurdas demoras administrativas, el expediente volvió a manos de la Coordinadora del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, la Dra. Silvia Pilorge de Dormal Bosch quien estimó procedente, en fecha 11 de Agosto de 2003, cursar vista por cédula a la presentante de fs. 1, Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla, en el domicilio de la calle 25 de Mayo 611, quinto piso de la Capital Federal, a los fines de formular ciertas aclaraciones sobre su legitimación e interés legítimo, sobre la institución en cuyo interés invocó actuar y sobre el estado de ocupación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1265 de esta Ciudad.Que en fecha 19 de Agosto de 2003 se presentó el abogado Marcelo Rolando Blanco, con poder general judicial otorgado por la Sra. Mercedes Palacios, constituyendo domicilio en la calle Sarmiento 1469, piso 3º de la Capital Federal ( fs. 69 a 74 ). Manifestó el abogado Blanco que la Sra. Mercedes Palacios es descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa y que durante el año 2002, su representada firmó un escrito prestando conformidad con la formación de un Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios, pero que con posterioridad, en 7 de Agosto de 2003 remitió al Dr. Horacio Luchia Puig una carta documento que en copia agregó a su presentación, mediante la cual revocó cualquier autorización y/o poder otorgado al referido letrado para intervenir en nombre de la Sra. Palacios por la Fundación. Solicitó finalmente el presentante de fs. 69 que sin perjuicio de la intervención del miembro del Consejo, Sr. Miguel Anchorena, y dada su avanzada edad, se autorice la integración del Consejo con la participación de su mandante, Sra. Mercedes Palacios, por cuanto es la descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa, ello a los fines de controlar y cooperar con el objeto para la cual fue creada la Fundación María Costa de Palacios, e impedir que personas extrañas a la historia de la Fundación ocupen en la misma cargos en su Consejo de Administración.Que en fecha 18 de Septiembre de 2003, por disposición de la Sra. Jefa del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones se ordenó librar cédulas de notificación a las Sras. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca al domicilio de la calle Uriburu 1562, a la Sra. Ana Feiner de Reyes Oribe al domicilio de la calle Peña 2065, Planta Baja “4” y a la Sra. Celia Angela Margarita Albano al domicilio de la Avenida Coronel Díaz 1714, piso 6º, cédulas todas que, como no podía esperarse otra cosa, fracasaron en su diligenciamiento, por cuanto sus destinatarias no vivían mas en esos domicilios. Ante el resultado de dichas diligencias, la Inspectora Ana Cristina Castagnino Sa dictaminó sobre la necesidad de notificar al Sr. Miguel de Anchorena para que en el plazo de 10 días de notificado, designe las autoridades de la Fundación María Costa de Palacios, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la ley 22.315. Dicha cédula fue diligenciada en 31 de Octubre de 2003, con resultado negativo por cuanto su destinatario se había mudado desde hacía muchos años. Ante ello, la Inspectora Cristina Castagnino Sa, en fecha 11 de Noviembre de 2003 se expidió sobre la necesidad de librar un oficio al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de obtener copia certificada de la escritura 2212 del 18 de Octubre de 1972 del protocolo del escribano Hernán Seeber, referente a la constitución de la Fundación María Costa de Palacios y al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría” a fin de que se remitan copias de toda la documentación referente a la Fundación María Costa de Palacios. Dicho temperamento fue compartido por la Sra. Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, Dra. Susana Beatriz Fernández quien estimó procedente librar los referidos oficios. Este es el último movimiento del presente expediente.4. Que se ha efectuado una descripción de la situación de hecho, deliberadamente explicativa de lo acontecido, pues solo dejando constancia de tales antecedentes podrá adoptarse una línea de acción coherente y expeditiva, que impida tantas intimaciones estériles, así como absurdas y reiteradas vistas y circulaciones internas de los expedientes por todas las dependencias de este Organismo, todo lo cual evitó que, durante años, LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no pueda cumplir en forma adecuada con las expresas obligaciones que sobre las fundaciones le impone el artículo 10 de la ley 22.315.5. Entrando de lleno en el problema que ocupa a este Organismo, que por expreso mandato legal debe fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las fundaciones constituidas en el país y considerar, investigar y resolver concretamente las denuncias efectuadas por quienes se han considerado titulares de supuestos intereses legítimos ( art. 10 incisos b) y f) de la ley 22.315 ), resulta prioritario analizar la situación que presenta hoy la administración de la Fundación María Costa de Palacios, la cual, constituida en el año 1972 – esto es, hace ya 30 años, con loables objetivos – no parece haber dado comienzo a sus actividades sociales, por una interminable serie de problemas de variada índole, que persisten hasta la fecha y que es necesario ponerles fin, de una manera definitiva.6. Considero que puede darse por cierto que la Fundación María Costa de Palacios nunca realizó sus actividades específicas, pues si bien la Resolución del Organismo número 1936 del 3 de Mayo de 1977, dictada por el entonces Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Vanasco puso en posesión del cargo de miembros del Consejo de Administración de la referida entidad a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano y Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, a quienes, en fecha 1º de Julio de ese año se efectuó el traspaso de los bienes que integraban el haber sucesorio de don Alberto Palacios Costa, el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios nunca presentó a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA las rendiciones mensuales de cuentas ni las informaciones requeridas por este Organismo en la aludida Resolución nº 1936 del 3 de Mayo de 1977, con excepción de aquella primera cuenta de gastos presentada por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca de fecha 23 de Noviembre de 1977, que solo acreditaron determinadas erogaciones efectuadas y ningún indicio suministraron sobre el comienzo de las actividades específicas de la Fundación. Si a ello se le suma la falta de presentación de balances al Organismo, desde su misma constitución, y la carencia de todo registro en los libros de la entidad, aquella presunción sobre la inexistencia de toda actividad por parte de la misma se transforma en certeza y este razonamiento constituirá la base de las reflexiones que serán efectuadas a continuación.7. En otro orden de ideas, también es incuestionable que ninguna de las personas que se han presentado en los expedientes administrativos antes reseñados, y que han invocado un interés legítimo en la continuación de las actividades de la Fundación María Costa de Palacios, han acreditado tenerlo efectivamente. Al respecto, las Sras. Graciela Romanelli, Beatriz Partot y Dina Yapur, quienes se presentaron en el expediente número 354788/6061 ( Trámite nº 7505 ), en fecha 5 de Julio de 1993, manifestando integrar el último Consejo de Administración de la entidad, jamás pudieron acreditar su legitimación de manera fehaciente e indubitable. A mayor abundamiento, y en ejercicio de las funciones de control que son propias, este Inspector General de Justicia tomó contacto con la Dra. Mónica Nidia Atucha, Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional número 2 de esta Ciudad, donde fue denunciado por las Sras. Romanelli, Partot y Yapur que tramitaba la denuncia penal promovido contra los usurpadores del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Ciudad ( causa número 34025 ), quien me informó que dicho expediente se caratulaba “Berthalet Héctor Alberto sobre Imputado art. 181 del Código Penal. Damnificada: Fundación María Costa de Palacio” – hoy destruido - y que fue archivado el día 26 de Octubre de 1993 por no encontrar el Tribunal mérito alguno para procesar a persona alguna ni para continuar la tramitación del juicio penal.En la misma línea de razonamiento, tampoco cuentan con legitimación alguna para pretender involucrarse en la vida de la Fundación la Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla ni la Sra. Mercedes Palacios, quienes se presentaron respectivamente a fs. 1 y 69 a 74, respectivamente, del expediente administrativo que lleva el número 354788/6061 ( número de trámite 33754 ), invocando ser ambas descendientes del Dr. Alberto Palacios Costa, de cuya última voluntad fue creada la Fundación María Costa de Palacios. Al respecto, es oportuno recordar que no surge de los estatutos de la Fundación que los descendientes de aquel puedan gozar de algún derecho en la vida de la aludida institución, cobrando especial relevancia en tal sentido el hecho que, conforme los términos del testamento otorgado por el Sr. Alberto Palacios Costa, obrante a fs. 55 a 60 del expediente número 354788/6061, el causante declaró expresamente no tener herederos forzosos y que carecía de ascendientes y descendientes directos, instituyendo como su único y universal heredero a la Fundación María Costa de Palacios y como únicos legatarios a la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, y al Jockey Club.Si como ha sido sostenido por la jurisprudencia, el apartamiento por la propia voluntad del fundador del consejo directivo, convierte a éste en un extraño con respecto a la institución que ha fundado, careciendo de toda injerencia en la gestión y manejo de los bienes de la institución ( CNCivil, Sala A, Septiembre 4 de 1990, en autos “Fundación Hospitalaria contra IGJ” ), con mucha más razón tal doctrina es aplicable a los descendientes del fundador, una vez ocurrido el fallecimiento de éste.A mayor abundamiento, aún cuando no se compartan las reflexiones efectuadas en los párrafos precedentes, la pretensión de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, obrante a fs. 1 del expediente que lleva el número 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) de solicitar a la IGJ la regularización de la “Fundación María Costa de Palacios”, en respeto de la disposición de ultima voluntad de su tío abuelo Alberto Palacio Costa, carece de toda viabilidad, en la medida que tal pretensión está respaldada y avalada económicamente por la Fundación Junta Parroquia Nuestra Señora del Pilar, la cual se reservó incluso la facultad de aprobar todas las actividades que se programen y desarrollen en la Fundación María Costa de Palacios ( ver los términos del documento denominado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, obrante a fs. 6 del aludido expediente ). Ello implica, de alguna manera, tener enorme injerencia en la administración de la Fundación María Costa de Palacio, lo que colisiona abiertamente con la cláusula quinta – último párrafo - del estatuto de la misma, donde expresamente se previó que “La fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación”, lo cual, además, coincide con los términos del testamento de don Alberto Palacios Costa, quien en la cláusula cuarta de su testamento ( fs. del expediente 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) dejó expresamente aclarado que formaba parte de su última voluntad que “la fundación nunca sea dirigida por ninguna institución o congregación”.8. Pues bien, y aclarado lo expuesto, corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expedirse definitivamente. En primer lugar no resulta procedente sancionar a la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS con el retiro de su personería jurídica (art. 48 inciso 2º del Código Civil ), disponiendo su disolución por tal motivo, pues debe entenderse que la falta de cumplimiento de las obligaciones hacia el organismo impuestas a toda fundación por el artículo 23 de la ley 19836 y por las Resoluciones Generales de esta Inspección números 4/93 y 5/93 han respondido a la imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración de la entidad, no siendo imputable a la misma la falta de contestación de las vistas que le fueron conferidas en los distintos expedientes administrativos antes reseñados, en tanto, como ha quedado probado, el inmueble de la aludida fundación, sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Capital Federal, se encuentra ocupada por terceros, lo cual ha sido expresamente reconocido por estos ocupantes, conforme las constancias de fs. 23 del expediente número 354788/6061 ( nº de trámite 7505 ), ocupación que, como surge de las constancias de autos continúa hasta el presente ( informe de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra de fs. 41 del referido expediente ).Que es evidente concluir que si la sede de la Fundación María Costa de Palacio se encuentra ocupada por terceros, mal puede sancionarse a la misma con el retiro de su personería por el solo hecho de que no haya contestado las vistas, intimaciones o notificaciones dirigidas a su sede social, en tanto el retiro de la personería, como sanción, no es aplicable cuando la infracción no es imputable a la entidad, situación que surge de lo expuesto.9. Tampoco se entiende procedente la disolución de la Fundación María Costa de Palacios por imposibilidad de cumplir sus estatutos, pues contando esta entidad con el inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y pudiendo recurrir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, la causal de disolución prevista por el artículo 48 inciso 2º del Código Civil no resulta operativa. Al respecto, autorizada doctrina sostiene, analizando al retiro de la personería por imposibilidad de cumplir con los estatutos, que a pesar de la amplitud de los términos, esta causal prevista en el inciso 2º del artículo 48 del Código Civil no comprende los casos de insuficiencia del patrimonio contemplado en el inciso 3º del mismo artículo 48, o la desaparición o muerte de los miembros de una asociación previsto en el artículo 49 del mismo ordenamiento, o los mismos supuestos referidos a la fundación, que se rigen por las normas de los artículos 18 y concordantes de la ley 19836 ( Bueres Alberto y Highton Elena, “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 1, 1995, página 420 ).10. Por ello, siendo potestad de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de su poder de policía, retirar o no la personería jurídica de una Fundación, apreciando la viabilidad de la causal de disolución prevista en el artículo 48 inciso 2º del Código Civil ( Corte Suprema de Tucumán, Julio 12 de 1945, JA 1945 – III – 262 ), se considera plenamente aplicable al caso la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, en cuanto dispone, bajo el título de “Acefalía del Consejo de Administración” lo siguiente: “Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o estos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes”.11. La situación descripta por la norma es la que estrictamente acontece en el caso, por lo que la solución prevista por la ley 19836 viene impuesta forzosamente, a lo cual se suma la existencia de un inmueble suficientemente apto para cumplir con los fines de la institución, la capacidad de la entidad de recibir de terceros los fondos necesarios a los fines de desarrollar el objeto y la necesidad del Estado de preservar toda actividad de bien común, como lo es dar alojamiento, atención y cuidado a las ancianas de pocos recursos.12. Del mismo modo, y a los fines de evitar, en lo posible, el acaecimiento de situaciones que pudieren afectar en forma similar, el funcionamiento de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO, debe procederse, en uso de las atribuciones establecidas por el artículo 18 de la ley 19836, modificarse el artículo quinto de dicha entidad, que en adelante quedará redactado de la siguiente manera: Artículo quinto: La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por personas de reconocido prestigio y solvencia moral integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. Los miembros del Consejo de Administración decidirá por mayoría el aumento del número de sus integrantes dentro de los límites fijados. Los integrantes del Consejo de Administración no tendrán término en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de cualquiera de los integrantes del Consejo de Administración, se lo reemplazará por las personas que este órgano decida, por simple mayoría de los restantes componentes del mismo. La Fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación“.13. Procederá, como consecuencia de todo lo expuesto designar a los integrantes del Consejo de Administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS, nombrando para integrar el mismo a las siguientes personas, de reconocido prestigio y solvencia moral: 1) Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires,2) Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y 3) Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán ser notificados personalmente y aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días de notificados. Los integrantes del Consejo de Administración deberán promover de inmediato las acciones judiciales ante el fuero que corresponda tendientes a lograr la restitución del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 al patrimonio de la Fundación y recabar de los organismos correspondientes el estado de deuda del referido inmueble. Del mismo modo deberán presentar un informe trimestral sobre los ingresos obtenidos, actividad proyectada y desarrollada por la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO y cualquier otro dato que pudiera resultar de interés para el ejercicio del poder de fiscalización que corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.14. Por todo lo expuesto, disposiciones de la ley 19.836 y 22.315, resoluciones generales de este Organismo números 4 y 5 de 1993, normas del Código Civil y jurisprudencia citada a lo largo de esta Resolución,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Reorganizar la administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS.Artículo 2º: Designar como integrantes del Consejo de Administración de dicha Fundación a los Sres. Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán desempeñar las funciones y cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo 13 de esta Resolución.Artículo 3º: Reformar la cláusula quinta del estatuto de dicha entidad, aprobando la misma en los términos del artículo 10 inciso b) de la ley 22.315, de conformidad con lo establecido en el capítulo 12 de la presente Resolución.Artículo 4º: Regístrese. Notifíquese a los integrantes del Consejo de Administración a su domicilio real y al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y oportunamente archívese.RESOLUCION IGJ Nº: 1540


IGJ: "asociación constituida en el extranjero “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG"

Buenos Aires, 24 de Agosto de 2004.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 592161 y Código de Trámite 5062638, correspondiente a la asociación constituida en el extranjero denominada “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 1 a 6 de las presentes actuaciones obra la Escritura Pública n° 723 obrante al folio 2121 del Registro Notarial 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg del 18 de diciembre de 2003, conforme a la cual compareció el Sr. Jurgen Illing en nombre y representación de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la Sra. María Arizti Ortúzar en carácter de gestora de negocios de la Asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, a los fines de reemplazar la garantía hipotecaria ofrecida oportunamente por la referida Cámara en beneficio de dicha asociación, con base en un “subsidio” otorgado por ésta a favor de aquella por la suma de 486.000 marcos de la República Federal Alemana. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encontraba en la calle Florida 537/571, el cual fue reemplazado en este acto por medio de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003, gravándose con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de 266.448 euros los siguientes inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires:

a) El 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24

b) La unidad complementaria nº XXVIII del piso 23

c) El 4,587% indiviso de la unidad complementaria nº 1, ubicada en el tercer subsuelo.

En dicha escritura las partes ratificaron en todos sus términos las cláusulas y condiciones emergentes del relacionado contrato de mutuo suscripto por escritura 218 del 21 de Marzo de 1994 y el reemplazo de garantía otorgado por escritura número 74 del 23 de enero de 2001, los que continúan vigentes sin modificación alguna, dejando constancia que el reemplazo de garantía realizado en este acto no significa novación o modificación alguna de las obligaciones y condiciones emergentes del primitivo contrato, las que continúan vigentes con respecto a las unidades detalladas precedentemente. Del mismo modo, se dejó aclarado en la referida escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 que el dominio de los inmuebles hipotecados se encuentran registralmente inscriptos a nombre del Club Alemán de Buenos Aires.

3. A fs. 8/10 de las presentes actuaciones obra dictamen sin fecha del Inspector Luis Pennini, el cual hizo notar determinadas características de la escritura pública número 723 del 18 de diciembre de 2003, como por ejemplo que el dominio de las unidades finalmente dadas en garantía por la Cámara de Industria y Comercio Argentino - Alemana se encuentran a nombre del Club Alemán al momento de la escritura, sin que se haya acreditado fehacientemente que la venta que el mismo hizo a favor de la Cámara se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que del “comparendo” de la referida escritura surge que la Sra. María Arizti Ortúzar compareció como gestora de negocios de la entidad mutuante, sin que hasta el momento la misma haya aceptado la operación realizada, por lo que, en su caso y atento el tiempo transcurrido, la operación debería considerarse como estando en cabeza de la gestora de negocios y no de la “asociación” y finalmente, que no se consignaron las inscripciones de las sociedades en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Por todo ello y atento lo dispuesto por la Resolución 8/2003, correspondía citar a las partes y posteriormente al escribano interviniente para prestar las declaraciones del caso.

4. A fs. 11 de estas actuaciones obra acta de citación efectuada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 3 de Mayo de 2004, convocando al representante de la Cámara de Industria y Comercio Argentino –Alemana, Sr. Jurgen Illing para comparecer ante este Organismo de control del día 17 de Mayo de 1004.

5. A fs. 12/13 obra un informe del Inspector Luis Pennini, fechado el 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, la Dra. Susana Rodríguez el cual dice textualmente:

“Sra. Inspectora Jefe:

En la fecha se presenta la Dra. Dorothea Graff, perteneciente al Departamento de Marketing & Servicios Legales de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, en compañía del Escribano Carlos Monckeberg, quien autorizara la Escritura que encabeza las presentes actuaciones; ello en virtud de la citación cursada por este Organismo.

Preguntada sobre la naturaleza del acto instrumentado, indica que se trata de un acto aislado instrumentado por su representada, ya que el mismo se debió al cambio de sede de la misma y que el escribano Monckeberg podría dar las precisiones del caso.

Aclara el escribano Monckeberg en primer término que ratifica en un todo lo expresado en la escritura que otorgara y además que: 1) Tal como se refleja en la pieza notarial los inmuebles referenciados eran de propiedad del Club Alemán quien los vendió a la Cámara por Escritura 722, la que se encontraba pendiente de inscripción al momento de otorgarse la pieza notarial que nos ocupa. 2) Que los fondos para dicha adquisición provinieron del mutuo realizado entre la “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA” Y “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, razón por la cual y en garantía de devolución del mismo se realizó una hipoteca, que luego se fue reemplazando, pero que de ninguna manera constituyeron varios actos aislados, sino simplemente un reemplazo de la garantía.

Estas explicaciones son escuchadas y asentidas por la Dra. Dorothea Graff, quien las hace suyas, agregando que, a mayor abundamiento, es de destacar que ambas entidades poseen ahora el mismo domicilio estrechándose así los lazos entre ellas, dado que ambas pertenecen a la colectividad alemana en la Argentina, poniéndose a disposición par cualquier aclaración que requiera este Organismo, al igual que lo hace el notario. La Dra. Graff constituye domicilio en la Avenida Corrientes 327 piso 23 de esta ciudad y el escribano Monckeberg en su escribanía.

Con lo hasta aquí manifestado se da por finalizado el acto, estimándose suficientes las explicaciones dadas. Pasen las presentes al archivo.

6.Ante ello, en fecha 8 de Junio de 2004 ( fs. 16 ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispuso, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.325, y al artículo 3º de la Resolución General IGJ nº 8/2003, las siguientes medidas de investigación:

a) Intimar a la persona jurídica denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que acompañe el estatuto vigente de la misma, dentro del plazo de cinco días de notificada y que informe si la misma se encuentra inscripta o autorizada para funcionar en la República Argentina;

b) Intimar al escribano Carlos Monckeberg, a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 722 del 18 de diciembre de 2003 y

c) Citar a la Sra. María Arizti Ortúzar para el día 29 de Junio de 2004, a las 11,00 horas a dar las explicaciones que este Organismo le requerirá en torno a la operación instrumentada en la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 del protocolo del escribano Carlos E. Monckesberg.

7. En fecha 23 de Junio de 2004 ( fs. 20 a 27), el escribano Carlos E. Monckeberg adjuntó al expediente copia autenticada de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 y en fecha 29 de Junio compareció a dar explicaciones quien compareció el día 18 de diciembre de 2003 a los fines de celebrar la operación objeto de la escritura pública 723, esto es, la Sra. María Arizti Ortúzar quien afirmó no conocer la actividad que realiza en el país la asociación “Deutscher Industrie - Und Handelsmkammertag” ; afirmó haber comparecido a la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 como apoderada especial y que se trató de un acto donde se instrumentó un reemplazo de garantía hipotecaria. Sostuvo también que el domicilio de la asociación se encuentra en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la ciudad de Buenos Aires; que las autoridades de dicha entidad se encuentran en Alemania, que desconoce si tal institución se encuentra inscripta en algún registro de la Argentina; que solo conoce al inmueble de la Avenida Corrientes como única propiedad de la asociación; que su única vinculación con la entidad ha sido la de comparecer a la referida escritura y en cuanto a la relación que existe entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y el Club Alemán de Buenos Aires, afirmó creer que no existe ninguna relación.

8. En 29 de Junio de 2004, a fs. 30 de las presentes actuaciones compareció al Organismo el Sr. Illing Jürgen, de nacionalidad alemana y casado con la Sra. María Arizti Ortúzar, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad quien acompañó copia certificada por Escribano Público de la inscripción de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en el Registro Público de las Asociaciones de las Cámaras Alemanas. Sostuvo que dicha entidad no se encuentra inscripta en los registros locales y ratificó en un todo las declaraciones anteriores del escribano Monckeberg y la Dra. Graff ante el Organismo obrantes a fs. 12 y 13. Afirmó ser el Presidente del Directorio de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y que compareció a la audiencia en respuesta de la cédula de notificación de fecha 17 de Junio de 2004, dirigida a “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la cual no tiene sede social con actividades habituales en la República Argentina, sosteniendo que la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana pertenece a la red de las 133 Cámaras alemanas, cuya organización central es la asociación citada.

9. A fs. 31 a 38 de estos actuados obra copia certificada por la escribana Verónica Kirschman de las constancias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg – Registro de Asociaciones, dando cuenta de los actos societarios de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde su constitución, el día 4 de diciembre de 1947.

10. A fs. 40, el 30 de Junio de 2004, se dispuso por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las siguientes medidas:

a) Disponer una visita de Inspección al domicilio de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad a los fines de constatar cuales son las actividades concretas celebradas por dicha entidad en la República Argentina;

b) Intímar al escribano Carlos E. Monckeberg a los fines de que acompañe a las presentes actuaciones copia certificada de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de su registro y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 de su registro y

c) Librar oficio al Archivo de Actuaciones Notariales, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que adjunte copia de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, del pasada al folio 1108 del registro del escribano Carlos Monckeberg y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 del mismo registro.

11. A fs. 41 obra el informe presentado por el Inspector del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Néstor Damián Cotignola, quien ilustró que el día 13 de Julio de 2004 se constituyó en la sede de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sita en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta ciudad, advirtiendo que en la entrada al piso, con puertas de vidrio, se puede leer un cartel que reza “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”.

Informó asimismo el Inspector Cotignola que cuando solicitó hablar con alguna persona de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, fue atendido por el Licenciado Jurgen Illing y por la abogada de éste, ratificando aquel que dicha asociación no tiene actividad alguna en la Argentina, y que cuando fue citado por la Inspección General de Justicia informó todo lo que se requirió.

12. A fs. 46/53, el escribano Carlos Monckeberg, contestando el requerimiento efectuado por la Inspección General de Justicia, acompañó a estos autos copia certificada de la escritura de su registro que lleva el número 74 del 23 de enero de 2001, aclarando a este Organismo que con respecto a la escritura del 21 de Marzo de 1994, ella se encuentra depositada en el Archivo Notarial, a donde esta Inspección debe dirigirse en procura de una copia de la misma.

En cuanto al contenido de la escritura 74 del 23 de enero de 2001, del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19° de la Capital Federal y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, fijando domicilio especial en la calle Florida 547, piso 19°, quienes expusieron que por escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de ese mismo registro, la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana reconoció haber recibido de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio por la suma de 486.000 marcos alemanes, equivalentes a esa fecha de la cantidad de 288.000 pesos, gravando, en cumplimiento de la restitución de dicha suma, con derecho real de hipoteca en primer grado, entre otros inmuebles, la unidad funcional numero 808 del piso 19 del edificio sito en la calle Florida 537/571, de 530,07 metros cuadrados, que contaba con una valuación fiscal de pesos 529.048,69. Dicha hipoteca es sustituida, conforme a la escritura 74 del 23 de enero de 2001 con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble de la calle Florida 537/71, unidad 809, ubicada en el piso 20 del aludido inmueble, con la misma superficie y valuación fiscal, dejando liberada la propiedad anterior. Se aclaró en la escritura 74 que el dominio de la nueva propiedad hipotecada fue adquirida por la hipotecante por permuta realizada con la sociedad “A-Societatis Sociedad Anónima”, conforme escritura del mismo día del registro 386 del escribano Norberto César Machline.

13. A fs. 57, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal acompañó copia certificada de la escritura número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, de fecha 21 de Marzo de 1994, a la cual comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19, y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en la ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, con domicilio especial en la calle Corrientes 327, piso 18 de esta ciudad, las cuales expusieron que la Cámara de Industria y Comercio Argentino-Alemana recibió de “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio “con cargo” por la suma de 486.000 marcos alemanes, suma recibida el 17 de diciembre de 1988, debiendo utilizar la deudora tal subsidio a los fines de adquirir el inmueble que necesariamente debía destinar a sus oficinas, “en forma permanente y sin excepciones”, sita en la calle Florida 457, piso 19, obligándose la Cámara deudora por el término de 99 años, prorrogables de mutuo acuerdo, previéndose que en caso de enajenación del referido inmueble sin autorización de la acreedora, utilización del mismo con otro destino, disolución de la referida Cámara o no poder cumplir con su objeto, la deudora debe restituir al “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin intereses, la citada suma de 486.000 marcos alemanes, dentro de los 180 días de producidas alguna de tales circunstancias. En garantía de dicha operación se gravó, en este acto escriturario, con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional número 808 del piso 19 y las unidades 32,117,128 y 131(cocheras) del inmueble de la calle Florida 537/71.

14. Finalmente, en fecha 9 de Agosto de 2004 ( fs. 69 ), la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica, dio por terminadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración del Sr. Inspector General de Justicia.

Y CONSIDERANDO:

15. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.

16. Que conforme las declaraciones vertidas en autos, la única actividad llevada a cabo en la Republica por la asociación extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, ha sido la adquisición del derecho real de hipoteca en primer grado sobre inmuebles de propiedad de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana, con motivo del subsidio que la primera acordara a la segunda, y cuya relación se ha formulado en los párrafos anteriores.

17. La cuestión a elucidar radica en determinar si la actuación y consecuente adquisición de derechos por parte de la asociación extranjera sobre inmuebles radicados en el país puede ser considerada como un “acto aislado”, como han pretendido enmarcarlo las personas que, de alguna manera u otra, se encuentran vinculados a la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros locales.

18. Antes de entrar en el tema, no puede dejar de señalarse que, luego de una pormenorizada lectura de las constancias del presente expediente, la naturaleza y contenido de la actuación de la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la República Argentina, brinda márgen para todo tipo de dudas en torno a la seriedad e independencia de dicha entidad, pues se trata de una asociación civil que, conforme fuera declarado en estos autos, tuvo su origen en la República Federal de Alemania en el año 1947, remontándose su actuación en la República Argentina al 17 de diciembre de 1988, cuando por primera vez otorgó un “subsidio” de 486.000 marcos alemanes a la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a los fines de que ésta entidad adquiriera sus propias oficinas en la ciudad de Buenos Aires.

Luego de ello, en el año 1994 – más precisamente el 21 de Marzo de 1994 – volvieron ambas entidades a reunirse a los fines de garantizar la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a su acreedora, la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la devolución de la importante suma recibida casi seis años antes, mediante una hipoteca en primer grado sobre la unidad número 808 del piso 19 y sus unidades complementarias del edificio sito en la calle Florida 537/71 de la ciudad de Buenos Aires, En dicha escritura, que lleva el número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, se expusieron las más que particulares características que exhibe el aludido contrato de mutuo – erróneamente denominado en dicha escritura como “subsidio” -, pues no de otra manera puede calificarse a un contrato en el cual la deudora debía restituir la suma de dinero recibida, dentro de un plazo de 99 años y solo en muy hipotéticos supuestos y, en caso de hacerlo, sin pagar un solo peso de interés.

Posteriormente, el 23 de enero de 2001, por escritura número 74 del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, se reunieron nuevamente los representantes de ambas entidades, constituyendo el mismo domicilio especial – sito en la calle Florida 547, piso 19° de la ciudad de Buenos Aires – a los fines de sustituir aquella hipoteca por idéntico derecho real de garantía sobre el inmueble de la calle Florida 547, piso 20, con sus unidades complementarias, hipoteca que fue nuevamente sustituida el 18 de diciembre de 2003, por escritura pública 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg, otorgando la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a favor de su acreedora, la entidad denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, una nueva hipoteca sobre diversas unidades del inmueble de la Avenida Corrientes 319/27/43, de la ciudad de Buenos Aires.

19. Todos esos actos fueron realizados por la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin haber requerido su reconocimiento como sucursal en la República Argentina ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA [art. 10 inciso c) de la ley 22.315], exhibiendo además una estrechísima vinculación con su deudora, que hace vacilar con variados fundamentos sobre la existencia de personalidad jurídica independiente por parte de ambas entidades. Las pruebas que exhibe el presente expediente son mas que elocuentes sobre el particular: a) La constitución del mismo domicilio especial por parte de la Cámara de Industria y Comercio Argentino - Alemana y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en los dos últimos actos escriturarios a los cuales se hizo referencia; b) La estrecha vinculación personal entre la representante de esta última entidad extranjera – la Sra. María Aritzi Ortúzar – y el representante de la aludida Cámara, que no es otro – en el acto escriturario del 18 de diciembre de 2003 – que su marido, el Sr. Jurgen Illing; c) El desconocimiento que exhibió la Sra. Aritzi Ortúzar en la audiencia del 23 de Junio de 2004 sobre las actividades y/o el patrimonio de la entidad a la cual representó en el acto de reemplazo de la garantía hipotecaria, el día 18 de diciembre de 2003; d) Las evidentes contradicciones incurridas entre aquella y la abogada Dorothea Graff – cuando ésta se presentó al Organismo el 17 de Mayo de 2004 (ver fs. 12/13), en torno a las vinculaciones existentes entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y la denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”; e) La circunstancia apuntada por la aludida letrada en la misma oportunidad, en cuanto ambas entidades poseían actualmente el mismo domicilio, a los fines de estrechar los lazos existentes entre ellas; f) La comparencia a esta Inspección General de Justicia por parte del Sr. Jurgen Illing, en respuesta a la citación efectuada por este Organismo al representante de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, cuando aquel fue y es el representante de la “Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana”, conforme expresas constancias de autos; g) La presencia de la misma persona física, cuando el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Cotignola se hizo presente en la sede de ambas entidades, el día 13 de Julio de 2004, y preguntó hablar con alguna persona de la asociación denominada denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, exhibiendo en todos los casos el licenciado Jurgen Illing un profundo conocimiento sobre las actividades de esta última entidad, etc.

20. Se trata, en definitiva, de actuaciones que no pueden ser avaladas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y frente a la duda se deben ejercer todas las potestades disponibles para transparentar la real situación existente, aplicando un criterio restrictivo en cuanto a la actuación aislada de los entes foráneos, criterio que ésta administración aplica a las sociedades comerciales y con mayor razón debe tenerse en consideración respecto de entes civiles sin fines de lucro, porque en la actuación de estos se halla comprometido en mayor medida el orden público interno.

21. El art. 33 segunda parte, inciso 1º, del Código Civil instituye que son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones de Estado y obtengan autorización para funcionar. Seguidamente el art. 34 del mismo ordenamiento reconoce que son también personas jurídicas los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Esta última constituye la única disposición que se refiere a la temática de autos y se limita a reconocer la validez de las personas jurídicas extranjeras en lo que respecta a su existencia, con la salvedad que existan en iguales condiciones que las locales. Porque para el poder público no puede existir aquí una asociación extranjera a la que no se le haya concedido el “exequátur” que las nacionales necesitan. La exigencia es lógica porque de otro modo las asociaciones extranjeras, estarían en mejores condiciones que las del país, toda vez que aplicando fielmente el texto del art. 34 no necesitarían la autorización administrativa. (Paez, Juan, Tratado de las Asociaciones, Editorial Ediar, 1964, pag. 618).

22. Ante la existencia de una laguna normativa y por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a las normas y disposiciones del derecho positivo vigente y más precisamente efectuar una interpretación extensiva a lo que disponen las reglas que reglamentan intereses grupales.

El art. 16 del Código Civil establece las reglas de interpretación y aplicación de las leyes. Según el método tradicional, prima facie debe recurrirse a las palabras de la ley (interpretación lógica), luego a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa, a los principios general del derecho (reglas fundamentales que inspiran la legislación del país) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.

Sostiene al respecto la doctrina que la ley debe ser siempre la base del sistema jurídico de una sociedad, pero no es posible considerarla como fuente única y exclusiva del derecho. Al método tradicional se le reprocha su excesivo apego a los textos. Cuando la ley es oscura o guarda silencio, la solución del caso debe buscarse no sólo en sus términos, en su espíritu, en la voluntad del legislador, sino también fuera de ella, en las condiciones generales de la vida. Entonces los textos legales interpretados y vivificados con ayuda de los elementos externos, nos dan siempre las soluciones jurídicas requeridas por las nuevas necesidades no previstas por el legislador o que las circunstancias sociales han modificado ( SALVAT, RAYMUNDO “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, Tomo I, Pags. 178 a 195 ).

23. El artículo 45 del Código Civil establece que “Comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuese autorizados por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.

El interés publico es el factor o elemento definitorio por excelencia en el campo asociacional. Al ser reconocidos como persona jurídica por el fin perseguido que interesa y se irradia en un beneficio para toda la comunidad, hace que su existencia, funcionamiento y acción rebase los límites de lo privado, lo particular o individual proyectándose hacia el Derecho Público. Ya no se trata de algo circunscripto a la voluntad, arbitrio o conveniencia de los miembros que la componen, rigiendo sin restricciones la voluntad individual, ya que si así fuera se estaría vulnerando el interés general, el orden público imperante que impone recortar la autonomía de la voluntad en pos de una función social.

Es criterio de este Organismo que, en materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común” (Resolución I.G.J. Nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”).

Debe tenerse presente que el sistema de autorización estatal impuesto por el Código Civil implica que la constitución de las personas jurídicas privadas queda sujeta a la discrecionalidad del poder del Estado. Este sistema es empleado por nuestro Código Civil (arts. 33 y 45) y seguido en la mayoritaria legislación extranjera, v.gr. derecho alemán, belga, español, italiano, etc. (Derecho de las Fundaciones, Adolfo Cahian, pag. 143 ).

24. Por su parte, el art. 41 del Código Civil establece que “ Respecto de los terceros, los establecimientos o corporación con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales”.

En consecuencia, la persona jurídica goza de una capacidad de derecho amplia, general, indeterminada; es capaz para todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. Conforme lo dispuesto en el art. 53 lo puede todo menos lo que le está expresamente prohibido. Pero esta regla de la capacidad en sentido amplio tiene una doble limitación: una impuesta por la propia naturaleza de las cosas, v.gr. los derechos de familia, y otra constituida por lo que en doctrina se llama principio de la especialidad al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”. Es decir que la capacidad no podrá nunca consistir en una actividad que desvirtúe el fin de la institución. (BUTELER CÁCERES, José A. “Manual de Derecho Civil Parte General”. Editorial Mediterránea, Advocatus. Actualización Marzo/ 2000).

25. Respecto a las entidades extranjeras, el sistema de extraterritorialidad parcial en la cual se enrola nuestro derecho internacional privado exige que “Para los actos que hacen a la capacidad específica debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente” ( KALLER DE ORCHANSKY, Berta. “Derecho Internacional Privado”, Editorial Plus Ultra, Pag. 211).

Tal es la solución a la que arriba el artículo 10 de la ley 22.315 ( Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), que prevé la actuación de este Organismo de Control en torno a las asociaciones civiles y fundaciones, cuando en su inciso c) dispone que es función de la Inspección General de Justicia, “Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República”.

En el mismo sentido, la ley de Fundaciones n° 19.836, que es de aplicación inmediata a las asociaciones civiles, atento su innegable analogía, dispone en su artículo 7° que “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación”. Agrega además que deben acreditar el nombre de sus representantes y los poderes de que están investidos, reputándose subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. En la última parte, específicamente establece: “no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país”.

26. Es pues evidente, a tenor de todo lo expuesto, que el régimen legal argentino impone a las entidades civiles extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable por nuestra doctrina, porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruistas y carezca de propósito de lucro, "...es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país" (CARRANZA, Jorge A., "Las Fundaciones en el Derecho Privado", p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977). Por ello, lo razonable no es exigir que los fines de la entidad civil sean de interés general, sino que su actividad en el país lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal, para cuya verificación es preciso su inscripción en los pertinentes registros nacionales.

27. Por otro lado, si bien estas entidades, como agrupaciones libremente originadas en la voluntad de los individuos, nacen dentro de la órbita del derecho privado, al constituirse para fines que exceden el ámbito meramente particular para proyectarse hacia lo colectivo, hacia la sociedad en general, se adentran en el campo del derecho público. De allí que la autoridad oficial no pueda desentenderse del accionar de las entidades de este tipo ( CAHIAN Adolfo, “Derecho de las Fundaciones”, pag. 135). En tal sentido, la importancia y trascendencia de la autorización para funcionar ha sido permanentemente reiterada por este Organismo, y ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución nº 1327 del 21 de Octubre 2003, dictada en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas", donde se sostuvo que “... La autorización para funcionar de una asociación civil abre un campo de relaciones jurídicas basadas en su certeza, destacándose que el derecho registral por su naturaleza particular implica un funcionamiento armónico de normas de derecho público y privado, que constituye una disciplina independiente con principios generales aplicables a la registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro. La asociación obtiene la capacidad jurídica llenando determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de la autoridad que avala dicha pretensión jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derecho romano que las asociaciones - collegia y sodalitates – deben darse sus propios estatutos bajo la condición de no contrariar el derecho público - "dum ne quid ex pública lege corrumpant.”

28. Del mismo modo, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, aprobada por la República mediante Ley 24.409 establece en su artículo 1º y como regla general que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos”, sus artículos 7° y 8°, prescriben como excepción a la regla antes transcripta, que “La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado” y que “En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público”.

29. Finalmente, la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, declara exentas de pago a las entidades extranjeras con personería jurídica o sede en el país o bien entidades extranjeras que sin cumplir esos recaudos son declaradas de interés general, lo cual implica sostener, a contrario sensu, que la legislación nacional impone a todos esos entes la obligación de inscripción en los respectivos registros.

30. No obstante la existencia de expresas prescripciones del derecho argentino que imponen la necesidad de contar con la autorización del Estado para las asociaciones civiles que pretenden actuar en la República Argentina, la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” pretende superar tales exigencias, echando mano al argumento de que todas las operaciones celebradas por esta entidad en nuestro país, quedan comprendidas dentro del concepto del “acto aislado”, a que hace referencia el artículo 118 de la ley 19550, el cual, como es sabido, exime a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero de la carga de inscribirse en los registros mercantiles locales, si su actividad local se limita a actuaciones de tal naturaleza.

En tal sentido, corresponde detenerse en las declaraciones de la abogada Dorothea Graff, obrantes a fs. 12/13, cuando sostuvo que la comparencia de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” al acto escriturario del 18 de diciembre de 2003, “... se trató de un acto aislado” , así como en las expresiones del Sr. Jurgen Illing de fs, 30 y 41, cuando sostuvo que dicha asociación no desarrollaba actividad alguna en nuestro país (ver declaraciones del Sr. Jurgen Illing a fs. 30 y 41), pero lo cierto es que tal argumento es inadmisible, toda vez que: a) El artículo 10 inciso c) de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) prescribe expresamente en materia de asociaciones civiles y fundaciones extranjeras que pretendan actuar en la República, que éstas deben requerir la autorización de este Organismo de Control; b) La ley 19550 no es aplicable automáticamente en caso de silencio de la legislación específica en materia de asociaciones civiles, sino que, como lo ha reiterado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, debe previamente recurrirse a la legislación referidas contratos asociativos o personas jurídicas mas afines (ver Dictamen de la IGJ en el expediente “Bible Broadcasting Network Inc.” del 13 de Julio de 2004 ) y c) El artículo 7° de la ley de Fundaciones – entidad mucho mas afín a la asociación civil que la sociedad comercial – requiere la registración de los estatutos y demás documentación de las fundaciones regularmente constituidas en extranjero que pretendan desempeñarse en el territorio de la República Argentina; d) Finalmente, y aún admitiendo por vía de hipótesis la aplicación de la doctrina del “acto aislado” a las asociaciones civiles, lo cierto es que la actividad celebrada por la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde el año 1988 a la fecha –celebración de un contrato de mutuo y comparencia en tres escrituras de constitución de hipoteca y/o sustitución de la misma-, no parece encuadrarse dentro de lo que podría entenderse como una actuación aislada y esporádica, máxime cuando se trata de sendos contratos de hipoteca, lo cual implica un determinado grado de permanencia en nuestro país ( ídem, Resoluciones de esta IGJ número 921/04 en el expediente “Manol Inmobiliaria S.L.” del 29 de Julio de 2004; n° 922/04 en el expediente “El Pacific Group SA” de la misma fecha; n° 945/04 en el expediente “Bryce Service Corp.” del 5 de Agosto de 2004; n° 946/04, en el expediente “La Miraguaya SA” del 5 de Agosto de 2004, etc. ).

31. De manera tal que, a diferencia de la ley 19550, que contempla la realización de actos aislados como actuaciones eximentes de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero que expresamente prescriben los artículos 118 y 123 de la dicha normativa, el ordenamiento nacional en materia de asociaciones civiles resulta mucho mas restrictivo, no contemplando tal excepción, a punto tal que el ya citado artículo 10 inciso c) de la ley 22.315, requiere la autorización estatal para cualquier actuación de la asociación civil foránea, sin efectuar la menor discriminación.

32. Por todo lo expuesto, tras una interpretación razonada y lógica de los principios básicos que rigen la actuación de los entes involucrados expuesta precedentemente, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del derecho hipotecario de la asociación civil extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” sobre los inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24, la unidad complementaria Nº XXVIII del piso 23 y el 4,587% indiviso de la unidad complementaria Nº 1, ubicada en el tercer subsuelo; exceden largamente el concepto de “acto aislado”, corresponde intimar a dicha asociación, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, aplicándose a todos los efectos lo dispuesto en la Resolución General 8/03.

33. En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, artículos 10 inciso c) de la ley 22.315; artículo 7 de la ley 19.836, jurisprudencia y doctrina:

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Intímase a la asociación extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” , en la persona de su representante, la Sra. María Aritzi Ortúzar, a los fines de que proceda, dentro de los 15 días de notificada de la presente, a cumplir con la inscripción de sus estatutos y de sus representantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en los términos y con los efectos previstos por la Resolución General n° 8/2003.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifiquese la presente a la Sra. María Aritzi Ortúzar y oportunamente archívese.

Resolución IGJ n° 0001033/04

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