martes, 27 de octubre de 2009

Tribunal Constitucional de España: Sala I; "Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo" (STC 83/02).

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Tribunal Constitucional de España: Sala I,

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

CNCom., sala A: "Lebon, Carlos A. c/Acquanova S.A. s/Medida Precautoria" Juzg. II - Secret. 22


BUENOS AIRES, 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

Y VISTOS:
1.) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 676/678 mantenida en fs. 687/688 por la que se rechazó la traba de la inhibición general de bienes solicitada respecto de Acquanova SA y el agravamiento de la medida cautelar dispuesta en fs. 119, designándose al veedor informante como coadministrador de la sociedad mencionada.
Los fundamentos fueron expuesto en fs.685/686.
2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traida a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que en el marco de la Acción de Remoción y Responsabilidad iniciada contra el presidente del Directorio de Acquanova SA, el Actor solicitó la Intervención Judicial de esa última sociedad.
Explicó que fue cofundador del ente y que desempeñó el cargo de presidente del directorio hasta el año 1999, oportunidad en que dejó de integrar el órgano de administración. Alegó que, pese a sus reiterados pedidos, no habría podido lograr que Acquanova SA le exhibiera los libros y registros contables, como así tampoco que brindara explicación alguna sobre el giro social, lo que motivó el inicio de las actuaciones «LEBON CARLOS ALBERTO C. ACQUANOVA SA S. EXHIBICIÓN DE LIBROS». Indicó que la situación se vio agravada cuando, con fecha 19.10.05, la sociedad comprometió la venta de sus más valiosos activos a la sociedad DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) mediante la suscripción de un «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS». Refirió que pese a haberse constituido como garante de cumplimiento del acuerdo celebrado entre ambas sociedades, no pudo obtener información sobre la marcha de los negocios ni sobre el estado de ejecución del contrato referido, aunque tomó conocimiento por dichos de terceros de que la demandada entregó su planta industrial sita en General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires y que también habría transferido casi todos los rodados al hijo de otro de los accionistas. Expresó que ACQUANOVA SA ha enajenado prácticamente todos sus activos sin brindar la debida información, pese a que el demandante es garante de los anticipos del precio del contrato de venta del fondo de comercio. Sostuvo que la sociedad tampoco ha convocado a asamblea ordinaria para tratar los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.09.05 y 30.09.06, lo cual le habría impedido ejercer los derechos que le asisten como accionista. Por último, explicó que el directorio habría delegado todas las decisiones económicas trascendentes en otro accionista MARCELO ARTURO MARKOUS que, en los hechos, habría sido quien negoció y acordó con AGUAS DANONE SA la venta de todos los activos de la sociedad e, incluso, sería quien habría cobrado en forma personal el precio de la venta, detrayéndolo así del patrimonio social (fs. 24/26).
Frente a la situación societaria referida, la Sra. Juez de Grado estimó prudente la designación de un interventor con grado de veedor informante, cuya actuación se encuentra determinada por las pautas fijadas en fs. 119.

Luego, el actor solicitó que se decretara la inhibición general de bienes de ACQUANOVA SA, se otorgara al veedor informante el grado de coadministrador y se intimara a la sociedad a poner a disposición de este último los libros y documentos sociales. Fundó la petición en los siguientes extremos: a) la existencia de bienes aún registrados a nombre de ACQUANOVA SA que sería necesario proteger; b) la sociedad y su representante legal ya no tendrían acceso a la sede social inscripta; c) la planta industrial se encontraría ocupada por DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), a resultas de lo cual ACQUANOVA SA ya no la explotaría, lo que la coloca en virtual estado de disolución; d) el presidente y único director titular de la demandada con mandato vencido no rendiría cuentas de su gestión, no obstante lo cual continúa otorgando actos bajo apariencia de normal funcionamiento de los órganos societarios, lo que incrementa el riesgo de que los pocos bienes de la sociedad de los que todavía es titular puedan desaparecer (fs. 174).
La Magistrada de Grado rechazó la traba de la inhibición general de bienes y el agravamiento de la intervención, mas ordenó intimar a la sociedad a poner a disposición del veedor informante la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar debido cumplimiento a la tarea encomendada. Para adoptar esta solución ponderó que: a) las circunstancias expuestas por el actor resultaban insuficientes a efectos de decretar la inhibición general de bienes, máxime que conforme resulta de la numerosa documentación aportada por el veedor (fs. 176/675), ACQUANOVA SA suscribió un contrato de transferencia de activos con la firma DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), del que participó el actor, lo cual también emerge de su propio relato, por lo que la medida en cuestión podría entorpecer el desarrollo de dicho convenio, generando perjuicios al tercero, a cuyo respecto no medió imputación de obrar ilegitimo alguno y tampoco se ha acreditado que los bienes en cuestión se encuentren excluidos del contrato de transferencia referido; b) toda vez que el pedido de agravamiento de la intervención se fundó en la imposibilidad de ubicar la sede social, circunstancia que se encuentra acreditada con la diligencia llevada a cabo por el veedor (fs. 142/143), la medida requerida no se evidencia adecuada, ya que la función de un coadministrador debe ser conjunta con la del órgano de administración societario, por lo que la imposibilidad señalada se erige como un óbice fundamental, ya que no podría llevarse a cabo el cometido al cual se encuentra destinada (fs. 676/678).
El recurrente dedujo recurso con apelación subsidiaria contra esta decisión, alegando que en tanto se iniciaron acciones contra DINAXER SA a efectos de obtener la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre aquélla y Aqcuanova SA, debió tenerse en cuenta que la inhibición general de bienes requerida tiende a preservar la integridad del patrimonio de la accionada, el cual seria manejado en forma arbitraria y contraria a los intereses sociales por el presidente del directorio, quien no brinda información alguna a los socios y, además, se encuentra con su mandato vencido. Refirió que esa medida no se muestra susceptible de acarrear perjuicio alguno a DINAXER SA , quien podrá efectuar las peticiones que estime de menester con el debido control judicial. Por otro lado, indicó que el agravamiento de la intervención se evidenciarla indispensable frente al abandono de la sede social inscripta, a la explotación de la planta industrial por DINAXER SA, al virtual estado de disolución en que se halla la sociedad y al manejo discrecional del patrimonio social por parte del presidente del directorio.

3.) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
3.1. Cabe señalar, en primer lugar, que esta medida tiene por efecto impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENA, POR DESCONOCERSE la existencia de un bien especifico, es decir, que su fin inmediato es proteger la integridad patrimonial del presunto deudor. Por ende, reviste carácter excepcional y sustitutiva del embargo, pudiendo ser ordenada, únicamente, por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor (CPCC:228).
Por otro lado, los hechos denunciados por el quejoso, no resultan suficientes para admitir el planteo cautelar. Es que no debe perderse de vista que toda medida precautoria reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «IMÁGEMES DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTO MÉDICO SA C. TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S. MEDIDA PRECAUTORIA «; ÍD., íd., 19.06.08, «PALERMO HORACIO ALBERTO C. GUTIERREZ EDUARDO Y OTRO S. ORDINARIO»; íd., íd., 25.02.93, «ZAMUDIO, FELIX C/ PODOCARPUS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA «; id. 13.2.02, «DE LUYNES, MARIA C/ DE LUYNES, SANTIAGO S/ MEDIDA CAUTELAR”).
3.2. Ahora bien, es evidente que lo que el actor pretende obtener a través de la medida bajo examen es, en rigor, una suerte de «PROHIBICIÓN DE INNOVAR» respecto de los efectos derivados del «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS « CELEBRADO entre ACQUANOVA SA Y DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) que aún se encontrarían pendientes de cumplimiento. A punto tal es esto así que uno de los fundamentos en que sustentó la petición, fue justamente, las acciones judiciales que habría iniciado a efectos de obtener la nulidad de los acuerdos celebrados entre dichas sociedades. Por consiguiente, no guardando dicha medida relación de instrumentalidad con el objeto del presente proceso deberá ser en todo
CASO EN EL MARCO DE ESAS OTRAS ACTUACIONES, EN SU CASO, DONDE DEBERÁN INTRODUCIRSE LAS PETICIONES QUE SE ESTIMEN DE MENESTER EN ESE SENTIDO.
EN ESTE CONTEXTO, NO SE ADVIERTE TAMPOCO QUE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES REQUERIDA RESPECTO DE ACQUANOVA SA, GUARDE RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD CON EL OBJETO DE ESTOS ACTUADOS, QUE SE CIÑEN A UNA ACCIÓN DE REMOCIÓN Y RESPONSABILIDAD ENTABLADA CONTRA EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE DICHA SOCIEDAD. VÉASE QUE MIENTRAS TRAMITA LA REMOCIÓN DE UN INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE DICTEN DEBEN HALLARSE DIRIGIDAS A CONJURAR EL PELIGRO GRAVE EN QUE PUDIERA HALLARSE LA SOCIEDAD Y, EN SU CASO, EL INTERÉS DE LOS SOCIOS, POR LA IRREGULARIDAD DE LA ACTUACIÓN DE AQUÉL; A SU VEZ, LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA DIRIGIDA A OBTENER EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA DEL ACCIONADO, SIN QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADVIERTA CONDUCENTE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES SOLICITADA PARA ASEGURAR LA EFICACIA PRÁCTICA DE LA SENTENCIA EVENTUALMENTE FAVORABLE QUE PUDIERA LLEGAR A DICTARSE.
FRENTE A ELLO, LA SOLUCIÓN ADOPTADA POR LA A QUO SE COMPADECE, PUES, CON LA MATERIA DEL PROCESO, DADA LA FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PRETENDIDA POR EL QUEJOSO Y EL RESULTADO ASEQUIBLE CONTRA LOS AQUÍ DEMANDADOS. EN CONSECUENCIA, EL AGRAVIO ESGRIMIDO SOBRE EL PARTICULAR HA DE SER RECHAZADO.

4.) DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
4.1. La Sra. JUEZ DE GRADO RECHAZÓ EL AGRAVAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ORDENADA CON GRADO DE VEEDURÍA, CON SUSTENTO EN QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE ADVERTÍAN INSUFICIENTES A ESOS EFECTOS Y QUE, EN EL CONTEXTO ANALIZADO, SE ADVERTÍA POR AHORA INOFICIOSO SU DICTADO SIN QUE ELLO OBSTE «A LO QUE EN DEFINITIVA PUDIERA DISPONERSE SEGÚN EL RESULTADO QUE ARROJE LA INTIMACIÓN ORDENADA EN AUTOS EN fs. 676/678, PUNTO 3, B « (FS. 687VTA.).


4.2. Del examen del expediente surge que a resultas de la intimación cursada en fs 678 a fin de ACQUANOVA SA ponga a disposición del interventor la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar cumplimiento a la tarea encomendada en fs. 119, dicha sociedad hizo saber, a través de la presentación de fs. 689, que los libros y papeles sociales estarían a disposición del veedor a partir del 06.11.08 en el domicilio ritual sito en la calle Rodolfo Rivarola 111, piso 3° «7», consignándose incluso el número del celular del presidente de la sociedad Sr. Sebastián Basso y el número telefónico del estudio del letrado de aquél, a fin de concertar el horario para la compulsa respectiva.
4.3. En este marco, y considerando que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, si no se aprecian situaciones de suma gravedad susceptibles de poner en peligro grave a la sociedad (conf. Carlos Odriozola «INTERVENCIÓN JUDICIAL E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES» en «CUADERNOS DE DERECHO SOCIETARIO» T° IV, E. Zaldívar, pág. 403), criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio RESTRICTIVO, estímase prudente aguardar al resultado de la intimación dispuesta en fs. 678 y, eventualmente, al contenido del informe que el veedor presente en el expediente en caso de acceder a la documentación allí indicada.
Con este alcance, y sin que ello implique emitir opinión sobre la existencia, o no, de la verosimilitud del derecho invocado, ha de desestimarse también el remedio intentado respecto de este item.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones
pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 696/98 de los autos de la materia. VALERIA CRISTINA PEREYRA
PROSECRETARIA

sábado, 24 de octubre de 2009

CNCom., sla C: "González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria" Juzgado Nº 11 – Secretario Nº 22 – Expte. Nº 55021.08 d

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.

3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.

4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.


En ese marco, disponer el secuestro de libros y documentación se muestra muy cruento para el mantenimiento de la administración


societaria pudiéndose evaluar la alternativa de una veeduría, que, según los dichos de la demandante en el memorial, satisfaría, al menos por ahora, su interés precautorio. Cabe coincidir con la juez de primera instancia en cuanto al criterio restrictivo con que corresponde examinar la admisibilidad o no de un pedido de secuestro de documentos. De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá, reencauzando de esa manera el pedido inicial, teniendo en cuenta que, a primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves, sin que esto importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir en cuanto a la acción de fondo.
La actora limitó temporalmente la base de la compulsa al período 2003/2007, por lo cual la veeduría tendrá como objeto el examen de los libros de comercio y documentación respaldatoria de asientos relativos a aquel lapso.
De lo anterior se sigue, en otros términos la inadmisibilidad del pedido de intervención societaria, que sería factible de advertir un «peligro grave» para la sociedad, que no se observa configurado con sólo los elementos probatorios liminares acompañados como fundamento del pedido precautorio (arg. art. 113, ley 19.550). La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar” (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
En cuanto al pedido de suspensión de decisiones adoptadas en la reunión impugnada, la recurrente no controvirtió debidamente lo señalado por la a quo. Ésta observó que carecería de utilidad suspender decisiones que no serían operativas o susceptibles de ser ejecutadas. Ese argumento sólo mereció de la apelante la referencia a que la aprobación de balances decidida entre otras
cosas en aquella reunión- importaría la eficacia de ellos para ser exhibidos en organismos externos o de control.

No parece ello suficiente para desvirtuar lo que la juez puso de relieve. En lo demás, el argumento de la recurrente puede vincularse con las mismas razones que dan lugar al otorgamiento de una veeduría, por lo cual lo dicho sobre ésta es abarcativo de los diversos hechos que, a entender de aquélla, fundarían el pedido de suspensión. A todo ello se suma que la designación de un veedor medida cautelar de gravedad relativamente menor sería incompatible con la suspensión preventiva de decisiones de socios.
En síntesis, se hará lugar al pedido cautelar sólo en la medida que surge de lo anterior, es decir el nombramiento de un veedor, desestimándose en este estado el resto de las medidas solicitadas. Con tal alcance se modificará la resolución apelada (conf. art. 232, cód. proc.).
El veedor actuará durante tres meses a partir de la aceptación del cargo, lapso que se considera apropiado a fin de obtener información sobre el período 2003/2007 con base en los asientos contables y su documentación respaldatoria. Al término de ese trimestre, elevará un informe a la Sra. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios.
El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, el desvío de fondos y demás hechos imputados a los demandados. La especialidad del veedor deberá vincularse con las empresas de ventas de pasajes turísticos y agencias de turismo dado que tal es la actividad de Rago Tours S.R.L.
5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 486/489 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. En consecuencia, la Sra. juez de primera instancia designará un veedor, que goce de conocimientos apropiados a los fines de cumplir acabadamente la tarea, prefiriendo a los profesionales avezados en el rubro de empresas de venta de pasajes turísticos y agencias de turismo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).

Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 504/8 de los autos de la materia.


José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea

Quintana

Fernando I. Saravia
Secretari

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