miércoles, 15 de julio de 2009

Por Juan Ignacio Tuero] y Federico J. A. Colombres: Artículo en ElDial.com sobre Tasas

Tasas retributivas. Base Imponible. Principio de Capacidad Contributiva.
Doctrina Judicial en Tucumán. Distinción los criterios sentados por la CSJN.-
]

I. Introito

El objeto del presente trabajo es intentar un enfoque del concepto de la tasa como la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al contribuyente y la necesaria vinculación que debe existir entre el nivel de la tasa y el costo de dicho servicio, señalando al respecto que la doctrina judicial de Tucumán ha defendido a ultranza tales principios, dejando así de lado el parámetro de la capacidad contributiva como criterio legitimante del nivel o cuantía del tributo.-

AL respecto, resulta de utilidad confrontar lo ut supra consignado con los principales antecedentes de nuestra Corte Federal al respecto, de manera de señalar las principales diferencias y las distintas concepciones que existen en la materia objeto de estudio, de manera de tratar de aportar a nuestros legisladores antecedentes que juzgamos valiosos para que en cumplimiento de sus funciones no sobrepasen límites que son infranqueables.-

En este sentido, y como fin último de este trabajo, queremos resaltar como paradigma a seguir el caso de Tucumán, en tanto trasunta un activo control de la Justicia sobre los avances de la Autoridad tributaria Municipal.-

II. Breve reseña de los precedentes de nuestra Corte Federal.-

Sentado lo precedentemente expuesto, y a esta altura de a exposición, creemos oportuno referirnos a los expresado por nuestro mas Alto Tribunal, quien si bien se pronunció inequívocamente en el sentido de requerir la efectiva prestación de servicios como causa eficiente única para la legitimidad de las tasas, fue mas laxa a la hora la considerar lo relativo a su base imponible aceptando que el costo de los servicios que presta el Estado en el tributo-tasa sea distribuido entre los sujetos pasivos en función de la capacidad contributiva, siempre y cuando se mantenga “el principio de equidad”, y así:

- En la causa Banco Nación c/ Municipalidad de San Rafael”[3], afirmó que “aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del obligado al pago, según todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado (...)”.-

- En “Sniafa S.A. c/ Municipalidad de Berazategui”[4], rechazó por mayoría la impugnación de la tasa por insuficiencia de pruebas, no obstante desarrollar en el voto en disidencia de los Dres. Argúas y Risolía una línea argumental que marca los límites de la capacidad contributiva como base imponible, lo cual nos permite inferir que la capacidad contributiva resulta ilegítima como base imponible cuando resulta reñida con la garantía de razonabilidad y de propiedad.-

“Cuando el monto de las tasas se manifiesta a todas luces como exorbitante, sin guardar proporción alguna con el servicio-o aun prescindiendo de que este haya sido prestado- cabe que se la impugne por su carácter de confiscatorios”.-

- En “Empresa de Pasajeros Navarro S.R.L. c/ Municipalidad de Puerto Tirol”[5], declaró inaplicable una tasa municipal por no guardar proporción con la prestación del servicio, ya que la misma se aplicaba sobre el 10 % de la totalidad de los boletos vendidos por una empresa de transporte en períodos mensuales, fallo en el que siguiendo la línea de Sniafa, mantuvo su criterio en resguardo de la proporcionalidad y racionabilidad de las prestaciones, restándole importancia a la base imponible utilizada para el cálculo del monto de la tasa.-

Por último, creemos conveniente citar lo señalado por la Cámara Federal de San Martín in re “Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de la Matanza[6]”, en el que al decidir la suerte de una tasa que tomaba como base imponible los ingresos brutos del contribuyente devengados durante un respectivo período fiscal, dijo que“a fin de juzgar la validez del monto determinado para una tasa en particular –con independencia de su confiscatoriedad -habrá de apreciarse su adecuación a un grado de razonable y prudente de proporcionalidad entre el monto y el servicio prestado mas que a tratar de establecer una correlación matemática entre costo (directo e indirecto) y prestación, lo que será casi imposible de determinar con alguna exactitud”.-

Como colofón y procurando extraer de los fallos consignados un criterio general, pensamos que a los fines de determinar si una tasa respeta los valladares impuestos por la constitución, la Corte hace un análisis in concreto sobre la proporcionalidad y razonabilidad que existe en la prestación del servicio que sirve como causa de la obligación tributaria, dejando de lado la base imponible que se haya tomado para su determinación.-

III. Base imponible. El principio de capacidad contributiva y las tasas para la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Fallos relevantes.-

En el presente acápite, nos remitiremos a una serie de fallos señeros a los efectos del presente, dictados por la Justicia en lo Contencioso Administrativo y por la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, a los efectos de que el lector pueda proyectarlos y compararlos con los dictados por nuestra Corte Suprema. Asi,

- En la causa Aconquija Televisora Satelital vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán S/ Inconstitucionalidad[7], la Corte declaró inconstitucional las contribuciones impuestas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en concepto de publicidad y propaganda y ocupación o utilización del espacio público en el servicio de televisión por cable., señalando que en el caso se estaba en frente a una tasa absolutamente desvinculada al hecho imponible, desde que se grava la publicidad y propaganda pero se calcula en base a los ingresos brutos, cabiendo agregar que en su dictamen el Ministro Fiscal, expresó entre otras cosas “que así lo que el Municipio grava convierte a estas contribuciones en impuestos, al estar centradas exclusivamente en la situación del contribuyente y prescindir totalmente del hecho que genera la relación jurídica”.-

- A meses del anterior pronunciamiento, en la causa “Algodonera San Nicolás S.A. vs Municipalidad de Alderetes”[8] la Corte decalificó constitucionalmente a las contribuciones que gravan la transferencia de energía eléctrica por imperio de la ley 6511 que disponía que la base imponible de esta contribución estaría constituida por el consumo de energía eléctrica del contribuyente facturada por la empresa proveedora para cada período, monto sobre el cual se tomaría un coeficiente porcentual y uniforme a los efectos de cuantificar la gabela, en razon de resultar evidente en grado sumo “la absoluta desconexión o inexistencia de toda relación lógicamente necesaria entre la base imponible y el hecho imponible de la contribución de alumbrado público”, y también que “El servicio municipal que constituye el presupuesto de hecho de la contribución debe guardar vinculación con la base económica seleccionada para su liquidación, porque es de la esencia de la tasa que su cuantía no exceda de una razonable equivalencia con el costo global del servicio estatal vinculado”.-

- En los autos caratulados Nader Raúl Humberto vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/Inconstitucionalidad[9], la actora solicitó la inaplicabilidad por inconstitucional de la denominada tasa por Servicios a la actividad comercial Industrial y de Servicios (TACIS), alegando que para la fijación de su monto para la mentada no podía tomarse en cuenta las circunstancias inherentes a la persona o a los bienes del obligado (que son hechos generadores del impuesto) sino únicamente circunstancias atinentes a la actividad vinculante en si misma, por ser ella no otra cosa, los que genera la obligación de las tasas, sosteniendo el Tribunal que el calculao de la base imponible en función de los ingresos brutos devengados en cada ejercicio fiscal resulta inconstitucional (art 126 del código tributario Municipal) ya que se encuentra totalmente desvinculada del hecho imponible, lo que torna al tributo en un impuesto que los municipios no están facultados constitucionalmente para percibir[10].-

- En materia de servicios públicos de telefonía, en Municipalidad de Banda del Río Salí vs. Telecom S.A. s/ contencioso administrativo[11], dijo la Corte que la constitución de los servicios de vigilancia e inspección del cableado resulta desvirtuada como tal cuando su base imponible es el consumo telefónico, lo que evidencia que la finalidad esencial que subyace en el tributo, cualquiera sea la denominación que se le asigne, es la recaudación del 10 % de lo que se abona por consumo en ese Municipio. De ese modo se convierte a la contribución en impuesto, al estar centrada exclusivamente en el consumo telefónico de cada usuario, y prescindir totalmente del alegado hecho que genera la relación jurídica tributaria….Ha sostenido esta Corte local, que el cobro de las tasas presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente ( “Compañía Química c Municipalidad de Banda de Río Salí, sentencia de 03/09/98 y Aconquija Televisora Satelital c Municipalidad de San Miguel de Tucumán)”.-

Conclusiones de la Justicia Provincial sobre las tasas que computan la capacidad contributiva como base imponible.-

A los efectos de remarcar la firmeza de los criterios de la Justicia Provincial respecto a la base imponible de las tasas retributivas, cabe destacar que en diversos pronunciamientos ha rechazado la aplicación de la capacidad contributiva como base de imposición, incluso en casos en los que el fisco habia producido pruebas sobre la efectiva prestación del servicio.[12]

IV. Notas distintivas de los diferentes criterios de ambos Tribunales Superiores.-

De los fallos brevemente transcriptos, podemos los diferentes criterios de ambos Tribunales en lo que respecta a la función de la capacidad contributiva al momento de determinar los montos de las tasas, puesto que mientras para la Corte Suprema de Justicia de la Nación el monto de las tasas se puede determinar tomando como base los ingresos del contribuyente originados en el ejercicio de actividades desarrolladas con fines de lucro, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los servicios prestados, a fin de no violentar el principio constitucional de equidad, mientras que la Corte Provincial rechaza tal criterio ya que ello vulneraría la naturaleza del tributo, en el sentido de que el mismo debe calcularse en base a una concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio por el Ente público y no en base a la capacidad económica del sujeto.-

V. Conclusiones.-

En síntesis, y habiendo consignado las diversas posturas entre los Tribunales relevados, cabe sentar nuestra posición a favor de la tesis sententada por los tribunales locales por considerarla más apegada a la doctrina clásica en materia de tasas, y por resultar más justa para el contribuyente, en la medida que la interdicción de la capacidad contributiva como base imponible evita que el legislador municipal introduzca, mediante técnicas de “cosmética tributaria”, impuestos encubiertos bajo la apariencia de tasas.-

En esta dirección, y siendo la tasa un tributo impuesto por ley tendiente al mantenimiento del gasto público, el mismo se legitima exclusivamente mediante la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público[13] o utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público[14], relativo a algo no menos individualizado del contribuyente. La existencia de esta actividad privativa y divisible (uti singuli) prestada por el fisco a favor del contribuyente es lo que diferencia la tasa del impuesto.-

Así, es de nuestra plena convicción que la capacidad contributiva del contribuyente es irrelevante al momento de la determinación de la obligación tributaria, puesto que caso contrario, no se lograría mas que la desnaturalización del tributo, configurándose lisa y llanamente en un impuesto.-

Y en cuanto a la razonabilidad que sirve como límite a la imposición basada en la capacidad contributiva, no nos resulta convincente que la legitimidad de un tributo la determine, entre otras cosas, la subjetividad de cada juzgador dependiendo de lo que le resulte razonable, proporcional y equitativo, pautas éstas que al ser de una exc excesiva latitud pueden conducir a soluciones dispares con consecuente quebrantamento a principios liminares de la ciencia tributaria.-



[1] Abogado. Cursando la Especialización de Derecho Tributario en la Universidad Austral-

[2] Abogado. Docente colaborador en la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Tucumán y de Derecho Fiscal de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. Egresado de los programas de Tasas Municipales y Procedimiento Tributario Nacional de la Universidad Austral.

[3] C.S.J.N., 16/05/1956, Fallos, 234:663

[4] C.S.J.N. 15/71970

[5] C.S.J.N. 10/10/1996

[6] C.Fed San Martin, 21/09/2000

[7] Corte Sup. Just. Tucumán, 16/09/1999.-

[8] Corte Sup. Just. Tucumán, 15/11/1999.-

[9] Corte Sup. Just. Tucumán, 18/8/2004

[10] Cabe acotar que luego de modificada la Constitución Provincial, que facultó a los municipios a percibir impuestos, las Salas del fuero Contencioso Administrativos mantuvieron la misma línea, agregando que aun cuando se demostrare la efectiva prestación de servicios, los ingresos brutos como base imponible resultaban suficientes para descalificar el tributo

[11] Corte. Sup. Just. Tucumán, 16/12/2005.-

[12] “Se entiende, sin embargo, que su existencia (servicios prestados) no es argumento válido para demostrar la constitucionalidad del tributo, habida cuenta que la falta de contraprestación del servicio es – tal como se adelantara – solo una de las razones por las que el mismo es contrario a la Constitución Nacional. La otra es la forma de calcular la base imponible para determinar la alícuota que debe pagar el contribuyente de una tasa, que según el art. 126 del Código Tributario Municipal (cfr. Reforma introducida por la Ordenanza Nº 3032/01) consiste en los “Ingresos Brutos” devengados en cada ejercicio fiscal” Cámara en lo contenciosoadministrativo, Sala I. PLACA NORTE S.R.L vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. 357/04, entre otros

[13] Compañía Química c/ Municipalidad de banda de Río Salí. Sentencia 03/09/98.-

[14] LGT art. 26 inc. a


martes, 14 de julio de 2009

Juzgado Nacional en lo Civil nº 69: Viale Juana c/ Editorial Perfil S.A. s/Amparo”

Buenos Aires, Marzo de 2003 - AUTOS Y VISTOS:

A través del pto. VIII, los amparistas solicitan que, ante la inminencia del parto de J. V., se dicte una medida cautelar consistente en orden a las entidades mencionadas en el pto. II que se abstengan de acosar, tomar fotografías y filmar por cualquier medio técnico a J. V. y J. S. D B., antes, durante y después de su internación en la clínica para dar nacimiento a su hija, y en el domicilio particular donde la menor viva con su beba recién nacida luego de la internación, y consecuentemente, de publicar lo fotografiado o filmado sin autorización, haciéndose extensiva la prohibición respecto de la niña recién nacida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; solicitan también que la medida se notifique a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y a la Asociación de Periodistas de Televisión y Radiofonía Argentina, para que la comuniquen a sus entidades o miembros afiliados.

Cabe señalar, en primer término, que el derecho a la intimidad que tiene su raíz en el art. 19 de la Constitución Nacional y se reglamenta en el art. 1071 bis del Código Civil, es un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

Con relación a la cautelar solicitada, se ha sostenido que ¨Cuando se acciona por considerarse afectado el derecho a la intimidad, se está habilitado para solicitar el dictado de medidas precautorias suficientes que dispongan, hasta el dictado de la sentencia, el cese de los actos que el actor considere lesivos, siempre y cuando se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos básicos de toda medida cautelar” (conf. CNCiv., Sala G, 5/4/88, LL 1988-D, pág. 12).

A los fines de meritar la validez de la petición efectuada, conviene recordar que uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la ¨verosimilitud¨ del derecho, entendido ello como la probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo logrará al agotarse el trámite respectivo (conf. CNCivil, Sala A. 25/8/83, LL 1984-A, pág. 495, nº 36.565-S; Sala Dm 15/6/78, ED 80 - 638; Sala E, 15/7/77, LL 1979-A, pág. 571, nº 35.010-S)

Dicha verosimilitud que torna precedente una medida cautelar, debe estar referida al derecho que se intenta hacer valer en el proceso (conf. CNCivil, Sala C, 6/11/79, LL 1980-A, pág. 128), decretándose toda medida preventiva sobre la base del derecho que se pretende tutelar, pues en este momento del proceso todavía no se sabe si el derecho garantizado existe (conf. CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, 14/9/75, B.J. nº 607, nº 8.584)

Sólo es necesaria la “apariencia del buen derecho”, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes y la documentación acompañada; no debe buscarse la ¨certeza¨, que sólo podría lograrse a través de largas investigaciones durante la secuela del juicio, sino la apariencia del derecho que puede resultar de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, y por ello se limiten a un juicio de probabilidades y verosimilitud (conf. CNEspecial Civil y Comercial, Sala I, 9/9/77, B.J. nº 646, nº 9.163

La circunstancia de que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida cautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar provisionalmente el mérito de la pretensión, lo cual no afecta la valoración final que deberá efectuarse en la sentencia (conf. CNCiv. Sala E, 18/10/82, LL 1983-A, pág. 90).-

Por su parte, el art. 232 del Código Procesal dispone que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes -que regulan las siete medidas cautelares legisladas por nuestro ordenamiento de rito-, quien tuviere motivo fundado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fuera más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Conforme lo anterior, resulta trascendente, a los efectos de la medida cautelar solicitada, el factor de perturbación espiritual que los amparistas enuncian como fundamento de su acción. La medida tiende por sobre todo a lo que se ha dado en llamar “acción de abstención¨, suspendiéndose de este modo el elemento perturbador que se denuncia.

Por otra parte, coincido con Hernán Racciatti cuando expresa: ¨entendemos que el derecho que estamos refiriendo tiene rango de derecho natural. Se trata de una clase de derecho que se encuentra ínsito en la naturaleza humana, ya que deriva del derecho que todo individuo tiene a la vida y, por ende, a la integridad psíquica, lo cual lo eleva a la categoría de derecho absoluto y supremo y lo ubica por encima de toda construcción jurídica positiva¨ (¨El derecho a la intimidad (Algunas reflexiones sobre el art. 1071 bis del Código Civil)¨ LL, 1984-C, pág. 1011 y sgtes.).

Sin perjuicio de la acción intentada y del resultado que la misma tendrá en la instancia oportuna, es evidente que la perturbación que se denuncia puede ser grave por sus consecuencias, por lo que sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, las medidas solicitadas halla su fundamento en los peligros que puede traer aparejada determinada conducta, quedando con ello acreditado el extremo de la verosimilitud y legitimidad de la medida pretendida, en tanto que con la declaración testimonial cuya ratificación obra a fs. 52 y el certificado médico de fs. 4, queda configurado el peligro en la demora.-

Por ello, habilitados los accionantes a peticionar como lo hacen, y el mérito de todo lo expuesto, normal legales, jurisprudenciales y doctrinales citadas

RESUELVO: Hacer lugar a la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, hágase saber a las entidades mencionadas en el pto. II del escrito de inicio, que deberán abstenerse, hasta tanto se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, de acosar, tomar fotografías y filmar por cualquier medio técnico a J. V. Y J. S. DB antes durante y después de su internación en la clínica para dar nacimiento a su hija, y en el domicilio particular donde la menor viva con su beba recién nacida luego de la internación, y consecuentemente de publicar lo fotografiado o filmado sin autorización, haciéndose extensiva la prohibición respecto de la niña recién nacida. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis del Código Civil) Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Hágase saber la medida a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y a la Asociación de Periodistas de Televisión y Radiofonía Argentina, para que la comuniquen a sus entidades o miembros afiliados. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
En atención a lo solicitado en el pto. 2º del petitorio, resérvense las actuaciones en Secretaría las que sólo podrán ser consultadas por las partes, sus letrados y personas autorizadas al efecto. Téngase presente la autorización conferida. Atento la existencia de una menor y de un incapaz con carácter previo a todo trámite, dése vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Firmado: Carlos Guillermo Frontera
Juez

CNCiv., sala A: P, A. R. v. Consorcio De Propietarios Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., A. R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios", respectode la sentencia de fs. 299/303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado elsorteoresultóque lavotacióndebíarealizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - JORGE ESCUTIPIZARRO - RICARDO LI ROSI -

A la cuestión propuesta el Dr. Molteni dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 299/303 admitió la demanda entablada por A. R. P., en representación de su hija menor I. B. B., por lo cual consagró la responsabilidad exclusiva del consorcio demandado respecto del accidente que sufriera la niña el 4 de mayo de 2002, cuando subía por un ascensor de dicho edificio, sito en Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, y la punta de un pie pasó por entre la puerta tijera de ese elevador, produciéndole lesiones en dicha extremidad.
El sentenciante estimó demostrado el accidente y consideró que el consorcio era responsable por no haber reemplazado las puertas por otras de mayor seguridad, que establece la legislación vigente, difiriendo la determinación de los daños para la estación procesal oportuna, aunque desestimando la defensa opuesta por la citada en garantía y disponiendo que la aseguradora solvente los perjuicios que en definitiva se reconociesen.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la emplazada, quien en la expresión de agravios de fs.320/326 cuestiona la existencia del accidente, la responsabilidad del consorcio, la falta de culpa de la víctima y el hecho de que se considerase que su parte no cumplía con las reglas de seguridad en sus ascensores. Ese escrito resultó replicado a fs. 327/331 por la accionante.
2°.- En el primer agravio la demandada sostiene que no existe prueba que demuestre la existencia misma del accidente que la actora asegura que fuera padecido por su hija cuando subían por ascensor al departamento del segundo piso donde viven y para concluir de ese modo reedita el mismo cuestionamiento formulado a fs. 273/274 y en el alegato, respecto de la idoneidad del testigo que declarara a fs. 271/272.-
Pero esta crítica resulta sin duda insuficiente para controvertir la conclusión afirmativa de la sentencia respecto a que los daños sufridos por la menor fueron consecuencia del accionar del ascensor, por que el sentenciante no se detuvo en el análisis del testimonio de Marsicano, sino que concluyó que aún cuando sus dichos sean desechados por no haber presenciado el accidente y tener ciertas diferencias horarias o relativas al lugar del encuentro con la actora, de todos modos de las cartas documentos cursadas entre la demandada y su aseguradora, como de las constancias de la atención hospitalaria y de la existencia de una mancha en la pared del hueco del ascensor, surge que las lesiones sufridas en el pie de la menor, fue porque esa extremidad resultó atrapada por el ascensor, a raíz de que la niña la introdujo entre los barrotes de la puerta tijera.
La apelante no contradice la conclusión de que esos extremos arrojaran una evidencia suficiente para tener por demostrada la ocurrencia del hecho, ya que ninguna mención realiza en sus agravios respecto de las circunstancias reconocidas en las comunicaciones intercambiadas con la aseguradora y se limita a negar eficacia convictiva a los otros vestigios probatorios, sin criticar ni rebatir las razones que expuso el Sr. Juez "a-quo" para entender que la madre difícilmente hubiese mentido en el hospital frente a la dramática situación vivida. Esas falencias recursiva, que no cumple con la exigencia del art. 265 del Código Procesal, determinan, en definitiva, que deba tenerse por desistido el recurso en este aspecto y firme la conclusión de que los daños fueron productos del accidente sufrido por la menor en el ascensor del consorcio.
3°.- Frente a esa conclusión, que determina que el accidente se produjo en ocasión del uso del ascensor del edificio de la emplazada, resulta entonces aplicable elart.1113,párrafo 2do. del Código Civil, el cual establece que el dueño o guardián son responsables por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa. La ley en este supuesto toma en consideración el riesgo creado para atribuir la presunta responsabilidad en el hecho, prescindiendo de la evaluación de la conducta subjetiva de la víctima. Se produce entonces la inversión de la carga probatoria y el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetivamente atribuida, están obligados a demostrar que la conducta del damnificado o de un tercero por quien no debe responder, ha excluido en todo o en parte esa presunta responsabilidad (conf. Belluscio A. C. - Zannoni, E. A. , "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 485/6 y citas jurisprudenciales bajo el n° 293; C.N.Civ., Sala "A", voto de la Dra. Luaces del 22-8-89, J.A. t. I-90,p. 62; idem , mi voto en L. 93.747 del 25-9-91).
En el segundo y cuarto agravio la emplazada sostiene que no puede responsabilizarse a su parte desde que no existe evidencia de que el accidente se produjera por una falla en el funcionamiento del ascensor y que la única imputación que se formula es la relativa a la falta de colocación de puertas plegadizas que reemplazaran a las "tijeras" existentes en la cabina.
Es evidente, como concluye el Sr. Juez "a-quo", que lejos de haberse visto desvirtuada de manera total la responsabilidad del consorcio, el hecho de admitirse que a la fecha del accidente aún se mantenían ese inseguro cerramiento, confirma la atribución generada en el riesgo, puesto que si se hubiesen implementado las puertas que establece el art. 3° de la ley 161 de la Ciudad de Buenos Aires, el accidente no hubiese acaecido. Esta norma fue dictada el 25 de febrero de 1999 y puesta en vigor por la ley 292, cuya publicación se efectuara el 10 de febrero de 2000 (B.O. n° 668), por lo cual al momento del accidente (4 de mayo de 2002), ya regía la obligación de los propietarios de los ascensores de sustituir las puertas tijeras de cabina por el material que en aquella norma se especifica.
4°.- Pero si bien es indudable que la omisión de respetar esa normativa conforma un factor de atribución subjetivo para el consorcio, que guarda nexo de causalidad con el accidente, desde que la existencia de una puerta que impidiera el paso del pie de la menor hubiese evitado el accidente, creo que le asiste razón a la apelante en cuanto plantea en el tercer agravio, que existe otro factor con-causal, cuya indiscutida presencia fue indispensable para la configuración del daño, el cual consiste en la decisión de la menor de dos años de edad, de estirar su pierna hacia la puerta tijera, para pasar el pie entre los barrotes y permitir con ello que su pie se vea atrapado entre el piso de la cabina y la pared frontal del hueco del ascensor.
A pesar de que la menor impúber carecía de discernimiento para actos ilícitos y por ende no puede serle reprochable su conducta antijurídica que colaboró en la producción del daño por ella experimentado, no por ello es insusceptible de ser computada esa conducta, cual si fuese un caso fortuito, para desvirtuar en alguna medida la relación de causalidad entre la apuntada omisión del consorcio y el daño padecido por la propia incapaz. Ya se trate del reproche hacia su progenitora, por no haber evitado esa temeraria reacción de la niña, evitando que la misma se acercara a las poco seguras puertas y en su inocencia decidiera introducir su pierna entre los barrotes, o bien se compute ello como un factor extraño de fuerza mayor, es indudable que el mismo colaboró causalmente en el lamentable desenlace y en esa parcial medida queda desvirtuada la responsabilidad de la emplazada.
5°.- Ambos factores poseen a mi juicio una idéntica incidencia en la producción del lamentable accidente, por lo cual propongo que la demandada y su aseguradora (que no mantuvo el recurso en torno a la caducidad del seguro planteada en la instancia de grado), deberá soportar el 50% de los daños que se tengan por acreditados en la etapa en que se difirió la cuantificación de la indemnización.
En definitiva, con al alcance apuntado, propongo que la sentencia sea modificada, estableciéndose que la demandada, "Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 entrada "C", de Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, sea responsable del cincuenta por ciento (50%) del daño que se reconozca en favor de la menor I. B. M. En esa extensión responderá la aseguradora citada en garantía.-
Las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por ambas partes, en esa misma e igualitaria proporción, desde que en dicha medida resultaron vencidos en las pretensiones esgrimidas en autos (art. 68 y 71 del Código Procesal).-
Así lo voto.

Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Ricardo Li Rosi, votaron en el mismo sentido por razones análogas, a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, octubre de 2007.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se modifica la sentencia apelada, estableciendo que la demandada, Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 de Avda. Directorio 4279, deberá afrontar el cincuenta por ciento (50%) del daño resarcible que se acredite en favor de I. B. M. y en esa medida se extenderá la condena a la aseguradora citada en garantía. Las costas de ambas instancias se imponen por mitades. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.- HUGO MOLTENI - JORGE ESCUUTI PIZARRO - RICARDO LI ROSI -

CNCiv.,: SERVINI DE CUBRIA MARIA ROMILDA c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL y OTRO s/ MEDIDAS CAUTELARES

CAUSA 7.183/08
JUZGADO 4 SECRETARIA 7 - Buenos Aires, 3 de junio de 2009.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 115/118 vta. (punto 11) y fs. 125 y vta. (punto 11), fundados a fs. 162/168 vta. y fs. 129/144 vta. -respectivamente- y contestados a fs. 175/181 y fs. 146/161, contra la decisión de fs. 97/99;
Y CONSIDERANDO:
1. Que el juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, por tanto, ordenó a "los responsables de los sitios www.yahoo.com.ar y www.google.com.ar ... bloquear cualquier tipo de información referida a la Dra. María Romilda Servini de Cubría, así como también imágenes respecto de su persona, siempre y cuando no contaran con autorización de la actora ... " (penúltimo párrafo de la decisión de fs. 97/99).
De esto se agravian ambas cauteladas (ver memoriales de fs, 129/144 vta. y fs. 162/168 vta.), cuyas quejas son resistidas por la accionante (ver contestaciones de fs. 146/161 y fs. 174/181).
2. Que, ante todo, cabe destacar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente la cuestión debatida (Fallos: 310: 1835; 319: 119 -y sus citas-, entre otros).
3. Que, sentado lo anterior, es dable indicar que en la ley 26.032 se prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda Índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (art. 1°).
4. Que esta Sala estima que corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia. En efecto:
4.1. La verosimilitud del derecho necesaria para otorgar una medida como la solicitada no impresiona configurada en atención a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se pronunció en diversas ocasiones sobre el tema aquí planteado; y se manifestó de manera firme en defensa del derecho en cuestión, tutelado por los arts. 14 Y 32 de la Constitución Nacional.
El Alto Tribunal ha sostenido que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el arto 13, inc. 10, de la Convención Americana de Derechos Humanos ... que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla " (Fallos 310:508). En similar orden de ideas sostuvo que "la conveniencia u oportunidad de la publicación que, en ejercicio regular de ese derecho, decide hacer un habitante de la Nación no pueden ser ordinariamente sometidas a una censura previa; éste es el alcance de la libertad de imprenta ..." (Fallos 217:145).
4.2. Asimismo, en atención al carácter de magistrada de la peticionaria, es útil señalar que la Corte Federal ha subrayado que "el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno es una manifestación esencial de la libertad de prensa" (Fallos 269: 189) y, asimismo, que "los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (Fallos 310:508). Por lo tanto, la situación de la jueza Servini de Cubría no es equiparable a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente de esta Sala, ante imágenes publicadas en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual. Queda claro entonces que los fallos de esta Cámara ponderados por el a qua nada tienen que ver con el caso de la jueza federal actora.
4.3. Por lo demás, importa anotar que las imágenes contenidas en la documentación acompañada por la actora (ver fs. 63 y fs. 69) aparecen referidas a su actividad laboral y, como tales, vinculadas con acontecimientos de interés público. De modo que cabría sostener, en este estado larval de la contienda, que su publicación no requiriría del consentimiento expreso de aquélla (art. 31, último párrafo, de la ley 11.723), no pareciendo de aplicación en este estado de la causa la protección brindada en el arto 50 del ADPIC.
4.4. Por cierto, no es un extremo menor que la doctora Servini de Cubría es jueza federal, que además ejerce competencia electoral en el distrito, por lo que sus actos en ejercicio de sus funciones despiertan interés en los medios de difusión y en la sociedad en general. El Tribunal destaca esta circunstancia para fundamentar que no se encuentran reunidos en autos los extremos requeridos en el régimen legal vigente para acceder a la solicitud cautelar realizada (art. 232 y eones. del CPCCN).
5. Que, en tales condiciones, dentro del estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar, estímase que los agravios expresados por los apelantes resultan procedentes. - Voto del doctor Eduardo J. Vocos Conesa:
CONSIDERANDO: Comparto, en las circunstancias del caso, por razones relativamente análogas, la conclusión que propician mis estimados colegas del Tribunal. Me interesa, sí, señalar mi postura en favor de medidas precautorias en materia de libertad de difusión, como lo he resuelto en situaciones en las que se discutía ese tema, recordando que no menos de treinta tratadistas se han pronunciado en concordancia con el criterio que afirmo y en discrepancia con ciertos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, SE RESUELVE: revocar la decisión apelada; impónese las costas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifiquese y devuélvase. Ricardo Víctor Guarinoni - Alfredo Silverio Gusman -Eduardo J. Vocos Conesa.

lunes, 13 de julio de 2009

Juzgado Cont Adm 1 La Plata: IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR COLECTIVA CONTRA LA DETERMINACION OFICIOSA


La Plata, 8 de Julio de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y -
CONSIDERANDO:-
1. Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de una pretensión anulatoria, solicita con carácter de medida cautelar, se ordene la suspensión, respecto de todos los matriculados en dicho Colegio, de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, en cuanto d ispone la liquidación administrativa de oficio de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En consecuencia, requiere, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, el mantenimiento de la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 17/06 y N° 78/06 para el cumplimiento de las obligaciones impositivas, a través del sistema de declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.- Sostiene que la ley 13.850 modificó el sistema de tributación, sustituyendo el sistema de pago y determinación de la obligación tributaria realizado a través de Declaraciones Juradas, por la determinación unilateral de anticipos por parte de ARBA, con relación a contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales, sin informar al contribuyente el origen del monto que pretende percibir como anticipo a cuenta de la Declaración Jurada anual.- Manifiesta que el sistema contraría los preceptos de la ley de coparticipación federal, al establecer un sistema de liquidación sobre base presunta, exigiendo el pago de anticipos, sin la posibilidad de conocer el procedimiento empleado parra arribar a ese importe, ni la información que utiliza para la liquidación, sin prever un medio idóneo de impugnación o reclamo. Agrega que los saldos a favor de la Administración, que se generan con el nuevo sistema, configuran un empréstito forzoso que no ha sido aprobado por la legislatura provincial, frente a la imposibilidad de excluirse de los desmedidos regímenes de recaudación.- Señala que a partir de lo expuesto, surge suficientemente demostrada la ilegitimidad del sistema de liquidación de anticipos instaurado por la R.N. N° 111/09, como así también, el perjuicio que irroga a los matriculados el sistema denominado ARBANet, atento a que, mes a mes, la entidad tributaria, sigue liquidando los anticipos bajo esta nueva modalidad, reeditando periódicamente el perjuicio.-

2. Que a fs. 43 se requirió a la entidad demandada, copia certificada de las actuaciones administrativas que dieran origen al dictado de la R.N: N° 111/08.-

3. Que habiéndose diligenciado dicho requerimiento mediante oficio obrante a fs. 44, y vencido el plazo otorgado a la demandada para su cumplimiento, se presenta nuevamente la actora a fs. 51, solicitando el dictado de la medida cautelar peticionada.-

4. Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante en la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona.- Que en el caso de autos, frente al emplazamiento formulado a fs. 43, la demandada no ha brindado respuesta alguna al requerimiento judicial, conforme a lo cual, corresponde adoptar, como base de análisis, los hechos expuestos en la demanda para valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada.-

4.1. Verosimilitud en el derecho: Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."- Dentro de ese limitado marco cognoscitivo y sin adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión traída a debate, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles (art. 22 inc. 1 "a" del CCA), ello en virtud de los argumentos que seguidamente se exponen.-

Al respecto, corresponde señalar que el impuesto sobre los Ingresos Brutos, grava el ejercicio habitual de actividades realizadas a título oneroso (art. 156 del CF), y constituye un impuesto periódico de ejercicio fiscal anual (art.182 CF), cuya base de imposición guarda relación con los ingresos brutos devengados en el ejercicio de la actividad gravada (Art. 161 CF), no obstante lo cual, el Código Fiscal ha previsto la posibilidad de establecer anticipos, cuya forma y modo pueden ser establecidos por la autoridad de aplicación (Art. 83, 182, 183, y cc CF).

Sobre el particular, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Trenque Lauquen -en la resolución judicial acompañada por la actora- ha tenido oportunidad de señalar que "los anticipos --pagos a cuenta de la obligación tributaria principal-- son obligaciones fiscales de cumplimiento independiente y con individualidad distinta del impuesto final que se determine --cfme., CSJN, Fallos 285:177; 302:504; 303:1496; 303:1500; 306:1970; 308:919; 316:3019; 318:646; 319:1245, entre otros--" (Causa N° 4268 "Martinez", res del 11-V-2009).- Con relación al procedimiento de determinación del impuesto, el régimen anterior a la sanción de la ley 13.850, establecía que la citada determinación se llevaría a cabo mediante la presentación de Declaraciones Juradas, tanto respecto de los anticipos, como de la obligación anual (arts. 183 y ss del CF).- Mas luego, la ley 13.850 sustituyó el artículo 182 del Código Fiscal disponiendo que: "...el gravamen se ingresará mediante anticipos mensualmente liquidados por la autoridad de aplicación". Para reglar el procedimiento de determinación de los anticipos, ARBA dictó la R.N. N° 111/08, la cual dispone que esa administración: "tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados" (art. 5), considerando "...las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos." (art. 6).-

La liquidación así efectuada por ARBA –conforme al citado reglamento- ha de estar disponible para el contribuyente en el sitio de internet de la autoridad de aplicación (arts. 9, 10 y 11). Pero la citada publicidad, no releva a la administración de expresar, mediante el acto administrativo respectivo, la determinación de oficio del anticipo, con los requisitos establecidos por la legislación vigente (Decreto Ley 7647/70 y Código Fiscal), para permitir al contribuyente el conocimiento de los elementos mínimos e indispensables inherentes al ejercicio de su derecho de defensa (forma de cálculo, elementos que se tomaron en consideración, operaciones vinculadas, la base de imposición, alícuota aplicable, etc).-

Sentado lo expuesto, se advierte que el nuevo sistema implementado por la resolución impugnada impide conocer a los contribuyentes cuales han sido estos antecedentes, afectando de esta forma, la garantía del debido proceso adjetivo (art. 18 CN), toda vez que la utilización de fórmulas vagas e imprecisas en la reglamentación impugnada (vgr. que la determinación del anticipo se lleva a cabo con la "información cierta" que posee el organismo, "las percepciones o retenciones del período" informadas, etc.), sin precisar concretamente los datos tomados en cuenta por la entidad para la cuantificación de la obligación fiscal, brindan a los actos determinativos, un fundamento sólo aparente, vulnerando así elementales normas y principios procedimentales.-

Por otro lado, no debe perderse de vista que la provincia al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos (Leyes 23.548 y 10.650), limitó su potestad tributaria y, con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, asumió -entre otras obligaciones- el compromiso de establecer un período fiscal anual y a determinar los anticipos sobre base cierta (art. 9, apart. b, inc. 1 anteúltimo párr.).-

Frente a ello, un análisis liminar del régimen establecido por la R.N. N° 111/08, sin ponderar las actuaciones administrativas que le sirvieron de antecedente, demuestra que en principio el sistema allí establecido, no solo vulnera el ordenamiento local, sino también régimen legal de coparticipación federal.-

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el régimen de anticipos, no puede ser utilizado para exigir importes que no guarden debida relación y proporción con la obligación fiscal prevista en la ley y sus parámetros de liquidación (conf. CSJN Fallos 324:4226). Pues ello implicaría permitir, mediante una delegación legislativa (no prevista expresamente por la Constitución Provincial) el cobro de un impuesto por fuera del estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige en la materia (arts. 4, 17, 52, 75, inc. 2, 76, 99 inc. 3, CN; 45 CP; conf. CSJN 155:290; 155:293, 182:412, 198:258, 211:930, 218:231; 184:542; 185:36; 186:521; 206:21; 214:269; 251:7).-

En consecuencia, con las constancias aportadas por el actor, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art. 22 inc. 1 "a" del CCA) máxime cuando la administración demandada no ha prestado la colaboración que le fuera requerida en el marco de las presentes actuaciones.-

4.2. Peligro en la demora:
Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el CCA no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-

En autos, es dable considerar que, de mantenerse la situación actual, los perjuicios irrogados a los matriculados en el Colegio actor podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior (v. Vallefin, C. "Protección Cautelar Frente al Estado", Lexis Nexis, 2002, pág. 70).-

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia tributaria la procedencia de las medidas cautelares debe juzgarse con mayor estrictez, por cuanto la concesión de las mismas podría afectar la percepción en tiempo oportuno de las rentas públicas (CSJN: Causa "Perez Cuesta" del 25-6- 1996, LL 1996 D pág. 689; y 312:1010, entre muchos otros). Sin embargo, esa postura -admitida por amplios sectores doctrinarios- se ha visto morigerada cuando la ejecución del tributo pudiera importar un perjuicio irreparable, dado ello fundamentalmente por la posibilidad de generar un importante desapoderamiento de bienes al deudor (CSJN, Fallos: 324:3045; 288-287 y 314-1312, entre otros), circunstancia que se verifica en autos, razón por la cual se configura el peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.). –

4.3. No afectación del interés público:
No se advierte "prima facie" que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Cabe reiterar que la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho.-

Por otra parte, la medida solicitada no afecta el interés publico comprometido en la percepción en término de las rentas fiscales, pues no se pretende impedir que el Estado provincial perciba los montos correspondientes a los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino tan solo la suspensión del sistema ARBANet instaurado por la R.N. N° 111/0 8, permitiéndoseles a los matriculados que cumplan sus obligaciones fiscales del mismo modo que lo venían haciendo bajo el régimen anterior.-

4.4. Planteo previo en sede administrativa:
Conforme lo he señalado en diversos despachos cautelares, la exigencia prevista por el art. 25 inc. 2 del CCA, en cuanto a la previa solicitud de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa, se encuentra reñida con la garantía de acceso a la justicia y el principio de tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la CPBA). Por ello, doy por superado el valladar impuesto en la norma.-

4.5. Contracautela:
Que atento el carácter de ente público no estatal que detenta la actora, el grado de verosimilitud del derecho invocado y la conducta remisa de la demandada respecto del pedido de remisión de los antecedentes administrativos, corresponde exigir al peticionante caución juratoria, para responder a los eventuales costas, daños y perjuicios que se derivaren en el caso de haber peticionado la cautela sin derecho (art. 24 inc. 1 del C.C.A.).-

4.6. Alcance de la medida cautelar. Publicidad.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo fin, atento el carácter colectivo de la medida que se ordena, corresponde poner a cargo de la actora, la utilización de los medios necesarios para la publicidad de la medida ordenada, a efectos de lograr el conocimiento de los sujetos alcanzados por la misma.-
Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 y 25 del C.C.A.,
RESUELVO:-
1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, respe cto de todos los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ordenando en consecuencia, a la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), a que mantenga, respecto de los mismos, la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 17/06 y N° 78 /06, en cuanto establece el sistema de confección, presentación y pago mediante declaraciones juradas como medio de cumplimiento de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Todo ello de manera inmediata a la notificación de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia firme en autos, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 163 de la constitución Provincial y 239 del Código Penal. A cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.-

2. Ordenar a la parte actora arbitrar los medios necesarios para la publicidad de la presente medida, a efectos de lograr el conocimiento de los sujetos alcanzados por la misma.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
LUIS FEDERICO ARIAS - Juez - Juz.Cont.Adm.Nº1 -Dto.Jud.La Plata


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