sábado, 24 de octubre de 2009

CNCom., sla C: "González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria" Juzgado Nº 11 – Secretario Nº 22 – Expte. Nº 55021.08 d

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.

3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.

4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.


En ese marco, disponer el secuestro de libros y documentación se muestra muy cruento para el mantenimiento de la administración


societaria pudiéndose evaluar la alternativa de una veeduría, que, según los dichos de la demandante en el memorial, satisfaría, al menos por ahora, su interés precautorio. Cabe coincidir con la juez de primera instancia en cuanto al criterio restrictivo con que corresponde examinar la admisibilidad o no de un pedido de secuestro de documentos. De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá, reencauzando de esa manera el pedido inicial, teniendo en cuenta que, a primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves, sin que esto importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir en cuanto a la acción de fondo.
La actora limitó temporalmente la base de la compulsa al período 2003/2007, por lo cual la veeduría tendrá como objeto el examen de los libros de comercio y documentación respaldatoria de asientos relativos a aquel lapso.
De lo anterior se sigue, en otros términos la inadmisibilidad del pedido de intervención societaria, que sería factible de advertir un «peligro grave» para la sociedad, que no se observa configurado con sólo los elementos probatorios liminares acompañados como fundamento del pedido precautorio (arg. art. 113, ley 19.550). La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar” (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
En cuanto al pedido de suspensión de decisiones adoptadas en la reunión impugnada, la recurrente no controvirtió debidamente lo señalado por la a quo. Ésta observó que carecería de utilidad suspender decisiones que no serían operativas o susceptibles de ser ejecutadas. Ese argumento sólo mereció de la apelante la referencia a que la aprobación de balances decidida entre otras
cosas en aquella reunión- importaría la eficacia de ellos para ser exhibidos en organismos externos o de control.

No parece ello suficiente para desvirtuar lo que la juez puso de relieve. En lo demás, el argumento de la recurrente puede vincularse con las mismas razones que dan lugar al otorgamiento de una veeduría, por lo cual lo dicho sobre ésta es abarcativo de los diversos hechos que, a entender de aquélla, fundarían el pedido de suspensión. A todo ello se suma que la designación de un veedor medida cautelar de gravedad relativamente menor sería incompatible con la suspensión preventiva de decisiones de socios.
En síntesis, se hará lugar al pedido cautelar sólo en la medida que surge de lo anterior, es decir el nombramiento de un veedor, desestimándose en este estado el resto de las medidas solicitadas. Con tal alcance se modificará la resolución apelada (conf. art. 232, cód. proc.).
El veedor actuará durante tres meses a partir de la aceptación del cargo, lapso que se considera apropiado a fin de obtener información sobre el período 2003/2007 con base en los asientos contables y su documentación respaldatoria. Al término de ese trimestre, elevará un informe a la Sra. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios.
El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, el desvío de fondos y demás hechos imputados a los demandados. La especialidad del veedor deberá vincularse con las empresas de ventas de pasajes turísticos y agencias de turismo dado que tal es la actividad de Rago Tours S.R.L.
5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 486/489 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. En consecuencia, la Sra. juez de primera instancia designará un veedor, que goce de conocimientos apropiados a los fines de cumplir acabadamente la tarea, prefiriendo a los profesionales avezados en el rubro de empresas de venta de pasajes turísticos y agencias de turismo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).

Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 504/8 de los autos de la materia.


José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea

Quintana

Fernando I. Saravia
Secretari

No hay comentarios:

Seguidores